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REPÚBLICA DE COLOMBIA
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B
Bogotá DC, siete (7) de febrero de dos mil veinticinco (2025)
Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 76001-23-33-000-2013-00327-01 (61.556)
Actor: ESPERANZA MEJÍA JARAMILLO
Demandados: EMCALI Y OTROS
Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA – LEY 1437 DE 2011 Asunto: APELACIÓN DE SENTENCIA – INCENDIO POR
FALLA EN LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO ELÉCTRICO
Síntesis del caso: la demandante alega que debido a la falla del servicio en la reconexión del servicio eléctrico luego de su interrupción por presencia de un cuerpo extraño en las redes eléctricas (ave) se causó el incendio de la bodega de su propiedad donde almacenaba la mercancía de su establecimiento de comercio, lo cual le generó perjuicios que pretende le sean indemnizados.
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia proferida el 14 de noviembre de 2017 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que denegó las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES
La demanda
Pretensiones
Mediante escrito presentado el 2 de abril de 2013 (fl. 382 cdno. 2), la señora Esperanza Mejía Jaramillo promovió una demanda de reparación directa en contra de la Empresa Municipal de Cali EMCALI EICE (fls. 367 a 382 ibidem) con las siguientes súplicas:
“PRIMERA: Empresas Municipales de Cali EMCALI EICE ESP es administrativamente responsable de los perjuicios materiales, morales y vida de relación causados a la señora ESPERANZA MEJÍA JARAMILLO, por la falta y la falla de la prestación del servicio, negligencia, impericia y omisión. Conductas que fueron la causa del incendio de la BODEGA DE ALMACENAMIENTO del establecimiento de comercio EL MUNDO DE LA DECORACIÓN y de la destrucción total de sus mercancías que allí se encontraban, así como el daño de dos vehículos (…).
SEGUNDA: Condenar, en consecuencia a Empresas Municipales de Cali EMCALI EICE ESP como reparación del daño ocasionado a pagar a la actora o a quien represente legalmente sus derechos, los perjuicios de orden material, moral y vida de relación, subjetivos y objetivados, actuales y futuros, los cuales se estiman como mínimo en la suma de: DOS MIL SETECIENTOS SESENTA Y SEIS MILLONES CIENTO DIECISIETE CATORCE PESOS MCTE ($2.766.117.114) o
conforme a lo que resulte probado dentro del proceso, o en su defecto, en forma genérica. (…)” (fls. 367 a 368 cdno. 2 – mayúsculas sostenidas del texto original).
Hechos
Como fundamento fáctico de la demanda se narró, en síntesis, lo siguiente:
La demandante es propietaria del 50% de un inmueble ubicado en la calle 13A no. 69-05 del barrio Limonar o La Martina de Cali (Valle del Cauca), en el cual funcionaba la bodega del establecimiento de comercio denominado El Mundo de la Decoración, también de su propiedad, en donde se encontraba almacenada una mercancía consistente en lavamanos, sanitarios, jacuzzis, lavaplatos, muebles de vidrio, espejos, entre otros, y dos vehículos automotores (un camión y una camioneta).
Ella requirió a Empresas Municipales de Cali EMCALI EICE ESP (en adelante EMCALI) debido a unas anomalías que se presentaban con el servicio público de energía, motivo por el cual la empresa efectuó una visita el 13 de agosto de 2007 en la cual “se corroboró acometida en corto según revisiones técnicas efectuadas, pero EMCALI EICE ESP no normalizó” (fl. 368 cdno. 2).
Al inmueble de la demandante le correspondía el suscriptor número 971289 y ella, junto con el cliente del suscriptor número 998700, pidió a la empresa que sus acometidas estuviesen por separado desde los bornes del transformador
particular PP5415, sin embargo, la empresa efectuó una simple derivación de la acometida del cliente 998700 y no como se había solicitado; “a pesar de haber realizado las visitas y verificación de la prestación del servicio, que se estaba dando por dicha derivación en la acometida, no ejecutó ni realizó la independización del servicio por medio de las acometidas requeridas” (fl. 369 cdno. 2).
El 6 de febrero de 2011, a las 7:10 am, se presentó una interrupción y falla en la prestación del servicio de energía eléctrica en el sector donde se encontraba la bodega, en virtud de lo cual y ante el llamado de los vecinos, la cuadrilla 54 del circuito 70 (equipo de trabajo conformado por empleados de EMCALI) llegó al lugar a las 7:20 am y adelantó maniobras para restablecer y normalizar la prestación del servicio, “sin antes agotar los procedimientos y protocolos técnicos pertinentes, tales como inspección, verificación y revisión minuciosa en el interior del predio” (fl. 369 ibidem), pues, la bodega estaba cerrada; el servicio quedó restablecido a las 7:25 am y la cuadrilla de trabajadores se retiró del lugar de los hechos a las 7:31 am.
A las 7:45 am unos vigilantes del sector se percataron del humo que salía de la bodega y llamaron a los bomberos, quienes llegaron al lugar alrededor de las 8:00 am; a las 10:50 am lograron apagar las llamas; dicho incendio provocó la destrucción total de la bodega y toda la mercancía que se encontraba en su interior.
La demandante presentó un derecho de petición ante la empresa de servicios públicos el 27 de julio de 2011 para solicitar el reconocimiento y pago de los daños y perjuicios causados con ocasión del incendio por falla del servicio de la empresa, sin embargo, mediante oficio no 140.1 DJ 2930 del 5 de septiembre de 2011 el coordinador de defensa judicial de EMCALI lo contestó en el sentido de que su pretensión no era procedente.
Con base en los anteriores hechos la parte demandante hizo el siguiente razonamiento de responsabilidad:
EMCALI incurrió en falla del servicio por cuanto no atendió los requerimientos de la demandante de realizar el mantenimiento del trasformador y de efectuar la independización de las acometidas del servicio de suministro de energía eléctrica.
También incurrió en falla del servicio por el hecho de no cumplir con los protocolos previstos para la manipulación de transformadores, toda vez que la cuadrilla de operarios que atendió el incidente debió verificar que en el inmueble se normalizara el servicio, esperar a que quienes se servían del transformador estuvieran presentes y les permitieran el ingreso a los bienes inmuebles que de este se servían; EMCALI no debió energizar el transformador PP5415 de propiedad de la bodega, equipo que surte del servicio de energía a otros inmuebles; fue un “procedimiento irresponsable que realizaron los empleados de EMCALI, en un tiempo aproximado de 5 minutos” (fl. 369 cdno. 2).
Posición de la entidad demandada y de las aseguradoras llamadas en garantía
La empresa EMCALI
EMCALI (fls. 394 a 417 cdno. 2) se opuso a las pretensiones de la demanda por considerar que no se probó la alegada falla del servicio y por lo tanto el nexo causal entre su conducta y el daño, pues, aunque se acreditó la ocurrencia del incendio en el inmueble de la actora, no acontece lo mismo acerca de una conducta omisiva alguna por parte de la entidad que hubiera repercutido en la causación del daño reclamado.
En efecto, una vez reportada la interrupción del servicio de energía como consecuencia del disparo del circuito de la carrera 70, la empresa detectó la presencia de un agente externo (ave) en el nodo 1023241 (poste donde se encuentra el transformador no. P 5415 de propiedad de la demandante que sirve de puente entre la línea energizada y el punto de tierra), lo retiró, solicitó al centro de control de energía el cierre del circuito y luego su restablecimiento; el flujo de energía retornó en condiciones normales tal como se evidencia con las mediciones hechas a los equipos para determinar la calidad de la potencia,
de manera que dicha visita técnica realizada por operarios de la empresa demandada, en lugar de mostrar negligencia en la prestación del servicio a su cargo, denota cumplimiento de las funciones que le fueron asignadas. Pese a que no se conoce con certeza la causa del incendio, el lapso de tiempo transcurrido entre la interrupción del servicio y su normalización permite inferir que la actuación de los técnicos de la demandada fue la correcta.
Además, la causa que originó el disparo del circuito no tiene nada que ver con la infraestructura del usuario, tampoco que hubiera sido la causa directa de la conflagración, pues, en los otros predios asociados al circuito que sufrieron la misma interrupción no se presentaron dificultades de ese orden, lo que permite deducir un funcionamiento normal en el servicio conductor de energía. Incluso, el día del disparo del circuito de la carrera 70 (circuito asociado al sistema de distribución del usuario no. 971289) se revisó el registro de bitácora del centro de control de energía y se corroboró con los perfiles de tensión de dicho circuito que no presentaba alteraciones que permitieran evidenciar daños reportados por el usuario, que se debieran a fallas en la calidad de la potencia; no se probó falla alguna en los sistemas de seguridad de la red eléctrica.
Ahora bien, aunque en múltiples pronunciamientos del Consejo de Estado respecto de la responsabilidad por daños ocasionados con elementos conductores de energía eléctrica se ha aplicado la teoría del riesgo excepcional, en el presente caso ello no es aplicable por cuanto el hecho dañoso aconteció dentro del inmueble y las instalaciones eléctricas del mismo son responsabilidad de su propietario, dado que la entidad responde por las redes primarias colocadas en el exterior del inmueble, en donde no se probó ninguna irregularidad; en cuanto a las acometidas, esto es, las instalaciones que conducen la energía desde los postes hasta los inmuebles, son de propiedad de los usuarios, por tanto son de su responsabilidad; la responsabilidad de EMCALI, como operador de red, es el mantenimiento sobre su infraestructura eléctrica hasta el punto de conexión, el cual llega hasta la conexión de los cortacircuitos, por lo tanto, los cortacircuitos, con fusibles y demás protecciones son propiedad exclusiva del suscriptor, según lo prevé el artículo 14 de la Ley 142 de 1994; el usuario debe contar con los sistemas de protección, tal como lo establece el artículo 4.3.3 de la Resolución No. 070 de 1998 expedida por la
Comisión de Regulación de Energía y Gas.
Llamó en garantía a las aseguradoras Allianz Seguros SA y La Previsora SA, para que en caso de proferirse un fallo desfavorable sean llamadas a cubrir la indemnización en virtud de las pólizas de seguros contratadas con ellas para temas de responsabilidad civil extracontractual (fls. 1 a 3 cdno. 3), llamamiento que fue aceptado en auto proferido el 23 de octubre de 2013 (fls. 26 a 28 cdno. 3)
La Previsora SA
En cuanto a la demanda principal la Previsora SA propuso las excepciones que denominó “inexistencia de responsabilidad atribuida a EMCALI”, “carencia de prueba del supuesto perjuicio” y “enriquecimiento sin causa”, por cuanto no se demostró la falla del servicio alegada y, en cuanto al llamamiento en garantía, esgrimió las siguientes excepciones: “inexistencia de cobertura y consecuentemente, de obligación a cargo de [la sociedad]”, “coaseguro e inexistencia de solidaridad”, “límites máximos de responsabilidad, condiciones del seguro y disponibilidad del valor asegurado” y “las exclusiones de amparo” (fls. 33 a 43 cdno. 3).
2.3. Allianz Seguros SA
Por su parte, Allianz Seguros SA (fls. 59 a 77 cdno. 3) se opuso a las pretensiones de la demanda por estimar que no existió falla en la prestación del servicio público ni negligencia, impericia u omisión imputable a EMCALI, se trató de una culpa exclusiva del comportamiento del usuario quien no cumplió con su deber de cuidado, atención y mantenimiento del cableado interno por hacer parte de su dominio y no por culpa imputable al asegurado quien, el día 6 de febrero de 2011 cumplió a cabalidad con sus responsabilidades como operador de red en el mantenimiento sobre su infraestructura eléctrica, hasta el punto de conexión, es decir, hasta aquellos elementos que empiezan a ser de propiedad exclusiva del suscriptor, de manera que no se debe afectar la póliza no. 3344 ante la ausencia de responsabilidad del asegurado; por esa razón adujo las excepciones de “culpa exclusiva de la víctima”, “cobro de lo no
debido” y “exceso de pretensiones y violación al juramento estimatorio”; frente al llamamiento propuso “límite de amparos y coberturas”, “deducible pactado” y “coaseguro cedido”.
Audiencia inicial
El magistrado ponente de la primera instancia tuvo por saneado el proceso y, dado que no se presentaron excepciones previas ni encontró ninguna que pudiera decidirse de oficio, fijó el litigio1; luego se decretaron las pruebas solicitadas por las partes y se fijó fecha de audiencia para su práctica (fls. 465 a 477 cdno. 1), la cual trascurrió en condiciones normales, y se ordenó correr traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión (fls. 516 a 531, 540 a 548, 568 a 576 y 587 a 591 cdno. 1).
Los alegatos de conclusión
EMCALI (fls. 595 a 601 cdno. 1) expuso que con las pruebas practicadas en el proceso se acreditó que el incendio inició en la parte alta de la bodega, específicamente en el revestimiento plástico aislante del tendido eléctrico trifásico y se determinó como causa la combustión de dicho revestimiento debido a la conducción de calor proveniente del recalentamiento de los conductores, sin que la parte actora haya demostrado que el incendio ocurrió por la alegada falla del servicio imputada a la EMCALI, a quien le corresponde el mantenimiento sobre su infraestructura eléctrica hasta el punto de conexión, es decir, hasta los medidores de consumo, sin incluir las redes interiores de los inmuebles; en consecuencia, si algún perjuicio resulta imputable al mal estado de las instalaciones internas por falta de reparaciones o actividad a cargo del usuario la empresa no debe responder, pues, en este caso se trató de un evento que dadas las características o condiciones de la red de distribución (aéreas y
1 Lo hizo en los siguientes términos: “Establecer si EMCALI EICE ESP es administrativa y extracontractualmente responsable por los daños materiales, morales y autónomos causados a la demandante por la presunta falla en la prestación del servicio de energía eléctrica al causarse el incendio de la bodega de almacenamiento del comercio El mundo de la decoración, ocurrida el 06 de febrero de 2011. // Establecer de forma específica en el componente del daño en lo relacionado al quantum del perjuicio, si por un lado está acreditado su existencia y el monto de los mismos (sic). // Definir en el presente caso, si procede la sanción por juramento estimatorio de la demanda establecido en el artículo 206 del código General del Proceso” (fl. 472 cdno. 2).
desnudas) puede llegar a presentarse, el cual no debe afectar la calidad de la potencia entregada a los usuarios y, de llegarse a presentar algún tipo de perturbación, el usuario debe contar con sistemas de protección.
La parte actora (fls. 610 a 617 cdno. 1) adujo que se probó que los funcionarios de EMCALI no actuaron debidamente el día de los hechos, por cuanto antes de normalizar o energizar el transformador no confirmaron la carga que lo alimentaba ni cuál era el predio o cliente asociado al mismo; tampoco corroboraron la presencia de personal en el interior de la bodega, lo cual significa que no cumplieron con el manual de procedimientos.
Los funcionarios de EMCALI debieron ingresar a la bodega, identificar el tablero de cargas y realizar las pruebas conducentes para verificar y garantizar finalmente que la bodega quedara con el servicio de energía en óptimas condiciones de operación y funcionamiento, lo cual no hicieron; debieron restablecer el servicio de energía eléctrica a los demás usuarios y esperar a que la propietaria y usuaria del servicio de la bodega reclamara por la falta del fluido eléctrico y, posteriormente, previa verificación, proceder a restablecer el servicio, situación que hubiese permitido garantizar con seguridad el restablecimiento del mismo sin causar daño alguno.
También alegó que se trató de un riesgo excepcional por tratarse de una actividad peligrosa, que la demandante no debe soportar, de manera que la responsabilidad se debe analizar con base en un régimen objetivo de responsabilidad, en donde la carga de probar la inexistencia de nexo causal por la ocurrencia de una causa extraña, como la presencia de un ave, le corresponde a la entidad demandada, situación que no fue acreditada.
Allianz Seguros SA (fls. 602 a 609 cdno. 1) insistió en la culpa de la demandante en la causación del daño, toda vez que con la prueba testimonial practicada dentro del proceso se demostró que EMCALI no incurrió en falla del servicio, pues, no es cierto que el siniestro haya ocurrido por la energización del transformador, como sin prueba ni sustento lo formuló la demandante, sino que, técnicamente se pudo demostrar que el siniestro ocurrió como consecuencia de una falla interna en el predio de la demandante, quien no llevó
a cabo las labores de mantenimiento adecuado de sus acometidas eléctricas, es decir, que los presuntos perjuicios fueron ocasionados por el mal estado de dicho cableado interno por falta de mantenimiento a su cargo; de otro lado, no se probaron los perjuicios reclamados e insistió en las excepciones propuestas respecto de las condiciones del contrato de seguro.
A su turno, la Previsora SA (fls. 634 a 643 cdno. 1) alegó que los perjuicios solicitados en la demanda no se acreditaron y solicitó que se tengan en cuenta las excepciones propuestas en su contestación a la demanda respecto del llamamiento en garantía.
La sentencia apelada
El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en sentencia del 14 de noviembre de 2017 (fls. 652 a 679 cdno. ppal.) denegó las pretensiones de la demanda por encontrar que, si bien se probó el daño alegado, esto es, el incendio en el predio de la demandante, y que ello fue provocado en el desarrollo de una actividad peligrosa consistente en la conducción de energía eléctrica, con lo cual se trata de un riesgo excepcional y por lo tanto de un régimen jurídico de responsabilidad objetivo, también se acreditó la existencia de una causal eximente de responsabilidad por fuerza mayor.
En efecto, de la valoración de los informes de la entidad demandada y del Cuerpo de Bomberos de Cali se concluyó que la causa del incendio producido en el interior del inmueble de la demandante tuvo como origen un "alza inesperada de voltaje al producirse la falla en el transformador", lo que traduce en una sobrecarga de energía como consecuencia del evento ocurrido en el poste de EMCALI no. 102341, en donde se encontraba instalado el transformador presuntamente de propiedad particular del usuario no. PP5415 de 45 Kva, esto es, fue producto de una actividad peligrosa consistente en la conducción de energía eléctrica y, por lo tanto, un daño a cargo de la entidad demandada.
Sin embargo, ocurrió una fuerza mayor que rompe el nexo causal, pues, se acreditó que en el sistema de distribución de energía ocurrido el día 6 de febrero
de 2011 en el nodo de referencia (poste) no. 1023241, transformador particular no. PPP541525 del circuito carrera 70, se disparó como resultado de la afectación de un agente externo (ave), para lo cual, el grupo que atendió el llamado detectó la irregularidad, procedió a retirar el elemento que afectó el servicio para luego solicitar al centro de control de energía de la empresa el cierre del circuito y el posterior restablecimiento del servicio, de manera que la causa generadora de la afectación del sistema de energía en el aludido transformador situado en el lugar de ubicación del bien inmueble de la actora, obedeció a un agente externo, en este caso, un ave, tal como lo puso de presente el testigo Fernando Contreras (ingeniero electricista), quien, para la época de los hechos, ostentaba el cargo de jefe del departamento de mantenimiento de energía de EMCALI, y su dicho fue corroborado con la declaración rendida por el señor Eduardo Manzano; en consecuencia, hubo una causa extraña irresistible y ajena a la actividad ejercida por la entidad demandada que determinó la generación del daño.
Aclaró que en este caso no ocurrió la alegada culpa de la víctima porque no se comprobó la falta de adopción de los mecanismos de protección requeridos para el transformador de propiedad particular de la demandante no. PP5415- hincado en el poste de EMCALI no. 102341, lugar donde ocurrió la interrupción del circuito que dio lugar a la falla del transformador.
El recurso de apelación
La parte actora (fls. 691 a 701 cdno. ppal.) solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia porque si bien es cierto que el ave pudo ser la causa de la interrupción del servicio de energía, no lo es menos que esta no provocó el incendio, fue consecuencia del mal manejo dado a la situación por parte de la empresa demandada para el restablecimiento del servicio de suministro de energía eléctrica.
EMCALI debió realizar el procedimiento previsto en el Manual de Procedimiento Seguro en Red Aérea debido a que no se trataba de un transformador de usuarios de la empresa, sino de un transformador privado; antes de normalizar el circuito debió haber bajado las velas de los cortacircuitos y dejar el inmueble
sin servicio de energía eléctrica para normalizarlo cuando el usuario lo hubiese requerido posteriormente, porque en ese momento no se encontraba en el inmueble.
El transformador de propiedad de la demandante no tenía capacidad para soportar otros consumos de energía para los usuarios a quienes EMCALI abusivamente vendió dos servicios, en consecuencia, se produjo una sobrecarga del transformador, luego el calentamiento de las acometidas que salen de los bornes del transformador al contador de la bodega, lo cual produjo la conflagración, tal y como quedó probado por el cuerpo de bomberos de Cali.
La mencionada ave no provocó el incendio porque no estaba dentro de las partes eléctricas del predio, pudo estar sobre la red primaria y hacer arco con la cruceta, situación que es la que provocó el disparo del circuito, pero, no fue la causa del incendio, pues, este se desató casi de inmediato a la normalización del circuito por parte de la cuadrilla de EMCALI, de manera que la conflagración fue causada por culpa exclusiva y total de los funcionarios de EMCALI, toda vez que la causa que origina el disparo no tiene nada que ver con la infraestructura del usuario; en suma, el incendio es atribuible a la falla en el servicio por negligencia, impericia y omisión de EMCALI cuando normalizó el servicio de energía eléctrica sin tener en cuenta los protocolos técnicos, legales e institucionales previstos para el efecto.
Las alegaciones de conclusión en segunda instancia
Allianz Seguros SA (índice 58 SAMAI) presentó los mismos argumentos expuestos en los alegatos de conclusión de primera instancia.
La parte actora (índice 59 SAMAI) insistió en que si bien la interrupción del fluido eléctrico correspondió a un hecho accidental producido porque un ave se posó en el tendido eléctrico, el incendio posterior no fue un evento que la administración estuviera en la imposibilidad de prever, sino que, se debió a la omisión en el procedimiento de restablecimiento del servicio de energía, pues, el Manual de Procedimiento Seguro en Red Aérea determina que se debe confirmar el servicio con los clientes y verificar la calidad de este, con medición
en bornes del transformador, lo cual no ocurrió en este caso; además, el transformador, que era de propiedad de la demandante, fue sobrecargado porque se conectaron tres locales más, de manera que hubo una falla del servicio de EMCALI.
Dado que se trata de un evento sucedido dentro de una actividad peligrosa ejercida por la entidad demandada, como es la conducción de energía eléctrica y que a pesar de que la interrupción del fluido eléctrico lo ocasionó un hecho de la naturaleza, era posible evitar las consecuencias del restablecimiento del fluido eléctrico, por lo que no opera la fuerza mayor para exonerar su responsabilidad.
Las demás partes y el Ministerio Público guardaron silencio.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) objeto de la controversia y anuncio de la decisión, 2) análisis de la responsabilidad patrimonial extracontractual del Estado, 3) conclusión y, 4) condena en costas.
Objeto de la controversia y anuncio de la decisión
Presentada la demanda de manera oportuna2 corresponde a la Sala determinar si en este asunto EMCALI es patrimonialmente responsable de los perjuicios causados a la demandante por el incedio que ocurrió en el predio de su propiedad debido a la falla en la prestación del servicio de energía eléctrica.
2 Dado que los hechos ocurrieron el 6 de febrero de 2011, el término para presentar la demanda vencía, en principio, el 7 de febrero de 2013, sin embargo, la solicitud de conciliación prejudicial se presentó el 4 de diciembre de 2012 la cual se declaró fallida según constancia expedida el 5 de febrero de 2013 (fls. 317 a 318 cdno. 2), de modo que dicho término se extendió hasta el 12 de abril de 2013; como la demanda se promovió el 2 de abril de ese mismo año, se impone concluir que lo fue antes del vencimiento de los dos (2) años de caducidad para impetrar el medio de control judicial de reparación directa de que trata el artículo 164 del CPACA.
Para el efecto se advierte que tanto la titularidad del bien inmueble en cabeza de la demandante, como el incendio acaecido el día 6 de febrero de 2011 en dicho bien se consideraron acreditados en primera instancia, aspectos sobre los cuales no hubo objeción de las partes, de modo que el recurso de apelación se circunscribe a determinar si el daño alegado es imputable a la entidad demandada.
La Sala confirmará la sentencia apelada, debido a que el daño ocasionado con el incendio no es imputable a la entidad demandada por haberse originado en el circuito eléctrico de propiedad de la demandante.
Análisis de la responsabilidad patrimonial extracontractual del Estado
- La demandante sostiene que el incendio ocurrió por negligencia de la entidad demandada cuando efectuaron la reconexión del servicio de energía eléctrica sin cumplir con los protocolos previstos para la manipulación de transformadores, esto es, por el hecho de normalizar el servicio sin que la usuaria se encontrara en el inmueble para verificar que estuviera en óptimas condiciones para el restablecimiento; el tribunal de primera instancia denegó las pretensiones de la demanda por considerar que si bien se trata de un daño causado por una actividad peligrosa consistente en la conducción de energía eléctrica, lo cual impone el análisis con la óptica del régimen objetivo de responsabilidad de riesgo excepcional, en este caso operó una fuerza mayor como causal eximente de responsabilidad consistente en la presencia de un animal tipo ave que interrumpió el servicio de energía eléctrica; en el recurso de apelación, la parte actora insiste en la falla del servicio alegada porque el ave no fue la que provocó la conflagración.
- En ese contexto, las pruebas válidamente recaudadas demuestran los siguientes hechos relevantes para la decisión del asunto de la referencia:
- Según la anotación realizada el 6 de febrero de 2011 por un guarda de seguridad de la unidad residencial La Castellana situada frente a la bodega, a las 7:10 am se escuchó un fuerte ruido proveniente del poste de enfrente de la portería, el cual dejó sin fluido eléctrico al condominio; a las 7:20 am,
- El Cuerpo de Bomberos Voluntarios de Cali certificó que el 6 de febrero de 2011 a las 7:57 am fue requerido para atender un incendio en la calle 13A no. 69-05, barrio Limonar, que afectó “un inmueble destinado a bodegas de terminados de construcción y sanitarios, la que resultó con daños totales por fuego en todos los contenidos y estructura en la bodega ubicada en el centro- sur, daños parciales de diversa consideración por efectos del humo y calor en las dos bodegas colindantes (este y oeste); daños menores por calor en parte frontal derecha, espejo y parte de la carpa de la carrocería de camión marca Chevrolet (…) y daños solo por hollín del humo en camioneta marca Ford” (fl. 20 cdno. 2).
- El jefe del departamento de mantenimiento de EMCALI le informó al coordinador de defensa judicial de la misma empresa los siguientes asuntos técnicos respecto de lo ocurrido el día de los hechos3: i) hora de ingreso 7:20 am, hora de atención 7:35 am, ii) actividad revisión circuito carrera 70, iii) atiende grupo no. 54, electricista Rigoberto Andrade y liniero de emergencias Eduardo Manzano, iv) observaciones “en el nodo 1023241 se retira ave sobre el primario y la cruceta, se normaliza el circuito carrera 70” (fl. 426 cdno. 2).
- El Cuerpo de Bomberos de Cali rindió el siguiente informe sobre las causas del incendio: i) aviso a bomberos 7:56 am vía telefónica por una particular; ii) llegada de bomberos 8:03 am y retirada 11:38 am; iii) descripción de la escena: “un incendio que afectó a un inmueble de un piso, de construcción ladrillo, madera y estructura metálica, destinado a bodegas de materiales de terminación para construcciones, de razón social 'El mundo de la decoración'”; iv) determinación del lugar de inicio del fuego: “parte alta, sector centro-sur de una bodega ubicada en el sector central del inmueble. El calor originado por el fuego tuvo una propagación por radicación y conducción vertical y horizontal, afectando completamente una de las tres bodegas”; v) contenidos afectados por el fuego y labores de extinción: “daños totales por fuego en todos los contenidos y estructura de la bodega central y daños parciales por efectos del calor, humo y agua utilizada en las labores de extinción en otras dos bodegas y dependencias, resultando con daños menores por calor, un camión marca Chevrolet”; vi) origen del incendio: “el lugar de inicio del fuego o foco del incendio se detectó en la parte alta de una bodega, específicamente en el revestimiento plástico aislante del tendido eléctrico trifásico”; v) causa del incendio: “la combustión del revestimiento plástico, debido a la conducción de calor proveniente de un recalentamiento de los conductores, estimando que este se produjo por un alza inesperada de voltaje al producirse la falla en el transformador” (fl. 4 cdno. 5); además, se efectuó la siguiente entrevista:
- En el proceso se rindieron los siguientes testimonios respecto de la ocurrencia de los hechos:
- Abel de Jesús González Gallego, guarda de seguridad del conjunto residencial La Castellana, ubicado en frente de la bodega de la demandante, narró que aproximadamente a las 7:05 am hubo una explosión e inmediatamente se apagaron las cámaras de seguridad, él llamó a EMCALI y los funcionarios acudieron a revisar entre las 7:15 o 7:20 am y luego restablecieron el servicio de la energía eléctrica, ellos no les dijeron nada de bajar los “breakers”; más o menos a las 7:30 se fueron y aproximadamente después de 5 o 10 minutos comenzó a salir humo por un costado del interior de la bodega y llamaron inmediatamente a los bomberos; aunque estos no tardaron en llegar al sitio la llama se propagó mucho y su ingreso a la bodega fue demorado porque estaba cerrada, por lo cual solo podían asperjar agua por encima; estuvieron hasta las 11 am aproximadamente cuando lograron propagar el fuego; aseguró que nunca vio fuego en los postes, que el incendio comenzó por el costado por donde entran las cuerdas de energía a la bodega; dijo que ninguna de las viviendas aledañas a la bodega sufrió daños o presentó incendio; cuando se escuchó la explosión pensaron que había sido el transformador que había explotado, pero, cuando llegaron los empleados de EMCALI se dieron cuenta que solo había sido la vela, ellos la cambiaron y reconectaron, creyó que había sido el transformador porque están encima de las casetas de las porterías, entonces desde su puesto no lo alcanzaba a ver, por eso solo escuchó la explosión; por otra parte, dijo que no ha habido otras fallas de “luz” en el barrio (CD obrante a fl. 535 cdno.1).
- Jonathan Sarri Arango, guarda de seguridad del mismo condominio residencial, explicó que frente a la unidad hay unos cables y un poste y que un domingo alrededor de las 7:00 am se sintió como una explosión arriba en las cuerdas que botaron un poco de chispas, no había llamas; se llamó a EMCALI para reportar el apagón de la unidad, los empleados de la empresa hicieron presencia aproximadamente a las 7:20 am y reinstalaron el servicio eléctrico unos 10 minutos después; luego de unos 15 o 20 minutos empezó a salir humo de las bodegas que quedan al frente de la portería; llamaron a los bomberos y lo apagaron, el incendio duró unas tres horas, terminó alrededor de las 11:30am; el jefe de los bomberos le preguntó sobre lo que había sucedido y le contó lo mismo de esta declaración; por último, dijo que no han habido otras fallas de “luz” en el barrio (CD obrante a fl. 535 cdno.1).
- Fernando Contreras González, ingeniero electricista, especialista en transmisión y distribución de energía eléctrica, quien para el momento de su declaración desempeñaba el cargo director de distribución de energía eléctrica de EMCALI y llevaba 34 años al servicio; para el momento de los hechos era el jefe del departamento de mantenimiento de energía de la misma empresa, explicó, en síntesis, lo siguiente: 1) cuando se supo del disparo del circuito de distribución de la carrera 70, el grupo de linieros de emergencia salió a revisar el circuito en su totalidad desde la subestación, o sea desde la cabeza hasta la cola, y encontraron un pájaro entre la cruceta metálica y la línea en la red primaria de media tensión, que es una falla a tierra4, lo retiraron y se normalizó
- Eduardo Manzano Morales, liniero8 de emergencia de EMCALI, con 23 años de servicio y 14 años como liniero de emergencia, quien atedió el caso del presente asunto dijo, en síntesis, lo siguiente: 1) reportaron una falla en el circuito de la carrera 70 que maneja cierta cantidad de barrios y estaba fuera de servicio, verificaron que la causa fue un ave que había aterrizado entre la línea y la cruceta, la retiraron y luego llamaron al centro de despacho para hacer una prueba al circuito, este entró en su totalidad de manera normal y lo restablecieron; 2) para manipular transformadores que no son de propiedad de EMCALI hay que pedir autorización a los propietarios, si el cliente no está en el sitio no se manipula ningún equipo particular, pero, el día de los hechos no se manipuló ningún transformador de energía eléctrica, solamente se retiró el ave
- También se rindieron los testimonios de María Eugenia Santa Cruz, Carlos Alberto Solanella y José Manuel Velasco (clientes de la empresa de la demandante), Marco Aurelio Jaramillo Torijano (contador de la empresa) y Juan Carlos Pérez Rosas (conocido de la actora) quienes dieron cuenta de la afectación de la bodega y de la mercancía que había en su interior consistente en material de enchape y de porcelana sanitaria, griferías, entre otros elementos, lo cual coincide con la declaración rendida por la demandante en interrogatorio de parte y también con los testimonios de los guardas de seguridad que igualmente se refirieron a ello (CDs obrantes a fls. 535, 548 579 cdno.1).
- De conformidad con los anteriores elementos de prueba, la Sala encuentra acreditado que el día 6 de febrero de 2011 se reportó un corte o suspensión del suministro de energía eléctrica en el barrio Limonar de Cali (Valle del Cauca), en virtud del cual operarios de EMCALI hicieron presencia en el lugar y verificaron que este fue producido por un ave que se posó en el cableado ubicado cerca de la bodega de la demandante y del conjunto residencial La Castellana y causó una falla eléctrica, de modo que retiraron el animal y, luego de verificar que todo estaba en buenas condiciones, desde la central reanudaron el servicio de luz y se retiraron del lugar, según los testimonios de los guardas de seguridad, así como también de los operarios de la entidad demandada que atendieron el caso.
- De igual modo, con los testimonios de dichos guardas, que coinciden con lo consignado en la minuta de ese día, se probó que el incendio ocurrido en el inmueble de la demandante se originó pocos minutos después de que se restableciera el servicio de energía, no fue cuando sucedió el cortocircuito; con esos testimonios y con los de los clientes, el contador de la empresa y un conocido de la actora, se corroboró que el incendio afectó tanto la infraestructura de la bodega como la mercancía que en esta se encontraba.
- Se constató también que el transformador implicado en los hechos era particular, no de EMCALI y que, por lo tanto, la infraestructura eléctrica que conectaba con el inmueble era de propiedad de la usuaria, lo cual incluye el sistema de protecciones; este hecho fue acreditado en un informe de la empresa
- Por otra parte, según el informe del Cuerpo de Bomberos de Cali, el incendio se originó en la parte alta de la bodega, en el revestimiento plástico aislante del tendido eléctrico trifásico, cuya causa fue la combustión de dicho revestimiento debido a la conducción de calor proveniente de un recalentamiento de los conductores, lo cual no fue desvirtuado en el proceso.
- En ese orden de ideas, la Sala encuentra que si bien la referida ave fue un cuerpo extraño que ocasionó el corto de energía, esta no fue la causa directa del incendio, como lo consideró el tribunal de primera instancia, la conflagración se originó cuando se reconectó el servicio de suministro de energía eléctrica y estuvo focalizada en el circuito eléctrico de propiedad de la actora, lo cual implica que la entidad demandada no tiene responsabilidad alguna en este caso.
- En efecto, la Resolución no. 70 de 1998 expedida por la Comisión de Regulación de Energía y Gas por medio de la cual se adoptó el Reglamento de Distribución de Energía Eléctrica, previó los siguientes conceptos:
- De conformidad con lo anterior y como en este caso el trasformador no pertenecía a EMCALI, sino que era de propiedad de la demandante, se entiende que el circuito de la red interna de la bodega provenía desde el transformador, de manera que es y era la usuaria la responsable de los riesgos operativos inherentes a su red, dado que el origen del incendio tuvo lugar en la red eléctrica interna de la bodega, de modo que los daños que se ocasionaron no pueden ser atribuidos al operador de red.
- Precisamente en esa línea de razonamiento, esta Subsección se pronunció en similar sentido en sentencia proferida el 2 de agosto de 202410:
- Los operadores no estaban obligados a dejar el inmueble de la actora sin el servicio para luego verificar si estaba en buenas condiciones para la reconexión, porque ellos verificaron que no existía ninguna falla en el transformador, la única falla encontrada fue la que provocó el animal, que fue corregida; ellos, además de que no podían manipular el transformador de la actora sin su autorización11, tampoco lo encontraron necesario debido a las normales condiciones en que se encontraba; en tales circunstancias, no hay evidencia de que hubiera existido una falla en la manipulación del transformador como se alega en la demanda.
- Tampoco se probó la supuesta sobrecarga del transformador por tener más de una acometida instalada ni que esto lo hubiera hecho EMCALI sin la autorización del demandante, como se alegó en la demanda y se insistió en el recurso de apelación, pues, aunque los bomberos estimaron que el recalentamiento de los conductores se produjo “por un alza inesperada de voltaje al producirse la falla en el transformador” ello no significa que fue producto de las supuestas acometidas instaladas irregularmente y, en todo caso, el mantenimiento del transformador estaba a su cargo.
- En suma, el daño ocasionado con el incendio no es atribuible a EMCALI como operadora de red, pues, ocurrió en la red eléctrica interna de la bodega.
aproximadamente, llegó la cuadrilla de operarios de la empresa de energía 54 circuito 70, quienes restauraron el fluido eléctrico; a las 7:45 am “nos percatamos del humo que salía de la bodega que queda frente a la unidad” y se llamó a la empresa de seguridad para pedir el apoyo de los bomberos, quienes hicieron presencia alrededor de la 8:00 am y a las 10:50 lograron apagar las llamas (fls 16 y 17 cdno. 2).
Asimismo, respecto de la infraestructura eléctrica, puso de presente que el inmueble figura en los registros de la empresa con suscriptor no. 971289 y se surte del servicio de energía del operador de red nodo de referencia no. 1023241, transformador particular no. PP5415 del circuito carrera 70 de la subestación Meléndez, lo cual significa que la infraestructura eléctrica en el sitio se registra como propiedad del usuario, hincado en poste de EMCALI no.
3 La información la tomó de los registros documentales (bitácoras de coordinación, daños y operación) y del área de control de energía sobre eventos presentados en sistema de distribución de energía SDL correspondientes al día 6 de febrero de 2011.
1023241, “lo que implica que el sistema de protecciones sea también propiedad del usuario” (fl. 428 ibidem).
Por último, especificó lo siguiente: “verificación de perfil de tensión circuito carrera 70: con los registros capturados en el equipo de calidad de la potencia en fecha febrero 6 de 2011 se encontró que los niveles de tensión registrados en el barraje de conexión del circuito carrera 70 estaban dentro de los rangos normales de operación” (fl. 432 ibidem).
Lo consignado en dicho documento fue rectificado en un informe allegado por el gerente de la empresa, en virtud del decreto de pruebas efectuado por el tribunal de primera instancia (fls. 8 a 12 cdno. 5).
“[S]e entrevist[ó] a Javier Chávez Martínez, vecino del lugar, quien manifiesta que en horas de la mañana se había producido una explosión en un transformador de energía eléctrica, ubicado en la vereda del frente de la bodega, lo que provocó el corte de energía en todo el sector, que concurrió personal de Emcali, los que luego de efectuar algunos trabajos en dicho transformador, restablecieron la energía, que aproximadamente 10 minutos después que se retiraron, comenzó a incendiarse la bodega. Se entrevista por vía telefónica con [Emcali], quienes manifiestan que efectivamente concurrió al lugar el Grupo 54, a las 7:30 horas, que comprobaron un daño en el transformador producido por un pájaro, lo que desenergizó todo el circuito no. 70, que procedieron a retirar el pájaro, a efectuar la revisión y reposición, dejando restablecido el suministro en el sector” (fl. 3 cdno. 5).
4 “es una falla frecuente que los pajaritos se ubiquen en las partes más calientes y levantan las alas y producen una falla a tierra, es decir, tocan con el ala del conductor y el cuerpito lo tienen sobre la cruceta que es metálica y se origina una falla a tierra y las protecciones eléctricas ven esa anomalía y abren el interruptor provocando la interrupción para evitar que la falla se prolongue”. (…) Un circuito de distribución, hablemos de carrera setenta, está compuesto por tres conductores eléctricos que reposan en una estructura eléctrica, que son unas estructuras de concreto que son los postes, una metálica que es la cruceta y unos aisladores que reposa el conductor. Y ese aislador su función es aislar un potencial alto a tierra. Entonces él en condiciones normales está aislando el potencial con respecto a tierra, porque esa es la función del aislador. Para este caso, el pájaro hace una falla a tierra porque crea un camino entre el cuerpo o el ala del animal contra la cruceta, o sea, estaba como cortocircuitando el aislador. Entonces se genera la falla del conductor a través del cuerpo del animal a la cruceta, que está parado en la cruceta y la cruceta está sobre el poste y se va la falla a tierra. Esa falla es detectada en la subestación eléctrica como una descompensación de voltajes, se ve que hay una fase que está en problema y la abre desde la subestación eléctrica, en este caso subestación Meléndez. Esa es la primera fase aguas abajo hasta la subestación, la segunda fase va de esa estructura hacia la propiedad del cliente: esta falla la ubicamos entre el poste, la cruceta y la fase desnuda que la ve el aislador. Entonces mire que hubo un dispositivo de protección que vio esa anomalía y hacia aguas abajo la detecta y abre el interruptor”.
el servicio en coordinación con el sistema de control de EMCALI, en donde se verificó que todo estaba en condiciones normales para la reactivación del servicio; 2) el incendio no fue generado por esta falla, porque el grupo que la atendió en ese momento no encontró los fusibles fusionados o quemados o fundidos, eso quiere decir que la falla no era hacia el interior de la casa, la falla fue media tensión hacia la subestación y nada tiene que ver el incendio con el evento del sistema de distribución de energía5; 3) el transformador de propiedad de la actora no fue manipulado por los trabajadores de EMCALI porque no presentaba ninguna falla, si hubieran encontrado algo tenían que hablar con ella para que autorizara su manipulación y suspender el servicio mientras se arreglaba la falla, pero, como en este caso se verificó que, al retirar el ave,
5 “Si hubo un incendio en el inmueble, entonces tenemos que mirarlo que la falla tiene que haberse generado en el inmueble, o sea, la falla eléctrica se tiene que haber generado internamente en el inmueble. El cliente debe tener unas protecciones, que es una cuchilla y unos breakers, entonces esos breakers tienen que abrir, o los fusibles de su acometida tienen que abrir porque la falla supuestamente es en el interior del inmueble. Si esas protecciones no la ven, aquí hay un transformador montado de 45 kva que tienen su respectivo fusible. Entonces si estos no la ven, que son el principal, entonces tienen que verlo los fusibles del transformador. Pero para este caso el transformador de 45 tiene sus fósiles apropiados y él debería haber visto la falla que hay entre el transformador y la llegada al medidor de energía. Pero si la falla es del medidor hacia el interior tienen que verla los fusibles, los breakers de la instalación en internas de la casa. Si hay una falla entonces la caja de breaker tiene que verlo y si no el medidor tiene uno fusible tiene que verlo y si no el transformador o la cometida tiene que verlo, hay una protección en cadena, entonces cada cual es responsable de su protección de sus equipos y su propiedad. (…) El transformador estaba bien, los fusiles normales pararrayos normales y entonces no había ninguna falla hacia el interior de la vivienda eléctricamente desde la responsabilidad de EMCALI, entonces por eso el grupo hace la prueba, si él hubiera encontrado fusibles quemados y siendo un transformador particular abre cuando el procedimiento para cuando hay transformadores particulares, como ese transformador es un activo de un propietario, de un propietario del bien del inmueble, digamos que EMCALI que hace cuando encuentra un fusible caído o quemado, entonces abre los otros y hace normalizar el circuito porque encuentra la falla evidente que allí en ese punto hay una falla, entonces abre las otras velas que quedaron sanas porque puede ser una falla monofásica o entre dos fases y fusionan dos fusiles, entonces EMCALI abre los otros dos o el que quedó sano y normaliza el resto del circuito y obliga al propietario a que internamente haga una revisión. El propietario del inmueble tiene dos salidas, o contrata un tercero para que le haga la revisión o le dice a EMCALI que lo haga y EMCALI cobra por ese servicio, entonces EMCALI entra a la subestación ya digamos formalizado a través de un procedimiento de que EMCALI va a hacer esa revisión y entra al interior ya con él, con el propietario o con el electricista si encuentran la falla entonces EMCALI puede prestar ese servicio, puede ser que se haya quemado un transformador interior, el cable, bueno cualquier tipo de falla y se establece una relación comercial entre EMCALI y el cliente y se cotiza y EMCALI dice que lo cobra vía factura, hace la reparación, hace las pruebas de aceptación y van y en coordinación con despacho cierran, reponen las velas quemadas y se normaliza el servicio al cliente para cuando hay fallas aguas abajo, aguas arriba del transformador, o sea hacia el cliente”.
todo estaba bien, se normalizó el servicio6; 4) en el momento de la visita, en el transformador había dos acometidas y estaba en capacidad para atender ambas; 5) el día de los hechos no se presentó ninguna otra falla en predios aledaños; 6) hay protocolos de seguridad para todos los trabajos en las redes eléctricas7 (CD obrante a fl. 548 cdno.1).
6 “EMCALI no toca activos que no sean de su propiedad. Nosotros en nuestro sistema tenemos nuestra propia distribución con los transformadores de EMCALI y hay transformadores que son particulares y acometidas que son particulares. Cuando existe un transformador particular que parece identificado como PP nosotros sabemos que ese transformador es de un cliente y que el cliente es el dueño y que nosotros no podemos tocar nada de eso. Inclusive si nosotros llegamos al punto, porque a veces sucede, llama el cliente y que está sin servicio de energía y nosotros llegamos allí y aplicamos el procedimiento, hay dos velas caídas y el transformador es particular. Inmediatamente llamamos al propietario, usted está sin servicio de energía, mire que allá hay dos velas caídas y la falla es hacia el interior suyo. Entonces si usted autoriza, le bajamos el otro fusible para que usted revise. Entonces nosotros le decimos que encontramos esta anomalía allí no se pueden cerrar las dos velas, hay que revisar hacia el interior. Si usted gusta y EMCALI lo puede hacer o puede contratar un tercero. Lo que sí podemos es dejarle aislado para que no haya un electrocutado. Entonces le abrimos la vela sana y usted nos llama cuando usted tenga ya la revisión, tenga identificado el problema y reparado el cliente. Nosotros no podemos entrar a un edificio sin la autorización del dueño. Para este caso no se hizo ningún trabajo allí, porque el transformador estaba sano, sus fusibles, sus pararrayos, todo estaba en perfectas condiciones y el grupo no tocó ese activo, aunque digamos el poste es propiedad de EMCALI, pero hay un activo allí, un híbrido, que es una parte de EMCALI, otra parte del cliente. Si él ve que el transformador tiene fusiles quemados, téngalo por seguro que él abre la otra vela y le muestra antes de hacer la operación al propietario, al vigilante, el que sea. Allí se encuentra esta evidencia. Hay un fusible que está quemado y no lo puedo normalizar, lo voy a dejar sin energía mientras no se revise hacia el interior. Para este caso el transformador no se tocó porque estaba sano, sus protecciones sanas, su pararrayo sano. Había una falla por el pájaro allí que había causado el daño y se retiró y se normalizó el circuito. Téngalo por seguro que, si hubiera habido una falla, el circuito rechaza nuevamente el servicio, una falla franca, permanente, y allí no ocurrió nada de eso”.
7 “Todo trabajo que se va a hacer en las redes eléctricas, dado su complejo, su riesgo, tiene un protocolo de seguridad. Ellos si van a intervenir la red, si van a subirse, si van a subirse al poste, lo pueden hacer a través de una escalera y si lo hacen con una escalera tienen que fijar abajo, tienen que fijar arriba, tienen que ir con su arnés, con sus líneas de vida, tienen que ir con sus guantes, con sus probadores de tensión, etc. Si existe un protocolo de seguridad para las personas y los linieros, ellos tienen que marcar la zona cuando el trabajo es prolongado, etc. Existe todo un procedimiento porque la energía eléctrica, digamos el riesgo es tan alto que cualquier descuido puede causar la muerte del liniero. Entonces eso se insiste con mucha frecuencia al reciclar esa información para evitar ese tipo de accidente. Para el caso del circuito Carrera 70, el protocolo era revisar cada uno de los apoyos, ellos van en el trayecto del circuito, van mirando punto por punto hasta que encuentran, encuentran la falla, si no encuentras la falla es porque hubo una falla transitoria y entonces hay equipos instalados en puntos, en varios puntos del circuito, reconectadores se llaman eso. Entonces si ellos barrieron y no encontraron nada, entonces se tienen que ir a los reconectadores y mirar a ver si operaron o no operaron. Si operaron, si están abiertos es porque la falla es aguas arriba o desde el centro de control se puede mirar esa información. (…) Si se encuentra una falla eléctrica en un transformador particular o en una cometida, porque puede ser una acometida subterránea en media tensión, en cables monopolares aislados y encuentran la evidencia que se ha fusionado un fusible o dos, según el caso, los tres, digamos que se aísla la falla. Se aísla la falla y se deja constancia con el vigilante que quedan sin servicio de energía porque tienen una falla interna, y se normaliza el resto del circuito”.
-con una pértiga9- que estaba ocasionando la falla y se solicitó a despacho que procediera a normalizar el circuito, ellos verificaron que el servicio llegó con su carga normal en la parte más cercana; 3) una explosión se genera por cualquier objeto extraño que haga contacto con la red y toque una parte fuera de la red, en este caso la cruceta, se aterriza la línea y saca el circuito, esa explosión por la presencia del ave no ocasiona incendios en el interior de alguno de los predios que hagan parte del circuito de la calle 70, porque para eso están las protecciones; cuando un circuito sale de servicio es porque ya no hay tensión ni hay energía eléctrica sobre la red, en este caso en ningún momento la línea cayó al piso, que sí puede ocasionar falla, siempre estuvo en su punto; 4) la única falla sobre el circuito de la carrera 70 fue el ave que atravesó la línea y la cruceta; 5) el día de los hechos utilizaron los protocolos de seguridad establecidos en el manual seguro en red aérea de servicio de energía del circuito 70; 6) la falla se presentó sobre la red primaria por media tensión la cual se restableció sin ninguna dificultad, no en el transformador, en ningún momento se manipuló ningún equipo, simplemente trabajaron sobre las redes de media tensión (CD obrante a fl. 579 cdno.1).
8 “Liniero” electricista es el técnico electricista encargado de la instalación, mantenimiento, reparación, maniobra y la conexión de las redes eléctricas de transmisión y distribución de energía eléctrica.
9 “Una pértica es un equipo que tiene varios cuerpos de 8 y 12 pies de altura, es para poder trabajar a distancia con líneas energizadas o desenergizadas”.
demandada, inclusive, así también lo afirmó la propia demandante en la demanda.
“Circuito. Para propósitos de este Reglamento se define circuito a la red o tramo de red eléctrica monofásica, bifásica o trifásica que sale de una subestación, de un transformador de distribución o de otra red y suministra energía eléctrica a un área geográfica específica. Cuando un Circuito tenga varias secciones o tramos, para los efectos de este Reglamento, cada sección o tramo se considerará como un Circuito.
(…).
Frontera Comercial. Se define como frontera comercial entre el OR [Operador de Red], o el Comercializador y el Usuario los puntos de conexión del equipo de medida, a partir del cual este último se responsabiliza por los consumos, y riesgos operativos inherentes a su Red Interna.
(…).
Instalaciones Internas o Red Interna. Es el conjunto de redes, accesorios y equipos que integran el sistema de suministro de energía eléctrica al inmueble a partir del medidor. Para edificios de propiedad horizontal o condominios, y en general, para Unidades Inmobiliarias Cerradas, es aquel sistema de suministro de energía eléctrica al inmueble a partir del registro de corte general cuando lo hubiere” (negrillas originales).
De igual manera, la misma norma dispone que “[e]l Usuario en su conexión deberá disponer de esquemas de protecciones compatibles con las características de su carga que garantice la confiabilidad, seguridad, selectividad y rapidez de desconexión necesarias para mantener la estabilidad del Sistema” y, respecto de las fronteras comerciales estableció lo siguiente:
“El equipo de medida para un punto de conexión debe colocarse de tal forma que el punto de medición esté lo más cerca posible del punto de conexión, considerando aspectos económicos y de seguridad de la instalación.
Para efectos tarifarios, un Usuario pertenece al nivel de tensión al cual está conectado el equipo de medida. Cuando un Usuario se conecte al Sistema del OR mediante un transformador dedicado, tiene la opción de conectar su equipo de medida en el nivel de alta tensión del transformador y ser considerado Usuario del nivel correspondiente. En este caso el Usuario debe cumplir con las normas aplicables y es, además, responsable del mantenimiento del transformador y de las instalaciones y equipos de desconexión en el lado de baja tensión” (se resalta).
“En conclusión, para la Sala no es de recibo la tesis planteada en la demanda y reiterada en el recurso de apelación, según la cual, el incendio ocurrido en la fábrica Cartones y Papeles del Risaralda era imputable a la CHEC (…), porque la responsabilidad en la conducción de la energía a partir del punto de la entrega y en sus redes internas era de la empresa, que contaba [con] protecciones que, por razones desconocidas, no operaron”.
10 Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B, sentencia proferida el 2 de agosto de 2024, proceso. no. 66001-23-31-000-2004-00645 03 (61435) acumulado con 66001-23-31-
000-2004-00646 01, MP Alberto Montaña Plata.
En este caso, como se probó que el incendio se originó en el tendido eléctrico situado en la parte alta de la bodega y que el transformador era particular, el adecuado funcionamiento de los circuitos y sus protecciones, lo mismo que su mantenimiento, correspondía a la usuaria, esto es, a la demandante y no a EMCALI.
En este punto es importante precisar que los apartes del manual de procedimiento seguro en red aérea de EMCALI aportados con la demanda (fls. 101 a 115 cdno. 2) hacen referencia a la reparación de tendido primario con levantamiento de postes, al cambio de redes secundarias y al retiro o instalación de transformador de distribución, procedimientos que nada tienen que ver con el efectuado en este caso, de manera que no es posible corroborar que el procedimiento debía hacerse como se alegó en el recurso de apelación; de todas formas, según explicó el liniero que atendió el caso, ellos verificaron la normalización del servicio en los predios cercanos y, además, los guardas del conjunto residencial dieron cuenta de que el servicio retornó con normalidad en el condominio, asimismo, según el informe de EMCALI, se verificó que los niveles de tensión registrados en en el barraje de conexión del circuito carrera 70 estaban dentro de los rangos normales de operación.
11 Así lo dispone la Ley 142 de 1994: “Artículo 135. De la propiedad de las conexiones domiciliarias. La propiedad de las redes, equipos y elementos que integran una acometida externa será de quien los hubiere pagado, si no fueren inmuebles por adhesión. Pero ello no exime al suscriptor o usuario de las obligaciones resultantes del contrato y que se refieran a esos bienes. // Sin perjuicio de las labores propias de mantenimiento o reposición que sean necesarias para garantizar el servicio, las empresas no podrán disponer de las conexiones cuando fueren de propiedad de los suscriptores o usuarios, sin el consentimiento de ellos. // Lo aquí dispuesto no impide que se apliquen los procedimientos para imponer a los propietarios las servidumbres o la expropiación, en los casos y condiciones previstos en la ley” (resalta la Sala).
Conclusión
La Sala confirmará la decisión apelada que denegó las súplicas de la demanda, pero, debido a que el daño en este caso no es imputable a la entidad demandada.
Condena en costas
La condena en costas es procedente de acuerdo con el numeral 1 del artículo 365 del CGP, porque la parte demandante fue vencida en el proceso, para lo cual el tribunal de origen liquidará la condena en costas de manera concentrada, según lo previsto en los artículos 365 y 366 del CGP, con inclusión de las agencias en derecho.
En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN
B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
F A L L A :
1º) Confírmase la sentencia proferida el 14 de noviembre de 2017 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.
2°) Condénase a la parte demandante a pagar a la entidad demandada las costas que se hubieren causado en esta instancia, las cuales serán liquidadas por el tribunal de origen; inclúyanse igualmente las agencias en derecho en segunda instancia en favor de la entidad demandada, tásense de manera concentrada por el tribunal de primera instancia.
3°) Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al tribunal de origen, previas las respectivas constancias secretariales de rigor.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
ALBERTO MONTAÑA PLATA
Presidente de la Sala Magistrado Aclara voto
FREDY IBARRA MARTÍNEZ MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ
Magistrado Magistrado
La presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con los artículos 1 y 2 de la Ley 2213 de 2022.