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SISTEMA GENERAL DE PENSIONES - Características. Campo de aplicación
Las características del sistema están definidas en el artículo 13 de la ley 100 de 1993, dentro de las cuales se destacan: afiliación obligatoria, salvo lo previsto para los trabajadores independientes; selección libre y voluntaria de cualquiera de los regímenes por parte del afiliado; derecho al reconocimiento y pago de las prestaciones y de las pensiones de invalidez, vejez y sobrevivientes, conforme a lo dispuesto en la ley; posibilidad de escoger el régimen de pensiones que se prefiera; reconocimiento de las referidas prestaciones con base en las semanas cotizadas o en el capital acumulado, según el régimen; garantía a los afiliados de una pensión mínima; imposibilidad de recibir simultáneamente pensiones de invalidez y de vejez; control y vigilancia de la Superintendencia Bancaria a las entidades administradoras de estos regímenes. En cuanto al campo de aplicación el artículo 11 ibídem lo consagra.
NOTA DE RELATORÍA: Autorizada la publicación con oficio 3092 del 29 de noviembre de 2002.
RÉGIMEN PENSIONAL DE TRABAJADORES OFICIALES - Marco legal / CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO - Presupuestos de aplicación a extrabajadores del Distrito Capital / DISTRITO CAPITAL - Régimen pensional de extrabajadores / PENSIÓN DE JUBILACIÓN - Aplicación de convención colectiva a extrabajadores del Distrito: presupuestos
La Sala, procede a resolver de manera abstracta las preguntas formuladas, sin considerar el texto transcrito que por vía de ejemplo se citó en la consulta, pues de una parte, no tiene certeza de la vigencia de la estipulación y, de otra, el interrogante pretende dilucidar si procede el reconocimiento de pensión de jubilación a quien, cumplido el tiempo de servicio, se retira del mismo sin haber alcanzado la edad para adquirir el derecho, prevista en el acuerdo convencional. Al efecto, es necesario establecer si al momento de retiro del trabajador se había o no cumplido el requisito de la edad, pues de tal hecho se desprenden, por lo menos, dos situaciones: 1) que se cumplan los requisitos de edad y de tiempo de servicio en vigencia de la relación laboral y de la convención, caso en el cual se cumple a cabalidad la cláusula convencional; 2) que cumplido el tiempo de servicio, el retiro se produzca sin haber alcanzado la edad. Para ser beneficiario de la prestación concurren dos requisitos que tienen un carácter diferente: mientras el primero pende de un acontecimiento natural que se da por el transcurso del tiempo - la edad -, el segundo, se supedita a un hecho voluntario, concretado en la existencia de una relación laboral - para el caso la convencional -, que se remite al tiempo de servicio; el otro requisito se cumple al arribar el trabajador o extrabajador a la edad prevista en la respectiva cláusula convencional. Para el caso de la segunda hipótesis, cumplido el tiempo de servicio dentro de la vigencia del contrato individual, al arribo de la edad requerida se causa el derecho a la pensión; así, el sistema legislativo implica que el disfrute de la pensión esté supeditado al acaecimiento de este último requisito, estándose dentro o fuera del servicio, pues se trata de un mínimo legal. De este modo, la cláusula convencional respectiva ha de interpretarse en el sentido de que el trabajador oficial que se retiró sin haber cumplido la edad pero cumplió el tiempo de servicio exigido en las condiciones anotadas, puede pensionarse de acuerdo con las disposiciones que regían en el momento de su retiro, una vez la cumpla.
NOTA DE RELATORÍA: Autorizada la publicación con oficio 3092 del 29 de noviembre de 2002.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL
Consejero ponente: FLAVIO AUGUSTO RODRÍGUEZ ARCE
Bogotá D.C., catorce (14) de noviembre de dos mil dos ( 2002)
Radicación número: 1468
Actor: MINISTRO DEL INTERIOR
Referencia: Distrito Capital. Pensión de jubilación de trabajadores oficiales. Cumplimiento de requisitos convencionales con posterioridad a la desvinculación. Procedencia del pago transitorio de mesadas pensionales.
El señor Ministro del Interior, a solicitud del señor Alcalde Mayor de Bogotá, eleva consulta a la Sala en relación con la aplicación de las convenciones colectivas vigentes a trabajadores que al retirarse no habían cumplido el requisito de la edad previsto para el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, pero sí el del tiempo de servicio. Cita algunas consideraciones del señor Alcalde Mayor, según las cuales una vez cumplida la edad "los ex-trabajadores, se han presentado a los respectivos organismos distritales solicitando que les sea reconocida la pensión de jubilación convencional junto con las mesadas adicionales de junio y diciembre a que hace relación la ley 100 de 1993.// Es decir, dichos extrabajadores pretenden que se les reconozcan beneficios convencionales, sin que se encuentren vigentes sus contratos de trabajo."
Agrega que la convención colectiva de trabajo suscrita por el Departamento Administrativo de Acción Comunal del Distrito Capital con el Sindicato de trabajadores de ese organismo, con vigencia del 1° de enero de 1996 al 31 de diciembre de 1997, dispuso en el artículo 49 que "Para los trabajadores oficiales que salgan a disfrutar pensión de jubilación a partir del 1° de enero de 1991, el D.A.A.C. asumirá el pago transitorio de pensiones desde el momento del retiro del servicio, hasta tanto la Caja de Previsión Social Distrital incorpore al trabajador en la nómina de pensionados". Advierte que el representante legal de la Caja de Previsión Social Distrital - establecimiento público para esa época - no suscribió dicha convención y que ésta, al término de su vigencia, no fue denunciada y hasta la fecha no se ha suscrito entre las partes una nueva, entre otras cosas porque el sindicato de trabajadores oficiales del citado Departamento Administrativo desapareció, ya que en dicho organismo no existen trabajadores oficiales.
Por su parte el Ministerio alude a la ley 100 de 1993, pues se invocan convenciones suscritas con posterioridad a su vigencia, poniendo de presente que aquélla permite la escogencia libre y voluntaria por parte del trabajador particular o del servidor público de cualquiera de los dos regímenes de pensiones allí establecidos: el solidario de prima media con prestación definida y el ahorro individual con solidaridad, destacando las características de cada uno de ellos.
Señala igualmente que la ley 100 de 1993 previó una garantía de pensión mínima para aquellos afiliados que no alcanzaran a acumular el capital necesario en su cuenta de ahorro individual para obtener una pensión, y contempló que, en todo caso, en ninguno de los dos regímenes puede existir una pensión inferior al salario mínimo legal vigente.
La comentada ley - añade - determinó que su campo de aplicación cubre todos los habitantes del territorio, salvo las excepciones previstas en el artículo 279 y, según el artículo 128, debían afiliarse obligatoriamente al sistema general de pensiones escogiendo libremente el régimen al cual vincularse: los servidores públicos no afiliados a una caja, fondo o entidad de previsión, los que si lo estaban en una de las entidades de previsión pero su liquidación se ordenó y los que ingresaran por primera vez a la fuerza laboral; pero si el régimen seleccionado es el de prima media, la afiliación debe ser al ISS, ante la expresa prohibición de crear cajas o fondos de previsión pensional en el sector público, y la sustitución de la Caja Nacional de Previsión por el Fondo Nacional de Pensiones Públicas. Señala, además, que si los servidores públicos se trasladan de una entidad a otra en el sector público y seleccionan el régimen de prima media con prestación definida, la vinculación será al ISS y destaca la fecha del 30 de junio de 1995, en la cual entró a regir el sistema general de pensiones para los servidores públicos de los departamentos, distritos y municipios y de sus entidades descentralizadas.
Con cita de los artículos 467 y 468 del Código Sustantivo de Trabajo y de pronunciamientos de la Corte Constitucional, precisa que la convención colectiva de trabajo, aún cuando puede ser considerada como fuente formal de derecho, no es una verdadera ley, con el valor y la significación que ésta tiene a la luz de los textos constitucionales y del Consejo de Estado, conforme a la cual constituye un acto jurídico plurilateral de contenido normativo, puesto que fija las condiciones que regirán los contratos de trabajo mientras esté vigente.
Finalmente hace alusión a algunos apartes del concepto 1393 de 2002, emanado de esta Sala, en concreto en lo que toca con el sentido y alcance dado a los decretos 1133 y 1808 de 1994 y a los artículos 7° y 8° del Convenio 151 de la OIT.
Con fundamento en las anteriores consideraciones se consulta:
"1. Tienen derecho los mencionados extrabajadores a que se les reconozca por los diferentes organismos distritales la pensión de jubilación convencional, a pesar de no haber cumplido la totalidad de requisitos exigidos estando al servicio de los mismos, teniendo en cuenta que el artículo 467 del Código Sustantivo de Trabajo en nuestro concepto dispone que las convenciones colectivas de trabajo regulan las condiciones que regirán los contratos de trabajo durante su vigencia?.
2.- Cómo debe interpretarse el artículo 467 del Código Sustantivo de Trabajo, las convenciones colectivas fijan las condiciones que rigen los contratos de trabajo durante la vigencia de éstos? O durante la vigencia de aquéllas?.
3.- En caso de que los mencionados extrabajadores tuvieren derecho a que se les reconozca la pensión de jubilación convencional, tendrían derecho igualmente a que se les reconozcan las mesadas adicionales consagradas en la ley 100 de 1993, a pesar de que las mismas no fueron pactadas en convención?
4.- No debería entenderse que tienen derecho a las mesadas adicionales aquellos exfuncionarios que se pensionen en forma legal y no extralegal o convencional, a menos que en las respectivas convenciones de trabajo se hubiese pactado algo al respecto?
5.- Debe considerarse el pago transitorio establecido en el artículo 49 de la convención colectiva de trabajo del Departamento Administrativo de Acción Comunal Distrital, como una pensión de jubilación extralegal o como un auxilio extralegal?"
La Sala considera
Son tres básicamente las inquietudes que se plantean en la consulta, a saber: 1) posibilidad de que extrabajadores del Distrito Capital que cumplieron veinte años de servicio en éste, se beneficien de un régimen pensional convencional, al cumplir la edad de 50 años - exigida en tal régimen - aún si se está por fuera del servicio; 2) En caso afirmativo, si tendrían derecho a las mesadas adicionales, y 3) naturaleza del pago transitorio de pensión de jubilación reconocido por el artículo 49 de la convención colectiva de trabajo suscrita para la vigencia del 1° de enero de 1996 al 31 de diciembre de 1997, entre el Departamento Administrativo de Acción Comunal del Distrito Capital y el Sindicato de Trabajadores de esa entidad.
I. Armonización de los regímenes de la ley 100 de 1993 y de las convenciones colectivas.
Como supuestos que informan el análisis, la Sala destaca que la seguridad social es un derecho inalienable e irrenunciable que persigue asegurar condiciones dignas y justas tanto a los trabajadores como a los pensionados, todos los cuales son afiliados al sistema nacional de seguridad social establecido en la ley. Según la doctrina de la Corte Constitucional si bien el derecho a la seguridad social no es por sí mismo fundamental, puede llegar a serlo en tanto su quebrantamiento vulnere, amenace o ponga en peligro otro derecho que sí la ostente.
En la sentencia T- 1752 de 2000 sostuvo la mencionada Corporación :
"2.4 La pensión como resultado del trabajo de las personas frente a los principios que regulan el servicio de seguridad social.- Aceptar el carácter de derecho subjetivo que tiene la seguridad social, particularmente en cuanto a la pensión de jubilación, implica reconocer su relación con el derecho al trabajo, en particular, con el reconocimiento del trabajo. La pensión de jubilación no es una simple caridad que se hace a las personas por el simple hecho de haber llegado a determinada edad, sino una contraprestación a la contribución que hizo durante su vida poniendo a disposición de la sociedad su fuerza laboral. La concepción de la seguridad social como una "gracia" fue superada por la jurisprudencia nacional desde la primera mitad del Siglo XX. Fue, además, definitivamente abolida en la Constitución de 1991, no sólo a través de su consagración explícita en el artículo 48, sino en la objetivación del trabajo como principio fundamental del Estado y el reconocimiento de que constituye tanto un derecho como una obligación social Ello implica que debe existir una relación de equivalencia entre el trabajo que desempeñó una persona durante su vida y la cuantía de su mesada pensional. Esta correspondencia entre el trabajo realizado por una persona durante su vida, y su reconocimiento a través del monto de su pensión, ha sido afirmada en reiteradas oportunidades por esta Corporación:
"Empero, la seguridad social que se reclama mediante el reconocimiento de la pensión de vejez, no puede verse como algo independiente o desligado de la protección al trabajo, el cual es garantizado de manera especial en la Constitución, por considerar que es un principio fundante del Estado Social del Derecho que ella organiza. Como el derecho controvertido nace y se consolida ligado a una relación laboral, en cuyo desarrollo la persona cumplió los requisitos de modo, tiempo de cotización y edad a los cuales se condicionó su nacimiento, es necesariamente derivación del derecho al trabajo." Sentencia T-463 de 1992 (M.P. Jaime Sanín Greiffenstein).�» (...)�
"De otro lado, la pensión de jubilación viene a reemplazar lo que recibía el trabajador en su vida activa por concepto de salarios y es también una forma de recompensar a la persona por su esfuerzo, durante una etapa de su vida en que las condiciones de vigor y salud se ven disminuidas. Las mesadas correspondientes son por lo común el único ingreso que tiene el antiguo trabajador, lo cual implica que el retraso en su pago ocasiona serios traumatismos en la economía familiar y con frecuencia afecta el mínimo vital del pensionado y de su familia." (resaltado fuera de texto) Sentencia T-1001 de 1999 (M.P. José Gregorio Hernández).
De tal modo, la mesada pensional que recibe una persona al jubilarse, como reconocimiento de la labor realizada durante su vida laboral, constituye una garantía específica del derecho al trabajo."
A continuación, resulta pertinente armonizar la ley 100 de 1993 - en lo que toca con pensiones - con el régimen de las convenciones colectivas de trabajo, toda vez que del texto de la consulta se desprende este tema.
Sea lo primero señalar que la ley 100 de 1993 creó un nuevo sistema de pensiones que transformó la seguridad social en el país y otorgó a los servidores públicos alternativas, concretadas en dos regímenes solidarios excluyentes pero que coexisten, a saber: régimen solidario de prima media con prestación definida y régimen de ahorro
individual con solidaridad - art. 12 -.
El artículo 10 de la ley en comento dispuso que "el sistema general de pensiones tiene por objeto garantizar a la población, el amparo contra las contingencias derivadas de la vejez, la invalidez y la muerte, mediante el reconocimiento de las pensiones y prestaciones que se determinan en la presente ley, así como propender por la ampliación progresiva de cobertura a los segmentos de población no cubiertos con un sistema de pensiones."
Las características del sistema están definidas en el artículo 13 ibídem, dentro de las cuales se destacan: afiliación obligatoria, salvo lo previsto para los trabajadores independientes; selección libre y voluntaria de cualquiera de los regímenes por parte del afiliado; derecho al reconocimiento y pago de las prestaciones y de las pensiones de invalidez, vejez y sobrevivientes, conforme a lo dispuesto en la ley; posibilidad de escoger el régimen de pensiones que se prefiera; reconocimiento de las referidas prestaciones con base en las semanas cotizadas o en el capital acumulado, según el régimen; garantía a los afiliados de una pensión mínima; imposibilidad de recibir simultáneamente pensiones de invalidez y de vejez; control y vigilancia de la Superintendencia Bancaria a las entidades administradoras de estos regímenes.
En cuanto al campo de aplicación el artículo 11 ibídem consagra:
"El sistema general de pensiones, con las excepciones previstas en el artículo 279 de la presente ley, se aplicará a todos los habitantes del territorio nacional, conservando adicionalmente todos los derechos, garantías, prerrogativas, servicios y beneficios adquiridos y establecidos conforme a disposiciones normativas anteriores para quienes a la fecha de vigencia de esta ley hayan cumplido los requisitos para acceder a una pensión o se encuentren pensionados por jubilación, vejez, invalidez, sustitución o sobrevivientes de los sectores público, oficial, semioficial, en todos sus órdenes, del Instituto de Seguros Sociales y del sector privado en general.
Para efectos de este artículo se respetarán y por tanto mantendrán su vigencia los derechos adquiridos conforme a disposiciones normativas anteriores, pacto o convención colectiva de trabajo.
Lo anterior será sin perjuicio del derecho de denuncia que le asiste a las partes y que el tribunal de arbitramento dirima las diferencias entre las partes." ( Se destaca )
Frente al tema concreto de las convenciones colectivas, es necesario destacar lo siguiente:
El inciso primero del artículo 55 constitucional garantiza el derecho de negociación colectiva para regular las relaciones laborales, con las excepciones que señale la ley, el cual constituye un medio para dirimir conflictos colectivos y reglamentar los vínculos de trabaj'' . El artículo 53 ibídem, en su inciso final, dispone "... La ley, los contratos, los acuerdos y convenios de trabajo, no pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores..."
La ley 100 de 1993, en desarrollo del artículo 48 de la Carta, regula el sistema de seguridad social integral y establece determinados requisitos para la obtención de las pensiones, incluida la edad, sin perjuicio del régimen de transición previsto en el artículo 36–. Si bien, en principio, ella consagra un régimen general y único en materia pensional, prevé unas excepciones en el artículo 279; su aplicación se entiende pro futuro y extendida a todos los habitantes del territorio nacional; contempla el respeto de los derechos adquiridos con fundamento en pactos o convenciones colectivas; ordena que el sistema, con cargo a las cotizaciones previstas en dicha ley, pagará de manera exclusiva las prestaciones consagradas en ella y que con los recursos destinados al pago de las demás prestaciones legales para el sector público se constituyan patrimonios autónomos administrados por encargo fiduciario y, en el caso de pactarse convenciones en condiciones diferentes a las establecidas en dicha ley, ellas "deberán contar con los recursos respectivos para su garantía, en la forma que lo acuerden empleadores y trabajadores" - art. 283 ibídem -.
Esto significa que para los trabajadores oficiales el legislador dejó abierta la posibilidad de establecer condiciones diferentes a las legales y por lo mismo las establecidas al respecto por el legislador necesariamente tienen la calidad de mínimas, pues pueden ser superadas por acuerdo entre las partes de la relación laboral.
A su vez, el artículo 150, numeral 19, literal f) de la Carta dispone que el Congreso de la República expide la ley marco a la cual debe someterse el gobierno nacional para fijar el régimen de prestaciones sociales mínimas de los trabajadores oficiales y el artículo 4° del decreto 1919 de 2002, dispone que el régimen de prestaciones sociales mínimas aplicables a los trabajadores oficiales vinculados a las entidades territoriales es el consagrado para los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del orden nacional. Las normas en cita que consagran las demás prestaciones legales, contienen el mínimo de derechos y garantías consagradas a favor de los trabajadores oficiales y conforme el artículo 53 de la C. P. no produce efecto alguno cualquier estipulación que afecte o desconozca este mínimo. Por lo demás, "las disposiciones legales que regulan el trabajo humano son de orden público y, por consiguiente, los derechos y prerrogativas que ellas conceden son irrenunciables, salvo los casos expresamente exceptuados por la ley." - art. 14 C. S. de T. -
Ahora bien, la Convención Colectiva "Es el instrumento que mejor encarna la razón de ser del derecho colectivo. En ella descansa la paz sindical y la de la sociedad, como quiera que su búsqueda es la que en la mayoría de las veces, origina los movimientos obreros y los desajustes en las relaciones obrero-patronales. La convención o convenio colectivo, nació como reacción a las conductas impositivas del empleados frente a las fuerzas incoherentes y mal orientadas de los trabajadores que, vieron la necesidad de formar su estructura de clase para orientarla como limitante de la voluntad patronal."''
Según el artículo 467 del Código Sustantivo de Trabajo, la convención colectiva de trabajo es "...la que se celebra entre uno o varios patronos o asociaciones patronales, por una parte, y uno o varios sindicatos o federaciones sindicales de trabajadores, por la otra, para fijar las condiciones que regirán los contratos de trabajo durante su vigencia". La preposición que denota tiempo " durante", el adjetivo posesivo "su" y el sustantivo femenino "vigencia", están referidos a la convención, en el entendido, obviamente, que se tiene derecho a la aplicación de la convención colectiva siempre que se trate de trabajadores cobijados por los artículos 470 y 471 del Código Sustantivo de Trabajo, sin perjuicio que, como se verá más adelante, se considere que la convención colectiva de trabajo pueda tener aplicación frente a extrabajadores, cuando el cumplimiento de ciertas exigencias, para ser acreedor de beneficios pensionales, depende de un hecho de la naturaleza, como es el de acreditar una determinada edad.
La convención colectiva - que contiene las estipulaciones que las partes acuerdan en relación con las condiciones generales de trabajo (art. 468 C.S.T.) - ordena el régimen laboral y reviste la naturaleza de ley en sentido material por su alcance vinculante inter partes y por tanto con ámbito de aplicación restringido, siempre y cuando aquélla se encuentre vigente. Al efecto, los artículos 477 a 479 del Código Sustantivo de Trabajo disponen respectivamente: "cuando la duración de la convención colectiva no haya sido expresamente estipulada o no resulte de la naturaleza de la obra o trabajo se presume celebrada por términos sucesivos de seis en seis meses" - 477 -, "a menos que se hayan pactado normas diferentes en la convención colectiva, si dentro de los sesenta (60) días inmediatamente anteriores a la expiración de su término las partes o una de ellas no hubiere hecho manifestación escrita de su expresa voluntad de darla por terminada, la convención se entiende prorrogada por períodos sucesivos de seis (6) en seis (6) meses, que se contarán desde la fecha señalada para su terminación." - 478-, y "formulada así la denuncia de la convención colectiva, ésta continuará vigente hasta tanto se firma una nueva convención." - 479 -.
El artículo 283 de la ley 100 - ya citado - faculta acordar con posterioridad a su vigencia mediante este tipo de actos jurídicos en beneficio de los trabajadores oficiales condiciones diferentes a las mínimas establecidas legalmente, las cuales deben someterse a unos requerimientos especiales, puesto que el sistema solo reconoce y paga las prestaciones contempladas en tal ordenamiento, con cargo a las cotizaciones allí determinadas. Con todo, lo cierto es que tal preceptiva admite el pago de prestaciones convencionales mejores a las legales, en el entendido, claro está, que los únicos beneficiarios de las mismas en el sector público son los trabajadores oficiales ( artículo 416 del C.S.T. ), para lo cual deberá contarse con los recursos suficientes para garantizar su pago. Dispone el artículo 283 de la ley 100:
"Artículo 283.–Exclusividad. El sistema de seguridad social integral, con cargo a las cotizaciones previstas en la presente ley, pagará exclusivamente las prestaciones consagradas en la misma. (...)
Aquellas convenciones que hacia el futuro se llegaren a pactar en condiciones diferentes a las establecidas en la presente ley, deberán contar con los recursos respectivos para su garantía, en la forma que lo acuerden empleadores y trabajadores.––
Esta ley no vulnera derechos adquiridos mediante convenciones colectivas del sector privado o público, sin perjuicio del derecho denuncia que asiste a las partes." (Destacó la Sala )
Por su parte el artículo 48 del decreto reglamentario 692 de 1994, estableció:
"Modificación de convenciones colectivas. Con el objeto de armonizar las convenciones o pactos colectivos de trabajo a las disposiciones de la Ley 100 de 1993, los trabajadores y empleadores podrán ejercer el derecho de denuncia que les asiste y el tribunal de arbitramento, si se llegare a convocar tendrá la facultad de dirimir las diferencias, (aun cuando la denuncia sólo hubiere sido presentada por una de las partes), de conformidad con lo previsto en el artículo 11 de dicha ley."
La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, en providencia del 4 de diciembre de 1995, expediente 7964, atrás citada, sobre el punto sostuvo:
"Con arreglo al artículo 48 de la Constitución Nacional, la Seguridad Social es un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, con sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. En desarrollo de este texto fundamental, el Sistema de Seguridad Social Integral, concebido por la Ley 100 de 1993, se propone como objetivo el de garantizar a todos los habitantes del territorio nacional el derecho irrenunciable a la Seguridad Social y, consiguientemente una calidad de vida acorde con la dignidad humana, mediante la protección necesaria ante las contingencias que estos sufran.
Para conseguir este propósito se enuncia como indispensable y obligatoria la adopción de mecanismos de solidaridad que comprometan a los integrantes de la comunidad, que puedan hacerlo, a contribuir a fin de que los sectores sin la capacidad económica suficiente accedan al sistema y a sus prestaciones en términos integrales.
Consecuentemente con esta finalidad, el Sistema General de Pensiones se formula como aplicable obligatoriamente a todos los habitantes del territorio nacional (Ley 100 de 1993, art 11), salvo situaciones excepcionales (Ibídem, art 279). Pues si el régimen fuera meramente voluntario se haría ilusoria la solidaridad indispensable para conseguir el objetivo propuesto. En otros términos, a propósito de empleadores y trabajadores, todos, salvo las excepciones de ley, se hallan sujetos y comprometidos con el sistema, de manera que los últimos no sólo carecen de la facultad de renunciar a las prestaciones y derechos propios que el mismo otorga, sino que tampoco tienen la posibilidad jurídica de evadir o eludir los aportes y contribuciones pertinentes, aún en el evento de que en virtud de la negociación colectiva o individual obtuvieran mejores protecciones.
En otros términos, los derechos y garantías que les concede la Ley 100 a los trabajadores configuran un mínimo legal pero con características un poco diversas de las del principio enunciado por el artículo 13 del Código Sustantivo del Trabajo, en tanto no es posible la autoexclusión del régimen legal con el pretexto de haber obtenido uno convencional de mejor calidad, cosa que es usualmente válida en materia laboral en desarrollo del principio de favorabilidad de aplicación normativa, ya que no se trata sólo de proteger a los trabajadores, sino de la obligación ciudadana de éstos y de los empleadores de contribuir para que los sectores no laborales de la población se puedan beneficiar con la seguridad social integral.
Desde luego, dentro de este contexto, mal puede entenderse abolida la posibilidad de los trabajadores de mejoramiento de su situación jurídica mediante la negociación colectiva o individual, con relación a los temas regulados por la Ley 100 de 1993 y las normas reglamentarias, lo que ocurre es que cualquier derecho, garantía o prerrogativa que se convenga sólo es admisible en tanto resulte paralelo o complementario de las de la ley, pero de ninguna manera, si pretenden en alguna medida ser derogatorios de ésta.
Por consiguiente, si por cualquier motivo los empleadores tienen a su cargo regímenes convencionales que cubran en forma total o parcial los mismos riesgos que asume el Sistema de Seguridad Social, con la entrada en vigor de la Ley 100 surge para estos empresarios y sus trabajadores, la necesidad imperiosa de adaptar los respectivos convenios al sistema obligatorio y se explica, entonces, la disposición del artículo 11 de la Ley y la del artículo 48 del Reglamentario 692 de 1994 (...)
Ahora bien, importa aclarar que ni la Ley 100 de 1993 ni sus reglamentarios obligan a suprimir los regímenes convencionales relativos a los temas propios de la Seguridad Social, sino que reconocen que la introducción de un sistema obligatorio e ineluctable puede afectar, en sentido jurídico o por sus repercusiones económicas, las estipulaciones elaboradas para determinadas empresas, en tanto fueron concebidas sin considerar las obligaciones y prestaciones que impuso el Sistema de Seguridad Social Integral."
Una interpretación sistemática de las disposiciones en cita permite concluir que la ley 100 de 1993, debe ser entendida como el régimen de prestaciones sociales mínimas respecto de los trabajadores oficiales - en cuanto a las prestaciones que ella regula -, y que, por tanto, es posible pactar condiciones diferentes mediante convenciones colectivas.
II.- Aplicación de un régimen pensional convencional a extrabajadores del Distrito Capital una vez cumplido el requisito de tiempo - 20 años - y acreditada la edad prevista en tal régimen - 50 años - con posterioridad al retiro del servicio.
Según se anotó, el artículo 467 del Código Sustantivo de Trabajo establece que la convención colectiva fija las condiciones que regirán los contratos de trabajo durante su vigencia. Ello implica que, en principio, se tiene derecho a los beneficios convencionales cuando se es trabajador y durante el tiempo de vigencia del respectivo acto jurídico convencional.
Antecedentes del régimen legal pensional de los trabajadores oficiales.- La ley 6ª de 1945, Sección III, De las prestaciones oficiales, en el artículo 17, dispone:
"Art. 17.- Los empleados y obreros nacionales de carácter permanente gozarán de las siguientes prestaciones: (...)
b) Pensión vitalicia de jubilación, cuando el empleado u obrero haya llegado o llegue a cincuenta (50) años de edad, después de veinte (20) años de servicio continuo o discontinuo, equivalente a las dos terceras partes del promedio de sueldos o jornales devengados, sin bajar de treinta pesos ($30) ni exceder de doscientos pesos ($200) en cada mes. La pensión de jubilación excluye el auxilio de cesantía, menos en cuanto a los anticipos, liquidaciones parciales o préstamos que se le hayan hecho lícitamente al trabajador, cuya cuantía se ira deduciendo de la pensión de jubilación en cuotas que no excedan del 20% de cada pensión." ( Se resalta )
En el nivel nacional, el decreto 1848 de 1969, reglamentario del decreto 3135 de 1968, respecto de los trabajadores oficiales - que compartían la denominación genérica de empleados oficiales con los empleados públicos, artículo 75 -, dispuso el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación cumplido el tiempo de servicio aún se hubiere producido el retiro "sin tener la edad exigida para tal fin", cuando arribaran a la señalada en la ley.
La ley 33 de 1985 consagra en el artículo 1° el derecho pensional respecto del empleado oficial que sirva o haya servido y llegue a la edad de cincuenta y cinco años.–
A su vez, la ley 100 establece como requisitos para obtener la pensión de vejez que el afiliado reúna entre otras condiciones: "1. Haber cumplido cincuenta y cinco (55) años de edad si es mujer, o sesenta (60) años de edad si es hombre"- art. 33 -.
De las normas citadas se desprende que el régimen legal permite a los trabajadores oficiales obtener el reconocimiento y pago de la pensión respectiva - jubilación o vejez - estando dentro o fuera del servicio.
Por su parte, el artículo 4° del decreto 1919 de 2002, prevé que el régimen de prestaciones sociales mínimas aplicable a los trabajadores oficiales vinculados a las entidades detalladas en el artículo 1° es el consagrado para los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del orden nacional.
De la reseña normativa se concluye que quien haya cumplido el tiempo de servicio, al alcanzar la edad respectiva puede reclamar el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación estando dentro o fuera del servicio, pues la contraprestación que ella representa corresponde a la contribución que el trabajador hizo durante su vida poniendo a disposición de la sociedad su fuerza laboral, fundamento teleológico del sistema pensional.
Cumplimiento del requisito de la edad una vez producido el retiro del servicio.- El artículo 38 de la convención colectiva de trabajo suscrita por la Secretaría de Obras Públicas del Distrito, con vigencia del 1° de enero al 31 de diciembre de 1996, dispuso:
"PENSION DE JUBILACIÓN: Santafé de Bogotá, Distrito Capital, continuará reconociendo y pagando la pensión mensual vitalicia de jubilación a todos los trabajadores de la Secretaría de Obras Públicas que hayan cumplido cincuenta (50) años de edad y veinte (20) años de servicios continuos o discontinuos a Santa Fe de Bogotá Distrito Capital.
La pensión de jubilación tendrá una cuantía del setenta y cinco por ciento (75%) del total de lo devengado por el trabajador en el último año efectivo del servicio."
La Sala, procede a resolver de manera abstracta las preguntas formuladas, sin considerar el texto transcrito que por vía de ejemplo se citó en la consulta, pues de una parte, no tiene certeza de la vigencia de la estipulación y, de otra, el interrogante pretende dilucidar si procede el reconocimiento de pensión de jubilación a quien, cumplido el tiempo de servicio, se retira del mismo sin haber alcanzado la edad para adquirir el derecho, prevista en el acuerdo convencional.
Al efecto, es necesario establecer si al momento de retiro del trabajador se había o no cumplido el requisito de la edad, pues de tal hecho se desprenden, por lo menos, dos situaciones: 1) que se cumplan los requisitos de edad y de tiempo de servicio en vigencia de la relación laboral y de la convención, caso en el cual se cumple a cabalidad la cláusula convencional; 2) que cumplido el tiempo de servicio, el retiro se produzca sin haber alcanzado la edad
Para ser beneficiario de la prestación concurren dos requisitos que tienen un carácter diferente: mientras el primero pende de un acontecimiento natural que se da por el transcurso del tiempo - la edad -, el segundo, se supedita a un hecho voluntario, concretado en la existencia de una relación laboral - para el caso la convencional -, que se remite al tiempo de servicio; el otro requisito se cumple al arribar el trabajador o extrabajador a la edad prevista en la respectiva cláusula convencional.
Para el caso de la segunda hipótesis, cumplido el tiempo de servicio dentro de la vigencia del contrato individual, al arribo de la edad requerida se causa el derecho a la pensión; así, el sistema legislativo implica que el disfrute de la pensión esté supeditado al acaecimiento de este último requisito, estándose dentro o fuera del servicio, pues se trata de un mínimo legal. De este modo, la cláusula convencional respectiva ha de interpretarse en el sentido de que el trabajador oficial que se retiró sin haber cumplido la edad pero cumplió el tiempo de servicio exigido en las condiciones anotadas, puede pensionarse de acuerdo con las disposiciones que regían en el momento de su retiro, una vez la cumpla.
Frente a los empleados públicos y a los trabajadores oficiales, los diversos regímenes legales que han regulado la materia se limitan a establecer los requisitos de edad y de tiempo de servicio, ahora semanas cotizadas, sin exigir que para causar el derecho deba estarse vinculado a la administración. Otra cosa sería que en el entretanto el legislador modifique las condiciones de jubilación sin haberse causado el derecho o haberse establecido un régimen de transición, pues en tal caso habrá de estarse al respectivo régimen.
Se trata pues de una garantía mínima de las previstas en el artículo 150, numeral 19, literal f) constitucional, en concordancia con la ley 100 de 1993 y el decreto 1919 de 2002, art. 4°. De manera que si la cláusula convencional no condiciona su aplicabilidad a que la edad se cumpla estando dentro del servicio, una interpretación de tal precepto que implique alcances distintos a los derivados del principio del mínimo legal consagrado en la legislación referida, resultaría odiosa y violatoria del precepto supralegal en mención y del artículo 13 del Código Sustantivo de Trabajo.
La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia parecería tener un criterio opuesto al enunciado. Al respecto debe tomarse en cuenta que por su naturaleza el alcance del recurso de casación está destinado a dirimir conflictos inter partes y que por lo consiguiente se funda en los supuestos de hecho y derecho debatidos en las instancias para determinar si existió o no violación de preceptos sustanciales - derecho objetivo -, y a pesar de la finalidad unificadora de la jurisprudencia laboral mediante este mecanismo procesal, no de manera necesaria los fallos pueden aplicarse de forma directa y abstracta, pues están mediados por las circunstancias particulares de cada proceso.
Tal Corporación, en sentencia del 7 de septiembre de 2000, expediente 14373, citada en el escrito dirigido por el Alcalde al Ministro del Interior, sostiene:
"La disposición extralegal que regula la pensión de jubilación reclamada, esto es la que contempla el artículo 19 de la convención colectiva de trabajo suscrita el 7 de marzo de 1989 prevé como requisitos para que nazca este derecho, que el trabajador tenga 20 años de servicio y 50 años de edad. El sentenciador de segunda instancia entendió que la cláusula no contempla su aplicación a los trabajadores que al momento de finalizar su relación laboral no hayan cumplido la edad exigida para beneficiarse de la jubilación y aclaró también que la estipulación no fue modificada posteriormente. El texto en cuestión es del siguiente tenor: 'ARTICULO 19.- La Caja reconocerá y pagará a sus trabajadores la pensión de jubilación con 20 años de servicios y 50 años de edad.'
De este precepto se desprende que los alcances que el juzgador ad quem le asignó no se apartan de su sentido textual, pues su lacónico enunciado se dirige a los trabajadores de la Caja, de esta forma resulta válido entender que no se aplica a quienes en un momento dado no lo sean, conclusión que además puede encontrar respaldo jurídico en el artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo, en cuanto prevé que durante su vigencia las convenciones colectivas fijan las condiciones que regirán los correspondientes contratos de trabajo."
Como puede observarse, en este caso, del contenido textual de la cláusula convencional la Corte extrajo la conclusión de que el Tribunal no incurrió en yerro fáctico y eso resulta evidente pues dentro de las posibles lecturas la Sala de casación no descarta otras lecturas del precepto y así advierte que "por tanto, aún bajo la hipótesis de que no se compartiera la apreciación efectuada por el ad-quem, mal podría tacharse de ostensiblemente errónea". Además, el recurrente también invocó el artículo 17 de la convención colectiva celebrada en 1983, el cual prevé que sin perjuicio de otras prestaciones asistenciales el trabajador "al cumplir la edad requerida pueda exigir el pago de su pensión", cuya aplicabilidad no le fue posible a la Corte establecer, entre otras razones, "porque de admitirse que contemporáneamente a la convención colectiva de 1983 estaba prevista una pensión de jubilación extralegal en la Caja se desconoce su origen y por consiguiente si sus exigencias son las mismas previstas en la cláusula convencional vigente". De lo anterior se concluye que la decisión no tiene vocación de aplicabilidad general, pues la interpretación del ad-quem se remitió a las consecuencias que se desprendían del simple tenor literal de la palabra trabajadores, la cual evidentemente es posible y no constituye yerro fáctico, pero que no descartó otras posibles, que podría resultar igualmente válidas.
Con anterioridad, en sentencia del 21 de abril de 1999, expediente 11413, la misma Sala de Casación Laboral, sostuvo:
"...se tiene además, que si el derecho pensional sólo nace al cumplir el petente con los dos requisitos previstos en la convención colectiva de trabajo, de igual forma la conclusión a que llegó el Tribunal en lo que atañe al otro requisito para la pensión de jubilación, es decir, la edad del accionante, no puede adjetivarse como manifiestamente errónea.
Esa la afirmación, por cuanto, según el certificado de registro civil de nacimiento de folio 31, cuando se produjo su retiro del empleo en la caja demandada, el 31 de diciembre de 1995 (fl. 4 ib), el demandante no tenía los cincuenta (50) años de edad previstos en la disposición convencional, y teniendo en perspectiva el origen extra legal de la pretensión reclamada, ello hace ver jurídicamente razonable el planteamiento del ad quem en torno a que los efectos de la norma contractual-colectiva no se extienden más allá de la existencia del contrato laboral, puesto que, ciertamente, según el artículo 467 del C. S. del T., los acuerdos colectivos rigen únicamente, por principio, los contratos de trabajo en ejecución durante su vigencia, y salvo disposición expresa en contrario - que en la norma convencional bajo estudio realmente no aparece -, una cláusula como la estudiada no es posible aplicarla a posteriori a quien, como el actor, dejó de laborar para la demandada el 31 de diciembre de 1995 (fl. 4 ib.), y cumplió cincuenta (50) años de edad
el primero (1°) de abril de 1996."
La Sala no comparte esta posición jurídica sino la expuesta por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, en las sentencias del 24 de julio -expediente 18266- y del 27 de septiembre de 2002 - expediente 18915 -, en las cuales expresó :
"6. Lo antes expresado conduce a la Corte a rectificar su doctrina expuesta en fallos de mayoría citados por el juzgador ad quem, para dejar por sentado que no es posible, jurídicamente hablando, indexar la primera mesada pensional cuando el derecho se reconoce en la oportunidad indicada en la ley y el empleador, obligado a su pago por no haberla sustituido en ninguna entidad encargada del riesgo, no ha retardado su cancelación. Lo dicho se funda en las siguientes razones:
a) Porque el derecho a reclamar la pensión sólo surge respecto de su acreedor a partir de la concurrencia de dos elementos esenciales para su existencia: 1) el cumplimiento de una cantidad pre-establecida de cotizaciones o de un determinado número de años de labores, según se estuviera, o no, cubierto por el régimen de la seguridad social; y 2) el advenimiento de la edad señalada en la ley para obtenerla. Quien, como en el caso del actor, ha satisfecho uno solo de los dos factores esenciales para alcanzar la pensión (el tiempo de servicio fijado en la ley o pactado en la convención) tiene, a no dudarlo, un derecho eventual, apenas en ciernes, en tanto falta el otro de los componentes imprescindibles para que se pueda consolidar, con un titular del derecho, de una parte, y un obligado a su satisfacción, por la otra.
Sostienen algunos que en el caso antes referido hay más bien un derecho sometido a condición suspensiva; pero, en rigor jurídico, se trata de un derecho in nuce, por cuanto en la relación jurídica condicionada el derecho se encuentra perfeccionado, sólo que sus efectos se hallan en estado de latencia por estar pendientes de un hecho futuro e incierto, ajeno a su esencia y no requerido para su constitución. El derecho eventual y su obligación correlativa, en cambio, nacen a la vida jurídica en el momento en que se completan los requisitos exigidos en la ley o en el contrato; tal es el caso de los derechos del nasciturus, o del asignatario (Código Civil, art. 1215), o el de los esposos (art. 1771 y s.s. ib.), los del constituyente de una hipoteca (art. 2441 ib.), y, en materia laboral, entre otros, los del trabajador con derecho a la pensión de invalidez (art. 39 ley 100/93), de vejez (art. 33 ib. ), de jubilación (art. 260 CST), por aportes (art. 7° ley 71/88), de sobrevivientes, para no citar más.
Muchos doctrinantes van más allá, pues consideran que en el caso de que sólo se haya satisfecho uno de los componentes vitales para la existencia del derecho a obtener la pensión, lo que hay es una mera expectativa. Esto implica, por supuesto, la posibilidad de negociación y renuncia de parte del trabajador de su esperanza de adquirir un derecho fundado en una norma vigente, e incluso de modificación o extinción mediante ley de lo que hasta entonces no era un derecho por falta de los presupuestos materiales o de hecho.
En cambio, en tanto derecho eventual, el empleador o la entidad de previsión, deudor futuro de la pensión que se le reclamaría en caso de completarse los elementos requeridos para su existencia, sabe que hay una "'simple expectativa de derecho' y no una 'mera expectativa', expresiones que no se deben confundir, como no lo hace la doctrina ni la ley, en la medida en que la primera comprende los derechos condicionales y los eventuales, que por su especial naturaleza confieren al futuro titular (de cumplirse la condición suspensiva, en los primeros, o completarse los elementos faltantes, en los segundos, posibilidades jurídicas de administración, conservación y disposición (artículos 575, 1215 y 1547 a 1549 del Código Civil)
b.- Así pues, integrados los requisitos necesarios para la consolidación del derecho en cabeza de su titular, nace la obligación de pagar la mesada que la ley impone, conforme a los parámetros en ella señalados, y el derecho correlativo de quien adquiere la pensión. Antes no, porque mientras el derecho eventual se perfeccionaba había apenas una expectativa de derecho, o mejor un derecho en perspectiva, esto es, en vías de adquirirse; pero, jamás, un derecho adquirido (...)
d.- Puede reclamarse el reconocimiento de la pensión, de acuerdo con lo antes dicho desde cuando se constituye el derecho, esto es, se completan los elementos requeridos para su existencia."
Estos lineamientos permiten a esta Sala reiterar que mientras la cláusula convencional no exija que para tener derecho a la pensión de jubilación, una vez cumplido el tiempo de servicio establecido, se requiera indefectiblemente mantenerse en él, la prerrogativa de gozar de la prestación al cumplir la edad establecida en el acuerdo convencional, aún estando fuera del servicio, no es procedente interpretarla en sus alcances en contrario y, además, por tratarse tal beneficio de un mínimo legal, el empleador está obligado a reconocer la prestación una vez cumplido el requisito de la edad, sin la exigencia de estar prestando los servicios, pues se está frente a un derecho eventual que mientras no sea modificado por otro acuerdo convencional permanece vigente hasta tanto acaezca el hecho de la edad pactada, tiempo para el cual el derecho se consolida. Los efectos de la norma contractual colectiva, dentro de su vigencia, se extienden así, en el evento sometido a consideración, más allá de la relación laboral.
Para corroborar estas conclusiones, conviene traer a colación el fallo de julio 17 de 2002, Radicación 18075, mediante el cual la Sala de Casación Laboral casó totalmente la sentencia en un caso en que, frente a una solicitud de condena al pago de una pensión de jubilación convencional, el ad quem consideró que la norma convencional se había limitado a plasmar el derecho legal contenido en los artículos 68 y 69 del decreto 1848 de 1969. Dijo la Sala de Casación Laboral al respecto:
"De conformidad con el numeral 1° de la cláusula sexta de la convención colectiva de trabajo citada por la empresa, 'A partir de la firma de la presente Convención Colectiva de Trabajo, para los trabajadores que laboren en los socavones de la mina La Cascada, la empresa le reconocerá y pagará la pensión de jubilación al completar quince (15) años de servicios continuos o discontinuos en el fondo de la Mina de la Empresa, al completar 50 (cincuenta) años de edad', de manera que surge claramente la naturaleza extralegal de la pensión reclamada, porque los requisitos previstos para su causación la convierten en una prestación sustancialmente distinta de la establecida en el artículo 69 del Decreto 1848 de 1969, pues en este precepto legal se exigen más de 15 años de servicios continuos y que al cumplimiento de la edad el trabajador esté vinculado a la entidad, en tanto que en la convencional la vinculación del trabajador a la actividad descrita puede ser discontinua y no requiere que esté vigente al momento de hacerse exigible tal prestación".
Mesadas adicionales. A términos del artículo 150. 19, lit. f) corresponde al Congreso regular el régimen de prestaciones sociales mínimas de los trabajadores oficiales, el cual para quienes laboran en el nivel territorial según el artículo 4° del decreto 1919 - expedido en ejercicio de las facultades conferidas en la norma inicialmente citada y en el artículo 12 de la ley 4ª de 1992 -, es el consagrado para los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del orden nacional. Antes de la expedición de este decreto, la ley 100 de 1993 que regula de manera íntegra la materia pensional, dispuso que se "aplicará - con las excepciones del artículo 279 - a todos los habitantes del territorio nacional", incluidos los servidores públicos y, por tanto, los trabajadores oficiales - art. 11 en concordancia con el artículo 128-. A su vez, el artículo 1° del decreto 691 de 1994 incorporó al sistema general de pensiones previsto en la ley 100, entre otros, a los servidores públicos de la rama ejecutiva del orden nacional, departamental, municipal o distrital, así como a los de sus entidades descentralizadas y, el 3° contempló que a partir de la fecha de aplicación del sistema, cuyo límite se señaló para el 30 de junio de 1995, las pensiones de vejez, de invalidez y de sobrevivencia se rigen en un todo por las disposiciones contenidas en la ley 100, cuyo artículo 151 dispuso que los servidores públicos del nivel departamental, municipal y distrital, hacen parte del sistema general de pensiones.
Así, los trabajadores o extrabajadores oficiales que obtengan el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación convencional en las condiciones anotadas, tienen derecho a las mesadas adicionales consagradas en la ley 100 de 1993 (artículos 50 - para el régimen de prima media con prestación definida - y 142 –), pues el régimen en ella previsto contiene el mínimo de garantías para los trabajadores oficiales, siempre y cuando el acuerdo convencional no contemple otra prerrogativa que se pueda asimilar a ese pago.
III.- Naturaleza del pago transitorio de pensión de jubilación, invalidez o enfermedad, reconocido por el artículo 49 de la convención colectiva de trabajo suscrita, para la vigencia del 1° de enero de 1996 al 31 de diciembre de 1997, entre el Departamento Administrativo de Acción Comunal del Distrito Capital y el Sindicato de Trabajadores de esa entidad.
Dice el artículo en comento:
"PAGO TRANSITORIO POR PENSION DE JUBILACIÓN, INVALIDEZ O ENFERMEDAD. Para los trabajadores oficiales que salgan a disfrutar pensión de jubilación a partir del 1° de enero de 1991, el D.A.A.C.D. asumirá el pago transitorio de pensiones desde el momento del retiro del servicio, hasta tanto la Caja de Previsión Social Distrital incorpore al trabajador a la nómina de pensionados.
Este pago se hará en cuantía del setenta y cinco por ciento (75%) del total del promedio salarial devengado por el trabajador durante el último año."
Conforme al artículo 50 de la Convención para obtener el reconocimiento de la pensión de jubilación es necesario haber cumplido veinte años de servicios continuos o discontinuos al Distrito y cincuenta años de edad, requisitos que de no haberse cumplido impiden a organismo alguno hacer pagos por tal concepto. Pero si ellos se cumplen, a términos del artículo 283 de la ley 100 y teniendo en cuenta la fecha de vigencia del acuerdo convencional - 1° de enero de 1996 al 31 de diciembre de 1997- art. 67 -, el Distrito está obligado, por así haberlo pactado convencionalmente, a sufragar con sus propios recursos el valor de las pensiones hasta tanto el Fondo o entidad pagadora de las mismas, asuman mediante la incorporación en la nómina las obligaciones respectivas, esto es al alcanzar los extrabajadores la edad legal para pensionarse. Todo por cuanto según el inciso tercero del artículo 283 "aquellas convenciones que hacia el futuro se llegaren a pactar en condiciones diferentes a las establecidas en la presente ley, deberán contar con los recursos respectivos para su garantía, en la forma que lo acuerden empleadores y trabajadores". ( Se destaca )
La razón de esta obligación, como ya se señaló, se funda en que el sistema de seguridad social integral funciona y mantiene su equilibrio financiero mediante las cotizaciones establecidas en la ley 100 y con cargo a ellas se "pagará exclusivamente las prestaciones consagradas en la presente ley" - inciso primero, ibídem -.
En este orden de ideas, el compromiso convencional adquirido implica el pago transitorio de las pensiones de jubilación por el Distrito hasta tanto la entidad pagadora la deba asumir conforme a la ley, en cada caso particular. Tales las razones por las cuales dichos pagos constituyen una prestación extralegal y no un auxilio, ni implican la sustitución de la entidad pagadora por el Distrito. Se trata sencillamente del desarrollo de un compromiso convencional adquirido por el Distrito en desarrollo de la negociación colectiva, por razón de los servicios prestados.
Partiendo del supuesto que el sindicato ya no existe según lo plantea el consultante, una vez expirada la vigencia de la convención sus prorrogativas sólo serían aplicables a quienes se hubieren retirado antes de su ocurrencia. Sin embargo, debe precisarse que la transformación de una entidad y el cambio de su naturaleza jurídica de empresa industrial y comercial del Estado a la de establecimiento público implica, de inmediato, la modificación de la vinculación laboral y la consiguiente aplicación del régimen de los empleados públicos, para quienes adquieran por el hecho mencionado tal estatus. En consecuencia, la administración deberá reconocerles el derecho pensional, en los términos de la convención colectiva de trabajo, a quienes con anterioridad a la transformación lo consolidaron.
La Sala responde
1.- Los trabajadores oficiales que durante la vigencia de la Convención colectiva de trabajo se retiraron de la administración habiendo cumplido veinte o más años de servicios sin tener la edad requerida en aquélla para obtener su pensión de jubilación, tienen derecho a que una vez la cumplan - aún como extrabajadores - se les reconozca de acuerdo a los términos de la convención colectiva y aplicando las normas legales procedentes en cuanto al monto de la pensión.
2. - El artículo 467 del Código Sustantivo de Trabajo debe interpretarse en el sentido de que las convenciones colectivas fijan las condiciones que rigen los contratos de trabajo durante la vigencia del acuerdo convencional.
3. y 4. - Los extrabajadores a quienes se les reconozca y pague la pensión de jubilación convencional, tienen derecho a las mesadas adicionales consagradas en la ley 100 de 1993, pues tal régimen contiene el mínimo de garantías para los trabajadores oficiales, siempre y cuando el régimen convencional no contemple otra prerrogativa que se pueda asimilar a ese pago.
5. El pago transitorio establecido en el artículo 49 de la Convención Colectiva de Trabajo del Departamento Administrativo de Acción Comunal Distrital es fruto de la negociación colectiva y constituye una prestación extralegal.
Transcríbase al señor Ministro del Interior. Igualmente, envíese copia a la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República.
CESAR HOYOS SALAZAR SUSANA MONTES DE ECHEVERRI
Presidente de la Sala
FLAVIO AUGUSTO RODRÍGUEZ ARCE AUGUSTO TREJOS JARAMILLO
ELIZABETH CASTRO REYES
Secretaria de la Sala