Escudo Colombia
Logo JEP
Logo JEP
Logo Jurinfo
reducir texto aumentar texto aumentar contraste volver contraste accesibilidad Mapa del sitio Tour virtual de la JEP
Buscar search
Índice format_list_bulleted

Tutela de 2ª instancia nº 121302

CUI 11001220400020210375201

Johan David Duque Ríos

 

 

 

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Magistrado ponente

STP1367-2022

Radicación n° 121302

Acta 18.

Bogotá, D.C., tres (3) de febrero dos mil veintidós (2022).

ASUNTO

Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por Johan David Duque Ríos, frente al fallo proferido el 3 de diciembre de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó el amparo deprecado ante los Juzgados Diecinueve de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá?y Cuarto Penal del Circuito Especializado de Medellín, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y vida digna.

Al trámite fueron vinculados el Instituto Nacional Penitenciario Inpec, Complejo Carcelario y Penitenciario Con Alta, Media y Mínima Seguridad de Bogotá? Cobog – La Picota y la EPS Suramericana S.A.

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las pretensiones del libelista fueron reseñados por la primera instancia de la forma como sigue:

«El demandante explicó? que el Juzgado Diecinueve de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá?, mediante providencia dictada el 7 de mayo de 2021, confirmada por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Medellín con auto del 4 de noviembre de 2021, le negó  la prisión domiciliaria por enfermedad muy grave, por cuanto no se determinó por parte del Instituto Colombiano de Medicina Legal y Ciencias Forenses la incompatibilidad de las patologías que padece, esto es, "adenocarcinoma de pulmón metastástico (cerebro, columna dorsal) estad?o IV, anemia crónica en manejo, VIH sida estadio 3C en manejo antiretroviral, infección por parvovirus B19, hipertensión arterial controlada, hiperuricemia – gota idiopática, diabetes mellitus, y artrosis de cadera izquierda y rodillas", con la medida privativa de la libertad en centro de reclusión.

Según expresó, aun cuando el juzgado ejecutor, en providencia dictada el 27 de noviembre de 2020, ratificada en las providencias aquí?cuestionadas, autorizó?transitoriamente y de manera oficiosa la ejecución de la condena en centro hospitalario, dicha medida resulta gravosa para su delicado estado de salud, en tanto en ese lugar puede contraer infecciones e, incluso, resultar contagiado del virus denominado COVID-19.

En su criterio, por resultar viable la concesión de la medida privativa de la libertad en su domicilio por su delicado estado de salud, solicitó?al juez constitucional dejar sin efectos las providencias cuestionadas para, en su lugar, concederle el mencionado mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la libertad.

Subsidiariamente, solicitó el otorgamiento de la prisión domiciliaria transitoria de que trata el Decreto 546 de 2020.»

FALLO RECURRIDO

La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo deprecado, al considerar que las decisiones emitidas por los jueces accionados del 7 de mayo y 4 de noviembre de 2021, en donde se denegó la prisión domiciliaria por enfermedad grave, se encuentran ajustadas a derecho.

De esta manera, destacó que en las citadas providencias se estableció que las patologías padecidas por el accionante, si bien revestían de gravedad, no se ajustan a un estado de salud incompatible con la vida en reclusión formal. No obstante, teniendo en cuenta que el privado de la libertad requiere atención médica en forma ininterrumpida y especializada, se ordenó de manera oficiosa y transitoria la ejecución de la condena en centro hospitalario, a fin de que se estabilice la condición clínica del paciente.

Adicionalmente, concluyó que la tutela resultaba improcedente a fin de que se concediera la prisión domiciliaria transitoria regulada en el Decreto 546 de 2020, toda vez que el interesado no elevó la solicitud ante las autoridades competentes.

Finalmente, dispuso instar al INPEC y a la Cárcel La Picota a fin de que adelantaran las actuaciones necesarias para gestionar el traslado del interno cuando la prestación del servicio médico se materialice de manera extra mural.

LA IMPUGNACIÓN

Fue presentada por el accionante, quien se mostró en desacuerdo con el fallo de primer grado, por lo siguiente:

i) Consideró que el fallador de primer grado no tuvo en cuenta que la orden de reclusión en centro médico u hospitalario, a pesar que se profirió desde el 27 de noviembre de 2020, a la fecha no se ha materializado, pues todavía se encuentra privado de la libertad en el establecimiento carcelario.

ii) Estimó que las autoridades carcelarias en 5 oportunidades no lo han trasladado a las citas médicas prioritarias otorgadas por especialistas de la EPS Suramericana S.A., con lo cual se ha interrumpido el tratamiento de cara al cáncer de pulmón estadio iv (terminal) que padece.

iii) Resaltó que la primera instancia no tomó en consideración el diagnóstico del especialista de la EPS Suramericana S.A., en donde se advierte la incompatibilidad de su enfermedad con la vida en reclusión.

iv) Alegó que el Tribunal a quo desconoció el auto del 7 de octubre de 2020, por medio del cual el juez de ejecución de penas negó la prisión domiciliaria transitoria consagrada en el Decreto 546 de 2020.

CONSIDERACIONES

Conforme lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente la Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al ser su superior funcional.

En el caso sub examine, el problema jurídico a resolver se contrae en determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá acertó al despachar de manera desfavorable el amparo formulado por Johan David Duque Ríos frente a los Juzgados Diecinueve de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, Cuarto Penal del Circuito Especializado de Medellín y el INPEC.

Lo anterior, pues por una parte negó la tutela frente a las entidades judiciales accionadas, tras estimar que las decisiones por medio de las cuales le fue denegada la prisión domiciliaria por enfermedad grave, eran razonables. Y de otro lado, declaró improcedente la acción frente a la solicitud de prisión domiciliaria transitoria contenida en el Decreto 546 de 2020.

Sobre el particular, encuentra la Sala que hay lugar a confirmar la negativa del amparo deprecado frente a las autoridades judiciales accionadas en relación con la concesión de la prisión domiciliaria por enfermedad grave. No obstante, resulta evidente que el Tribunal a quo dejó de analizar uno de los puntos expuestos en el libelo de demanda, relacionado con la falta de cumplimiento de la orden de reclusión del accionante en centro médico u hospitalario, disposición a cargo del INPEC. Motivo por el cual, se ampararán los derechos fundamentales del accionante.

Adicionalmente, se confirmará el fallo frente a la prisión domiciliaria transitoria dispuesta en el Decreto 546 de 2020, pero por razones diferentes a los esbozadas en la primera instancia.

Atendiendo el análisis propuesto, la Sala se expondrá brevemente las condiciones para la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. Acto seguido, esbozará algunos razonamientos en relación con los derechos de las personas privadas de la libertad. Por último, estudiará el caso concreto, punto en el cual abordará la prisión domiciliaria u hospitalaria por enfermedad grave y, por otra parte, la procedencia de la prisión domiciliaria transitoria dispuesta en el Decreto 546 de 2020.

1. Procedibilidad de la acción de tutela frente a decisiones judiciales.

Esta Corporación ha sostenido[1] de manera insistente, que este instrumento de defensa tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo.

Sin embargo, también ha indicado que excepcionalmente esta herramienta puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado: cuando en el trámite procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales es expedido un mandato judicial desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, en el evento en que se configuren las llamadas causales de procedibilidad, o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente establecido, sea claramente ineficaz para la defensa de las garantías constitucionales, caso en el cual, procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable.

De esta manera, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: generales[2] y especiales[3], esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales.

2. Derechos de personas privadas de la libertad.

La Corte Constitucional, de manera pacífica[4], ha señalado la exigencia superior de otorgar un trato digno a la población carcelaria, pues el Estado Social de Derecho y la multiplicidad de instrumentos internacionales, aprobados por Colombia[5], imponen el respeto efectivo por la dignidad de la persona privada de la libertad, principio dentro del cual se encuentran cobijados los derechos a la vida, a la salud y a la igualdad. Esto significa que, la dignidad humana, como presupuesto del sistema de derechos y garantías consagrados en la Constitución, «tiene un valor absoluto no susceptible de ser limitado bajo ninguna circunstancia».

En ese entendido, se estaría bajo la óptica de derechos intocables, de acuerdo con la clasificación que de los derechos fundamentales de los reclusos ha realizado la Corte Constitucional en sentencia CC T-213-2011:

Esta Corporación ha determinado que los derechos fundamentales de los reclusos pueden clasificarse en tres grupos:  (i) los derechos intocables, aquellos que son inherentes a la naturaleza humana y no pueden suspenderse ni limitarse por el hecho de que su titular se encuentre recluido. En este grupo se encuentran los derechos a la vida, la dignidad humana, la integridad personal, la igualdad, libertad religiosa, debido proceso y petición, (ii) los derechos suspendidos, son consecuencia lógica y directa de la pena impuesta, tales como: la libertad personal, la libre locomoción entre otros, (iii) los derechos restringidos, son el resultado de la relación de sujeción del interno para con el Estado, dentro de éstos encontramos los derechos al trabajo, a la educación, a la intimidad personal y familiar, de reunión, de asociación, libre desarrollo de la personalidad, libertad de expresión. En consecuencia, la relación de especial sujeción que existe entre las personas que se encuentran privadas de la libertad y el Estado, no es otra cosa que "una relación jurídica donde el predominio de una parte sobre la otra no impide la existencia de derechos y deberes para ambas partes.

Dentro de los derechos intocables se encuentran la vida, la salud y la igualdad, en virtud de los cuales, es deber del Estado garantizar a la población privada de la libertad las adecuadas condiciones que los garantice y la adopción de medidas en caso de que dichos derechos se encuentren en riesgo.

3. Caso concreto.

3.1. Reclusión domiciliaria u hospitalaria por enfermedad grave.

El legislador consagró la posibilidad de sustituir la ejecución de pena intramural por la prisión domiciliario o hospitalaria en casos de enfermedad muy grave. En ese orden, el artículo 68 del Código Penal consagra:

«Reclusión domiciliaria u hospitalaria por enfermedad muy grave. El juez podrá autorizar la ejecución de la pena privativa de la libertad en la residencia del penado o centro hospitalario determinado por el INPEC, en caso que se encuentre aquejado por una enfermedad muy grave incompatible con la vida en reclusión formal, salvo que en el momento de la comisión de la conducta tuviese ya otra pena suspendida por el mismo motivo. Cuando el condenado sea quien escoja el centro hospitalario, los gastos correrán por su cuenta.

Para la concesión de este beneficio debe mediar concepto de médico legista especializado.

Se aplicará lo dispuesto en el inciso 3 del artículo 38.

El Juez ordenará exámenes periódicos al sentenciado a fin de determinar si la situación que dio lugar a la concesión de la medida persiste.

En el evento de que la prueba médica arroje evidencia de que la patología que padece el sentenciado ha evolucionado al punto que su tratamiento sea compatible con la reclusión formal, revocará la medida.

Si cumplido el tiempo impuesto como pena privativa de la libertad, la condición de salud del sentenciado continúa presentando las características que justificaron su suspensión, se declarará extinguida la sanción.»

De lo descrito en la norma resulta evidente que el juez de ejecución está habilitado para aplicar el sustituto ya sea en el domicilio del privado de la libertad o en centro médico u hospitalario, únicamente en casos de enfermedad de alta gravedad - esto descarta su procedencia frente a cualquier padecimiento de salud - que además resulte incompatibles con la reclusión intramural. Adicionalmente, dichas condiciones de salud deben ser dictaminadas por un médico legista especialista y sometida a controles periódicos por parte del mismo.

En el caso sometido a consideración, Johan David Duque Ríos pide que se conceda la prisión domiciliaria transitoria teniendo en cuenta su grave estado de salud. En este punto alega que las autoridades judiciales y el Tribunal constitucional de primer grado no tuvieron en cuenta el diagnóstico del especialista de la EPS Suramericana S.A. que establece la incompatibilidad con la vida en reclusión.

De otra parte, manifiesta que, en todo caso, la orden de reclusión en centro médico u hospitalario dispuesta en autos del 27 de noviembre de 2020 y 7 de mayo de 2021, no se he cumplido, y tampoco ha sido trasladado a las citas médicas programadas para el tratamiento de su enfermedad.

Frente al primer punto, se tiene que, mediante proveído del 27 de noviembre de 2020, el Juzgado Diecinueve de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá le negó la prisión domiciliaria por enfermedad grade a Duque Ríos, por no reunir los requisitos legales para tal fin. Sin embargo, de manera oficiosa y por razones humanitarias, autorizó transitoriamente la ejecución de pena privativa de la libertad en clínica o centro hospitalario. Para llegar a esa conclusión consideró lo siguiente:

«Se infiere de lo anterior, que el estado de salud actual de DUQUE RÍOS requiere atención médica especializada a fin de tratar adecuadamente sus patologías y garantizar su derecho a la vida digna.

(...)

Por ende, teniendo en cuenta que las condiciones actuales de salud de JOHAN DAVID DUEQUE RÍOS lo requieren se autorizará transitoriamente la ejecución pena privativa de la libertad en la clínica o centro hospitalario, por razones netamente humanitarias y como medida positiva de protección para evitar una disminución en el estado de salud del penado.

No obstante, se reitera que dicha medida tiene un carácter transitorio a fin de que se estabilice la condición del sentenciado, y para que se efectúe un diagnóstico, prescrito en el dictamen de medicina legal: «con fines terapéuticos y diagnósticos, con el fin de determinar el estadio clínico del cáncer y redefinir el tratamiento», por lo tanto, una vez se obtengan los diagnósticos correspondientes, este despacho analizará nuevamente el asunto a fin de determinar si se mantiene, se modifica o se suspende la sustitución de la ejecución de la pena que se ha dictado en este proveído.

Previo a materializar el beneficio se dispondrá lo pertinente a fin de que el sentenciado suscriba acta compromisoria en los términos del artículo 314 de la Ley 906 de 2004. NO se impondrá caución prendaria.

De otra parte, se ordenará a la Dirección del INPEC y del Complejo Penitenciario y Carcelario de Alta, Mediana y Mínima Seguridad La Picota, se sirven disponer lo pertinente a fin de que JOHAN DAVID DUQUE RÍOS sea trasladado a un centro hospitalario donde continuará el cumplimiento de la pena con las medidas de seguridad correspondientes, bajo la vigilancia estricta del INPEC. Para los efectos correspondientes se librará la correspondiente boleta de traslado.»

Ahora bien, en auto del 7 de mayo de 2021, el juez ejecutor de la condena nuevamente se pronunció en torno a la solicitud de sustitución de la ejecución de la pena intramural por la prisión domiciliaria, dadas las graves patologías que padece Johan David Duque Ríos.

En esta oportunidad el juez tuvo en cuenta el dictamen nº UBSC-DRBO-03415-C 2021 del 14 de abril de 2021, proferido por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses. De ese documento la autoridad destacó que el condenado padece las siguientes enfermedades: i) Adenocarcinoma de pulmón metastásico (cerebro-columna dorsal) estadio IV, y anemia crónica en manejo; ii) infección por virus de inmunodeficiencia humana estadio C3, en manejo antiretroviral; iii) infección por parvovirus B19; iv) hipertensión arterial controlada; v) hiperuricemia - gota idiopática; vi) diabetes mellitus por historia clínica; vii) artrosis de cadera izquierda y rodillas.

Asimismo, resaltó la conclusión a la que llegó el médico legista, según la cual:

«Para el momento del examen médico legal, el señor JOHAN DAVID DUQUE RÍOS, con los diagnósticos anotados, REÚNE CRITERIOS PARA GRAVE ESTADO DE SALUD POR ENFERMEDAD, independientemente del lugar donde se encuentre debe garantizarse su atención en salud toda vez que el tratamiento no puede ser suspendido y debe tener acceso a los especialistas tratantes en la frecuencia que estos lo determinen.»

Con fundamento en lo expuesto, el Juzgado Diecinueve de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad estimó que si bien la enfermedad que padecía el condenado era grave, no se reunían los requisitos para la concesión de la prisión domiciliaria, en tanto el Instituto de Medicina Legal no determinó que esta era incompatible con la reclusión intramural. Así, reseñó lo siguiente:

«Entonces para la aprobación u otorgamiento de la prisión domiciliaria, los padecimiento además de ser graves, deber ser INCOMPATIBLES CON LA VIDA DE RECLUSIÓN, lo cual, según dictamen del médico legista no se aplica en el caso concreto, dado que, únicamente refirió que Johan David Duque Ríos se encuentra en grave estado de salud por enfermedad, sin indicar que fuera incompatible con la reclusión actual que cumple, máxime que aclaró: «independientemente del lugar donde se encuentre» sumado a que, en anterior pronunciamiento se autorizó la ejecución de la pena privativa de su libertad en centro hospitalario, lugar en el que seguramente, se dan las condiciones más idóneas, cuentan con todas las medidas para atender los quebrantos en salud del penado, con el cuidado y atención permanente tanto general como de urgencias en el momento en que así lo requiera, sin interrupción de los tratamientos ordenados.»

No obstante, en acápite separado estudió oficiosamente la viabilidad de la ejecución de la pena impuesta a Johan David Duque Ríos en clínica o centro hospitalario. En este punto advirtió:

«Como se indicó en acápite anterior, este Despacho en providencia de fecha 27 de noviembre de 2020, previo dictamen proferido por médico legista (...) autorizó transitoriamente la ejecución de la pena privativa de la libertad en centro clínico u hospitalario.

Y en valoración médico legal, practicada el pasado 14 de abril de 2021, como se dictó anteriormente, entre otras cosas, el galeno indicó:

"(...) Lo anterior muestra que a pesar de las hospitalizaciones que ha tenido el señor Duque su estado clínico, aunque estable, no ha cambiado desde anterior valoración médico leal, con los diagnósticos anotados que continúan siendo vigentes en la actualidad."

(...)

Se concluye entonces que, el estado actual de DUQUE RÍOS requiere atención médica especializada a fin de tratar adecuadamente sus patologías y garantizar su derecho a la vida digna de manea que este despacho debe adoptar una decisión que permita garantizar al sentenciado que goce de los derechos fundamentales que no pueden ser restringidos con ocasión al cumplimiento de la condena, como lo son la vida, la salud, y la dignidad, entre otros.

Por consiguiente, como persisten las condiciones que motivaron la decisión adoptada en el proveído del 27 de noviembre de 2020, en que se autorizó transitoriamente la ejecución de la pena privativa de la libertad en centro clínico u hospitalario, por razones netamente humanitarias  y como medida positiva de protección para evitar una disminución en el estado de salud el sentenciado, se mantendrá el beneficio en los mismos términos fijados en la mencionada decisión, durante el tiempo que perdure la pena privativa de la libertad o hasta que se dictamine que el estado de grave enfermedad ha sido superado

La anterior determinación fue confirmada en su integridad por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Medellín, mediante auto del 4 de noviembre de 2021, bajo argumentos similares a los esbozados por la primera instancia. En ese orden, estimó que a pesar de que estaba demostrada la grave enfermedad que padecía Duque Ríos; no se comprobó su incompatibilidad con la reclusión formal, de acuerdo a lo dictaminado por el Instituto de Medicina Legal.

Acto seguido, en torno a la reclusión en centro hospitalario, agregó lo siguiente:

"Ahora, refiere el señor sentenciado que no se está? teniendo en cuenta que presenta un conjunto de patologías?catastróficas, que actualmente ponen en riesgo su vida, y las condiciones de hacinamiento actuales que se presentan en el complejo carcelario en el que se encuentra recluido, donde no hay garantía para las atenciones en salud que requiere, sin embargo, lo que se aprecia de la decisión adoptada en primera instancia es que precisamente la se?ora Jueza de primera instancia, en aras de garantizar que se le presten al señor JOHAN DAVID DUQUE RÍOS, todos los servicios de salud que requiera como tratamiento para sus patologías, no solo ofició? y requirió? al ?área de Sanidad del Centro de Reclusión, así? como a las entidades encargadas y obligadas a garantizar esas atenciones, sino que "por razones netamente humanitarias", mantuvo su decisión anterior de autorizar transitoriamente la ejecución de la pena privativa de la libertad en centro hospitalario, durante el tiempo que perdure la pena privativa de la libertad o hasta que se dictamine que el estado grave de enfermedad ha sido superado. Es decir, se está?propendiendo porque su salud y vida en condiciones dignas se garanticen". (Negrilla de la Sala)

En este contexto se colige que la negativa de la prisión domiciliaria por enfermedad grave, en estricto sentido, surgió de la confrontación formal de los requisitos fijados en el 68 del Código Penal y las conclusiones del dictamen médico legal. Situación que, en principio, no resulta lesiva de las garantías del accionante, máxime cuando en dichas providencias se tomó en cuenta la situación material del accionante y se emitieron órdenes tendientes a proteger sus derechos del accionante, a partir de la orden de traslado a centro médico u hospitalario.

Ahora bien, de cara al concepto del médico de la E.P.S. Suramericana S.A. al que hace referencia el demandante en su impugnación, se destaca que el mismo debió ser expuesto ante el juez de ejecución de penas en el trámite de la decisión de la prisión domiciliaria por enfermedad grave, ya sea en aras de complementar o controvertir las conclusiones de Medicina Legal. No obstante, el actor no demostró que hubiere rebatido el peritaje en el momento procesal oportuno.

En ese orden, el análisis elaborado por las autoridades accionadas de manera alguna resulta lesivo de los derechos de Duque Ríos, si se tiene que cuenta que se encuentra adecuado al marco normativo aplicable. Por lo que sobre este tópico se confirmará el fallo de primer grado.

Ahora bien, quedó ilustrado que las decisiones rebatidas, aunque en estricto sentido no accedieron a lo pedido por el actor – prisión domiciliaria-, sí tuvieron en cuenta la grave condición de salud del mismo, para de esta manera adoptar mecanismos de protección, por razones humanitarias.

No obstante, para la Sala resulta palmario que la orden impartida por el Juzgado Diecinueve de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá en autos del 27 de noviembre de 2020 y 7 de mayo de 2021, confirmada por Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Medellín, en proveído del 4 de noviembre de 2021, no ha sido acatada.

A esta conclusión se llega, pues además de lo afirmado por el accionante en sus escritos de tutela e impugnación, el mismo Juzgado Diecinueve de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá puso de presente en su contestación que el sentenciado continúa en el Complejo Carcelario y Penitenciario Con Alta, Media y Mínima Seguridad de Bogotá?Cobog – La Picota.

Vale la pena recordar que en los autos a los que se ha hecho mención, se dispuso el cumplimiento de la pena impuesta a Johan David Duque Ríos en centro médico u hospitalario por «el tiempo que perdure la pena privativa de la libertad o hasta que se dictamine que el estado de grave enfermedad ha sido superado», orden a cargo del INPEC. Asimismo, en la última providencia, no estableció ningún condicionamiento para que opere el sustituto, puesto que se fundamentó en razones humanitarias y de protección al derecho a la salud y vida digna del accionante.

Pese a lo anterior situación, observa la Sala que el INPEC no ofreció explicación o justificación sobre este aspecto en el trámite de tutela y mucho mes ha acatado la disposición judicial.

Asimismo, se observa con extrañeza que la evidente omisión no ha sido objeto de pronunciamiento por el juez de ejecución de penas, pese a que su entendimiento no ofrece ningún equívoco. Tampoco ahondó sobre este asunto la Sala Penal Tribunal Superior de Bogotá, en el curso de la primera instancia constitucional.

Por lo anterior, resulta imperiosa la intervención del juez constitucional pues en este evento salta a la vista que Johan David Duque Ríos padece un conjunto de patologías de alta gravedad, crónicas y una de ellas en estado terminal, que de por sí desmejoran su calidad de vida. Situación que naturalmente se ve empeorada por la reclusión intramural y, frente a lo cual, como acertadamente lo indicó el juez de ejecución, es imperiosa la adopción de medidas de protección que aboguen por la salvaguarda de la salud y la dignidad humana.

En este contexto, se revocará el numeral tercero del fallo de primera instancia, y en su lugar, se ampararán los derechos fundamentales al debido proceso, salud y dignidad humana de Johan David Duque Ríos. Como consecuencia de ello, se ordenará al Instituto Nacional Penitenciario INPEC y al Complejo Carcelario y Penitenciario Con Alta, Media y Mínima Seguridad de Bogotá? Cobog – La Picota para que, de forma coordinada, armónica y dentro del ?ámbito de sus competencias, en el término de cinco (5) días contados a partir de la notificación del presente fallo, procedan a efectuar el traslado de Johan David Duque Ríos a un centro médico u hospitalario, en los términos ordenados por el Juzgado Diecinueve de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá en autos del 27 de noviembre de 2020 y 7 de mayo de 2021.

Para tal efecto, se recuerda al INPEC que una vez Johan David Duque Ríos sea trasladado a un centro hospitalario, continuará el cumplimiento de la pena con las medidas de seguridad correspondientes, bajo la vigilancia estricta de esa institución.

3.2. Prisión domiciliaria transitoria dispuesta en el Decreto 546 de 2020.

El Decreto 546 de 2020, fue emitido en el marco del estado de emergencia económica, social y ecológica, con ocasión de la pandemia ocasionada por el Covid-19. Con el mismo se buscó adoptar medidas para sustituir la pena de prisión y la medida de aseguramiento de detención preventiva de la libertad, por la prisión o detención domiciliaria transitoria en lugar de residencia. Dichas herramientas se dirigieron a la población de carcelaria de mayor vulnerabilidad.

En el caso sometido a examen, el accionante formula como pretensión subsidiaria que se conceda la prisión domiciliaria transitoria contenida en el Decreto 546 de 2020.

Sobre el particular, se destaca que el Tribunal de primera instancia declaró improcedente el amparo, toda vez que el accionante no formuló de forma directa la pretensión ante el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad. Sin embargo, contrario a lo esbozado por el a quo constitucional, el accionante ya elevó la solicitud y la misma fue denegada mediante auto del 20 de mayo de 2020.

Pese a lo anterior, la situación descrita no tiene la virtualidad de modificar la decisión de la primera instancia, pues los delitos por los que fue condenado el accionante se encuentran dentro de las exclusiones contenidas en el artículo 6º del citado decreto[6], para la concesión del beneficio. Esto es así, en tanto fue declarado culpable por la comisión de los punibles de concierto para delinquir agravado, extorsión agravada y desplazamiento forzado.

Así las cosas, la postulación no se encontraba llamada a prosperar. Por tanto, no se evidencia trasgresión a las garantías fundamentales del accionante.

4. Conclusión

Se revocará el numeral tercero del fallo de primera instancia y, en su lugar, se ampararán los derechos fundamentales al debido proceso, salud y dignidad humana de Johan David Duque Ríos.

En lo demás, se confirmará la decisión confutada, pero por las razones expuestas en este proveído.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia - Sala de Decisión de Tutelas Nº 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR el numeral tercero del fallo de primera instancia, y en su lugar, AMPARAR los derechos fundamentales al debido proceso, salud y dignidad humana de Johan David Duque Ríos.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se dispone ORDENAR al Instituto Nacional Penitenciario INPEC y al Complejo Carcelario y Penitenciario Con Alta, Media y Mínima Seguridad de Bogotá? Cobog – La Picota para que, de forma coordinada y dentro del ?ámbito de sus competencias, en el término de cinco (5) días contados a partir de la notificación del presente fallo, procedan a efectuar el traslado de Johan David Duque Ríos a un centro médico u hospitalario, en los términos ordenados por el Juzgado Diecinueve de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá en autos del 27 de noviembre de 2020 y 7 de mayo de 2021.

TERCERO: CONFIRMAR en los demás aspectos la providencia impugnada.

CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriada esta decisión.

Notifíquese y cúmplase.

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

GERSON CHAVERRA CASTRO

Nubia Yolanda Nova García

Secretaria

[1] CSJ STP8641-2018, 5 jul 2018, Rad.99281; STP8369-2018, 28 jun 2018, Rad.98927; entre otros.

[2] Según lo expuso por la Corte Constitucional en Sentencia C-590 de 2005, los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que la cuestión que se discuta tenga relevancia constitucional; (ii) que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad que caracteriza a la tutela; (iii) que se cumpla el requisito de inmediatez, (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto decisivo en la sentencia que se impugna; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración, y (vi) que no se trate de sentencias de tutela.

[3] En lo que tiene que ver con los requisitos de orden específico, el órgano de cierre constitucional en la misma providencia los clasificó en: (i) defecto orgánico; ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; iv) defecto material o sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente y viii) violación directa de la Constitución.

[4] T-424 de 1992. M.P. Fabio Morón Díaz, T-705 de 1996. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz, T-435 de 1997. M.P. José Gregorio Hernández Galindo, T-317 de 1997. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.

[5] Artículo 10 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, artículo 5º del Pacto de San José de Costa Rica y Reglas mínimas para el tratamiento de los reclusos y procedimientos para la aplicación efectiva de las reglas. Naciones Unidas. 1955, 1984, 1989, 1990. Resoluciones 34/169 de 1979, 43/73 de 1988 Asamblea General de Naciones Unidas.

[6] Artículo 6° - Exclusiones. Quedan excluidas las medidas detención y prisión domiciliaria transitorias contempladas en Decreto Legislativo, las personas que estén incursas en los siguientes delitos previstos en el Código Penal: (...) desplazamiento forzado (artículo 180); (...) extorsión (artículo 244); (...) concierto para delinquir agravado (artículo 340 incisos segundo, tercero y cuarto) (...).

2

 

×