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CONSEJO DE ESTADO

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL

RADICACION  No.    : 390

FECHA              : Julio 4 de 1991

MAGISTRADO PONENTE : Dr. Jaime Betancur Cuartas

<TEMA              : Compañias de Seguros - Aplicación inhabilidades para                      contratar>

 <TESIS - Relatoría Consejo de Estado>.

DECLARATORIA DE CADUCIDAD-Efectos/INHABILIDAD PARA CONTRATAR

La declaratoria de caducidad genera inhabilidad para el contratista incurso en ella, consistente en la imposibilidad de celebrar contratos con las entidades públicas sometidas al régimen del decreto ley 222 de 1983, de conformidad con lo dipuesto en el art. 8o. de dicho estatuto. Para que esa inhabilidad no pueda hacerse extensiva a las garantías que, la respectiva sociedad de seguros, ofrezca en los contratos celebrados por terceros con las entidades administrativas sujetas al mencionado régimen contractual. Autorizada la publicación el 11 de marzo de 1997.

CONTRATOS DE SEGUROS-Normas Aplicables/ESTATUTO CONTRACTUAL/INHABILIDADES PARA CONTRATAR-Aplicabilidad/ COMPAÑIAS ASEGURADORAS/ENTIDADES PUBLICAS/ CONTRATISTAS PARTICULARES/POLIZA DE GARANTIA-Aceptación/COMPAÑIA ASEGURADORA- Aval

Los contratos de seguro están sometidos a las disposiciones del decreto 222 de 1983, a tal punto que, para que una compañía de seguros pueda contratar con los organismos públicos sometidos a su régimen, se deben observar las reglas establecidas en el Capítulo XVIII de este estatuto, modificadas por los arts. 62 y 63 de la ley 45 de 1990, en cuanto exigen siempre la licitación pública. Las inhabiliades establecidas en el art. 8o. del decreto ley 222 de 1983 son aplicables a los contratos sometidos al régimen de dicho estatuto y, por lo mismo, surte efecto en la celebración del contrato de seguro que realicen las entidades públicas con las compañías aseguradoras, para garantizar una efectiva protección de sus bienes y demás intereses patrimoniales. De manera que las entidades sujetas al régimen del estatuto contractual, no pueden contratar seguros que cubran el riesgo de daño con compañías aseguradoras que estén incursas en causal de inhabilidad generada por la declaración de caducidad, de conformidad con lo dispuesto en el art. 8o. del citado decreto ley 222 de 1983. En cambio pueden aceptar las pólizas de garantía de toda clase que otorguen dentro de los contratos celebrados por contratistas particulares que tengan el respaldo de la compañía aseguradora inhabilitada para contratar, porque este contrato de seguro es celebrado entre el tercero y la compañía aseguradora sin ninguna ingerencia de la autoridad pública dado se carácter de contrato privado. Autorizada la publicación el 11 de marzo de 1997.

<ENCABEZADO DE LA PROVIDENCIA>.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL

CONSEJERO PONENTE: Doctor JAIME BETANCUR CUARTAS

Bogotá, D.E. cuatro (4) de julio de mil novecientos noventa y uno (1.991).

RADICACION NO 390 REFERENCIA: Consulta relacionada con la aplicación de la inhabilidad impuesta a la Compañía de Seguros del Estado S.A. por el Ministerio de Obras Públicas y Transporte.

<CONSULTA>.

El señor Ministro de Obras Públicas y Transporte solicita concepto sobre lo siguiente:

"1. Este Despacho, mediante Resolución NO 9662 del 28 de agosto de 1989, decretó la caducidad del convenio de fecha octubre 16 de 1987, suscrito con Seguros del Estado S.A. en ejercicio de la opción para la aseguradora de ejecutar la obra, respecto de la pavimentación del sector Cumaral Río Humea, e impuso la inhabilidad contemplada en el numeral 20 del artículo 80 del Decreto 222 de 1983.

"2. El Honorable Consejo de Estado a través de la Sala de Consulta y Servicio Civil, se pronunció al respecto de los alcances parciales de la sanción mencionada, al absolver inquietudes presentadas por el Ministerio de Comunicaciones, mediante providencia del 27 de abril de 1990, expediente 353, Ponente: Magistrado Doctor Jaime Betancur Cuartas, en el sentido de que la inhabilidad no cobija la posibilidad de expedir seguros de cumplimiento, por cuanto en este tipo de garantías como la entidad contratante no es parte de la misma, puesto que se trata de un contrato suscrito entre particulares, se escapa del ámbito de la sanción.

"3. La providencia en cuestión no examinó, por no haber sido materia de la consulta, la posibilidad sobre si la aseguradora sancionada está imposibilitada para celebrar contratos de seguros de daños a favor de entidades que se rigen por el Decreto -ley 222 de 1983, cuyo sistema de aseguramiento de bienes fue precisamente modificado, consagrando una mayor apertura a la totalidad de las compañías del mercado que ofrezcan adecuadas condiciones en materia de solvencia, cobertura y precio (inciso 20, artículo 62, Ley 45 de 1990).

"4. Seguros del Estado S.A., fue declarado inhabilitado para contratar con las entidades sometidas al régimen del Decreto-Ley 222 de 1983, en razón a que como contratista de obra pública excepcional, incumplió el convenio cuyo objeto era la pavimentación referida, el cual por motivos de orden administrativo y técnico, el Ministerio de Obras Públicas y Transporte -Fondo Vial Nacional, autorizó ejecutar por medio de un subcontratista, debidamente registrado, calificado e inscrito.

"5. Teniendo en cuenta el marco contractual dentro del cual se desarrollaron las obligaciones incumplidas por Seguros del Estado S.A., cual fue la ejecución de una obra pública, que asumió en virtud de la opción que tienen las aseguradoras al efecto en caso de realización del riesgo asegurado y que la inhabilidad se instituyó para la celebración de los contratos regidos por el Decreto 222 de 1983, surge la inquietud de determinar si la sanción se aplica exclusivamente a los contratos en listados en el artículo 16 de ese estatuto o si dicha sanción se amplía además a todo tipo de contratos, aún aquellos propios del desarrollo del objeto social de la aseguradora sancionada, tales como la expedición de seguros de daño.

"Por lo anterior este Ministerio estima de gran importancia y quizá como complemento al concepto ya emitido, el que esa Corporación nos de a conocer su opinión sobre la siguiente pregunta:

" Una inhabilidad impuesta a Seguros del Estado S.A., como consecuencia de la declaratoria de caducidad proferida, mediante la Resolución NO 9662 de agosto 28 de 1989, del Fondo Vial Nacional -Ministerio de Obras Públicas y Transporte, de que trata el numeral 21 del artículo 81 del Decreto-ley 222 de 1983, cobija la posibilidad de aceptar por parte de las entidades sometidas a ese régimen, pólizas de seguros de daños expedidas por esa Compañía ?, o se limita exclusivamente a la celebración de los contratos administrativos a que se refiere el artículo 16 del Estatuto Contractual citado ?.

La Sala considera y responde.

1.- En concepto de 27 de abril de 1990, la Sala analizó los efectos de la declaratoria de caducidad de un contrato aplicada a una compañía de seguros. En esa oportunidad la Sala sostuvo que la declaratoria de caducidad genera inhabilidad para el contratista incurso en ella, consistente en la imposibilidad de celebrar contratos con las entidades públicas sometidas al régimen del Decreto-ley 222 de 1.983, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 80 de dicho estatuto. Pero que esa inhabilidad no puede hacerse extensiva a las garantías que, la respectiva sociedad de seguros, ofrezca en los contratos celebrados por terceros con las entidades administrativas sujetas al mencionado régimen contractual.

2. La Sala en esta oportunidad procede a complementar el concepto mencionado, por solicitud del señor Ministro de Obras Públicas y Transporte, que desea establecer con toda certidumbre si la inhabilidad producida por la declaratoria de caducidad se aplica únicamente a la celebración de los contratos enunciados en el artículo 16 del Decreto-ley 222 de 1983, o si dicha inhabilidad se hace efectiva también en la celebración de los contratos de seguro que se suscriban con las entidades públicas que se rigen por el mencionado decreto.

3. Sobre este aspecto la Sala sostiene, tal como lo expresó en el concepto complementado, que el Decreto-ley 222 de 1983 no regula íntegramente la materia relativa a los contratos celebrados por la Nación y las entidades descentralizadas del orden nacional de ahí que el artículo 80 de este estatuto, determine los contratos sometidos a su régimen y' disponga que los demás "continuarán rigiéndose por las normas generales o especiales vigentes para los mismos". Dentro de la taxativa enunciación de este artículo, se encuentran los contratos de seguro, que celebren las entidades públicas para garantizar una efectiva protección de sus bienes y de sus intereses patrimoniales.

4. Así las cosas, la Sala observa con claridad, que contratos de seguro están sometidos a las disposiciones del Decreto ley 222 de 1. 983, a tal punto que, para que una compañía de seguros pueda contratar con los organismos públicos sometidos a su régimen, se deben observar las reglas establecidas en el Capítulo XVIII de este estatuto, modificadas por los artículos 62 y 63 de la Ley 45 de 1990, en cuanto exigen siempre la licitación pública.

5. De todo lo anterior se concluye que, las inhabilidades establecidas en el artículo 8o. del Decreto - ley 222 de 1.983, son aplicables a los contratos sometidos al régimen de dicho estatuto y, por lo mismo, surte efectos en la celebración del contrato de seguro que realicen las entidades públicas con las compañías aseguradoras, para garantizar una efectiva protección de sus bienes y demás intereses patrimoniales. De manera que las entidades sujetas al régimen del estatuto contractual, no pueden contratar seguros que cubran el riesgo de daño con compañías aseguradoras que estén incursas en causal de inhabilidad generada por la declaración de caducidad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 80 del citado Decreto - ley 222 de 1983. En cambio pueden aceptar las pólizas de garantía de toda clase que otorguen dentro de los contratos celebrados por contratistas particulares que tengan el respaldo de la compañía aseguradora inhabilitada para contratar, porque este contrato de seguro es celebrado entre el tercero y la compañía aseguradora sin ninguna injerencia de la autoridad pública dado su carácter de contrato privado.

En los anteriores términos la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado ABSUELVE la consulta formulada por el señor Ministro de Obras Públicas y Transporte.

Transcríbase en copia auténtica a la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República y al Señor Ministro de Obras Públicas.

 JAVIER HENAO HIDRONPresidente de la Sala

JAIME BETANCUR CUARTAS

HUMBERTO MORA OSEJO

LUIS MARIO PEÑA MARMOLEJO

Conjuez

ELIZABETH CASTRO REYES

Secretaria

11 MAR 1997 Levantada la reserva de acuerdo al artículo 110 del C.C.A.

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