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C O N S E J O  D E  E S T A D O

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL

RADICACIÓN No. : 707

FECHA : Santa Fe de Bogotá, D.C., Julio veintiuno

(21) de mil novecientos noventa y

cinco (1995)

Levantada reserva legal mediante auto

de 13 de febrero de 2001

CONSEJERO PONENTE : LUIS CAMILO OSORIO ISAZA

ACTOR : MINISTRO DE TRABAJO Y SEGURIDAD

 SOCIAL

REFERENCIA : Condonación de deudas a favor del

 I.S.S. por aportes patrono-laborales.  

<TESIS - Relatoria Consejo de Estado>

ISS - Condonación de deudas por aportes patrono laborales / APORTES PATRONO LABORALES - Condonación de deudas a favor a ISS

El I.S.S. no puede condonar el pago de las deudas por aportes, multas y los intereses moratorios causados durante el período en el cual el empleador estuvo en mora.

NOTA DE RELATORIA: Levantada reserva legal mediante auto de 13 de febrero de 2001.

SUSPENSION DE SERVICIOS MEDICOS - El ISS no puede cobrar aportes ni intereses / APORTES PATRONO LABORALES - Suspensión del servicio por mora del patrono no genera su pago

No es viable el cobro de aportes e intereses por el período en que por encontrarse el patrono  en  mora,  el  I.S.S. suspendió los servicios médico asistenciales y el reconocimiento de prestaciones económicas. Las multas y la deuda e intereses de mora causados durante el tiempo anterior a la suspensión, del servicio no son condonables.

NOTA DE RELATORIA: Levantada reserva legal mediante auto de 13 de febrero de 2001.

C O N S E J O   D E   E S T A D O

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL

Consejero Ponente: LUIS CAMILO OSORIO ISAZA

Santa Fe de Bogotá, D.C., Julio veintiuno (21) de mil novecientos noventa y cinco (1995)

Radicación número: 707

Actor: MINISTRO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL

Referencia: Condonación de deudas a favor del I.S.S. por aportes patrono-laborales.  

La Ministra de Trabajo y Seguridad Social ha formulado a la Sala la siguiente consulta:

1. "Es viable que el Instituto condone a los empleadores el valor de la deuda por aportes, multa e intereses causados por los seguros de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales; enfermedad general y maternidad, durante el período en que el empleador estuvo en mora, ya que no tiene facultades para ello y por mandato legal, estaba obligado a suspender el reconocimiento de las prestaciones económico-asistenciales. En caso positivo, cuál sería el mecanismo legal para llevar a cabo tal condonación ?

2. Es legalmente viable el no cobro de aportes, intereses moratorios y multas, durante el tiempo en que por estar el patrono en mora el instituto, en acatamiento de disposiciones legales que regían la materia, se abstuvo de prestar los servicios médicos-asistenciales y de reconocer las prestaciones económicas. En caso positivo, cuál sería el mecanismo legal?"

  1. En el evento en que el Consejo Directivo del Instituto decida conceder un plazo de gracia para el pago de la deuda, por ejemplo de 12 meses, contados a partir de la fecha de suscripción del compromiso de pago, podría el Instituto abstenerse de cobrar los intereses moratorios causados durante dicho plazo y cuál sería el mecanismo legal?"

ANTECEDENTES:

Para ilustrar las preguntas se precisó que el Instituto de lo Seguros Sociales, de acuerdo con el decreto-ley 1650 de 1977, mediante el régimen de seguros sociales obligatorios con afiliación forzosa, amparó en favor de sus afiliados situaciones de enfermedad, maternidad, seguro médico familiar, invalidez, vejez, muerte, accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, con aportes del 67% de la cotización individual a cargo del empleador y del 33% de la misma por cuenta del trabajador.

El ya citado decreto ley 1650 de 1.977, que determinó el régimen y administración de los seguros sociales; el acuerdo 044, de 1989, aprobado por decreto gubernamental 3063 del mismo año, que señaló el reglamento general de registro, inscripción, afiliación y adscripción, y finalmente, el decreto 2665 de 1988 "por el cual se expide el reglamento general de sanciones, cobranzas y procedimiento del I. S.S." constituyen el régimen aplicable, según el cual, el empleador respondía del pago de su aporte y del de sus trabajadores so pena de multa equivalente al 2% del valor de dichos aportes en mora e intereses liquidados sobre las sumas adeudadas; el incumplimiento además, tenía como consecuencia la suspensión de los servicios y la privación de las prestaciones económicas asistenciales correspondientes durante la mora, las cuales en la forma y cuantía en que son prestados por el I.S.S., quedan a cargo del empleador sin derecho a reintegro.

En concordancia con lo anterior, el acuerdo 027 de 1.993 "por el cual se reforma parcialmente el reglamento general de sanciones, cobranzas y procedimientos del ISS", estableció, como una de las formas de cancelar "el debido cobrar", la celebración de un compromiso de pago, que debe incluir la deuda principal, los intereses moratorios, la multa y los intereses de financiación sobre saldos, cuando a ello haya lugar; además dispone que se consulte para fijar el plazo correspondiente, la situación financiera y la capacidad de pago de la empresa deudora, sin exceder de 24 meses, prorrogables hasta por 12 meses más, siempre que el empleador esté cumpliendo con el compromiso.

La Sala considera:

Antecedentes Jurídicos.

El artículo 355 de la Constitución Política, dice:

"Ninguna de las ramas u órganos del Poder Público podrá decretar auxilios o donaciones en favor de personas naturales o jurídicas de derecho privado

......"

Este es un precepto de carácter general donde prohibe a las entidades estatales decretar donaciones o auxilios sin discriminar la naturaleza u origen de los fondos.

El decreto ley 2148 de 1992 que reestructuró el Instituto de Seguros Sociales no autoriza la condonación de deudas; y se destaca que el art. 6o. de la Constitución Política exige a los servidores públicos responsabilidad por infringir la Constitución y las leyes y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones, mientras el art. 128 de la Constitución Política define como tesoro público "el de la Nación, el de las entidades territoriales y el de las descentralizadas", como lo es el I.S.S..

De otro lado, deben tenerse en cuenta las disposiciones sobre la materia consagradas en la ley 100 de 1993, según las cuales se exoneró de intereses moratorios y de la sanción por mora a los empleadores que cancelaron la deuda dentro de los cuatro meses siguientes a la vigencia de la ley (art. 55); además estableció el mecanismo de declaración que "castiga aquélla cartera de dudoso recaudo" (artículo 56 ibídem), aclarando que ello "no implicará la condonación de la deuda".

Esta ley, dispuso también que "por el período de la suspensión (de servicios), no se podrán causar deuda ni interés de ninguna clase".     

Régimen de los intereses moratorios y de la deuda  

De conformidad con la legislación citada aparece manifiesto que son situaciones reglamentadas las relativas a los intereses moratorios y a las multas que deben pagar los empleadores cuando se abstienen de cancelar las cuotas por concepto de aportes o cotizaciones correspondientes a los seguros de salud al I.S.S. Del mismo modo, no hay duda acerca de que la normatividad en cuestión no autoriza la condonación de tales obligaciones. Al contrario, las disposiciones que regulan la materia son reiterativas en exigir la totalidad de lo debido, acompañadas de sanciones consistentes en multas e intereses de mora.

El acuerdo 27 de 1993, expedido por el Consejo Directivo del I.S.S., "por el cual se reglamenta parcialmente el reglamento general de sanciones, cobranzas y procedimientos del I.S.S.", apenas señala fórmulas de compromiso para poner al día las obligaciones en mora, sin omitir ningún cobro; en efecto este reglamento -de obligatoria aplicación- dispuso en el art. 89:

"...

 ...

El compromiso de pago deberá incluir necesariamente, la deuda principal, los intereses corrientes y moratorios, las multas por mora en el pago de los aportes, los intereses de financiación sobre saldos, así como la obligación de cancelar oportunamente los aportes que se causen con posterioridad a la suscripción del respectivo compromiso".(las rayas fuera de texto)

....

Parágrafo 2. Serán responsables los funcionarios competentes del ISS que celebren compromisos de pago sin las garantías y los requisitos señalados en este reglamento."

Igualmente debe tenerse en cuenta que el I.S.S., es un órgano del poder público -empresa industrial y comercial del Estado- al que se aplican las disposiciones generales contenidas en la ley 100 de 1993, según las cuales, el Estado intervendrá "en el servicio público de seguridad social en salud", categoría de la cual también hace  parte,  por tener  además el carácter de "empresa social  de salud" (art. 196 ibídem) y en consecuencia debe observar el mandato del art. 154, literal b que dice: "evitar que los recursos destinados a la seguridad social se destinen a fines diferentes".

Por otra parte, la Corte Suprema de Justicia en sentencia de 27 de enero de 1995 (No. 7109- sala de casación laboral-), señaló que el I.S.S. se había convertido " en un mero administrador de los dineros que aportan asalariados y empleadores". Pero el Instituto es de carácter estatal y en tal condición, no puede hacer donaciones a personas naturales o jurídicas de derecho privado, de conformidad con la prohibición contenida en el inciso primero del artículo 355 de la Constitución y sus fondos se manejan con el rigor propio de la administración de los fondos públicos.

En cuanto a que el carácter de los servidores del I.S.S. es el de empleados oficiales, debe recordarse que éste es un género al que corresponden los empleados públicos, los trabajadores oficiales y los funcionarios de la seguridad social, en concordancia con los decretos ley 3135 de 1968; 1950 de 1973 y 1651 de 1977, entre otros.

La condición de empleados oficiales y el hecho de existir reglamentos de obligatoria observancia para el ente estatal, impiden cualquier compromiso o transacción con deudores morosos que signifique rebaja , disminución o condonación de cualquiera de sus componentes de pago incluidos el capital debido, sus intereses corrientes  y  de  mora  y  las  multas  que  estén  en firme;  si posteriormente surgen intereses de financiación también es forzoso cancelarlos.   

Plazos para el pago

El acuerdo No. 27 de 1993 expedido "en ejercicio de la facultad legal conferida en el art. 9º, numerales 5, 16, 18 y 19 del decreto 2148 de 1990" autoriza, entre otros señalamientos, para fijar el plazo del cumplimiento del compromiso obtenido para el pago de obligaciones en mora, el cual puede extenderse a 24 meses, prorrogables 12 meses más cuando el empleador se encuentre al día en el cumplimiento de dicho compromiso.

La nueva concepción del régimen de suspensión del servicio

La ley 100 de 1993, al señalar el régimen de las empresas sociales del Estado, creadas para la prestación de servicios de salud, modificó las sanciones respecto de los empleadores en mora de cancelar los aportes, conforme el texto del artículo 209 que dice:

"El no pago de la cotización en el sistema contributivo producirá la suspensión de la afiliación y al derecho a la atención del plan de salud obligatorio. Por el período de la suspensión no se podrán causar deuda ni interés (sic)  de ninguna clase. "(las rayas fuera de texto).

La norma transcrita crea un régimen más favorable al anteriormente vigente y su aplicación, se hace imperativa, respecto de la deuda y los intereses correspondientes generados durante el lapso de suspensión de servicios, por cuanto siendo el acuerdo 27 de 1993 el reglamento general del I.S.S. en materia de sanciones por el incumplimiento en los pagos de los aportes, se somete al principio de favorabilidad.

Sin embargo debe observarse la diferencia que se genera entre el régimen aplicable al empleador en mora, cuyo servicio de atención a los afiliados no se corta en forma inmediata sino después de transcurrido un tiempo, en cuyo caso, el pago y las sanciones, si deben causarse.

En consecuencia, sólo es procedente omitir el cobro de intereses por el no pago de cotizaciones facturadas sobre el servicio no prestado por la suspensión de la afiliación; tampoco es posible por falta de causa jurídica cobrar el servicio no prestado.

La Sala responde;

  1. El I.S.S. no puede condonar el pago de las deudas por aportes, multas y los intereses moratorios causados durante el período en el cual el empleador estuvo en mora.
  2. No es viable el cobro de aportes e intereses por el período en que por encontrarse el patrono  en  mora,  el  I.S.S. suspendió los servicios médico asistenciales y el reconocimiento de prestaciones económicas.
  3. las multas y la deuda e intereses de mora causados durante el tiempo anterior a la suspensión, del servicio no son condonables.
  4. En el evento de que el Instituto conceda un plazo de gracia para el pago de la deuda, no puede cobrar intereses moratorios durante ese lapso; pero debe cobrar los intereses de financiación sobre saldos aplicando las disposiciones sobre compromiso de pago y plazos previstas en el acuerdo 27 de 1993, particularmente los artículos 89 y 92.

Transcríbase, en sendas copias auténticas, a la señora Ministra de Trabajo y Seguridad Social y al Secretario Jurídico de la Presidencia de la República.

ROBERTO SUAREZ FRANCO

Presidente de la Sala

JAVIER HENAO HIDRON

CESAR HOYOS SALAZAR                                                              

LUIS CAMILO OSORIO ISAZA  

   

ELIZABETH CASTRO REYES

Secretaria de la Sala.

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