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CONSEJO DE ESTADO
SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL
RADICACION No. : 625
FECHA : Julio 25 de 1994
MAGISTRADO PONENTE : Dr. Faime Betancur Cuartas
TEMA : Procedimiento a seguir por parte del Alcalde, en caso de que el concejo quede desintegrado.
<TESIS - Relatoría Consejo de Estado>.
CONCEJO MUNICIPAL - Desintegración / QUORUM DECISORIO - Inexistencia / ALCALDE - Factultades / CELEBRACION DE CONTRATOS - Improcedencia / CONCEJO MUNICIPAL - Autorización / NUEVAS ELECCIONES - Improcedencia
Cuando en el último año del período, el número de miembros de un Concejo Municipal queda reducido de tal forma que hace imposible integrar el quórum o la mayoría suficiente para tomar decisiones, conforme a la Constitución y la ley, no es posible convocar a una nueva elección y, por lo mismo, la corporación no puede funcionar. El Alcalde de un municipio donde el concejo no pueda reunirse por estar desintegrado, carece de competencia para celebrar contratos que no han sido autorizados mediante acuerdo municipal.
<ENCABEZADO DE LA PROVIDENCIA>.
Consejo de Estado.- Sala de Consulta y Servicio Civil.- Santafé de Bogotá, D.C., julio veinticinco (25) de mil novecientos noventa y cuatro (1994).
Consejero Ponente: Doctor Jaime Betancur Cuartas.
Referencia: Radicación No. 625. Procedimiento a seguir por parte del Alcalde, en caso de que el concejo quede desintegrado. El señor Ministro de Gobierno ha formulado a la Sala la siguiente consulta previas las textuales CONSIDERACIONES:
El Ministerio de Gobierno, a fin de atender una inquietud formulada por el Alcalde del municipio de Orocué, Departamento del Casanare, solicita concepto de esa H. Sala sobre el procedimiento a seguir por parte del Alcalde, en caso de que el Concejo quede desintegrado.
Según relata el sr. Alcalde de Orocué, el Concejo de esa localidad se encuentra integrado por nueve (9) miembros, de los cuales cinco (5) renunciaron y otro no aparece. Agotadas las listas inscritas para el período 92-93, ninguno de los suplentes quiso aceptar, siendo por ello imposibles las sesiones del mes de mayo (Art. 79 Decreto 1333 de 1986).
Concluye su petición el Sr. Alcalde, expresando que la desintegración del Concejo acarrea serios problemas por razón de la contratación que dicha corporación debe autorizar, en asuntos tales como el acueducto municipal, recolección de basuras, electrificación, etc.
De otra parte, las normas vigentes disponen:
Constitución Política Artículo 145. El Congreso pleno, las Cámaras y sus comisiones no podrán abrir sesiones ni deliberar con menos de una cuarta parte de sus miembros. Las decisiones sólo podrán tomarse con la asistencia de la mayoría de los integrantes de la respectiva corporación, salvo que la Constitución determine un quórum diferente.
ARTICULO 146. En el Congreso pleno, en las cámaras y en sus comisiones permanentes, las decisiones se tomarán por la mayoría de los votos de los asistentes, salvo que la Constitución exija expresamente una mayoría especial.
ARTICULO 147. Las mesas directivas de las cámaras y de sus comisiones permanentes serán renovadas cada año, para la legislatura que se inicia el 20 de julio, y ninguno de sus miembros podrá ser reelegido dentro del mismo cuatrenio constitucional.
ARTICULO 148. Las normas sobre quórum y mayorías decisorias regirán también para las demás corporaciones públicas de elección popular.
ARTICULO 312. En cada municipio habrá una corporación administrativa elegida popularmente para períodos de tres años que se denominará concejo municipal, integrada por no menos de siete, ni más de veintiún miembros según lo determine la ley, de acuerdo con la población respectiva.
La ley determinará las calidades, inhabilidades e incompatibilidades de los concejales y la época de sesiones ordinarias de los concejos. Los concejales no tendrán la calidad de empleados públicos.
La ley podrá determinar los casos en que tenga derecho a honorarios por su asistencia a sesiones.
Su aceptación de cualquier empleo público, constituye falta absoluta.
ARTICULO 313. Corresponde a los concejos:
1. Reglamentar las funciones y la eficiente prestación de los servicios a cargo del municipio.
2. Adoptar los correspondientes planes y programas de desarrollo económico y social y de obras públicas.
3. Autorizar al Alcalde para celebrar contratos y ejercer pro témpore precisas funciones de las que corresponden al concejo.
4. Votar de conformidad con la Constitución y la ley los tributos y los gastos locales.
5. Dictar las normas orgánicas del presupuesto y expedir anualmente el presupuesto de rentas y gastos. 6. Determinar la estructura de la administración municipal y las funciones de sus dependencias; las escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleos; crear a iniciativa del alcalde establecimientos públicos y empresas industriales o comerciales y autorizar la constitución de sociedades de economía mixta.
7. Reglamentar los usos del suelo y, dentro de los límites que fije la ley, vigilar y controlar las actividades relacionadas con la construcción y enajenación de inmuebles destinados a vivienda.
8. Elegir al Personero para el período que fije la ley y los demás funcionarios que ésta determine.
9. Dictar las normas necesarias para el control, la preservación y defensa del patrimonio ecológico y cultural del municipio.
10. Las demás que la Constitución y la ley le asignen.
ARTICULO 314. En cada municipio habrá un Alcalde, jefe de la administración local, y representante legal del municipio, que será elegido popularmente para períodos de tres años, no reelegible para el período siguiente. El Presidente y los Gobernadores, en los casos taxativamente señalados por la ley, suspenderán o destituirán a los Alcaldes.
Artículos 315. Son atribuciones del Alcalde:
1. Cumplir y hacer cumplir la Constitución, la ley, los Decretos del gobierno, las ordenanzas, y los acuerdos del concejo.
2. Conservar el orden público en el municipio, de conformidad con la ley y las instrucciones y órdenes que reciba del Presidente de la República y el respectivo gobernador. El Alcalde es la primer autoridad de policía del municipio. La Policía Nacional cumplirá con prontitud y diligencia las órdenes que le imparta el alcalde por conducto del respectivo comandante.
3. Dirigir la acción administrativa del municipio; asegurar el cumplimiento de las funciones y la prestación de los servicios a su cargo; representarlo judicial y extrajudicialmente; y nombrar y remover a los funcionarios bajo su dependencia y a los gerentes o directores de los establecimientos públicos y las empresas industriales o comerciales de carácter local, de acuerdo con las disposiciones pertinentes.
4. Suprimir o fusionar entidades y dependencias municipales, de conformidad con los acuerdos respectivos.
5. Presentar oportunamente al concejo los proyectos de acuerdo sobre planes y programas de desarrollo económico y social, obras públicas, presupuesto anual de rentas y gastos y los demás que estime convenientes para la buena marcha del municipio.
6. Sancionar y promulgar los acuerdos que hubiere aprobado el concejo y objetar los que considere inconvenientes o contrarios al ordenamiento jurídico.
7. Crear, suprimir o fusionar los empleos de sus dependencias, señalarles funciones especiales y fijar sus emolumentos con arreglo a los acuerdos correspondientes. No podrá crear obligaciones que excedan el monto global fijado para los gastos de personal en el presupuesto inicialmente aprobado.
8. Colaborar con el concejo para el buen desempeño de sus funciones, presentarle informes generales sobre su administración y convocarlo a sesiones extraordinarias, en las que sólo se ocupará de los temas y materias para los cuales fue citado.
9. Ordenar los gastos municipales de acuerdo con el plan de inversión y de presupuesto.
10. Las demás que la Constitución y la ley le señalen.
Ley 136 de 1994
ARTICULO 22. COMPOSICION: Los concejos municipales se compondrán del siguiente número de concejales: Los municipios cuya población no exceda de cinco mil (5.000) habitantes, elegirán siete (7); los que tengan de cinco mil uno (5.001) a diez mil (10.000), elegirán nueve (9); los que tengan de diez mil uno (10.001) hasta veinte mil (20.000), elegirán once (11); los que tengan de veinte mil uno (20.001) a cincuenta mil (50.000), elegirán trece (13); los de cincuenta mil uno (50.001) hasta cien mil (100.000), elegirán quince (15); los de cien mil uno (100.001) hasta doscientos cincuenta mil (250.000), elegirán diecisiete (17); los de doscientos cincuenta mil uno (250.001) a un millón (1.000.000), elegirán diecinueve (19); los de un millón uno (1'000.001) en adelante,elegirán veintiuno (21).
PARAGRAFO: La Registraduría Nacional del Estado Civil tendrá a su cargo la determinación y publicación oportuna del número de concejales que puede elegir cada municipio.
ARTICULO 24. INVALIDEZ DE LAS REUNIONES. Toda reunión de miembros del concejo que con el propósito de ejercer funciones propias de la corporación, se efectúe fuera de las condiciones legales o reglamentarias carecerá de validez y los actos que realicen no podrá dársele efecto alguno, y quienes participen en las deliberaciones serán sancionados conforme a las leyes.
ARTICULO 25. COMISIONES: Los concejos integrarán comisiones permanentes encargadas de rendir informe para primer debate a los proyectos de acuerdo, según los asuntos o negocios de que éstas conozcan y el contenido del proyecto acorde con su propio reglamento. Si dichas comisiones no se hubieren creado o integrado, los informes se rendirán por las Comisiones accidentales que la Mesa Directiva nombre para tal efecto.
Todo concejal deberá hacer parte de una comisión permanente y en ningún caso podrá pertenecer a dos o más comisiones permanentes.
ARTICULO 29. QUORUM: Los concejos y sus comisiones no podrán abrir sesiones y deliberar con menos de una cuarta parte de sus miembros. Las decisiones sólo podrán tomarse con la asistencia de la mayoría de los integrantes de la respectiva corporación, salvo que la Constitución determine un quórum diferente.
ARTICULO 30. MAYORIA: En los concejos y sus comisiones perma-nentes, las decisiones se tomarán por la mayoría de los votos de los asistentes, salvo que la Constitución exija expresamente una mayoría especial.
ARTICULO 50. PERIODO DE CONCEJALES: Los concejales serán elegidos para un período de tres años que se iniciará el primero de enero del año siguiente al de su elección y concluirá el treinta y uno de diciembre del último año de dicho período.
PARAGRAFO TRANSITORIO: Se exceptuará de lo anterior los concejales elegidos en 1992, cuyo período concluirá el treinta y uno de diciembre de 1994, de conformidad con lo previsto en el artículo transitorio 19 de la Constitución Política.
ARTICULO 51. FALTAS ABSOLUTAS: Son faltas absolutas de los concejales:
a). La muerte.
b). La renuncia aceptada.
c). La incapacidad física permanente.
d). La aceptación o desempeño de cualquier cargo o empleo público, de conformidad con lo previsto en el artículo 291 de la Constitución Política.
e). La declaratoria de nulidad de la elección como concejal.
f). La destitución del ejercicio del cargo, a solicitud de la Procuraduría General de la Nación como resultado de un proceso disciplinario.
g). La interdicción judicial.
h). La condena a pena privativa de la libertad.
ARTICULO 63. FORMA DE LLENAR VACANCIAS ABSOLUTAS: Las vacancias absolutas de los concejales serán ocupadas por los candidatos no elegidos en la misma lista, en orden de inscripción, sucesiva y descendente. El presidente del concejo, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la declaratoria, llamará a los candidatos que se encuentren en dicha situación para que tomen posesión del cargo vacante que corresponde.
Decreto 2241 de 1986 ARTICULO 130. Si ya se hubieren iniciado las sesiones del último año del período de los Senadores, Representantes, Diputados, Consejeros Intendencias o Concejales Municipales, cuyas plazas quedan vacantes, no se convocará a nuevas elecciones.
De conformidad con las disposiciones transcritas, no encontramos disposición positiva que permita la reintegración del Concejo. En virtud a lo anterior se consulta:
Qué procedimiento debe seguirse cuando el Concejo por las razones que fueren, se desintegra, comenzadas las sesiones del último año, quedando reducido el número de concejales por debajo de las disposiciones que regulan el quórum deliberatorio y decisorio, y qué procedimiento debe seguir el Alcalde para sacar avante programas de importancia municipal que requieran de la autorización del Concejo para contratar.
1.) El artículo 148 de la Constitución Nacional prescribe que "las normas sobre quórum y mayorías decisorias regirán también para las demás corporaciones públicas de elección popular".
2.) Los artículos 145 y 146 de la Constitución Nacional regulan lo relativo al quórum para deliberar y a la mayoría que se requiere para tomar decisiones por el Congreso de la República en pleno, las cámaras y las comisiones permanentes.
De este modo, determinan que para que estos órganos abran sesiones y deliberen requieren de una cuarta parte de sus miembros. Pero para decidir es necesario que asista la mayoría de los integrantes de la respectiva corporación; así, las decisiones se tomarán con la mayoría de los votos de los asistentes, salvo que la Constitución exija una mayoría diferente.
Estas disposiciones fueron reiteradas por los artículos 29 y 30 de la Ley 136 de 1994, sobre organización y funcionamiento de los municipios, en relación con los concejos municipales.
3.) A su vez el artículo 63 de la misma ley, establece la forma de llenar las vacancias absolutas de los concejales y dispone que serán ocupadas por los candidatos no elegidos en la misma lista, en orden de inscripción, sucesiva y descendente, que deberán ser llamados por el Presidente del Concejo, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la declaratoria de la vacancia para que tomen posesión del cargo vacante.
4.) El Decreto Ley 2241 de 1986 (Código Electoral) en relación con la convoca-toria a nuevas elecciones, prevé en los artículos 131 y 132, respectivamente, que:
"Si ya se hubieren iniciado las sesiones del último año del período de los Senadores, Representantes, Diputados, Consejeros Intendenciales (suprimidos por la nueva Constitución) o Concejales Municipales, cuyas plazas quedan vacantes, no se convocará a nuevas elecciones".
"Cuando por cualquier circunstancia dejen de realizarse elecciones de concejales en algunos municipios, el gobierno departamental, intendencial o comisarial (suprimidos por la Constitución de 1991) respectivo convocará a una nueva elección señalando el día en que ésta deba verificarse.
"De la misma manera se procederá cuando se anulen las elecciones de Concejales, o llegue a faltar, absolutamente, antes del último año del período, un número tal de principales y de suplentes que no pueda formar el quórum o mayoría suficiente para que funcione la corporación" (Subraya la Sala).
5.) De lo anterior se infiere que, cuando como en el asunto consultado, algunos de los miembros de un concejo municipal renuncian y las personas inscritas en la misma lista que no fueron elegidos no aceptan ocupar las vacantes definitivas, quedando así un número de integrantes que no puede formar quórum o mayoría suficiente para tomar decisiones, no es posible convocar a nuevas elecciones, porque la situación se presenta en el último año del período. En este evento, el concejo no puede funcionar porque no tiene mayoría para proferir decisiones válidas.
6.) Tanto la Constitución art. 313 numeral 3o. como las Leyes 80 de 1993 y 136 de 1994 exigen que para celebrar contratos el alcalde requiere autorización del concejo.
Con fundamento en las anteriores consideraciones LA SALA RESPONDE:
1.- Cuando en el último año del período, el número de miembros de un Concejo Municipal queda reducido de tal forma que hace imposible integrar el quórum o la mayoría suficiente para tomar decisiones, conforme a la Constitución y la ley, no es posible convocar a una nueva elección y, por lo mismo, la corporación no puede funcionar.
2.- El Alcalde de un municipio donde el concejo no pueda reunirse por estar desintegrado, carece de competencia para celebrar contratos que no han sido autorizados mediante acuerdo municipal.
Transcríbase en sendas copias auténticas a los señores Ministro de Gobierno y Secretario Jurídico de la Presidencia de la República.
Roberto Suárez Franco,
Presidente de la Sala;
Jaime Betancur Cuartas,
Javier Henao Hidrón,
Humberto Mora Osejo.
Elizabeth Castro Reyes,
Secretaria de la Sala.
NOTA DE RELATORIA: Autorizada su publicación el 3 de agosto de 1994.