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Radicación n.° 77504
OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN
Magistrada ponente
SL077-2022
Radicación n.° 77504
Acta 02
Bogotá, D. C., veinticinco (25) de enero de dos mil veintidós (2022).
La Corte profiere la sentencia de instancia en el proceso ordinario laboral instaurado por JOSÉ AURENTINO MONTES ARISTIZÁBAL contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).
- ANTECEDENTES
- SENTENCIA DE INSTANCIA
José Aurentino Montes Aristizábal demandó a Colpensiones, con el fin de que se le condene al reconocimiento y pago de la pensión de vejez a partir del 10 de abril de 2014, data en la que acreditó el cumplimiento de los requisitos, junto con las mesadas adicionales, la indexación de las sumas adeudadas, los intereses moratorios, lo que resulte probado en virtud de las facultades ultra y extra petita y las costas del proceso.
En respaldo de sus pretensiones, indicó que nació el 8 de abril de 1954, por lo que cumplió 60 años el mismo día y mes del año 2014; que solicitó el reconocimiento pensional, pedimento que fue resuelto de manera negativa mediante Resolución GNR 226532 del 19 de junio de 2014, argumentando la falta de acreditación del mínimo de semanas requeridas, de acuerdo con el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, modificatorio del 33 de la Ley 100 de 1993.
Expuso que al momento de resolver la solicitud, la accionada no tuvo en cuenta 303,28 semanas que cotizó con los siguientes empleadores: i) con la Compañía Agrícola Santa Ana, del 18 de septiembre de 1967 al 18 de abril de 1968, tiempo que equivale a 30, 57 semanas; ii) con José R. Dávila, del 1 de enero de 1971 al 1 de marzo de 1973, lapso que corresponde a 113 semanas; y iii) con Alfredo Riascos Labarces, del 16 de septiembre de 1974 al 7 de octubre de 1977, interregno que semeja 159,71 semanas.
Indicó que el 2 de julio de 2014 interpuso los respectivos recursos en contra del acto administrativo referido sin que la pasiva lo revocara, pues argumentó que verificada la historia laboral se determinaba que a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, tan solo contaba con 659 semanas cotizadas y, por tanto, no acreditaba las 750 exigidas para conservar el régimen de transición hasta el año 2014; y que tampoco reunía la densidad requerida para la prestación en los términos de la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003, pues tan solo tenía 903 semanas y no las 1300 requeridas.
El Juzgado Treinta y Cuatro Laboral del Circuito de Bogotá, mediante providencia del 4 de agosto de 2016, absolvió a la demandada de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra, condenó en costas al demandante y ordenó que la decisión fuera consultada en caso de que no se apelara.
La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 15 de noviembre de 2016, al desatar el recurso de alzada interpuesto por el demandante, confirmó la decisión de primer grado e impuso costas a cargo de la parte vencida.
Esta Corte, al resolver el recurso extraordinario impetrado por el demandante, mediante providencia CSJ SL2405-2021, decidió casar la sentencia emitida por el sentenciador de segundo grado y para mejor proveer en sede de instancia, oficiar a los empleadores: Compañía Agrícola Santa Ana, José R. Dávila y Alfredo Riascos Labarces, con el fin de que en el término de diez días hábiles, contados a partir del recibo de la respectiva comunicación, remitieran copia de los contratos de trabajo suscritos con José Aurentino Montes Aristizábal, de los comprobantes de pago de nómina y liquidaciones de prestaciones, de la carta de terminación del contrato de trabajo o la renuncia y las planillas de aportes. Así mismo, debían remitir certificación laboral en la que constaran los extremos temporales del (los) contrato(s) de trabajo, su modalidad, cargo desempeñado por el demandante y el salario devengado. El demandante también podía allegar la documentación que tuviera en su poder, con la que se demostrara la realización de labores en el tiempo discutido.
De igual forma, se ordenó oficiar a la Administradora Colombiana de Pensiones para que explicara la razón por la cual los periodos que aparecen en la historia laboral de fecha 23 de mayo de 2012 anexada a la demanda inaugural, fueron excluidos posteriormente en la de fecha 11 de diciembre de 2015.
En cumplimento de lo dispuesto en la aludida providencia, se libraron las comunicaciones pertinentes a las direcciones registradas en los certificados de las Cámaras de Comercio, en aras de notificar a la Compañía Agrícola Santa Ana y Alfredo Riascos Labarces, por cuanto respecto de José R. Dávila no se encontró dirección alguna en la que se pudiera informar lo decidido por esta Sala. Enviadas las rogativas del caso fueron devueltas por la causal «No reside».
Por su parte, el apoderado judicial del actor, mediante comunicación del 7 de julio del año en curso, informó que su mandante no poseía los documentos requeridos, ni tenía conocimiento de «dónde ubicar a esas personas naturales y jurídicas, las cuales al parecer ya se encuentran liquidadas y canceladas en la Cámara de Comercio como empresas o como comerciantes». Igualmente, allegó copia de las mismas historias laborales que aportó con la demanda inaugural.
A su turno, Colpensiones mediante oficio del pasado 29 de junio allegó nuevamente copia de la historia laboral del actor, pero sin dar respuesta puntual a lo solicitado por esta Corte. Por ello, al ser requerida por comunicación del pasado 12 de noviembre, señaló lo siguiente:
Al respecto nos permitimos informar, que para la historia laboral del año 2012 existían períodos incluidos en la historia laboral con los empleadores COMPAÑÍA AGRÍCOLA SANTA ANA, JOSÉ R DÁVILA Y ALFREDO RIASCOS LABARCES para los periodos entre 1967 a 1977, periodos que al realizar las respectivas validaciones en la historia laboral no correspondían al señor José Aurentino Montes Aristizabal, por tal motivo estos periodos fueron excluidos del reporte de semanas cotizadas. Dejando únicamente los periodos laborados y cotizados a favor del ciudadano identificado con cédula de ciudadanía 4.450.060.
Nos permitimos hacer entrega a la historia laboral tradicional y unificada, consistente y actualizada, donde encontrará de manera detallada la información que hasta la fecha COLPENSIONES registra, en relación a cada uno de los periodos de cotización reportados a favor del señor José Aurentino Montes Aristizábal (subrayado de la Sala).
Ha de precisarse que la Sala casó la providencia del Tribunal esencialmente, porque al analizar los documentos de folios 13 y 17 que corresponde a unas historias laborales, se advertían «signos» que permitían inferir que provienen del entonces Instituto de Seguros Sociales, como quiera que en ellos se aprecia el nombre de la entidad, el NIT, la dependencia que los expidió, el periodo de reporte, el logo del Instituto, el nombre del demandante y su número de identificación, la fecha de afiliación, los supuestos empleadores que realizaron cotizaciones, los salarios, los periodos y las semanas cotizadas. También, en la parte inferior existe una «firma autorizada», la fecha de impresión y la de actualización de los datos.
Después de analizar la documental aludida, esta Corte afirmó que el Tribunal se equivocó al inadvertir el contenido de los documentos referidos, en lo que interesó al recurso extraordinario que allí se registra lo siguiente:
Identificación del empleador | Nombre o razón social | Desde | Hasta | Último Salario | Semanas | Total |
5060100616 | Compañía Agrícola Santa Ana | 18/09/1967 | 18/04/1968 | $450 | 30,57 | 30,57 |
5060100605 | José R. Dávila | 01/01/1971 | 01/03/1973 | $450 | 113,00 | 113,00 |
5060101339 | Alfredo Riascos Labarces | 16/09/1974 | 07/10/1977 | $1.770 | 159,71 | 159,71 |
Se adujo que no era posible que la entidad emisora expidiera, tiempo después, otra historia laboral en la que no se reflejaran los periodos mencionados, sin dar explicaciones razonables, o con el simple argumento de que «consultada la historia laboral tradicional» no se encontró afiliación del demandante por parte de los referidos empleadores.
Con fundamento en lo dicho, se concluyó que el colegiado, pese a que era su obligación, omitió analizar los aludidos reportes, con lo cual desconoció la posibilidad de convalidar 303,28 semanas cotizadas antes de la entrada en vigor del Sistema General de Pensiones y, por ende, de la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005, las cuales podrían incidir para determinar si el actor era beneficiario del régimen de transición, y consecuentemente, para establecer si tiene derecho a la prestación de vejez deprecada.
Ahora bien, tal como quedó sentado al historiar el proceso, el Juzgado absolvió a la demandada, con el argumento de que como el demandante no era beneficiario del régimen de transición por razón de la edad porque no tenía 40 años para el 1 de abril de 1994; y que del resumen de semanas aportado por la parte pasiva, actualizado al 11 de diciembre de 2015 (f.º 53), aquel tenía tan solo 907,86 semanas entre el 15 de mayo de 1978 y el 30 de junio de 2014.
Con relación a la afirmación del demandante, según la cual laboró para la Compañía Agrícola Santa Ana, José R. Dávila y Alfredo Riascos Labarces, durante lapsos equivalentes a 303,28 semanas, el a quo adujo que resultaba abstracta, por cuanto no figuraban en la historia laboral consolidada (f.os 53, y «mucho menos aparece prueba siquiera sumaria en el expediente en la carpeta administrativa del afiliado» (f.º 55 CD) que permitiera inferir la relación laboral con esos empleadores, verbigracia, certificaciones, desprendibles de nómina, formularios de afiliación, planillas de pago, etc.; por tanto, «ello impone restarle valor probatorio a los resúmenes de semanas cotizadas arrimadas con el escrito genitor».
Adicionalmente, afirmó que la demandada, al responder la reclamación de corrección de la historia laboral, manifestó:
[...] con la información suministrada no se encontró registro de cotizaciones a su nombre para los periodos reclamados, por lo anterior es necesario que nos suministre documentos probatorios y/o soportes de afiliación, número patronal, número de afiliación, entre otros, donde se evidencie su vínculo laboral con los empleadores Compañía Agrícola Santa Ana, José R. Dávila y Alfredo Riascos Labarces. Esta información es necesaria para adelantar el proceso de corrección a que haya lugar.
Expuso que no había evidencia de que el actor hubiese atendido la exigencia de Colpensiones, con el fin de proceder a la corrección.
Elucidado lo anterior, adujo que, según la historia laboral allegada por la accionada, el demandante no contaba con 750 semanas para el 29 de julio de 2005, pues tan solo tenía 659,29, razón por la cual no era beneficiario del régimen de transición, y «mucho menos cuenta con la edad y semanas mínimas requeridas para pensionarse conforme la normatividad actual, por ende se absolverá al demandado todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra».
Contra dicha determinación, la parte demandante interpuso recurso de apelación. Para sustentarlo, adujo que el Juzgado desconoció las historias laborales expedidas por el antiguo ISS, en las que se puede evidenciar que para la entrada en vigor del Acto Legislativo 01 del 2005 tenía 949,43 semanas de cotización y que para el día 23 de mayo del 2012 contaba con un total de 1078; que los documentos fueron expedidos por dicha entidad, en los que «aparecen las firmas autorizadas, firmas en mecánicas o firmas digitales»; que fueron emitidos por el entonces Instituto; que era diferente que Colpensiones, debido al supuesto desorden administrativo, se fundara en que «expide la historia laboral conforme a la documentación que tiene».
Adujo que exigirle que aportara unos documentos de más de 30 años era muy difícil, toda vez que muchas de las personas jurídicas y naturales de esa época ya no existían, lo cual constituía un «exceso ritual formalismo y excesivo»; que no se puede dejar de lado que se trata de historias laborales expedidas por el ISS; que no es posible que él «a estas horas de la vida se ponga a inventar esta clase de documentos y mucho menos de pronto a falsificarlos»; que además la demandada ni los había desconocido ni tachado de falsos.
Insistió en que se debían tener en cuenta que los documentos fueron expedidos por el ISS en su época (años 2009 y 2012) esto es, antes de su liquidación; que era evidente que en este momento no iba a tener acceso a la documentación del Instituto.
Entonces, atendiendo las particularidades del caso objeto de estudio, en sede casacional se concluyó que razonablemente existía duda sobre la verdadera existencia de las relaciones laborales con los empleadores ya mencionados y que ante la incertidumbre el Tribunal estaba obligado a ejercer la facultad oficiosa y decretar las pruebas a que hubiere lugar, en aras de tener claridad sobre tales supuestos.
Ahora, aunque esta Sala procuró obtener información sobre la existencia de los vínculos laborales referidos, solicitando la respectiva información a aquellos y a la demandante, no obtuvo resultado positivo.
Igualmente, Colpensiones mediante oficio del pasado 29 de junio allegó nuevamente copia de la historia laboral del actor, pero sin dar respuesta puntual a lo solicitado por esta Corte. Por ello, al ser requerida por comunicación del pasado 12 de noviembre, manifestó lo siguiente:
Al respecto nos permitimos informar, que para la historia laboral del año 2012 existían períodos incluidos en la historia laboral con los empleadores COMPAÑÍA AGRÍCOLA SANTA ANA, JOSÉ R DÁVILA Y ALFREDO RIASCOS LABARCES para los periodos entre 1967 a 1977, periodos que el realizar las respectivas validaciones en la historia laboral no correspondían al señor José Aurentino Montes Aristizabal, por tal motivo estos periodos fueron excluidos del reporte de semanas cotizadas. Dejando únicamente los periodos laborados y cotizados a favor del ciudadano identificado con cédula de ciudadanía 4.450.060.
Así las cosas, es evidente que a pesar de los esfuerzos por determinar la veracidad de las supuestas relaciones laborales del aquí demandante con la Compañía Agrícola Santa Ana, José R. Dávila y Alfredo Riascos Labarces, en definitiva, no hay prueba de la que se pueda inferir la existencia de tales relaciones en discusión. Además, Colpensiones informó que a pesar de que inicialmente en la historia laboral figuraban periodos laborados para dichos empleadores, al «realizar las respectivas validaciones en la historia laboral no correspondían al señor José Aurentino Montes Aristizabal», por lo que fueron excluidos del reporte de semanas cotizadas (subrayado de la Sala).
Para la Sala, lo afirmado por la demandada no fue desvirtuado por la parte demandante en la medida que el actor no allegó siquiera un documento o medio de convicción alguno, distinto a los reportes de semanas arrimados con la demanda inaugural, del que pueda inferirse un indicio sobre la existencia de tales relaciones laborales.
Al respecto, bien vale la pena iterar lo afirmado en sede casacional, en cuanto a la responsabilidad que tienen quienes solicitan el reconocimiento y pago de pensiones acerca del deber de acreditar la existencia de los vínculos laborales, toda vez que, de manera reiterada y pacífica, esta Corte ha dicho que el hecho generador de las cotizaciones al sistema pensional es la materialización del vínculo laboral, esto es, la actividad efectiva desarrollada en favor de un empleador, supuesto que forja el deber de efectuar aportes al Sistema General de Pensiones en nombre de los trabajadores afiliados, entre ellas, las providencias CSJ SL1355-2019 y CSJ SL, 28 oct. 2008, rad. 34270. En la primera se dijo lo siguiente:
[...] en los términos del artículo 15 de la Ley 100 de 1993, la condición de cotizante está dada fundamentalmente por la vigencia de la relación laboral»; en la SL8082-2015, señaló que «los trabajadores subordinados causan la cotización con la prestación del servicio», y en la SL759-2018 sostuvo que «la cotización al sistema de pensiones se origina con la actividad que como trabajador despliega el afiliado, de manera que los aportes son consecuencia inmediata de la prestación del servicio en cuyo pago y recaudo, tienen obligación empleadores y administradoras.
Por consiguiente, para demostrar la causación de la pensión es necesario que, en casos como el que ocupa la atención de la Sala, donde se controvierten los empleadores que pudieron cotizar al accionante, existan pruebas razonables o inferencias plausibles sobre la existencia de un vínculo laboral, bien sea regido por un contrato de trabajo o por una relación legal y reglamentaria, circunstancia que no acontece.
Así las, cosas, según la historia laboral allegada por Colpensiones en sede casacional, se tiene que el demandante, durante toda su vida laboral, esto es, entre el 2 de agosto de 1976 y el 30 de junio de 2014, registró un total de 940,86 semanas de cotización. Así mismo, se tiene que hasta el momento de entrada en vigor del Sistema General de Pensiones, es decir, 1 de abril de 1994, había aportado tan solo 692,29 semanas.
Por ende, la Sala advierte que el actor no cuenta con el tiempo mínimo necesario para consolidar el derecho a la pensión de vejez, en primer lugar, porque no acreditó ser beneficiario del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por cuanto para el 1 de abril de 1994 no tenía la edad de 40 años ni 15 de servicio, pues tan solo, 39 de edad y 692,29 semanas de cotización; y en segundo lugar, porque para el 2014, anualidad en que dejó de prestar servicios y arribó a la edad de 60 años, por haber nacido el 8 de abril de 1954, registró un total de 940,86 semanas de cotización, densidad insuficiente para consolidar el derecho en los términos del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003.
En consecuencia, al no demostrarse en esta instancia el supuesto tiempo laborado por el demandante con la Compañía Agrícola Santa Ana, José R. Dávila y Alfredo Riascos Labarces, de cuya existencia dependía el reconocimiento pensional invocado en este proceso, lo procedente es confirmar la decisión absolutoria del juez de primera instancia, máxime si no se aportó en últimas, ningún soporte probatorio que diera cuenta de esas relaciones laborales, pese al esfuerzo de esta Corte por aclarar las dudas.
Finalmente, es pertinente dejar sentado que jurídicamente, no siempre que se halle fundado un cargo en casación y ello conduzca al quebrantamiento de la sentencia impugnada, ya sea parcial o totalmente, implica que necesariamente en sede de instancia, donde la Corte puede actuar sin las limitaciones propias a la sede extraordinaria, tenga que proferir una decisión favorable a los intereses del recurrente en casación (CSJ AL, 9 oct. 2007, rad. 30961), dado que, como queda dicho, en este asunto se arriba a la misma solución absolutoria.
Como corolario, la Sala confirmará la decisión proferida por el Juzgado.
Sin costas en esta instancia y las de primera estarán a cargo del actor.
- DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Treinta y Cuatro Laboral del Circuito de Bogotá el 4 de agosto de 2016, por las razones expuestas.
Costas como se dijo.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.
MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO
DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA
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SCLAJPT-10 V.00