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República de Colombia

 

Corte Suprema de Justicia

 

REVISIÓN 20912

NELSON BONILLA GARZÓN

 

Proceso No 20912

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente:

JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA

Aprobado Acta No.348

Bogotá D. C., dos (2) de diciembre de dos mil ocho (2008).

VISTOS

Decide la Sala la acción de revisión que mediante apoderado interpuso el sentenciado NELSON BONILLA GARZÓN, contra la sentencia dictada el 1º de febrero de 1995 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, mediante la cual confirmó la proferida por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Tuluá, Valle, que lo condenó a la pena principal de cuarenta años de prisión y a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el lapso de diez años como autor responsable de la conducta de homicidio agravado,  de la cual fue víctima el menor J.A.G..

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL

1. Los primeros fueron sintetizados por el Tribunal Superior de Buga del siguiente modo:

“El proceso que nos ocupa se inició a raíz de la información suministrada por ADRIANA MARÍN SUÁREZ, quien ante la Personería Delegada para la Defensa de los Derechos Humanos de Tuluá, en torno de la desaparición de su hermano menor J.A.G.S., desde el día dos (02) de febrero de 1994. El seis de los mismos mes y año se produjo el hallazgo del cadáver del citado menor en la región de “Campo Alegre”, comprensión municipal de Tuluá (V), a quien decapitaron, le cercenaron sus órganos genitales y le propinaron un sinnúmero de heridas con arma cortopunzante, abandonando su cuerpo totalmente desnudo en un cañaduzal del ingenio “San Carlos”, de aquella jurisdicción.


“El cuerpo técnico de la policial judicial de Tuluá inició las pesquisas tendientes a dar con el paradero del menor siendo informados por su progenitora que, días antes del suceso sangriento, un individuo de nombre NELSON BONILLA, le había hecho obsequios al menor, a quien invitaba al circo y a parques recreacionales; en ese rastreo inicial, al agente CESAR AUGUSTO VICTORIA ESCOBAR, desde que rindió el primer informe a fls. 11, da cuenta cómo una persona cuya identidad no quiso revelar, le informó que a eso de las 10:00 p.m. el 2 de febrero del año anterior, el occiso fue visto dialogando con NELSON BONILLA, quien lo subió a la motocicleta color azul, agregando que en varias oportunidades el nombrado BONILLA, se llevaba al aludido menor y lo regresaba a su residencia en altas horas de la noche.”

2. La Fiscalía Treinta Seccional Especializada de Tuluá, Valle, el 8 de febrero de 1994, con base en la inspección de cadáver inició investigación previa y escuchó en declaración a Adriana Marín Suárez, al menor W.F.V.G. y al agente de la Policía Nacional Argemiro Antonio Restrepo Toro, elementos de juicio con base en los cuales abrió investigación penal en contra de Nelson Bonilla Garzón como presunto autor del homicidio.

3. Vinculado BONILLA GARZÓN mediante indagatoria, el 25 de febrero de 1994 la Fiscalía le resolvió la situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva por la conducta punible de homicidio agravado, acorde con lo dispuesto en los artículos 323 y 324, numeral 6, del Decreto Ley 100 de 1980.

4. Mediante providencia de 17 de junio de 1994, el instructor calificó el mérito sumarial profiriendo en contra de BONILLA GARZÓN resolución de acusación por el aludido delito.

5. La fase del juicio la adelantó la Juez Séptima Penal del Circuito de Tuluá, Valle, quien, fenecido el término señalado en el artículo 446 del Decreto 2700 de 1991 para que las partes solicitaran pruebas, oficiosamente dispuso la práctica de las testimoniales y documentales que estimó pertinentes. Agotada la audiencia pública dentro de la cual el Ministerio Público y el defensor deprecaron sentencia absolutoria porque emergía duda que se debía resolver a favor del procesado, el 2 de diciembre de 1994, profirió fallo de condena en contra de BONILLA GARZÓN por homicidio agravado.

Esta sentencia fue confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, el 1º de febrero de 1995.

6. El 31 de octubre de 1999, Luis Alfredo Garavito Cubillos fue escuchado en indagatoria por una comisión de Fiscales Delegados ante los Juzgados Penales del Circuito de Pereira, Risaralda, y confesó haber cometido más de un centenar de homicidios cuyas víctimas fueron menores de edad de sexo masculino, entre ellos  J.A.G.S.

LA DEMANDA DE REVISIÓN

NELSON BONILLA GARZÓN, por intermedio de apoderado judicial, al amparo de la causal 3ª señalada en el artículo 220 de la Ley 600 de 2000, presentó ante esta Corporación demanda de revisión en contra de la sentencia proferida el 1 de febrero de 1994 por medio del cual el Tribunal Superior de Buga, confirmó la dictada por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Tuluá, Valle, el 2 de diciembre de 1994, mediante la cual lo condenó a la pena principal de 40 años de prisión, a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por un lapso de 10 años por haber sido hallado autor responsable del homicidio del menor J.A.G.S.

La prueba nueva, no conocida al tiempo de los debates, está constituida por la confesión que ante la Fiscalía Veintidós de la Unidad de Vida de Pereira, Risaralda, hizo Luis Alfredo Garavito Cubillos de haber sido el autor del homicidio de J.A.S.G., la cual desvirtúa la responsabilidad que respecto de ese hecho delictivo se le atribuyó a NELSON BONILLA GARZÓN.

Con posterioridad, el actor otorgó poder a otro abogado quien adicionó la demanda invocando también la causal 1ª del artículo 220 de la Ley 600 de 2000, que dispone que la acción de revisión es procedente “[C]uando se haya condenado o impuesto medida de seguridad a dos o más personas por una misma conducta punible que no hubiese podido ser cometida sino por una o por un número menor de las sentenciadas”.

Lo anterior porque en este caso se dictaron dos sentencias en procesos diferentes condenando por un mismo hecho a NELSON BONILLA GARZÓN y Luis Alfredo Garavito Cubillos, pero la proferida en contra de éste es la que declara la verdad de lo acontecido, en cuya producción se contó con más y mejores elementos de juicio, en tanto que la emitida en contra de BONILLA GARZÓN es contraria a la realidad.

PRUEBAS ALLEGADAS

Admitida la demand y surtidas las notificaciones de rigor, se dispuso la apertura a pruebas del trámite para que las partes solicitaran las que estimaran conducente, vencido el término legal para tal fin, se ordenó la práctica de las que oficiosamente consideró pertinentes la Corte, las solicitadas por la defensa y el Ministerio Públic.

Así, se acercaron las siguientes:

1. Copias del proceso que el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Tuluá, Valle, adelantó bajo la radicación No. 76-834-31-04-002-2004-00042 contra Luis Alfredo Garavito Cubillos por los delitos de homicidio agravado y acto sexual violento, de los cuales fue víctima el menor J.A.G.S.

2. Las declaraciones de Siervo León Bonilla Garzón y Encarnación Bonilla de Ruiz, hermanos del demandante, quienes manifestaron que éste para la época del suceso laboraba como comerciante, que fue privado de la libertad por la muerte de un muchacho, respecto de quien no recuerdan el nombre, ni quién era, como tampoco por qué relacionaron a NELSON con los hechos delictivos. Así mismo, que para ese tiempo su progenitora estaba bajo su cuidado, por lo que habitualmente a las ocho de la noche ya estaba en cas.

3. El testimonio de la señora Nibia Castro Marín, quien manifestó que desde hace más de treinta años conoce a NELSON BONILLA GARZÓN y a su familia, personas con las que ha compartido vecindad, por este motivo hace alusión a las sobresalientes calidades humanas de aquél y a la conmoción moral que generó la sindicación que le hicieron por un delito que no era capaz de cometer, porque ni siquiera se atrevía a “matar una mosca”, amén de que era una persona “muy sana”, no tomaba, no fumaba y no tenía comportamiento nocturno.

4. La señora Blanca Edith Izao, ex compañera de Siervo León Bonilla Garzón, manifestó que durante el tiempo que vivió con éste se dio cuenta que NELSON BONILLA GARZÓN convivió con una mujer de nombre Aurora. Y, en relación con los hechos, dijo que supo que lo habían detenido por un niño que andaba con él; que nunca vio que llegara con menores a la casa, que siempre lo observaba con mercancías para los clientes que atendía, y normalmente a las siete de la noche, cuando ella llegaba a la casa, él ya estaba ahí; así mismo, que siempre tuvo un trato respetuoso hacia los niños que habitaban la casa, incluidos los hijos de ella.

5. Por su parte, NELSON BONILLA GARZÓN narró la forma como los policías a cargo de la investigación lo buscaron en su casa, lograron que fuera en diferentes oportunidades hasta el Distrito de Policía y finalmente lo capturaron. Y respecto del menor, contó que lo conoció como vendedor de tintos en los bares, calles y parques de Tuluá, que en una ocasión le compró un tinto y éste la aprovechó para contarle su precaria situación económica, que estudiaba y trabaja, ante lo cual él le ofreció dos cuadernos y un buzo, elementos que le entregó días después.

En relación con el proceso dijo que su responsabilidad la derivaron de las notas que fueron halladas en su residencia, durante la diligencia de allanamiento y registro que allí se practicó, en las cuales le indicaba a los testigos que manifestaran que él no era homosexual, porque estaba compungido por el estado en el cual se encontraba su progenitora.

Así mismo, que en la casa tenía los periódicos que registraron la muerte violenta del menor J.A.G. porque los compró para llenar los crucigramas pero no porque tuvieran la noticia, la cual le causó tristeza como a cualquier ciudadano porque fue un suceso violento y aterrador, además esos ejemplares fueron sacados de un grupo de periódicos que conservaba, es decir, no eran los únicos que guardaba.

6. La Unidad de Fiscalías Delegadas ante los Juzgados Penales del Circuito de Tuluá, Valle, comunicó que la investigación adelantada, con fundamento en las copias que en la sentencia dictada contra BONILLA GARZÓN se ordenó expedir, respecto de Luis Hernando Izquierdo Méndez, María del Carmen Téllez, Luz Ayda Hidrobo Bermúdez, Blanca Edith Izao, Nibia Castro de Zapata y Omaira Bedoya Castañeda por el delito de falso testimonio, terminó con resolución de preclusión de la investigación de 3 de marzo de 1999.

7. En el dictamen de psiquiatría practicado a NELSON BONILLA GARZÓN, el forense concluyó “al momento actual, persisten sentimientos que se gestaron con todas (sic) vivencias antes descritas, por lo que se hace necesario que el señor BONILLA GARZÓN, reciba ayuda psicoterapéutica con el fin de que pueda verbalizar, clarificar y sobre todo manejar estos sentimientos con el fin de que cuente con mejores condiciones para la reinserción social y poder llevar una adecuada convivencia personal social, etc.”

8. Se allegó copia del proceso penal adelantado contra Luis Alfredo Garavito Cubillos por la muerte del menor J.A.G.S., en el cual el 30 de abril de 2004, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Tuluá, Valle, anticipadamente lo condenó a 250 meses de prisión como autor responsable de los delitos de homicidio agravado y acto sexual violento.

ALEGACIONES DE CONCLUSIÓN

Dentro del término señalado en el artículo 225 del Código de Procedimiento Penal de 2000, presentaron alegaciones de conclusión el defensor del demandante y el Procurador Primero Delegado para la Investigación y el Juzgamiento, las cuales se sintetizan a continuación.

1. El defensor después de hacer un recuento de la presente actuación, y de los procesos penales adelantados en contra NELSON BONILLA GARZÓN y Luis Alfredo Garavito Cubillos, en capítulo separado sustenta las causales invocadas en la demanda y en el escrito de reforma de ésta.

1.1 En relación con la causal 1ª contemplada en el artículo 220 de la Ley 600 de 2000, la cual es procedente “Cuando se haya condenado o impuesto medida de seguridad a dos o más personas por una misma conducta punible que no hubiese podido ser cometida sino por una o por un número menor de las sentenciadas”, anota que en principio pudiera pensarse que únicamente es viable cuando en la misma sentencia se condena a dos o más personas por una conducta punible que sólo cometió una de ellas o un número menor de las sentenciadas, sin embargo considera la misma adecuada cuando la condena se produce en varios procesos por haber operado la ruptura de la unidad procesal.

En el caso bajo examen, el 1 de febrero de 1995, el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Tuluá dictó sentencia penal en contra de NELSON BONILLA GARZÓN por el delito de homicidio agravado del que fue víctima el menor J.A.G.S., la cual fue confirmada por el Tribunal Superior de Buga.

Por su parte, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de la misma ciudad, consideró que la sentencia proferida en contra de BONILLA GARZÓN no hizo tránsito a cosa juzgada, por lo que ante la necesidad de hacer justicia material, atendiendo lo dispuesto en el artículo 228 de la Constitucional Política, condenó a Garavito Cubillos a la pena de 250 meses de prisión como responsable de los delitos de homicidio agravado y acto sexual violento cometidos en el menor J.A.G.S.

Afirma que en esta sentencia es donde se declara la verdad de lo ocurrido, pues para su emisión la administración de justicia contó con nuevos y mejores elementos probatorios que los obtenidos en la causa adelantada contra BONILLA GARZÓN.

En consecuencia, la ponderación razonada de las aludidas sentencias permite concluir que el fallo proferido en contra de NELSON BONILLA GARZÓN debe ser anulado y continuar con vida jurídica aquél en el que fue condenado Garavito Cubillos.

1.2. En relación con la causal 3ª del artículo 220 de la Ley 600 de 2000, la cual dispone que se podrá solicitar la revisión: “Cuando después de la sentencia condenatoria aparezcan hechos nuevos o surjan nuevas pruebas, no conocidas al tiempo de los debates, que establezcan la inocencia del condenado, o su inimputabilidad”, manifiesta que en el expediente obra prueba nueva que establece la inocencia de NELSON BONILLA GARZÓN.

1.2.1. En tal sentido dice que obra la indagatoria rendida por Luis Alfredo Garavito Cubillos en la cual confesó ser el autor del homicidio del menor J.A.G.S., cuyo contenido es corroborado con la denuncia presentada por Adriana Marín Suárez ante la Personería Delegada para la Defensa de los Derechos Humanos de Tuluá, Valle; el acta de levantamiento de cadáver, los testimonios de Cenedy García de Vasco, a quien la víctima le dejó a guardar el termo de los tintos y el de Luis Eliécer Jara, vigilante nocturno quien observó cuando J.A.G.S. dejó a guardar el termo y seguidamente se reunió con un señor que lo esperaba, con quien abandonó el lugar a pie.

También está el acta de levantamiento de cadáver y el informe topográfico de 19 de noviembre de 2003 rendido por el C.T.I. en el cual se informa que los dibujos aportados por Garavito Cubillos, relacionados con los lugares en los cuales contactó al menor y el sitio en el que le dio muerte “tienen coherencia y similitud con los sitios que el señor LUIS ALFREDO GARAVITO, plasma en su bosquejo, existiendo así por parte del antes citado, la particularidad de que se ubica espacialmente en la ciudad de Tuluá de manera lógica, existiendo un encadenamiento de lo que dibuja con los sitios a que hace referencia”.

1.2.2. Afirma que tienen el carácter de prueba nueva los planos topográficos elaborados a mano alzada por Luis Alfredo Garavito Cubillos y los peritajes técnicos elaborados por funcionarios del C.T.I. los cuales corroboran su dicho y ofrecen certeza acerca de su responsabilidad penal como único autor del homicidio.

1.2.3. Igualmente, el informe rendido FGN-DSCTI-IS-No 003-2003 de 24 de octubre de 2003, en el cual los investigadores del C.T.I. atribuyen a Luis Alfredo Garavito Cubillos la autoría del homicidio del menor J.A.G.S., y hacen notar la falsedad en las afirmaciones del testigo W.F.V.G., la coincidencia entre los tipos de víctima escogidos por Garavito, similitud de las heridas causadas al menor con las inflingidas a otras víctimas.

1.2.4. Termina señalando como tercera prueba nueva la sentencia condenatoria ejecutoriada dictada en contra de Alfredo Garavito Cubillos por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Tuluá, Valle, en la cual se determinó que no existe cosa juzgada material a pesar de la condena impuesta a BONILLA GARZÓN por el homicidio del menor J.A.G.S. invocando la necesidad de hacer justicia material en este caso.

Elementos de juicio que demuestran “en términos apodícticos, que NELSON BONILLA GARZÓN no fue el autor de la muerte” del niño J.A.G.S., los cuales surgieron con posterioridad a la sentencia condenatoria.

2. El Delegado de la Procuraduría, con apoyo en la jurisprudencia de la Sala, manifiesta que en este caso la causal primera de revisión invocada por el último apoderado del demandante en este trámite, no está llamada a prosperar en cuanto la misma hace relación a una sentencia en la cual se ha determinado la responsabilidad de dos personas cuando la conducta no pudo haber sido llevada a cabo sino por una sola, o de varias personas en relación con un delito que no hubiese podido ser cometido sino por una o un número menor de las sentenciadas.

En su sentir la causal prevista en el numeral 3º del artículo 220 de la Ley 600 de 2000 está llamada a prosperar. En tal sentido destaca que en el proceso penal adelantado contra NELSON BONILLA GARZÓN se dictó sentencia condenatoria en el año 1994, con base en lo acreditado en el expediente, en el cual se desconocía la circunstancia de que el verdadero autor de la muerte del niño G.S. era Luis Alfredo Garativo Cubillos, sentenciado en el año 2004, hecho que se conoció varios años después, cuando fue capturado y vinculado por una serie de homicidios de menores “mas grande de nuestra historia” dentro de cuya investigación confesó detalladamente los pormenores del crimen.

Así mismo, Garavito Cubillos, cuestionado por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Tuluá, Valle, en el auto por medio del cual declaró la nulidad de lo actuado a partir del acta con fines de sentencia anticipada, aquél hizo una relación detallada de los hechos que sustentó con mapas elaborados a mano respecto de los lugares donde abordó al menor y en el cual dejó su cuerpo sin vida, los cuales, según informe del C.T.I. tienen relación con sitios realmente existentes en la ciudad de Tuluá y afines con la muerte del niño G.S.

Ulteriormente, sin tener duda alguna, el mismo juzgado, el 30 de abril de 2004, dictó sentencia anticipada por los delitos de homicidio agravado y acto sexual violento en contra de Luis Alfredo Garavito Cubillos del cual fue víctima J.A.G.S., condenándolo a 250 meses de prisión.

En consecuencia, desde el punto de vista fáctico se estructura la prueba nueva requerida para la configuración de la causal 3ª del artículo 220 de la Ley 600 de 2000, por lo que solicita a la Corte se reconozca así y se de aplicación al numeral 2 del artículo 217 de la misma normatividad.

CONSIDERACIONES

1. Teniendo en cuenta que en este caso la acción de revisión inicialmente se presentó con fundamento en la causal 3ª del artículo 220 de Código de Procedimiento Penal de 2000 y  posteriormente el nuevo apoderado que designó el señor NELSON BONILLA GARZÓN reformó el libelo adicionando la causal 1ª de revisión de la misma disposición, indispensable es precisar que la Sala hará pronunciamiento exclusivamente respecto de la invocada inicialmente, en cuanto que, como lo señaló el Delegado de la Procuraduría, es la que tiene vocación de prosperidad en este asunto, además de que por ella se admitió la demanda.

Con tal cometido se reitera la posición de la Corte acerca de que la acción de revisión "es un instrumento de garantía que otorga el derecho a quien considere fundadamente que el fallo o la decisión definitiva que se haya emitido merece ser revisada para que, una vez ceda el principio de la cosa juzgada, pueda la misma jurisdicción ordinaria corregir el error que se pudo haber cometido, por cualquiera de las causas señaladas taxativamente en la ley.

2. En relación con la materia que concita la atención de la Sala, el tema ha sido pacífico cuando el demandante ampara el ruego en la causal tercera de revisión, es decir, cuando surgen hechos o pruebas nuevas, no conocidos al tiempo de los debates, con aptitud probatoria para establecer la inocencia del condenado o su inimputabilidad.

Sobre esta causal ha dicho la Corporación:

“Por ello, la jurisprudencia ha establecido que el ejercicio de la acción, cuando tiene fundamento en la causal tercera del artículo 220 del estatuto procesal penal, hoy del 192 del Código del 2004, reúna los siguientes presupuestos a) el surgimiento de hechos nuevos o de pruebas no conocidas al tiempo de los debates en las instancias ordinarias del trámite; b) que el acontecer fáctico esté ligado a la conducta punible materia de investigación y juzgamiento; y c) que las pruebas aducidas sean aptas para establecer en grado de certeza la inocencia del procesado o su inimputabilidad, o de tornar cuando menos discutible la verdad declarada en el fallo, haciendo que no pueda probatoriamente mantenerse.

“De manera pues que quien acude a la revisión tiene la carga de proponer el surgimiento de un hecho nuevo o de una prueba con igual significado, pero adicionalmente, de probar que de haber sido conocido y valorado, habría llevado a los falladores a una decisión totalmente opuesta a la adoptada.

De igual modo, también la Corte ha establecido algunas pautas acerca del contenido material de dicha causal específicamente acerca del significado de lo que debe entenderse por hecho nuevo:

“...es aquel acaecimiento fáctico vinculado al delito que fue objeto de la investigación procesal, pero que no se conoció en ninguna de las etapas de la actuación judicial de manera que no pudo ser controvertido;  no se trata, pues, de algo que haya ocurrido después de la sentencia, pero ni siquiera con posterioridad al delito que se le imputó al procesado y por el cual se le condenó, sino de suceso ligado al hecho punible materia de la investigación del que, sin embargo, no tuvo conocimiento el juzgador en el desarrollo del itinerario procesal porque no penetró al expediente”.

“Prueba nueva es, en cambio, aquel mecanismo probatorio (documental, pericial, testimonial) que por cualquier causa no se incorporó al proceso, pero cuyo aporte ex novo tiene tal valor que podría modificar sustancialmente el juicio positivo de responsabilidad penal que se concretó en la condena del procesado. Dicha prueba puede versar sobre evento hasta entonces desconocido (se demuestra que fue otro el autor del delito) o sobre hecho conocido ya en el proceso (muerte de la víctima, cuando la prueba ex novo demuestra que el agente actuó en legítima defensa), por manera que puede haber prueba nueva sobre hecho nuevo o respecto de variantes sustanciales de un hecho procesalmente conocido que conduzca a la inocencia o irresponsabilidad del procesado.

Y más recientemente ha reiterado que por prueba nueva se entiende:

 “…todo mecanismo probatorio (documental, pericial o testimonial) no incorporado al proceso, que da cuenta de un evento desconocido (se demuestra por ejemplo que fue otro el autor del hecho), o de una variante sustancial de un hecho conocido en las instancias, cuyo aporte ex novo tiene la virtualidad de derruir el juicio positivo de responsabilidad (o de imputabilidad) que se concretó en la decisión de condena”

Al paso que en relación con el objeto de la acción de revisión, precisó:

“…Cuando lo alegado es precisamente la causal tercera, no es posible realizar un nuevo examen, crítica  o controversia de la actuación procesal y de los factores fácticos, jurídicos y probatorios que sustentaron la decisión que ya hizo tránsito a cosa juzgada, en tanto, el juicio que faculta derrumbar, para lo que se examina, el fallo condenatorio, viene consecuencia de allegar nuevos elementos de juicio, no conocidos durante el debate de las instancias, que demuestran la inocencia del procesado, imponiendo la decisión rescisoria para que se haga justicia.

3. Las anteriores precisiones inherentes al trámite y decisión de la acción de revisión, permiten advertir que en el caso examinado concurre como prueba nueva la confesión de José Alfredo Garavito Cubillos en la indagatoria que rindió en una comisión de fiscales delegados ante los juzgados penales del circuito de Pereira, en donde admitió haber ejecutado más de un centenar de homicidios de menores de edad de sexo masculino, entre ellos el de J.A.G.S.

Es que con fundamento en esa revelación, José Alfredo Garavito Cubillos se acogió al trámite de la terminación anormal del proceso reglado en el artículo 37 de la Decreto 2700 de 1991, aceptando los cargos de homicidio agravado y acto sexual violento.

4. El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Tuluá, en auto de 17 de octubre de 2000, consideró que el delito de acto sexual violento no estaba debidamente acreditado, pues la única referencia al mismo se hizo en la injurada en donde Garavito Cubillos manifestó que antes de matar al menor “lo acarició”, sin indicar las partes del cuerpo y si lo hizo con ánimo lujurioso.

Así mismo, estimó que obraban dudas acerca de si Garavito Cubillos hacía mención al menor J.A.G.S., por lo que era necesario que la Fiscalía procediera a verificar la versión del procesado, para lo cual decretó la nulidad de todo lo actuado a partir del acta de formulación de los cargos.

Esta decisión fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, el 5 de febrero de 2002.

5. La fiscalía escuchó en ampliación de indagatoria a José Alfredo Garavito Cubillos el 13 de agosto de 2002, oportunidad en la cual fue evasivo a las preguntas que le formularon, remitiéndose a lo que manifestó en la versión inicial. No obstante, el 12 de febrero de 2003, en similar diligencia refirió lo sucedido con el menor J.A.G.S. narrando que se encontró con éste aproximadamente a las diez y media de la noche, le compró un tinto y lo convenció para que lo acompañara a las afueras de Tuluá, en cercanías de una fabrica de yogurt, sitio que conocía porque con anterioridad le había servido de escenario para la comisión de otros homicidios.

Igualmente, comentó que el cadáver del niño lo hallaron días después y las autoridades ofrecieron recompensa para dar con el paradero del responsable del hecho, además, por esos días mataron dos jóvenes de catorce y quince años quienes confesaron haber  participado en la muerte del menor, así mismo involucraron al policía que capturó a los muchachos y los obligó a confesar y vincularon al proceso a NELSON BONILLA, de estos hechos se enteró por intermedio de la prensa.

Posteriormente, el 9 de julio de 2003, amplió nuevamente la indagatoria en la cual dijo que “referente al caso del menor de los tintos de la ciudad de Tuluá, cuyo homicidio lo cometí el miércoles dos de febrero de mil novecientos noventa y cuatro, quiero realizar varias precisiones, primero, en aquella época yo estuve o vivía en casa de JULIO RENDON en Trujillo, Valle, segundo, el viernes 28 de enero estuve en Zarzal y cometí un homicidio en un menor de 14 años por el cual ya estoy condenado y el miércoles 9 de febrero de 1.994 también estuve en Zarzal y cometí otro homicidio en menor de diez años por el cual ya también estoy condenado y el lunes 21 de de marzo de 1.994 cometí un homicidio en menor de 17 años en Trujillo (sic) Valle, también fui condenado por este hecho. Señora Fiscal he querido hacer esta aclaración con el fin de que tanto usted señora Fiscal como el señor Juez que me va a condenar encuentre una secuencia lógica referente a estos homicidios y sobre todo en el homicidio del 2 de febrero de 1.994”.

6. Para verificar el dicho de Garavito Cubillos, la Fiscalía dispuso que el C.T.I. practicara varias pruebas entre ellas la fijación video-fotográfica de la casa del menor J.A.G.S., los sitios donde habitualmente vendía el tinto, el lugar donde Garavito Cubillos lo contactó, la zona de los hechos, el parque Boyacá, el “Bar Central”, la venta de comestibles cercana al lugar en donde iniciaron el contacto, el lugar en donde el menor guardó el termo, el parque Bolívar y la Cooperativa de Taxis.

7. En el inform– del C.T.I. FGN-DSCTI-IS-Nº 003-2003 de 27 octubre de 2003, en relación con la ubicación geográfica de la víctima, se destaca que en el mismo sector del Ingenio San Carlos en la vía al corregimiento de Campoalegre, aparecieron tres víctimas, que la topografía del cañaduzal es constante en las diferentes diligencias de levantamiento de cadáver por hechos en los que resultó implicado y condenado el señor Luis Alfredo Garavito Cubillos.

Así mismo, se acota que en el mismo espacio se presentaron los hechos por los cuales el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Tuluá, Valle, el 2 de diciembre de 1994, condenó a NELSON BONILLA GARZÓN a la pena principal de 40 años de prisión por homicidio agravado del cual fue víctima J.A.G.S.

En el análisis del caso desde la “óptica investigativo-criminal y criminalística”, el referido informe establece que Garavito Cubillos tenía conocimiento geográfico de los sectores en donde cometió los diversos homicidios, escogía víctimas menores de edad que oscilaban entre 8 y 14 años, a quienes les propinaba similares heridas, apareciendo como nota distintiva que los decapitaba y les cercenaba los genitales.

Y al estudiar la versión suministrada por el menor W.F.V.G., habitante de la calle, acota que al ser interrogado por los elementos que llevaba el menor en el momento en que, según él, los dos sujetos se lo llevaron, respondió: “Él llevaba el termo del tinto, lo llevaba en la mano y unos desechables en un bolso”. Lo cual es “disonante” con los elementos recuperados en el escenario delictivo, en donde ineludiblemente debió aparecer ese elemento con las demás pertenencias que se recuperaron del menor obitado.

Que lo que es cierto y verificable, según las declaraciones del año 1994 y entrevistas del presente año [2003] a los ciudadanos Luis Eliécer Jara Rojas, María Cenedy García de Vasco y James de Jesús Londoño Cano, es que el termo de J.A.G.S. apareció guardado en el parqueadero, que el citado menor llegó a pie y solo, al punto que el señor Jara Rojas lo vio hablando con un sujeto de características morfocromáticas diferentes a las que describe Granda.  

También se hace notar que V.G., en la declaración que rindió, es claro en señalar que los supuestos captores-homicidas emplearon violencia, pues dijo “cuando en esas llegó uno en una moto, y en la moto venían dos hombres y llamaron al muchacho de los tintos, y el fue hasta donde estaban ellos y el que iba manejando, el puso algo al niño de los tintos, algo que llevaba en la mano envuelto en un trapo blanco, era como un mazo o un cuchillo y se lo pusieron en el cuello o nuca, y apenas le dijeron que se montara, y lo montaron en el medio de la moto y luego el que manejaba la moto le paso ese mazo o cuchillo al otro y el parrillero se lo puso al niño de los tintos en la cintura y arrancaron para abajo”. Ante lo cual, nuevamente se encuentra en las declaraciones y entrevistas de las personas que vieron por última vez al menor J.A.G.S. que éste concurrió realizando el desplazamiento por sus propios medios de locomoción, hasta la carrera 22 con calle 26 a guardar su termo, libre de cualquier apremio, sin acompañantes, en tal sentido el señor Luis Eliécer Jara manifiesta que el menor salió del lugar caminando por la carrera 22 hacia arriba, que no se escuchó ruido, ni vio motocicleta alguna en esos momentos.

8. De otro lado, en el informe topográfico Nº 12, rendido por el C.T.I., el 19 de noviembre de 2003, ante la Fiscalía Veintidós de Pereir, se concluye que “los lugares localizados en el plano tienen coherencia y similitud con los sitios que el señor LUIS ALFREDO GARAVITO CUBILLOS, plasma en su bosquejo, existiendo por parte del antes citado, la particularidad de que se ubica espacialmente en la ciudad de Tuluá, de manera lógica, existiendo un encadenamiento de lo que dibuja con los sitios a los que hace referencia”.

9. Los anteriores elementos de juicio disiparon las dudas del investigador acerca de la autoría y responsabilidad de Luis Alfredo Garavito Cubillos en las conductas punibles de homicidio agravado y acto sexual violento que se le atribuyeron, por lo que nuevamente, el 10 de febrero de 2004, se llevó a cabo diligencia de formulación y aceptación de cargos con fines de sentencia anticipada, la cual profirió el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Tuluá el 30 de abril de 200–, condenándolo a 250 meses de prisión.

10. El carácter ex novo de los medios probatorios en comento y su pertinencia resultan indiscutibles, en cuanto se trata de  elementos de juicio no conocidos en el curso del proceso penal adelantado contra NELSON BONILLA GARZÓN, que sobrevinieron a la decisión de condena, los cuales guardan estrecha relación con los hechos allí declarados.

La confesión de Garavito Cubillos, el informe del C.T.I. FGN-DSCTI-IS-Nº 003-2003 de 27 octubre de 2003 en el cual se hizo el análisis del caso desde la óptica investigativo-criminal y criminalística, el informe topográfico Nº 12 de 19 de noviembre de 2003 y la sentencia anticipada finalmente dictada en contra de aquél, son pruebas de inobjetable valor demostrativo de que aquél es el autor de la muerte de J.A.G.S., las que además contradicen las que la Juez Séptima Penal del Circuito de Tuluá y el Tribunal Superior de Buga tuvieron en cuenta para condenar a NELSON BONILLA GARZÓN.

11. El Tribunal para confirmar la sentencia de primer grado, consideró como indicio anterior al hecho la camaradería que BONILLA GARZÓN inició días antes del homicidio de J.A.G.S. obsequiándole dos cuadernos, un buzo y, según la madre del menor, una medias para deporte, además en otra oportunidad lo llevó a la casa en la motocicleta de su propiedad y asistieron juntos a un espectáculo circense. Calificó como indicio concomitante con el hecho que el crimen ocurrió en el corregimiento Campo Alegre, lugar en donde BONILLA GARZÓN dijo que había vivido con Aurora Mesa, el cual describió en detalle.

Al paso que consideró como indicios posteriores al hecho que BONILLA GARZÓN intentó aleccionar a los testigos para que declararan aspectos que favorecían su situación jurídica los cuales indicarían “no solo su masculinidad e inclinación por el sexo opuesto sino también el hecho de no abandonar ordinariamente su hogar en horas nocturnales”; sin embargo quedó descubierta su desviación sexual y que no siempre acostumbraba a estar de noche en casa; el hallazgo en su casa de los periódicos informaban la muerte del menor y un  manuscrito en el que anotó los pormenores de su amistad con el menor.

Así mismo del hecho de la muerte del menor W.F.V.G. dedujo un indicio de máxima gravedad, quien fue ultimado a pocos días de haber rendido declaración, dejándole de escarnio una leyenda según la cual fue ultimado porque había colaborado en el homicidio del menor vendedor de tintos.

12. Al contrastar las pruebas allegadas al proceso que se adelantó en contra de Garavito Cubillos con las conclusiones de los falladores de primero y segundo grado se deduce que la verdad histórica o realidad de lo sucedido no coincide con la verdad declarada en el fallo, y que de haber sido conocida oportunamente la confesión de aquél junto con las pruebas que permiten tenerla como fidedigna, habría sido de carácter absolutorio a favor de BONILLA GARZÓN.

En este sentido se destaca que lo manifestado por Garavito Cubillos se correlaciona con lo narrado por el celador Luis Eliécer Jara, en el sentido de que el menor llegó hasta el negocio de la señora María Cenedy García y le pidió el favor que le guardara el termo de los tintos y seguidamente se fue en busca del sujeto que lo estaba esperando con quien prosiguió la marcha, pues en la ampliación de indagatoria que rindió el 12 de febrero de 2003, dijo:

“…[l]o convencí de que me tuviera confianza que se fuera conmigo y el me dijo que lo esperara allí y se fue cerca como a la media cuadra estaba (sic) unas señoras en una esquina y un señor como con una venta creo que de tinto, el niño dejó a guardar el termo allí, no se que le dijo el niño a esas personas, yo me quedé en la esquina, el niño se vino, sobre la calle Sarmiento abordé un taxi con el niño que me trasladó hasta o hacía el predio donde habían cañales.

Al paso que Luis Eliécer Jara Rojas en la declaración que rindió el 18 de febrero de 1994, al interrogársele por lo que hizo el menor después de dejar el termo, manifestó:

“El se encontró con un señor que estaba ahí en la esquina de para arribita (sic) parado, por el andén del parqueadero de la carrera 22  con calle 26 y no se que conversaron ellos y luego salieron el niño y el señor juntos caminando por la carrera 22 como a salir a la calle Sarmiento, luego ya no se para donde cogieron.

Luego, cobra fuerza probatoria la versión que ab intio suministró BONILLA GARZÓN, respaldada por los testigos que comparecieron al proceso, a quienes en la sentencia se dispuso investigar por el delito de falso testimonio, y que Siervo León Bonilla Garzón, Encarnación Bonilla de Ruiz, Nibia Castro Marín y Blanca Edith Izao ratificaron en este trámite, en donde realzaron su calidades personales.

También se pone en evidencia que los hechos declarados por el menor V.G. fueron producto de una invención al parecer guiada por los policiales que estuvieron a cargo de la investigación como se desprende de la declaración rendida en este trámite por NELSON BONILLA GARZÓN, en cuanto afirma que antes de su captura fue citado varias veces al Comando de Policía en una de ellas con la moto de su propiedad y lo hicieron pasar por el frente de unos vidrios oscuros; por otra parte, los aspectos que el referido testigo describe no tuvieron ocurrencia fáctica, como se desprende de lo expresado por Jara Díaz, quien refirió que J.A.G.S., después de haber dejado el termo de los tintos con la señora Cenedy García de Vasco, salió detrás del sujeto que lo esperaba con quien abandonó el lugar con rumbo desconocido.

13. Corolario de todo lo anterior es que le asiste razón al autor de la demanda en sostener que en el presente caso encuentra cabal comprobación la causal prevista en el numeral 3º del artículo 220 de la Ley 600 de 2000 consistente en haber surgido hecho nuevo y consecuente prueba nueva que establece la inocencia del condenado en el delito de homicidio agravado por el cual fue acusado y condenado NELSON BONILLA GARZÓN, y en solicitar que se ordene la revisión de la actuación.

En consecuencia, acorde con lo dispuesto en el numeral 2 artículo 227 de la Ley 600 de 2000, la Corte declarará fundada la causal invocada, dispondrá la invalidación del fallo contrastado, y ordenará el reenvío del proceso al Juzgado Penal del Circuito de Tuluá que corresponda por reparto, diferente al que emitió el fallo, para que vuelva a dictar sentencia integrando al acervo probatorio los elementos de juicio que se adjuntaron en el trámite de esta acción de revisión.

14. Finalmente, es del caso aclarar que el señor NELSON BONILLA GARZÓN fue dejado en libertad por la Corte Constitucional mediante sentencia T-659 de 2005, por medio de la cual revocó la sentencia proferida por la Sala de Casación Civil  de la Corte Suprema de Justicia el 26 de enero de 2005, mediante la cual negó la acción de tutela instaurada por aquél contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán, y en su lugar le amparó transitoriamente el derecho a la libertad personal por el tiempo que se tardara en resolver la acción de revisión instaurada por el accionante para lo cual dispuso oficiar al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán para que adoptara las medidas necesarias para dejar en libertad al señor BONILLA GARZÓN, se mantienen los efectos de la acción constitucional, siempre y cuando no sea solicitado por otro funcionario judicial.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala De Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

1.- DECLARAR FUNDADA la causal 3ª de revisión del artìculo 220 de la Ley 600 de 2000, aducida por el apoderado del sentenciado NELSON BONILLA GARZÓN.

2.- INVALIDAR la condena impuesta a NELSON BONILLA GARZÓN en los fallos de primera y segunda instancias proferidos el 2 de diciembre de 1994 y 1º de febrero de 1995, en su orden, por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Tuluá, Valle, y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, por la conducta de homicidio agravado de la cual fue víctima J.A.G.S.

3.- DISPONER la reposición del trámite a partir de la sentencia, inclusive.

4.- REENVIAR al Juzgado Penal del Circuito Tuluá [Reparto] diferente al que emitió la sentencia de condena, para que proceda de conformidad con lo precisado en la anterior motivación.

5. MANTENER los efectos, en relación con la libertad de NELSON BONILLA GARZÓN, de la tutela proferida a su favor por la Corte Constitucional, siempre y cuando no sea solicitado por otro funcionario judicial.

6. ORDENAR la cancelación de las anotaciones que en los organismos de seguridad del Estado se hubieren generado en contra de NELSON BONILLA GARZÓN, en razón del proceso examinado.

7.  Contra esta decisión no proceden recursos.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ

Comisión de servicio

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ          ALFREDO GÓMEZ QUINTERO

MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE L.    AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN

JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS

JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA                JAVIER ZAPATA ORTIZ

TERESA RUIZ NÚÑEZ

Secretaria

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