Escudo Colombia
Logo JEP
Logo JEP
Logo Jurinfo
reducir texto aumentar texto aumentar contraste volver contraste accesibilidad Mapa del sitio Tour virtual de la JEP
Buscar search
Índice format_list_bulleted

Radicación n.°88851

<Nota del Editor:  la Corte Constitucional mediante Sentencia SU-428-23 de 18 de octubre de 2023, Magistrado Ponente Dr. Antonio José Lizarazo Ocampo, resolvió:

 PRIMERO. REVOCAR la sentencia proferida por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia el 22 de marzo de 2023, que confirmó la decisión dictada por la Sala Penal de la misma corporación el 17 de enero de 2023, mediante la cual negó la solicitud de amparo dentro del proceso de tutela promovido por la ciudadana en contra de la Sala de Descongestión N° 3 de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia. En su lugar, AMPARAR los derechos fundamentales a la seguridad social, salud, trabajo, mínimo vital, igualdad, a la vida en condiciones dignas, debido proceso y la garantía a la estabilidad laboral reforzada de la tutelante.

SEGUNDO. DEJAR SIN EFECTOS la Sentencia SL2517-2022 del 13 de julio de 2022 proferida por la Sala de Descongestión Laboral N° 3 de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia. En su lugar, DEJAR EN FIRME la sentencia emitida, en dicho trámite, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, del 18 de agosto de 2020.>

DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ

Magistrado ponente

SL2517-2022

Radicación n.°88851

Acta 25

Bogotá, D. C., trece (13) de julio de dos mil veintidós (2022).

La Sala decide el recurso de casación interpuesto por SALUD TOTAL EPS SA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 18 de agosto de 2020, en el proceso que en su contra instauró MARCELA LOPERA LONDOÑO.

I. ANTECEDENTES

Marcela Lopera Londoño, solicitó se declarara que la terminación del contrato de trabajo por parte de la demandada, carece de efecto jurídico, al no haber mediado autorización del Ministerio de Protección Social. En consecuencia, pidió se ordenara su «reintegro o reinstalación» a un cargo en iguales o mejores condiciones de las que gozaba al momento del despido, con el pago retroactivo de salarios y beneficios establecidos en los pactos colectivos celebrados entre la empresa y los trabajadores no sindicalizados, cesantías y sus intereses, primas, vacaciones, sanciones por no consignar las cesantías en una administradora y por el no pago de los intereses a dicho concepto, indemnización moratoria, aportes a salud y pensión, acreencias causadas entre el día del despido y la fecha en que se produzca el reintegro real y efectivo, junto con los intereses moratorios.

En subsidio, pretendió el pago de la indemnización prevista en el art. 26 de la Ley 361 de 1997. En ambos casos, requirió condena en costas.

Indicó en sustento de sus pretensiones que ingresó a laborar como odontóloga en Salud Total EPS SA, a través de contrato de trabajo a término indefinido el 1 de junio de 2000. Que el 28 de julio de 2003, sufrió un accidente de trabajo cuando practicaba un procedimiento operatorio de exodoncia, que le causó intenso dolor en la cara posterior radial de la muñeca derecha; que fue diagnosticada de padecer «Tenosinovitis de Quervain» e índice en gatillo mano derecha, lo que conllevó que fuera intervenida quirúrgicamente.

Relató que en abril de 2008, sufrió otro accidente de trabajo al realizar el mismo procedimiento, que también le generó dolor en su mano derecha; que tras ser operada se le diagnosticó el mismo padecimiento; que la accionada la ingresó al programa de Cuidado Integral en control con el equipo de especialistas de la ARP Liberty, de manera que tenía conocimiento de su condición de discapacidad; que el 15 de septiembre de 2008, su empleador en calidad de EPS, le calificó el origen de la enfermedad como profesional, decisión comunicada a la Comisión Laboral de la ARP Liberty; que el 11 de noviembre de esa misma anualidad, un galeno de la EPS llamada a juicio, le dio restricciones laborales consistentes en evitar movimientos repetitivos y esfuerzos con la mano derecha.

Contó que su empleadora decidió reubicarla, para lo cual le asignó sólo la revisión de pacientes, cuestión que no fue efectiva para que cesaran las dolencias, dado que dicha labor también implicaba actividades con las manos. Afirmó que el 6 de febrero de 2009, la ARP en segunda instancia, ratificó que la enfermedad era de origen profesional.

Narró que el 3 de septiembre de 2010, asistió a diligencia de descargos ante el área de Recursos Humanos, que se denominó «"RETROALIMENTACIÓN POR AUSENTISMO LABORAL"» a fin de que explicara las razones de su ausentismo laboral por incapacidades, «dado que en criterio del empleador la demandante para el año 2011 se había incapacitado en forma considerable».

Refirió el contenido del acta de aquella diligencia, así como que hasta agosto de 2010, la habían incapacitado por 245 días, por diversos diagnósticos, por lo que la accionada tenía pleno conocimiento de su estado de salud y del trámite para establecer la pérdida de capacidad laboral; que pese a lo anterior, fue despedida de manera injusta e ilegal el 18 de marzo de 2011, por ser evidente que padecía merma en sus condiciones físicas y una enfermedad de origen laboral.

Sostuvo que recibió el 23 de marzo de 2011 la suma de $14.801.688 por liquidación del contrato de trabajo; que a finales de agosto de 2011, fue notificada del dictamen de Liberty Seguros SA, donde se le calificó una pérdida de capacidad laboral de 11,34%; que es beneficiaria de pactos colectivos y que por su enfermedad laboral no ha podido volver a ejercer su profesión como odontóloga (fs.°3 a 95 cdno. principal).

Salud Total EPS SA, al contestar, se opuso a las pretensiones; en cuanto a los hechos, admitió la relación laboral, el cargo, los extremos temporales, la ocurrencia de los dos accidentes de trabajo, las cirugías practicadas, el ingreso de la demandante al programa de salud ocupacional administrado por la ARP Liberty SA, la diligencia de descargos, la reubicación y el pago de la indemnización correspondiente por el despido sin justa causa. También aceptó conocer la patología por comunicación de 6 de febrero de 2009, que no de la discapacidad física de la actora, pues fue calificada el 26 de agosto de 2011, cuando ya había terminado el contrato laboral.

Negó que Lopera Londoño fuera una persona en situación de discapacidad y por ende que estuviera protegida por la Ley 361 de 1997, por cuanto en la relación laboral no se calificó la pérdida de capacidad laboral y, a la fecha del despido no estaba calificada ni contaba con un carné que la identificara como tal. Informó que la razón de la terminación del contrato sin justa causa, fue por cuanto se tercerizó «la prestación del servicio de Odontología, despidiendo de igual forma a 12 odontólogos», el 18 de marzo de 2011.

En su defensa, trajo a colación varias sentencias de esta Corporación, para puntualizar que la calificación de pérdida de la accionante era inferior al 15%, esto es, de 11,34%.

Como excepciones propuso las que denominó: «NO SE CONFIGURAN LOS ELEMENTOS PARA CONSIDERAR A LA SEÑORA MARCELA LOPERA LONDOÑO COMO UN SUJETO DE ESPECIAL PROTECCIÓN Y CON DERECHO A FUERO DE ESTABILIDAD REFORZADA POR TANTO LA TERMINACIÓN DE SU CONTRTO (sic) SIN JUSTA CAUSA E INDEMNIZADO CONFORME A DERECHO Y NO TUVO SU ORIGEN EN SU ESTADO DE SALUD. EL DESPIDO NO ESTA VICIADO DE INEFICACIA»; «SALUD TOTAL EPS NO CONOCIÓ DE UNA INCAPACIDAD PERMANENTE PERCIAL (sic) DE LA DEMANDANTE DURANTE SU RELACIÓN LABORAL Y SOLO CONOCIÓ DE LA MISMA CON LA PRESENTE DEMANDA EN SU CONTRA. ESTO NO FUE LA RAZÓN DE SU DESPIDO. NO HAY LUGAR A DECLARAR LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA».

También formuló las siguientes: «LA DEMANDANTE NUNCA PRESENTO UNA DISCAPACIDAD FÍSICA O LIMITACIÓN PARA LABORAR. LA DEMANDANTE NO ES UNA PERSONA DISCAPACITADA O CON LIMITACIÓN FÍSICA CONFORME LA LEY 361 DE 1997»; «INEXISTENCIA DE RAZÓN JURÍDICA PARA ORDENAR EL REINTEGRO DE LA DEMANDANTE MARCELA LOPERA LONDOÑO Y EL PAGO RETROACTIVO DE SALARIOS Y DEMÁS EMOLUMENTOS SOLICITADOS EN LA DEMANDA»; «LA CARGA DE LA PRUEBA DEL PRESUNTO DESPIDO DISCRIMINANDO A LA TRABAJADOR (sic) POR SU ESTADO DE SALUD LE CORRESPONDE A LA DEMANDANTE MARCELA LOPERA LONDOÑO. NO HAY PRUEBA EN EL PROCESO DE LO QUE LA DEMANDANTE AFIRMA COMO HECHO DISCRIMINATORIO»; buena fe, ausencia del derecho a la indemnización moratoria; prescripción y la «INNOMINADA» (fs.°116 a 135 cdno. principal).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Octavo Laboral de Descongestión del Circuito de Medellín, mediante fallo de 31 de octubre de 2013 (fs.°699 a 708 cdno. principal), resolvió:

PRIMERO: Se declara probada LA EXCEPCIÓN denominada por la demandada "no se configuran los elementos para considerar a la señora Marcela Lopera Londoño como un sujeto de especial protección y con derecho a fuero de estabilidad reforzada por tanto la terminación de su contrato sin justa causa e indemnizado conforme a derecho y no tuvo su origen en su estado de salud".

SEGUNDO: ABSOLVER a la entidad demandada SALUD TOTAL EPS S.A., (...), de todas y cada una de las pretensiones incoadas por la demandante, señora MARCELA LOPERA LONDOÑO.

TERCERO: En caso de no ser apelada envíese en grado de CONSULTA [...].

CUARTO: Las COSTAS, Agencias en derecho a cargo de la parte demandante, en la suma de QUINIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS PESOS ($589.500), de acuerdo a lo indicado en la parte motiva.

[...]

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, al desatar la apelación interpuesta por la demandante, en sentencia de 18 de agosto de 2020 (fs.°738 a 764 expediente digital), revocó la de primer grado y en su lugar dispuso:

PRIMERO: DECLARAR la ineficacia de la terminación del contrato de trabajo entre la señora MARCELA LOPERA LONDOÑO, (...) y SALUD TOTAL EPS S.A., ocurrida el 18 de marzo de 2011.

SEGUNDO: CONDENAR a SALUD TOTAL EPS S.A. a REINTEGRAR sin solución de continuidad a la señora MARCELA LOPERA LONDOÑO a un cargo que ofrezca condiciones iguales o similares que las del puesto de trabajo desempeñado por ella hasta su desvinculación.

TERCERO: Como consecuencia de lo anterior, se CONDENA a SALUD TOTAL EPS S.A. a pagar a la demandante los salarios, prestaciones sociales legales (auxilio de cesantías, intereses a las cesantías, primas de servicios), vacaciones y aportes al Sistema General de Seguridad Social en Salud y Pensiones: causados desde el día siguiente a la terminación del contrato de trabajo -desde el 19 de marzo de 2011- y hasta que se produzca su reintegro.

Para todos los efectos relacionados con este numeral, SALUD TOTAL EPS S.A. tendrá como salario percibido por la señora LOPERA LONDOÑO a la terminación del contrato de trabajo, la suma de $1.831.089

CUARTO: Las anteriores sumas de dinero se pagarán debidamente indexadas, conforme a la siguiente fórmula y criterios:

ÍNDICE FINAL x VALOR A INDEXAR - VALOR A     =VALOR INDEXACIÓN ÍNDICE INICIAL INDEXAR

Los valores con los que ha de reemplazarse la fórmula deben ser los siguientes:

-ÍNDICE FINAL certificado por el DANE que corresponde al de la fecha en que haya de efectuarse el pago de cada concepto.

-ÍNDICE INICIAL correspondiente al IPC vigente a la fecha en la que debió efectuarse el pago de cada concepto.

-El VALOR A INDEXAR que corresponde al valor de cada concepto.

QUINTO: Se AUTORIZA a SALUD TOTAL EPS S.A. que DESCUENTE de las sumas a pagar con ocasión del reintegro que se ordena en esta sentencia, la suma de $13.794.204 debidamente indexada, por las sumas pagadas con ocasión de la terminación del vínculo laboral, por las razones indicadas en la parte motiva.

SEXTO: Se ABSUELVE a SALUD TOTAL EPS S.A. de las demás pretensiones incoadas en su contra por la señora LOPERA LONDOÑO y se declara impróspera la excepción de prescripción alegada.

SEPTIMO. Se CONDENA en COSTAS a SALUD TOTAL EPS S.A. y a favor de la demandante en ambas instancias. Se fijan como agencias en derecho en esta instancia un total de [$]2.000.000. Las agencias en derecho de primera serán fijadas por el Juez. (Negrillas del texto original).

Indicó que abordaría «la institución de la estabilidad laboral reforzada para personas en situación de discapacidad y las posturas de la Corte Constitucional y la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia», para establecer la posición que asumiría y así descender al caso y, constatar si procedía el reintegro; que de resultar afirmativo lo anterior, analizaría las demás pretensiones y, en el evento de no prosperar la pretensión principal, estudiaría la subsidiaria.

En ese orden, sostuvo que las personas en situación de discapacidad son objeto de especial protección, garantía que emerge de normas nacionales e internacionales; aludió a los arts. 1, 13, 47 y 54 de la CN, la Convención Interamericana, la Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad adoptada por la ONU, el Convenio 159 de 1983 de la OIT y el art. 26 de la Ley 361 de 1997, analizado por la Corte Constitucional en sentencia C-531-2000, a la que también se refirió.

En cuanto al precedente de esta Corporación, indicó que a partir de la sentencia CSJ SL1360-2018, reiterada en muchas otras, se rectificó el criterio en cuanto al alcance del art. 26 de la Ley 361 de 1997 y, se dispuso que, si el empleador consideraba que medió justa causa para terminar el contrato de trabajo de manera unilateral, no era obligatorio que acudiera al Ministerio del Trabajo, a solicitar autorización para proceder con el despido. Sostuvo que, si el trabajador en un proceso judicial cumplía con demostrar la discapacidad al momento de la terminación del contrato, el despido se debe presumir discriminatorio y, corresponde al empleador probar la justa causa en el proceso, que de ser así se desvirtuaba la presunción señalada y no procedía el reintegro.

Enfatizó que, según esta Sala de Casación es obligatorio que la empresa acuda ante la autoridad administrativa, cuando el contrato de trabajo pierde su razón de ser por imposibilidad de prestar el servicio y, por ende, que no medie justa causa para terminar el vínculo, amén de que no es suficiente por sí solo el quebrantamiento de la salud del trabajador o, que se encuentre en incapacidad médica para merecer la especial protección, pues se exige la acreditación de una limitación física, psíquica o sensorial moderada, que se enmarque dentro de los porcentajes de pérdida de capacidad laboral, igual o superior al 15%, «esto es, una discapacidad moderada (del 15% al 25%), severa (mayor del 25% y menor al 50%) y profunda (mayor del 50%)».

Que también se ha adoctrinado, que la sola circunstancia de que el trabajador esté incapacitado para el momento de la ruptura del vínculo, no acredita que tenga una limitación física ni los porcentajes mencionados; que el estado de salud debe ser de conocimiento del empleador y, que existe libertad probatoria para acreditar la condición generatriz de tal protección, por lo que resulta factible, mas no necesario, que se pruebe con el carné de que trata el art. 5 de la Ley 361 o, con dictamen de pérdida de capacidad laboral de las entidades del Sistema de Seguridad Social.

A renglón seguido, abordó la postura de la Corte Constitucional y advirtió que en sentencia SU-049-2017, se definió cuál es la interpretación de la Ley 361 de 1997, que se ajusta a la Constitución Política. Extrajo de esa providencia los siguientes puntos que fueron materia de unificación:

- La protección a las personas en situación de discapacidad es de origen constitucional y no solo legal, por los postulados consagrados en los artículos 1, 13, 45 y 54 de la Carta Política, normas de las que se deriva un derecho fundamental a la estabilidad ocupacional reforzada, extendiéndose la protección frente a personas vinculadas mediante cualquier modalidad de contrato -subordinado o no- y con independencia del origen de la situación de salud -común o laboral-.

- Debe efectuarse una interpretación amplia de la Ley 361 en cuanto a sus beneficiarios en vez de la restrictiva de la jurisprudencia de la Sala Laboral de la CSJ, porque no es constitucionalmente admisible que esta "se contraiga a un grupo reducido, cuando la Corte encontró en la sentencia C-824 de 2011 que el universo de sus beneficiarios era amplio y para definirlo no resulta preciso "entrar a determinar ni el tipo de limitación que se padezca, ni el grado o nivel de dicha limitación". Así, aseveró que [...]

- El empleador debe tener conocimiento de la situación de salud del trabajador, pero de ninguna manera es necesario un dictamen de pérdida de capacidad laboral, un carné o una limitación severa o profunda,'.

- La autorización para terminar el contrato de trabajo es imperiosa pues esta tiene como finalidad que el inspector de trabajo certifique la concurrencia de una "causa constitucionalmente justificable" para la terminación del vínculo (negrillas y subrayas propias del texto).

Luego de exponer lo anterior, decidió apartarse «de manera respetuosa de la jurisprudencia» de esta Corporación y, en esa dirección, indicó que:

Podrían argumentarse razones de seguridad jurídica, buena fe, certeza y previsibilidad en la aplicación del derecho, así como el derecho a la igualdad de trato, en cuya virtud los casos semejantes sometidos a consideración de los jueces deben resolverse del mismo modo a como lo definieron los máximos órganos de cierre de cada jurisdicción.

Pero, las percepciones, convicciones y divergencias de la Sala frente al problema jurídico que se debate en este proceso, se canaliza a través de sólidos y persuasivos argumentos, estructurados acorde con la dimensión social de la Constitución Política de 1991, según la cual, la legislación del trabajo y de la seguridad social, tiene un carácter fundamentalmente tuitivo de los trabajadores y afiliados; por tanto, antes que ser un ordenamiento represor o sancionatorio, procura proteger a los asociados, garantizándoles condiciones de vida justas. Por ello, se encuentra que la argumentación que presenta el órgano encargado de la guarda de la Constitución va dirigida a la protección de los derechos fundamentales a la seguridad social, la igualdad y la seguridad jurídica de las personas que, como la demandante en este proceso, tienen derecho a la estabilidad laboral reforzada por sus condiciones de salud.

Adicional a lo anterior, advierte la Sala que ante el panorama jurídico que hoy se presenta en nuestro sistema de fuentes, a partir de lo consagrado en los artículos 10 de la Ley 153 de 1887, art. 4 de la Ley 169 de 1896 y lo decidido en la sentencia C-836 de 2001, así como en el artículo 230 de la Carta Política, con la ratio decidendi de las sentencias C-083 de 1995, SU-640 de 1998, C-252 de 2001, C 836 de 2001, C-335 de 2008 y T-110 de 2011; y la ratio decidendi de las providencias C-539 y C -816 de 2011 al declarar la exequibilidad condicionada de los artículos 114 de la Ley 1395 de 2010 y 102 de la Ley 1437 de 2011, respectivamente; puede concluirse que en la actualidad la fuerza vinculante y el carácter erga omnes de las providencias de la Corte Constitucional, se predica frente a las consideraciones de la ratio decidendi de los fallos de control de constitucionalidad y de los de tutela; teniendo sólo efectos ínter partes aquellos aspectos de la parte motiva que se encuentran por fuera de la ratio decidendi de las sentencias de tutela y su parte resolutiva. Así, en criterio de la Sala resulta procedente efectuar el análisis a partir de lo previsto en la sentencia C 531 de 2000, SU-049 del 2 de febrero de 2017, SU-040 de 2018 (negrillas propias del texto).

Al descender al sub examine, afirmó que estaban fuera de debate los siguientes supuestos fácticos: i) que entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido que inició el 1 de junio de 2000, en el cargo de odontóloga y, que terminó el 28 de marzo de 2011 por despido unilateral y sin justa causa; ii) que en vigencia del vínculo laboral, la accionante sufrió 2 accidentes de trabajo, que conllevaron que fuera diagnosticada con Tenosinovitis de Quevain y, que fuera incluida en el programa de cuidado integral de la ARL Liberty; iii) que en agosto de 2011, varios meses después de terminarse el contrato, la ARL Liberty Seguros de Vida SA, calificó una pérdida de capacidad laboral del 11,34% de origen laboral, con los diagnósticos «"Tendinitis de Quervain y dedo índice en gatillo mano derecha. Recesión banda fibrosa del primer espacio mano derecha. Dolor residual + disminución fuerza y agarre mano derecha contra resistencia leve"»; y, iv) que la demandada no solicitó autorización al Ministerio de Trabajo para terminar el contrato laboral, pero pagó a la trabajadora la indemnización por despido injusto.

Recordó que la jueza unipersonal acogió los argumentos de la entidad convocada a juicio, sustentada en el precedente de esta Sala de la Corte, con lo cual desestimó las súplicas de la demanda inaugural, dado que, al momento del despido injustificado, «no había sido calificada, lo que sucedió meses después con una PCL inferior al 15%».

Señaló que no compartía lo resuelto por el juzgado, de manera que debía revocar esa decisión y en su lugar, disponer condena, conforme el análisis integral del copioso acervo probatorio y al tenor de lo previsto en el art. 61 del CPTSS.

En esa línea de pensamiento, manifestó que estaba plenamente acreditado en el expediente, que Marcela Lopera Londoño era una persona en situación de discapacidad al momento del despido, pues tenía varios padecimientos de salud, que «dificultaban sustancialmente» el cumplimiento de su labor como odontóloga, lo que la hacía titular de la protección establecida en el art. 26 de la Ley 361 de 1997, «sin que sea necesaria una calificación con un porcentaje determinado».

Hizo un recuento de lo hallado en el material probatorio -historia laboral, tratamientos, cirugías, incapacidades médicas, análisis de puesto de trabajo, restricciones ordenadas a la actora, reubicación, documento denominado «Retroalimentación por ausentismo laboral del 3 de septiembre de 2010», dictamen de 26 de agosto de 2011 emitido por la ARP Liberty que calificó la pérdida de capacidad laboral en un 11,84% de origen laboral, interrogatorios, testimonios-.

Con lo anterior, coligió que al conocer el empleador de la situación de salud de la demandante, sin que hubiera solicitado permiso para despedir al Ministerio del Trabajo, esa decisión se presumía discriminatoria, al no haberse desvirtuado.

A continuación, se pronunció de los salarios y acreencias laborales legales y convencionales, aportes destinados a Protección SA, los pagos «BEN», indexación, indemnización moratoria del art. 65 del CST, sanción por no consignar el auxilio de las cesantías y pago doble de los intereses sobre las cesantías, como consecuencia de la orden de reintegro y, dispuso las condenas en los términos señalados en la parte resolutiva de la sentencia.  

Al prosperar la pretensión principal de declaratoria de ineficacia de la terminación del contrato de trabajo, se abstuvo de abordar la subsidiaria, relacionada con el reconocimiento de la indemnización prevista en el art. 26 de la Ley 361 de 1997.

IV. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende la casación de la sentencia condenatoria impugnada, para que, en sede de instancia se confirme la absolutoria de primer grado y se provea en costas.

Para lograr lo anterior, formula dos cargos por la causal primera de casación, que merecieron réplica.

VI. CARGO PRIMERO

Acusa la sentencia por la vía directa, por infracción directa de los arts. 234 de la CN, 15 de la Ley 270 de 1996, 5 de la Ley 361 de 1997, 7 del Decreto 2463 de 2001 y, por la aplicación indebida de los arts. 26 de la ley 361 de 1997, 13, 47 y 54 de la CN.

Resalta que el colegiado, si bien invocó la Convención Interamericana para la eliminación de todas las formas de discriminación contra las personas con discapacidad de la OEA, la Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad adoptada por la ONU y, el Convenio 159 de 1983 de la OIT, no indicó si se apoyó en alguno de los apartes o artículos de tales compendios normativos. Con esta anotación, dice que «no resulta posible identificar algún concepto de violación en relación con tales estatutos, aunque si los utilizó, lo hizo o los aplicó en forma indebida».

Alude a lo argüido por el ad quem, cuando resolvió acoger el precedente de la Corte Constitucional y apartarse de manera «respetuosa» de la doctrina de esta Corporación, desconocimiento que asegura «de por sí [es] un irrespeto y más aún cuando ello lucra el desconocimiento de lo mandado directamente por la Constitución Política», de ahí que la falta de aplicación del art. 234 de la CN, debe entenderse como un claro caso de rebeldía contra su expreso mandato.

Afirma que el planteamiento contra lo resuelto por el juzgador de apelaciones, no supone desconocer la importancia de la Corte Constitucional, pues es la máxima autoridad en juzgar la constitucionalidad de las normas y definición de acciones de tutela, que sin embargo, no lo es en lo que toca con las definiciones que se adoptan por vía de la jurisdicción ordinaria.

Asevera que el art. 234 superior, norma dejada de aplicar, prevé que «"La Corte Suprema de Justicia es el máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria"», de lo que es dable colegir que «por encima de esta Corte no hay ni puede haber en el trabajo de la jurisdicción ordinaria, ninguna otra corporación de justicia», es decir, que la Constitución ordena respetar al superior y, por consiguiente, sus enseñanzas; que no tendría ningún sentido, que esta Corporación sea la máxima autoridad de la jurisdicción ordinaria, si los tribunales y jueces no lo siguen o no lo respetan.

Con lo anterior, sostiene que para resolver la controversia, debió aplicarse lo enseñado por la Sala de Casación Laboral, que por rebeldía fue soslayado, por cuanto de conformidad al art. 26 de la Ley 361 de 1997, en armonía con lo señalado en los arts. 5 ibidem y 7 del Decreto 2463 de 2001, la protección reforzada cubre a aquellas personas que tienen una discapacidad al menos moderada o, lo que es igual, una pérdida de capacidad laboral de un 15% o más, que en el presente caso no se encuentra cumplido por la demandante.

Explica que incluyó como violado en la proposición jurídica el art. 15 de la Ley 270 de 1996, porque esta norma ratifica la condición de la Corte Suprema de Justicia como máximo órgano de la jurisdicción ordinaria; que el art. 26 de la Ley 361 de 1997 fue mal aplicado, dado que su utilización no se hizo en los términos enseñados por esta Corporación, pero especialmente porque  la protección de los disminuidos para efectos laborales, «no está dirigido a los empleadores sino que fue ubicado directamente a cargo del Estado».

VII. RÉPLICA

La opositora sostiene que las disertaciones de la censura no obedecen a razonamientos jurídicos, sino que se asemejan a alegaciones propias de las instancias, por cuanto se sustentan en apreciaciones personales y subjetivas, lo que constituye una falta de técnica; que se parte de una premisa equivocada y, es la supuesta rebeldía del Tribunal «a la vigencia y validez» del art. 234 superior al no atender la jurisprudencia de la Corte Suprema, en torno a la interpretación del art. 26 de la Ley 361 de 1997.

Afirma que esa aseveración no es cierta y carece de validez jurídica, pues el sentenciador plural actúo conforme los arts. 4, 53, y 230 de la Carta Magna, y lo resuelto fue en razón a los principios de autonomía e independencia judicial, además de que la argumentación es seria y soportada en razonamientos constitucionales y legales.

VIII. CARGO SEGUNDO

Acusa la decisión de trasgredir por la vía directa, por interpretación errónea del art. 26 de la Ley 361 de 1997, lo que condujo a la infracción directa de los arts. 5 idem y 7 del Decreto 2463 de 2001, 230, 234 de la CN y 15 de la Ley 270 de 1996 y, a la aplicación indebida de los arts. 1, 13, 47, 54 superiores.

Reitera que el Tribunal falló sin ceñirse al mandato del art. 230 de la CN, sino que lo hizo, como textualmente lo acepta, «movido por un "carácter fundamentalmente tuitivo de los trabajadores y afiliados" y en "procura de proteger a los asociados". Es decir falló con el corazón y no con sometimiento exclusivo a la ley que es lo que le ordena el citado artículo en su calidad de juez».

Dice que las normas que dejó de aplicar, enseñan que, si la pérdida de capacidad laboral no llega al 15%, que es donde empieza la discapacidad moderada, la persona no tiene una afectación que la haga merecedora de la protección reforzada a la que se refiere el art. 26 de la Ley 361 de 1997.

Tras recalcar que los jueces en sus decisiones están sometidos «sólo o únicamente, al imperio de la ley», insiste en que el ad quem, se apartó de tal entendimiento y, de la orientación que sobre la controversia ha adoctrinado esta Sala de la Corte. Referencia las sentencias CSJ SL2841-2020, CSJ SL058-2021 y CSJ SL572-2021.

Asegura que un sentenciador puede apartarse de un criterio jurisprudencial, pero para hacerlo «debe dar unas razones de CONTENIDO LEGAL Y JURÍDICO, pero no simplemente de raigambre social, afectiva o de equidad, porque equidad solo es admisible en los términos del artículo 230 de la Carta, es decir, como "criterios auxiliares de la actividad judicial"».

Reitera disquisiciones del primer cargo, entre estas, que los arts. 13, 47 y 54 de la CN,

[...] no ponen en los empleadores la carga de proteger a los disminuidos física o síquicamente sino, específicamente, la coloca en cabeza del Estado. Inclusive en el artículo 54 la misión de formación se reparte entre el Estado y los empleadores, pero cuando se refiere al cubrimiento de los discapacitados, el deber lo centra exclusivamente en el Estado, aspecto que, como elemento de interpretación, le hubiera facilitado al Ad quem acoger la comprensión adecuada del artículo 26 de la ley 361 de 1997.

Expone que la razón de la fijación legal de un determinado porcentaje mínimo de pérdida de capacidad laboral, para hacerse acreedor a la protección reforzada, está en la necesidad de procurar un criterio objetivo que corresponda al amparo previsto en el art. 26. Recalca que no puede haber un tratamiento jurídico igual para quien pierde el 1% de su capacidad laboral y, a quien se le califica en un 50%,

[...] sencillamente porque el primero puede trabajar, puede valerse para su sustento pero el segundo tiene muchas limitaciones para hacerlo. La disminución de la capacidad laboral que para el legislador fue suficiente para generar la protección especial, fue identificada en el 15% pero podía haber sido ubicada en un porcentaje distinto, más alto o más bajo, lo cierto es que a partir del momento en el que en la ley se fija el porcentaje que se adoptó, el mismo resulta imperativo y según el artículo 230 de la Constitución, de obligatorio cumplimiento para todos los jueces.

Si la Corte Constitucional, que no es constituyente ni legislador, se aparta de tal clasificación, solo lo puede hacer por la vía de la declaratoria de inconstitucionalidad de la disposición correspondiente, pero no puede hacerlo en el marco de la definición de una acción de tutela. En tanto una norma no sea retirada del ordenamiento jurídico, es de obligatorio respeto y cumplimiento por parte de todos los jueces, cualquiera sea su rango.

IX. RÉPLICA

La demandante señala que por el hecho de que la recurrente no comparta la decisión, no significa que la interpretación que hizo el Tribunal sea equivocada, pues cuando analizó al art. 26 de la Ley 361 de 1997 lo hizo en armonía con otras disposiciones que hacen parte del bloque de constitucionalidad y con la ratio decidendi de las sentencias CC C-083-1995, CC SU-640-1998, CC C-252-2001, CC C-836-2001, CC C-335-2008, CC T-110-2011, CC C-539 y C-816-2011, es decir, que solucionó la controversia de manera teleológica y sistemática.

Resalta que ante dos interpretaciones posibles y razonables del art. 26 de la Ley 361 de 1997, conforme los arts. 53 superior y 21 del CST, en aplicación del principio de favorabilidad, el Tribunal debía aplicar la más favorable para el trabajador.

X. CONSIDERACIONES

Dada la vía jurídica por la que se encauzan los cargos, no se discute en esta sede, que entre las partes existió un contrato de trabajo, que inició el 1 de junio de 2000 y culminó sin justa causa el 28 de marzo de 2011, por decisión de la demandada; que la demandante se desempeñó como odontóloga; que sufrió dos accidentes de origen laboral; que la ARL Liberty Seguros de Vida SA, el 26 de agosto de 2011, después de la finalización del vínculo, emitió dictamen en el que calificó una pérdida de capacidad laboral de la demandante del 11,34% de origen laboral, por padecer «Tendinitis de Quervain y dedo índice en gatillo mano derecha. Recesión banda fibrosa del primer espacio mano derecha. Dolor residual más disminución de fuerza y agarre mano derecha contra resistencia leve». Asimismo, que Salud Total EPS SA conocía del estado de salud de la accionante para el momento del despido y, de las incapacidades que se le concedieron, y que no solicitó autorización al Ministerio del Trabajo para despedirla.

De acuerdo con lo historiado en precedencia, se debe resolver si el Tribunal se equivocó al desconocer el precedente de esta Corporación y, que con sustento en la doctrina de la Corte Constitucional concluyera que la demandante era beneficiaria de la protección emanada del art. 26 de la Ley 361 de 1997.

La garantía de estabilidad laboral en los términos de la norma referida, consiste en el derecho que tienen los trabajadores en situación de discapacidad de no ser despedidos –o su contrato terminado– a causa de las condiciones físicas, mentales, intelectuales o sensoriales a mediano o largo plazo que presenten, y que les impidan su participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con las demás. Salvo que medie autorización del Ministerio del Trabajo, todo despido que recaiga sobre un trabajador que se encuentre en tales circunstancias, se reputa ineficaz y, en consecuencia, acarrea la reinstalación de aquel al cargo que venía desempeñando, con el correlativo pago de las acreencias laborales dejadas de cancelar.

En punto a la controversia que plantea la censura, esta Sala de Casación de manera reiterada y pacífica ha adoctrinado que, para la concesión de la protección de estabilidad laboral reforzada prevista en dicha normativa, no es suficiente por sí solo el quebrantamiento de la salud del trabajador(a), pues sus destinatarios son quienes tengan una condición de discapacidad en grado «moderado», «severo» o «profundo», en los términos del art. 7 del Decreto 2463 de 2001, independientemente del origen de la misma y sin exigencias adicionales.

Es así que debe acreditarse que el trabajador(a), por lo menos tenga una limitación física, psíquica o sensorial que conlleve una pérdida de capacidad laboral igual o superior al 15%, como se ha indicado en muchas sentencias, entre otras se citan las CSJ SL5181-2019, CSJ SL2841-2020.

El anterior criterio es el resultado del ejercicio de esta Corporación en su atribución constitucional como Tribunal de casación y en cumplimiento de la finalidad de unificar la jurisprudencia mediante el recurso extraordinario, que ha precisado los alcances de la protección de marras, al consultar el espíritu de coordinación económica y equilibrio social consignado en el art. 1 del CST.

En sentencia CSJ SL572-2021, esta Corte explicó:

En efecto, debe recordarse que la Sala de tiempo atrás ha padoctrinado que los destinatarios de la garantía especial a la estabilidad laboral reforzada son aquellos trabajadores que tienen una condición de discapacidad con una limitación igual o superior al 15% de su pérdida de la capacidad laboral, como lo dedujo el Tribunal, independientemente del origen que tenga y sin más aditamentos especiales como que obtenga un reconocimiento y una identificación previa.

En este sentido la Corte, recientemente, en sentencia CSJ SL058-2021, lo reiteró:

En concordancia con lo anterior, la Sala ha precisado que no es necesario que el trabajador esté previamente reconocido como persona en condiciones de discapacidad o que se le identifique de esa manera mediante un carnet como el que regula el artículo 5 de la Ley 361 de 1997, pues lo importante es que padezca una situación de discapacidad en un grado significativo, debidamente conocida por el empleador, para de esa forma activarse las garantías que resguardan su estabilidad laboral. En la sentencia CSJ SL, 18 sep. 2012, Rad. 41845, dijo la Corte:

No obstante que el tema relativo a la protección del artículo 26 de la Ley 361 de 1997 se trató en la primera acusación por la vía indirecta, conviene precisar que el Colegido (sic) de instancia estimó que para que proceda la referida garantía no basta con demostrar la existencia de incapacidad laboral temporal, sino que se exige que la trabajadora al momento del despido estuviera afectada por una pérdida de capacidad laboral en el porcentaje legal, lo que no se demostró en este caso.

Sobre el particular, la Sala destaca que lo relativo a la protección de estabilidad laboral reforzada por razones de salud se regula por el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, en armonía con los grados y porcentajes de discapacidad previstos en el artículo 7.º del Decreto 2463 de 2001.

Ahora, la jurisprudencia reiterada y pacífica de esta Corporación ha adoctrinado que para la concesión de la protección de estabilidad laboral reforzada en comento no es suficiente que al momento del despido el trabajador sufriera quebrantos de salud, estuviera en tratamiento médico o se le hubieran concedido incapacidades médicas, sino que debe acreditarse que al menos tuviera una limitación física, psíquica o sensorial con el carácter de moderada, esto es, que implique un porcentaje de pérdida de capacidad laboral igual o superior al 15% (CSJ SL, 28 ago. 2012, rad. 39207, reiterada en las decisiones CSJ SL14134-2015, SL10538-2016, SL5163-2017, SL11411-2017 y SL4609-2020).

Ahora bien, exigir la calificación de la pérdida de la capacidad laboral para el momento de la terminación de la relación laboral no es un capricho, esto obedece a que la protección por estabilidad laboral reforzada por razones de salud, estatuida por el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, requiere que el trabajador se encuentre en situación de discapacidad, al tiempo que ello implica soportar un nivel de limitación en el desempeño laboral, necesario para establecer la relación directa con el acto discriminatorio que originó el despido.

Es por ello que para conocer ese nivel de disminución en el desempeño laboral, por razones de salud, no basta que aparezca en la historia clínica el soporte de las patologías y secuelas que padece un trabajador, porque la situación de discapacidad en que se encuentra el trabajador no depende de los hallazgos que estén registrados en el historial médico, sino de la limitación que ellos produzcan en el trabajador para desempeñar una labor y, precisamente, esa limitación no es posible establecerla sino a través de una evaluación de carácter técnico, donde se valore el estado real del trabajador desde el punto de vista médico y ocupacional.    

[...]

Ahora, demostrada la limitación para trabajar o la situación de discapacidad, en virtud de lo previsto en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, el empleador debe contar con la autorización de las autoridades del trabajo para efectuar despidos unilaterales y sin justa causa, sin que le sea exigible al trabajador la prueba de la razón real de la decisión del despido, por resultar desproporcionado. En la sentencia SL6850-2016, así se pronunció la Corte:

[...]

(Subrayas fuera del texto).

En este orden, para que la accionante pudiera ser beneficiaria de la protección de estabilidad indicada en el citado art. 26, se requería que contara con una pérdida de capacidad laboral, no inferior al 15%, lo que no ocurrió, pues fue calificada con un 11,34%.

Así las cosas, se abre paso el quiebre de la sentencia impugnada, puesto que lo allí argumentado, no concuerda con los postulados jurisprudenciales de esta Corporación, dado que el fuero de estabilidad reforzada previsto en la Ley 361 de 1997 no se otorga solamente porque el trabajador sufra afecciones en su salud, sino que debe demostrarse la limitación física, psíquica o sensorial, correspondiente a una pérdida de capacidad laboral con el carácter de moderada, severa o profunda como ya se indicó, y que sea conocida por el empleador.

Sin que sea necesario más disquisiciones, surge desacertada la interpretación dada por el Tribunal a la preceptiva estudiada, por consiguiente, prosperan los cargos.

No se imponen costas, por salir avante el recurso extraordinario.

XI. SENTENCIA DE INSTANCIA

Para resolver el recurso de apelación que interpuso la accionante contra lo resuelto por la jueza unipersonal, se retoman los argumentos esgrimidos en sede de casación, para confirmar la sentencia proferida el 31 de octubre de 2013, por el Juzgado Octavo Laboral de Descongestión del Circuito de Medellín.

Las costas de las instancias a cargo de la parte demandante, que deberán incluirse en la liquidación que realice el juez de primera instancia, de conformidad al art. 366 del CGP.

XII. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 18 de agosto de 2020, en el proceso que instauró MARCELA LOPERA LONDOÑO contra SALUD TOTAL EPS SA, en cuanto revocó la sentencia absolutoria de primer grado y en su lugar accedió a las pretensiones.

En sede de instancia, se CONFIRMA la providencia proferida por el Juzgado Octavo Laboral de Descongestión del Circuito de Medellín, el 31 de octubre de 2013.

Costas conforme se indicó.

Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ

JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO

JORGE PRADA SÁNCHEZ

2

SCLAJPT-10 V.00

×