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CONSEJO DE ESTADO

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL

RADICACION  No.    : 917

FECHA              : Diciembre 12 de 1996

MAGISTRADO PONENTE : Dr. Javier Henao Hidrón

TEMA               : CONSEJO NACIONAL ELECTORAL Y REGISTRADURIA NACIONAL                      DEL ESTADO CIVIL. Distribución de funciones. Fondo

                  Rotatorio.

 <TESIS - Relatoría Consejo de Estado>.

ORGANISMO ELECTORAL - Composición / CONSEJO NACIONAL ELECTORAL / REGISTRADURIA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL / CONTROL JERARQUICO - Improcedencia / CONSEJO NACIONAL ELECTORAL / POTESTAD DISCIPLINARIA / PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION

El Consejo Nacional Electoral no ejerce control jerárquico sobre el Registrador Nacional del Estado Civil, pues en sentido estricto aquel Consejo no es superior de este funcionario, ni éste le está subordinado, ya que en el ejercicio de sus funciones actúa con autonomía, al estilo de un gerente técnico. Tampoco es aplicable la noción del control de tutela, que se halla referida a otros ámbitos de la administración pública. Pero el Consejo Nacional Electoral, dada su condición de nominador, participa en el ejercicio de la potestad disciplinaria respecto del Registrador, para efectos de ordenar su destitución o suspensión, previo el respectivo proceso disciplinario que estar a cargo de la Procuraduría General de la Nación, órgano de control al que constitucionalmente corresponde ejercer vigilancia superior de la conducta oficial de los servidores públicos. La responsabilidad disciplinaria o administrativa emerge de la Constitución Política. En este sentido son aplicables los artículos 2o., inciso segundo, 6o., 124 y 277, numeral 6o. Su régimen para los servidores públicos es el contenido en la ley 200 de 1995, Código Disciplinario que no obstante su vocación unificadora se encuentra limitado por el Estatuto Superior cuando reconoce la existencia de fueros especiales, atendiendo a la jerarquía de los funcionarios y a la misión que cumplen dentro del Estado, como es el caso del Presidente de la República, de los magistrados de los altos tribunales de justicia y de los miembros de la fuerza pública.

FONDO ROTATORIO DE LA REGISTRADURIA NACIONAL - Naturaleza Jurídica / ESTABLECIMIENTO PUBLICO / PERSONERIA JURIDICA / REPRESENTACION LEGAL / REGISTRADOR NACIONAL / CONSEJO NACIONAL ELECTORAL / JUNTA DIRECTIVA DEL FONDO ROTATORIO

Creado por la ley 96 de 1985, artículo 53, como un establecimiento publico, esto es, como un organismo dotado de personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente, la representación legal y la administración del Fondo Rotatorio corresponden al Registrador Nacional del Estado Civil, mientras que el Consejo Nacional Electoral ejerce las funciones de junta directiva del mismo.

CONSEJO NACIONAL ELECTORAL / REPRESENTACION LEGAL / REGISTRADOR NACIONAL DEL ESTADO CIVIL / CELEBRACION DE CONTRATOS

En tratándose de celebración de contratos deberá estarse a las disposiciones contenidas en el estatuto general de contratación de la administración pública (ley 80 de 1993). Al representante legal de la entidad compete la apertura de licitaciones o concursos, el acto de adjudicación, la suscripción del contrato y la vigilancia de su ejecución, pudiendo delegar total o parcialmente la competencia para celebrar contratos y desconcentrar la realización de licitaciones o concursos con sujeción al artículo 12, ibídem. Con antelación al inicio del proceso de selección del contratista o al de la firma del contrato, según el caso, procede analizar la conveniencia o inconveniencia del objeto contractual, así como impartir las autorizaciones y aprobaciones para ello en los casos expresamente dispuestos en la ley (artículo 25, numeral 7o. y concordantes).

REGISTRADURIA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL - Delimitación de Funciones / CONSEJO NACIONAL ELECTORAL - Delimitación de Funciones

La delimitación de funciones entre el Consejo Nacional Electoral y la Registraduría Nacional del Estado Civil la establece la Constitución en sus artículos 266 y 267; al primero le corresponde, entre otras, ejercer la suprema inspección y vigilancia de la organización electoral y, a la segunda, dirigir y organizar las elecciones, el registro civil y la identificación de las personas; además de las señaladas, en su orden, en los artículos 12 y 26 del Código Electoral. Es improcedente confundir o asimilar dichas funciones. No pueden ser compartidas, pero si vigiladas e inspeccionadas por el Consejo Nacional Electoral las funciones que para el Registrador Nacional del Estado Civil establezca la ley, incluida la dirección y organización de las elecciones, el registro civil y la identificación de las personas.

CONSEJO NACIONAL ELECTORAL - Funciones / CONSULTAS - Absolución

La función de absolver consultas se encuentra directamente asignada por la Constitución al Consejo Nacional Electoral en calidad de cuerpo consultivo del gobierno nacional en materias de su competencia y por el Código Electoral a los Delegados del Registrador Nacional y registradores distritales sobre materia electoral y las concernientes a sus funciones. No obstante, para el Registrador del Estado Civil y para los registradores municipales subsiste el deber de absolver consultas "en relación con las materias a su cargo", conforme al artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.

<ENCABEZADO DE LA PROVIDENCIA>.

CONSEJERO PONENTE: JAVIER HENAO HIDRÓN

Santafé de Bogotá, D.C., doce (12) de diciembre de mil novecientos noventa y seis (1996).

Radicación número: 917 Referencia: CONSEJO NACIONAL ELECTORAL Y REGISTRADURIA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL. Distribución de funciones. Fondo Rotatorio.

<CONSULTA>.

El señor Ministro del Interior formula a la Sala la siguiente consulta, tal como fue redactada por el Registrador Nacional del Estado Civil:

La Organización Electoral - Registraduría Nacional del Estado Civil, como consecuencia lógica del proyecto de modernización tecnológica de los sistemas de identificación registro y comunicaciones, adelanta actualmente el proyecto de reforma administrativa, a fin de cumplir con mayor eficiencia su misión institucional.

Como consecuencia de lo anterior, nos encontramos elaborando, bajo la orientación del H. Consejo Nacional Electoral, un anteproyecto de ley que será sometido a consideración del Congreso, con el cual esperamos que la entidad esté armonizada con los principios de la administración pública moderna y de naturaleza jurídica.

Precisamente, respecto del tema, y frente a la circunstancia de que el decreto 2241 de 1986, denominado Código Electoral, normatividad vigente que contiene, entre otras normas, las funciones del H. Consejo Nacional Electoral y las del Registrador Nacional del Estado Civil, es anterior a la nueva Constitución Nacional, consideramos de la mayor importancia que el máximo Tribunal Administrativo, por medio de la Sala de Consulta y Servicio Civil, con base en el artículo 98 del decreto - ley 01 de 1984, Código Contencioso Administrativo, nos suministre su ilustrado concepto sobre los siguientes aspectos:

Cuál es la delimitación de funciones entre las entidades electorales mencionadas, si se tiene en cuenta que la atribución del Consejo Nacional Electoral, del numeral 1 del artículo 265 de la Constitución Nacional de "Ejercer la suprema inspección y vigilancia de la organización electoral" está siendo interpretada por algunos como facultad para interferir, intervenir o participar en el ejercicio de las funciones administrativas de la Registraduría Nacional del Estado Civil ?

Qué entidad u órgano constitucional y legalmente debe ejercer el control de tutela y disciplinario referente al Registrador Nacional del Estado Civil ?

Pueden ser compartidas, vigiladas e inspeccionadas por el H. Consejo Nacional Electoral las funciones que el artículo 266, inciso segundo, confiere al Registrador Nacional del Estado Civil de que ".. ejercerá las funciones que establezca la ley, incluida la dirección y organización de las elecciones, el registro civil y la identificación de las personas, así como la de celebrar contratos en nombre de la Nación, en los casos que aquélla disponga ?

Antes de la Constitución de 1991 y bajo la reglamentación del decreto 2241 de 1986, llamado Código Electoral, el H. Consejo Nacional Electoral venía ejerciendo funciones administrativas como la de servir de Junta Directiva del Fondo Rotatorio de la Registraduría Nacional del Estado Civil, facultad que está en los estatutos de dicho Fondo, que tiene la naturaleza de establecimiento público del orden nacional. Cabe preguntarse si dicha facultad subsiste bajo la vigencia de la Constitución de 1991, y de consiguiente, si puede conservarse en el actual proyecto de ley que está en redacción según antes se expresó, ya que en éste como en otros casos, el H. Consejo Nacional Electoral ejerce funciones administrativas directivas?. Es de recordarse que el artículo 59 del decreto 2241 de 1986 dice que la administración y la representación legal del Fondo corresponden al Registrador Nacional del Estado Civil, así como tiene esa representación en los procesos contenciosos según el decreto ley 02 de 1984, artículo 14.

A la luz de la normatividad vigente, cuál sería la delimitación de la función de absolver consultas asignada al H. Consejo Nacional Electoral, al Registrador Nacional del Estado Civil, a los Delegados Departamentales y a los Registradores Municipales del Estado Civil?

I- La organización electoral.

1.1 Fundamentos constitucionales. Al establecer la estructura del Estado colombiano, la Constitución Política de 1991 en su artículo 113 no solamente conservó las tres ramas tradicionales del poder público, la ejecutiva, la legislativa y la judicial, sino que, para el cumplimiento de las demás funciones estatales, reconoció la existencia de órganos autónomos e independientes; éstos son: los órganos de control (el Ministerio Público y la Contraloría General de la República) y la organización electoral (conformada por el Consejo Nacional Electoral, por la Registraduría Nacional del Estado Civil y por los demás organismos que establezca la ley).

Para los constituyentes de aquel año, la democracia representativa es el sistema político no sólo de mayor acogida sino sobre el cual se han basado las principales construcciones teóricas acerca de "lo electoral", concepto éste que tiene una impronta propia, de tan significativa importancia que no puede encontrarse sino en la Constitución y por injerencia del mismo constituyente; de manera que el órgano electoral es aquella faceta del poder público del Estado a la que, en desarrollo de las competencias asignadas por la Constitución, le corresponde primordialmente el ejercicio de la función electoral (Gaceta Constitucional No. 81, pp. 11 y ss.).

Inspirada en tales presupuestos, la Constitución dispuso respecto de la organización electoral que ésta tiene a su cargo la organización de las elecciones, su dirección y vigilancia, así como lo relativo a la identidad de las personas (art. 120).

Correlativamente, en el Título IX, De las elecciones y de la organización electoral, la Carta Política establece las disposiciones básicas acerca del sufragio, concebido como un derecho y un deber ciudadano, de las elecciones que en forma directa deben realizarse a nivel nacional, departamental y municipal, y de las autoridades electorales: el Consejo Nacional Electoral y el Registrador Nacional del Estado Civil.

1.2 Suprema inspección y vigilancia. Refiriéndose a las autoridades electorales, la Constitución determina las atribuciones especiales del Consejo Nacional Electoral, entre las cuales se destaca la de ejercer la suprema inspección y vigilancia de la organización electoral. Respecto de la Registraduría Nacional del Estado Civil, defiere a la ley la competencia para establecer sus funciones; sin embargo, entre éstas incluye la dirección y organización de las elecciones, el registro civil y la identificación de las personas y, en los casos que la ley disponga, la celebración de contratos en nombre de la Nación.

Corresponde igualmente al Consejo Nacional Electoral, elegir al Registrador Nacional del Estado Civil para un período de cinco años y servir de cuerpo consultivo del Gobierno en asuntos de su competencia.

Integrado hoy por nueve miembros, elegidos por el Consejo de Estado para un período de cuatro años, de ternas elaboradas por los partidos y movimientos políticos con personería jurídica, el Consejo Nacional Electoral deberá reflejar la composición política del Congreso de la República. Sin embargo, una vez elegidos, dichos consejeros, que deben reunir las mismas calidades que exige la Constitución para ser magistrado de la Corte Suprema de Justicia, actúan con independencia, según su sano criterio y dentro del estricto marco jurídico determinado por el constituyente y el legislador; éste llega hasta considerar que sus decisiones deben ser justas y acertadas "como las sentencias judiciales".

El Consejo Nacional Electoral es, por consiguiente, la autoridad suprema de la organización electoral, sobre la cual ejerce inspección y vigilancia, así como el nominador del Registrador Nacional del Estado Civil.

Complementariamente, el Código Electoral, expedido mediante el decreto 2241 de 15 de julio de 1986 y que es una codificación de las leyes 28 de 1979, 85 de 1981 y 96 de 1985 - ordenada por el artículo 62-3 de esta última ley -, enumera las funciones adicionales que corresponden al Consejo Nacional Electoral y a la Registraduría Nacional del Estado Civil (artículos 11, 12 y 26); dichas funciones, aunque anteriores a la Carta Política de 1991, en lo esencial conservan su vigencia. Ello debido principalmente a que el carácter independiente y autónomo otorgado por el constituyente de ese año a la organización electoral, sigue la orientación que con anterioridad el legislador señalaba a esa misma organización.

Por eso no es extraño que el Código Electoral exprese que su objeto consiste en perfeccionar el proceso y la organización electorales para asegurar que las votaciones traduzcan la expresión libre, espontánea y auténtica de los ciudadanos y que los escrutinios sean reflejo exacto de los resultados de la voluntad del elector expresado en las urnas. Y que la norma de conducta a la cual deberán ceñirse rigurosamente todas las personas encargadas de cumplir cualquier función dentro de los organismos electorales, esté condensada en el principio de la imparcialidad, según el cual "ningún partido o grupo político podrá derivar ventaja sobre los demás en la obtención de la cédula de ciudadanía para sus afiliados, ni en la formación de los censos electorales, ni en las votaciones y escrutinios; y sus regulaciones garantizarán la plena responsabilidad y la imparcialidad política de los funcionarios adscritos a ella".

De conformidad con esas directrices deberán actuar las autoridades electorales, empezando por las de más alto rango: el Consejo Nacional Electoral y el Registrador Nacional del Estado Civil. El punto de referencia de las funciones que ejercen, está dado por la suprema inspección y vigilancia que corresponde al Consejo sobre la totalidad de la de la organización electoral, para lo cual "cumplirá las funciones que le asignen las leyes y expedirá las medidas necesarias para el debido cumplimiento de éstas y de los decretos que las reglamenten" y velará "por el cumplimiento de las normas sobre partidos y movimientos políticos y de las disposiciones sobre publicidad y encuestas de opinión pública, por los derechos de la oposición y de las minorías, y por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías". Por su parte, la dirección y organización de las elecciones es otorgada al Registrador, lo cual le permite llevar la identificación de las personas, suscribir contratos con sujeción a la ley, y ser jefe administrativo de la organización electoral y ordenador de los gastos. Aunque complementarias, las funciones son separadas, de donde resulta extraño e irregular que uno de ellos pueda "interferir" o "intervenir" en el ejercicio de las atribuciones asignadas al otro, pues ambas son de carácter reglado.

Contratación. Por autorización directa del constituyente, al Registrador Nacional del Estado Civil compete la celebración de contratos en nombre de la Nación, en los casos que la ley disponga (art. 266, in fine).

Aunque el Registrador, por regla general, deberá sujetarse a lo dispuesto en el estatuto general de contratación de la administración pública (ley 80 de 1993), dada la naturaleza del cargo que ejerce y de las funciones que cumple, puede contratar directamente y celebrar encargo de fiducia prescindiendo de los trámites sobre contratación administrativa, e incorporar las cantidades del presupuesto ordinario a la fiducia cuando se trate de bienes o servicios necesarios para la ejecución del presupuesto electoral; igualmente, y previo concepto favorable del Consejo de Ministros emitido a solicitud suya, podrá prescindir de licitación pública si el contrato se relaciona con la preparación y realización de elecciones y la celebración del mismo tiene lugar dentro del año anterior al día de las votaciones (ley 84 de 1993, parágrafo del art. 16 y Código Electoral, art. 214).

1.4 Controles. En materia de controles, éstos se realizan sobre los actos y hechos de la administración y se clasifican, según el órgano que los realice, en legislativos, jurisdiccionales y administrativos. A su vez los controles administrativos son, según su naturaleza, el jerárquico, ejercido por el superior sobre el inferior, y el de tutela, que corresponde fundamentalmente al que ejerce la administración central sobre la descentralizada para coordinar las actividades de ésta y lograr su armonización con la política general del gobierno.

El Consejo Nacional Electoral no ejerce control jerárquico sobre el Registrador Nacional del Estado Civil, pues en sentido estricto aquel Consejo no es superior de este funcionario, ni éste le está subordinado, ya que en el ejercicio de sus funciones actúa con autonomía, al estilo de un gerente técnico. Tampoco es aplicable la noción del control de tutela, que se halla referida a otros ámbitos de la administración pública.

Pero el Consejo Nacional Electoral, dada su condición de nominador, participa en el ejercicio de la potestad disciplinaria respecto del Registrador, para efectos de ordenar su destitución o suspensión, previo el respectivo proceso disciplinario que estará a cargo de la Procuraduría General de la Nación, órgano de control al que constitucionalmente corresponde ejercer la vigilancia superior de la conducta oficial de los servidores públicos.

La responsabilidad disciplinaria o administrativa emerge de la Constitución Política. En este sentido son aplicables los artículos 2o., inciso segundo, 6o., 124 y 277, numeral 6o. Su régimen para los servidores públicos es el contenido en la ley 200 de 1995, Código Disciplinario que no obstante su vocación unificadora se encuentra limitado por el Estatuto Superior cuando reconoce la existencia de fueros especiales, atendiendo a la jerarquía de los funcionarios y a la misión que cumplen dentro del Estado, como es el caso del Presidente de la República, de los magistrados de los altos tribunales de justicia y de los miembros de la fuerza pública.

Cuando el Código Electoral expresa que el Registrador puede ser removido "por cualquiera de las causales establecidas en la ley", está denotando la posibilidad de poner en marcha el ejercicio de la potestad disciplinaria; sin embargo, es específica y de entidad propia la causal consistente en parcialidad política, circunstancia en la cual, previo el debido proceso, el Consejo Nacional Electoral podrá directamente remover al Registrador Nacional (decreto 2241 de 1986, artículo 12, regla 2a.).

1.5 Consultas. Respecto de la función de absolver consultas, siempre referidas a materia electoral y las concernientes a su cargo o de su competencia, en la organización electoral se distribuye de la manera siguiente:

El Consejo Nacional Electoral en relación con las que formule el Gobierno Nacional, y

Los delegados del Registrador Nacional y los registradores distritales, en sus respectivas circunscripciones electorales (artículos 33-13 y 41-8 del Código Electoral).

La función consultiva electoral no la atribuye la ley a los registradores municipales, ni a sus auxiliares, ni a los delegados de los registradores distritales y municipales.

No obstante, y exclusivamente en relación con materias a su cargo, la formulación de consultas escritas o verbales a las autoridades, es modalidad del derecho de petición; las mismas deberán tramitarse con economía, celeridad, eficacia e imparcialidad en un plazo máximo de treinta días (C.C.A., art. 25).

II- El Fondo Rotatorio de la Registraduría Nacional del Estado Civil.

Creado por la ley 96 de 1985, artículo 53, como un establecimiento público, esto es, como un organismo dotado de personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente, la representación legal y la administración del Fondo Rotatorio corresponden al Registrador Nacional del Estado Civil, mientras que el Consejo Nacional Electoral ejerce las funciones de junta directiva del mismo.

El patrimonio del Fondo está constituido por las sumas que se le asignen en el Presupuesto Nacional y por los valores, recaudos y productos que determina el artículo 60 del Código Electoral, debiendo atender los gastos que demande la construcción, compra, mejora y conservación de las edificaciones que requiera la organización electoral para su funcionamiento; la adquisición de equipos de procesamiento de datos, de producción de cédulas y tarjetas de identidad y de comunicaciones; la adquisición de equipos de transporte de personal y de carga que sean necesarios para el funcionamiento de la Registraduría en los distintos niveles, y de todos aquellos equipos, materiales y enseres que requiera el servicio de la organización y la adecuada atención a los funcionarios que la sirven.

Los establecimientos públicos, surgidos como una respuesta a la necesidad del Estado de cumplir funciones administrativas con autonomía, patrimonio independiente y personalidad jurídica distinta a la de la Nación, fueron objeto de regulación jurídica en la reforma administrativa de 1968, año en que el Gobierno Nacional, en ejercicio de facultades extraordinarias conferidas por el Congreso, expidió los decretos 1050 y 3130, estatutos legales en los cuales su dirección corresponde a una junta o consejo directivo, con el atributo de órgano supremo de dirección y administración encargado de orientar las actividades de la institución, y su representación legal y la función ejecutiva se asigna a un gerente, director o presidente.

La dualidad en la dirección y administración de los establecimientos públicos se asemeja a la existente en la empresa privada y reclama un sistema de distribución de funciones entre la junta directiva y el representante legal del establecimiento, que necesariamente debe ser vertido en sus estatutos, tal como ocurre con el Fondo Rotatorio en los adoptados por su junta directiva y aprobados por el Gobierno mediante el decreto 1060 de 1986.

Las normas dictadas para las entidades descentralizadas del orden nacional en la reforma administrativa de 1968, en lo fundamental conservan su vigencia. Ellas no han sido sustancialmente modificadas por legislación posterior y de conformidad con la preceptiva constitucional expedida en 1991, corresponde a la ley establecer "el régimen de las entidades descentralizadas y la responsabilidad de sus presidentes, directores o gerentes" (artículo 210, inciso final, de la Constitución).

Y el Consejo Nacional Electoral, además de las atribuciones especiales que le confiere la Constitución, tendrá, por mandato de ésta, "las demás que le confiera la ley" (artículo 266, numeral 12).

Como autoridad suprema de la organización electoral y por sus vinculaciones con la Registraduría Nacional del Estado Civil, el Consejo Nacional Electoral puede, como consecuencia, seguir cumpliendo las funciones de junta directiva del Fondo Rotatorio de aquélla, que le asignara la ley 96 de 1985.

En tratándose de celebración de contratos deberá estarse a las disposiciones contenidas en el estatuto general de contratación de la administración pública (ley 80 de 1993). Al representante legal de la entidad compete la apertura de licitaciones o concursos, el acto de adjudicación, la suscripción del contrato y la vigilancia de su ejecución, pudiendo delegar total o parcialmente la competencia para celebrar contratos y desconcentrar la realización de licitaciones o concursos con sujeción al artículo 12, ibídem. Con antelación al inicio del proceso de selección del contratista o al de la firma del contrato, según el caso, procede analizar la conveniencia o inconveniencia del objeto contractual, así como impartir las autorizaciones y aprobaciones para ello en los casos expresamente dispuestos en la ley (artículo 25, numeral 7o. y concordantes).

III- Respuestas.

La delimitación de funciones entre el Consejo Nacional Electoral y la Registraduría Nacional del Estado Civil la establece la Constitución en sus artículos 266 y 267; al primero le corresponde, entre otras, ejercer la suprema inspección y vigilancia de la organización electoral y, a la segunda, dirigir y organizar las elecciones, el registro civil y la identificación de las personas; además de las señaladas, en su orden, en los artículo 12 y 26 del Código Electoral. Es improcedente confundir o asimilar dichas funciones.

La potestad disciplinaria en relación con el Registrador Nacional del Estado Civil corresponde al Procurador General de la Nación como jefe del Ministerio Público, en ejercicio del poder disciplinario preferente que ostenta y con sujeción a las disposiciones de la ley 200 de 1995; el Consejo Nacional Electoral, en su condición de nominador, ejecutará la sanción de destitución o suspensión que pueda llegar a imponérsele.

3. No pueden ser compartidas, pero si vigiladas e inspeccionadas por el Consejo Nacional Electoral las funciones que para el Registrador Nacional del Estado Civil establezca la ley, incluida la dirección y organización de las elecciones, el registro civil y la identificación de las personas.

En materia de contratación deberá estarse a lo dispuesto en la ley 80 de 1993 y en normas especiales. La vigilancia de la gestión fiscal corresponde a la Contraloría General de la República.

La función de junta directiva del Fondo Rotatorio de la Registraduría Nacional del Estado Civil, atribuida por la ley al Consejo Nacional Electoral, subsiste bajo la vigencia de la Constitución de 1991.

Antes y después de la expedición de dicha Constitución, la ley tiene definida la naturaleza y delimitado el ámbito de las funciones de la junta directiva y del director de los establecimientos públicos: a la primera corresponde ejercer la suprema dirección, es la encargada de formular la política general de la entidad y los planes y programas para el cumplimiento de los objetivos; el segundo, además de llevar la representación legal, ejecuta las decisiones de la junta directiva y las políticas administrativas establecidas por ésta, y cumple las que le señalen la ley y los estatutos.

La función de absolver consultas se encuentra directamente asignada por la Constitución al Consejo Nacional Electoral en calidad de cuerpo consultivo del gobierno nacional en materias de su competencia y por el Código Electoral a los delegados del Registrador Nacional y registradores distritales sobre materia electoral y las concernientes a sus funciones.

No obstante, para el Registrador del Estado Civil y para los registradores municipales subsiste el deber de absolver consultas "en relación con las materias a su cargo", conforme al artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.

Transcríbase al señor Ministro del Interior. Igualmente, envíese copia a la Secretaria Jurídica de la Presidencia de la República.

 LUIS CAMILO OSORIO ISAZA

Presidente de la Sala

MARÍA ELENA GIRALDO GÓMEZ

JAVIER HENAO HIDRÓN

CÉSAR HOYOS SALAZAR

ELIZABETH CASTRO REYES

Secretaria de la Sala

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