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COMISIÓN NACIONAL DE TELEVISIÓN - Régimen salarial y prestacional de sus servidores / BANCO DE LA REPÚBLICA - Régimen salarial y prestacional de sus servidores / EMPLEADOS DE LA CNT - Naturaleza del empleo. Régimen prestacional / JUNTA DIRECTIVA DE LA CNT - Régimen salarial y prestacional: aplicación por equivalencia del aplicable a sus homólogos del Banco de la República

El régimen salarial y prestacional de los empleados públicos al servicio de la Comisión Nacional de Televisión, lo establece el artículo 12.g) de la ley 182 de 1995. La junta directiva de la Comisión tiene facultad para establecer las equivalencias a que se refiere la norma en cita; corresponde al legislador disponer en relación con la supresión o modificación del régimen vigente. La calidad de empleados públicos que ostenta la totalidad de los servidores de la Comisión Nacional de Televisión impide, conforme al ordenamiento superior, hacer extensivas por vía de equivalencia, prerrogativas y privilegios establecidos mediante negociación colectiva para los trabajadores del Banco de la República. El artículo 12.g) de la ley 182 confirió a la junta directiva de la Comisión  exclusivamente la atribución de establecer equivalencias para determinar el régimen salarial y prestacional de sus empleados públicos tomando como referencia lo dispuesto en el artículo 36.c) de la ley 31 de 1992, esto es, el régimen que sobre la materia haya establecido el Consejo de Administración del Banco de la República para los trabajadores excluidos del campo de aplicación de la convención colectiva. El régimen salarial y prestacional de los miembros de la junta directiva de la Comisión es, de acuerdo con las equivalencias –si a ellas hubiere lugar–, el establecido para sus homólogos del Banco por el Presidente de la República - art. 38.a) inciso 2º de la ley 31 de 1992, en concordancia con el 12.g) de la ley 182 de 1995 -.   

NOTA DE RELATORÍA: Autorizada la publicación con oficio 573 de 8 de julio de 2004.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL

Consejero ponente:  AUGUSTO TREJOS JARAMILLO

Bogotá, D.C.,  dieciocho  (18) de junio de dos mil cuatro (2004).

Radicación número: 1554

Actor: MINISTRO DE COMUNICACIONES

Referencia: COMISIÓN NACIONAL DE TELEVISIÓN. Régimen salarial y prestacional de sus funcionarios.

La señora Ministra de Comunicaciones, previas algunas consideraciones de orden legal, consulta a la Sala acerca del régimen salarial y prestacional de los funcionarios de la Comisión Nacional de Televisión, en los siguientes términos:

"1.- ¿De acuerdo con su naturaleza jurídica y en ejercicio de la autonomía administrativa y patrimonial que le ha otorgado el ordenamiento jurídico a la Comisión Nacional de Televisión y atendiendo los principios de eficiencia, eficacia y racionalidad del gasto público, podría su Junta Directiva conforme a lo establecido en el artículo 12 literal g) de la ley 182 de 1995, adoptar el régimen salarial y prestacional establecido para los servidores de la rama ejecutiva del orden nacional?.

2.- ¿Es posible hacer extensivas por vía de equivalencia a los empleados públicos de la Comisión Nacional de Televisión, prerrogativas y privilegios establecidos por vía convencional para los trabajadores del Banco de la República?

3.- ¿Al aplicar por vía de equivalencia el régimen salarial y prestacional del Banco de la República y teniendo en cuenta la clasificación de sus servidores, la CNTV debe acoger el régimen salarial y prestacional previsto para los funcionarios públicos de ese Ente o por el contrario el establecido para los trabajadores?

4.- ¿Cuál será el mecanismo jurídico para la modificación del actual régimen prestacional de los funcionarios de la CNTV. Se requerirá de la expedición de una nueva ley, o, por el contrario su Junta Directiva se halla facultada para efectuarlo?

5.- ¿En caso de adoptarse a través de la Junta Directiva de la CNTV una nueva reglamentación que modifique el régimen salarial y prestacional de los funcionarios de la CNTV se podrán introducir cambios a los requisitos y condiciones en materia prestacional, particularmente sobre aquellas que aún no se han consolidado o causado a favor de los funcionarios de la Entidad, sin que ello implique un desconocimiento a lo dispuesto por el artículo 2o. de la ley 4a. de 1.992 particularmente en cuanto a derechos adquiridos?

6.- ¿Al establecer el inciso final del literal g) del artículo 12 de la ley 182 de 1995 que el régimen salarial y prestacional de los empleados de la Comisión y el de los miembros de la Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión será de acuerdo con las equivalencias establecidas por la Junta, al establecido por los miembros de la Junta Directiva y demás funcionarios del Banco, debe entenderse que la expresión demás funcionarios del Banco, contiene una referencia genérica, es decir, que incluye las dos modalidades o grupos de trabajadores del Banco de la República a que se refiere la ley o, por el contrario se refiere solamente a los denominados funcionarios públicos vinculados por una relación legal y reglamentaria con exclusión de los denominados trabajadores con vinculación de origen contractual?".

Considera la Sala

La Constitución Nacional, en el artículo 113, al definir la estructura del Estado, señala las ramas del poder público que la conforman y consagra la existencia de otros órganos autónomos e independientes, encargados de cumplir las demás funciones de aquél.

El Constituyente de 1991 quiso garantizar que estos organismos actuaran autónomamente, es decir, con independencia de las demás entidades y del Gobierno, pero lógicamente dentro de los términos que señale la ley. Estos órganos están dotados de un grado de libertad suficiente para la toma de decisiones y el cumplimiento de las responsabilidades confiadas por la Carta.

No obstante el carácter independiente de este tipo de entidades, es de anotar que por ser Colombia un Estado organizado en forma de república unitaria -si bien de naturaleza descentralizada no por ello disgregada- las ramas del poder público, los órganos que las integran, así como los de carácter autónomo e independiente, aunque con funciones separadas, deben colaborar armónicamente para el cumplimiento de los fines del Estado dentro del marco constitucional y legal establecido, tal como lo dispone el citado artículo 113 superior.

Conforme a los artículos 77 y 371 de la C. P. la Comisión Nacional de Televisión y el Banco de la República

 son personas jurídicas de derecho público, con autonomía administrativa, patrimonial y técnica, sujetas a un régimen legal propio.

Así, aunque la naturaleza de los órganos en mención es idéntica - autonomía y régimen legal propio - existen diferencias en relación con la clasificación de sus servidores y con las funciones de las respectivas juntas directivas, que inciden en la facultad para determinar el régimen salarial y prestacional de aquéllos.

CUADRO COMPARATIVO DE LOS REGIMENES SALARIAL Y PRESTACIONAL DE LA COMISION NACIONAL DE TELEVISION Y EL BANCO DE LA REPUBLICA

                                
                                  CNTV
                 
               BANCO DE LA REPUBLICA

Artículo 76 de la C. P. La intervención estatal en el espectro electromagnético utilizado para los servicios de televisión, estará a cargo de un organismo de derecho público con personería jurídica, autonomía administrativa, patrimonial y técnica, sujeto a un régimen legal propio.

Artículo 371 de la C. P. El Banco de la República ejercerá las funciones de banca central. Estará organizado como persona jurídica de derecho público, con autonomía administrativa, patrimonial y técnica, sujeto a un régimen legal propio.

                     Ley 182 de 1995

Artículo 12. Funciones de la Junta Directiva. Son funciones de la Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión:
(...)

g. Determinar la planta de personal de la entidad, creando, suprimiendo o fusionando los cargos necesarios para su buena marcha, fijando las correspondientes remuneraciones y el manual de funciones sin más requisitos que los de sujetarse a las normas que el Congreso expida para la estructura de la administración central.(...)

El régimen salarial y prestacional de los empleados de la Comisión y el de los miembros de la Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión será de acuerdo con las equivalencias establecidas por la Junta, el establecido para los miembros de la Junta Directiva y demás funcionarios del Banco de la República.  

                         Ley  31 de 1992

Artículo 36. Del Consejo de Administración. El Consejo de Administración del Banco de la República (...) cumplirá las siguientes funciones, previa delegación que al efecto haga la Junta Directiva:

(...)

c) Determinar, con sujeción a los Estatutos, el régimen salarial y prestacional de los trabajadores del Banco, excluidos del campo de aplicación de la convención colectiva y señalar las pautas y directrices que el Banco debe tener en cuenta para resolver sobre los pliegos de peticiones que le presenten sus trabajadores.

Artículo 15. Funcionarios de la Comisión Nacional de Televisión. Los empleados de la Comisión Nacional de Televisión tendrán la calidad de empleados públicos.

Artículo 38. Naturaleza de los empleados del Banco. Las personas que bajo condiciones de exclusividad o subordinación laboral desempeñan labores propias del Banco de la República, u otras funciones que al mismo le atribuyen las leyes, decretos y contratos vigentes, son trabajadores al servicio de dicha entidad, clasificados en dos categorías, como enseguida se indica:

a) Con excepción del Ministro de Hacienda y Crédito Público, los demás miembros de la Junta Directiva tienen la calidad de funcionarios públicos de la banca central y su forma de vinculación es de índole administrativa.
El régimen salarial y prestacional de los funcionarios públicos de la banca central será establecido por el Presidente de la República.
b) Los demás trabajadores del Banco continuarán sometidos al régimen laboral propio consagrado en esta Ley, en los Estatutos del Banco, en el reglamento interno de trabajo, en la Convención Colectiva, en los contratos de trabajo y en general a las disposiciones del Código Sustantivo del Trabajo que no contradigan las normas especiales de la presente Ley.

Régimen  salarial del Banco de la República

El constituyente de 1991 facultó al legislador, en el inciso segundo del artículo 372, para expedir la ley a la cual debe sujetarse el Banco para el ejercicio de sus funciones, así como las normas con base en las cuales el Gobierno ha de expedir los estatutos del organismo.

En relación con los alcances de la autonomía de estas autoridades la Corte precisó que '"los instrumentos de que son titulares el Congreso y el Gobierno deben ser  ejercitados sin desmedro de la autonomía 'administrativa, patrimonial y técnica' que para el cumplimiento de las finalidades y objetivos se reconocen en la propia Constitución. Correlativamente, ha de afirmarse, también, que la autonomía debe encauzarse dentro del marco señalado en la ley y en armonía con las funciones gubernamentales propias, en especial  'con la política económica general"'. - Sent. C- 827/01 -

Ahora bien, esta clase de organismos no forman parte de ninguna de las ramas del poder público y por tanto no se les aplica la normatividad general propia de las entidades públicas típicas, sin perjuicio de que el legislador, de manera expresa así lo pueda disponer en materias específicas, siempre que no se comprometa la autonomía constitucional propia de los mismos, lo que, en principio, implica sustraerlos de las normas ordinarias. Estas consideraciones llevaron a la Corte a concluir que el Banco no es una entidad descentralizada y que si bien no está sujeto a los controles administrativos comunes a este tipo de entes, debe actuar en coordinación con la política económica general.

Ahora, el artículo 372 de la Constitución dispone:

"(…) El Congreso dictará la ley a la cual deberá ceñirse el Banco de la República para el ejercicio de sus funciones y las normas con sujeción a la cuales el Gobierno expedirá los Estatutos del Banco en los que se determinen, entre otros aspectos, la forma de su organización su régimen legal, el funcionamiento de su junta directiva y del consejo de administración, el período del gerente (…)"

El desarrollo de este precepto está contenido en la ley 31 de 1992, conforme a la cual la organización, estructura, funciones y atribuciones del Banco se  rigen, exclusivamente, por las normas contenidas en la Constitución Nacional, en esta ley y en los Estatutos. Estos últimos deben ser preparados por la Junta Directiva, contener entre otros asuntos el "régimen laboral en lo no previsto por la ley" y ser aprobados y expedidos mediante decreto del Gobierno.

En lo atinente a esta regulación la Corte Constitucional en sentencia C- 521 de 1994 señaló:

"Sobre este particular, la Sala, en opinión diametralmente opuesta a la de la Procuraduría -según la cual 'el estatuto no puede reglamentar materias laborales ajenas a las contempladas en la ley'- comienza por observar que muy poca o ninguna utilidad tendría el que el destino de los estatutos fuera simplemente el de volver a repetir las previsiones de la ley y, en consecuencia, estima que cuando ésta los autorizó para ocuparse de 'lo no previsto por la ley', los facultó para tratar de los aspectos laborales no previstos por ella.

La norma, así entendida, abre la posibilidad de la creación estatutaria de beneficios extralegales para los trabajadores del Banco de la República, y no vulnera sus derechos mínimos, pues éstos continúan amparados por la garantía de su irrenunciabilidad, conforme al artículo 53 de la Constitución, norma que dice que uno de los principios mínimos fundamentales del trabajo es 'la irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales'.

Además, tampoco es cierto, como lo afirma el demandante, que para la organización del Banco de la República, la normatividad laboral de carácter legal corresponda sólo al legislador por la vía de la interpretación, reforma, derogación de leyes o expedición de códigos (artículo 150, numerales 1o. y 2o., de la Constitución Política), y al Presidente de la República en uso de facultades extraordinarias o en desarrollo de leyes marco sobre el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, los miembros del Congreso y la fuerza pública, o cuando se ocupa del régimen de las prestaciones sociales mínimas de los trabajadores oficiales [artículo 150, numeral 10o. y 19o., literales e) y f) de la Carta].

En efecto, el inciso segundo del artículo 372 de la Constitución, norma que dio pie a la regulación que la ley 31 de 1992 hizo de los estatutos de la banca central, facultó al congreso para dictar 'la ley a la cual deberá ceñirse el Banco de la República para el ejercicio de sus funciones y las normas con sujeción a las cuales el gobierno expedirá los estatutos del banco en los que se determinen, entre otros aspectos, la forma de su organización (...)' (negrilla fuera de texto). Así, pues, como los aspectos laborales también hacen parte de la 'organización' de una empresa, la Sala considera que la propia Constitución, de manera muy especial, permite la inclusión que de ellos hizo la ley 31 de 1992.

En segundo lugar, ¿qué es lo relevante del  literal b) del artículo 38  para los efectos de esta demanda? A juicio de la Corte, que una de las dos grandes categorías de empleados del Banco, a saber, la de los trabajadores, fuera del sometimiento ordinario al reglamento interno de trabajo, la convención colectiva, los contratos de trabajo y las disposiciones del Código Sustantivo del Trabajo, viene a estar regida por el régimen laboral propio y especial de la ley 31 de 1992, y particularmente por los estatutos del Banco.

El incluir en los estatutos normas laborales, contemplado, como se acaba de ver, por el inciso segundo del artículo 372 de la Carta, es exequible y así se declarará."

Los Estatutos del Banco - Decreto 2520 de 1993 - reproducen en su artículo 46 el artículo 38 de la ley 31 de 1992, el cual prevé que sus servidores se clasifican en dos categorías:

a)  Miembros de la junta directiva, que tienen la calidad de funcionarios públicos de la banca central, cuya forma de vinculación es de índole administrativa, y

b) Los demás trabajadores del Banco, sometidos al régimen laboral propio establecido en la ley 31 de 1992, "en estos Estatutos, en el reglamento interno de trabajo, en la Convención Colectiva, en los contratos de trabajo y en general a las disposiciones del Código Sustantivo del Trabajo que no contradigan las normas especiales de dicha ley y estos Estatutos.

Las relaciones laborales entre el Banco de la República y sus trabajadores continuarán siendo contractuales y rigiéndose por el Código Sustantivo del Trabajo con las  modalidades y peculiaridades que se derivan de su carácter de empleados del Banco de la República, que se expresan dentro de las normas que constituyen el régimen jurídico del Banco, descrito en los presentes estatutos".

Además, el inciso final del artículo 48 de los Estatutos dispone:

"Sin perjuicio de lo previsto en la ley 31 de 1992 a los trabajadores del Banco de la República a que se refiere el literal b) del artículo 46 de estos Estatutos, no les son aplicables las normas que regulan las relaciones laborales de los demás servidores del Estado".

A su vez el artículo 36.c) ibídem, prescribe como una de las funciones del Consejo de Administración, previa delegación de la Junta Directiva :

"c) Determinar, con sujeción a los Estatutos, el régimen salarial y prestacional de los trabajadores del Banco, excluidos del campo de aplicación de la convención colectiva y señalar las pautas y directrices que el Banco debe tener en cuenta para resolver sobre los pliegos de peticiones que le presenten sus trabajadores". (Negrillas de la Sala).

Esta norma la reiteran los Estatutos - decreto 2520/93 - en el artículo 41.c)-.

De lo dispuesto por las normas antes citadas, se deduce que en el Banco de la República existen tres clases de empleados, a saber:

i)    Los miembros de la junta directiva,

ii)   Los trabajadores a quienes se aplica la convención colectiva de trabajo y

iii)  Los trabajadores excluidos del campo de aplicación de la convención colectiva.

Régimen salarial y prestacional de la Comisión Nacional de Televisión

El Constituyente defirió a la ley la organización y funcionamiento de la entidad; en tal virtud el legislador expidió la ley 182 de 1995, por medio de la cual reglamenta el servicio nacional de televisión. En ella se dispuso que el organismo a que aluden los artículos 76 y 77 de la Carta se denominará  Comisión Nacional de Televisión- CNTV, entidad constituida en la forma ya dicha para el cumplimiento de las atribuciones asignadas por la Constitución, la ley y los estatutos.

En relación con la autonomía de la CNTV, la Corte Constitucional ha reiterado en diversas oportunidades que "El sentido de dicha autonomía es el de sustraer la dirección y el manejo de la televisión del control de las mayorías políticas y de los grupos económicos dominantes, de forma tal que se conserve como bien social y comunitario. (...) La anotada autonomía es justamente el objeto del derecho social que todos los colombianos tienen a una televisión manejada sin interferencias o condicionamientos del poder político o económico. Desde luego, este manejo se realizará dentro del marco de la ley, a la que compete trazar las directrices de la política televisiva, lo que pone de presente que es allí donde el papel del legislador se torna decisivo y trascendental". (Negrillas de la Sala).

Ha de entenderse, entonces, que si bien la Comisión Nacional de Televisión es un órgano autónomo  y por tanto independiente de las tres ramas del poder público a que se refiere el inciso segundo del artículo 113 de la Carta, dicha autonomía no le confiere ni el carácter de órgano superior del Estado ni le otorga un número de competencias ilimitado, pues como entidad pública está sujeta a los límites y restricciones previstos en la Constitución y en la Ley.

Con base en lo anterior, se analizará el alcance de las facultades conferidas a la CNTV por las normas que regulan su funcionamiento.

Respecto de la naturaleza de los servidores de la Comisión, la ley 182 de 1995 previó:

"Artículo 8o. Requisitos y calidades para ser miembro de la junta directiva. ( . . . )

Los miembros de la Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión tendrán la calidad de empleados públicos y estarán sujetos al régimen previsto para éstos en la Constitución y la Ley.

( . . . )"                                                                           

"Artículo 15. Funcionarios de la comisión nacional de televisión. Los empleados de la Comisión Nacional de Televisión tendrán la calidad de empleados públicos, y como tales estarán sometidos al correspondiente régimen constitucional y legal de inhabilidades, incompatibilidades, prohibiciones y responsabilidades.

Son empleados de libre nombramiento y remoción aquellos que estén adscritos al nivel directivo de la Comisión o que no perteneciendo a éste desempeñen  cargos de dirección o confianza. Los demás empleados serán de carrera administrativa". (Negrillas de la Sala).

Esta clasificación se reitera en la Resolución No. 185 de 1996, por medio de la cual la Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 12.e) de la ley 182 de 199, aprobó y adoptó los Estatutos de esa entidad. En dicha Resolución se estableció que los miembros de la Junta Directiva y las personas que prestan sus servicios en la Comisión tendrán la calidad de empleados públicos -de libre nombramiento y remoción y de carrera- sujetos al régimen para ellos previsto en la Constitución y en la ley  -arts.11, 37 y 38-. En los artículos 40 y 41 de los Estatutos se regula el régimen laboral, disciplinario, salarial y prestacional.

Dentro de las funciones atribuidas a la Junta Directiva por la ley 182 de 1995, figura:

"Artículo 12. Funciones de la junta directiva. Son funciones de la Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión:

(…) g. Determinar la planta de personal de la entidad, creando, suprimiendo o fusionando los cargos necesarios para su buena marcha, fijando las correspondientes remuneraciones y el manual de funciones sin más requisitos que los de sujetarse a las normas que el Congreso expida para la estructura de la administración central. Los estatutos expedidos por la Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión precisarán y desarrollarán  la siguiente estructura básica de la Comisión Nacional de Televisión (…) :

El régimen salarial y prestacional de los empleados de la Comisión y el de los miembros de la Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión será de acuerdo con las equivalencias establecidas por la Junta, el establecido para los miembros de la Junta Directiva y demás funcionarios del Banco de la República(…)" (Negrillas de la Sala).

Comparación entre los regímenes legales salarial y prestacional del Banco de la República y la Comisión Nacional de Televisión

Banco de la República                    CNTV
Miembros J. Directiva:
(i) Clasificación y (ii) régimen legal.
(i) Funcionarios públicos de banca central. (ii) Lo fija el Presidente de la República por decreto - art. 38.a) ley 31/92.   (i) Empleados públicos (ii) El establecido para los miembros de la Junta Directiva del Banco según  equivalencias establecidas por la Junta Directiva de la Comisión
Demás servidores:
régimen salarial y prestacional;  
(i1) El que fije la Junta Directiva para los Trabajadores excluidos de los beneficios de la convención colectiva;
(i2) Trabajadores sujetos a un régimen laboral propio  Código Sustantivo de Trabajo en lo que no contradiga la ley 31/92, a los Estatutos, a la Convención colectiva, el reglamento interno, el contrato de trabajo. - art. 38.b) Ibid. Estatutos 46.b)  
Empleados públicos de régimen propio : el establecido para los funcionarios del Banco - excluidos los miembros de su junta - de acuerdo con las equivalencias establecidas por la junta de la Comisión. Art. 12.g) Ley 182/95; Estatutos arts. 11 y 41.  

Es claro, entonces, que los Estatutos de la CNTV - adoptados mediante Resolución 185 de 1996, publicada el 15 de abril de 1997, D. O. 43.021 - clasifican a sus servidores como empleados públicos (arts. 11 y 37). Su régimen legal propio de administración de personal contempla, entre otros aspectos, la fijación de régimen salarial y prestacional, noción y clasificación de los empleos, requisitos para su ejercicio, creación, supresión y fusión de empleos, provisión de vacantes, jornada de trabajo, situaciones administrativas, derechos y deberes de los empleados, estímulos y distinciones, retiro del servicio y carrera administrativa (art. 40 ibídem) .

Los Estatutos reiteran que el régimen salarial y prestacional propio "será el establecido para sus similares del Banco de la República, según la tabla de equivalencias que determine la Junta Directiva" (art. 41 ), organismo éste al cual la ley 182 atribuye la facultad de determinar la planta de personal –con base en la estructura básica que para tal fin señala la misma ley-, fijar la remuneración y el manual de funciones de sus empleados, "sin más requisitos que los de sujetarse a las normas que el Congreso expida para la estructura de la administración central".

Desde la perspectiva de la libertad de configuración del legislador respecto de los entes autónomos de creación constitucional, el establecimiento de regímenes propios en materia de clasificación de servidores y de sus regímenes salariales y prestacionales encuentra sustento en el ordenamiento superior y legal y su reglamentación ha sido declarada exequible en diversos fallos de la Corte Constitucional, por lo cual el perfil de los mismos se aparta del régimen general de los servidores públicos.

En este orden de ideas, el legislador podía disponer por remisión que el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos de la CNTV - hecha excepción de los miembros de la Junta - es el mismo de los trabajadores del Banco de la República de acuerdo con las equivalencias que la Junta de la Comisión establezca, pero cumpliéndose este procedimiento en atención al régimen establecido por el Banco de la República para los funcionarios excluidos de los beneficios de la Convención colectiva. Tal facultad de la Junta de la Comisión no puede confundirse con la de fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos del referido ente autónomo.

Al revisar los antecedentes de la ley 182 de 1995 encuentra la Sala que el proyecto de ley 109/94 - Senado,  presentado por el Gobierno para reglamentar el servicio de televisión, equiparaba salarial y prestacionalmente a los miembros de las juntas directivas de los entes mencionados y preveía en el artículo 13.g) que "la estructura orgánica y el régimen salarial y prestacional de la entidad serán los mismos que se señalen para los miembros de la rama ejecutiva del sector central"; el artículo 16, a su vez, disponía que los servidores tendrían la calidad de empleados públicos, lo cual no ofrecía dificultad alguna. La norma vigente sobre esta materia - art. 12 g) de la ley 182 - fue incluida en sesión plenaria del Senado del 13 de diciembre de 1994 sin sustentación conocida, vista la historia de la ley que obra en las Gacetas del Congreso.  

Esta situación pudo generar la confusión planteada en la consulta, pues resultaría atípico que los empleados públicos de la Comisión, cuya vinculación es legal y reglamentaria, pudieran resultar beneficiados por remisión del legislador de un régimen salarial y prestacional originado fundamentalmente en la negociación colectiva

 y en la facultad de la Junta del Banco de la República - reconocida expresamente por la Corte Constitucional, como quedó consignado - de establecer prestaciones extralegales

.  Es decir, una regulación laboral que subvertiría el esquema general de salarios y prestaciones de los empleados públicos.

Sin embargo, la autorización que el artículo 12.g) de la ley 182 confirió a la junta directiva de la Comisión se extiende exclusivamente a la atribución de establecer equivalencias para determinar el régimen salarial y prestacional de sus empleados públicos tomando como referencia lo dispuesto en el artículo 36.c) de la ley 31 de 1992, esto es, el régimen que sobre la materia haya establecido el Consejo de Administración del Banco de la República, para los trabajadores excluidos del campo de aplicación de la convención colectiva.

Ahora, en lo atinente al régimen salarial y prestacional de los miembros de la junta directiva de la Comisión será de acuerdo con las equivalencias - si a ellas hubiere lugar - el establecido para sus homólogos del Banco por el Presidente de la República - art. 38.a) inciso 2º de la ley 31 de 1992, en concordancia con el 12.g) de la ley 182 de 1995.   

La Sala encuentra que el alcance de la autonomía e independencia de determinados órganos, por técnicos y especializados que sean, no justifica la adopción de mecanismos que terminaran desarticulando el sistema de remuneración del trabajo de los servidores del Estado

, creando regímenes que privilegiaran determinados sectores .  

El artículo 12, literal g) de la ley 182 de 1995, en desarrollo de lo dispuesto en el artículo 76 de la Carta, consagró un régimen propio en materia salarial y prestacional para los empleados públicos de la CNTV por la vía de la remisión normativa, el cual se encuentra vigente, pues no ha sido derogado ni declarado inexequible por la Corte Constitucional, por lo cual debe dársele aplicación en los términos allí previstos. De pretenderse modificarlo, es necesario expedir una ley que establezca nuevas reglas.

La sala responde

1., 4. y 5.  El régimen salarial y prestacional de los empleados públicos al servicio de la Comisión Nacional de Televisión - CNTV lo establece el artículo 12.g) de la ley 182 de 1995 en la forma señalada. La junta directiva de la Comisión tiene facultad para establecer las equivalencias a que se refiere la norma en cita. Corresponde al legislador disponer en relación con la supresión o modificación del régimen vigente.

2. La ley 182 de 1995 estableció el régimen salarial y prestacional aplicable. Además, la calidad de empleados públicos que ostenta la totalidad de los servidores de la Comisión Nacional de Televisión impide, conforme al ordenamiento superior, hacer extensivas por vía de equivalencia, prerrogativas y privilegios establecidos mediante negociación colectiva para los trabajadores del Banco de la República   

3. El artículo 12.g) de la ley 182 confirió a la junta directiva de la Comisión  exclusivamente la atribución de establecer equivalencias para determinar el régimen salarial  y prestacional de sus empleados públicos tomando como referencia lo dispuesto en el artículo 36.c) de la ley 31 de 1992, esto es, el régimen que sobre la materia haya establecido el Consejo de Administración del Banco de la República para los trabajadores excluidos del campo de aplicación de la convención colectiva.

El régimen salarial y prestacional de los miembros de la junta directiva de la Comisión es, de acuerdo con las equivalencias - si a ellas hubiere lugar –, el establecido para sus homólogos del Banco por el Presidente de la República - art. 38.a) inciso 2º de la ley 31 de 1992, en concordancia con el 12.g) de la ley 182 de 1995 -.   

Transcríbase a la señora Ministra de Comunicaciones. Igualmente, envíese copia a la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República.

FLAVIO AUGUSTO RODRÍGUEZ ARCE GUSTAVO E. APONTE SANTOS          Presidente de la Sala

SUSANA MONTES DE ECHEVERRI AUGUSTO TREJOS JARAMILLO

ELIZABETH CASTRO REYES

Secretaria de la Sala

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