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CÁMARA DE REPRESENTANTES - Quórum para decidir sobre Resolución de Preclusión / QUÓRUM ORDINARIO - Número / MAYORÍA SIMPLE
La Constitución determina el quórum y la mayoría para la toma de decisiones, tanto del Congreso en pleno como de las Cámaras y sus respectivas Comisiones; de no señalarlos expresamente, aquél se constituirá con la asistencia de la mayoría de los integrantes de la respectiva corporación, es decir, quórum ordinario; la decisión se tomará por la mayoría de los votos de los asistentes, esto es, mayoría simple. Respecto de la mayoría simple, la ley 5a. de 1992 advierte que ésta "tiene aplicación en todas las decisiones que adopten las Cámaras Legislativas cuando las disposiciones constitucionales no hayan dispuesto otra clase de mayoría" (art. 118). Como quiera que ni la Carta Política ni el artículo 3o. de la ley 273 de 1996, por el cual se modificó el artículo 343 de la ley 5a. de 1992, señalaron el quórum requerido para que la Cámara de Representantes decida sobre la aprobación o no de la Resolución de preclusión remitida por la Comisión de Investigación y Acusación ha de entenderse, en criterio de esta Sala, que tal decisión debe tomarse con la asistencia de la mayoría de los integrantes de esa Corporación y la mayoría de los votos de los asistentes, es decir, quórum ordinario y mayoría simple.
NOTA DE RELATORÍA: Autorizada su publicación con oficio 2067 de 6 de septiembre de 2001.
CÁMARA DE REPRESENTANTES - Conflicto de intereses e impedimentos / IMPEDIMENTO - Trámite en corporación pública / CONJUECES - Improcedencia para procesos que se adelanten en la Cámara de Representantes / FALTA TEMPORAL - Congresista impedido para votar / QUÓRUM - Impedimento de congresistas no es causal de disolución
Al tenor del artículo 353 de la ley 5a. de 1992, en las actuaciones adelantadas contra altos funcionarios del Estado la Cámara de Representantes ejerce funciones de Fiscal y, por remisión del artículo 366 ibídem, todo vacío procedimental de esa ley debe ser suplido por las normas del Código de Procedimiento Penal. En el caso consultado la materia correspondiente a los impedimentos está plenamente regulada en la citada ley, razón por la cual no resulta necesario acudir a otras disposiciones. En el evento de que se produjeren impedimentos fundados en el Código de Procedimiento Penal los efectos sobre quórum se resolverán, igualmente, como se determina en esta ponencia. En la situación considerada debe darse aplicación al artículo 261, inciso 3o. de la Constitución, que tiene como falta temporal en las corporaciones públicas la fuerza mayor, como lo sería, en las circunstancias analizadas, el impedimento. Por ello, y para los solos efectos de la decisión que va a ser tomada, a la sesión correspondiente deberán ser llamados los candidatos que según el orden de inscripción en forma sucesiva y descendente, correspondan a la misma lista electoral de los representantes impedidos. Así mismo, es de anotar que nuestro ordenamiento jurídico no consagra el sistema de conjueces para los procesos que se adelantan en la Cámara de Representantes contra altos funcionarios del Estado. De tal manera que el Congresista que se declare impedido para votar será excusado de hacerlo, como lo dispone el artículo 293 de la ley 5a. de 1992, y reemplazado en la forma que acaba de expresarse. Así las cosas, considera la Sala que, de darse la hipótesis planteada en la consulta, en el sentido de que un gran número de Representantes se declaren impedidos, debe tenerse en cuenta que exista siempre como mínimo el quórum ordinario para decidir; constatado ello, la decisión se tomará con base en la mayoría de los miembros que queden habilitados para votar en la sesión plenaria respectiva, por no haberse declarado impedidos, ya que ni la Constitución ni la ley previeron el impedimento como causal de disolución del quórum. A lo anterior se aúna el hecho de que, de conformidad con las normas que rigen en el Estado de Derecho, no puede haber denegación de justicia, esto es, la posibilidad de que por la vía del impedimento la Corporación deje de tomar una determinación en la que está implícito no sólo el interés de la sociedad sino el del propio acusado.
NOTA DE RELATORÍA: Autorizada su publicación con oficio 2067 de 6 de septiembre de 2001.
(01/08/16, Sala de Consulta, 1356, Ponente: Dr. AUGUSTO TREJOS JARAMILLO, Actor: MINISTRO DEL INTERIOR)
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL
Consejero ponente: AUGUSTO TREJOS JARAMILLO
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de agosto de dos mil uno (2001).
Radicación número: 1356
Actor: MINISTRO DEL INTERIOR
Referencia: Cámara de Representantes. Quórum para decidir sobre resolución calificatoria aprobada por la Comisión de Investigación y Acusación.
El señor Ministro del Interior, por solicitud del entonces Presidente de la Cámara de Representantes, doctor Basilio Villamizar Trujillo, consulta a la Sala en los siguientes términos:
"1. ¿Qué clase de quórum y mayoría debe aplicarse para que la plenaria de la Cámara de Representantes se pronuncie sobre el proyecto de resolución calificatoria aprobada por la Comisión de Investigación y Acusación?.
2. ¿En el evento en que un gran número de miembros de la Cámara de Representantes se declaren impedidos para decidir sobre el proyecto aprobado por la Comisión de Investigación y Acusación, dentro de un proceso judicial especial que se siga contra altos funcionarios del Estado y dichos impedimentos sean aceptados por la Corporación, cuál sería el quórum necesario que habilite a la plenaria para adoptar dicha decisión?".
CONSIDERACIONES
1. Antecedentes
La consulta se refiere al proceso No. 850 que adelanta la Cámara de Representantes contra los Magistrados de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, en el cual la Comisión de Investigación y Acusación profirió proyecto de resolución de preclusión.
Aduce el consultante que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 343 de la ley 5a. de 1992, el referido proyecto de resolución fue sometido a aprobación de la plenaria de esa Corporación y, al asumir ésta el conocimiento, un elevado número de sus miembros presentaron impedimentos.
2. Quórum y mayorías
La Constitución Nacional prevé que el Congreso pleno, las Cámaras y sus Comisiones no pueden abrir sesiones ni deliberar con menos de la cuarta parte de sus miembros y "las decisiones sólo podrán tomarse con la asistencia de la mayoría de los integrantes de la respectiva corporación, salvo que la Constitución determine un quórum diferente" (art. 145); establece así mismo que "las decisiones se tomarán por la mayoría de los votos de los asistentes, salvo que la Constitución exija expresamente una mayoría especial" (art.146). (Negrillas de la Sala).
El Reglamento del Congreso, ley 5a. de 1992, en el artículo 116 define el quórum como "el número mínimo de miembros asistentes que se requieren en las Corporaciones legislativas para poder deliberar o decidir"; advierte la norma que existen dos clases : deliberatorio y decisorio, este último a su vez puede ser:
"- Ordinario. Las decisiones sólo podrán tomarse con la asistencia de la mayoría de los integrantes de la respectiva Corporación, salvo que la Constitución determine un quórum diferente.
- Calificado. Las decisiones podrán adoptarse con la asistencia, al menos, de las dos terceras partes de los miembros de la Corporación legislativa.
- Especial. Las decisiones podrán tomarse con la asistencia de las tres cuartas partes de los integrantes".
Respecto de las mayorías señala el artículo 117 del referido Reglamento:
"Mayorías decisorias. Las decisiones que se adoptan a través de los diferentes modos de votación surten sus efectos en los términos constitucionales. La mayoría requerida, establecido el quórum decisorio, es la siguiente:
1. Mayoría simple. Las decisiones se toman por la mayoría de los votos de los asistentes.
2. Mayoría absoluta. La decisión es adoptada por la mayoría de los votos de los integrantes.
3. Mayoría calificada. Las decisiones se toman por los dos tercios de los votos de los asistentes o de los miembros.
4. Mayoría especial. Representada por las tres cuartas partes de los votos de los miembros integrantes".
Del contenido de las normas citadas se infiere que la Constitución determina el quórum y la mayoría para la toma de decisiones, tanto del Congreso en pleno como de las Cámaras y sus respectivas Comisiones; de no señalarlos expresamente, aquél se constituirá con la asistencia de la mayoría de los integrantes de la respectiva corporación, es decir, quórum ordinario; la decisión se tomará por la mayoría de los votos de los asistentes, esto es, mayoría simple.
Respecto de la mayoría simple, la ley 5a. de 1992 advierte que ésta "tiene aplicación en todas las decisiones que adopten las Cámaras Legislativas cuando las disposiciones constitucionales no hayan dispuesto otra clase de mayoría" (art. 118).
Como quiera que ni la Carta Política ni el artículo 3o. de la ley 273 de 1996, por el cual se modificó el artículo 343 de la ley 5a. de 1992, señalaron el quórum requerido para que la Cámara de Representantes decida sobre la aprobación o no de la Resolución de preclusión remitida por la Comisión de Investigación y Acusación ha de entenderse, en criterio de esta Sala, que tal decisión debe tomarse con la asistencia de la mayoría de los integrantes de esa Corporación y la mayoría de los votos de los asistentes, es decir, quórum ordinario y mayoría simple.
3. Conflicto de Intereses e impedimentos
El Reglamento del Congreso en el Capítulo Undécimo, Sección Cuarta, prescribe que todo Congresista cuando advierta la existencia de interés directo en la decisión, bien sea por que lo afecta de alguna manera, o a su cónyuge o compañero o compañera permanente, o a alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, o a su socio o socios de derecho o hecho, debe declararse impedido para participar en los debates o votaciones respectivas. (art. 286).
En tal evento, prevé dicho Reglamento, el Congresista deberá comunicar por escrito el impedimento al Presidente de la Comisión o Corporación legislativa donde se trata el asunto materia de interés. Aceptado el impedimento, se procederá a designar un nuevo ponente, si es el caso; si el conflicto es respecto del debate y la votación, el respectivo Presidente excusará de votar al Congresista.
En este punto es importante aclarar que, al tenor del artículo 353 de la ley 5a. de 1992, en las actuaciones adelantadas contra altos funcionarios del Estado la Cámara de Representantes ejerce funciones de Fiscal y, por remisión del artículo 366 ibídem, todo vacío procedimental de esa ley debe ser suplido por las normas del Código de Procedimiento Penal. En el caso consultado la materia correspondiente a los impedimentos está plenamente regulada en la citada ley, razón por la cual no resulta necesario acudir a otras disposiciones.
En el evento de que se produjeren impedimentos fundados en el Código de Procedimiento Penal los efectos sobre quórum se resolverán, igualmente, como se determina en esta ponencia.
Cabe señalar igualmente, que la Constitución Política de 1991 estableció en el artículo 134 la forma para suplir las vacancias absolutas de los congresistas, y en el artículo 261 dispuso que ningún cargo de elección popular en corporaciones públicas tendría suplente, por lo que previó el orden que debía seguirse para su ocupación. Posteriormente, el Acto Legislativo No. 3 del 15 de diciembre de 1993, reformó los citados artículos 134 y 261, e incluyó en ambos la posibilidad de suplir las faltas temporales.
En la situación considerada debe darse aplicación al artículo 261, inciso 3o. de la Constitución, que tiene como falta temporal en las corporaciones públicas la fuerza mayor, como lo sería, en las circunstancias analizadas, el impedimento. Por ello, y para los solos efectos de la decisión que va a ser tomada, a la sesión correspondiente deberán ser llamados los candidatos que según el orden de inscripción en forma sucesiva y descendente, correspondan a la misma lista electoral de los representantes impedidos.
Así mismo, es de anotar que nuestro ordenamiento jurídico no consagra el sistema de conjueces para los procesos que se adelantan en la Cámara de Representantes contra altos funcionarios del Estado. De tal manera que el Congresista que se declare impedido para votar será excusado de hacerlo, como lo dispone el artículo 293 de la ley 5a. de 1992, y reemplazado en la forma que acaba de expresarse.
Así las cosas, considera la Sala que, de darse la hipótesis planteada en la consulta, en el sentido de que un gran número de Representantes se declaren impedidos, debe tenerse en cuenta que exista siempre como mínimo el quórum ordinario para decidir; constatado ello, la decisión se tomará con base en la mayoría de los miembros que queden habilitados para votar en la sesión plenaria respectiva, por no haberse declarado impedidos, ya que ni la Constitución ni la ley previeron el impedimento como causal de disolución del quórum. A lo anterior se aúna el hecho de que, de conformidad con las normas que rigen en el Estado de Derecho, no puede haber denegación de justicia, esto es, la posibilidad de que por la vía del impedimento la Corporación deje de tomar una determinación en la que está implícito no sólo el interés de la sociedad sino el del propio acusado.
SE RESPONDE :
1. y 2. La Cámara de Representantes para decidir si aprueba o no el proyecto de resolución calificatoria, presentado por la Comisión de Investigación y Acusación, requiere siempre como mínimo de quórum ordinario y mayoría simple. En el evento de que un gran número de Representantes se hubieren declarado impedidos y los impedimentos hubieren sido aceptados, la decisión se tomará con el quórum y mayoría indicados, formado con las personas llamadas a suplir a los miembros de la Corporación cuyo impedimento fue aceptado y con los Representantes que no estuvieren impedidos, de conformidad con lo expresado en la parte motiva de esta consulta.
Transcríbase al señor Ministro del Interior. Igualmente, envíese copia a la secretaría Jurídica de la Presidencia de la República.
AUGUSTO TREJOS JARAMILLO CESAR HOYOS SALAZAR
Presidencia de la Sala
RICARDO H. MONROY CHURCH FLAVIO A. RODRÍGUEZ ARCE
ELIZABETH CASTRO REYES
Secretaria de la Sala