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CONSEJO DE ESTADO

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL

CONSEJERO PONENTE: DOCTOR HUMBERTO MORA OSEJO

Bogotá D. C., veintiséis (26) de enero de mil novecientos noventa y cinco (1995).

RADICACION No. 662

Ref. : Consulta del Ministerio de Gobierno sobre los aspectos salariales y subsidios para los empleados oficiales del Departamento de Boyacá.

Se absuelve la consulta que el señor Ministro de Gobierno formula a la Sala en los siguientes términos textuales:

El Ministerio de Gobierno, a solicitud del Gobernador del Departamento de Boyacá, desea conocer el concepto de esa H. Sala sobre aspectos salariales y subsidios para los empleados oficiales del citado departamento.

Las preguntas formuladas por el señor Gobernador son los siguientes:

1.- Cuál es el salario mínimo mensual para los empleados del Departamento de Boyacá?

2.- Cuál es la remuneración mensual máxima que pueden recibir los empleados del Departamento de Boyacá para gozar del beneficio de auxilio de transporte?

3.- Tienen derecho a auxilio de transporte y/o dotación los empleados que reciben como sueldo básico menos de dos salarios mínimos mensuales, pero que gozan de prima de movilización mensual, que al sumarlo supera los dos salarios en mención?

4.- Se debe pagar auxilio de transporte a los conductores mecánicos que gozan de prima de movilización?

Lo anterior en razón a que a la Secretaría Jurídica del Departamento ha (sic) solicitado conceptos relacionados con el salario mínimo mensual para los funcionarios del Departamento y su incidencia en el auxilio de transporte y la dotación, los cuales se han emitido teniendo como  base que en 1993 el nivel operativo grado 01 devengaba la suma de Ochenta y dos mil pesos ($82.000.oo), incrementado para el año en curso mediante la ordenanza número 034 de 1993 en su artículo primero.

Para ilustración del (sic) los H. Consejeros se adjuntan los documentos remitidos por la Gobernación de Boyacá. Cualquier aclaración o adición que sea menester, puede requerirse a través de la Oficina Jurídica de este Ministerio."

La Sala considera:

1º) El artículo 300, numeral 7º, de la Constitución dispone que corresponde a las asambleas departamentales, entre otras facultades, "determinar la estructura de la administración departamental, las funciones de sus dependencias" y "las escalas de remuneración correspondientes a sus distintas categorías de empleo". Además, el artículo 305, numeral 7º, de la carta política atribuye al gobernador, entre otras materias, "crear, suprimir y fusionar los empleos de sus dependencias, señalar sus funciones especiales y fijar sus emolumentos con sujeción a la ley y a las ordenanzas respectivas".

2º) El artículo 150, ordinal 19, literal e), de la Constitución atribuye al gobierno, entre otras facultades, "fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública" y el artículo 12, parágrafo, de la ley 4a. de 1992 señalar "el límite máximo salarial" de los servidores públicos de las entidades territoriales, "guardando equivalencias con cargos similares en el orden nacional".

3º) La ordenanza No. 032 de 1992 del Departamento de Boyacá reguló la remuneración de los empleados "de la administración central" (artículo 1º) y al efecto determinó las escalas de la remuneración, principiando por la del nivel operativo, grado 01, con una asignación mensual de $82.000.oo (artículo 2º).

El artículo 1º de la ordenanza No. 034 de 1993 incrementó en el 22% las escalas salariales que había establecido la ordenanza 032 de 1992 y el artículo 2º ibídem además dispuso que "para todos los efectos el salario mínimo para los empleados del Departamento será el correspondiente al grado 01 de la escala del nivel operativo". De manera que el salario mínimo" para los empleados del Departamento de Boyacá en 1994 se determinaba por la suma de $82.000.oo, correspondiente al grado 01 del nivel operativo, según el artículo 2º de la ordenanza 032 de 1992, incrementada en el 22%, de conformidad con el artículo 2º de la ordenanza No. 0314 de 1993, y equivalía al monto de $100.040.oo. La asamblea departamental de Boyacá, mediante ordenanza, debe determinar el salario mínimo para los empleados del departamento en 1995.

4º) El Gobierno Nacional, mediante el Decreto 2548 de 1993, dispuso que el valor del auxilio de transporte para los empleados oficiales y los trabajadores particulares, con salarios mensuales no superiores a dos veces el salario mínimo, en 1994 era de $8.975.oo mensuales y, mediante el Decreto 2873 de 1994, para 1995 lo señaló en $10.815.oo.  Estas disposiciones reglamentarias de la ley 15 de 1959, son aplicables a todos los trabajadores, públicos y particulares, del país y, por lo mismo, comprenden a los del Departamento de Boyacá.

El mencionado auxilio de transporte debe reconocerse y pagarse con base en el salario mínimo fijado por el Gobierno Nacional para los trabajadores particulares, mediante los decretos 2548 de 1993 y 2872 de 1994, para 1994 y 1995, respectivamente, porque es de carácter general para todo el país. De manera que la suma determinada por el Gobierno Nacional como salario mínimo para los trabajadores particulares en 1995, equivalente a $3.964,45 diarios, $118.933.50 mensuales, constituye la base para evaluar y liquidar el auxilio de transporte, dispuesto, mediante el Decreto 2873 de 1994, para todo el territorio nacional.

5º) La ordenanza No. 032 de 1992, expedida por la asamblea del Departamento de Boyacá, prescribió una "prima de movilización" para los choferes mecánicos del Gobernador y de los Secretarios del mismo despacho. El artículo 13 ibídem dispone que el valor que corresponda a la prima de movilización "reemplaza en su totalidad a los viáticos". El artículo 6º de la ordenanza 010 de 1994, expedida por la misma entidad, reitera la transcrita disposición y el artículo 11 ibídem define los viáticos como "la suma de dinero que se le suministrará al funcionario para atender los gastos de alojamiento y manutención que demande el cumplimiento de una comisión".

De manera que la prima de movilización, prescrita por las mencionadas ordenanzas del Departamento de Boyacá, es diferente del auxilio de transporte dispuesto, para 1995, por el Decreto 2872 de 1994 del Gobierno Nacional. En consecuencia, si los empleados que perciben prima de movilización devengan una remuneración mensual inferior al valor de dos salarios mínimos, también tienen derecho a que se les reconozca y pague auxilio de transporte.

Con fundamento en lo expuesto la Sala responde:

1º) El salario mínimo mensual para los empleados del Departamento de Boyacá se debe determinar mediante ordenanza. Según las ordenanzas 032 de 1992 y 034 de 1993, expedidas por la asamblea del mencionado departamento, en 1994 correspondía al grado 01 del nivel operativo, equivalente a $100.040,oo.

2º) Sin embargo, para el reconocimiento y pago del auxilio de transporte, prescrito por el Decreto 2873 de 1994, expedido por el Gobierno Nacional, el salario mínimo para 1995 es el determinado por el mismo gobierno, mediante Decreto 2872 de 1994 para los trabajadores particulares.

3º) La prima de movilización, prescrita por las ordenanzas 032 de 1992 y 010 de 1994, expedidas por la asamblea del Departamento de Boyacá, reemplaza a los viáticos y es diferente del auxilio de transporte prescrito, para 1995, por el Decreto 2873 de 1994, expedido por el Gobierno Nacional.

En consecuencia, los empleados del Departamento de Boyacá que, según las mencionadas ordenanzas, perciben prima de movilización, si devengan una remuneración mensual no superior a dos salarios mínimos, también tienen derecho a que se les reconozca y pague el auxilio de transporte.

Transcríbase, en sendas copias auténticas, a los señores Ministro de Gobierno y Secretario Jurídico de la Presidencia de la República.

HUMBERTO MORA OSEJO

Presidente de la Sala

NUBIA GONZÁLEZ CERÓN

JAVIER HENAO HIDRÓN

ROBERTO SUÁREZ FRANCO

ELIZABETH CASTRO REYES

Secretaria

12 MAR de 1999. Levantada la reserva mediante auto.

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