Escudo Colombia
Logo JEP
Logo JEP
Logo Jurinfo
reducir texto aumentar texto aumentar contraste volver contraste accesibilidad Mapa del sitio Tour virtual de la JEP
Buscar search
Índice format_list_bulleted

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrada ponente

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR

Bogotá D.C., agosto diecinueve (19) de dos mil quince (2015).

VISTOS:

Resuelve la Corte la solicitud de XXX XXX XXX consistente en que se ordene retirar su nombre "de la base de datos que aparece en Google sobre el proceso No. 20889" fallado en su contra.

ANTECEDENTES Y CONSIDERACIONES:

1. Argumentó el peticionario que si bien es cierto fue declarado penalmente responsable, "ya el tiempo ha sido suficiente" pues superó el de la condena y su "buen nombre" no puede seguir estigmatizado de por vida. Cree violentado, además, su derecho a la intimidad. Su hijo, en días pasados, escribió su nombre en el buscador de internet mencionado y descubrió ese pasado, del que nunca lo había enterado. Eso trajo consigo "una situación muy difícil" para ambos y la necesidad de llevar al joven a terapias sicológicas.

2. Al escribir en Google el nombre del solicitante –no se obtuvo el mismo resultado al repetir el ejercicio con Bing o con Yahoo– apareció como primer resultado de la búsqueda el siguiente:

[DOC]doc

190.24.134.69/sentencias/Penal/2004/Dr.../20889(18-11-04).doc

Resuelve la Sala el recurso de casación presentado por el apoderado de XXX XXX XXX contra la sentencia proferida el 18 de diciembre de  ...

Has visitado esta página 4 veces. Fecha de la última visita: 28/07/15.

En esa sentencia, expedida el 18 de noviembre de 2004, la Corte resolvió el recurso extraordinario de casación interpuesto por el defensor de XXX XXX y casó parcialmente la sentencia de segunda instancia para dejar en firme la de primer grado, a través de la cual fue condenado a 46 meses de prisión e inhabilitación de derechos y funciones públicas por el mismo término, al ser hallado autor responsable de homicidio atenuado por perpetrarse en estado de ira, en concurso con porte ilegal de arma de fuego de defensa personal.

3. Esta Sala, mediante determinación del 10 de junio de 2015, en la cual resolvió una petición similar a la actual, dispuso ordenarle a la Relatoría adoptar las medidas pertinentes "para que en las bases de datos destinadas a la divulgación de las doctrinas de esta Sala, la búsqueda pertinente se realice mediante criterios inherentes a temas jurídicos (en aspectos sustanciales, procesales o probatorios), restringiendo el uso de los nombres y apellidos, o cualquier otro dato personal sensible de los sujetos procesales o intervinientes, que resulte ajeno e innecesario con el fin de publicidad de la jurisprudencia, y que por el contrario propicie la vulneración de derechos derivados del hábeas data de aquellos".  

Esta directiva se fundamentó, en esencia, en las siguientes razones:

3.1. El órgano de "difusión y publicidad" de la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal es su Relatoría. Esta, para el cumplimiento de sus funciones y finalidades previstas en la Ley y los reglamentos, en observancia de los artículos 74 y 228 de la Constitución Política, así como del 64 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, cuenta con una "base de datos" que le permite al público "revisar los archivos de jurisprudencia" mediante distintos criterios de búsqueda, entre los cuales están los nombres de las personas.

3.2. Las "bases de datos" o "archivos" administrados por la Relatoría, en concordancia con el artículo 4º, literal b), de la Ley 1581 de 2012, tienen como finalidad "la comunicación y divulgación de la jurisprudencia" de la Sala de Casación Penal y no la de "servir como medio de publicidad de los antecedentes penales de los sujetos activos de los distintos delitos materia de los procesos sometidos a su conocimiento".

3.3. Los motores de búsqueda en internet (Google, Bing, Yahoo, MSN, etc.) "pueden leer" la información con la cual se alimentan las bases de datos cargadas en la página electrónica de la Corporación. Y como no siempre quien acude a esas herramientas de consulta lo hace con "interés profesional o académico", algunos entienden que el acceso indiscriminado a la providencia a través del nombre resulta lesivo de los derechos a la intimidad, a la honra, al honor y al hábeas data.

3.4. Aunque la "finalidad" de las bases de datos administradas por la Relatoría de la Sala es divulgar la jurisprudencia, en la práctica –"por los criterios implementados para su utilización y la información" que las alimenta–, se convierten en "medio de conocimiento y difusión de los antecedentes penales en forma indiscriminada". Esto por la sencilla razón de que con "el nombre de una persona vinculada con un asunto que haya sido tramitado por la Corte (procesado, denunciante, víctima o testigo) puede ser hallado y relacionado con las variables del caso, sin que ello obedezca a un específico interés jurídico en un tema en particular".

3.5. De forma semejante a como decidió la Corte Constitucional en la sentencia SU-458 de 2012, "el tratamiento de los datos personales" de condenados en las bases de información de la Corte, desbordan "la finalidad" legítima de esos archivos (divulgar la jurisprudencia), generándose el "inaceptable" resultado de "generar sospecha sobre las calidades de la persona" y favorecer "prácticas de exclusión social y discriminación prohibidas por la Constitución".

3.6. La actividad que a través de la Relatoría desarrolla la Sala de Casación Penal se rige por la Ley 1581 de 2012 y, en consecuencia, con fundamento en los principios allí establecidos para la protección de los datos personales, se concluyó en la decisión materia de síntesis que para cumplir la Corporación con la función legal "de divulgación de sus doctrinas" no era "necesario" ni "útil" mantener en las bases de datos los nombres de las personas. Por ende –como atrás se advirtió– se adoptó el mandato de suprimir de los archivos utilizados para la divulgación de la jurisprudencia, los nombres y apellidos "o cualquier otro dato personal sensible de los sujetos procesales o intervinientes".

4.  La Sala 3 de Tutelas de la Sala de Casación Penal, mediante auto del 30 de junio de 2015, le negó a un ciudadano suprimir su nombre de una sentencia de tutela con apoyo en los siguientes argumentos:

4.1. De acuerdo con los artículos 74 de la Constitución Política, 64 –inciso 3– de la Ley 270 de 1996 y 2º de la Ley 1712 de 2014, las providencias judiciales –desde luego las expedidas por la Corte también– son públicas y a ellas puede acceder cualquier persona, salvo en aquellos casos donde opera la reserva legal. La publicidad es la regla y la restricción la excepción, al punto que según los artículos 18 y 19 de la Ley 1712 de 2014, toda denegación de acceso a un documento público, por tratarse de "información pública clasificada" o "información pública reservada", debe hacerse motivadamente y por escrito.  

4.2. Quien se opone a la publicidad de una decisión judicial, de acuerdo con los artículos 21 y 28 ibídem, tiene la carga de probar que el contenido de la providencia –total o parcial– "causa un daño a los derechos de personas naturales o jurídicas o lesiona intereses públicos". Sólo si así se comprueba, cabe limitar el acceso al documento o disponer su divulgación parcial a través de "una versión pública" del mismo.

4.3. Como el inciso 3º del artículo 64 de la Ley 270 de 1996 "no distingue entre segmentos o partes de la decisión judicial", en ausencia de alguna circunstancia que limite la divulgación de una emanada de la Corte, su reproducción "debe ser exacta y por cualquier medio adecuado, siempre que el archivo esté bajo control de la Corporación". Se resalta que debido a la naturaleza pública del documento "cualquier persona tiene derecho de acceso, sin necesidad de acreditar un interés concreto o una finalidad específica".

4.4. Ahora bien, si no hay lugar, en concordancia con lo precedente, a restringir, ocultar o alterar los documentos públicos "en ausencia de alguna de las circunstancias señaladas en los artículos 18 y 19 de la Ley 1712 de 2014, o de cualquier otro motivo de reserva dispuesto por el legislador, las cuales deberán ser expuestas y probadas en cada caso", no es posible dar aplicación al mandato asumido por la Sala en el auto del 10 de junio de 2015.

4.5. Con el sustento anterior resolvió la Sala de Tutelas no acceder a la demanda del solicitante, enfatizando la no concurrencia de ninguna circunstancia que permita restringir a los ciudadanos "el conocimiento de hechos que se encuentran en la esfera de lo público".

4.6. Se advirtió en esta decisión, por último, que la divulgación de la sentencia judicial en relación con la cual el ciudadano peticionario reclamaba la supresión de su nombre "a través del buscador web de Google y de otros proveedores de búsquedas en Internet", contravenía la inexequibilidad de la expresión "y bases de datos contenida en el texto original del inciso 3º del artículo 64 de la Ley Estatutaria 270 de 1996, decretada por la Corte Constitucional en la sentencia C-037 de 1996".

La divulgación de providencias judiciales por medio de bases de datos "sin el adecuado control de la respectiva Corporación" –adujo el Tribunal Constitucional en esa oportunidad–, "podría traducirse en el desconocimiento de la reserva legal y posibilitar la reproducción alterada de las providencias, afectándose de esta forma el contenido del artículo 74 constitucional y el principio de seguridad jurídica". En vista de ello, considerando la Sala 3 de Tutelas "que la resonancia de las decisiones judiciales realizada por los servicios de búsquedas generalizadas en Internet, sin control alguno de esta Corporación, es abiertamente contraria a la referida doctrina constitucional", decidió en el caso concreto ordenarle a la Relatoría y a la División de Informática acudir "a las herramientas tecnológicas" pertinentes e implementar "los protocolos que sean necesarios" para que el fallo de tutela materia de la petición "únicamente sea consultable en los sistemas de información controlados por la Corte Suprema de Justicia".  

5. No puede ocultar la Sala que las determinaciones compendiadas se contradicen. Son dos visiones distintas de respuesta a un problema jurídico de gran complejidad surgido del desarrollo de la tecnología en el campo informático, asociado al manejo en archivos digitales o bases de datos de las providencias judiciales. Estas, no se discute, son documentos públicos. Y salvo cuando lo excepciona la ley, todas las personas tienen derecho a acceder a ellas, de conformidad con el Artículo 74 de la Constitución Política. Ocurre, sin embargo, que en sus textos aparecen "datos personales" de diferentes intervinientes procesales, en relación con los cuales se ha generado una fuerte polémica orientada a definir si pese a formar parte los mismos de un documento público son merecedores protección, de qué clase en caso positivo y si ella entra en conflicto con el principio de transparencia judicial.

Aquí se abordará esa temática, de la mano de la Constitución Política, de las leyes estatutarias 270 de 1996 (de la estructura y funcionamiento de la administración de justicia), 1581 de 2012 (de disposiciones generales para la protección de datos personales), 1712 de 2014 (de transparencia y del derecho de acceso a la información pública nacional) y de la jurisprudencia constitucional naturalmente, en la búsqueda de una solución con la cual se consiga superar el desacuerdo que se advierte entre las determinaciones de junio 10 y junio 30 de 2015 y, al tiempo, precisar el protocolo que los responsables del manejo de las bases de datos de las providencias proferidas por la Sala de Casación Penal deben observar en adelante en relación con las informaciones personales y sensibles correspondientes a personas condenadas.  

El anterior será el límite de la presente decisión. Las reglas que de aquí surjan, eso lo tiene claro la Sala, no solucionarán todos los problemas asociados a los datos personales existentes en una providencia judicial. Únicamente resolverán –se repite– la cuestión relacionada con el tratamiento de las informaciones personales concernientes a procesados vencidos en juicio, a quienes se les desvirtuó la presunción de inocencia y se les declaró penalmente responsables. Esto significa que la Corte, ante la carencia de una ley estatutaria que establezca el régimen al que se debe someter la administración de las bases de datos relacionadas con providencias judiciales, irá adoptando las pautas pertinentes a medida que la casuística vinculada a las peticiones ciudadanas vayan imponiendo el estudio de nuevos problemas (datos personales de testigos y de víctimas, por ejemplo).

  6. El logro de la respuesta que la Corte persigue en esta decisión, necesariamente tiene que pasar por la consideración del principio de publicidad y del derecho de acceso de todas las personas a los documentos públicos sin reserva legal.

El principio de publicidad, de una parte, en armonía con el artículo 29 de la Constitución Política, está relacionado en materia penal con el debido proceso y ampara los derechos de defensa, de contradicción y de impugnación. De otro lado, según el artículo 64 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia –concordante con los artículos 74 y 228 de la Constitución–, le impone a los Jueces el deber "de comunicar y divulgar a la opinión pública o a la comunidad en general, el contenido y los efectos de sus decisiones, salvo en aquellos casos en los cuales exista reserva legal" (Corte Constitucional, Sent. C 641/2002).

Esa segunda expresión del principio de publicidad, según lo expresó el Tribunal Constitucional en la anterior sentencia, constituye "un presupuesto de eficacia" de la función judicial y "un mecanismo para propender por la efectividad de la democracia participativa". Más allá de la trascendencia que para las partes adquiere en el proceso la aplicación efectiva del principio, éste "persigue el logro de una finalidad de interés público". Dota a la sociedad de "un medio para preservar la transparencia y razonabilidad de las decisiones judiciales, a menos que dichas actuaciones se encuentren sometidas a reserva".

El principio de publicidad, de otra parte, agregó el Tribunal Constitucional y la Sala lo acoge, "conduce al logro de la obediencia jurídica en un Estado democrático de derecho, ya que sólo en la medida en que las personas tienen conocimiento de las actuaciones judiciales, esto es, del principio regla o razón jurídica que constituye la base de una decisión judicial, las partes o los interesados podrían apelar a dicho fundamento para ajustar su conducta a las decisiones de los Jueces. En este orden de ideas, es preciso recordar que así como la imperatividad y obligatoriedad de la ley presupone su conocimiento por parte de los ciudadanos mediante su publicación en el Diario Oficial, también la imperatividad y obligatoriedad de las sentencias judiciales suponen su publicidad, pues lógicamente aquello que es desconocido por las partes o terceros no puede ser objeto de imposición, so pena de alterar y desconocer los valores, principios y reglas de un Estado Social de Derecho".

En la sentencia T 049-2008, la Corte Constitucional enfatizó la condición del principio de publicidad de "medio indispensable" para que la comunidad en general, en relación con las actuaciones y decisiones de las autoridades públicas, ejerza su control y vigilancia y el derecho "a la memoria histórica de un hecho". Y, como resulta obvio, su cualidad de "presupuesto de eficacia de la función judicial y de legitimación de la democracia participativa", de la cual es componente fundamental el derecho de acceso a los documentos públicos previsto en el artículo 74 de la Constitución Política.

La Corte Constitucional ha destacado la relación existente entre el sistema democrático de gobierno y el principio de publicidad de los documentos públicos. En aras de la materialización del derecho de los habitantes del país a participar en las decisiones que los afectan, señaló ese Tribunal en la sentencia C-891/2002 y lo reiteró en la sentencia C 872/2003, "le corresponde a las entidades estatales suministrarle a las personas oportunamente toda la información que no goce de reserva constitucional o legal; advirtiendo sí, que esta información oficial debe ser completa, consistente, coherente, verificable, comparable, contextualizada, diáfana y siempre oportuna".

7. Las sentencias judiciales en firme son información pública. En esa medida, todas las personas tienen derecho de acceder a ellas, según lo dispone el artículo 74 de la Constitución Nacional.  Y si son parte de las mismas los "datos personales" del procesado, en principio no ofrece dificultad concluir que está constitucionalmente permitido su conocimiento.

Sin embargo, en consideración a que la Corte conserva esas providencias (o las que dan cuenta de ellas, como pasa con los autos a través de los cuales se inadmiten las demandas de casación) en una base de datos y a que la norma constitucional aludida exceptúa del derecho de acceso los casos que establezca la ley, se verá si en ésta se consagra como derecho del condenado la supresión de sus datos personales de los fallos judiciales. Se deducirá que sí, aunque sólo a partir de la declaración de cumplimiento de la pena o de su prescripción, por razones similares a las que expresó la Corte Constitucional en la sentencia SU 458/2012, a través de la cual le tuteló el derecho de hábeas data a varios ciudadanos que sin ser requeridos por las autoridades judiciales pues su pena se encontraba "cumplida o prescrita", seguían figurando con registro de antecedentes penales en la base de datos correspondiente de la Dirección de Investigación Criminal e INTERPOL de la Policía Nacional.

La Sala intenta que la presente determinación guarde armonía con esa sentencia del Tribunal Constitucional, cuyos argumentos comparte. Allí esa Corporación, "con el propósito de proteger el derecho fundamental al hábeas data, en sus tres dimensiones: cumplimiento de los principios de la administración de datos (finalidad, utilidad, necesidad y circulación restringida); derecho subjetivo a la supresión relativa de la información personal negativa; y garantía del derecho al trabajo de los peticionarios", dispuso ordenarle al Ministerio de Defensa – Policía Nacional, en su condición de administrador responsable de la base de datos sobre antecedentes penales, que

"para los casos de acceso a dicha información por parte de particulares, en especial, mediante el acceso a la base de datos en línea a través de las plataformas respectivas de la Internet, omita emplear cualquier fórmula que permita inferir la existencia de antecedentes penales en cabeza de los peticionarios, si efectivamente estos no son requeridos por, ni tienen cuentas pendientes con, las autoridades judiciales" (SU 458/2012, página 44).

Más adelante precisó el Tribunal Constitucional que se debía modificar el sistema de consulta en línea de dicha base de datos, de tal forma que al ingresar la cédula de los demandantes "y de todos aquellos que se encuentren en una situación similar" ("una autoridad judicial declaró la extinción de sus condenas o la prescripción de la pena" –pág. 10 de la sentencia–) "o que no registren antecedentes, aparezca la leyenda: no tiene asuntos pendientes con las autoridades judiciales".

Si claramente, como se puede advertir, se estableció dicho límite de acceso a la base de datos de antecedentes penales a cargo de la Policía Nacional, no ve la Corte por qué una regla distinta tendría que regir el tratamiento de los datos personales de los procesados presentes en las sentencias condenatorias ejecutoriadas, siendo que son precisamente éstas, de conformidad con el artículo 248 de la Constitución Política, las que "tienen la calidad de antecedentes penales".    

8. Los antecedentes penales en criterio de la Corte Constitucional, y naturalmente las sentencias condenatorias con los datos personales del procesado agrega la Sala, tienen el carácter de datos negativos "que permiten asociar circunstancias no queridas, perjudiciales, socialmente reprobadas o simplemente desfavorables con una persona natural".  Posiblemente sean, "en el marco de un estado de derecho, el dato negativo por excelencia: el que asocia el nombre de una persona con la ruptura del pacto social, con la defraudación de las expectativas normativas, con la violación de los bienes jurídicos fundamentales" (SU 458/2012, pág. 25).

Al igual que las bases de datos sobre antecedentes penales, la de sentencias condenatorias de la Corte e igual de autos que se refieren a ellas (los que inadmiten las demandas de casación, por ejemplo), deben administrarse con sujeción al principio de legalidad. En cuanto bases de datos, en consecuencia, están sometidas a los "principios para el tratamiento de datos personales" relacionados en el artículo 4º de la Ley 1581 de 2012 y, en particular, los de finalidad, necesidad, utilidad y circulación restringida.

Las actividades de acopio, procesamiento y divulgación de la información personal, según la sentencia de la Corte Constitucional que se sigue, "deben obedecer a un fin constitucionalmente legítimo definido de forma clara, suficiente y previa".  Por ende, "está prohibida, por un lado, la recopilación de información personal sin que se establezca el objetivo de su incorporación a la base de datos y, por el otro, la recolección, procesamiento y divulgación de información personal para un propósito diferente al inicialmente previsto" (Pág. 29).

La Corte, es indiscutible, no recolecta, ni almacena, ni procesa datos personales. Profiere decisiones judiciales y las divulga en desarrollo de la obligación de dar a conocer sus decisiones, que –como se vio– deriva del principio de publicidad.  

La finalidad de las bases de datos de la Sala de Casación Penal, en consecuencia, no se limita a la comunicación de sus doctrinas jurídicas. Desde luego que ese es un propósito importante que se cumple con la publicidad y principalmente beneficia a quienes consultan tales herramientas de información "con interés profesional y académico". Pero existe uno adicional, de "interés público", que quedó al margen en el enfoque que se dio al problema en la decisión del 10 de junio de 2015.

La sociedad toda tiene el derecho a controlar y vigilar al poder judicial y eso implica el deber de transparencia de éste. Sus decisiones no reservadas por la ley, en consecuencia, puede conocerlas cualquier persona para el escrutinio pertinente y es a través de ese ejercicio de participación ciudadana que se legitima o se juzga arbitraria a la autoridad pública en los Estados democráticos.  

En dicho contexto, sufriría mengua el derecho de las personas a fiscalizar las sentencias condenatorias en materia penal si se suprimen los nombres de quienes delinquieron. Simplemente porque a la comunidad no sólo le interesa conocer las "reglas" o las "razones jurídicas" que fundamentaron una decisión judicial, para ajustar a ellas su conducta, sino qué pasó con los casos que la inquietaron, cómo se resolvieron, quiénes fueron los inculpados, qué fue exactamente lo que hicieron, qué delitos cometieron, por cuáles motivos se les declaró responsables y qué penas se les impusieron y la forma de su cumplimiento.

Otro de los propósitos de la base de datos pública de sentencias condenatorias de la Sala, íntimamente ligado al anterior, tiene que ver con el fin de prevención general de la pena. Es decir, el efecto de disuasión que se persigue con la notificación que a través de esas decisiones se hace a las personas acerca de las consecuencias que siguen a la ejecución de esos comportamientos prohibidos.

Así las cosas, en virtud de las finalidades que cumple la base de datos de sentencias condenatorias de la Sala, las cuales trascienden el simple objetivo de "divulgación de sus doctrinas", es "útil" y "necesario" conservar en ellas los nombres de los procesados, quienes ya condenados a través de fallo ejecutoriado carecen de expectativa razonable de intimidad y en esa medida mal harían en aspirar a que sus nombres no aparezcan en las sentencias en su contra objeto de divulgación.

La anonimización del procesado desde la expedición de la sentencia condenatoria, por tanto, no es una opción válida a juicio de la Corte. No se entendería que se oculte al público la identidad de quien recién ha sido declarado responsable de la ejecución de un crimen. Ese conocimiento de la colectividad, por demás, hace parte del padecimiento implícito en la expiación de la pena.  

La sociedad demanda y requiere esa información. Si el Internet en el mundo moderno le permite a los ciudadanos, para disminuir los riesgos en la seguridad derivados de las relaciones humanas, verificar con solo teclear un nombre en un buscador si alguien con quien se quiere contratar, trabajar o tener una relación de pareja o de vecinos, aparece eventualmente relacionado con un hecho criminal y en realidad lo está pues en la Sala de Casación Penal se confirmó una condena en su contra y así aparece en su base de datos, mal se haría privándolos en todo tiempo de la posibilidad de alcanzar ese conocimiento, que es exactamente lo que se lograría si se condiciona la publicación de la decisión judicial a la supresión del nombre del procesado.

El anterior argumento apoya igualmente la conclusión de conservar público el acceso a través de la dirección IP de la Corte donde se encuentran almacenadas sus providencias, que es lo que le permite a los ciudadanos en general ingresar a esa información –dispuesta en un servidor en la oficina de sistemas– a través los distintos buscadores web, incluido el full text disponible en la página de la Corte Suprema de Justicia. Ese archivo de decisiones, que en realidad es un repositorio de información que se comparte sólo para lectura, sería impenetrable por el público sin la integración con los motores de búsqueda que los diferentes proveedores suministran.

Aunque técnicamente fuera posible lograr que a esa base de datos únicamente pudiera accederse a través del buscador propio de la Corte (full text), quitando el permiso de acceso a los buscadores usualmente utilizados por las personas en general (Google, Bing, etc.), estima la Sala que ello supondría crearle a la comunidad unas dificultades injustificadas en la verificación de una información pública a la que tienen derecho, disponible en un archivo controlado por funcionarios de la institución que no es susceptible de adulteración. Una medida como esa, además, significaría el quebrantamiento del "principio de máxima publicidad" estatuido en el artículo 2º de la Ley 1712 de 2014 o Ley de Transparencia y del Derecho de Acceso a la Información Pública Nacional.

9. La regla hasta este momento elaborada, que deberán aplicar los funcionarios responsables de la administración de las bases de datos de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, es –pues– del siguiente tenor:

Las sentencias condenatorias que expida la Sala o los autos en los que haga referencia a ellas (inadmisión de demandas de casación, por ejemplo), se ofrecerán íntegras al público –sin la supresión de los nombres de los procesados– permitiéndose que los ciudadanos accedan a ellas a través de los buscadores web y sólo con autorización de lectura.

El interrogante que ahora surge es si con esa información negativa habrán de cargar las personas condenadas durante toda su vida y también su descendencia después de su muerte. La respuesta es que no y la justificación es similar a la expresada por la Corte Constitucional en la sentencia SU 458/2012 para fundamentar la orden de suprimir como resultado de las búsquedas indiscriminadas de los ciudadanos en la base de datos de antecedentes penales de la Policía Nacional, que la persona cuya cédula de ciudadanía era digitada sí los tenía, no obstante haberse operado el cumplimiento de la pena o su prescripción.

Si uno de los propósitos de la publicidad de las sentencias condenatorias tiene que ver con la función de prevención general que cumple la pena, también a ella está vinculado otro objetivo de gran trascendencia que es la reinserción social del condenado, considerado "el fin fundamental" de la pena en el artículo 9º del Estatuto Penitenciario y Carcelario o Ley 65 de 1993.  Y si bien es cierto se trata de una función que se empieza a operar "en el momento de la ejecución de la pena de prisión", según lo preceptúa el artículo 4º del Código Penal, se entorpecería su materialización tras el cumplimiento de la pena si se continuara permitiendo el conocimiento público e indiscriminado del antecedente penal, ya en la base de datos de la Policía Nacional o en la de sentencias condenatorias de la Corte.

Ello favorecería "prácticas discriminatorias en el mercado laboral" y obstruiría "las posibilidades de reinserción de las personas que, cumplida o prescrita la pena, han superado sus problemas con la ley" (SU 458/2012, Pág. 37). Se desconocería, igualmente, el artículo 162 del Código Penitenciario, a través del cual el legislador estableció que, una vez cumplida la pena, "los antecedentes criminales no podrán ser por ningún motivo factor de discriminación social o legal" y prohibió, en consecuencia, hacerlos figurar "en los certificados de conducta que se expidan", insertando la norma –como para que no quedara duda del mandato– en el Título denominado "servicio pospenitenciario".

La solución de permitir el acceso del público en general al antecedente penal sólo hasta antes de la declaración judicial de cumplimiento o prescripción de la pena, también la apoyó la Corte Constitucional en el "derecho al olvido" y en el "principio de caducidad del dato negativo", aplicando con ello analógicamente al caso resuelto en la sentencia SU 458/2012, la regla jurisprudencial que empleó al examinar en otro asunto el derecho de hábeas data frente a los datos negativos de carácter crediticio. Vale decir, que "las informaciones negativas acerca de una persona no tienen vocación de perennidad y en consecuencia, después de algún tiempo, deben desaparecer totalmente del banco de datos". Y que "el derecho al olvido, planteado en relación con la información negativa referente a las actividades crediticias y financieras, es aplicable también a la información negativa concerniente a otras actividades, que se haya recogido en bancos de datos".  

Así las cosas, con apoyo en los argumentos precedentes, la Sala concluye que de las sentencias condenatorias o de los autos que se refieren a ellas existentes en las bases de datos de la Corporación, en relación con las cuales se haya declarado judicialmente el cumplimiento de la pena o su prescripción, deben suprimirse los nombres de las personas condenadas. Esa será la versión pública de la sentencia que se ofrecerá a la comunidad en tales casos y a la que se podrá acceder –ya no a partir del nombre de los procesados– a través de buscadores web o directamente desde el buscador disponible en la página de la Corte Suprema de Justicia. El documento íntegro, que naturalmente sigue siendo público y consultable directamente en las oficinas donde reposa (bajo los preceptos legales que rigen el derecho de acceso a la información pública), se conservará en los archivos de la Corporación.

10. En resumen, la regla que establece la Sala de Casación Penal, que deben observar los funcionarios responsables de la administración de sus bases de datos es la siguiente:

Las sentencias condenatorias que expida la Sala o los autos en los que haga referencia a ellas (inadmisión de demandas de casación, por ejemplo), se ofrecerán íntegras a la comunidad en su servidor de acceso público –sin la supresión de los nombres de los procesados– permitiéndose que los ciudadanos accedan a ellas a través de los buscadores web o del full text de la Corte y sólo con autorización de lectura.

Cuando se compruebe que judicialmente se declaró cumplida o prescrita la pena, se suprimirán de las bases de datos de acceso abierto los nombres de las personas condenadas, salvo en los eventos en que la ley obligue a conservar pública esa información en todo tiempo. No obstante, se mantendrá el documento íntegro en los archivos de la Corporación. Este, bajo los preceptos legales que rigen el derecho de acceso a la información pública, podrá consultarse directamente en las oficinas en las cuales reposa.

11. Bajo la regla enunciada, dado que XXX XXX XXX no demostró que en su caso la pena que se le impuso se declaró cumplida o prescrita, NO SE ACCEDE a su solicitud. Una vez acredite una de las circunstancias mencionadas, la oficina responsable de la Corte procederá de acuerdo al protocolo en precedencia establecido.

12. La Corte no quiere dejar de lado, para finalizar, referirse a uno de los argumentos que se plantean en pro de la anonimización desde el momento en que se expide la sentencia. Se dice que una práctica así impide el efecto nocivo de hacerlo después, cuando ya la providencia –con el nombre de la persona condenada– está en otras bases de datos no controladas por la institución, en las cuales no se reflejaría la supresión de los nombres del condenado en favor del cual se declaró cumplida o prescrita la pena.

Claramente es una razón a favor de un procedimiento que impediría el problema advertido, pero que no controvierte las consideraciones en que se ha fundado la Corte para optar por la solución atrás compendiada. Revela esa reflexión, sin embargo, la necesidad de evitar dicha dificultad futura.

El cómo hacerlo surge de valorar la circunstancia de que la Corte rutinariamente, según una práctica construida por la costumbre, entrega sus archivos de providencias a personas naturales y jurídicas que las utilizan en sistemas de información que se ofrecen gratuitamente o mediante pago o simplemente como herramienta de actividades privadas.

La Sala no impedirá que se siga con la práctica. Pero le impondrá a quienes obtengan esa información que antes de asociarla a una base de datos supriman las informaciones personales de procesados, víctimas y testigos. Eso impedirá, en el caso de los primeros, que cuando lo haga la Corte porque se prescribió o cumplió la pena (o respecto de los otros en cualquier tiempo y por motivos aquí no dichos), continúen esos datos circulando en la Internet en sistemas de información que no controla. Es una obligación que puede imponer la Corte para el adecuado manejo de la información pública que produce, del cual hace parte el deber de proteger el derecho a la vida privada de las personas físicas y el derecho al olvido.

Por secretaría, comuníquese la presente decisión al peticionario y, para el cumplimiento de las reglas aquí adoptadas, remítase copia de la misma a la Oficina de Sistemas y a la Relatoría de la Sala de Casación Penal.

CÚMPLASE.

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ

EYDER PATIÑO CABRERA

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

×