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Auto 095/22

Expediente: D-14.495

Recurso de súplica contra el auto que rechazó la demanda de inconstitucionalidad en contra de los artículos 7, 15, 16, 17 y 27 (parciales) de la Ley 1592 de 2012[1] y 24 (parcial) de la Ley 975 de 2005

Demandante:

Juliana María Castaño Gómez

Magistrado Ponente:

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Bogotá D.C., dos (2) de febrero de dos mil veintidós (2022)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales, legales y reglamentarias, en particular aquella que le confieren los artículos 6 del Decreto 2067 de 1991 y 50 del Acuerdo 02 de 2015, y

CONSIDERANDO

ANTECEDENTES

La demanda

  1. El 26 de octubre de 2021, en ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, Juliana María Castaño Gómez presentó una demanda en contra de las normas enunciadas en algunas expresiones de los artículos 7, 15, 16, 17 y 27 de la Ley 1592 de 2012 y del artículo 24 de la Ley 975 de 2005.
  2. Las normas demandadas

  3. El texto de los artículos acusados, con lo demandado en subrayas, es el siguiente:

"LEY 1592 DE 2012

(diciembre 3)

Diario Oficial No. 48.633 de 3 de diciembre de 2012

CONGRESO DE LA REPÚBLICA

Por medio de la cual se introducen modificaciones a la Ley 975 de 2005 "por la cual se dictan disposiciones para la reincorporación de miembros de grupos armados organizados al margen de la ley, que contribuyan de manera efectiva a la consecución de la paz nacional y se dictan otras disposiciones para acuerdos humanitarios" y se dictan otras disposiciones.

EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

DECRETA:

[...]

ARTÍCULO 7o. La Ley 975 de 2005 tendrá un nuevo artículo 11C del siguiente tenor: 

Artículo 11C. Vocación reparadora de los bienes entregados, ofrecidos o denunciados. Los bienes entregados, ofrecidos o denunciados para su entrega por los postulados de que trata la presente ley, deben tener vocación reparadora. Se entiende por vocación reparadora la aptitud que deben tener todos los bienes entregados, ofrecidos o denunciados por los postulados en el marco de la presente ley para reparar de manen <sic> efectiva a las víctimas. 

Se entienden como bienes sin vocación reparadora, los que no puedan ser identificados e individualizados, así como aquellos cuya administración o saneamiento resulte en perjuicio del derecho de las víctimas a la reparación integral. 

El magistrado con funciones de control de garantías de las Salas de Justicia y Paz al decidir la adopción de medidas cautelares, deberá determinar si el bien tiene o no vocación reparadora, con fundamento en la información suministrada por el fiscal delegado del caso y por la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas –Fondo para la Reparación de las Víctimas–. Cuando el magistrado con funciones de control de garantías considere que el bien no tiene vocación reparadora, el bien no podrá ingresar al Fondo para la Reparación de las Víctimas bajo ningún concepto. Excepcionalmente, la Fiscalía entregará en forma provisional al Fondo para la Reparación de las Víctimas los bienes entregados, ofrecidos o denunciados por los postulados que deban ser administrados en forma inmediata por esa entidad para evitar su deterioro, mientras se surte la audiencia preliminar de imposición de medidas cautelares. 

La Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas – Fondo para la Reparación de las Víctimas–, previo al proceso de recepción del bien para su administración, adelantará de manera conjunta con la Fiscalía General de la Nación y con las demás entidades que posean información relevante, una actualización del alistamiento del bien objeto de administración que permita establecer sus condiciones físicas, jurídicas, sociales y económicas. 

PARÁGRAFO. <Parágrafo CONDICIONALMENTE exequible> Cuando el bien ofrecido o denunciado por el postulado no pueda ser efectivamente entregado por inexistencia de vocación reparadora, y se demuestre que el postulado no dispone de ningún otro bien con vocación reparadora, no se afectará la evaluación del requisito de elegibilidad ni la condición para acceder a la sustitución de la medida de aseguramiento de que trata el artículo 18A de la presente ley.

ARTÍCULO 15. La Ley 975 de 2005 tendrá un nuevo artículo 17A del siguiente tenor:

Artículo 17A. Bienes objeto de extinción de dominio. Los bienes entregados, ofrecidos o denunciados por los postulados para contribuir a la reparación integral de las víctimas, así como aquellos identificados por la Fiscalía General de la Nación en el curso de las investigaciones, podrán ser cautelados de conformidad con el procedimiento dispuesto en el artículo 17B de la presente ley, para efectos de extinción de dominio

PARÁGRAFO 1o. Se podrá extinguir el derecho de dominio de los bienes, aunque sean objeto de sucesión por causa de muerte o su titularidad esté en cabeza de los herederos de los postulados. 

PARÁGRAFO 2o. La extinción de dominio de los bienes recaerá sobre los derechos reales principales y accesorios que tenga el bien, así como sobre sus frutos y rendimientos.

ARTÍCULO 16. La Ley 975 de 2005 tendrá un nuevo artículo 17B del siguiente tenor: 

Artículo 17B. Imposición de medidas cautelares sobre bienes para efectos de extinción de dominio. Cuando el postulado haya ofrecido bienes de su titularidad real o aparente o denunciado aquellos del grupo armado organizado al margen de la ley al que perteneció, o la Fiscalía haya identificado bienes no ofrecidos o denunciados por los postulados, el fiscal delegado dispondrá la realización de las labores investigativas pertinentes para la identificación plena de esos bienes y la documentación de las circunstancias relacionadas con la posesión, adquisición y titularidad de los mismos. La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – Fondo para la Reparación de las Víctimas – participará en las labores de alistamiento de los bienes susceptibles de ser cautelados, de conformidad con lo establecido en el artículo 11C, y suministrará toda la información disponible sobre los mismos. Esta información será soportada ante el magistrado con función de control de garantías en la respectiva audiencia para la decisión sobre la imposición de medidas cautelares. 

Cuando de los elementos materiales probatorios recaudados o de la información legalmente obtenida por la Fiscalía, sea posible inferir la titularidad real o aparente del postulado o del grupo armado organizado al margen de la ley, respecto de los bienes objeto de persecución, el fiscal delegado solicitará al magistrado con funciones de control de garantías la programación de una audiencia preliminar para la solicitud y decisión de medidas cautelares, a la cual deberá convocarse a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas –Fondo para la Reparación de las Víctimas–. 

En esta audiencia reservada, el fiscal delegado solicitará sin dilación al magistrado la adopción de medidas cautelares de embargo, secuestro o suspensión del poder dispositivo sobre los bienes; igualmente, procederá la medida sobre depósitos en entidades financieras, en el interior y en el exterior del país de conformidad con los acuerdos de cooperación judicial en vigor. En el caso de bienes muebles como títulos valores y sus rendimientos, el fiscal delegado solicitará la orden de no pagarlos, cuando fuere imposible su aprehensión física. En el caso de personas jurídicas, el magistrado al momento de decretar la medida cautelar ordenará que la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas como administradora del Fondo para la Reparación de las Víctimas ejerza los derechos sociales que correspondan a las acciones, cuotas o partes de interés social objeto de la misma hasta que se produzca decisión judicial definitiva y mientras tanto quienes aparezcan inscritos como socios, miembros de los órganos sociales y demás órganos de administración, representante legal o revisor fiscal, no podrán ejercer ningún acto de disposición, administración o gestión sobre aquellas. Si el magistrado con función de control de garantías acepta la solicitud, las medidas cautelares serán adoptadas de manera inmediata. 

Los bienes afectados con medida cautelar serán puestos a disposición de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas –Fondo para la Reparación de las Víctimas–, que tendrá la calidad de secuestre y estará a cargo de la administración provisional de los bienes, mientras se profiere sentencia de extinción de dominio. 

PARÁGRAFO 1o. Si la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas –Fondo para la Reparación de las Víctimas– se encuentra administrando bienes que no tengan medida cautelar, podrá solicitar al magistrado con función de control de garantías, directamente o a través de la Fiscalía General de la Nación, la imposición de medidas cautelares sobre los bienes. 

PARÁGRAFO 2o. Cuando la medida cautelar se decrete sobre bienes respecto de los cuales con posterioridad se eleve solicitud de restitución, tales bienes y la solicitud de restitución serán transferidos al Fondo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, para efectos de su trámite a través de los procedimientos establecidos en la Ley 1448 de 2011 y su normatividad complementaria, sin que se requiera el levantamiento de la medida cautelar por parte de la magistratura. 

PARÁGRAFO 3o. Si los bienes entregados, ofrecidos o denunciados por los postulados o identificados por la Fiscalía General de la Nación en los términos del presente artículo, tuvieren solicitud de restitución ante la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas o ante la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas –Fondo para la Reparación de las Víctimas–, el fiscal delegado solicitará la medida cautelar sobre los mismos y una vez decretada ordenará el traslado de la solicitud de restitución y los bienes de manera inmediata al Fondo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, para efectos de su trámite a través de los procedimientos establecidos en la Ley 1448 de 2011 y su normatividad complementaria. 

PARÁGRAFO 4o. Cuando los bienes entregados, ofrecidos o denunciados por los postulados estén involucrados en un trámite de extinción del derecho de dominio adelantado en el marco de la Ley 793 de 2002, el fiscal delegado de Justicia y Paz solicitará la medida cautelar sobre el bien. Una vez decretada la medida, el fiscal que conozca del trámite de extinción de dominio declarará la improcedencia de la acción de extinción de dominio sobre este bien y ordenará a la Dirección Nacional de Estupefacientes, o quien haga sus veces, que ponga de manera inmediata el bien a disposición del Fondo para la Reparación de las Víctimas. En este caso, de conformidad con lo establecido en el artículo 11C, los bienes sin vocación reparadora no podrán ingresar al Fondo para la Reparación de las Víctimas. 

PARÁGRAFO 5o. Excepcionalmente, el fiscal delegado, atendiendo las circunstancias de riesgo inminente, perjuicio irreparable o pérdida de los bienes, podrá comparecer ante el magistrado con funciones de control de garantías para que tome las medidas urgentes y necesarias para la conservación de estos, a partir del momento mismo de la postulación del desmovilizado al procedimiento de la presente ley. 

PARÁGRAFO 6o. Con posterioridad a la imposición de medidas cautelares y previo a la recepción del bien para su administración, la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas –Fondo para la Reparación de la Víctimas– realizará conjuntamente con la Fiscalía General de la Nación y con las demás entidades que posean información relevante sobre el bien, la revisión del alistamiento de que trata el inciso final del artículo 11C de la presente ley.

ARTÍCULO 17. La Ley 975 de 2005 tendrá un nuevo artículo 17C del siguiente tenor:

Artículo 17C. Incidente de oposición de terceros a la medida cautelar. En los casos en que haya terceros que se consideren de buena fe exenta de culpa con derechos sobre los bienes cautelados para efectos de extinción de dominio en virtud del artículo 17B, el magistrado con función de control de garantías, a instancia del interesado, dispondrá el trámite de un incidente que se desarrollará así: 

Presentada la solicitud por parte del interesado, en cualquier tiempo hasta antes de iniciarse la audiencia concentrada de formulación y aceptación de cargos, el Magistrado con función de control de garantías convocará a una audiencia dentro de los cinco (5 días siguientes en la cual el solicitante aportará las pruebas que pretenda hacer valer y cuyo traslado se dará a la Fiscalía y a los demás intervinientes por un término de 5 días hábiles para que ejerzan el derecho de contradicción. Vencido este término el magistrado decidirá el incidente y dispondrá las medidas a que haya lugar. 

Si la decisión del incidente fuere favorable al interesado, el magistrado ordenará el levantamiento de la medida cautelar. En caso contrario, el trámite de extinción de dominio continuará su curso y la decisión será parte de la sentencia que ponga fin al proceso de Justicia y Paz. 

Este incidente no suspende el curso del proceso.

ARTÍCULO 27.  Modifíquese el artículo 26 de la Ley 975 de 2005, el cual quedará así: 

Artículo 26. Recursos. La apelación solo procede contra la sentencia y contra los autos que resuelvan asuntos de fondo durante el desarrollo de las audiencias, sin necesidad de interposición previa del recurso de reposición. En estos casos, se procederá de conformidad con lo previsto en los artículos 178 y siguientes de la Ley 906 de 2004 y las normas que los modifiquen, sustituyan y adicionen. 

Para las demás decisiones en el curso del procedimiento especial de la presente ley, solo habrá lugar a interponer el recurso de reposición que se sustentará y resolverá de manera oral e inmediata en la respectiva audiencia. 

La apelación se concederá en el efecto suspensivo cuando se interponga contra la sentencia, contra el auto que resuelva sobre nulidad absoluta, contra el que decreta y rechaza la solicitud de preclusión del procedimiento, contra el que niega la práctica de una prueba en el juicio, contra el que decide sobre la exclusión de una prueba, contra el que decide sobre la terminación del proceso de Justicia y Paz. En los demás casos se otorgará en el efecto devolutivo. 

PARÁGRAFO 1o. El trámite de los recursos de apelación de que trata la presente ley, tendrá prelación sobre los demás asuntos de competencia de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, excepto lo relacionado con acciones de tutela. 

PARÁGRAFO 2o. De la acción extraordinaria de revisión conocerá la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, en los términos previstos en el Código de Procedimiento Penal vigente. 

PARÁGRAFO 3o. Contra la decisión de segunda instancia no procede el recurso de casación. 

PARÁGRAFO 4o. La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas podrá recurrir las decisiones relacionadas con los bienes que administra el Fondo para la Reparación de las Víctimas."

LEY 975 DE 2005

(julio 25)

Diario Oficial No. 45.980 de 25 de julio de 2005

Por la cual se dictan disposiciones para la reincorporación de miembros de grupos armados organizados al margen de la ley, que contribuyan de manera efectiva a la consecución de la paz nacional y se dictan otras disposiciones para acuerdos humanitarios.

EL CONGRESO DE COLOMBIA,

DECRETA:

[...]

ARTÍCULO 24. CONTENIDO DE LA SENTENCIA. De acuerdo con los criterios establecidos en la ley, en la sentencia condenatoria se fijarán la pena principal y las accesorias. Adicionalmente se incluirán la pena alternativa prevista en la presente ley, los compromisos de comportamiento por el término que disponga el Tribunal, las obligaciones de reparación moral y económica a las víctimas y la extinción del dominio de los bienes que se destinarán a la reparación.

La Sala correspondiente se ocupará de evaluar el cumplimiento de los requisitos previstos en esta ley para acceder a la pena alternativa."

Cargos propuestos

  1. Según la demanda, los preceptos acusados son incompatibles con el principio de dignidad humana, con los fines del Estado, con el derecho a la igualdad, con el derecho a un debido proceso, en especial con el derecho de defensa, con el derecho a la propiedad privada, con el derecho a acceder a los documentos públicos, con la presunción de buena fe, con el principio de publicidad y con el derecho de acceder a la justicia, previstos en los artículos 1, 2, 13, 29, 58, 74, 83, 209 y 229.
  2. Si bien la demanda presenta de manera separada los cargos respecto de cada una de las normas demandadas, en su construcción hay una base común, que se plasma en la conclusión de los cargos. En síntesis, la actora considera que las normas demandadas incurren en una omisión legislativa relativa, en la medida en que, al regular el procedimiento para imponer medidas cautelares sobre bienes, de cara a declarar la extinción de dominio en el marco de la reparación de las víctimas regulada en la Ley 975 de 2005, no protege de manera adecuada y conforme a la Constitución, los derechos de los terceros que tienen derechos o intereses legítimos sobre tales bienes.
  3. En concreto, se cuestiona que los terceros, a diferencia de los demás sujetos procesales, no pueden participar en el procedimiento desde su comienzo hasta el final, sino que apenas pueden hacerlo en una fase tardía de la actuación, cuando ya se han impuesto las medidas cautelares. Esta diferencia de trato, a juicio de la actora, carece de razón suficiente, porque dichos terceros no son personas ligadas al conflicto armado, sino civiles ajenos a él, cuya participación efectiva en el proceso, de una parte, es necesaria para salvaguardar sus derechos y, de otra, no implica ningún menoscabo para los derechos de las víctimas. A los terceros sólo se les deja un espacio posterior, en el trámite de un incidente para participar en el proceso. En este contexto, la demanda se pregunta ¿cuál es la razón por la cual los terceros no pueden participar y ser oídos antes de decidir sobre las medidas cautelares?
  4. Luego de argumentar por qué existe una omisión legislativa relativa, la demanda solicita que se declare la inexequibilidad de las normas demandadas o, subsidiariamente, su exequibilidad condicionada, "en el entendido [de] que todo el proceso de justicia transicional regulado por las Leyes 975 de 2005 y 1592 de 2012, se adelante con citación y audiencia de los terceros con interés legítimo en los bienes ofrecidos, entregados, denunciados o investigados, para reparación de víctimas del conflicto armado, desde el principio hasta el fin, con el fin de que puedan hacer valer los derechos que tienen sobre esos bienes."
  5. Inadmisión de la demanda

      

  6. Por medio de Auto del 22 de noviembre de 2021,[3] la Magistrada Diana Fajardo Rivera resolvió inadmitir la demanda y conceder el término de 3 días para que la actora realizara la corrección respectiva. Al efecto, sostuvo que la demandante no acreditó su condición de ciudadana y que los motivos que conforman el concepto de la violación no cumplían con los mínimos argumentativos de pertinencia, claridad, suficiencia y especificidad.
  7. En cuanto a la pertinencia, en dicho auto se señala que los argumentos se soportan en un juicio de conveniencia, no en un juicio de inconstitucionalidad. En este sentido, la omisión legislativa relativa que señala la actora se centra en cuestionar el diseño del procedimiento legal, que a su juicio es muy poco garantista de los derechos de terceros con interés legítimo en los bienes objeto del proceso, pese a que el incidente previsto en la ley puede dar lugar a que se levanten las medidas cautelares. Los argumentos de la acusación se encaminan a cuestionar por qué la ley no estableció otros trámites adicionales, e incluso por qué la participación del tercero se limita a un incidente, en lugar de tener las mismas oportunidades que tienen las víctimas. En estas condiciones, el cargo no cuestiona en realidad que los terceros no tengan la oportunidad de hacer valer sus derechos, sino que la oportunidad que tienen para ello le parece a la actora que no es lógica, ni práctica, ni aconsejable.
  8. En cuanto a la claridad, en el auto se advierte que los argumentos expuestos, por una parte, se sostiene que las normas demandadas incurren en omisiones legislativas relativas y, de otra, parece cuestionarse que la adopción de las medidas cautelares en una audiencia reservada es lo que resulta incompatible con la Constitución. Los dos argumentos resultan, sostiene el auto, lógicamente inconciliables y no permiten comprender cuál de ellos es el que soporta el discurso sobre la violación de las normas superiores. En efecto, el que una diligencia sea reservada es un asunto diferente a que en ella pueda o no participar una persona con interés en el proceso. Además, no es razonable cuestionar, por incurrir en una omisión legislativa, justamente a la norma que regula el incidente en el cual el tercero con interés puede participar en el proceso para defenderse.
  9. En cuanto a la suficiencia, en el auto, si bien se reconoce que la demanda tiene una argumentación extensa, se señala que no hay en ella razones para mostrar que las normas demandadas no garantizan los derechos de terceros, en lo que tiene que ver con la decisión sobre las medidas cautelares. Por otra parte, en cuanto al argumento relativo a la igualdad, el auto destaca que la demanda no presenta debidamente cuales serían los términos de la comparación, ni establece por qué habría un trato discriminatorio ni por qué este carecería de justificación.
  10. En cuanto a la especificidad, en el auto se establece que la demanda no logra mostrar de qué modo las normas demandadas son incompatibles con la Constitución, en la medida en que "no precisa e identifica con la suficiente claridad y precisión qué alcances deónticos de los textos que acusa implican una concreta violación a las disposiciones superiores que estima desconocidas."
  11. Escrito de subsanación

  12. En su debida oportunidad, el 29 de noviembre de 2021, la demandante presentó escrito de corrección de la demanda. Este texto comienza por señalar que adjunta copia de la cédula de ciudadanía de la actora y pasa a referirse a cada uno de los reparos hechos en el auto inadmisorio. Prosigue por sostener que las reglas del incidente son incompatibles con la Constitución porque se trata de "una instancia tardía para hacer valer los derechos de los interesados." En esta medida, el incidente en realidad no es de oposición, porque la decisión ya se ha tomado, sino de levantamiento, para que se la revoque. Agrega que, al ser reservada la audiencia, el tercero interesado no puede asistir y participar en ella de ninguna manera.
  13. En las condiciones anteriores, la actora considera que el legislador no obró dentro de su margen de configuración, pues dispuso que, pese a saber de la existencia de terceros con interés legítimo en el bien, le permite al juez abstenerse de vincularlo al proceso y adoptar las medidas cautelares sin su audiencia. Este trato, que difiere mucho del dado a los sujetos procesales, es a juicio de la actora el que constituye la omisión legislativa relativa, pues el legislador ha debido establecer para los terceros con interés legítimo las mismas oportunidades previstas para dichos sujetos procesales, en particular en lo que se refiere a las actuaciones propias de la adopción de medidas cautelares sobre los bienes. En este contexto, se destaca que "el incidente de oposición regulado por el Legislador, se queda corto, cortísimo, por lo que permite es una breve y episódica participación del tercero interesado, que no subsana para nada la omisión legislativa que no le permite estar en todo el proceso de extinción de dominio desde el inicio del mismo en sus fases investigativas y administrativas, hasta su finalización en la fase de juzgamiento en todas las instancias."
  14. Rechazo de la demanda

  15. Por medio de Auto del 15 de diciembre de 2021,[4] la Magistrada Diana Fajardo Rivera resolvió rechazar la demanda. Luego de transcribir las razones por las cuales la demanda fue inadmitida, el auto procede a constatar que el escrito de corrección se presentó oportunamente y que la actora acreditó su condición de ciudadana. En cuanto al concepto de la violación, el auto encuentra que "el escrito de corrección no desarrolla de ningún modo los ajustes que se precisaban para que los cargos pudieran provocar el inicio del juicio de constitucionalidad."
  16. La antedicha conclusión se soporta en que la actora insiste en la misma línea de argumentación, en el sentido de cuestionar el diseño legislativo, al que califica de corto, incompleto o inoportuno; en el sentido de reprochar el carácter reservado de la audiencia que, a juicio de la actora, impide la participación de los terceros con interés; a reiterar que el permitir la participación amplia de dichos terceros en el procedimiento no desmejora el diseño de la ley ni los derechos de los sujetos procesales.
  17. Para ilustrar su aserto, el auto de rechazo destaca que, pese a lo indicado en el auto inadmisorio,
  18. "[...] en el escrito de subsanación se observa la misma dificultad de falta de pertinencia de las acusaciones. Esto ocurre, fundamentalmente porque, con algunas excepciones, en su memorial, la demandante transcribe gran parte de los argumentos contenidos ya en la demanda original, como se mostró en la sección anterior del presente Auto. En este sentido, no proporciona una reformulación de los ataques contra los preceptos objetados (como era necesario) sino que se insiste en los mismos argumentos que el Despacho había identificado como impertinentes. // Como efecto lógico de lo anterior, dado que no cambian textualmente en lo fundamental las premisas sobre la base de las cuales se edifican los cargos, tampoco se logran superar los presupuestos de claridad, suficiencia y especificidad. La accionante retoma las preguntas y cuestionamientos que el Despacho formuló al libelo inicial, dirigidas a precisar los aspectos del cargo que debían ser replanteados o clarificados. Sin embargo, en la mayoría de los casos, les da una respuesta con base en los mismos planteamientos del escrito inicial de demanda. Así, los problemas de aptitud sustantiva, inicialmente identificados, evidentemente persisten."

    Recurso de súplica

  19. El 13 de enero de 2002, la demandante presentó recurso de súplica en contra del auto que rechazó su demanda. La recurrente, luego de sintetizar las razones del rechazo de la demanda, pasa a indicar las razones por las cuales discrepa de la misma. Para este propósito transcribe, in extenso, el contenido del escrito de corrección de la demanda. Con fundamento en esto, afirma que sí reformuló los cargos de la demanda, pues "en dicho escrito se dejó claramente establecida la reformulación de los cargos contra las normas demandadas con claridad, suficiencia y especificidad, lo que conlleva a la admisión de la demanda."
  20. De manera específica, la recurrente indica que a los terceros con interés legítimo debería dárseles "una importancia mayúscula y similar tratamiento al que se le dio al tema de las víctimas en estos procesos". En este contexto, considera que el no brindar a dichos terceros las mismas garantías que a otros sujetos procesales o intervinientes, es incompatible con la Constitución y debe tenerse como una omisión legislativa relativa.
  21. El anterior argumento se profundiza con fundamento en la Sentencia C-694 de 2015, pues en ella se reconoció a las víctimas el derecho a participar en el incidente de oposición de terceros y en el levantamiento de la medida cautelar, al haber constatado la Corte que en estas normas se había incurrido en una omisión legislativa relativa.
  22. La Secretaría General de la Corte remitió el recurso de súplica al despacho del magistrado ponente de esta providencia el 18 de enero de 2021.
  23. CONSIDERACIONES

    Competencia

  24. La Sala Plena es competente para resolver el recurso de súplica de la referencia, con fundamento en lo previsto por el inciso 2 del artículo 6 del Decreto 2067 de 1991.
  25. El objeto del recurso de súplica

  26. El recurso de súplica ante la Sala Plena de la Corte Constitucional tiene por objeto controvertir la decisión de rechazo de una demanda de inconstitucionalidad, cuando se estima que la determinación judicial es injustificada, por haberse negado el trámite de una controversia constitucional respecto de la cual se aportaron todos sus elementos estructurales.
  27. A partir de su objeto, la Corte ha hecho las siguientes precisiones en relación con el contenido del recurso de súplica: 1) en razón de su carácter excepcional y restrictivo, este recurso no constituye una nueva oportunidad para subsanar las falencias de la demanda, ni para corregir los yerros advertidos en el auto inadmisorio, o adicionar nuevos elementos de juicio que no fueron objeto de consideración y análisis por el magistrado sustanciador;[6] 2) debe orientarse exclusivamente a rebatir los fundamentos del rechazo, esto es, debe presentar un razonamiento que evidencie el yerro, el olvido o la actuación arbitraria en que incurrió la providencia al rechazar la demanda de inconstitucionalidad;[7] 3) la competencia de la Sala Plena respecto de este tipo de controversias se circunscribe al análisis de los motivos de inconformidad del recurrente con el auto de rechazo.[8] Así las cosas, si el actor no motiva el recurso o lo hace de manera insuficiente "estaría incurriendo en una falta de motivación grave que impediría a esta Corporación pronunciarse de fondo sobre el recurso."
  28. En relación con los casos en los que el actor presenta el recurso de súplica con el único propósito de reiterar los argumentos presentados en la demanda inicial, la Sala ha precisado que la súplica no es la vía procesal para controvertir las razones que motivaron la inadmisión. Por ejemplo, se ha sentado que "[n]o resulta procedente que el actor controvierta los argumentos que sustentan la providencia inadmisoria mediante el ejercicio del recurso de súplica. Esta vía procesal tiene la finalidad específica de permitir la contradicción de los motivos por los cuales se rechaza la demanda, pero no podría ser utilizada para atacar las razones sobre las cuales se funda la inadmisión."[10]
  29. Solución del caso concreto

  30. El recurso de suplica supone estudiar, de manera preliminar, tres cuestiones. En primer lugar, se debe determinar si se cumple el requisito de la legitimación en la causa por activa. En segundo lugar, determinar si el recurso se presentó oportunamente. Y, en tercer lugar, verificar si la actora cumplió la carga argumentativa mínima para estudiar el recurso de fondo.
  31. En el presente caso, la ciudadana Juliana María Castaño Gómez está legitimada en la causa por activa, pues presentó la demanda inicial y también fue quien presentó el recurso de súplica, por lo que se cumple este requisito.
  32. La Sala encuentra que el recurso de súplica fue presentado por la demandante dentro del término de ejecutoria de la providencia que rechazó la demanda, es decir, de manera oportuna. En efecto, está probado que este último proveído se le notificó al demandante el 11 de enero de 2022 y también que el término de ejecutoria corrió los días 12, 13 y 14 de enero de 2022, según da cuenta la constancia secretarial respectiva. Por su parte, el recurso se presentó el 13 de enero de 2022, esto es, dentro del término previsto en el numeral 1 del artículo 50 del Acuerdo 02 de 2015.[11]
  33. En cuanto a la carga argumentativa requerida en estos casos, la Sala encuentra que el argumento principal de la recurrente es el de que en su escrito de la corrección de la demanda subsanó las deficiencias indicadas en el auto inadmisorio.
  34. Si bien hay cuestiones sobre las cuales no hay controversia, como es el caso de haber acreditado la condición de ciudadana de la actora, aspecto que se reconoce de manera explícita el auto de rechazo, hay otras, relativas al concepto de la violación de la demanda, sobre las cuales la controversia persiste. De una parte, el auto de rechazo sostiene que las deficiencias relativas a la falta de pertinencia, claridad, suficiencia y especificidad no fueron subsanadas. De otra parte, la recurrente afirma que sí fueron subsanadas.  
  35. La Sala debe destacar, en primer lugar, que el escrito de corrección de la demanda no cambia, respecto del escrito de demanda, ni las normas demandadas ni las normas constitucionales que se consideran violadas. Los ajustes se hacen sólo respecto del concepto de la violación y en buena parte, como lo destaca el auto de rechazo, se repite los argumentos dados inicialmente en la demanda.
  36. La recurrente, en lugar de señalar los yerros, olvidos o actuaciones arbitrarias en los que habría incurrido el auto de rechazo de la demanda, que es lo que corresponde hacer en un recurso de súplica, se limita a afirmar que sí cumplió con los requisitos que dicho auto tiene por no cumplidos y, acto seguido, procede a transcribir el contenido del escrito de corrección de la demanda. No hay un esfuerzo argumentativo para destacar las deficiencias del auto de rechazo, sino una reiteración de los argumentos de la corrección de la demanda unida a la afirmación de que con ella se subsanaron las deficiencias que condujeron a su rechazo. Más que cuestionar las falencias del auto de rechazo, la recurrente se limita a mostrar su inconformidad con él. En tales condiciones, el recurso no satisface la carga argumentativa que le es exigible.
  37. Incluso si la Sala se pusiera en la tarea de cotejar los argumentos de la corrección de la demanda con el análisis que de ellos se hizo en el auto de rechazo, lo cual no es propio del recurso de súplica, pero es lo que propone la recurrente, debe advertir que, si bien en el escrito de corrección de la demanda hay un esfuerzo por contestar algunas de las preguntas que se hicieron en el auto inadmisorio de la misma, en todo caso subsiste un déficit en cuanto a la argumentación del cargo de omisión legislativa relativa. En efecto, si se sostiene que existe el deber constitucional de dar el mismo trato que se da a los sujetos procesales y a las víctimas a los terceros con interés legítimo, es necesario que se muestre por qué estos últimos son o pueden ser equiparables a aquellos. Este asunto es de la mayor importancia, pues si no se brindan los elementos necesarios para establecer un cargo de omisión legislativa relativa, no es posible admitirlo.
  38. Para la Sala resulta llamativo el que, en el recurso de súplica, oportunidad que no es idónea para ello, se argumente que los terceros con interés legítimo deben equipararse a las víctimas, en el contexto del proceso de extinción de dominio regulado por las normas demandadas. Con todo, ni siquiera en esta ocasión la actora presenta las razones por las cuales ello debe hacerse, pues no muestra que es lo que tienen en común, al punto de permitir equipararlos.
  39. La corrección de la demanda no logra mostrar, de manera suficiente, la existencia de un deber constitucional omitido. En cuanto a esta circunstancia, advertida en el auto de rechazo, la recurrente no logra presentar un razonamiento que ponga en evidencia el yerro, el olvido o la actuación arbitraria en la que habría incurrido el auto de rechazo de la demanda. Lo que sí argumenta es que ello sería conveniente, o que al no hacerse el legislador se quedó corto. Estos argumentos, como lo dijo con buen sentido el auto de rechazo, no son pertinentes.
  40. De otra parte, prosiguiendo con la tarea de cotejo, la Sala encuentra que la corrección de la demanda mantiene las dificultades lógicas advertidas desde el auto inadmisorio y constatadas en el auto de rechazo. En efecto, cuestiona a las normas demandadas por no permitir con mayor amplitud la participación de los terceros legítimos en el proceso, pero al mismo tiempo solicita que se declare la inconstitucionalidad de la norma que regula la oportunidad de participación de dichos terceros, al ocuparse del incidente que la actora califica como de "levantamiento de las medidas cautelares." No es posible comprender, dada su falta de claridad, las razones por las cuales el haber regulado la participación en el proceso de dichos terceros constituye una omisión legislativa relativa o, menos aún, porque esta regulación debe considerarse como incompatible con las normas constitucionales que se señala como violadas.
  41. Tampoco es claro por qué la circunstancia de que la audiencia en la que se decide sobre las medidas cautelares sea reservada incide en la participación de los terceros con interés legítimo en el proceso. El carácter de la audiencia afecta a las personas que pueden presenciarla, pero no incide, en modo alguno, respecto de las personas que, conforme a la ley, pueden participar, como sujetos procesales o como intervinientes, en ella. De hecho, incluso si la audiencia fuera pública, de ello no se seguiría, al tenor de las normas demandadas, que los terceros con interés legítimo puedan participar en ella.
  42. En vista de las anteriores circunstancias, la Sala no aprecia que el auto de rechazo haya incurrido en algún yerro que haga viable el recurso de súplica. La recurrente no lo señala o muestra en su escrito, con lo cual incumple la carga argumentativa, y tampoco surge de manera manifiesta del cotejo entre la corrección de la demanda y el auto de rechazo, conforme a lo que se propone en el recurso.
  43. Con fundamento en lo expuesto, la Sala rechazará el recurso de súplica.
  44. Por último, la Sala le recuerda a la actora que en el futuro puede presentar nuevamente una demanda de inconstitucionalidad en contra de las disposiciones que ha cuestionado en este proceso, siempre y cuando cumpla con todos los requisitos para su admisión o, de no cumplirlos inicialmente, proceda a realizar la corrección oportuna de la demanda.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

PRIMERO.- RECHAZAR el recurso de súplica presentado por la ciudadana Juliana María Castaño Gómez contra el auto proferido el 15 de diciembre de 2021, por medio del cual se rechazó la demanda de inconstitucionalidad en el expediente D-14.495.

SEGUNDO.- Contra esta providencia no procede recurso alguno.

TERCERO.- Ejecutoriada esta decisión, archívese el expediente.

Notifíquese y cúmplase.

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Presidente

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

-No participa-

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

GLORIA STELLA ORTÍZ DELGADO

Magistrado

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] "Por medio de la cual se introducen modificaciones a la Ley 975 de 2005 "por la cual se dictan disposiciones para la reincorporación de miembros de grupos armados organizados al margen de la ley, que contribuyan de manera efectiva a la consecución de la paz nacional y se dictan otras disposiciones para acuerdos humanitarios" y se dictan otras disposiciones."

[2] "Por la cual se dictan disposiciones para la reincorporación de miembros de grupos armados organizados al margen de la ley, que contribuyan de manera efectiva a la consecución de la paz nacional y se dictan otras disposiciones para acuerdos humanitarios."

[3] Este auto fue notificado por anotación en el estado 186 del 24 de noviembre de 2021.

[4] El auto fue notificado por anotación en el estado 001 del 11 de enero de 2022.

[5] Sobre la naturaleza, procedencia y requisitos del recurso de súplica, véanse, entre otros, los Autos 514 de 2017, 646 de 2018 y 213 de 2020.

[6] Cfr., Corte Constitucional, los Autos 024 de 1997, 129 de 2005, 065 de 2016 y 213 de 2020.

[7] Cfr., Corte Constitucional, Autos 027 de 2016, 514 de 2017, 646 de 2018 y 274 de 2020.

[8] Cfr., Corte Constitucional Auto 029 de 2016.

[9] Corte Constitucional, Auto A027 de 2016, reiterado en el Auto 514 de 2017.

[10] Corte Constitucional, Auto 028 de 2002.

[11] Que en lo pertinente dispone: "[e]l recurso de súplica deberá interponerse dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de la providencia objeto de él".

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