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CONSEJO DE ESTADO
SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL
Consejero ponente: CÉSAR HOYOS SALAZAR
Bogotá D.C., veintiseis (26) de junio de dos mil dos (2002).-
Radicación número: 1433
Actor: MINISTRO DE COMUNICACIONES
Referencia: COMISIÓN NACIONAL DE TELEVISIÓN. El período de sus miembros es individual.
La señora Ministra de Comunicaciones, doctora ANGELA MONTOYA HOLGUIN, después de narrar el origen constitucional y el régimen legal de la Comisión Nacional de Televisión, particularmente la composición de la misma por cinco miembros, elegidos o designados para un período de dos años, y de informar que la elección de un miembro en representación de los canales regionales de televisión, realizada el 3 de marzo de 2001 para un período de dos años, fue anulada por el Consejo de Estado mediante sentencia de enero 25 de 2002; por lo cual, el 19 de marzo de 2002, aplicando el procedimiento fijado por el decreto 451 de 2002 para suplir la vacancia definitiva por causa distinta al vencimiento del período legal, se eligió un nuevo representante de los canales regionales de televisión, consulta a la Sala :
“¿El período del nuevo comisionado, elegido de conformidad con el Decreto 451 de 2002, sería de dos (2) años de acuerdo con lo previsto en el artículo 1° de la ley 335 de 1996; o por el contrario, sería tan solo lo que resta del periodo del comisionado anterior?”.
1. CONSIDERACIONES
1.1 La Comisión Nacional de Televisión. La Constitución Política de 1991 la instituyó en los siguientes términos :
“ARTICULO 76. La intervención estatal en el espectro electromagnético utilizado para los servicios de televisión, estará a cargo de un organismo de derecho público con personería jurídica, autonomía administrativa, patrimonial y técnica, sujeto a un régimen legal propio.
Dicho organismo desarrollará y ejecutará los planes y programas del en el servicio a que hace referencia el inciso anterior.
ARTICULO 77. La dirección de la política que en materia de televisión determine la Ley sin menoscabo de las libertades consagradas en esta Constitución, estará a cargo del organismo mencionado.
La televisión será regulada por una entidad autónoma del orden nacional, sujeta a un régimen propio. La dirección y ejecución de las funciones de la entidad estarán a cargo de una Junta Directiva integrada por cinco (5) miembros, la cual nombrará al Director. Los miembros de la Junta tendrán período fijo. El Gobierno Nacional designará dos de ellos. Otro será escogido entre los representantes legales de los canales regionales de televisión. La Ley dispondrá lo relativo al nombramiento de los demás miembros y regulará la organización y funcionamiento de la Entidad. (La negrilla no es del texto original)
...”.
El régimen legal propio de la Comisión está consignado en las leyes 182 de 1995, 335 de 1996, 680 de 2001, y en los decretos reglamentarios 130 y 323 de 1999, 1577 de 2000 y 451 de 2002.
1.2 Período de los miembros de la Comisión Nacional de Televisión. La Constitución Política no estatuye expresamente el carácter institucional o individual para el período de los miembros de la Comisión y simplemente dispone que él será fijo. Tampoco señala una fecha a partir de la cual se empieza a contar dicho período. Por tanto, es necesario revisar la ley para establecer si ésta atribuye carácter individual o institucional al período de los miembros de la Comisión.
La ley 182 de 1995 determinó, en su artículo 6°, que los miembros de la Comisión serían elegidos o designados “por un período de cuatro (4) años que coincida con el del Presidente de la República y del Congreso, no reelegibles”, agregando el procedimiento para la elección o defiriendo la reglamentación del mismo al gobierno.
Pero la norma antes mencionada fue modificada por la ley 335 de 199, así :
“Artículo 1o.- El artículo 6o. de la Ley 182 de 1995 quedará así:
La Comisión Nacional de Televisión tendrá una Junta Directiva compuesta por cinco (5) miembros, los cuales serán elegidos o designados por un período de dos (2) años, reelegibles hasta por el mismo período, de la siguiente manera:
a) Dos (2) miembros serán designados por el Gobierno Nacional;
b) Un (1) miembro será escogido entre los representantes legales de los canales regionales de televisión, según reglamentación del Gobierno Nacional para tal efecto;
...
Parágrafo transitorio. Las elecciones y designaciones a que se refiere este artículo, tendrán lugar para la integración de la Junta Directiva que reemplazará a la actual, al finalizar el período de cuatro (4) años para el cual fueron elegidos y designados sus miembros.”
De esta disposición se desprende que el período se redujo de 4 a 2 años, que por lo mismo no coincide con el del Presidente de la República y el Congreso, que son reelegibles a diferencia de lo preceptuado en la ley 182.
Al señalar el parágrafo transitorio que las elecciones y designaciones tendrían lugar al finalizar el período de cuatro años para el cual fueron elegidos y designados los miembros de la Junta Directiva, podía pensarse que el período de los miembros de aquella era de cuatro años a partir de la elección y hasta cumplir ese lapso. Sin embargo, al usar la norma las expresiones “elecciones y designaciones”, en plural, está indicando que no se trata de un proceso coincidente en el tiempo, esto es, que tales elecciones y designaciones no ocurren en un mismo mes y día. Además, la ley 182 no señaló una fecha (día, mes y año) a partir de la cual pudo comenzar ese período de los 4 años, como tampoco en que fecha exacta terminaba. Lo mismo puede decirse de la ley 335 de 1996. Así mismo, por tratarse de un parágrafo transitorio, sus efectos se agotaron al producirse las elecciones o designaciones en él previstas.
Ahora se cuestiona si el período de quien sucede a un miembro cuya elección se declaró nula es de dos años, como prescribe la ley, o si es por el resto del período que le quedaba al miembro afectado por la sentencia de nulidad.
La ley 182 de 1995 establece en su artículo 7° que son faltas absolutas de los miembros de la junta : “La muerte, la renuncia aceptada, la destitución, y la ausencia injustificada por más de cuatro sesiones continuas”. No prevé la norma como causal de falta absoluta la declaratoria de nulidad de la elección, pero en cuanto ésta determina la necesaria elección de un nuevo miembro, dado que no existe suplente, ha de entenderse que el elegido tiene el mismo derecho que asistía a su predecesor, emanado de la voluntad de sus electores, de ejercer su representación por un período de dos (2) años.
Para la escogencia de un miembro entre los representantes legales de los canales regionales de televisión, con ocasión de vacancia definitiva por causa distinta al vencimiento del período legal, el gobierno nacional expidió el decreto 451 de marzo 11 de 2002, el cual dispone :
ARTÍCULO 1º.- La vacancia definitiva del cargo de miembro de la Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión que representa a los canales regionales de televisión, de que trata el literal b) del artículo 1º de la Ley 335 de 1996, modificatorio del artículo 6º de la Ley 182 de 1995, por causa distinta al vencimiento del período legal, será provista por los representantes legales de los canales regionales de la televisión, mediante la aplicación del siguiente procedimiento:
a) Dentro de los quince (15) días calendario siguientes a la ocurrencia de la vacancia definitiva y convocados por el Director de la Comisión Nacional de Televisión, los representantes legales de los canales regionales de televisión, se reunirán en la sede de la Comisión nacional de Televisión con el fin de escoger el miembro que los represente en la Junta Directiva de la Comisión;
b) La elección deberá llevarse a cabo en una sola reunión la cual no podrá ser suspendida;
c) La reunión será presidida por uno de los representantes legales elegido entre ellos por mayoría simple. Hará las veces de secretario, el representante legal que designen los demás, de común acuerdo;
d) Instalada la reunión, el secretario verificará la calidad de los asistentes mediante los documentos que acrediten su representación legal;
Igualmente, el secretario advertirá a los asistentes sobre los requisitos y régimen de inhabilidades e incompatibilidades para el ejercicio del cargo a proveer de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 8 a 10 de la Ley 182 de 1995.
Los asistentes harán las postulaciones de los candidatos y presentarán para su consideración las correspondientes hojas de vidas.
e) El voto es indelegable y público, en ningún caso podrá ser secreto;
f) Los electores votarán por un solo nombre y los resultados de la escogencia se definirán por mayoría simple, en caso de empate, deberán llevarse a cabo tantas votaciones como sean necesarias hasta que un candidato obtenga dicha mayoría;
g) El elegido se posesionará ante el Presidente de la República dentro de los quince días siguientes a su elección.
El decreto trascrito no prescribe que el elegido entrará a completar el período de quien produjo la vacancia definitiva, y por ende debe entenderse que ese período será el legalmente establecido de dos años.
De otra parte, al no estar determinada expresamente la fecha de comienzo del período, en las leyes 182 o 335, hay que deducir que éste eventualmente podría iniciarse en un mismo día, mes y año para todos, si coincide el acto de su posesión, y en fechas diferentes si no se da esta circunstancia. Y, del decreto 451 se desprende que la elección del miembro a que él se refiere, puede hacerse en una época distinta de la prevista para los demás integrantes de la Comisión Nacional de Televisión.
Como no hay norma que obligue la coincidencia de los actos de elección o designación y el de posesión de los miembros de la Comisión, ni tampoco una disposición legal que establezca que la elección o designación por falta absoluta de un miembro (art. 7° ley 182 de 1995) o para reemplazar a quien por otra causa se retire definitivamente antes de terminar el período, es para completar el período de ese miembro, debe concluirse que el período será siempre de dos (2) años, como lo ordena el artículo 1° de la ley 335 de 1996, que modificó el 6° de la ley 182 de 1995, y que el mismo será subjetivo, individual para cada miembro, a partir de su posesión que es cuando inicia el ejercicio de sus funciones.
2. LA SALA RESPONDE :
El período del nuevo comisionado, elegido de conformidad con el decreto 451 de 2002, será de dos (2) años de acuerdo con lo previsto en el artículo 1° de la ley 335 de 1996.
Transcríbase a la señora Ministra de Comunicaciones. Igualmente, envíese copia a la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República.
(Pasan las firmas)
CÉSAR HOYOS SALAZAR SUSANA MONTES DE ECHEVERRI
Presidente de la Sala
FLAVIO AUGUSTO RODRÍGUEZ ARCE AUGUSTO TREJOS JARAMILLO
ELIZABETH CASTRO REYES
Secretaria de la Sala