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C O N S E J O  D E  E S T A D O

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL

RADICACIÓN No. : 1315

FECHA : Bogotá  D.C., febrero ocho (8) de

  dos mil uno (2001)

Autorizada su publicación con oficio 0058

de 19 de febrero de 2001.

CONSEJERO PONENTE : FLAVIO AUGUSTO RODRIGUEZ ARCE

ACTOR : MINISTRO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO

REFERENCIA : INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

Fondo Común de pensiones del régimen de prima

media. Inclusión en la contabilidad pública.

Organismo competente para expedir normas

contables.

<TESIS - Relatoria Consejo de Estado>

INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES - Fondo común de pensiones del régimen de prima media / FONDO COMUN DE PENSIONES DEL REGIMEN DE PRIMA MEDIA - Registro de sus recursos en la contabilidad general de la nación

Los recursos que integran el fondo común de naturaleza pública constituido por  las  contribuciones parafiscales originados en los aportes para el régimen de prima  media con prestación definida administrado por el ISS, deben registrarse con el fin de que se consoliden en la contabilidad general de la Nación y en la contabilidad pública.

NOTA DE RELATORIA: Autorizada su publicación con oficio 0058 de 19 de febrero de 2001.

NORMAS CONTABLES - Organismo competente para expedir las aplicables al I.S.S. / INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES - Normas contables aplicables  / CONTRIBUCION PARAFISCAL - Aportes al ISS / SUPERINTENDENCIA BANCARIA - Competencia para expedir normas contables, aplicables al ISS

La Superintendencia Bancaria es el organismo competente para expedir las normas contables aplicables  al ISS en razón de  tener la  calidad  de entidad vigilada por ésta, para lo  cual  debe aplicar las políticas, normas y  principios contables  que determine la Contaduría General de la Nación.

NOTA DE RELATORIA: Sentencia C-378 de 1998 Corte Constitucional. Autorizada su publicación con oficio 0058 de 19 de febrero de 2001.

C  O  N  S  E  J  O     D  E     E  S  T  A  D  O

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL

Consejero ponente: FLAVIO AUGUSTO RODRIGUEZ ARCE

Bogotá  D.C., febrero ocho (8) de dos mil uno (2001)

Radicación número: 1315

Actor: MINISTRO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO

Referencia: INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES. Fondo Común de pensiones del régimen de prima media. Inclusión en la contabilidad pública. Organismo competente para expedir normas contables.

El señor Ministro de Hacienda y Crédito Público, formula  a la Sala consulta sobre el régimen contable  aplicable  al fondo común de naturaleza pública destinado  al pago de las  pensiones del  sistema de prima  media  con prestación definida, en los siguientes términos:

"a) Teniendo en cuenta que los recursos que integran el fondo común de naturaleza pública administrado por  el ISS no pueden reputarse propiedad de dicha entidad ni de la Nación, ¿ deben incluirse dentro de la contabilidad pública las obligaciones y derechos correspondientes a dicho fondo común?.

b) ¿ Quién es el organismo competente para expedir las normas contables aplicables al ISS, habida cuenta su naturaleza y el carácter de entidad vigilada por la Superintendencia Bancaria, pero teniendo en consideración, al mismo tiempo, la naturaleza pública de sus recursos  propios y de los que administra en nombre de sus afiliados?".

CONSIDERACIONES

Con el fin da absolver la consulta formulada, la  Sala  procede a analizar la naturaleza de los recursos del fondo común  constituido por los aportes de los  afiliados  al sistema de pensiones en el régimen de prima  media con prestación definida y sus rendimientos, así como el régimen contable aplicable para determinar si es procedente su registro en la contabilidad  pública y cual es el organismo  competente para expedir las normas contables.

Recursos del régimen de prima media.

El sistema general de pensiones que, con los sistemas de seguridad social en salud y el general de riesgos profesionales, conforma el sistema de  seguridad social integral - instituido para garantizar las prestaciones económicas y  para unificar la normatividad y la planeación de la seguridad social -, tiene por objeto garantizar a la población el amparo contra  las contingencias derivadas de la vejez, la invalidez y la muerte, mediante el reconocimiento de las pensiones y prestaciones establecidas en la ley, así como la  ampliación de la cobertura a los segmentos de  población no cubiertos por  el sistema de pensiones ( arts. 6 y 10 de la ley 100/93).

El sistema general de pensiones se caracteriza por la obligatoriedad de la  afiliación y del pago de aportes, por el derecho de los afiliados al reconocimiento y pago de las prestaciones y  de las  pensiones de invalidez, vejez  y de sobrevivientes, y  por la  posibilidad del afiliado de  escoger o seleccionar, de manera libre y voluntaria,  uno cualquiera de los regímenes de pensiones - solidario de prima media  con  prestación  definida o el de ahorro  individual  con  solidaridad  (arts. 12 y 13 ley 100/93) -.

También se caracteriza el sistema general de pensiones por la sujeción de las entidades administradoras de cada uno de los regímenes del sistema, al control y vigilancia de la Superintendencia Bancaria ( art. 13 letra k ibídem ).

En el régimen de  ahorro individual con solidaridad los afiliados tienen  una  cuenta individualizada, a la cual se abona el valor de  sus cotizaciones y las de su empleador, las cotizaciones voluntarias, los bonos pensionales y los subsidios del Estado, si hubiere lugar a ellos,  y los rendimientos  de  dicha cuenta.

Son administradoras, en el régimen de ahorro individual, las sociedades administradoras de fondos de pensiones - AFP y las sociedades administradoras de pensiones y cesantías - AFPC ( Decreto 692/94 art. 5º ).

El legislador ha dispuesto - ley 100/93, artículos 12 y 13 -, que en el régimen de prima media  con prestación definida los afiliados  o sus beneficiarios obtienen una pensión de vejez, de invalidez o de sobrevivientes, o una indemnización, previamente definidas, de acuerdo con lo previsto en la ley, al cual se aplican las  disposiciones para los seguros de invalidez, vejez y muerte del Instituto de  Seguros Sociales. El monto de la pensión es preestablecido, así como la edad de jubilación y las semanas mínimas de  cotización. En este régimen no es posible hacer cotizaciones voluntarias ni optar por pensiones anticipadas.

El  régimen de prima media con prestación definida tiene las siguientes características, señaladas por el legislador - artículo 32 de la ley 100 de 1993 -:

"a) Es un régimen solidario de prestación definida;

b) los aportes de los afiliados y sus rendimientos, constituyen un fondo común de naturaleza pública, que garantiza el pago de las prestaciones de quienes tengan la calidad de pensionados en cada vigencia, los respectivos gastos de  administración,  y  la constitución de reservas de acuerdo con lo dispuesto en la presente ley, y

c) El Estado garantiza el pago de los beneficios a que se hacen acreedores los afiliados."( Subraya de la Sala ).

Los recursos que conforman el fondo de naturaleza pública han sido identificados como recursos parafiscale, por corresponder al poder de imposición parafiscal del Estado atribuido al legislador - artículos 150.7 y 338 de la C. P. - sobre un sector de la población y en beneficio del mismo, como lo ha señalado la jurisprudencia constitucional al declarar, mediante la Sentencia C-378/98, la exequibilidad de la expresión "de naturaleza pública" del literal b) del artículo 32 de la ley 100 de 1993, previas las siguientes consideraciones:

"Los dineros que aportan trabajadores y empleadores al sistema de  seguridad social, por sus características, son recursos de carácter parafiscal, pues responden a las características con que la Constitución, la ley y la jurisprudencia han definido esta clase de  rentas. (.....).

Así, los aportes que tanto trabajadores como empleadores hacen al sistema de seguridad social, bien sea en el régimen de prima media con prestación definida, como en el régimen de ahorro individual,  responde a las características descritas, pues: 1) Los trabajadores y empleadores deben, en  forma obligatoria, realizar los aportes según las cuantías establecidas por la ley; 2) Estos aportes redundan en beneficio del trabajador y exoneran al empleador de asumir los riegos que entran a cubrir las entidades correspondientes; 3) La administración y destinación de estos recursos la establece expresamente la ley 100 de 1993.

Con fundamento en estas características, es claro que,  independientemente de la naturaleza pública o privada del ente que administra los aportes destinados a la seguridad social, estos recursos,  en ningún caso, entran a formar parte del patrimonio de éstas y su destinación, debe ser la que expresamente ha señalado la ley: el cubrimiento de los riesgos de vejez, invalidez y muerte.(...).

Pues, como fue explicado, los aportes que administra el Instituto, así  como sus rendimientos, en razón a su naturaleza parafiscal no pueden reputarse de propiedad ni del ente administrador ni del Estado.

Corolario  de lo anterior, es que la definición que hace el literal b) del artículo 32 acusado,  según la cual,  en el régimen solidario con prestación definida "Los aportes de los afiliados y sus rendimientos, constituyen un fondo común de naturaleza pública" no puede entenderse en el sentido que lo hace el actor. Pues esa característica, por la naturaleza misma de los aportes que lo integran, en ningún momento, puede implicar que la Nación pueda  apropiarse  de estos recursos ni mucho menos, que puedan recibir el tratamiento que se da a los  ingresos ordinarios del Estado.  

La Corte entiende que la definición que el inciso acusado hace del fondo común en el régimen de prestación media con prestación definida como de naturaleza pública, es para denotar su contraposición con el régimen de ahorro individual, donde cada afiliado posee su cuenta de ahorro individual y como tal, su aporte no es utilizado para garantizar las pensiones de otros afiliados. A diferencia de lo que sucede con el régimen de prima media con prestación definida, en el cual,  los aportes entran a formar parte de un fondo común que pertenece a todos  los afiliados.

Dentro de este contexto, no encuentra la Corte cómo el aparte acusado  del literal b) del artículo 32 de la ley 100, puede violar los derechos a la seguridad social, pues,  como fue explicado, los recursos por concepto de los aportes al sistema de seguridad social no pueden reputarse como de propiedad de las entidades administradores ni de la Nación. Igualmente, este derecho se encuentra  garantizado, pues en ningún caso,  la definición de "público" que hace la norma parcialmente acusada, desconoce las prerrogativas que constitucional y legalmente poseen los afiliados al régimen de prima media con prestación definida."

De todo lo anterior y previamente a concretar el régimen contable al que están sometidas las contribuciones parafiscales y, en particular, los recursos del régimen de prima media con prestación definida, la Sala resalta la diferencia  existente  entre la naturaleza pública de esta contribución y su destinación al pago de pensiones, la cual tiene como  primera consecuencia jurídica el que, sin perjuicio de tratarse de recursos públicos, se destinen al sector previsto en la ley y que a su administración se apliquen las  reglas especiales  que para  cada contribución ella disponga, en este caso, las previstas en la ley 100 de 1993, como lo señala  el artículo 29 del decreto 111 de 1996, que a continuación se  transcribe:

" Son contribuciones parafiscales los gravámenes establecidos con carácter obligatorio por la ley, que afectan a un determinado y único grupo social o económico y se utilizan para beneficio del propio sector. El manejo, administración y ejecución de estos recursos se hará exclusivamente en  la forma dispuesta en la ley que los crea y se destinarán  sólo al objeto previsto  en ella, lo mismo que los rendimientos y excedentes financieros  que resulten  al cierre del ejercicio contable.

Las contribuciones parafiscales administradas por  los órganos que formen parte del Presupuesto General de la Nación se incorporarán al presupuesto solamente para registrar la estimación de su cuantía  y en capítulo separado de las rentas fiscales y su recaudo será efectuado por los órganos encargados de su administración."( Subraya la Sala ).

Aquí se dispone que las reglas de la administración de cada contribución parafiscal  son las  señaladas en la respectiva ley de creación que, para el caso consultado, es la 100 de 1993, además de las reglas que la misma ley orgánica prevé sobre su incorporación al presupuesto  para registrar la estimación de su cuantía.

De otra parte, debe diferenciarse entre la propiedad de los recursos, la cual corresponde a los afiliados, y la naturaleza pública de los mismos, que incide respecto de su administración, mas no para deducir apropiación de ellos por el Estado. Esto determina el alcance de su administración por un particular o por una entidad descentralizada, como en este caso, por el Instituto de Seguros Sociales, empresa industrial y comercial del Estado del orden nacional,  con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente ( arts. 275 ley 100/93 y,  68 y 85 ley 489/98 ), cuyas atribuciones son exclusivamente de administración.

En cuanto a la entidades administradoras, dispone el artículo 52 de la ley 100:

"El régimen solidario de prima media con prestación definida será administrado por el Instituto de Seguros Sociales.

Las cajas, fondos o entidades de seguridad social existentes del sector público o privado, administrarán este régimen respecto de sus afiliados y mientras dichas entidades subsistan, sin perjuicio de que aquellos se acojan a cualquiera de los regímenes pensionales previstos en esta ley.

Las cajas, fondos o entidades de seguridad social existentes, del sector público o privado, estarán sometidas a la vigilancia y control de la Superintendencia Bancaria".( Subraya la Sala).

Tenemos entonces que los recursos parafiscales, constituidos  por los aportes destinados  al pago de las pensiones del régimen de prima media con prestación definida, son administrados por el Instituto de Seguros Sociales, conforme a las disposiciones de la ley 100 de 1993, en armonía con  las  disposiciones legales de naturaleza orgánica, que prevén las reglas de su administración, en particular el artículo 29 del decreto 111 de 1996 transcrito.

El reglamento contenido en el  decreto 1888 de 1994 reitera que el régimen solidario de prima media con prestación definida es administrado por el Instituto de Seguros Sociales - ISS y por las cajas, fondos o entidades del sector público o privado en los términos de la ley 100 de 1993 - mientras subsistan respecto de sus afiliados -, y de las demás normas que sean aplicables; precisa, además, que corresponde al ISS y  a las entidades mencionadas, ejecutar los objetivos y finalidades establecidos en la ley 100 y sus decretos reglamentarios en relación con el sistema general de pensiones, registrar la inscripción de sus afiliados y efectuar el recaudo de los aportes, pagar a los afiliados y beneficiarios oportunamente las prestaciones económicas a su cargo, y " llevar un sistema de contabilidad, cuentas, inversiones y reservas separadas del resto de sus negocios, con sujeción a las prescripciones de la Superintendencia Bancaria." ( arts. 1º y 2º ).

Así mismo prevé que "las administradoras del régimen de prima media con prestación definida se regirán por las disposiciones especiales de la ley 100 de 1993  y el presente decreto y, en lo no previsto en ellos y en su orden, por las normas aplicables a las sociedades de servicios financieros y a las instituciones financieras en todo lo que no resulte contrario a su naturaleza y disposiciones especiales"( art. 20 ).

Y en relación con el ISS, el artículo 9º dispone :

"El Instituto de Seguros Sociales en materia de contabilidad, conservación de archivos y documentos e información a los usuarios de los servicios, se regirá en lo pertinente, por lo establecido en los artículos 95, 96 y 97 del estatuto orgánico del sistema financiero."

El artículo  95 del E.O.S.F. al cual remite el reglamento, cuyo texto corresponde  en esencia  al artículo 326.3.b) del mismo estatuto, modificado por el artículo  37 de la ley 510 de 1999, estatuye:

"La Superintendencia Bancaria se encuentra facultada para dictar las normas generales que en materia contable deban observar las entidades vigiladas, sin perjuicio de la autonomía de estas últimas para escoger y utilizar métodos accesorios, de conformidad con la ley ."

Las anteriores competencias de regulación contable conferidas a la Superintendencia Bancaria  como organismo de policía administrativa, se reiteran por vía de remisión legal a las funciones de inspección y vigilancia sobre las  entidades administradoras del sistema  - art. 13 letra k), ley 100/93 y decreto 2150 de 1995 al E.O.S.F., en el artículo 102. Este

"La Superintendencia Bancaria continuará ejerciendo en relación con las entidades administradoras del régimen solidario de prima media con prestación definida, además de las funciones asignadas específicamente en el numeral 7 del artículo 326 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, las funciones adscritas de manera general a la entidad para el ejercicio de las funciones de inspección y vigilancia respecto de las entidades financieras, siempre que no pugne con su especial naturaleza."

A esta altura el análisis del régimen normativo, permite concluir que la Superintendencia Bancaria es competente para establecer las  normas contables para  el cumplimiento, por  parte  del ISS, de las  funciones  que  le corresponden como administrador  del régimen de prima  media con prestación definida, sin perjuicio de las funciones del Contador General de la Nación, que a continuación se entran a estudiar.

Contador General de la Nación

La Constitución de 1991 creó la institución del contador general con la función de llevar la contabilidad general de la  nación y consolidar ésta con la de sus entidades descentralizadas territorialmente o por servicios, correspondiéndole "uniformar, centralizar y consolidar la contabilidad pública, elaborar el balance general y determinar las normas contables que deben regir en el país, conforme a la ley"( art. 354).

En desarrollo de este precepto constitucional, la ley  298 de 1996 asigna a la Contaduría General de la Nación, entre otras,  las funciones de determinar las políticas, principios y normas sobre contabilidad, que deben regir en el país para todo el sector  público, la de establecer las normas técnicas generales y específicas, sustantivas y procedimentales que permitan uniformar, centralizar y consolidar la contabilidad pública y la de  llevar la contabilidad general de la Nación, para lo cual  debe expedir las normas de reconocimiento, registro y revelación de la información de los organismos del sector central nacional y la de elaborar el balance general.

El propio legislador establece que la contabilidad general de la Nación comprende la de los órganos que integran las ramas del poder público en el nivel nacional, la de las entidades u organismos estatales autónomos e independientes, la de los organismos creados por la Constitución Nacional o por la ley, que tienen régimen especial, adscritos a cualquier rama del poder público, la de las personas naturales o jurídicas y la de cualquier otro tipo de organización o sociedad, que manejen o administren recursos de la nación, en lo relacionado con estos ( art. 9º ).

Advierte  la Sala  que  en relación con esta definición legal, el Instituto de Seguros Sociales dada su naturaleza de empresa industrial y comercial del Estado, queda sometido a la regulación contable de la Contaduría General por  ser un órgano que integra la rama ejecutiva del poder público por disposición del artículo 115 de la Carta, conforme al cual las gobernaciones y las alcaldías, así como las superintendencias, los establecimientos públicos y las empresas industriales y comerciales del Estado, forman parte de la rama ejecutiva.

A su vez, el artículo 10 de la ley  298 de 1996 dispone, además, que la contabilidad pública comprende la de las entidades u organismos descentralizados, territorialmente o por servicios, cualquiera que sea el orden al que pertenezcan y la de cualquier otra entidad que maneje o administre recursos públicos y sólo en lo relacionado con éstos, de tal manera que, frente  a  esta definición legal el ISS, por ser entidad descentralizada conforme lo establece la ley 489 de 1998 ( arts. 68 y 85 ) y por  administrar recursos públicos, está comprendido en el sistema de la contabilidad pública.

Ahora bien, en relación con los organismos  que cumplen funciones  de policía administrativa, el artículo 11 de la ley 298 de 1996 dispone:

" Las  entidades y organismos de carácter público que actualmente se encuentran sujetos a normas contables expedidas por organismos que ejerzan funciones de inspección, vigilancia y control, deberán aplicar las políticas, normas y principios contables que determine la Contaduría General de la Nación, en los términos y condiciones que ésta establezca".

Este precepto le atribuye competencia a la Contaduría General para establecer las normas contables de una entidad sometida a la inspección, vigilancia y control de la Superintendencia Bancaria, como es el caso del  ISS, entidad comprendida en la contabilidad general de la Nación  y en la contabilidad pública,  en los  términos de los artículos 9º y 10 de la  ley 298 de 1996, en su calidad de organismo de la rama ejecutiva, entidad descentralizada y administrador de recursos públicos. Estas las razones por las cuales las competencias de regulación contable de la Superintendencia Bancaria ya referidas han de observar las políticas, normas y principios que determine la Contaduría General en ejercicio de su función de uniformar, centralizar y consolidar la contabilidad pública, función que resulta comprensible en cuanto se dicten para la totalidad del sector público.  

Esta competencia concurrente de los dos organismos mencionados, no quebranta el precepto del artículo 354 constitucional que faculta al Contador General "para uniformar, centralizar y consolidar la contabilidad pública (…) y determinar las normas contables que deben regir en el país, conforme a la ley", mandato de esta misma naturaleza que atribuye a la Superintendencia Bancaria la función de "dictar las normas generales que deben observar las instituciones vigiladas en su contabilidad …"- ley 510 de 1999, a. 37-. ( Destaca la Sala )   

Se concluye así que la Superintendencia Bancaria al dictar las normas generales que debe observar el ISS en su contabilidad como entidad vigilada,  en relación con las operaciones  que cumple en su condición de  administrador del régimen de prima  media  con prestación definida - art. 326.3.b.; art. 37 ley 510/99 y 95 del E.O.S.F -, debe aplicar las políticas, normas y principios contables que determine la Contaduría General de la Nación (art. 11, ley 298/96).

La Sala responde

1.  Los recursos que integran el fondo común de naturaleza pública constituido por  las  contribuciones parafiscales originados en los aportes para el régimen de prima  media con prestación definida administrado por el ISS, deben registrarse con el fin de que se consoliden en la contabilidad general de la Nación y en la contabilidad pública

2. La Superintendencia Bancaria es el organismo competente para expedir las normas contables aplicables  al ISS en razón de  tener la  calidad  de entidad vigilada por ésta, para lo  cual  debe aplicar las políticas, normas y  principios contables  que determine la Contaduría General de la Nación.

Transcríbase al señor Ministro de Hacienda y Crédito Público. Igualmente, envíese copia a la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República.

AUGUSTO TREJOS JARAMILLO              CESAR HOYOS  SALAZAR

Presidente de la sala

LUIS CAMILO OSORIO                              FLAVIO A. RODRIGUEZ ARCE

MARINO JARAMILLO ECHEVERRY

Conjuez

ELIZABETH CASTRO REYES

Secretaria de la Sala

NORMAS CONTABLES APLICABLES AL ISS - Competencia del Contador General de la Nación / CONTADOR GENERAL DE LA NACION - Es el competente para expedir normas contables aplicables al ISS

La respuesta dada por la mayoría entraña una incongruencia porque atribuye a la Superintendencia Bancaria la competencia para expedir las normas contables aplicables al ISS, pero sujetándose a "las políticas, normas y principios contables" que fije el Contador General de la Nación, con lo cual se reconoce que dicho órgano es, en últimas, el competente conforme a la Constitución Política. Así debió decirse, agregando que la competencia de la Superintendencia Bancaria, en ejercicio de sus funciones de inspección y control, comprende la potestad de precisar las normas contables pertinentes al ISS, en desarrollo de lo que el Contador General de la Nación establezca de manera general para las entidades públicas.

NOTA DE RELATORIA: Autorizada su publicación con oficio 0058 de 19 de febrero de 2001.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL

SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO

Radicación No. 1.315

Referencia : INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES. Fondo común de pensiones del régimen de prima media. Inclusión en la contabilidad pública. Organismo competente para expedir normas contables.

Con todo respeto manifestamos que nos apartamos de tesis de la ponencia, aprobada con la participación del señor Conjuez, particularmente en cuanto a la respuesta al interrogante b) de la consulta, por las siguientes razones :

  1. La consulta busca definir quién es competente para expedir las normas contables aplicables al ISS :  la Superintendencia Bancaria o la Contaduría General de la Nación.   La respuesta 2 de la ponencia no despeja el problema, al determinar que es una competencia concurrente.
  2. Estimamos que la competencia no es concurrente, porque la Constitución Política en su artículo 354 inciso 2º atribuye al Contador General las funciones de "uniformar, centralizar y consolidar la contabilidad pública, elaborar el balance general y determinar las normas contables que deben regir en el país, conforme a la ley". Por tanto, la función normativa corresponde al Contador General  y  la inspección y vigilancia a la Superintendencia Bancaria.
  3. El argumento, según el cual, para que la inspección y vigilancia sea eficaz debe hacerse conforme a los requisitos contables que el mismo órgano de vigilancia prescriba, no es suficiente para soslayar dicha norma constitucional.
  4. El art. 37 de la ley 510 de 1999 no es aplicable al caso, por la prevalencia de la norma constitucional atrás citada.
  5. La respuesta dada por la mayoría entraña una incongruencia porque atribuye a la Superintendencia Bancaria la competencia para expedir las normas contables aplicables al ISS, pero sujetándose a "las políticas, normas y principios contables" que fije el Contador General de la Nación, con lo cual se reconoce que dicho órgano es, en últimas, el competente conforme a la Constitución Política. Así debió decirse, agregando que la competencia de la Superintendencia Bancaria, en ejercicio de sus funciones de inspección y control, comprende la potestad de precisar las normas contables pertinentes al ISS, en desarrollo de lo que el Contador General de la Nación establezca de manera general para las entidades públicas.

Bogotá, D.C., febrero 12 de 2001

CESAR HOYOS SALAZAR AUGUSTO TREJOS JARAMILLO

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