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Radicación n.° 97615
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
Magistrado ponente
STL6916-2022
Radicación n.° 97615
Acta 17
Bogotá, D. C., dieciocho (18) de mayo de dos mil veintidós (2022).
La Sala resuelve la impugnación que interpuso YEZID CECILIA ZAPPA MORANTE contra el fallo que la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA profirió el 20 de abril de 2022, dentro de la acción de tutela que la parte recurrente promovió contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA, trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes en el asunto constitucional que dio origen al presente mecanismo ius fundamental.
- ANTECEDENTES
- TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
- IMPUGNACIÓN
- CONSIDERACIONES
La ciudadana Yezid Cecilia Zappa Morante instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad convocada.
Como fundamento de la acción constitucional refirió que actualmente el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cartagena conoce el proceso ejecutivo incoado por la sociedad Productos Fitosanitarios Proficol el Carmen S.A, contra Jesús Antonio Correa Orozco, el cual había sido conocido por los Jueces Tercero y Cuarto Civiles del Circuito de Cartagena, quienes se declararon impedidos y remitieron el expediente al Juzgado Séptimo en mención.
Explicó que dentro de dicho trámite procesal se ordenó el remate del inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria 060-16895, en ese entonces de propiedad del señor Jesús Antonio Correa Orozco y que al inscribir el auto de diligencia de remate, el mismo fue rechazado en razón a que el inmueble no aparecía como propietario del ejecutado sino de ella, «YEZID CECILIA ZAPPA MORANTE».
Narró que lo anterior se llevó a cabo sin conocer que, desde mucho antes que se aprobara la diligencia de remate -2010-, aparecía inscrita en el folio de matrícula inmobiliaria 060-16895, la Anotación 11 de 2010, como resultado de la radicación del Oficio N°628 del 2 de julio de 2004, el cual notificó la orden de desembargo para ese inmueble, proferida por auto del Juez Tercero Civil del Circuito de Cartagena.
Sostuvo que seguido a la Anotación 11, que legitimó el desembargo del inmueble, aparecía la adquisición de buena fe por parte suya.
Refirió que, mediante derecho de petición, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cartagena solicitó al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cartagena, que confirmara «si el oficio N°628 del 2 de julio de 2004, "había salido o no de su Despacho"», a lo que respondió esa autoridad judicial que no podía verificar si expidió el oficio aludido, dado que había remitió el expediente al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cartagena.
Narró que el señor Gildardo Pico Arias al considerar la respuesta emitida evasiva, a pesar de que él no fue quién elevó la solicitud petitoria, interpuso una acción de tutela contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito, a efectos de obtener una respuesta de fondo, correspondiéndole su conocimiento a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena.
Cuestionó el hecho de que el mencionado Tribunal al proferir el auto admisorio de la tutela, vinculó a los Juzgados Cuarto y Séptimo Civiles del Circuito de Cartagena y a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cartagena, sin vincularla a ella, a pesar de que es la actual propietaria del inmueble con matrícula inmobiliaria 060-16895, omisión que, «terminó por ocasionar una estampida de lesivos eventos infortunados contra [su] propiedad, si se paran mientes en que de la decisión que se tomara en tal trámite, derivó en actuaciones dentro de un proceso ejecutivo que prácticamente debía estar archivado».
Contó que tal situación se presentaba, porque el inmueble con matrícula inmobiliaria 060-16895 fue adquirido por ella en el año 2017, como constaba en la Escritura Pública 3316 de 2017 de la Notaría Séptima del Círculo de Cartagena, época en la cual no figuraba ninguna anotación de medida cautelar de embargo, pero que hoy «revive para afectar a quien ya no es el propietario de ese inmueble», puesto que su adquisición se dio sin que estuviese embargado, de conformidad con los registrados anotados en el Certificado de Tradición y Libertad pertinente.
De acuerdo con lo anterior, señaló que el Tribunal incurrió en una «mastodóntica omisión», al momento de proferir el auto admisorio de la demanda, sin notificarla a ella quien, en últimas, es la propietaria «del bien inmueble que sufriría las consecuencias de su decisión».
Señaló que el Tribunal con su sentencia, en últimas «determinó como rematante o ejecutante, a una persona que, por decisión judicial, dentro del proceso ejecutivo con radicado 130013103007-2016-00090-00, había perdido tal calidad, como consecuencia de la orden de desembargo, Oficio 628 de 2004, mismo que aún conserva su legitimidad, hasta tanto la autoridad penal determine lo contrario».
Alegó que el juez colegiado accionado al ordenarle al «JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA, a través de la sentencia de tutela del 9 de abril de 2021, "que remita la petición del 28 de enero de 2021 (elevada por la OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE CARTAGENA), a la dependencia judicial donde se halla actualmente el proceso ejecutivo adelantado por la sociedad Productos Fitosanitarios Proficol El Carmen S.A. contra Jesús Antonio Correa Orozco (Rad. No."28311"), con el fin de que allí se emita la respuesta reclamada por dicha entidad", desencadenó una arremetida contra ella, afectando desmesuradamente su propiedad, en tanto que, con ocasión de la respuesta emitida por el Juzgado Séptimo del Circuito de Cartagena al contestar la petición, en la que se informó, entre otros asuntos, que «no era posible confirmar el oficio No. 628 de 2 de julio de 2004 librado por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cartagena, teniendo en cuenta que dentro del proceso en mención no aparece copia del mentado oficio, no constancia alguna de su elaboración. Que, en el expediente a que se hace referencia, no existe auto que ordene el levantamiento de la medida de embargo sobre el folio de matrícula inmobiliaria No. 060-16895», la Oficina de Instrumentos Públicos de Cartagena «dejó sin valor y sin efecto registral la Anotación 11, y las subsiguientes, del folio de matrícula inmobiliaria 060-16895, misma que había ordenado el desembargo del bien inmueble con la consecuente adquisición del mismo por parte [suya]».
Por otra parte, puso de presente que el registrador desestimó lo dispuesto por la norma que regula su actividad registral -Ley 1579 de 2012-, habida cuenta que para la cancelación del acto de inscripción del oficio judicial que generó la anotación 11 del folio de M.I 060-16895, se exige la presentación de pruebas directas, pertinentes y convincentes que certera e inequívocamente evidencien las irregularidades que puedan dar pie al funcionario para fundamentar jurídicamente su decisión, lo anterior máxime que no «existe certificación alguna de parte del Juzgado Séptimo Civil del Circuito, que expresamente confirme que "NO expidió o autorizó el documento", o por lo menos resulta plenamente injustificado e inicuo considerar como tal la prueba practicada por la Oficina de Registro, quien, en vez de propiciar o solicitar la reconstrucción del expediente a quien corresponda, o de analizar la copia original del Oficio 628 del 2 de julio de 2004, adjunto al plenario, procedió a priori y precipitadamente declarar en su proferimiento administrativo la cancelación de la anotación 11 del folio de M.I N° 060-16895, para revivir una medida de embargo decretada hace casi 20 años, quebrantando con ello mi derecho fundamental al DEBIDO PROCESO».
Con base en lo anterior, acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección de su prerrogativa fundamental invocada y, para su efectividad, solicitó que: i) se ordenara a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena que declarara la nulidad de todo lo actuado dentro del trámite de la acción de tutela con radicado 130012213000202100147 y ii) se ordenara a la Oficina Principal de Registro de Instrumentos Públicos de Cartagena, que dejara sin efectos «la Resolución 258 del 22 de noviembre de 2021, por la cual se decidió la Actuación Administrativa Auto N° 061 de 2020, hasta tanto no se demuestre si es autentico o no el Oficio 628 del 2 de julio de 2004, ello por medio de sentencia debidamente ejecutoriada por la autoridad respectiva con ocasión al proceso penal llevado por la Fiscalía Seccional 12 de Cartagena».
Mediante proveído de 6 de abril de 2022, la Sala de casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, dispuso:
Primero. Remitir copia de este expediente con destino a la oficina de asignaciones de la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, con el fin de que allí sea sometido a reparto, por ser la competente para avocar el conocimiento del reclamo frente a la censura planteada por la accionante contra Juzgado Séptimo Civil del Circuito y la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, ambos de Cartagena; de acuerdo con los numerales 5o y 11 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el canon 1o del Decreto 333 de 2021).
Segundo. Conforme a lo previsto en los Decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015 y 333 de 2021, en concordancia con el precepto 86 de la Constitución Política, se admite la acción de tutela promovida por Yezid Cecilia Zappa Morante contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena.
Tercero. Por la Secretaría de esta Sala entérese de la instauración de esta acción por el medio más expedito a las partes y terceros intervinientes en la acción de tutela promovida por Gildardo Pico Arias contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cartagena (radicado 13001-22- 13-000-2021-00147), para que puedan ejercer el derecho de defensa y contradicción.
Dentro del término, la Jueza Tercera Civil del Circuito de Cartagena adujo falta de legitimación en la causa por pasiva, en la medida en que «la queja constitucional [...] [iba] encaminada a las actuaciones desplegadas por el ad quem».
El magistrado ponente integrante de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena manifestó que ese despacho no vulneró el derecho al debido proceso de la accionante al no vincularla a la acción de tutela con radicado No. 13001-22-13-000-2021-00147-00, toda vez que el asunto allí debatido fue la falta de respuesta de fondo del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cartagena a una petición elevada por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cartagena, situación que es completamente ajena al derecho de propiedad que la accionante afirma tener sobre el inmueble con matrícula inmobiliaria 060-16895 y, por ende, aquélla no resultaba afectada por la decisión que se adoptó en la acción de tutela, sin lo cual no había fundamento lógico-jurídico para tener que vincularla a dicho proceso. Allegó copia del fallo de tutela que emitió dentro del trámite procesal criticado, así como el expediente digitalizado de tutela censurado.
Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 20 de abril de 2022, el juez constitucional de primera instancia denegó el amparo invocado.
Para el efecto, consideró que la protección constitucional de cara a decisiones del mismo linaje, tenía como mecanismos previstos para recurrir una sentencia de tutela i) la impugnación de la providencia de primera instancia y ii) la eventual revisión ante la Corte Constitucional, quedando así imposibilitada cualquier otra oportunidad para que se examine una determinación tomada por otro juez constitucional.
Frente al caso concreto indicó que la petición elevada por la actora no podía ser atendida, máxime cuando la tutela cuestionada, además de que no fue impugnada, fue excluida de revisión el 30 de julio de 2021, conforme se verificó en el «portal web de la Corte Constitucional (T-8267284), sin que se efectuara solicitud alguna ante ese Alto Tribunal».
En lo relativo al reproche formulado por la querellante respecto a la falta de vinculación la trámite constitucional que originó la queja de amparo, expuso que no se configuraba ningunos de los eventos señalados por la jurisprudencia, en tanto que «contrario a lo afirmado por Yezid Cecilia, no la asistía interés con las resultas de la solicitud de amparo, comoquiera que, la misma fue promovida con el fin de dar el trámite pertinente al derecho de petición formulado por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, y no con el fin de amparar el debido proceso o adoptar alguna determinación de fondo que involucrara el predio del que, deduce, era de su propiedad».
Inconforme con la sentencia de primer grado, la actora la impugnó. Para el efecto, planteó argumentos similares a los expuestos en el escrito de tutela.
Discrepó de la sentencia proferida por el juez constitucional de primer grado, en tanto refirió que los dos mecanismos previstos en la ley para recurrir una sentencia de tutela era la impugnación y la revisión, cuando en su caso no tuvo la oportunidad de hacer uso de dichos mecanismos, debido a la falta de notificación del trámite de tutela que adelantó el tribunal confutado.
Por otra parte, adujo que la revisión no constituye un recurso que pueda ser interpuesto por alguna de las partes dentro del proceso de tutela, sino que se presenta como una facultad exclusiva de «"Cualquier magistrado (...), o el Defensor del Pueblo"», como también un deber de la Corte Constitucional, consistente en la selección, «"según su criterio"», y no el de las partes, de los fallos de tutela que considere deben ser revisados.
De lo anterior, aseveró que devenía lógico que ninguno de los mecanismos mencionados por la Sala de Casación Civil pudieran determinarse como vías procedimentales pertinentes para la resolución oportuna del caso de marras.
Sostuvo que se desfasó «la honorable Corte al develar que la sentencia de tutela "fue excluida de revisión el 30 de julio de 2021 (...), sin que se efectuara solicitud alguna ante ese Alto Tribunal", (Negrillas fuera de texto), situación que nunca hubiese podido materializarse, habida cuenta, se reitera, de la imposibilidad jurídica de utilizar la revisión como si tratase de un recurso procesal dispuesto para las partes dentro del trámite de tutela, puesto que, como se dijo, esta es una facultad legal y exclusiva de la Corte Constitucional».
Por último, insistió en la vulneración de su derecho fundamental al debido proceso, derivado de la falta de vinculación al trámite de tutela censurado, pues, en su criterio, el Tribunal incurrió en un defecto procedimental absoluto, toda vez que como propietaria del inmueble con matrícula inmobiliaria 060-16895 tenía interés legítimo, ya que en el trámite constitucional «orbitaba el embargo de este inmueble como objeto teleológico de la demanda de tutela que le fue interpuesta, en el entendido que, aun cuando el tutelante buscaba el ampare de su derecho fundamental de petición, se presentaba diáfano que lo que buscaba, era perseguir ejecutivamente un inmueble de [su] propiedad con el respaldo de la decisión que en sede de tutela profiriera el Tribunal Superior de Cartagena».
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
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Así las cosas, al descender al sub lite, la Sala observa que el problema jurídico a resolver se contrae a dilucidar si la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena vulneró el derecho fundamental al debido proceso de la aquí convocante, al no haberla vinculado al trámite de la acción de tutela que adelantó bajo el radicado 110012213000202100147.
Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos:
(i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela.
Así, es importante indicar:
(i) Yezid Cecilia Zappa Morante se encuentra legitimada en la causa para presentar este mecanismo constitucional, en tanto afirma que la falta de vinculación al trámite constitucional reprochado, le vulneró su derecho fundamental al debido proceso, toda vez que el fallo del Tribunal la afectó como propietaria «del bien inmueble que sufriría las consecuencias de su decisión».
(ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad que adelantó el trámite constitucional criticado.
(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración del derecho fundamental invocado por la parte actora.
(iv) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución del asunto.
(v) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados.
(vi) Se cumple con el requisito de inmediatez porque la omisión se mantiene en el tiempo.
(vii) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad, toda vez que, aun cuando la Corte Constitucional mediante auto de 30 de julio de 2021, conforme se verificó en el portal web de la Corte Constitucional (T-8267284), no seleccionó para revisión la tutela aquí censurada, sin que de conformidad con lo estipulado en el Decreto 2591 de 1991 y el Acuerdo 002 de 2015, la aquí accionante Zappa Morante hiciera uso del trámite de solicitud ciudadana de selección y solicitud ciudadana de insistencia, lo cierto es que ello obedeció a la falta de vinculación y conocimiento de la súplica por parte de la ahora tutelista.
(viii) No se cuestiona una sentencia de tutela. Sin embargo, tal como se advirtió en precedencia, la presente queja constitucional se dirige contra un trámite de igual naturaleza, pero por la vulneración al debido proceso, lo cual es una causal excepcional de procedencia del amparo en estos asuntos.
Vale aclarar que la jurisprudencia constitucional ha reiterado en numerosas ocasiones sobre la improcedencia de tutela contra una acción de la misma naturaleza; no obstante, dicha regla admite excepciones entre ellas, que quien alegue el amparo demuestre que la decisión que reprocha haya sido producto de «cosa juzgada fraudulenta», o cuando en el trámite se vulnera el debido proceso.
Así, el máximo órgano de cierre de la jurisdicción Constitucional en sentencia CC T 951-2013 precisó los requisitos necesarios para la concurrencia de dicha excepción, los cuales enumeró así:
b) Debe probarse de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en una anterior acción de tutela fue producto de una situación de fraude, que atenta contra el ideal de justicia presente
en el derecho�(Fraus omnia corrumpit).
c) No existe otro mecanismo legal para resolver tal situación, esto es, que tiene un carácter residual.
En ese orden, en aras de unificar sus pronunciamientos al respecto, la mencionada Corporación sostuvo en la sentencia CC SU-627-2015:
(...) la cosa juzgada, incluso la constitucional, "no es un fin en sí mismo, sino un medio para alcanzar el valor de la justicia", de tal suerte que "las instituciones del Estado Social de Derecho, establecidas para la promoción de los valores democráticos, basados en la solidaridad y en la vigencia de un orden justo, no pueden permitir que se consoliden situaciones espurias, bajo el argumento de la obediencia ciega a las situaciones juzgadas, cuando las mismas son producto de la cosa juzgada fraudulenta".
A continuación, adoctrinó:
Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede.
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4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional.
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4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación.
4.6.3. Si la acción se de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia.
4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión.
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4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional.
Bajo el anterior derrotero jurisprudencial, esta Sala de la Corte abordará el estudio a la luz del derecho fundamental del debido proceso, frente a las actuaciones surtidas al interior del proceso constitucional cuestionado, como consecuencia de la falta de vinculación al trámite de tutela que origina la queja de amparo.
Analizadas las pruebas allegadas a este trámite preferente y sumario, en especial el proceso constitucional reprochado, advierte la Sala que Gildardo Pico Arias presentó tutela contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cartagena, a fin de que se tutelara su derecho fundamental de petición, correspondiéndole su conocimiento a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena.
Por auto de 19 de marzo de 2021, el a quo constitucional, admitió la solicitud de amparo y ordenó que se notificara a la autoridad judicial accionada, así como a los Juzgados Cuarto y Séptimo Civiles del Circuito de Cartagena y a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cartagena.
Surtido el trámite de rigor, el 9 de abril de 2021, el Tribunal, amparó el «derecho al debido proceso» de Gildardo Pico Arias y, para el efecto, ordenó al «JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA que remita la petición de 28 de enero de 2021 (elevada por la OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE CARTAGENA), a la dependencia judicial donde se halla actualmente el proceso ejecutivo adelantado por la sociedad Productos Fitosanitarios Proficol El Carmen S.A. contra Jesús Antonio Correa Orozco (Rad. No. "28311"), con el fin de que allí se emita la respuesta reclamada por dicha entidad». Lo anterior, tras considerar que si bien el accionante no elevó la petición que era materia de análisis, lo cierto fue que tenía «un interés cierto y directo en la respuesta que se brinde, en tanto que de ella resulta de cardinal importancia a la hora de resolver definitivamente si es posible inscribir la diligencia de remate realizada el 14 de abril de 2008, así como el auto aprobatorio de 17 de octubre de 2008. Justamente, como anotara la Corte Constitucional en la Sentencia T-659 de 2006, "cuando el remate se decreta, se realiza, es aprobado y dicho auto aprobatorio queda en firme, puede hablarse propiamente de la adquisición del derecho de dominio por el rematante. En este momento aparece un interés jurídico protegible"».
Bajo el anterior contexto fáctico, esta Colegiatura no advierte vulneración alguna de los derechos fundamentales invocados por la tutelante por parte del tribunal confutado, al no haberla vinculado al trámite constitucional que suscita la queja de amparo, toda vez que, el mismo fue promovido con el fin de que se resolviera de fondo el derecho de petición formulado por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, y «no con el fin de amparar el debido proceso o adoptar alguna determinación de fondo que involucrara el predio del que, deduce, era de su propiedad», como lo concluyó la homóloga Civil.
En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se confirmará el fallo impugnado, por las razones en precedencia expuestas.
- DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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