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Tutela de 1ª instancia 125127

CUI 11001020400020220138800

Olga María Adame

 

 

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Magistrado ponente

STP9817-2022

Radicación n°125127

Acta 173.

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de julio de dos mil veintidós (2022).

ASUNTO

La Sala resuelve la demanda de amparo presentada por Olga María Adame, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, petición, dignidad humana, propiedad y acceso a la administración de justicia. Al trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en el incidente de desacato rotulado con el N° 110012204000202200337 00.

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

Del libelo introductorio y de lo allegado al expediente, se verifica que la Fiscalía 156 Seccional de Bogotá inició una investigación frente a Olga María Adame. El asunto correspondió al radicado 493883. La actuación culminó mediante resolución de 14 de agosto de 2003, donde fue decretada la preclusión en su favor.

Con ocasión a ello, pidió en varias oportunidades a la citada delegada del órgano persecutor la emisión de un oficio dirigido a la Cámara de Comercio de Bogotá, a efectos de que fuere inscrito en el registro mercantil de la empresa Ganadera Ingra S.A., con NIT 860353104-2, aquella decisión y la ausencia de cancelación de la personería jurídica de la mencionada compañía. Sin embargo, la referida autoridad no ha dado trámite, porque «el expediente se extravió» y «tampoco ha realizado lo pertinente para la reconstrucción del mismo.»

De ese modo, Olga María Adame interpuso demanda de tutela contra la Fiscalía General de la Nación. Esa actuación la conoció la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. Tal autoridad amparó sus derechos fundamentales, en fallo de 11 de febrero de 2022. Al paso, dispuso lo siguiente:

SEGUNDO. - Ordenar a la Jefe de la Unidad de Delitos contra la Fe Pública y Orden Económico[1] que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta providencia, proceda a proceda a: i) hacer las pesquisas necesarias y la búsqueda pertinente para ubicar el expediente con radicado No. 493883, objeto de esta tutela; ii) una vez lo encuentre, de ser su competencia, en ese mismo término dará respuesta de fondo a la solicitud presentada por la señora OLGA MARÍA ADAME, y de no serlo, lo remitirá al competente; iii) y, en caso de no ubicarlo, deberá adelantar la reconstrucción del expediente, para lo cual se le otorgan dos meses, contados a partir de la culminación del término de las cuarenta y ocho (48) horas.

Dicha decisión fue fundamentada, principalmente, en el no hallazgo del proceso con radicado 493883, «del que se sabía, había sido acumulado al radicado 493463». Así lo expuso el Tribunal:

Lo que se observa en este asunto es que es evidente la no ubicación de los documentos que componen dicho expediente, y muestra de ello es que, mediante oficio No. 036-F-107.ULEY600BOGOTA de fecha 26 de febrero de 2020, la Coordinadora Ley 600 de Bogotá corre traslado al coordinador unidad de orden económico y fe pública del derecho de petición, indicándole:

"(...) Dando cumplimiento a lo ordenado en resolución de la fecha, muy comedidamente por ser de su competencia, me permito devolver el derecho de petición incoado por la señora OLGA MARIA ADAME DE PLAZAS, toda vez que el proceso 493883, hace parte del archivo de su unidad.

De otra parte le informó que una vez desarchivado el 493463, no se vislumbra que el 493883, este acumulado a este. (...)". (Errores propios del texto).

De lo anterior se puede concluir que, de las razones que presentan ambas unidades sobre la ubicación del expediente con radicado No. 493883, la que da elementos de juicio suficientes es la Unidad Ley 600 de Bogotá, en atención a que informa haber desarchivado el proceso con radicado No. 493463 y que allí no reposa el expediente objeto de búsqueda.

Se debe otorgar, entonces, credibilidad a la información reportada por la Fiscal 107 Seccional –Coordinadora de la Unidad Ley 600 de Bogotá, pues hizo la búsqueda material de dichos documentos, sin encontrarlo, como lo dice la otra unidad, adjunto al citado expediente y, además, que su dicho tiene presunción de veracidad, pues fue emitido por una autoridad en ejercicio de sus funciones.

Olga María Adame solicitó el 17 de febrero de 2022 la apertura del –primer- incidente de desacato, en razón a que la Jefe de la Unidad de Delitos contra la Fe Pública y Orden Económico[2] no había emitido la certificación que requería allegar a la Cámara de Comercio de Bogotá. No obstante, como la incidentada refirió que no había encontrado el expediente y que, en consecuencia, iba a dar cumplimiento a la orden de tutela relacionada con la reconstrucción del expediente, cuyo término de dos (2) meses no había fenecido, el Tribunal convocado se abstuvo de abrir incidente, en decisión de 2 de marzo de 2022.

Posteriormente, la interesada pidió –la segunda- apertura del incidente, porque los plazos fijados en el fallo de tutela habían culminados, sin que autoridad incidentada hubiera reconstruido el expediente. Dicha entidad contestó que era dentro de otro radicado (565767) que fueron ordenadas las restricciones contra la sociedad Ganadera Ingra S.A., y no dentro del radicado que había sido objeto de la tutela (493883), respecto del cual fue ordenada su ubicación, desarchivo o reconstrucción de ser necesario. El Tribunal accionado se abstuvo de imponer sanción, en auto del 23 de junio de 2022 (providencia que se cuestiona en esta tutela).

Más tarde, la actora solicitó –la tercera- apertura del incidente, donde indicó lo siguiente:

Así, el Magistrado que tiene a su cargo el citado asunto incidental dispuso abrirlo, en auto de 21 de julio de 2022. En la actualidad, sigue en curso.

Inconforme con lo expuesto, Olga María Adame promueve la presente demanda de tutela, donde cuestiona la providencia que resolvió el segundo incidente de desacato, al estimar que la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá «se confunde» al acoger la tesis de la Jefe de la Unidad de Delitos contra la Fe Pública y Orden Económico,[3] porque «va en contra de la realidad procesal».

Corolario de lo precedente, pide el amparo de sus derechos fundamentales invocados. En consecuencia, (i) se «revoque» el auto de 23 de junio de 2022 proferido al interior del incidente de desacato reprochado; y (ii) se «prosiga con el trámite incidental, hasta llegar al fondo del asunto y así la coordinación accionada del (sic) correspondiente trámite a mi solicitud acorde lo emitido por la Fiscalía 156 Seccional dentro del radicado objeto de la litis».

INFORMES

La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, a través del Magistrado ponente del auto objetado,[4] se opone tanto a la procedencia como a la prosperidad del amparo invocado. Manifiesta que la demandante, al parecer, el mismo día que interpuso la presente acción de tutela, radicó en su despacho un memorial (el tercer incidente de desacato), con el mismo fin de la demanda de amparo y sustentado bajo idénticos supuestos fácticos.

Insiste en que resulta inviable acudir a la demanda constitucional, en la medida en que «no se ajusta a derecho discutir en dos procedimientos diferentes [tutela y tercer incidente] el mismo asunto [cumplimiento del fallo de tutela que amparó su derecho al debido proceso]; menos cuando no se trata de desconocimiento de los procedimientos legales de la acción tramitada o desconocimiento de sus derechos por falta de notificación de las decisiones o situación parecida.»

Arguye que, de encontrarse satisfechos los presupuestos generales de procedibilidad, se declare que no ha vulnerado derecho fundamental alguno a la accionante.

La Fiscal 107 Seccional de Bogotá – Coordinadora de la Unidad de la Ley 600 de 2000[5] aduce que no ha vulnerado garantía judicial alguna, porque canceló las medidas de abstención establecidas en el radicado 565767 y las comunicó a la Cámara de Comercio de Bogotá.

La Cámara de Comercio de Bogotá expresa que carece de legitimación en la causa por pasiva.

CONSIDERACIONES

La Sala es competente para conocer del presente asunto, conforme a los artículos 86 Superior y 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º de los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021, porque la protesta constitucional involucra a un cuerpo colegiado de distrito judicial.

El problema jurídico a definir se contrae a determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá lesionó los derechos fundamentales al debido proceso, petición, dignidad humana, propiedad y acceso a la administración de justicia de Olga María Adame, al haberse abstenido de imponer sanción a la Fiscal 107 Seccional de Bogotá – Coordinadora de la Unidad de la Ley 600 de 2000, al interior del incidente de desacato cuestionado, en auto de 23 de junio de 2022.

Preliminarmente, ha de precisarse que la libelista radicó el 23 de julio de 2022 el tercer incidente de desacato ante el Magistrado que actuó como ponente del fallo de tutela que abrió paso al citado trámite accesorio, donde explica que aún sigue en vilo el amparo obtenido. Pues, en su criterio, no han sido canceladas las limitaciones impuestas a la sociedad Ganadera Ingra S.A., dentro del registro que lleva para tal efecto la Cámara de Comercio de Bogotá, en el radicado 493883.

Ese argumento, prima facie, coincide en buena parte con el reparo que en esta oportunidad es planteado por la demandante, en tanto la interesada se duele por la permanencia en el tiempo de dichas medidas restrictivas, pese a que salió airosa del aludido asunto de carácter penal. El destaca que la presente demanda de tutela fue presentada el 12 de julio de 2022. Es decir, antes que el tercer incidente de desacato.

No obstante, tal situación no significa que Olga María Adame discuta «en dos procedimientos diferentes el mismo asunto». Esto es, en el tercer incidente de desacato y en esta demanda de tutela. Ello, comoquiera que las pretensiones en uno y otro procedimiento no son concordantes, en la medida en que en aquél no pide que se «revoque» el auto emitido el 23 de junio de 2022, a través del cual el cuerpo colegiado accionado se abstuvo de imponer sanción a la Fiscal 107 Seccional de Bogotá – Coordinadora de la Unidad de la Ley 600 de 2000, en tanto que en el presente diligenciamiento sí.

Esa particular y sutil circunstancia conlleva al juez constitucional a que se pronuncie sobre ese puntual aspecto. De lo contrario, se restringiría a la convocante su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva (CC SU-195 de 2012, SU-198 de 2013, C-279 de 2013 y C-086 de 2016). En consecuencia, se procede al estudio de fondo de su protesta.

Esta Sala ha sostenido, de manera insistente, que la acción de amparo tiene un carácter estrictamente subsidiario. Por ende, no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial (ver, entre otros pronunciamientos, CSJ STP19197-2017, CSJ STP265-2018, CSJ STP14404-2018 y CSJ STP10584-2020).

De igual forma, se ha reiterado que, excepcionalmente, esta herramienta puede ejercitarse para demandar la protección de derechos fundamentales que resultan vulnerados cuando en el trámite procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa. O en aquellos eventos en los cuales las providencias son expedidas desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico.

Es decir, al configurarse las llamadas causales de procedibilidad, o en el supuesto que el mecanismo idóneo, previamente establecido, es claramente ineficaz para la defensa de dichas garantías. En tales sucesos, la protección procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable.

Al margen de que la determinación adoptada -en auto de 23 de junio de 2022- por el cuerpo colegiado objetado sea acertada, se percibe que la misma contiene juicios razonables. Pues, para arribar a la referida conclusión (abstenerse de imponer sanción a la Fiscal 107 Seccional de Bogotá – Coordinadora de la Unidad de la Ley 600 de 2000), fueron expuestos varios motivos con base en una ponderación probatoria y jurídica, propia de la adecuada actividad judicial.

En efecto, se advierte que la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá estimó que, si bien es cierto, la orden de tutela estaba dirigida a la realización de un determinado trámite respecto del radicado 493883, donde «se creía por la accionante habían surgido las anotaciones que pretendía se cancelaran», también lo es que «se tuvo conocimiento que ello no era así, porque de donde habían surgido dichas [anotaciones] era del 565767», según «lo informó la propia Cámara de Comercio a la autoridad incidentada».

Enfatizó en que, en aras de garantizar los derechos fundamentales amparados a la interesada en el fallo de tutela adoptado al interior del radicado 110012204000202200337 00, los trámites que se debían realizar correspondían al radicado 565767. En ese sentido, contempló que no era necesario que se siguiera en la búsqueda del proceso 493883.

Con todo, expuso que la Jefe de la Unidad de Delitos contra la Fe Pública y Orden Económico[6] canceló las medidas de abstención establecidas en el este último asunto y las comunicó a la Cámara de Comercio de Bogotá.

Las anteriores aseveraciones corresponden a la valoración del juez de conocimiento bajo el principio de la sana crítica, lo cual permite que la providencia censurada sea inmodificable por el sendero de este trámite constitucional. Recuérdese que la aplicación sistemática de las disposiciones jurídicas, la interpretación ponderada de los falladores judiciales, así como la apreciación de las pruebas, al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administradores de justicia.

Por tanto, se afirma que el razonamiento de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, cuando de manera alguna se percibe ilegítimo o caprichoso. Se destaca que la acción de amparo no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento se convertiría prácticamente en una tercera instancia. Así, resulta inadecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la interpretación de las reglas aplicables al asunto, valoraciones probatorias o en el seguimiento de los lineamientos jurisprudenciales sobre el caso debatido.

Argumentos como los presentados por Olga María Adame son incompatibles con este mecanismo constitucional. Si se admitiera que el juez de tutela puede verificar la juridicidad de los trámites por los presuntos desaciertos en la valoración probatoria o interpretación de las disposiciones jurídicas, no sólo se desconocerían los principios de independencia y sujeción exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, previstos en los artículos 228 y 230 Superiores, sino los del juez natural y las formas propias del juicio (precepto 29 Superior).

Ahora bien, el suceso que la demandante haya interpuesto un tercer incidente de desacato respecto al fallo de tutela emitido al interior de la actuación rotulada con el N° 110012204000202200337 00 y que el Magistrado encargado de su impulso haya decidido dar apertura al mismo, permite aseverar razonadamente que aún cuenta con ese instrumento jurídico, para ventilar su pretensión de lograr la ubicación o reconstrucción del radicado 493883, junto con las demás actuaciones que estima pendiente de resolución.

Así, es viable afirmar con sensatez que también puede obtener un pronunciamiento sobre la cancelación de las medidas restrictivas que en su momento adoptó la Fiscalía General de la Nación en esas diligencias, en cuanto a la sociedad Ganadera Ingra S.A., con NIT 860353104-2. Todo ello, con soporte en la mencionada sentencia, en atención a que, en su parecer, continúa sin ser acatado el mandato impartido a la Jefe de la Unidad de Delitos contra la Fe Pública y Orden Económico.[7]

De tal manera, pues, que resulta igualmente ponderado negar el amparo invocado.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº. 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

Primero: Negar el amparo invocado por Olga María Adame.

Segundo: Remitir el expediente, en caso que no sea impugnada ante la Sala de Casación Civil la presente determinación, a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.

Notifíquese y cúmplase.

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

GERSON CHAVERRA CASTRO

Nubia Yolanda Nova García

Secretaria

[1] Es la misma Fiscal 107 Seccional de Bogotá – Coordinadora de la Unidad de la Ley 600 de 2000.

[2] Es la misma Fiscal 107 Seccional de Bogotá – Coordinadora de la Unidad de la Ley 600 de 2000.

[3] Es la misma Fiscal 107 Seccional de Bogotá – Coordinadora de la Unidad de la Ley 600 de 2000.

[4] Hermens Darío Lara Acuña.

[5] Herlinda Olmos Suárez.

[6] Es la misma Fiscal 107 Seccional de Bogotá – Coordinadora de la Unidad de la Ley 600 de 2000.

[7] Es la misma Fiscal 107 Seccional de Bogotá – Coordinadora de la Unidad de la Ley 600 de 2000.

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