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PERDIDA DE LA INVESTIDURA DE CONGRESISTA - Inexistencia de conflicto de interés de carácter personal y directo / CONFLICTO DE INTERESES - No se configuró frente a congresista que participó en aprobación de ley

De la confrontación de la causal invocada en la demanda, con el supuesto fáctico de la misma y los elementos probatorios, se concluye sin hesitación que la conducta del demandado no pudo transgredir el ordenamiento, y que más bien denota el cumplimiento de su deber sin que se evidencie conflicto moral ni ético en su obrar legislativo, en relación con la denominada Ley del Plan. Tanto por el contenido del proyecto como por los deberes propios de su cargo, no le correspondía declarar impedimento alguno, porque manejaba intereses generales y abstractos dentro de un proyecto de origen gubernamental y porque era su deber presentar ponencias, debatirlas y votar finalmente el proyecto. En el caso analizado, no se presenta el conflicto de intereses de carácter moral, para cuya existencia, la ley y la jurisprudencia han señalado la necesidad de una relación directa y concreta entre el congresista y los fines o temas contenidos en la ley, como lo previene el artículo 286 de la ley 5ª de 1992.

NOTA DE RELATORIA: Sentencias AC-3549 de 4de junio de 1996 y AC-1499 de 26 de agosto de 1994, Sala Plena.

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Consejero ponente: JESÚS MARÍA CARRILLO BALLESTEROS

Bogotá D. C., veintiséis de febrero de dos mil uno (2001)

Radicación número:  AC-12262

Actor: ALEXANDRO QUINTERO GRISALES

Referencia: Pérdida de Investidura

Resuelve la Sala la solicitud de pérdida de investidura del H. Representante a la Cámara JORGE JULIÁN SILVA MECHE, presentada por el ciudadano Alexandro Quintero Grisales.

I.  ANTECEDENTES PROCESALES

1.-  La Demanda

El 25 de septiembre del 2000 el señor ALEXANDRO QUINTERO GRISALES, identificado con C.C. No. 79.803.153 expedida en Bogotá,  en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 184 de la Constitución Política, reglamentada por las leyes 5ª de 1992 y 144 de 1994, solicitó decretar  la pérdida de investidura  del Representante a la Cámara por la circunscripción electoral del Departamento del Vichada, con fundamento en la causal de "Conflicto de Intereses de carácter moral".

Como causa petendi señaló el actor que:

a. El Representante a la Cámara JORGE JULIÁN SILVA MECHA, integra la Comisión III de esa Corporación, que conoce sobre los asuntos económicos del país, incluido el tema presupuestal y que el mismo fue ponente del Plan Nacional de Desarrollo, contenido en la ley 508 de 1999, y en ese sentido participó en las comisiones y en la plenaria tanto en los debates como en su aprobación.  Esta ley versa sobre los proyectos de inversión y funcionamiento de orden nacional y regional.

b. El Representante a la Cámara JORGE JULIÁN SILVA MECHE es hermano del "actual Gobernador del Departamento del Vaupés BERNABE SILVA MECHE", y por lo tanto,  "la actuación de aquél  en los proyectos de ley que beneficien a éste adolece de parcialidad, en contra pues de la objetividad que ha de regir para todas las leyes. El hermano Representante por la vía fija y segura aprueba la ley, y el Gobernador sin ninguna dificultad la ejecuta de manera dirigida. ¿Tendrá razón de ser el contubernio existente entre estos dos hermanos, Parlamentario y Gobernador?; ¿que pasa con la igualdad para con el resto de los departamentos?, una norma legal así, gozará por parte del Representante de los debates y aprobación sin que se atente contra la equidad?, en los mismos términos habrá constitucionalidad?".

c.  El Departamento del Vaupés se benefició con los siguientes proyectos de inversión, de los cuales trata la Ley 508 de 1999:

-. Pequeña Central Hidroeléctrica (PCH) Mitú

-. Erradicación y sustitución de cultivos ilícitos en la zona del alto río del Vaupés e implementación de cultivos de especies promisorias amazónicas.

-. Aeropuerto de Mitú

-. Desarrollo de una cultura de reciclaje y comercialización de subproductos derivados  en el municipio de Carurú (Departamento del Vaupés).

-. Custodia social de la soberanía fronteriza con la República del Brasil en el departamento del Vaupés.

-. Exploración y explotación de los yacimientos auríferos en la serranía del Taraira, departamento del Vaupés.

-. Mejoramiento de la red vial tradicional indígena e implementación de medios alternativos  para el transporte de cargas en el cruce de raudales en la red fluvial del departamento del Vaupés.

Asi mismo,  indica el actor que el Departamento del Vaupés se benefició con los  siguientes programas también contenidos en la Ley 508 de 1999:

8º. Distribución regional, hablando de la Amazonía a la que pertenece el Vaupés.

12º. Crédito a las Entidades Territoriales.

13º. Convenios de desempeño. Se refiere a departamentos.

15º. Facilidades a entidades territoriales.

17º. Racionalización de planta docentes, departamentales.

20º. Supresión y redistribución de plazas docentes y empleos de las plantas de personal departamentales.

 63º. Programa de fortalecimiento de la planeación y gestión vial de los entes territoriales.

64º. Proyectos de infraestructura de carreteras. Se refiere a entes territoriales.

70º. Planes regionales de inversión en la infraestructura del transporte. Se refiere a las entidades territoriales.

83º. Subsidios para las zonas no interconectables. Dentro de éstas se encuentra el Vaupés.

106º. Concurrencia de las entidades públicas del orden nacional, departamental …

En síntesis sostiene el demandante, que el demandado no puso en conocimiento de la H. Cámara la existencia de "este conflicto de intereses de carácter moral, como era su deber, es decir, no se declaró impedido para deliberar y votar el proyecto de ley del Plan, posteriormente ley 508 de 1999".

Por último, manifestó que el demandado "se dejó incluir como ponente de esta ley, situación que le otorgó preeminencia para reclamar del gobierno el aval a efecto de incluir todas las obras antes mencionadas a favor del departamento donde su hermano Bernabé Silva es el gobernador".

2.-  La respuesta a la demanda.

Debidamente notificado, el Representante a la Cámara JORGE JULIAN SILVA MECHE solicitó desestimar la pretensión de pérdida de investidura por las razones que en seguida se exponen:

a. Las causales de impedimentos son taxativas y no existe ninguna donde se prohíba votar o deliberar sobre asuntos que afecten a los Departamentos gobernados por familiares.

Sobre este punto, estimó que el conflicto de intereses como causal de pérdida de investidura es un supuesto que no está regulado de manera exhaustiva, no existe una tipificación o descripción detallada de los supuestos que darían lugar a la sanción de pérdida de investidura por ese concepto. Además, señaló que en la especie no existe conflicto de intereses ni indebida utilización ni abuso del cargo de parlamentario con el propósito de beneficiarse personalmente al votar el citado proyecto.

Arguyó que la existencia de un conflicto de intereses sólo es factible cuando la conducta objeto de reproche, en este caso participar en los debates y votación de la "Ley 568 (sic) de 1999 art. 17 del proyecto de ley 261 del 2000 (sic)", se realizó con el propósito de beneficiar al propio parlamentario o a un hermano suyo.

b.  No se configura el conflicto de intereses porque no existe beneficio económico para el representante del Vichada JORGE JULIAN SILVA MECHE, ni para el Gobernador del Vaupés BERNABE SILVA MECHE.

Al punto, negó que con la aprobación del Plan Nacional de Desarrollo se beneficiara económicamente en particular, pues se trata de un de interés público nacional y departamental.

c.  No existe conflicto de intereses porque no se viola ninguna norma de carácter jurídico ni moral, pues en el caso concreto no se ve cual es el interés del representante o del gobernador que suponga una discriminación respecto de los demás ciudadanos o la existencia del conflicto de intereses.

Consideró que su actuación constituye función propia de su cargo y que debió intervenir obligatoriamente en los debates y aprobación de los proyectos esenciales para el desarrollo nacional.

Indicó que la Constitución no prohíbe que dos hermanos puedan simultáneamente estar al servicio del Estado, uno como Representante y otro como Gobernador, y que en su caso sirven a distintos Departamentos.

Respecto del conflicto de intereses de carácter moral, considera que su juzgamiento excede la competencia del Consejo de Estado, que es eminentemente legal y no de carácter moral; e insiste en que no ha violado precepto moral alguno y que dicho terreno es extrajudicial e inocuo para pretender sanciones disciplinarias.

d. El demandante no demuestra en qué consiste el conflicto de intereses.

Dice el demandado que la acusación identifica la participación en el trámite de una ley como fundamento del pretendido conflicto, entendiendo que por ese sólo hecho benefició a una Entidad territorial, y en ningún caso estableció beneficio particular, económico ni moral.

e.  Inexistencia de interés directo y violación del debido proceso.

Alega el demandado que nunca se indicó cuál fue la ventaja personal, ni institucional, ni la afectación del principio de igualdad que en últimas sirviera de fundamento para reprochar su conducta.  Que no existiendo interés directo, mal pudo declararse impedido, como pretende el actor.

f.  Las pretensiones no son procedentes porque parten del desconocimiento del principio de la buena fe y la presunción de corrección de los Congresistas.

Los Congresistas en desarrollo de su función legislativa y en representación de los intereses de todos los colombianos tienen la obligación de procurar el bienestar general, y por esa razón no es reprochable su participación en la elaboración de las leyes de carácter general, lo cual es obligación constitucional y legal. La demanda parte de la mala fe del Representante a la Cámara y de su hermano por intervenir en el proceso de aprobación de la Ley del Plan Nacional de Desarrollo.

g. La solicitud de pérdida de investidura no es procedente porque las opiniones y los votos de los Congresistas están protegidos por la prerrogativa de la inviolabilidad establecida en el artículo 185 de la Constitución Política.

Señala que los Representantes en actividad legislativa no pueden ser objeto de limitaciones, presiones o prohibiciones, que éste es el sentido del artículo 185 de la C.P., y que la demanda es una persecusión por haber participado en la elaboración de la ley, en tanto que la actividad parlamentaria está protegida para garantizar su independencia frente a otros poderes y a los particulares.

3.-  La diligencia de audiencia pública.

Con asistencia del  Procurador Primero Delegado y de las partes y sus apoderados se adelantó la diligencia, en la cual intervinieron en su orden:

El actor para reiterar sus pretensiones, con referencia a los elementos probatorios aportados al proceso.

El Ministerio Público puso de presente la función legislativa del Congreso a través de sus integrantes, conforme al artículo 114 de la C.P. y la Ley 5ª de 1992.

Consideró normal que un Representante a la Cámara en ejercicio de su actividad legislativa promueva la aprobación de proyectos de Ley como en el caso sub análisis.  Señaló que la ley del Plan nacional de Desarrollo es un ordenamiento multitemático que tiene por finalidad señalar los objetivos de largo plazo y las estrategias y orientaciones generales de la política económica, social y ambiental del Estado, como también el plan de inversiones públicas con los presupuestos plurianuales y la especificación de los recursos financieros indispensables para su ejecución.

Finalmente descalificó la argumentación del demandante, por no encontrar probado el conflicto moral de intereses.

En su intervención, el demandado reseñó su actividad política e hizo una exposición pormenorizada del procedimiento adelantado para la aprobación de la ley 508 de 1999 o Ley del Plan, advirtiendo que fue un proyecto de origen gubernamental.

Por su parte, el apoderado del demandado intervino para señalar que de una parte el conflicto de intereses no ha sido regulado por el legislador, que el conflicto de intereses de naturaleza económica ha sido definido por la ley 144 de 1994, pero que no sucede lo mismo con el conflicto de intereses de carácter moral.

Calificó los cargos de temerarios e infundados, por ausencia de interés directo personal o concreto de su defendido o de su hermano en el trámite de la ley. El Representante a la Cámara Jorge Julián Silva Meche actuó durante todo el procedimiento legislativo, únicamente guiado por el afán de promover el desarrollo y bienestar de departamento del Vichada de la región de la Orinoquía y por supuesto de Colombia.   En ningún caso ese interés es más cierto que en el trámite de un proyecto como en el de la Ley del Plan Nacional de Desarrollo, en el cual no se asigna partida presupuestal alguna sino que simplemente se establecen los proyectos de desarrollo local y nacional, orientadores de la actuación gubernamental.

Concluyó afirmando que la actuación de su procurado consultó únicamente el interés general y el bien común, que no hizo proposiciones particulares dirigidas a beneficiar al Departamento del Vaupés, y que sus esfuerzos estuvieron encaminados a lograr el desarrollo de la Orinoquía y de Colombia, lo cual no es censurable.

II.  CONSIDERACIONES DE LA SALA

A.- Generalidades

La pretensión de pérdida de investidura se finca en la causal denominada conflicto de intereses de carácter moral, y es precisamente sobre este punto a que se contrae el presente estudio, no sin antes formular algunas consideraciones generales relacionadas con la acción de pérdida de investidura, y con temas aledaños a la causal, tales como el interés general, o público, a fin de tener elementos de juicio para definir el caso sub lite.

La institución de la pérdida de investidura y en particular la causal por la cual se adelanta esta acción, obedece al inaplazable empeño del constituyente en ordenar la gestión de los intereses públicos y sancionar la conducta desleal de los servidores que atentan contra ellos, sin parar mientes en el respeto y distingo entre lo público y lo privado.

El servidor público, ha de tener como mira los intereses colectivos, los fines para los cuales se concibe el Estado, los que  deben prevalecer a la hora de ejercer sus funciones, de tal modo que el interés privado o particular no sea obstáculo ni impida el cabal cumplimiento de su misión.

Las causales de pérdida de investidura están tipificadas con el objeto de facilitar la conducta del servidor, de tal suerte que se inhiba de prácticas que en su momento pongan de manifiesto las situaciones que pudieran poner en tela de juicio su imparcialidad y la pureza de sus actos.

La finalidad de la institución es pues la de proscribir las prácticas corruptas de quienes deben ser los paradigma de la conducta ciudadana y del actuar de los servidores del Estado.

La acción radicada en cabeza de cualquier ciudadano, es una garantía y a la vez constituye un control para preservar la buena marcha de la administración y de la función pública, y su prestigio depende del reconocimiento que la sociedad otorgue a esa gestión efectuada a través de  sus agentes.

Todos los servidores del Estado, pero en particular los del Poder Legislativo, esto es los congresistas, deben conocer sus derechos y sus limitaciones, a fin de obrar legítimamente. Las obligaciones del congresista son las de todo ciudadano, más las que le impone la Constitución y la ley a título particular en virtud de la investidura que ostenta. Su condición no es ni está privilegiada, sino más bien exigida por su propia categoría y por la representación democrática que comporta.

B.- Normatividad

La actividad de los Congresistas está reglamentada constitucional y legalmente, y en lo pertinente para esta causa se citan las siguientes disposiciones.

-  La C.P. establece sus deberes generales y otros particulares como el del art. 182, reglamentado por la Ley 5ª de 1992.  Esta norma constitucional dispone que los congresistas deberán poner en conocimiento de la respectiva Cámara las situaciones de carácter moral o económico que los inhiban para participar en el trámite de los asuntos sometidos a su consideración.

-  Igualmente, el art. 180 se refiere a las conductas que no podrán ser ejecutadas por los congresistas y el 183 señala en concreto las causales de pérdida de investidura:

"1.Por violación del régimen de inhabilidades e incompatibilidades, o del régimen de conflicto de intereses.

2. Por la inasistencia, en un mismo periodo de sesiones a seis reuniones plenarias en las que voten proyectos de acto legislativo, de ley o de moción de censura.

3. Por no tomar posesión del cargo dentro de los ocho días siguientes a la fecha de instalación de las Cámaras, o a la fecha en que fueren llamados a posesionarse.

4. Por indebida destinación de dineros públicos.

5. Por tráfico de influencias debidamente comprobado."

- Así mismo, los artículos 286 a 295 de la Ley 144 de 1994, reglamentaron lo relativo al conflicto de intereses y textualmente sobre el particular enseñan:

"Artículo 286. Aplicación. Todo Congresista, cuando exista interés directo en la decisión porque le afecte de alguna manera, o a su cónyuge o compañero o compañera permanente, o a alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad o primero civil, o a su socio o socios  de derecho o de hecho, deberá declararse impedido de participar en los debates o votaciones respectivas".

- En el proceso especial de pérdida de investidura  reglamentado por la Ley 144 de 1994, se definió el conflicto de intereses en estos términos :

"Los congresistas que dentro del año inmediatamente anterior a su elección hayan prestado  servicios remunerados a gremios o personas de derecho privado  sobre cuyos intereses o negocios incidan directamente actos que se encuentren al estudio del Congreso, deberán comunicarlo por escrito a la mesa directiva de la respectiva corporación para que, decida si los congresistas aludidos deben abstenerse de participar en el trámite y votación de dichos actos"(art. 16).

Se evidencia entonces, mediante verbos rectores, una variedad de conductas vedadas al congresista y así mismo una pluralidad de conductas que debe observar so pena de incurrir en violación y atraer inexorablemente la sanción que para tal caso le reserve el ordenamiento.

- La C.P. en su artículo 185 señala que los congresistas serán inviolables por las opiniones y por los votos que emitan en el ejercicio del cargo.

- Por su parte el artículo 264 de la Ley 5º  de 1992, por la cual se expidió el Reglamento del Congreso previó :

"Son derechos de los congresistas:

1. Asistir con voz y voto a las sesiones de la respectiva Cámara y sus comisiones de las que forman parte, y con voz a las demás comisiones.

2. Formas parte de una Comisión Permanente.

3. Citar a los funcionarios que autoriza la Constitución Política, y celebrar audiencias para el mejor ejercicio de su función y

4. Recibir una asignación mensual que se reajustará cada año en proporción igual al promedio ponderado de los cambios ocurridos en la remuneración de los servidores de la administración central, según certificación que para el efecto expida el Contralor General de la República".

C.- El caso concreto

En el caso sub judice, el actor señaló que el mencionado Representante a la Cámara es hermano del ex Gobernador del Vaupés Bernabé Silva Meche y además que este último y/o el ente territorial al que representa resultaron favorecidos en la aprobación de la Ley del Plan Nacional de Desarrollo (L.508 de 1999).  En ese orden de ideas, sostuvo que el Congresista demandado  no solo intervino en los debates de la misma sino que actuó como ponente presentando varios proyectos que favorecían al Departamento del Vaupés.

Para una mejor comprensión del caso analizado procedemos a consignar las normas y los criterios atinentes al Plan Nacional de Desarrollo.

El artículo 339 de la Constitucional Nacional dispone que habrá un Plan Nacional de Desarrollo conformado por una parte general y un plan de inversiones de las entidades públicas del orden nacional. En la parte general se señalarán los propósitos y objetivos nacionales de largo plazo, las metas y prioridades de la acción estatal a mediano plazo y las estrategias y orientaciones generales de la política económica, social y ambiental que serán adoptadas por el gobierno. El plan de inversiones públicas contendrá los presupuestos plurianuales  de los principales programas  y proyectos de inversión pública nacional y la especificación de los recursos financieros requeridos para su ejecución.

Las entidades territoriales elaborarán  y adoptarán  de manera concertada entre ellas y el Gobierno Nacional, planes de desarrollo, con el objeto de asegurar el uso eficiente de sus recursos y el desempeño adecuado de las funciones que les hayan sido asignadas por la Constitución y la ley. Los planes de las entidades territoriales estarán conformados por una parte estratégica y un plan de inversiones de mediano y corto plazo.

El art. 341 de la misma carta a su vez  prevé que el Gobierno elaborará el Plan Nacional de Desarrollo con participación activa de las autoridades de planeación de las entidades territoriales y del Consejo Superior de la Judicatura y someterá el proyecto correspondiente al concepto del Consejo Nacional de Planeación.

Con fundamento en el informe que elaboren las comisiones conjuntas de asuntos económicos, cada corporación discutirá y evaluará el plan en sesión plenaria.

El Plan Nacional de Inversiones se expedirá mediante una ley que tendrá prelación sobre las demás leyes; en consecuencia, sus mandatos constituirán mecanismos idóneos para su ejecución y suplirán los existentes sin la necesidad de la expedición de leyes posteriores, con todo, en las leyes anuales de presupuesto se podrán aumentar o disminuir las partidas y recursos aprobados en la ley del plan. Si el Congreso no aprueba el Plan Nacional de Inversiones en un término de tres meses después de presentado, el gobierno podrá ponerlo en vigencia mediante decreto con fuerza de ley.

Fue en el trámite y expedición de la Ley 508 de 1999, o Plan Nacional de Desarrollo para los años 1999 a 2002, en que intervino el congresista demandado. Dicha, ley fue declarada inexequible por la Corte Constitucional por vicios de forma, mediante sentencia   por  C – 557 del 16 de Mayo de 2000. Magistrado Ponente : Dr. Wladimiro Naranjo Mesa.

1.- Lo probado

A folio 6 del C. Pcipal y 31 del C. 2 obran copias de las actas completas de Registro Civil de Nacimiento de BERNABE SILVA MECHE y JORGE JULIAN SILA MECHE hijos de ANA TRINIDAD MECHE y JUAN ANTONIO SILVA.

A folio 34 del anexo 2 obra la certificación expedida por el Secretario General de la Cámara de Representantes en el cual deja constancia que el doctor Jorge Julián Silva Meche, fue elegido como Representante a la Cámara por la Circunscripción Electoral del Vichada para el período constitucional 1998-2002, quien tomó posesión del cargo el 20 de junio de 1998 y en la actualidad está en ejercicio de sus funciones.

A folios 10 y 11 obra la respuesta del Secretario General de la Cámara de Representante al derecho de petición suscrito por el señor Lucas Reyes González, en estos términos:

"….."

El proyecto de ley No. 173 de 1999 Cámara-173 de1999 Senado "POR LA CUAL SE E XPIDE EL PLAN NACIONAL DE DESARROLLO PARA LOS AÑOS 1999 A 2002", hoy ley No. 508 de 1999, fue aprobado por la plenaria de la Cámara de Representantes los días 4 y 5 de mayo de 1999, en el cual el Representante Jorge Julián Silva Mecha (sic) voto (sic) afirmativamente".

A folio 1 del cuaderno 2, el secretario de la Comisión Tercera del Senado informa a la Corporación que revisados minuciosamente los archivos sobre el estudio, discusión y aprobación del Plan Nacional de Desarrollo se constató que el H. Representante Jorge Julián Silva Meche, integrante de la Comisión Tercera de la Cámara de Representantes, participó en las Sesiones Conjuntas de las Comisiones Económicas de Senado y Cámara en las que deliberó y aprobó dicho Plan. Igualmente señaló que el Representante acusado presentó proposiciones pero que en ninguna de ellas, de las cuales acompañó copia, el mencionado parlamentario solicitó beneficios especiales en favor del Departamento del Vaupés.

A folio 5 del anexo 2 el Secretario General de la Cámara de Representantes corroboró que el señor Parlamentario Silva Meche actuó como ponente en el proyecto de ley del Plan Nacional de Desarrollo para los años comprendidos entre 1999 y 2002.  

El 9 de noviembre del 2000 el director de Planeación Nacional en relación con algunos proyectos de inversión incluidos dentro de la Ley 508 de 1999 certificó entre otras cosas lo siguiente :

- En cuanto a la Central Hidroeléctrica de Mitu que el proyecto se propuso en 1995 por las autoridades municipales y en 1996 se expidió la Licencia ambiental para su construcción

- Erradicación y sustitución de cultivos ilícitos en la zona del alto río Vaupés e implementación de cultivos de especies promisorias amazónicas, indicó que las inversiones que arroje este proyecto corresponden al PLANTE.

- Aeropuerto de Mitú, corresponde a la Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil, dentro de la inversión regional para trece aeropuertos.

- Los programas de Carurú del departamento del Vaupés no se encuentran registrados en el Banco de proyecto BPIN ni tampoco ha sido adelantado por la CDA Corporación para el Desarrollo Sostenible del Amazonas, autoridad ambiental con jurisdicción en el departamento del Vaupés.

 - Custodia Social de la soberanía fronteriza con la República del Brasil en el departamento del Vaupés:  En la ley 508 de 1999 este proyecto se ubicó entre los de carácter regional que podrán acceder a recursos del Fondo Nacional de Regalías.

- Exploración y explotación de los yacimientos auríferos en la serranía de Taraira departamento del Vaupés:  Dicho proyecto se ejecuta a través de MINERCOL que es la entidad encargada de incluir este tipo de proyectos en los planes de inversión de la empresa con recursos del FNR.

- Mejoramiento de la red vial tradicional indígena e implementación de medios alternativos para transporte de cargas en el cruce de raudales en la red fluvial del departamento del Vaupés:  En la ley 508 de 1999 este proyecto se ubica entre los de carácter regional.

- En lo relacionado con el crédito y las facilidades otorgadas a las entidades territoriales (L.508 de 1999). Observa que no se vulnero la igualdad de dicho entes públicos, porque las disposiciones allí consignadas son de carácter general y regional, que versan sobre la racionalización de plantas de personal, fortalecimiento de la planeación y gestión vial, proyectos de infraestructura en carreteras, lineamientos de política sectorial, subsidios para zonas no interconectadas y subsidio de vivienda de interés social y que por tanto regulan los temas en igualdad de condiciones para todos los entes territoriales afectados.

 En oficio de 7 de noviembre del 2000, la Directora del Departamento de Planeación de Vaupés, indicó que en los archivos de esa entidad no obran documentos que hagan mención a los proyectos a que alude la demanda ante Planeación Nacional.

Por último, el 15 de enero del año en curso se llevó a cabo audiencia de interrogatorio de parte, en cuya oportunidad el señor Representante a la Cámara Dr. Jorge Julián Silva Meche, además de señalar que es hermano del Ex Gobernador del Departamento del Vaupés BERNABE SILVA MECHE, en síntesis sostuvo que participó en los diferentes debates que culminaron con la aprobación de la Ley 508 de 1999, la cual tuvo como propósito favorecer a todas las regiones que integran el país y que en particular siempre trato de favorecer al Departamento del Vichada como era su obligación, sobre todo en la presentación de los proyectos energéticos, navegabilidad del río Meta y de comunicaciones y nunca defendió un solo proyecto del Vaupés, puesto que esa entidad territorial tiene su propia representación. De otro lado, manifestó que no se declaró impedida para participar en la deliberación y aprobación de la Ley del plan  porque no le asistía ningún impedimento legal o moral para hacerlo.

2.- Análisis de la situación

De la confrontación de la causal invocada en la demanda, con el supuesto fáctico de la misma y los elementos probatorios, se concluye sin hesitación que la conducta del demandado no pudo transgredir el ordenamiento, y que más bien denota el cumplimiento de su deber sin que se evidencie conflicto moral ni ético en su obrar legislativo, en relación con la denominada Ley del Plan. Tanto por el contenido del proyecto como por los deberes propios de su cargo, no le correspondía declarar impedimento alguno, porque manejaba intereses generales y abstractos dentro de un proyecto de origen gubernamental y porque era su deber presentar ponencias, debatirlas y votar finalmente el proyecto.

En el caso analizado, no se presenta el conflicto de intereses de carácter moral, para cuya existencia, la ley y la jurisprudencia han señalado la necesidad de una relación directa y concreta entre el congresista y los fines o temas contenidos en la ley, como lo previene el artículo 286 de la ley 5ª de 1992 "Para que el interés sea directo debe surgir de los extremos de la relación que se plantea a través de la decisión que haya de tomarse con respecto a los proyectos de la ley, sin intermediación alguna." (Sentencia 4 de junio de 1996, expediente. AC-3549. M.P. Delio Gómez Leyva).

Ha dicho la Corporación sobre el mismo tema que "En el proceso de formación de la normatividad jurídica a través de las leyes que expida el congreso, habrá conflicto de intereses cuando la actuación del congresista está influida por su propio interés, de manera que éste se enfrenta a las obligaciones propias de su investidura, que le imponen proceder, consultando la justicia y el bien común, lo que excluye cualquier influencia o prevalencia de su interés particular sobre los intereses generales de la comunidad" (Expediente AC–1499, sentencia del 26 de agosto de 1994 M.P.).

Sobre el interés y el conflicto de orden moral, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en sentencia del 14 de mayo de 1996 encontró probada la causal de interés moral directo cuando el congresista participó activamente en la adopción de un texto legal que podía beneficiarlo al modificarse el entendimiento de un tipo penal respecto de las diligencias que cursaban en su contra en la Corte Suprema de Justicia.

En la sentencia de 29 de junio de 1999 se puso fin a una solicitud de pérdida de investidura en la que se esgrimía entre otras la causal de conflicto de intereses de orden moral, el cual no se encontró acreditado, cuando el congresista acusado había participado en la aprobación de adiciones presupuestales para la Defensoría del Pueblo en 1996, y que según la demanda le había favorecido burocráticamente.

En la sentencia del 4 de junio de 1996, se negó la sanción pretendida contra un congresista de quien se predicaba el conflicto moral o económico de intereses por participar activamente en la adopción de un proyecto de ley sometido a su consideración y que tenía que ver con el alcance de las sentencias de la Corte Constitucional como criterio auxiliar de interpretación y se fijaban las excepciones.  La Sala no encontró acreditado el conflicto porque no halló interés directo en el congresista y advirtió que "para que el interés sea directo debe surgir de los extremos de la relación que se plantea a través de la decisión que haya de tomarse con respecto a los proyectos de la ley, sin intermediación alguna". También se ha insistido en que el conflicto de intereses  apunta a situaciones de carácter particular, estrictamente personales en las que tenga Interés el congresista y significa aprovechamiento personal de su investidura (sentencia de agosto 4 de 1994, expediente AC-1433).

Así mismo se ha dicho que "en el proceso de formación de la normatividad jurídica a través de las leyes que expide el congreso habrá conflicto de intereses cuando la actuación del congresista esté influida por su propio interés de manera que éste se enfrenta a las obligaciones propias de su investidura, que le imponen proceder consultando la justicia y el bien común, lo que excluye cualquier influencia o prevalencia de su interés particular sobre los intereses generales de la comunidad" (sentencia de agosto 26 de 1994, expediente AC-1499).

En este orden de ideas, y adecuando los criterios establecidos sobre el entendimiento del conflicto de intereses frente a la conducta desplegada por el congresista demandado, es fácil advertir que no aparece ni en forma evidente ni velada, el impedimento que hubiere tenido que manifestar el Representante demandado.  En cambio, atendida la naturaleza de la ley, su contenido, su origen, sus efectos y el deber del congresista, se nota a las claras que imperó el interés general o público y que adicionalmente debe partirse a la hora del juicio de la presunción de buena fe en l actuación de las personas y que en el expediente no obra prueba en contrario.

Precisamente sobre el interés general hay que anotar que la acción administrativa tiende a la satisfacción del interés general (Derecho Administrativo, Jean Riveró, Universidad Central Caracas, pág. 10 y 11).  En efecto, el interés general es un concepto fundamental de la sociedad y del Estado y mandato supremo de la actividad pública que determina su finalidad y sirve de fundamento a su legitimidad.  Exige además una separación del interés particular, del interés representado en la voluntad del Estado.

En el caso presente, corresponde al juez administrativo jugar un papel central de garante del interés general y precisar la noción para diferenciarla del interés particular, concreto y directo, de orden económico o moral que de encontrarse probado pudiera servir de base para aplicar la pérdida de investidura impetrada en la demanda.

Para concluir, en el sub análisis a lo sumo podría encontrarse un interés funcional, que se confunde con el interés público a cuyo servicio se puso el congresista demandado.

En mérito de lo expuesto EL CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

F A L L A

NIEGASE la solicitud de pérdida de investidura del Representante a la Cámara JORGE JULIAN SILVA MECHE, por las razones expuestas en la parte motiva.

COMUNIQUESE a la Mesa Directiva de la Cámara H. Cámara de Representantes, al Consejo Nacional Electoral  y al Ministerio del Interior.

COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE

MANUEL SANTIAGO URUETA AYOLA

Presidente

ALBERTO ARANGO MANTILLA                         GERMAN AYALA MANTILLA    

CAMILO ARCINIEGAS  ANDRADE                    TARCISIO CACERES TORO          

JESUS MARIA CARRILLO BALLESTEROS      REINALDO CHAVARRO BURITICA             

MARIA ELENA GIRALDO GOMEZ           DELIO GOMEZ LEYVA

ALIER E. HERNANDEZ ENRIQUEZ                 RICARDO HOYOS DUQUE

JESÚS MARIA LEMUS BUSTAMANTE        DANIEL MANRIQUE GUZMAN                         

ROBERTO MEDINA  LOPEZ   GABRIEL E. MENDOZA MARTELO

MARIO ALARIO MENDEZ    OLGA INES NAVARRETE                      

ANA MARGARITA OLAYA FORERO          ALEJANDRO ORDÓÑEZ MALDONADO

JUAN ANGEL PALACIO HINCAPIE NICOLAS PAJARO PEÑARANDA              

DARIO QUIÑONEZ PINILLA                 GERMAN RODRIGUEZ VILLAMIZAR        

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