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CONSEJO DE ESTADO
SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL
RADICACION No. : 742
FECHA : Noviembre 1o. de 1995
MAGISTRADO PONENTE : Dr. Javier Henao Hidron
TEMA : Contratos de empréstito externo
<TESIS - Relatoría Consejo de Estado>.
ENTIDAD FINANCIERA INTERNACIONAL/ FONDO MONETARIO INTERNACIONAL/ BANCO MUNDIAL- Creación/
El nombre del Banco Internacional de Reconstrucción y Fomento, y la sigla BIRF, la creación del Banco Mundial fue dispuesta por la conferencia monetaria y financiera celebrada en Bretton Woods, U.S.A, en julio de 1944. Dos años después inició operaciones con el objeto de contribuir a la rehabilitación de la economía de los países afectados por la guerra y por el estímulo y fomento de sus medios y fuentes de producción. Los países fundadores -que eran miembros del Fondo Monetario Internacional - suscribieron acciones del Banco en proporción a su calidad económica siendo Estados Unidos, Reino Unido, Unión Soviética, China, Francia, India y Canadá, los principales accionistas. Inicialmente, el capital autorizado fue de diez mil millones de dólares. Por eso es considerado como una entidad financiera internacional de crédito público. El Congreso de la República, mediante la ley 786 de 1946, autorizó "la adhesión de Colombia al Convenio Internacional que crea el Banco Internacional de Reconstrucción y Fomento...
DERECHO COMUNITARIO/ TERRITORIEDAD DE LA LEY/ SUPRANACIONALIDAD/
La supranacionalidad. -Este moderno fenómeno jurídico, representativo de la primera del derecho comunitario sobre el derecho interno de los Estados Miembros, ha sido definido como la "aptitud o competencia de un órgano internacional o comunitario para tomar decisiones Erga Omnes que afecten relaciones exteriores o asuntos internos del Estado" (Instituto Interamericano de Estudios Jurídicos Internacionales) o también como "la competencia de un órgano internacional o comunitario para tomar decisiones directa o indirectamente obligatorias en el territorio de los Estados Miembros, sin la necesidad de una incorporación en el ordenamiento jurídico nacional". Autorizada su publicación con oficio de 7 de noviembre de 1995.
LEY DE CONTRATACION/ OPERACION DE CREDITO/
En cumplimiento del art. 150 in fine, el Congreso dictó la ley 80 de 1993, que contiene el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, respecto de operaciones de crédito, éste género de la Hacienda Pública es definido como el que tiene por objeto "dotar a la entidad de recursos con plazo para su pago", de donde la contratación de empréstitos resulta ser una de las especies, conjuntamente con la emisión, suscripción y colocación de bonos y títulos valores, los créditos de proveedores y el otorgamiento de garantías para las obligaciones de pago a cargo de las entidades estatales (art. 41, Parágrafo 2o., inciso primero). Autorizada su publicación con oficio de 7 de noviembre de 1995.
LEY DE CONTRATACION/ LEY DEL CONTRATO/
La ley de contratación determina: que los contratos celebrados en el exterior se podrán regir en su ejecución por las reglas del país en donde se haya suscrito, a menos que deban cumplirse en Colombia (art. 13, inciso segundo); que los contratos que se celebren en Colombia y dejen de ejecutarse o cumplirse en el extranjero, podrán someterse a la ley extranjera (art. 13, inciso tercero); y que las operaciones de crédito que se celebren para ser ejecutadas en el exterior, se someterán a la jurisdicción que se pacte en los contratos (art. 41, Parágrafo 2o., inciso final).
ORGANISMO MULTILATERAL DE CREDITO/ EMPRESA PRESTADORA DEL SERVICIO PUBLICO- Oficial/ CONTRATO DE EMPRESTITO- Reglamentación/
Las entidades estatales en general, y entre ellas las entidades prestadoras de servicios públicos domiciliarios, al suscribir un contrato de empréstitos con organismos multilaterales de crédito, están autorizadas en la ley para incluir el reglamento de dichos organismos y, consecuentemente, para obligarse a adoptarlos como reglamento de contratación, siempre que no sean contrarios a los preceptos constitucionales o aquellos de rango legal no comprendidos en el ámbito en el cual la ley les permite actuar, que es el conformado por los procedimientos de formación y adjudicación de las cláusulas especiales de ejecución, cumplimiento, pago y ajustes.
CONTRATACION ESTATAL/ PRINCIPIO DE TRANSPARENCIA/ PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD/
El principio de transparencia y las reglas de publicidad, forman parte del proceso de contratación estatal y no pueden verse afectados por la circunstancia de que la entidad prestataria, por mandato legal, esté expresamente regulada en materia contractual por el derecho privado. En tratándose de contratación estatal, el derecho privado está siempre sometido a las materias particularmente reguladas por el derecho público. Sin embargo, la propia ley podrá autorizar otras modalidades para el cumplimiento de los principios y postulados que rigen la contratación estatal. Respecto del concepto de confidencial, tiene derecho esta sala que su importancia se circunscribe al medio privado y depende de la voluntad de las personas; por lo mismo, no puede alegarse como derecho o privilegio, sino solo cuando la constitución o la ley otorga el documento carácter de reservado, caso en el cual debe observarse en secreto.
<ENCABEZADO DE LA PROVIDENCIA>.
RADICACION : 742 FECHA: 95/11/01
Consejero Ponente : JAVIER HENAO HIDRON
Bogotá, D.C., primero (1o.) de noviembre de mil novecientos noventa y cinco
(1995).
Referencia: Contratos de empréstito externo.
Radicación número 742
La negociación de un empréstito externo con el Banco Mundial por parte de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Santafé de Bogotá (E.A.A.B.)., cuyos recursos se utilizarían en la ejecución del proyecto denominado "Santafé I.", ha generado algunas dudas, especialmente en torno a la posibilidad de contradicción entre el principio de confiabilidad, que según el reglamento del Banco Mundial debe aceptar el prestatario, y principios como los de transparencia y publicidad que conforme a la ley colombiana rigen las actuaciones de las entidades públicas en materia de contratación.
Por eso el señor Ministro del Interior, por solicitud del alcalde mayor del Distrito Capital, formula a la Sala la siguiente consulta:
"1. Una entidad estatal, prestadora de servicios públicos domiciliarios en los términos de lo dispuesto por la ley 142 de 1994, puede al suscribir un contrato de empréstito con un organismo multilateral de crédito, aceptar y consecuentemente obligarse a adoptar como reglamento de contratación el de dicho organismo?
2. El hecho de que en el reglamento de contratación del organismo multilateral existan disposiciones, según las cuales: a) las ofertas presentadas dentro de un proceso contractual de licitación o concurso, no pueden ser objeto de publicidad hasta tanto no (sic) exista una decisión de adjudicación y siempre y cuando se cuente con la aprobación previa y expresa del propio proponente o b) la circunstancia de que los estudios y evaluaciones que se produzcan en el proceso de selección, igualmente solo pueden hacerse públicos una vez exista decisión de adjudicación. Contraría principios fundamentales de la contratación estatal colombiana que no serían renunciables, a pesar del mandato del artículo 13 de la ley 80 de 1993?
3. Se podría pensar que en este caso lo que ocurre es que en virtud del reglamento de contratación del organismo multilateral de crédito, se posterga la oportunidad que tienen los proponentes y terceros para conocer las propuestas presentadas y los documentos de evaluación, pero en ningún caso, se está prohibiendo dicho acceso ?
4. El hecho de que Colombia haga parte integrante del BANCO MUNDIAL y que como tal en su momento protocolizó su correspondiente adhesión, podría tener como consecuencia que en relación con la normatividad que en materia de financiación adopta el citado Organismo Multilateral, se genera una obligación del país a respetar dichas estipulaciones, ya que ellas adquieren por razón de su origen una SUPRANACIONALIDAD que subordinan la legislación interna ?
5. Se afecta de alguna manera el alcance de las disposiciones legales colombianas sobre publicidad y transparencia, por el hecho de que la entidad prestataria, por mandato legal, esté expresamente regulada en materia contractual por el derecho privado?"
LA SALA CONSIDERA Y RESPONDE.
I. El Banco Mundial.- Con el nombre de Banco Internacional de Reconstrucción y Fomento, y la sigla BIRF, la creación del Banco Mundial fue dispuesta por la Conferencia Monetaria y Financiera celebrada en Bretton Woods, U.S.A., en julio de 1944. Dos años después inició operaciones con el objeto de contribuir a la rehabilitación de la economía de los países afectados por la guerra y al estímulo y fomento de sus medios
y fuentes de producción.
Los países fundadores -que eran miembros del Fondo Monetario Internacional - suscribieron acciones del Banco en proporción a su capacidad económica, siendo Estados Unidos, Reino Unido, Unión Soviética, China, Francia, India, y Canadá, los principales accionistas. Inicialmente, el capital autorizado fue de diez mil millones de dólares.
Por eso es considerado como una entidad financiera internacional de crédito público.
El Congreso de la República, mediante la ley 76 de 1946, autorizó "la adhesión de Colombia al Convenio Internacional que crea el Banco Internacional de Reconstrucción y Fomento..." y dispuso que el FMI y el BIRF "gozarán en Colombia del status, inmunidades y privilegios previstos en los Acuerdos Internacionales que le dieron origen".
El "status, inmunidades y privilegios" del Banco están previstos en el artículo 7o. y buscan facilitar el desempeño de las funciones que le han sido encomendadas. El status, derivado de su personalidad jurídica plena, le permite contratar, adquirir y enajenar bienes, y entablar acciones judiciales. La inmunidad, comprende: sus bienes, para que no sean requeridos, embargados, confiscados o expropiados mediante acción ejecutiva o legislativa; sus archivos, para que sean inviolables; el activo, para que esté libre de restricciones, y la exención del pago de toda clase de impuestos y derechos de aduana. Mientras que los privilegios se refieren al tratamiento que debe otorgarse a los funcionarios y empleados, así como a las comunicaciones oficiales del Banco.
II. Reglamento de préstamos.- Han sido principios primordiales que rigen las operaciones de crédito del Banco Mundial, los siguientes:
a. Que el prestatario tenga la capacidad de reembolsar el préstamo;
b. Que el proyecto que se financie esté bien estudiado y que funcionará eficientemente; c. Que el proyecto haya de producir beneficios para la economía que justifiquen la inversión exigida (1).
En desarrollo del principio enunciado en la letra b., el Banco dispone de un reglamento, de conformidad con el cual los encargados de la ejecución de un proyecto financiado en su totalidad o en parte con sus recursos, deben seguir ciertas reglas "para la adquisición de los bienes y la contratación de las obras". El consultante menciona las siguientes :
"Aplicabilidad de las Normas
1.5 el banco financia ordinariamente sólo parte de los costos de un proyecto. Los procedimientos descritos en estas Normas se aplican a toda adquisición de bienes y a toda contratación de obras financiadas total o parcialmente con los fondos del préstamo..."
"Adquisiciones viciadas
1.13 El Banco no financia gastos por concepto de bienes y obras cuya adquisición o contratación no se haya hecho de conformidad con los procedimientos establecidos en el Convenio de Préstamo y es política del Banco cancelar la porción del préstamo asignada a bienes y obras que se hayan adquirido o contratado sin observar dichos procedimientos..."
"Confidencialidad
2.46 No deberá darse a conocer información alguna acerca del análisis, aclaración y evaluación de las ofertas, ni sobre las recomendaciones relativas a la adjudicación, después de la apertura en público de las ofertas, a los licitantes ni a personas no interesadas oficialmente en estos procedimientos, hasta que se haya notificado la adjudicación del contrato al licitante ganador".
"Confidencialidad
10. Como se indica en el párrafo 2.46, el proceso de evaluación de las ofertas será confidencial hasta que la adjudicación haya sido notificada al licitante ganador. Esto es indispensable para evitar interferencias, reales o previsibles, con las personas encargadas tanto por el Prestatario como por el Banco. Si en esta etapa un licitante desea presentar información adicional al Prestatario, al Banco o a ambos, deberá hacerlo por escrito ".
Las anteriores disposiciones -agrega el consultante- se entienden de obligatorio cumplimiento para las entidades estatales colombianas, que en su condición de prestatarias de empréstitos otorgados por el citado Banco, convoquen licitaciones o concursos para contratar bienes o servicios.
III. La Supranacionalidad.- Este moderno fenómeno jurídico, representativo de la primacía del derecho comunitario sobre el derecho interno de los Estados miembros, ha sido definido como la "aptitud o competencia de un órgano internacional o comunitario para tomar decisiones erga omnes que afecten relaciones exteriores o asuntos internos del Estado" (Instituto Interamericano de Estudios Jurídicos Internacionales) o también como "la competencia de un órgano internacional o comunitario para tomar decisiones directa o indirectamente obligatorias en el territorio de los Estados miembros, sin la necesidad de una incorporación en el ordenamiento jurídico nacional" (José Joaquín Caicedo).
En Colombia, la reforma constitucional del año de 1968, por primera vez incorporó al estatuto fundamental del Estado una norma relacionada con el fenómeno en referencia, cuando dispuso :
"Por medio de tratados o convenios aprobados por el Congreso podrá el Estado obligarse para que, sobre bases de igualdad y reciprocidad, sean creadas instituciones supranacionales que tengan por objeto promover o consolidar la integración económica con otros Estados" (inciso segundo del numeral 18 del art. 76. Subraya la Sala).
Con mayor amplitud, la Constitución Política de 1991 preceptuó sobre el mismo tema:
"Art.227. El Estado promoverá la integración económica, social y política con las demás naciones y, especialmente, con los países de América Latina y del Caribe mediante la celebración de tratados que sobre bases de equidad, igualdad y reciprocidad, creen organismos supranacionales, inclusive para conformar una comunidad latinoamericana de naciones..." (Subraya la Sala).
IV. Contrato de empréstito.- En la legislación colombiana, el contrato de empréstito tiene una regulación jurídica especial, sobre todo en tratándose de aquellos que celebran las entidades estatales con personas públicas internacionales o con organismos multilaterales de crédito.
El anterior estatuto de contratación de la Nación y sus entidades descentralizadas, o decreto-ley 222 de 1983, que clasificaba los contratos en administrativos y de derecho privado de la administración, incluía el de empréstito entre los primeros (art. 16-7), admitiendo dos clases: los empréstitos internos, que son los pactados en moneda nacional o extranjera que se paguen en pesos colombianos y bajo ninguna circunstancia afecten en forma directa la balanza de pagos de la Nación colombiana por aumento de los pasivos en el exterior, y los empréstitos externos, todos los demás. En cuanto a la ley y la jurisdicción aplicable en los contratos de empréstito, distinguía entre su celebración y su ejecución, así: sujetaba a la ley colombiana y a la jurisdicción de los jueces y tribunales colombianos la celebración de dichos contratos, lo mismo que aquellos que celebrados en el exterior deban ejecutarse en el país; pero respecto de la ejecución de los contratos de empréstito que deba verificarse en el exterior, prescribía que podrá someterse, en cuanto a ley y jurisdicción, a lo que en ellos se pacte (ibídem, art.239). Lo cual significaba que mientras en la primera parte, que es la regla general, se aplicaba estrictamente el principio de territorialidad de la ley, en la segunda parte, relacionada con la etapa de ejecución, se admitía la extraterritorialidad y el sometimiento a la ley del lugar.
La Corte Suprema de Justicia al declarar exequible la citada disposición, mediante sentencia de 30 de octubre de 1986, consideró que el legislador se había limitado a incorporar principios del derecho internacional privado, conforme a los cuales los contratos celebrados entre personas de distintos Estados deben regirse por la ley imperante en el lugar de su cumplimiento ("Lex loci executionis") y los conflictos jurídicos que surjan habrán de resolverse por los jueces del lugar ("lex fori"); así, un pacto válidamente celebrado cuyos efectos se producirán fuera del ámbito de competencia de los poderes públicos colombianos no tiene razón para sujetarse a ellos. Sin embargo, la Corte circunscribe la ejecución "al cumplimiento de las obligaciones contraídas, que en el caso del préstamo consisten en el pago de la deuda y de los intereses en la forma y tiempo convenidos", siguiendo en este punto la línea de pensamiento expuesta por uno de los impugnadores de la demanda, para quien en los contratos de empréstito con entidades financieras del exterior la ejecución se verifica generalmente en el exterior, "ya que es allí en donde deben satisfacerse las obligaciones esenciales de las partes, esto es, el desembolso del capital por una parte y el pago de intereses y abono de capital por la otra" .
Con todo, en ocasiones el proceso de ejecución del contrato de empréstito se extiende a la inversión de los dineros recibidos en préstamo y, en consecuencia, a los contratos que para tal efecto se celebren por el prestatario, los que resultan condicionados por el prestamista. Es entonces cuando las reglas impuestas por este último pueden resultar lesivas del ordenamiento jurídico nacional.
Con motivo de la nueva Constitución promulgada el 7 de julio de 1991, el constituyente autorizó al Congreso de la República para que, por medio de ley, expidiera el estatuto general de contratación de la administración pública y en especial de la administración nacional (art. 150,in fine). En cumplimiento de este precepto, el Congreso dictó la ley 80 de 1993, que contiene el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública.
Respecto de operaciones de crédito, este género de la hacienda pública es definido como el que tiene por objeto "dotar a la entidad de recursos con plazo para su pago", de donde la contratación de empréstitos resulta ser una de sus especies, conjuntamente con la emisión, suscripción y colocación de bonos y títulos valores, los créditos de proveedores y el otorgamiento de garantías para las obligaciones de pago a cargo de las entidades estatales (art.41, Parágrafo 2o, inciso primero).
El nuevo estatuto, sin apartarse en estos aspectos del pensamiento expuesto por su similar anterior, determina: que los contratos celebrados en el exterior se podrán regir en su ejecución por las reglas del país en donde se hayan suscrito, a menos que deban cumplirse en Colombia (art. 13, inciso segundo); que los contratos que se celebren en Colombia y deban ejecutarse o cumplirse en el extranjero, podrán someterse a la ley extranjera (art. 13, inciso tercero); y que las operaciones de crédito que se celebren para ser ejecutadas en el exterior, se someterán a la jurisdicción que se pacte en los contratos (art. 41, Parágrafo 2o., inciso final).
Expresamente, prohíbe "cualquier estipulación que obligue a la entidad estatal prestataria a adoptar medidas en materia de precios, tarifas y en general, el compromiso de asumir decisiones o actuaciones sobre asuntos de su exclusiva competencia, en virtud de su carácter público...", salvo lo que determine el Consejo de Ministros (art. 41, Parágrafo 2o., penúltimo inciso).
Por lo demás, regula el empréstito como un contrato directo, que no exige la escogencia del contratista a través de licitación o concurso públicos (art. 24, numeral 1o., letra b.), ni su publicación en el Diario Oficial (art. 41, Parágrafo 3o.) y dispone que en ellos se prescindirá de la utilización de las cláusulas o estipulaciones excepcionales al derecho común (art. 14, Parágrafo).
Sin embargo, es menester hacer énfasis en que una de las principales fuentes de inspiración del nuevo estatuto contractual fue el programa de los gobiernos latinoamericanos -y por supuesto del colombiano- conocido con el nombre de apertura económica e internacionalización de la economía; a la necesidad de impulsarlo y de estar a tono con sus características, objetivos y proyecciones, obedeció en buena parte su expedición. A este respecto, son relevantes disposiciones tales como las referentes a la capacidad para contratar (art.6o.), a los consorcios y uniones temporales (art.7o.), al principio de reciprocidad (art.20), a la garantía de la participación de los oferentes de bienes y servicios de origen nacional, solamente en condiciones competitivas de calidad, oportunidad y precio (art. 21) y la normatividad aplicable a los contratos estatales (arts. 13 y
40).
De allí que ciertos contratos, íntimamente vinculados al proceso de apertura e internacionalización de la economía, como los financiados con fondos de los organismos multilaterales de crédito -tal es el caso de la consulta- dispongan de una regulación específica, que les permite someterse a los reglamentos de tales entidades para los efectos siguientes: procedimientos de formación, procedimientos de adjudicación, y cláusulas especiales de ejecución, cumplimiento, pago y ajustes. Un régimen jurídico similar se aplica a los contratos celebrados con personas extranjeras de derecho público u organismos de cooperación, asistencia o ayuda internacionales. En tal sentido, es elocuente el precepto contenido en el inciso final del artículo 13 y en el inciso final del artículo 40 de la ley 80 de 1993; como lo es también el decreto reglamentario 2681 de 1993, en sus artículos 34 y 39. Este último reitera el precepto comentado de la ley 80 y agrega: "Los reglamentos de los organismos multilaterales incluyen las leyes de adhesión del país a los tratados o convenios respectivos, los acuerdos constitutivos, los normativos y las disposiciones generales que hayan adoptado dichos organismos para regir los contratos de empréstito que se celebren con las mismas". Explicación que sería particularmente válida en relación con un organismo multilateral de crédito que, como el Banco Mundial, fue constituido con la participación de Colombia.
De manera que, a diferencia de los demás contratos estatales que se rigen por la ley 80 de 1993 y por las disposiciones civiles y comerciales pertinentes, los mencionados en el párrafo anterior están regulados, al menos parcialmente, "por reglamentos de entidades de derecho público internacional". Aún así, se sustentan en la voluntad expresada por el legislador colombiano cuando, por iniciativa del gobierno nacional, expidió un estatuto de contratación fundamentado en principios ideológicos del neoliberalismo.
Los reglamentos, sin embargo, no pueden ser arbitrarios. El artículo 34 del decreto 2681 de 1993, al reglamentar los contratos de empréstito con organismos multilaterales, dispone que en ellos se podrán incluir las previsiones y particularidades "que no sean contrarias a la Constitución Política o a la ley" y, a manera de ejemplo, menciona la auditoría para la financiación de proyectos, la presentación de reportes o informes de ejecución, la apertura de cuentas para el manejo de los recursos de crédito, y en general, las propias de la debida ejecución de dichos proyectos; podría creerse que aquí termina la enumeración, pero el decreto crea todavía un espectro más amplio y como para no dejar dudas acerca de sus intenciones, en otro inciso agrega: "las referentes a la selección, adquisición y contratación de bienes o servicios para la ejecución del respectivo proyecto".
Limitaciones impuestas en el Acuerdo sobre creación del BIRF sirven, también, para delimitar el marco de acción del reglamento en referencia. El Banco, en efecto, no podrá imponer condición alguna que obligue a invertir el producto de un préstamo en los territorios de uno o más países participantes (art. 3, sección 5), ni permitir que la clase de gobierno del país participante interesado sea factor que influya en sus decisiones (art. 4, sección 10). Como consecuencia, sólo consideraciones de carácter económico serán pertinentes, las que deberán analizarse con imparcialidad y en procura de dar cumplimiento a los fines asignados en el artículo 1o.
Puede concluirse entonces que las previsiones y particularidades así como los asuntos relativos a la ejecución del respectivo proyecto, que contienen los reglamentos de los organismos multilaterales de crédito y que éstos hacen incluir en los contratos que celebran con entidades públicas para el financiamiento de obras o servicios, son procedentes en el sistema contractual colombiano. Salvo que con ellas se transgreda el orden constitucional, o los mandatos legales en materias no deferidas expresamente al reglamento de los organismos multilaterales de crédito o de las entidades extranjeras de derecho público; este sería el caso de la norma legal -ya transcrita- que prohibe cualquier estipulación que obligue a la entidad estatal prestataria a adoptar medidas en materia de precios, tarifas y en general, el compromiso de asumir decisiones o actuaciones sobre asuntos de su exclusiva competencia.
Respecto del concepto de confidencial, tiene dicho esta Sala que su importancia se circunscribe al medio privado y depende de la voluntad de las personas; por lo mismo, no puede alegarse como derecho o privilegio, sino sólo cuando la Constitución o la ley otorga al documento carácter de reservado, caso en el cual debe conservarse en secreto, fuera de la publicidad, es decir, de exclusivo conocimiento de los directos interesados y excepcionalmente del Estado (Rad. 558/93). Reitérase que en tratándose de aspectos relacionados con procedimientos de formación y adjudicación, así como con las cláusulas especiales de ejecución, relativos a los contratos financiados con fondos de organismos multilaterales de crédito, estas entidades podrán incluir en ellos sus respectivos reglamentos.
CON FUNDAMENTO EN LAS CONSIDERACIONES EXPUESTAS, LA SALA RESPONDE:
1. Las entidades estatales en general, y entre ellas las entidades prestadoras de servicios públicos domiciliarios, al suscribir un contrato de empréstito con organismos multilaterales de crédito, están autorizadas por la ley para incluir el reglamento de dichos organismos y, consecuentemente, para obligarse a adoptarlos como reglamento de contratación, siempre que no sean contrarios a los preceptos constitucionales o aquellos de rango legal no comprendidos en el ámbito en el cual la ley les permite actuar, que es el conformado por los procedimientos de formación y adjudicación y las cláusulas especiales de ejecución, cumplimiento, pago y ajustes.
2. Disposiciones del reglamento de contratación del organismo multilateral de crédito que contengan un régimen distinto acerca de la publicidad de las ofertas presentadas dentro de un proceso contractual que se financia con sus recursos, o que condicionen la publicidad de los estudios y evaluaciones a la existencia del acto de adjudicación, tienen fundamento en los artículos 13 y 40 de la ley 80 de 1993 y en los artículos 34 y 39 del decreto 2681 de 1993.
3. En los casos propuestos en el párrafo precedente, no existe prohibición para el acceso a la información, sino que por obra del reglamento de contratación del organismo multilateral de crédito, se sustituyen los procedimientos ordinarios previstos en la ley colombiana, con el fin de adaptarlos a las especiales características de los contratos con los cuales se financian los proyectos.
4. Colombia es país participante del Acuerdo Internacional que dio origen al Banco Mundial, organismo multilateral de crédito de carácter supranacional. Por tanto, sus estipulaciones obligan al país siempre que no sean contrarias a la Carta Política.
La obligatoriedad de sus reglamentos en materia de contratación, tiene fundamento en el derecho interno en los artículos 13 y 40 de la ley 80 de 1993.
5. El principio de transparencia y las reglas de publicidad, forman parte del proceso de contratación estatal y no pueden verse afectados por la circunstancia de que la entidad prestataria, por mandato legal, esté expresamente regulada en materia contractual por el derecho privado. En tratándose de contratación estatal, el derecho privado está siempre sometido a las materias particularmente reguladas por el derecho público. Sin embargo, la propia ley podrá autorizar otras modalidades para el cumplimiento de los principios y postulados que rigen la contratación estatal.
Transcríbase, en sendas copias auténticas, a los señores Ministro del Interior y Secretario Jurídico de la Presidencia de la República (C.C.A., art. 112).
LUIS CAMILO OSORIO ISAZA
Presidente de la Sala
JAVIER HENAO HIDRON
CESAR HOYOS SALAZAR
ROBERTO SUAREZ FRANCO
Ausente con excusa
ELIZABETH CASTRO REYES
Secretaria de la Sala
(1) "Aspectos generales de las corporaciones financieras", Rivera Alex y Vergara Alfonso, tesis de grado (U. Javeriana), Bogotá, 1980,p.96