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REPARACIÓN DIRECTA - No condena

SÍNTESIS DEL CASO: Menor de edad detenido por porte ilegal de estupefacientes, a quien se le impuso medida de protección y fue recluido en la Casa del Menor Infractor ubicada en la ciudad de Yopal (Casanare), donde intentó quitarse la vida colgándose del cuello con una sábana, acción que lo dejó en grave estado de salud y que le provocó la muerte días después.

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - En casos de responsabilidad del estado por muerte / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN - Cómputo. Término

De conformidad con el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la acción de reparación directa caduca al cabo de 2 años, contados a partir del día siguiente al del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa.  Como en el presente asunto los actores pretenden la declaratoria de responsabilidad de los demandados por los perjuicios ocasionados con la muerte de John Genner Mogollón Mora, ocurrida el 22 de octubre de 2007, en Yopal, se tendrá en cuenta esta fecha a efectos de contar el término de caducidad. Así, conforme al artículo 136 del C.C.A., la caducidad de la acción operaba, en principio, el 23 de octubre de 2009; sin embargo, el 17 de septiembre de ese mismo año, la parte demandante presentó solicitud de conciliación prejudicial ante la Procuraduría 53 Judicial II Administrativa, esto es, faltando 36 días para que se cumpliera dicho término, con lo cual se suspendió este último hasta el 30 de noviembre siguiente, fecha en que esa Procuraduría expidió la certificación de fallida la conciliación  y, como la demanda se presentó el 2 de diciembre de 2009, es decir, 2 días después de que se reanudara el conteo del término, se entiende que ello ocurrió en tiempo.

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR MUERTE DE PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD - Régimen aplicable / MUERTE DE MENOR RECLUIDO EN CENTRO DE RESOCIALIZACIÓN - Relación especial de sujeción / REGIMEN OBJETIVO DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO

En relación con las personas que se encuentran privadas de la libertad o, como en este caso, bajo medidas de protección, la Sala ha señalado que el Estado debe garantizar por completo su seguridad y asumir todos los riesgos que lleguen a presentarse en virtud de dicha circunstancia, más aun tratándose de menores de edad, razón por la cual se ha considerado que el régimen de responsabilidad aplicable por los daños causados a las personas privadas de la libertad, en sitios de reclusión o instituciones oficiales, es el objetivo, teniendo en cuenta las condiciones especiales en las cuales se encuentran y con fundamento en el artículo 90 de la Constitución Política; así, pues, ha puesto de presente que, en estos casos, entre las personas detenidas y el Estado existen relaciones especiales de sujeción. (...) la privación de la libertad de una persona conlleva, de manera necesaria, una subordinación del recluso o menor de edad con medida de protección frente al Estado, amén de que lo pone en una condición de vulnerabilidad o debilidad manifiesta, razón por la cual se genera entre tales sujetos una relación jurídica especial y, en virtud de ello, el Estado tiene la facultad constitucional y legal de restringir, limitar o modular algunos derechos fundamentales, de acuerdo con los fines de resocialización del interno y con las necesidades de orden y seguridad propias de los centros de reclusión; sin embargo, tal relación implica también que otros derechos fundamentales, como la vida y la integridad personal, no puedan ser limitados o suspendidos de forma alguna, sino que los mismos deben ser respetados y garantizados plenamente por las autoridades, pues su seguridad depende, por completo, de la Administración. Así, pues, cuando se encuentre acreditado un daño antijurídico causado en la vida o integridad psicofísica del recluso o detenido, debe concluirse que el mismo resulta imputable al Estado, bajo un régimen objetivo de responsabilidad. En estos eventos, la responsabilidad surge de la aplicación de las relaciones de especial sujeción, pues se parte de la premisa de que las afectaciones a la vida o a la integridad personal de los reclusos, sin que medie el incumplimiento de una obligación administrativa, no puede considerarse un efecto esperado de la detención, es decir, una carga soportable por quienes se encuentran privados de la libertad.

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR MUERTE - Suicidio de menor en centro de resocialización / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - Causal eximente de responsabilidad / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA - Suicidio / CULPA EXCLUSIVA DE L VÍCTIMA - Aunque era menor de edad la víctima tenía capacidad de entender las consecuencias de sus actos

John Genner Mogollón Mora se ahorcó con una sábana cuando se encontraba bajo medida de protección en la Casa del Menor Infractor de Yopal, razón para concluir que su muerte fue producto de la materialización de un acto suicida, esto es, se acreditó que la víctima participó como autora en la producción del daño por el cual se demanda, toda vez que las pruebas indican que John Genner decidió acabar con su vida; así, para la Sala es imposible sostener que su muerte, mientras estaba en dicha institución, resulta imputable al Estado, pues fue aquél quien creó el daño y quien libre y voluntariamente tomó la decisión de suicidarse. En este punto resulta del caso indicar que, si bien al morir aquel joven no había alcanzado la mayoría de edad, ya estaba a punto de hacerlo, puesto que al momento de los hechos tenía 17 años y 8 meses  y, en ese orden de ideas, ya no era una persona incapaz de entender adecuadamente las consecuencias de sus actos, sino un adulto, en las voces del artículo 34 del Código Civil , que ya tenía capacidad de autodeterminación y discernimiento, las cuales no se adquieren únicamente por el hecho de cumplir 18 años. Así las cosas, es claro que la muerte de John Genner Mogollón Mora fue ocasionada por su propia y exclusiva culpa, toda vez que, por un lado, ni en la Casa del Menor Infractor (encargada de su custodia) ni en el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia (que ordenó la medida de protección) conocían, ni tenían la posibilidad de prever su intención de atentar contra su vida, pues con anterioridad al hecho dañoso nunca hubo de su parte manifestación expresa en ese sentido, ni exteriorizó algún tipo de conducta que hiciera posible predecir la ocurrencia de tal hecho

FUENTE FORMAL: CODIGO CIVIL - ARTÍCULO 34

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA

Bogotá D.C., catorce (14) de marzo de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 85001-23-31-000-2009-00142-01(42635)

Actor: ANA AQUILINA MORA ÁLVAREZ Y OTROS

Demandado: NACIÓN- RAMA JUDICIAL Y OTROS  

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia del 29 de septiembre de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de Casanare, en la que se negaron las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. El 2 de diciembre de 2009, a través de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, los señores Ana Aquilina Mora Álvarez (actuando en nombre propio y en representación de sus hijos menores Luis Antonio Mogollón Mora, Yohana Alexandra Mogollón Mora y René Lorenzo Ramírez Mora) y Luis Antonio Mogollón Narváez (actuando en nombre propio y en representación de su hija menor Laura Daniela Mogollón Carranza) solicitaron que se declarara la responsabilidad patrimonial de la Nación- Rama Judicial, Ministerio de Justicia y del Derecho y del municipio de Yopal, por los perjuicios derivados de la muerte del menor John Genner Mogollón Mora (hijo y hermano de aquéllos), quien se encontraba recluido en la Casa del Menor Infractor de Yopal a órdenes del Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de esa ciudad.

Solicitaron que, en consecuencia, se condenara a pagar, por perjuicios morales, 100 salarios mínimos mensuales para cada uno de los demandantes y, por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, $301'855.200 para los padres de aquél.

Como fundamento de las pretensiones, narra la demanda que, el 21 de julio de 2007, el joven John Genner Mogollón Mora fue detenido por agentes de la Policía Nacional, por porte ilegal de estupefacientes, por lo que resultó vinculado a una investigación penal que le adelantó el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de ese municipio.

El 23 de julio siguiente, dicho Juzgado puso al menor a disposición de la Casa del Menor Infractor de Yopal, para su custodia, hasta tanto se definiera su situación jurídica. El 31 de julio siguiente, le impuso una medida de rehabilitación provisional, con período de observación de 60 días, en la misma institución.

El 8 de octubre de 2007, el Director y el sicólogo de la Casa del Menor Infractor enviaron un informe del menor al mencionado Juzgado Segundo, en el que recomendaron entregarlo a su familia.

El 18 de octubre siguiente, la Defensora de Familia emitió concepto ante el Juzgado, en el que solicitó la suspensión de la medida de protección impuesta al menor.

Ese mismo día, a las 6:10 p.m., el joven fue encontrado inconsciente, colgado del cuello con una sábana que amarró a una reja en la habitación denominada "el hueco", que era el lugar de castigo, oscuro, frío y estrecho, de donde fue trasladado al Hospital de Yopal, para que le bridaran atención médica.

Al día siguiente, el 19 de octubre, el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia le modificó tardíamente la medida de ubicación institucional con período de observación, por la de libertad asistida, es decir, trascurridos 19 días de haber cumplido la pena impuesta.

El 22 de octubre, John Genner Mogollón Mora falleció en el precitado centro asistencial. Su muerte fue provocada –dice la demanda- por el trato inapropiado por parte de sus custodios, quienes no velaron por su protección, sino que lo indujeron a un estado de depresión y de manifiesta indefensión que terminó con su vida (folios 4 a 9 del cuaderno 1).

2. La demanda fue admitida mediante auto del 22 de abril de 2010, respecto de la Rama Judicial y del municipio de Yopal y rechazada respecto del Ministerio de Justicia y del Derecho. Esta providencia fue notificada en debida forma a las demandadas y al Ministerio Público (folios 118, 122 y 126 del cuaderno 1).

3. El apoderado del municipio de Yopal se opuso a las pretensiones de la demanda, para lo cual propuso las excepciones de: i) culpa exclusiva de la víctima, por cuanto fue el propio menor quien decidió ponerle fin a su existencia,  ii) hecho de un tercero, en caso de que se demuestre que lo que le ocasionó tanto desespero a la víctima fue la omisión del Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de reconocer que la pena impuesta al menor ya se había cumplido, iii) ausencia de responsabilidad del municipio de Yopal, pues, conforme se expuso en precedencia, la muerte del menor no le resulta imputable, iv) ausencia de la configuración de daños en las personas que conforman la parte demandante, por cuanto en este caso no aplica la presunción de la aflicción moral, debido a que los familiares del menor no estaban pendientes de lo que sucedía con él  y v) la genérica, esto es, la que el juez encuentre probada (folios 128 a 132 del cuaderno 1).

Por su parte, la apoderada de la Rama Judicial se opuso a las pretensiones de la demanda, por cuanto el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Yopal no incurrió en falla alguna dentro del proceso que le adelantó al menor John Genner Mogollón Mora, pues todas sus actuaciones procesales estuvieron ajustadas a derecho. Propuso, además, las excepciones de: i) ausencia de causa para demandar, pues las investigaciones penales que se desarrollan ajustadas a la ley no pueden derivar responsabilidad administrativa, ii) falta de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto el menor se encontraba bajo medida de protección en la Casa del Menor Infractor, cuando decidió quitarse la vida, iii) culpa exclusiva de la víctima, como quiera que fue el menor quien decidió atentar contra su vida y iv) la innominada,  esto es, la que el juez encuentre probada (folios 147 a 155 del cuaderno 1). Adicionalmente, llamó en garantía a la Juez Segunda Promiscua de Familia de Yopal, en consideración a que es su actuación la que se cuestiona en el presente caso (folios 156 a 157 del cuaderno 1); pero, en providencia del 5 de agosto de 2010, el Tribunal negó el llamamiento, por improcedente (folios 184 y 185 del cuaderno 1).

4. Mediante auto del 6 de septiembre de 2010 se abrió el proceso a pruebas y, el 26 de mayo de 2011, se corrió traslado para alegar de conclusión y rendir concepto (Folios 189, 190, 194 y 206 del cuaderno 1).

5. En el término del traslado para presentar alegatos de conclusión, el apoderado de la Rama Judicial reiteró lo expuesto en la contestación de la demanda (folios 207 a 213 del cuaderno 1).

Por su parte, la apoderada de la parte demandante también reiteró lo expuesto en la demanda e hizo un recuento de las pruebas obrantes en el proceso, a lo cual agregó que las demandadas incurrieron en una falla del servicio por omisión, por cuanto: i) el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Yopal ordenó privar de la libertad al menor por 60 días y dicha sanción se extendió por 19 días más, es decir, lo mantuvo recluido durante 79 días y ii) el municipio de Yopal – Casa del Menor Infractor de la misma localidad tenía al menor bajo su custodia cuando perdió la vida, en el marco de una relación de especial sujeción.

Dijo también que se acreditaron suficientemente los perjuicios sufridos por los demandantes (folios 214 a 224 del cuaderno 1).

El municipio de Yopal y el Ministerio Público guardaron silencio (folio 232 del cuaderno 1).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.

La sentencia del 29 de septiembre de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de Casanare, negó las pretensiones de la demanda, por encontrar probada la excepción de culpa exclusiva de la víctima, toda vez que fue el propio menor, John Genner Mogollón Mora, quien decidió atentar contra su vida.

Si bien es cierto que las medidas de protección implementadas en los procesos penales adelantados contra menores de edad, más que castigos, son mecanismos creados por la ley –como su nombre lo indica- para la protección de aquéllos, en este caso no resultaba exigible ni legal ni constitucionalmente al Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Yopal ni a la Casa del Menor Infractor del municipio de Yopal ponerle un guarda de seguridad exclusivo a aquel joven las 24 horas, para evitar que se suicidara.

El hecho de que el intento de suicidio ocurriera cuando estaba en trámite la eventual sustitución de la medida de protección no representa ninguna falla del servicio atribuible a las demandadas, por cuanto ese cambio tendría ocurrencia siempre y cuando se cumplieran las condiciones de apoyo familiar requeridas para ese efecto (folios 236 a 245 del cuaderno principal).

III. EL RECURSO DE APELACIÓN

En el término dispuesto por la ley, el apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia anterior, con fundamento en que la muerte del menor John Genner Mogollón Mora obedeció a fallas del servicio imputables a las demandadas, pues, de un lado, el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Yopal le extendió por 19 días más la sanción correccional al joven, lo que le generó un desequilibrio emocional que propició directamente su fallecimiento, pues lo llevó a un estado depresivo, de manifiesta indefensión, impotencia, incertidumbre y ansiedad, alterando su conducta emocional y mental.

De otro lado, la Casa del Menor Infractor que pertenece al municipio de Yopal incumplió su obligación de velar por la vida e integridad del menor, puesto que éste se encontraba bajo su cuidado y protección para rehabilitarlo y no para crearle situaciones de riesgo que atentaran contra su vida.

La sentencia de primera instancia no valoró las pruebas en su conjunto, pues decidió los hechos bajo una apreciación equivocada, puesto que se contrapone a la deducción analítica de la sana crítica y de la lógica jurídica; así mismo,   inaplicó el principio iura novit curia (folios 246 a 263 del cuaderno principal).

IV. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

El recurso de apelación se concedió el 10 de noviembre de 2011 y se admitió en esta Corporación el 3 de febrero de 2012 (folios 267 y 271 del cuaderno principal).

En el término del traslado común para presentar alegatos de conclusión, el apoderado de la parte demandante reiteró lo expuesto en las demás etapas procesales e insistió en que el Tribunal incurrió en una vía de hecho por arbitraria valoración probatoria (folios 290 a 293 del cuaderno principal).

 Las demandadas y el Ministerio Público guardaron silencio (folio 294 del cuaderno principal).

V. CONSIDERACIONES

Competencia

Las normas de asignación de competencia que rigen la actuación se encuentran previstas en la ley 446 de 1998, de allí que, para que el asunto pueda ser tramitado en segunda instancia, la cuantía del proceso debe exceder de $248'450.000[1]. Como quiera que las pretensiones por lucro cesante corresponden a la suma de $301'855.200, esta Corporación es competente para conocer del recurso interpuesto.

Oportunidad de la acción

De conformidad con el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la acción de reparación directa caduca al cabo de 2 años, contados a partir del día siguiente al del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa.

Como en el presente asunto los actores pretenden la declaratoria de responsabilidad de los demandados por los perjuicios ocasionados con la muerte de John Genner Mogollón Mora, ocurrida el 22 de octubre de 2007, en Yopal, se tendrá en cuenta esta fecha a efectos de contar el término de caducidad.

Así, conforme al artículo 136 del C.C.A., la caducidad de la acción operaba, en principio, el 23 de octubre de 2009; sin embargo, el 17 de septiembre de ese mismo año, la parte demandante presentó solicitud de conciliación prejudicial ante la Procuraduría 53 Judicial II Administrativa, esto es, faltando 36 días para que se cumpliera dicho término, con lo cual se suspendió este último hasta el 30 de noviembre siguiente, fecha en que esa Procuraduría expidió la certificación de fallida la conciliación[2] y, como la demanda se presentó el 2 de diciembre de 2009, es decir, 2 días después de que se reanudara el conteo del término, se entiende que ello ocurrió en tiempo.

Régimen de responsabilidad aplicable al caso

En relación con las personas que se encuentran privadas de la libertad o, como en este caso, bajo medidas de protección, la Sala ha señalado que el Estado debe garantizar por completo su seguridad y asumir todos los riesgos que lleguen a presentarse en virtud de dicha circunstancia, más aun tratándose de menores de edad, razón por la cual se ha considerado que el régimen de responsabilidad aplicable por los daños causados a las personas privadas de la libertad, en sitios de reclusión o instituciones oficiales, es el objetivo, teniendo en cuenta las condiciones especiales en las cuales se encuentran y con fundamento en el artículo 90 de la Constitución Política; así, pues, ha puesto de presente que, en estos casos, entre las personas detenidas y el Estado existen "relaciones especiales de sujeción"[3].

Al respecto, esta Corporación, en reiterada jurisprudencia, ha definido el contenido y alcance de tales relaciones, así:

"... las relaciones de especial sujeción que nacen entre las personas privadas de la libertad y el Estado implican que algunos de sus derechos queden sometidos a ciertas restricciones. (sic) Sin embargo, otros derechos fundamentales no pueden ser limitados ni suspendidos; (sic) el total sometimiento al Estado, que la Corte Constitucional ha identificado como un estado de indefensión o debilidad manifiesta, implica que el Estado tiene el deber de respetarlos y garantizarlos plenamente; (sic) es decir, que todo agente estatal debe abstenerse de conducta alguna que los vulnere y debe prevenir o evitar que terceros ajenos a dicha relación lo hagan.

"En efecto, el carácter particular de esta situación implica que corresponde al Estado garantizar la seguridad de las personas privadas de la libertad y la asunción de todos los riesgos que, en esa precisa materia, se creen como consecuencia de tal circunstancia. Bajo esta óptica, demostrada la existencia de un daño antijurídico causado, en su vida o en su integridad corporal, a quien se encuentra privado de la libertad, puede concluirse que aquél es imputable al Estado"[4].

El anterior criterio jurisprudencial resulta coincidente con lo que, al respecto, ha sostenido la Sala al ocuparse de explicar el fundamento de la responsabilidad patrimonial de la Administración, cuando se trata de daños causados a personas detenidas:

"En determinados eventos, sin embargo, el Estado asume una obligación específica de protección y seguridad, en virtud de la cual se hace responsable de los perjuicios que sufren las personas. Es el caso de los retenidos, quienes por encontrarse en una situación de particular sujeción frente al Estado en virtud de la cual ven limitados sus derechos y libertades y la autonomía para responder por su propia integridad, deben gozar del pleno amparo de las autoridades frente a los posibles daños y peligros que los amenacen.

"Las obligaciones que asumen las autoridades de la República frente a los retenidos son de dos clases: 1) de hacer, esto es, de prever y controlar los peligros que pueda sufrir una persona retenida desde el momento mismo en que se produce la privación material de la libertad, hasta el momento en que ella es devuelta a la sociedad y 2) de no hacer, referida a la abstención de cualquier conducta que pueda vulnerar o poner en peligro los derechos que no hayan sido limitados con la medida cautelar.

"(...)

"En este orden de ideas, considera la Sala que las obligaciones de abstenerse de causar cualquier limitación a los derechos de las personas que no estén implicados dentro de la medida cautelar, así como las de prever y controlar cualquier acto que redunde en perjuicio de los retenidos son de resultado, pues la probabilidad de lograr la eficacia en el cumplimiento de la obligación es alta.

"Lo anterior significa que si el Estado no devuelve al ciudadano en las mismas condiciones en que lo retuvo, debe responder patrimonialmente por los perjuicios que éste haya sufrido durante el tiempo de la retención, aunque haya puesto en funcionamiento todos los recursos de que dispone para proteger al retenido y evitarle la causación de cualquier daño, salvo que haya intervenido una causa extraña, pues frente al retenido la obligación del Estado no es un comportamiento sino la realización efectiva de un resultado determinado"[5].

Con fundamento en lo expuesto, puede concluirse, entonces, que la privación de la libertad de una persona conlleva, de manera necesaria, una subordinación del recluso o menor de edad con medida de protección frente al Estado, amén de que lo pone en una condición de vulnerabilidad o debilidad manifiesta, razón por la cual se genera entre tales sujetos una relación jurídica especial y, en virtud de ello, el Estado tiene la facultad constitucional y legal de restringir, limitar o modular algunos derechos fundamentales, de acuerdo con los fines de resocialización del interno y con las necesidades de orden y seguridad propias de los centros de reclusión; sin embargo, tal relación implica también que otros derechos fundamentales, como la vida y la integridad personal, no puedan ser limitados o suspendidos de forma alguna, sino que los mismos deben ser respetados y garantizados plenamente por las autoridades, pues su seguridad depende, por completo, de la Administración.

Así, pues, cuando se encuentre acreditado un daño antijurídico causado en la vida o integridad psicofísica del recluso o detenido, debe concluirse que el mismo resulta imputable al Estado, bajo un régimen objetivo de responsabilidad. En estos eventos, la responsabilidad surge de la aplicación de las relaciones de especial sujeción, pues se parte de la premisa de que las afectaciones a la vida o a la integridad personal de los reclusos, sin que medie el incumplimiento de una obligación administrativa, no puede considerarse un efecto esperado de la detención, es decir, una carga soportable por quienes se encuentran privados de la libertad[6].

Lo anterior no obsta para que en este tipo de situaciones opere la causa extraña, en sus diversas modalidades, como causal exonerativa de responsabilidad, caso en el cual, la acreditación de la eximente deberá fundarse en la demostración de los elementos constitutivos de la que se alegue: fuerza mayor, culpa exclusiva de la víctima o hecho exclusivo de un tercero; por consiguiente, no es procedente afirmar de manera simple y llana que la sola constatación de la existencia de una aparente causa extraña como origen o fuente material o fenomenológica, en relación con los daños ocasionados a los reclusos, resulte suficiente para que éstos puedan considerarse como no atribuibles -por acción u omisión- a la Administración Pública[7].

El caso concreto

1. El 21 de julio de 2007, John Genner Mogollón Mora, de 17 años[8], fue detenido por agentes de la Policía Nacional en Yopal, por porte de sustancias alucinógenas, y dejado a disposición de los Juzgado de Familia de esa ciudad, conforme consta en oficio de la misma fecha, suscrito por un agente integrante de la patrulla "Halcón 2", del que se transcribe (exactamente como obra en el original, incluso con errores):

"Siendo aproximadamente las 11:50 horas del día de hoy 21-07-2007 a la altura de la calle 13 entre carreras 20 y 21 barrio bello horizonte de esta localidad vía publica, mediante plan de requisas a personas del sector, detuvimos al menor JOHN GENNER MOGOLLON MORA ya que al vernos se asusto y trato de cambiar la dirección en que se dirigía, lo llamamos para solicitarle un requisa al momento de solicitarle la requisa nos manifestó que tenia la sustancia entregándola voluntariamente la cual llevaba en sus genitales, sacando así, una (01) envoltura en hoja de papel cuaderno cuadriculado la cual contiene una sustancia vegetal, color verde, olor impregnante, con características similares al alucinógeno conocido como la marihuana con un peso bruto de 27.6 gramos, anterior gramaje fue obtenido en la gramera de la sijin DECAS, menor en mención se le dieron a conocer la constancia escrita de derechos del adolescente mediante acta e igualmente se le puso en conocimiento sobre el contenido del acta de incautación de la sustancia, procediendo a firmarla de conformidad, en forma libre y voluntaria plasmando su respectiva firma y huella. Violando así lo estipulado en la ley 30 de 1986"[9].

El 23 de julio de 2007[10], el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia abrió investigación en contra de aquel joven por el delito de porte ilegal de estupefacientes y ofició al Director de la Casa del Menor Infractor de esa ciudad, para que lo mantuviera en custodia.

El 31 de julio de 2007[11], el mismo Juzgado le impuso medida de protección de ubicación institucional, con período de observación de 60 días, decisión que, al día siguiente[12], fue comunicada al Director de la Casa del Menor Infractor donde aquél se encontraba.

En un informe sin fecha, rendido por el Director de la Casa del Menor Infractor de Yopal y por el Sicólogo de la misma institución, consta que (se transcribe exactamente como obra en el original, incluso con errores):

"Jhon genner es un joven que presenta una ansiedad generalizada y conductas agresivas esto generado por el consumo obsesivo de sustancias psicoactivas.

"En su historia personal es una adolescente que ha tenido problemas de conducta y de agresividad. Y falta de respeto a las figuras de autoridad. con el joven se profundizo en las diferentes sesiones el valor de la familia y la importancia de ellos en el crecimiento de su desarrollo psicoafectivo. El manejo de su agresividad y la búsqueda de posibles soluciones en momentos de frustración.

"En las diferentes sesiones psicoterapéuticas el menor manifiesta una motivación positiva para mejorar su estilo de vida, entrar al grupo de NA de narcóticos anónimos para manejar el consumo de sustancias psicoactivas. ha participado en los diferentes talleres realizados dentro de la institución tales como resiliencia, solución de problemas, auto estima y auto concepto, habilidades sociales.

"se trabajo proyecto de vida en una perspectiva de mediano y largo plazo, el sujeto debe tener una meta motivacional y la potenciación y las virtudes en una perspectiva retadora. Es un joven que conoce sus capacidades actitudes y aptitudes para desempeñar un trabajo. Dentro de las metas a corto plazo están volver al sistema familiar que conformo el padre para trabajar de cobrador; en cuanto al consumo manifiesta que quiere dejar los vivios y la agresividad para lo cual plantea seguir en grupos de autoayuda como narcóticos anónimos. Quiere trabajar para tener un capital amplio que le permita lograr algunos de sus sueños.

"El padre se comunico con la institución manifestando que estaba interesado que el menor integrara en sistema familiar en la ciudad de Venezuela estado Maracaibo donde reside el padre, las subsiguientes comunicaciones han sido con un tío que vive en el municipio de Tauramena (Casanare).

"Se recomienda entregar al joven para que continué en su sistema familiar desarrollando su proyecto de vida, y que permanezca en un grupo de autoayuda que le permita superar completamente su problema de consumo de SPA"[13].

En providencia del 12 de octubre de 2007, el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia dispuso (se transcribe exactamente como obra en el original, incluso con errores):

"Previo a estudiar al cambio de medida, se debe analizar si es posible reintegrarlo a su núcleo familiar teniendo en cuenta que la madre no se ha hecho presente en todo el proceso. no ha llamado, pese a que se presume que tiene conocimiento de que su hijo se encuentra bajo medida, en este Centro de rehabilitación.

"Por otra parte el padre se comunico al Juzgado, y a la Casa del Menor pero tan solo una vez y no ha mostrado mayor interés, en estas condiciones es difícil la entrega puesto que manifiesta que reside en Venezuela y no mostró propósito de recibir al menor, Después de realizadas indagaciones por parte de la Trabajadora Social y el grupo interdisciplinario de la Casa del Menor. se logro la comparecencia del señor JOSE MOGOLLON quien dice ser tío paterno, por lo anterior se debe entrar a decidir la medida adecuada y si el presunto tío se compromete a recibir el menor en tal sentido cítesele para que presente la documentación que acredite el parentesco y proceder de conformidad"[14].

En oficio sin fecha (al final tiene escrito a mano "octubre 18-07" con una firma ilegible) dirigido al Juzgado Segundo Promiscuo de Familia, la Defensora de Familia del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, Regional Casanare, dispuso (se transcribe exactamente como obra en el original, incluso con errores):

"JHON GENNER MOGOLLON MORA se le ha brindado una medida protectiva, por estar involucrado en el porte de estupefacientes, y que se encuentra en esta ciudad comercializando CDS.

"Este adolescente se le ha resuelto su situación jurídica con la medida de protección de ubicación institucional con periodo de observación de sesenta días; tiempo que se ha cumplido, y que JHON GENNER con el apoyo de la institución, y del grupo de terapeutas ha logrado una motivación positiva para el mejoramiento de su estilo de vida, ha cumplido con los objetivos de la medida de protección, que igualmente ha tenido comunicación telefónica con su progenitor, cuenta con un tío en el municipio de Tauramena que esta presto a brindarle ayuda, y acogerlo en su familia, a demás el padre de JHON también le ha manifestado que le brindara apoyo.

"Considero Señora Juez, que JHON GENNER MOGOLLON MORA se le suspenda la medida de protección que le impuso cuando se le resolvió la situación jurídica, por la de reintegro a su familia"[15].

El 18 de octubre de 2007, encontrándose recluido en la Casa del Menor Infractor de Yopal, John Genner Mogollón Mora intentó quitarse la vida, colgándose del cuello con una sábana, situación que quedó descrita en oficio del día siguiente (19 de octubre), mediante el cual el Director de esa institución informó de lo ocurrido al Juzgado Segundo Promiscuo de Familia, en los siguientes términos (se transcribe exactamente como obra en el original, incluso con errores):

"... el día 18 de octubre de los corrientes aproximadamente a las 6:10 PM. se encontró al adolescente JHON GENNER MOGOLLON MORA inconsciente colgado de una sabana que amarro a su cuello y a la reja, inmediata mente el reeducador ... dio aviso al director del centro, al psicólogo, a la reeducadora que en ese momento se encontraba y procedieron a llamar la ambulancia de bomberos y a un taxi ya que era un momento muy critico se procedió a darle los primeros auxilios al menor dándole respiración boca a boca reanimación manual, el menor perdió el pulso, en esos momentos llego el taxi y se, se traslado el menor al vehículo, a cuadra y media escuchamos la sirena de la ambulancia, el taxi dio reversa hasta llegar a la ambulancia y de allí  en esta se llevo al hospital de la ciudad donde permanece bajo cuidado medico"[16].

El joven ingresó al servicio de urgencias del Hospital de Yopal con paro cardiorespiratorio, por intento de suicidio por ahorcamiento, con diagnóstico de "1. PARO CARDIACO CON RESUCITACION EXITOSA. 2. INTENTO DE SUICIDIO POR AHORCAMIENTO"[17]. Permaneció en ese centro asistencial hasta el 22 de octubre siguiente, fecha en la que falleció con diagnóstico de "TRAUMATISMO DE RAIZ NERVIOSA DE COLUMNA CERVICAL. Falla ventilatoria en asistencia mecánica. Encefalopatía post reanimación (anoxia – isquemia). Muerte cerebral"[18], conforme consta en la historia clínica.

2. Con lo expuesto hasta aquí, se encuentra acreditada la existencia del daño, esto es, la muerte de John Genner Mogollón Mora ocurrida el 22 de octubre de 2007, en Yopal, Casanare, como lo acredita también el registro civil de defunción 5313595[20] de la Registraduría de esa ciudad, por lo que procede la Sala a verificar si aquél le resulta imputable a las demandadas.

En la necropsia realizada el 23 de octubre de 2007 por un Médico Forense del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses[21] consta (se transcribe literal):

"... adulto joven de 17 años de edad ... quien estando recluido en la Casa del Menor Infractor utiliza una sabana para intentar ahorcase en la celda. Es encontrado inconciente por un vigilante del reclusorio y es llevado a urgencias del Hospital de Yopal donde realizan maniobras de reanimación y lo ingresan a la unidad de cuidados intermedios y fallece al tercer dia. La necropsia mostró lesiones patron en cuello antero lateral izquierdo en proceso de reparación biologica, y hallazgos encefálicos de edema cerebral y contusiones hemorrágicas puntiformes en tallo.

"MECANISMO: CHOQUE NEUROGENICO

"CAUSA: HIPOXIA CEREBRAL DEBIDO A OBSTRUCCION MECANICA DE VIAS AEREAS SUPERIORES POR SUSPENSION EN AHORCAMIENTO

"PROBABLE MANERA: SUICIDIO"[22].

Vistas así las cosas, es claro que la muerte de John Genner Mogollón Mora ocurrió el 22 de octubre de 2007 en el Hospital de Yopal, como consecuencia de las lesiones que le produjo el ahorcamiento ocurrido el 18 de los mismos mes y año, cuando se encontraba bajo custodia en la Casa del Menor Infractor de Yopal, por orden del Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de esa ciudad y a la espera de que se le cambiara la medida de protección de ubicación institucional, por cuanto ya había transcurrido el período de observación de 60 días impuesto por dicho Juzgado.

Además, se probó que el joven Mogollón Mora falleció por ahorcamiento con una sábana y que el reeducador encargado de su custodia lo encontró colgado de "una sabana (sic) que amarro a su cuello y a la reja".

A juicio de la Sala, podría sostenerse que, en principio, el aludido daño resultaría atribuible a las demandadas, por razón de la relación de especial sujeción a la que estaba sometido en su condición de menor de edad con medida de protección, pues, como ya se ha dicho, si el Estado no devuelve a los ciudadanos y con mayor razón a los menores en condiciones similares a aquellas en las cuales los retuvo, debe responder patrimonialmente por los perjuicios que éstos hubieren sufrido durante el tiempo de la medida.

No obstante lo anterior, como quiera que la generación del daño se puede atribuir a una causa extraña, la cual podría liberar de responsabilidad al Estado, debe analizarse si se configuró en este caso el hecho exclusivo de la víctima, tal como lo consideró el Tribunal en la sentencia de primera instancia.

Al respecto, esta Sala ha sostenido que, para efectos de que opere el hecho de la víctima como eximente de responsabilidad, es necesario determinar, en cada caso concreto, si el proceder -activo u omisivo- de aquélla tuvo, o no, injerencia y en qué medida, en la producción del daño. En ese orden de ideas, para que el hecho de la víctima tenga plenos efectos liberadores de la responsabilidad estatal, es necesario que la conducta desplegada por la víctima sea tanto la causa exclusiva del daño como el origen determinante del mismo, es decir, que se trate de la causa adecuada[23].

De igual manera, la jurisprudencia de esta Corporación ha sostenido:

"... Específicamente, para que pueda hablarse de culpa de la víctima jurídicamente, ha dicho el Consejo de Estado, debe estar demostrada (sic) además de la simple causalidad material según la cual la víctima directa participó y fue causa eficiente en la producción del resultado o daño, el que dicha conducta provino del actuar imprudente o culposo de ella, que implicó la desatención a obligaciones o reglas a las que debía estar sujeta. Por tanto puede suceder en un caso determinado, que una sea la causa física o material del daño y otra, distinta, la causa jurídica la cual puede encontrarse presente en hechos anteriores al suceso, pero que fueron determinantes o eficientes en su producción. Lo anterior permite concluir que si bien se probó la falla del servicio también se demostró que el daño provino del comportamiento exclusivo de la propia víctima directa, la cual rompe el nexo de causalidad; con esta ruptura el daño no puede ser imputable al demandado (sic) porque (sic) aunque la conducta anómala de la Administración fue causa material o física del daño sufrido por los demandantes, la única causa eficiente del mismo fue el actuar exclusivo y reprochable del señor ..., quien con su conducta culposa de desacato a las obligaciones a él conferidas (sic), se expuso total e imprudentemente a sufrir el daño..."[24].

De conformidad con lo anterior y teniendo en cuenta el referido material probatorio relacionado, la Sala encuentra que John Genner Mogollón Mora se ahorcó con una sábana cuando se encontraba bajo medida de protección en la Casa del Menor Infractor de Yopal, razón para concluir que su muerte fue producto de la materialización de un acto suicida, esto es, se acreditó que la víctima participó como autora en la producción del daño por el cual se demanda, toda vez que las pruebas indican que John Genner decidió acabar con su vida; así, para la Sala es imposible sostener que su muerte, mientras estaba en dicha institución, resulta imputable al Estado, pues fue aquél quien creó el daño y quien libre y voluntariamente tomó la decisión de suicidarse.

En este punto resulta del caso indicar que, si bien al morir aquel joven no había alcanzado la mayoría de edad, ya estaba a punto de hacerlo, puesto que al momento de los hechos tenía 17 años y 8 meses[25] y, en ese orden de ideas, ya no era una persona incapaz de entender adecuadamente las consecuencias de sus actos, sino un adulto, en las voces del artículo 34 del Código Civil[26], que ya tenía capacidad de autodeterminación y discernimiento, las cuales no se adquieren únicamente por el hecho de cumplir 18 años.

Así las cosas, es claro que la muerte de John Genner Mogollón Mora fue ocasionada por su propia y exclusiva culpa, toda vez que, por un lado, ni en la Casa del Menor Infractor (encargada de su custodia) ni en el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia (que ordenó la medida de protección) conocían, ni tenían la posibilidad de prever su intención de atentar contra su vida, pues con anterioridad al hecho dañoso nunca hubo de su parte manifestación expresa en ese sentido, ni exteriorizó algún tipo de conducta que hiciera posible predecir la ocurrencia de tal hecho y, si algo de ello ocurrió, ninguna prueba al respecto se allegó al proceso; por el contrario, lo que se encuentra acreditado es que John Genner, "con el apoyo de la institución, (sic) y del grupo de terapeutas (sic) ha logrado una motivación positiva para el mejoramiento de su estilo de vida, ha cumplido con los objetivos de la medida de protección", conforme lo plasmó la Defensora de Familia del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, Regional Casanare, en un oficio dirigido al Juzgado Segundo Promiscuo de Familia (ver supra, pág.14).

De otro lado, tampoco se demostró que el referido joven hubiera sufrido maltrato físico o sicológico por parte de los reeducadores que tenían a cargo su custodia, en forma tal que ello hubiere podido incidir en su determinación de suicidarse.

Ahora, en relación con el argumento del apelante en torno a que el Juzgado Segundo incurrió en una falla del servicio por cuanto le extendió por 19 días más la sanción correccional al joven, pues el día de los acontecimientos (18 de octubre de 2007) aquél ya había cumplido la medida de protección de ubicación institucional que se le había impuesto el 31 de julio de 2007, con período de observación de 60 días, también es cierto que esa circunstancia no fue la causa efectiva o determinante del daño (al menos no hay prueba de lo contrario), sino que lo fue la decisión voluntaria y autónoma de John Genner Mogollón Mora de atentar contra su vida.      

Si en gracia de discusión se admitiera dicho argumento, advierte claro la Sala que, para el momento de los hechos (18 de octubre de 2007), el Juzgado se encontraba evaluando la posibilidad de cambiarle la medida al menor para reintegrarlo a su núcleo familiar, pero resulta evidente que no lo había decidido por cuanto la madre no se había presentado ni había llamado en todo el proceso y el padre solo lo hizo una vez por vía telefónica y sin mostrar mayor interés por el menor, por lo que, en providencia del 12 de octubre de 2007[27], dijo que "en estas condiciones es difícil la entrega". También dijo que, luego de realizar indagaciones por parte de la trabajadora social y del grupo interdisciplinario de la Casa del Menor, se había logrado la comparecencia de un tío del joven y que, en caso de que este último allegara la documentación que lo acreditara como tal, consideraría la posibilidad de entregárselo, siempre que éste se comprometiera a recibirlo.

De hecho, el 19 de octubre de 2007[28] dicho Juzgado modificó la medida de ubicación institucional con período de observación, por la de libertad asistida, previo compromiso de los padres para que lo vincularan a una institución que diera tratamiento integral a consumidores de "SPA" y dispuso que, en caso de que aquéllos continuaran "omisos" a su deber, se debía oficiar al ICBF para que asumiera el proceso "protectivo" tendiente a lograr la rehabilitación del menor.

A lo dicho se agrega que no se acreditó el desequilibrio emocional que, según la parte demandante, tenía John Genner Mogollón Mora y que, en criterio de aquélla, propició directamente su fallecimiento; además, no era posible predecir que el joven pudiera acabar con su vida, pues, como ya se dijo, no exteriorizó conducta o estado de ánimo alguno que permitiera prever la ocurrencia de tal suceso y, por otra parte, dentro del plenario no hay prueba que determine que el uso de sábanas dentro de la Casa del Menor Infractor de Yopal estuviera restringido, ni nada hace pensar que así haya debido ser.

Por tanto, se impone concluir que la decisión de suicidarse de John Genner Mogollón Mora estuvo libre de presiones o injerencias de cualquier índole y fue tomada por su propia voluntad; además, la determinación de aquél no era previsible, dado que se trató de un evento súbito y repentino para el reeducador que estaba a cargo de su custodia, a quien no resultaría jurídicamente admisible exigirle lo imposible, esto es, anticiparse al designio personal, oculto e intempestivo del occiso.

La Sala reitera que no obran en el proceso elementos de convicción que permitan establecer que la víctima, con anterioridad al suceso, exteriorizó su intención suicida o manifestó alguna conducta que hiciera posible prever la ocurrencia de tal hecho y que las entidades demandadas, conociendo esas manifestaciones, no tomaron las medidas necesarias para evitarlo.

En este orden de ideas, la Sala confirmará el fallo apelado, toda vez que negó las pretensiones de la demanda por encontrar configurada la excepción de la culpa exclusiva de la víctima.

Costas

En consideración a que no se evidenció temeridad, ni mala fe en la actuación procesal de las partes, la Sala se abstendrá de condenarlas en costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 171 del C.C.A., modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.  

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

FALLA:

PRIMERO: CONFÍRMASE la sentencia del 29 de septiembre de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de Casanare.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARÍA ADRIANA MARÍN             MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA

[1] En virtud de que en la fecha de presentación de la demanda (2 de diciembre de 2009) era necesario que la sumatoria de las pretensiones superara los 500 salarios mínimos legales, es decir, $248'450.000, valor que se obtiene de multiplicar el valor del salario mínimo de 2009 ($496.900), por 500.

[2] Folio 101 del cuaderno 1.

[3] Al respecto, consultar, por ejemplo, sentencia del 11 de agosto de 2010, expediente 18.886.

[4] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 27 de abril de 2006 (expediente 20.125) y sentencia del 20 de febrero de 2008 (expediente 16.996), posición jurisprudencial reiterada en sentencia del 29 de enero del 2009 (expediente 16.975).

[5] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 12 de febrero de 2004, expediente 14.955. En igual sentido, se pueden consultar las sentencias del 24 de junio de 2004 (expediente 14.950) y del 20 de febrero de 2008 (expediente 16.996).

[6] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 9 de junio de 2010, radicación 19.849.

[7] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 15 de octubre de 2008, radicación 18586.

[8] Según consta en el registro civil de nacimiento obrante a folio 23 del cuaderno 1.

[9] Folios 51 a 53 del cuaderno 1.

[10] Folios 54 y 55 del cuaderno 1.

[11] Folios 66 a 69 del cuaderno 1.

[12] Folio 70 del cuaderno 1.

[13] Folios 72 a 74 del cuaderno 1.

[14] Folio 76 del cuaderno 1.

[15] Folios 77 y 78 del cuaderno 1.

[16] Folio 80 del cuaderno 1.

[17] Folio108 del cuaderno 2.

[18] Folio107 del cuaderno 2.

[19] Folios 103 a 110 del cuaderno 2.

[20] Folio 28 del cuaderno 1.

[21] Folios 113 a 115 del cuaderno 2.

[22] Folio113 del cuaderno 2.

[23] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 2 de mayo de 2007 (expediente 24.972), reiterada en sentencia del 11 de febrero de 2009 (expediente 17.145).

[24] Consejo de Estado, sentencia del 25 de julio de 2002 (expediente 13.744), reiterada en la sentencia del 25 de marzo de 2010 (expediente 17.741).

[25] Folio 23 del cuaderno 1.

[26] "ARTICULO 34. PALABRAS RELACIONADAS CON LA EDADModificado parcialmente por la Ley 1306 de 2009. Llámase infante o niño, todo el que no ha cumplido siete años; impúber, el que no ha cumplido catorce años; adulto, el que ha dejado de ser impúber; mayor de edad, o simplemente mayor, el que ha cumplido veintiún años, y menor de edad, o simplemente menor, el que no ha llegado a cumplirlos" (al respecto, recuérdese que por la ley 27 de 1977 se fijó la mayoría de edad a los 18 años).

[27] Folio 76 del cuaderno 1.

[28] Folios 81 y 82 del cuaderno 1.

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