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CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

CONSEJERA PONENTE: MARÍA ADRIANA MARÍN

Bogotá D.C., siete (7) de febrero de dos mil veinticinco (2025) Radicación: 76001-23-31-000-2011-01546-01 (66.336) Actor: TOMÁS ARDUINO FAJARDO HERNÁNDEZ Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

Tema: DAÑOS CAUSADOS POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA - pérdida de bienes

muebles embargados y secuestrados, en virtud de un proceso ejecutivo singular de mínima cuantía / COMPETENCIA EN SEGUNDA INSTANCIA - se ciñe a los cargos formulados por el recurrente contra el fallo del a quo / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA - se demostró que tanto el juzgado de conocimiento como el secuestre designado incurrieron en una serie de actuaciones que condujeron a que el accionante no pudiera obtener sus enseres después de culminado el asunto civil / CAUSALES EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD DE HECHO DE UN TERCERO Y

CULPA DE LA VÍCTIMA - no se configuraron / INDEMNIZACIÓN - se confirma la condena in genere frente al daño emergente y se niega el reconocimiento del lucro cesante.

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada contra la sentencia del 4 de octubre de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo del Casanare, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

SÍNTESIS DEL CASO

La parte actora estima que la Rama Judicial incurrió en defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia en el proceso ejecutivo singular instaurado en su contra, por cuanto se adelantó con base en una prueba que fue practicada con desconocimiento de las garantías procesales y no constituía un verdadero título ejecutivo; además, el ejecutante no era la persona que debió iniciar ese asunto y hubo absoluto descuido sobre la disposición y cuidado de sus bienes muebles objeto de medida cautelar.

ANTECEDENTES

Demanda

El 7 de octubre de 2011, el señor Tomás Arduino Fajardo Hernández, por conducto de apoderado judicial, presentó demanda de reparación directa contra la Nación - Rama Judicial, con el fin de que se le indemnicen los perjuicios causados por el defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia en el que se incurrió en el proceso ejecutivo singular de mínima cuantía con radicado 2005-00843-001.

Por lo anterior, pidió que se le reconocieran y pagaran (i) por daño emergente, la suma de $40'769.000, derivada de los enseres embargados y secuestrados; (ii) los intereses de mora causados desde que se perdieron los bienes muebles hasta que se realice el pago; y (ii) por daño moral, el monto de $53'560.000, dada la afectación de su derecho al buen nombre por “cancelar” su cuenta corriente.

Como fundamento fáctico de la demanda, el actor narró que residía, en calidad de arrendatario, en un apartamento de propiedad del señor Mauricio Arizabaleta Oidor, ubicado en Cali, en relación con el cual se ordenó su embargo y secuestro en un proceso de extinción de dominio.

En esa causa penal, la Fiscalía designó al señor Tomás Arduino Fajardo Hernández como depositario provisional del inmueble y, a pesar de que la Dirección Nacional de Estupefacientes, en adelante DNE, nombró dos depositarios, aquellos nunca ejercieron esa función, entonces él continuó desempeñando tal labor.

El 26 de febrero de 2003, la última autoridad suscribió un contrato de administración con la Lonja de Propiedad Raíz de Cali para relevarlo del cargo de depositario. La Inmobiliaria escogida fue Promovalle, pero no ésta no se hizo presente.

A través de Resolución 602 del 14 de mayo de 2004, la DNE removió al aquí actor del cargo de depositario y nombró al señor Jorge Alberto Monroy Rodríguez, quien instauró una querella por ocupación de hecho en su contra.

Esa actuación culminó con la suscripción de un contrato de arrendamiento con el señor Tomás Arduino Fajardo Hernández, en calidad de arrendatario; pero, se dejó

1 Fls. 1 - 30 del c.1.

la salvedad de que quedaba pendiente la rendición de cuentas de los frutos producidos por el bien.

En Resolución 1248 del 23 de septiembre de 2004, la DNE le asignó varios inmuebles al señor Jorge Alberto Monroy Rodríguez para que ejerciera como depositario provisional; sin embargo, mediante Resolución 876 del 19 de agosto de 2005, revocó el acto anterior y nombró a la Lonja de Propiedad Raíz de Cali como depositaria provisional del apartamento que ocupaba el ahora demandante. Esa entidad, a su vez, designó a la firma Imopacífico S.A. como administradora, sociedad que le informó al actor la cuenta en la que debía depositar los cánones de arrendamiento.

El 5 de diciembre de 2005, el señor Mauricio Arizabaleta Oidor promovió un proceso ejecutivo singular de mínima cuantía y solicitó el decreto de medidas previas contra el actor, para obtener el pago de unos cánones de arrendamiento adeudados desde septiembre de 1998 sobre el inmueble.

El ejecutante solicitó al Juzgado Octavo Civil Municipal de Cali que practicara un interrogatorio de parte -como prueba anticipada- para constituir la obligación pretendida vía ejecutiva; no obstante, al señor Tomás Arduino Fajardo Hernández “no se le notificó personalmente la citación de las audiencias y quedaron probados los hechos susceptibles de confesión”.

A pesar de esa inconsistencia”, el Juzgado Veintitrés Civil Municipal de Cali libró mandamiento de pago y decretó las medidas cautelares de embargo y secuestro de los enseres del ejecutado, “sin atender las excepciones que propuso sobre la falta de justo título ejecutivo e inexistencia del mismo”, así como la carencia de legitimación en la causa por activa.

El 23 de julio de 2008, tal autoridad requirió al Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Bogotá copia de los fallos expedidos en el proceso de extinción de dominio, dentro del cual se incluyó el apartamento del señor Mauricio Arizabaleta Oidor, además, que informara si indagó al señor Tomás Arduino Fajardo Hernández sobre el bien y si hubo algún pago de los cánones de arrendamiento, actuación “dilatoria porque ya que había pasado 1 año y 8 meses desde que se extinguió el derecho de dominio y desde el 15 de marzo de 2007, la Oficina de Instrumentos Públicos de Cali le había comunicado la decisión al afectado”.

El 19 de marzo de 2010, mediante cheque librado por la suma de $26'926.366, la señora Alexandra Rave, a través de firma Imopacífico S.A., pagó a la Lonja de Propiedad Raíz de Cali los cánones de arrendamiento del inmueble a nombre del señor Tomás Arduino Fajardo Hernández.

El Juzgado Veintitrés Civil Municipal de Cali exigió al secuestre la rendición de cuentas de su gestión y la entrega de los bienes incautados, pero él sostuvo que éstos habían sido hurtados del lugar donde los depositó, de ahí que formuló denuncia ante la Fiscalía.

El señor Tomás Arduino Fajardo Hernández manifestó que hasta la fecha no tiene información sobre la investigación adelantada por el aparente hurto y tampoco se le han devuelto sus bienes. Asimismo, que el señor Mauricio Arizabaleta Oidor “solicitó el embargo” de su cuenta corriente, evento que le implicó que la cancelara y lesionó su derecho al buen nombre.

En concreto, a juicio del actor, le asiste responsabilidad patrimonial a la entidad demandada, toda vez que (i) inició el proceso ejecutivo “valorando” una prueba anticipada que no cumplía con los requisitos de la confesión y respecto de la cual hubo irregularidades en la notificación para su adecuado recaudo; además, libró mandamiento de pago, a sabiendas de que los documentos que se aportaron por el ejecutado no constituían un verdadero título ejecutivo, a la luz de los artículos 115, 448 y 254 del CPC; (ii) no tuvo en cuenta que al ejecutante “le había sido suspendido del poder dispositivo del bien inmueble”, en virtud de un proceso de extinción de dominio, por ende, la Lonja de Propiedad Raíz de Cali era la llamada a instaurar la demanda en su contra; y (iii) existió absoluta negligencia tanto del juez como del secuestre en la disposición, custodia y cuidado de los bienes muebles objeto de la medida cautelar, lo que produjo que éstos nunca fueron devueltos.

Trámite de primera instancia

El 27 de agosto de 2012, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca admitió la demanda y ordenó su notificación a la demandada y al Ministerio Público2.

La Rama Judicial consideró que no se acreditó el daño invocado, habida cuenta de que al actor se le corrió traslado del informe que rindió el secuestre en el proceso

2 Fls. 425 - 432 del c.1.

ejecutivo y luego se dieron por aprobadas las cuentas, sin que hubiera manifestado algún reparo, circunstancia de la que se infería que estuvo de acuerdo y, por tanto, no resultaba válido que ahora exigiera una indemnización por la pérdida de los bienes muebles, “cuando no utilizó los mecanismos legales en su defensa”.

Además, adujo que fueron terceros ajenos al proceso quienes hurtaron los bienes del señor Tomás Arduino Fajardo Hernández y la respectiva denuncia estaba bajo estudio de la autoridad competente.

De otra parte, señaló que, en el caso hipotético de estudiarse de fondo la litis, las supuestas irregularidades no contaban con bases probatorias sólidas para edificar la falla del servicio, comoquiera que las actuaciones del Juzgado Veintitrés Civil Municipal de Cali se ajustaron a derecho y respetaron el debido proceso, al punto de que se emitió decisión a favor del accionante.

Para finalizar, llamó en garantía al señor Omar Adolfo Jiménez, quien obró como secuestre de los bienes muebles embargados vía ejecutiva3; sin embargo, el juez no se pronunció sobre este punto y la Rama Judicial no insistió al respecto.

Vencido el período probatorio, el 2 de marzo de 2018 se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto4.

El actor arguyó que los bienes secuestrados no habían sido retornados como correspondía, en atención a lo dispuesto en la sentencia que culminó el proceso ejecutivo ante la negligente gestión del secuestre, convalidada por el juzgado de la causa, lo que significó una omisión de los deberes legales a su cargo, descuido que permitió que terceros dispusieran de ellos.

Reprochó que la autoridad judicial se limitó a “recaudar la deficiente excusa del secuestre y no tomó otra decisión para encontrar los bienes o seguir más procesos”. Explicó que no exigió el informe mensual sobre el estado de los bienes entregados en custodia y el lugar donde se hallaban los mismos; tampoco solicitó su exclusión de la lista de auxiliares de la justicia ni la cancelación de su licencia o lo relevó de todas las designaciones. A lo que se agregaba que ignoró oficiar a la Fiscalía para que le informara las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que ocurrió el

3 Fls. 455 - 461 del c.1.

4 Fl. 503 del c.1.

supuesto hurto de los bienes, así como al Consejo Superior de la Judicatura, a fin de adelantar el proceso al que hubiera lugar.

Expresó que el oficio denominado “rendición de cuentas” no tenía mayor alcance, porque si no hay bienes, no se podía exigir el cobro de gastos de gestión de alguna naturaleza y, en esa medida, “se repudia el documento por carecer de todos los elementos del artículo 689 del CPC5.

La entidad demandada agregó que el artículo 513 del CPC, norma que rigió el proceso ejecutivo singular contra el actor, determinaba que, previo al decreto de las medidas cautelares, el ejecutante debía prestar caución en dinero, bancaria o de una compañía de seguros, si se llegaren a causar perjuicios con las mismas y, en caso de pérdida de los bienes, impuso al secuestre la obligación de pago de una caución, por consiguiente, el señor Tomás Arduino Fajardo Hernández debió pedir la entrega de las pólizas que respaldaban los bienes muebles secuestrados, pero no lo hizo y, en esa medida, no podía sacar provecho de su negligencia6.

El agente del Ministerio Público guardó silencio.

Sentencia de primera instancia

En sentencia del 4 de octubre de 2019, el Tribunal Administrativo del Casanare7 accedió parcialmente a las súplicas incoadas.

Después de relacionar los medios de prueba obrantes al plenario y hacer énfasis en el título de imputación de defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia, concluyó que los bienes muebles que le fueron secuestrados al actor, en acatamiento a una medida cautelar decretada por el Juzgado Veintitrés Civil Municipal de Cali “están perdidos, según la denuncia del secuestre”, el cual no rindió informes o cuentas en la forma contemplada en la ley ni el juzgado lo requirió antes de proferir sentencia.

5 Fls. 523 - 530 del c.1.

6 Fls. 504 - 506 del c.1.

7 De conformidad con el Acuerdo PCSJ18-11134 del 31 de octubre de 2018, el Consejo Superior de la Judicatura redistribuyó algunos asuntos provenientes del Tribunal Administrativo del Valle para decisión de la autoridad que dicta la decisión referida.

En esa línea, estimó que el secuestre debía constituir caución y, si incumplía sus funciones, debía relevarlo del cargo y exigir la entrega de los bienes; es más, si era el caso declarar el siniestro respectivo y hacer efectiva la póliza, pero nada de ello estaba probado en el sub lite.

A renglón seguido, advirtió que, si bien el auxiliar de la justicia en el informe de rendición de cuentas indicó la pérdida de los bienes, documento del que se corrió traslado a las partes y el ejecutado guardó silencio, ello no impedía reclamar el pago de los daños que le fueron causados con la medida cautelar, en sede de reparación directa.

Finalmente, destacó que en el fallo del proceso ejecutivo se condenó en costas al señor Mauricio Arizabaleta Oidor y “por los perjuicios que el demandante hubiere sufrido con las medidas cautelares y del proceso”; sin embargo, “no se demostró que él hubiera acudido a este mecanismo para reclamar el pago”.

Por lo expuesto, aseguró que había lugar a imponer una condena patrimonial contra la Rama Judicial, con fundamento en lo siguiente:

(…) En consecuencia, el daño se encuentra acreditado y consiste en la pérdida de los bienes muebles de propiedad del demandante que le fueron secuestrados; el hecho dañoso y la relación de causalidad, también, pues los bienes se perdieron estando en poder de un secuestre, quien debía guardarlos en debida forma y no lo hizo, y el juzgado que llevaba el proceso ejecutivo tampoco le exigió al secuestre que cumpliera a cabalidad su función (…).

En lo atinente a la indemnización de perjuicios, negó el daño moral y condenó en abstracto los perjuicios materiales, con base en que, pese a que existía constancia de los bienes muebles, no se conocía su estado ni precio al momento del secuestro, por lo que resultaba necesario iniciar un incidente de liquidación de perjuicios a efectos de calcular el daño emergente, parámetro que, a su vez, serviría para tasar el lucro cesante8.

Recurso de apelación

Inconforme con la decisión anterior, la entidad estatal demandada interpuso recurso de apelación.

8 Fls. 541 - 550 del c.ppal.

En primer lugar, detalló que no se efectuó una valoración completa y ponderada de los elementos de juicio del expediente, a partir de los cuales era palmario colegir que no se probó el primer elemento de la responsabilidad, en tanto la copia de una denuncia penal no significaba que efectivamente el señor Tomás Arduino Fajardo Hernández hubiera perdido los bienes muebles secuestrados.

En segundo término, consideró que, de todos modos, se configuraba el hecho de un tercero, bajo el entendido de que, pese a los esfuerzos del secuestre por ubicar los enseres, los propietarios de la bodega que estaba autorizada para el depósito desaparecieron con éstos. Igualmente, concurría la culpa de la víctima por la pasividad sobre las garantías que respaldaban los bienes y la conformidad que mostró con la rendición de cuentas del secuestre9.

Trámite en segunda instancia

En autos del 4 de junio y del 15 de julio de 2021, esta Corporación admitió la alzada y corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para que presentaran alegatos de conclusión por escrito, respectivamente, oportunidad en la que la parte actora no intervino10.

La Rama Judicial replicó lo dicho a lo largo de la controversia y añadió que no se podía olvidar que el accionante provocó el inicio del proceso ejecutivo ante el incumplimiento del pago de los cánones de arrendamiento y se benefició del proceso de extinción de dominio, pues fue nombrado depositario provisional, pero fue removido del cargo y debía “hacer entrega material del inmueble” y no lo hizo, tanto así que el señor Jorge Alberto Monroy Rodríguez instauró una querella por ocupación de hecho. Y, aunque luego se suscribió un contrato de arrendamiento, él debía asumir sus obligaciones, las cuales se hallaron desatendidas11.

El Ministerio Público sugirió confirmar el fallo recurrido. Manifestó que se acreditó la pérdida de los bienes muebles en el proceso ejecutivo por parte del secuestre y era su obligación adoptar las medidas necesarias para garantizar su conservación, pero esto solo se vio reflejado cuatro meses después de que los dueños de la bodega cambiaran de domicilio, lo que denotaba su negligencia y la del juzgado que debía vigilar sus actos.

9 Fls. 553 - 554 del c.ppal.

10 Fls. 567 - 569 del c.ppal.

11 Fls. 573 - 575 del c.ppal.

Aclaró que no tenía asidero el argumento según el cual el accionante debió pedir al juzgado la entrega de las pólizas que respaldaban los muebles secuestrados, ya que no era parte del contrato de seguro, sino que era “el Consejo Superior de la Judicatura, en calidad de beneficiario, al que le corresponde hacer la reclamación cuando se atribuya responsabilidad por los hechos del secuestre12.

En proveído del 17 de junio de 2024, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado decretó una prueba de oficio, porque existen dudas sobre la devolución de los bienes muebles de propiedad de la parte actora. Para tal efecto, requirió (i) al Juzgado Veintitrés Civil Municipal de Cali que informara cuál fue el manejo sobre los enseres del actor y certificara si los mismos fueron o no devueltos a aquel, así como si se constituyó y afectó o no alguna póliza que respaldara los bienes; y (ii) a la Fiscalía 16 Local - Unidad de Intervención Temprana de Entrada de Cali que indicara lo acontecido con la denuncia penal instaurada por el señor Omar Adolfo Jiménez Lara, por la presunta comisión del delito de hurto y, de existir un proceso penal al respecto, remitiera las diligencias de esa causa con destino a este proceso13.

La primera autoridad respondió que las actuaciones obrantes en el proceso fueron las únicas que se adelantaron, para lo cual adjuntó copia completa del expediente ejecutivo singular con radicado 2005-00843-0014, mientras que la segunda informó que el asunto penal fue archivado por atipicidad de la conducta15.

CONSIDERACIONES

Competencia

La Sala es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia, dado que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el reglamento interno de esta Corporación16, la competencia para conocer de las acciones de reparación directa que se instauren por error judicial, privación injusta de la libertad o defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia,

12 Fls. 580 - 601 del c.ppal.

13 Archivo 34 de Samai.

14 Archivos 64 y 65 de Samai.

15 Archivo 58 de Samai.

16 Acuerdo 80 de 2019.

se encuentra radicada en los tribunales administrativos en primera instancia y en el Consejo de Estado en segunda instancia, sin considerar la cuantía del proceso17.

Causa petendi y alcance del recurso de apelación

De acuerdo con la redacción de las súplicas, hechos y fundamentos de la demanda, se derivan las siguientes causas sobre las que se funda la presente acción.

En el escrito inicial se solicitó la declaratoria de responsabilidad de la Rama Judicial, porque: (i) se dio inicio a un proceso ejecutivo singular con base en una prueba anticipada que se practicó violando garantías procesales y se libró mandamiento de pago, pese a que no existía un verdadero título ejecutivo; (ii) se ignoró que el ejecutante no era el llamado a instaurar la demanda ejecutiva; y (iii) las actuaciones irregulares tanto del juzgado como del secuestre designado frente a la disposición, custodia y cuidado de los bienes embargados y secuestrados condujeron a que los enseres no fueron devueltos.

La parte accionante determinó, de manera general, que todos esos reproches se enmarcaban en un defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia, aspecto que replicó el a quo, sin distinguir otro título de imputación.

Hechas estas precisiones, la Subsección recuerda que la Ley 270 de 1996, en desarrollo de la cláusula general de responsabilidad prevista en el artículo 90 de la Constitución Política, reguló el tema de la responsabilidad del Estado derivada del funcionamiento de esta rama del Poder Público, diferenciando tres títulos de imputación jurídica, a saber, error jurisdiccional; defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia; y privación injusta de la libertad.

De esta manera, respecto de los dos primeros títulos de atribución jurídica, dicha ley estableció que el error judicial se configura o materializa a través de una providencia proferida en ejercicio de la función de impartir justicia, mediante la cual se interpreta, se declara o se hace efectivo el derecho; mientras que el defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia es una modalidad de responsabilidad residual, con fundamento en la cual deben ser decididos los supuestos de daño antijurídico sufridos como consecuencia de la función judicial,

17 Auto del 9 de septiembre de 2008 de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, expediente 11001-03-26-000-2008-00009-00, M.P. Mauricio Fajardo Gómez.

que no constituyen error jurisdiccional o privación de la libertad, por no provenir de una decisión judicial18.

Sobre esta base, al analizar los aspectos fácticos y jurídicos de la demanda, la Sala encuentra que lo descrito en los puntos (i) y (ii) implican un análisis bajo el título de imputación de error judicial, ya que esas determinaciones están contenidas en una providencia judicial.

En oposición, el punto (iii) en el que manifestó que los actos negligentes del juzgado y el secuestre conllevaron a la pérdida de los enseres que le fueron secuestrados, ameritan un examen de cara al defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia, pues sobre ello concurren una serie de actuaciones.

Entonces, en aplicación del principio de congruencia estructurado a partir de los artículos 170 del CCA19 y 305 del CPC20, de acuerdo con los cuales la sentencia debe estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda, la Sala tendría que complementar la sentencia de primera instancia en lo que tiene que ver con los cargos de error judicial que fueron promovidos por la parte actora y no fueron abordados por el Tribunal Administrativo del Casanare; empero, no puede proceder de conformidad, toda vez que la parte perjudicada con la omisión no apeló ni se adhirió a la alzada del extremo pasivo, requisito que previó el legislador en el artículo 311 del CPC21.

18 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 22 de noviembre de 2001, expediente 13.164,

M.P. Ricardo Hoyos Duque; sentencia de 15 de abril de 2010, expediente 17.507, M.P. Mauricio Fajardo Gómez, entre otras.

19 “Artículo 170. Contenido de la sentencia. La sentencia tiene que ser motivada. Debe analizar los hechos en que se funda la controversia, las pruebas, las normas jurídicas pertinentes, los argumentos de las partes y las excepciones con el objeto de resolver todas las peticiones. Para restablecer el derecho particular, los Organismos de lo Contencioso Administrativo podrán estatuir disposiciones nuevas en reemplazo de las acusadas, y modificar o reformar éstas”.

20Artículo 305. Congruencias. La sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este Código contempla, y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley.

No podrá condenarse al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda, ni por causa diferente a la invocada en ésta.

Si lo pedido por el demandante excede de lo probado, se le reconocerá solamente lo último.

En la sentencia se tendrá en cuenta cualquier hecho modificativo o extintivo del derecho sustancial sobre el cual verse el litigio, ocurrido después de haberse propuesto la demanda, siempre que aparezca probado y que haya sido alegado por la parte interesada a más tardar en su alegato de conclusión, y cuando éste no proceda, antes de que, entre el expediente al despacho para sentencia, o que la ley permita considerarlo de oficio”.

21 “Artículo 311. Adición. Cuando la sentencia omita la resolución de cualquiera de los extremos de la litis, o de cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro del término de ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada dentro del mismo término. El superior deberá complementar la sentencia del a quo cuando pronuncie la de segunda instancia, siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado o adherido a la apelación; pero sí dejó de resolver la demanda de

Ahora bien, la entidad estatal apelante agrupó sus razonamientos de disenso en dos puntos principales, refutó (i) la falta de acreditación del daño relativo a la pérdida de los enseres secuestrados de propiedad del actor, pues, en su criterio, la denuncia penal por el hurto de los mismos no daba cuenta efectiva de ello; y (ii) la inexistencia de un defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia ante la configuración del hecho de un tercero, ya que los dueños de la bodega empleada para el depósito desaparecieron con los enseres, a lo que se agregaba la culpa de la víctima ante la pasividad sobre las garantías que respaldaban los bienes y el silencio que guardó frente al informe de rendición de cuentas.

De este modo, la Sala examinará si se acreditó el daño reclamado, consistente en la pérdida de los bienes muebles del accionante. De superar dicho análisis, revisará si ese daño le resulta imputable a la demandada o, por el contrario, si operó alguna causal de exoneración de la responsabilidad. Lo relativo al daño al buen nombre se denegó y no fue objeto de discrepancia, por lo que no se ahondará en ello.

Oportunidad

Al tenor de lo previsto en el artículo 136.8 del CCA, la acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, a la omisión, a la operación administrativa y a la ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa, período que, una vez vencido, tal como se ha advertido, impide solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado, por configurarse el fenómeno jurídico procesal de la caducidad de la acción.

La Sección Tercera de esta Corporación ha sostenido que tratándose de asuntos de defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia, por regla general, la caducidad se debe contar “a partir del día siguiente a la expedición de la decisión que pone fin al respectivo proceso judicial, toda vez que es a partir de este momento que se consolida el daño por cuya indemnización se demanda al Estado”22.

reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria (…)”.

22 Al respecto, se puede consultar, entre otras: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 14 de septiembre de 2017, expediente 48.271; sentencia del 24 de abril de 2020, expediente 57.541, M.P. Marta Nubia Velásquez Rico; sentencia del 9 de abril de 2020, expediente 51.484, M.P. María Adriana Marín, y Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 21 de noviembre de 2017, expediente 38.644. M.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa.

En el sub lite se pretende la reparación de perjuicios por el aparente defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia que se presentó en el proceso ejecutivo singular de mínima cuantía con radicado 2005-00843-00, asunto que culminó con el proveído del 15 de abril de 2010, mediante el cual el Juzgado Veintitrés Civil Municipal de Cali aprobó la rendición de cuentas del secuestre designado en el asunto y el aquí demandante advirtió la pérdida de sus enseres secuestrados en esa causa23, decisión que cobró firmeza el 28 de ese mes y año24.

Por consiguiente, a partir del día siguiente a la citada fecha empezó a correr el término de caducidad y se extendió hasta el 29 de abril de 2012. Ahora, como la demanda se radicó el 7 de octubre de 201125, previo agotamiento del requisito de conciliación extrajudicial en derecho26, se impone concluir que es oportuna.

Legitimación en la causa

Con apoyo en el material de prueba disponible en el expediente, está demostrado que el señor Tomás Arduino Fajardo Hernández actuó como demandado dentro del proceso ejecutivo adelantado por el señor Mauricio Arizabaleta Oidor en su contra, en relación con el cual afirma que se presentaron actuaciones que le ocasionaron perjuicios, razón por la cual le asiste legitimación en la causa para acudir ante esta jurisdicción, en este caso, como víctima directa.

De otra parte, la legitimación formal en la causa por pasiva de la Rama Judicial se configura con base en las imputaciones que en su contra se formularon en la demanda hoy analizada; sin embargo, se aclara que está por determinar el sentido de la sentencia, de ahí que al adelantar el estudio de fondo se determinará si existió o no una participación efectiva en la producción del daño antijurídico alegado.

Análisis de fondo

Lo probado

Por razones metodológicas, la Sala enunciará los hechos que se encuentran probados, conforme a las únicas pruebas obrantes al plenario:

23 Fl. 454 del c.1.

24 Es decisión que se notificó por estado el 23 de abril de 2010 (fl. 129 del c. de medida cautelar del archivo 64 de Samai), por lo que, según el artículo 331 del CPC, quedó en firme 28 de ese mes y año.

25 Fls. 1 - 30 del c.1.

26 Fls. 372 - 375 del c.1.

En Resolución del 25 de agosto de 1998, la Fiscalía 17 de la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio y Contra el Lavado de Activos nombró al señor Tomás Arduino Fajardo Hernández depositario provisional del apartamento 201 del Edificio Emmanuel, ubicado en la carrera 85 #13b-20 de Cali, en el que residía como arrendatario y cuyo propietario era el señor Mauricio Arizabaleta Oidor27.

Luego, a través de Resolución 602 del 14 de mayo de 2004, la DNE removió al aquí actor del cargo de depositario y, en su reemplazo, nombró al señor Jorge Alberto Monroy Rodríguez, quien instauró una querella por ocupación de hecho en su contra28.

En Resolución 1248 del 23 de septiembre de 2004, la DNE adicionó más bienes inmuebles al señor Jorge Alberto Monroy Rodríguez para que ejerciera como depositario provisional y fijó sus honorarios29.

El señor Jorge Alberto Monroy Rodríguez y Tomás Arduino Fajardo Hernández suscribieron un contrato de arrendamiento, pero se precisó que estaba pendiente por parte del último la rendición de cuentas de los frutos producidos por el bien por concepto de arriendo entre el 26 de agosto de 1998 y el 30 de junio de 2005, previa deducción de los gastos causados por la gestión realizada como depositario provisional y los dineros consignados a la DNE30.

El 5 de julio de 2005, el Juzgado Octavo Civil Municipal de Cali, previa petición del señor Mauricio Arizabaleta Oidor, envió citación a la dirección de residencia del señor Tomás Arduino Fajardo Hernández para constituir prueba de confesión frente al contrato verbal de arrendamiento del inmueble; sin embargo, aquél presentó excusas por no asistir a la diligencia31.

Mediante Resolución 876 del 19 de agosto de 2005, la DNE revocó el acto anterior y nombró a la Lonja de Propiedad Raíz de Cali como depositaria provisional del apartamento que ocupaba el señor Tomás Arduino Fajardo Hernández32. Esa entidad, a su vez, designó a la firma Imopacífico S.A. como administradora del

27 Paginación 61 del c.1 del archivo 64 de Samai.

28 Paginación 91 - 123 del c.1 del archivo 64 de Samai.

29 Paginación 66 - 88 del c.1 del archivo 64 de Samai.

30 Paginación 213 del c.1 del archivo 64 de Samai.

31 Paginación 7 - 19 del c.1 del archivo 64 de Samai.

32 Paginación 215 - 238 del c.1 del archivo 64 de Samai.

mismo, sociedad que le informó al accionante la cuenta en la que debía depositar los cánones de arrendamiento33.

El 15 de septiembre de 2005 se llevó a cabo la diligencia judicial, sin que el citado hubiera comparecido34, por lo que se programó nueva fecha para el 19 de octubre de esa anualidad, pero la situación fue la misma y se declararon ciertos los hechos susceptibles de confesión35.

El señor Mauricio Arizabaleta Oidor radicó demanda ejecutiva singular de mínima cuantía contra el señor Tomás Arduino Fajardo Hernández con el propósito de obtener la suma de $30'450.000, por los cánones de arrendamiento de vivienda urbana adeudados desde septiembre de 1998 hasta noviembre de 2005. Asimismo, pidió el decreto y embargo de los bienes muebles del demandado, así como del dinero depositado en sus cuentas bancarias36.

Al respecto, aportó copia del auto mediante el cual se citó al ejecutado a la audiencia de interrogatorio de parte y la constancia de notificación personal; del memorial en el que él presentó excusas; del proveído en que se fijó nueva fecha y hora para la audiencia pertinente; del cuestionario que debía absolver; del acta de la audiencia en la que se aclaró que el convocado no asistió y el juez calificó las preguntas que se pretendían probar y eran susceptibles de confesión; de la constancia suscrita por el secretario del Juzgado Octavo Civil Municipal de Cali que señalaba que las copias descritas eran tomadas de sus originales37.

El 7 de octubre de 2005, el Juzgado Veintitrés Civil Municipal de Cali requirió al ejecutante para que prestara caución por la suma de $2'900.000, actuación que se acató en debida forma38.

En proveído del 7 de diciembre de 2005, la autoridad judicial señaló que, “cumplidas las exigencias previstas en los artículos 75 y 488 del CPC”, admitía la demanda y libraba mandamiento ejecutivo contra el ahora actor por los cánones de arrendamiento adeudados39. Pasados cinco días, decretó el embargo y secuestro

33 Paginación 276 del c.1 del archivo 64 de Samai.

34 Paginación 22 del c.1 del archivo 64 de Samai.

35 Paginación 27 - 28 del c.1 del archivo 64 de Samai.

36 Paginación 41 - 42 del c.1 del archivo 64 de Samai.

37 Paginación 30 - 40 del c.1 del archivo 64 de Samai y fl 384 del c.1.

38 Paginación 3 - 4 del c. de medida cautelar del archivo 64 de Samai.

39 Paginación 44 - 52 del c.1 del archivo 64 de Samai.

de los dineros depositados en las cuentas bancarias de propiedad del ejecutado hasta por la suma de $52'200.000 -la cual nunca se hizo efectiva- y de los enseres por el límite de $69'600.000, designando el secuestre para atender esa diligencia40.

El señor Tomás Arduino Fajardo Hernández contestó la demanda y propuso las excepciones de mérito denominadas (i) justo título, porque se aportaron las copias expedidas por el Juzgado Octavo Civil Municipal de Cali, tomadas de la diligencia extraproceso, que no eran las primeras que prestan mérito ejecutivo, pues no tenían la constancia secretarial y tampoco se anexó el auto en el que se declaraban confesos los hechos; y (ii) falta de legitimación en la causa por activa, teniendo en cuenta que, como consecuencia de un proceso de extinción de dominio, el señor Mauricio Arizabaleta Oidor fue despojado “de la propiedad y pertenencia” y se le trasladó a la DNE, a quien rendía las cuentas41.

Sobre el particular, adjuntó las resoluciones pertinentes, copia de algunos comprobantes de pago y el certificado de libertad y tradición del bien en el que se observaba que el inmueble estaba afectado con una medida cautelar desde el 26 de agosto de 1998 y quedó bajo custodia de la DNE42.

El señor Tomás Arduino Fajardo Hernández elevó una acción de tutela contra los Juzgados Octavo y Veintitrés Civiles Municipales de Cali y otras autoridades por las aparentes irregularidades cometidas sobre el inmueble que ocupaba y, además, para que se suspendiera la medida de embargo y secuestro de sus enseres43, la cual culminó con decisión negativa de la Corte Suprema de Justicia44.

El 3 de marzo de 2006 se llevó a cabo la diligencia de secuestro de los bienes muebles del ejecutado y se hizo la siguiente descripción45:

OBJETOESTADOMEDIDA O REFERENCIA
1) un juego comedor de seis puestos, tallado en madera con seis sillas con sentadero abollonadoRayones y
peladuras
Sin descripción
2) un bife de madera, con tres cajones en el centro y dos a los lados,Estado regularSin descripción
3) una vitrina que tiene dos puestos de madera y vidrio con un entrepañoRayones y estado regularSin descripción
4) una consola pequeña, tiene tres repisas de vidrio con dos puertas de madera y vidrioEstado buenoMás o menos de 80x50 cm
5) una copa de cristal tallada, no es cristal muranoSin descripciónSin descripción

40 Paginación 5 - 6 del c. de medida cautelar del archivo 64 de Samai.

41 Paginación 132 - 137 del c.1 del archivo 64 de Samai.

42 Paginación 55 - 60 del c.1 del archivo 64 de Samai.

43 Paginación 279 - 230 del c.1 del archivo 64 de Samai.

44 Paginación 71 del c.2 del archivo 64 de Samai (solo obra la comunicación de la providencia).

45 Paginación 20 - 23 del c. de medida cautelar del archivo 64 de Samai.

6) dos repisas candelabro colgadas sobre la pared con sus bombillas y
espejo central en madera, los tres elementos están tallados en la parte superior con flores
Estado buenoSin descripción
7) un cuadro que tiene manchones (…)Estado regularMás o menos de 100x80 cm
8) tres cuadros en tela con marco de madera y borde en alto relieve (…)Estado regularMas o menos de 80x60 cm
9) tres cuadros con marco de madera (…)Sin descripciónMás o menos de 40x40 cm
10) dos cuadros con marco vinotinto (…)Estado regular, uno está despicadoMás o menos de 120x90 cm
11) dos cuadros de madera color verde y doradoEstado regular, uno está despicados en las puntasSin descripción
12) dos cuadros de madera color doradoEstado regularMás o menos de 30x60 cm
13) una base de decoración en hierro forjado en tres alas y en el centro presenta una decoración de bronceSin descripciónSin descripción
14) dos cuadros color miel con sus vidriosEstado regular,
despicados en las puntas
Más o menos de 25x40 cm
15) una repisa de madera color café, con dos cajones falsos que sirve para poner porcelanasRayones y
peladuras
Sin descripción
16) una cerámica en porcelana con un payaso y acordeón de emblemaEstado buenoSin descripción
17) dos cuadros con marco de maderaSin descripciónMás o menos de 15x15 cm
18) una mesa auxiliar redonda de cuatro patas, color caféRayones, estado regularSin descripción
19) tres repisas pequeñas de madera para colgar en la pared con unas flores talladasEstado regularSin descripción
20) una base de maderaRayones y
peladuras
Más o menos de 1mt
21) una base de madera de centro, vidrio en la parte superiorEstado regularSin descripción
22) una mesa de madera con tres patas y cajonesEstado regular y sin vidrioSin descripción
23) un puff de color beige abollonadoEstado regularSin descripción
24) una nevera marca icasa con manija exterior, estructura de pasta, en la parte de adentro dos gavetas y dos vidrios, sin número de serieEstado regularMás o menos 11 pies
25) un congelador marca centrales, cuatro compartimientos y una rejilla en el interior con cuatro gavetas, sin número de serieEstado regularMás o menos 11 pies
26) tres porcelanas en platoEstado regularSin descripción
27) un nochero con tres cajonesEstado regularSin descripción
28) un escritorio en madera chaspeada con dos entrepaños, con cuatro cajonesRayones y
peladuras
Sin descripción
29) una lámpara con base de madera, las cintas alrededor reventadas, igual que donde se soporta el bombilloSin descripciónSin descripción
30) una mesa de madera con dos consoladas, decoradas en la parte de arribaSin descripciónMás o menos de
1.20 cm
31) dos candelabros en madera, soportan dos velasSin descripciónSin descripción
32) un cuadro ovalado con bordesEstado regularSin descripción
33) un cajonero tocador con cuatro cajonesRayones y
peladuras
Sin descripción
34) Un espejo consola de color beige con forma de media luna que tiene como decoración dos ramitos de flores talladasEstado regularSin descripción
35) dos mesas de noche en madera con cuatro cajones cada uno con tallados en madera con sus aditamentos que permiten abrir los cajonesSin descripciónSin descripción
36) Un regulador de marca artelecto de 1000 vatios, no tiene serieSe desconoce su funcionamiento.Sin descripción
37) un radio reloj - de color comarca aiwa con serie fra-a255uFuncionandoSin descripción
38) Un tocador de seis cajones, reventado al lado derechoEstado regularSin descripción
39) Un espejo que tiene cuatro figuras infantilesEstado regularSin descripción
40) un nochero con tres cajones con el desgaste normal de uso y hace parte del juego del espejo y el cajonero.Sin descripciónSin descripción
41) un escritorio en madera con dos cajones auxiliares a la derecha y tres cajones a la izquierdaRayones y
peladuras
Más o menos de 1.50x90 cm
42) una silla de tocador con sentadero en tela chaspeada manchada y alrededor con unos entrelazadosEstado regularSin descripción
43) Una lámpara con base en madera con capucha está con las cintas alrededor sueltas y el soporte del bombillo está quebradoEstado regularSin descripción
44) una consola en madera con vidrio movibleEstado regularSin descripción
45) un cuadroSin descripciónMás o menos de 25x40 cm
46) Una silla de madera con asiento en telaEstado regularSin descripción

En el inventario de transportes se evidencia46:

46 Paginación 57 del c. de medida cautelar.

Se dejó constancia de que la nevera se le entregó a la señora Alexandra Rave y los demás bienes muebles se trasladaron a la bodega denominada “American Moving Mudanzas”, ubicada en Cali, servició que pagó el señor Mauricio Arizabaleta Oidor.

El juzgado exigió al secuestre prestar caución por la suma de $1'500.000; no obstante, nunca se constituyó la póliza respectiva47.

El 4 de julio de 2006, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá confirmó el fallo del 5 de diciembre de 2005, a través del cual el Juzgado Quinto Penal del

47 En el expediente solo obra el oficio respectivo, pero no se encontró el registro de la póliza. Paginación 25 del c. de medida cautelar.

Circuito Especializado de Bogotá declaró la extinción del derecho de dominio sobre el inmueble del señor Mauricio Arizabaleta Oidor y, como consecuencia, ordenó su tradición a favor del Estado -Frisco-, administrado por la DNE48.

En auto del 22 de agosto de 2006, el Juzgado Veintitrés Civil Municipal de Cali decretó las pruebas solicitadas por las partes y libró los oficios correspondientes para obtener copia de algunos documentos49.

El 6 de octubre de 2009 se profirió sentencia de primera instancia del proceso ejecutivo singular, para lo cual (i) se declaró probada la excepción de falta de justo título ejecutivo y terminado el asunto; (ii) se levantó la medida cautelar decretada y practicada; y (iii) se condenó en costas al ejecutante. Los razonamientos de esa determinación se transcriben a continuación50:

(…) En el presente asunto y según las piezas procesales aportadas, a la solicitud de interrogatorio de parte anticipado se le dio el trámite que ordenan los artículos 204, 207 y 208 del Código de Procedimiento Civil, el solicitante aportó el pliego de preguntas y fueron calificadas por la Juez. Ante la incomparecencia del señor Tomas Fajardo, la Juez, en el acta de la diligencia dejó constancia de ello y dio por ciertos los hechos susceptibles de confesión contenidos en el pliego de preguntas que aportó el demandante, como lo ordena el artículo 210 del Código de Procedimiento Civil.

No obstante, la juez octava civil municipal imprimió el trámite correspondiente a la solicitud de interrogatorio de parte anticipado, al momento de expedir las copias auténticas, se incurrió en errores que le restan mérito ejecutivo, tal y como se analiza enseguida:

De acuerdo con el numeral segundo del artículo 115 del Código de Procedimiento Civil, si la copia pedida es de una sentencia o de otra providencia ejecutoriada que ponga fin al proceso, apruebe liquidación de costas, fije honorarios o imponga condenas, solamente la primera copia prestará mérito ejecutivo, razón por la cual el secretario hará constar en ella y en el expediente que se trata de dicha copia.

Obsérvese que en el acta de audiencia No. 274 del 19 de octubre del 2005, no solamente se constituyó la prueba de la existencia del contrato de arrendamiento que presuntamente existió entre Mauricio Arizabaleta y Tomas Arduino Fajardo, sino que también se tuvo por cierto el hecho de que a dicha fecha el señor Fajardo adeudaba al señor Arizabaleta la suma de $29.000.000= por concepto de cánones de arrendamiento causados desde el mes de septiembre de 1998 hasta el mes de diciembre del 2005, es decir, que también se constituyó un título ejecutivo por $29.000.000=, razón por la cual, solamente la primera copia de dicha acta de audiencia, que se constituye en el título, presta mérito ejecutivo, y al expedirse la misma debió dejarse expresa constancia de ello.

48 Paginación 91 - 38 del c.2 del archivo 64 de Samai.

49 Paginación 12 - 13 del c.2 del archivo 64 de Samai.

50 Paginación 119 - 127 del c.2 del archivo 64 de Samai.

Revisado el expediente, se observa que el Secretario del Juzgado Octavo Civil Municipal, dejó la siguiente constancia: “...Que las anteriores reproducciones mecánicas constantes de diecisiete (17) folios, son fieles xerox-copias tomadas de sus originales, los cuales obran dentro de la prueba anticipada de interrogatorio de parte instaurado por Mauricio Arizabaleta Oidor y como absolvente Tomas Fajardo. Las providencias que en estas constan se encuentran debidamente notificadas y ejecutoriadas." Sin entrar en mayores elucubraciones, puede concluirse, que las copias aportadas y con las cuales se pretendió adelantar la ejecución, no prestan mérito ejecutivo, porque no reúnen las exigencias consagradas en el numeral 2° del artículo 115 del Código de Procedimiento Civil.

De otro lado, el numeral 7° del artículo 115 del Código de Procedimiento Civil, impone como requisito, para que dichas copias sean auténticas, que las ordene el Juez de conocimiento previamente y que se adjunte copia de dicha providencia. Revisadas las copias que se aportaron con la demanda, de las cuales pretendía deducir el título ejecutivo, no se observa que la Juez Octava Civil Municipal hubiese ordenado la expedición de las mismas, de conformidad con la que se cita.

De acuerdo con la providencia anterior, para que el título sea exigible, las copias aportadas deben de reunir los requisitos de que tratan los artículos 115 numeral 7° y 254 numeral 1° del Código de Procedimiento Civil, ya que el valor probatorio de las copias provenientes de un juzgado requiere de la demostración de la existencia del auto que ordenó su expedición. Se trata pues de un acto mixto o si se quiere de naturaleza compleja, habida cuenta que la autenticación de la copia de un documento que obre en el expediente judicial, reclama la participación del juez, en orden a posibilitar - mediante providencia previa - que la copia sea expedida con tal carácter, así como del secretario del respectivo juzgado, quien cumple la función de extender la diligencia de autenticación directamente o utilizando un sello.

En el presente asunto, como ya se advirtió, las copias que se aportaron como título ejecutivo no reúnen los requisitos de que tratan los artículos 115 numeral 7° y 254 numeral 1° del Código de Procedimiento Civil, por lo que la obligación que se pretende cobrar con fundamento en dicha prueba anticipada no es exigible, además, ante tal falencia, es decir, al no tener la seguridad de que la expedición de dichas copias fue autorizada por el respectivo Juez, no es posible otorgarles mérito probatorio.

En este orden de ideas, y revisado como ha sido nuevamente el título base de la presente ejecución, se concluye que el despacho incurrió en un error al librar el mandamiento de pago, porque el título aportado no reunía los requisitos legales.

El 23 de octubre de 2009, el Juzgado Veintitrés Civil Municipal de Cali comunicó al secuestre que hiciera entrega de los bienes embargados y secuestrados y rindiera cuentas comprobadas de su gestión51.

51 Paginación 55 - 56 del c.2 del archivo 64 de Samai.

El 27 de noviembre de 2009, el secuestre presentó una denuncia penal por el delito de hurto respecto de los enseres que tenía bajo su cuidado, acto que, según dijo, se consumó el 16 de julio de 200952:

(…) Soy secuestre y con motivo de mi trabajo dejé unos bienes secuestrados a cargo de la bodega americana moving mudanzas, siendo representante legal el señor Andrés David Pineda, estos bienes se encuentran relacionados en la diligencia de secuestro fueron dejados a solicitud de la parte demandante ya que ellos fueron quienes consiguieron la bodega para depositarlos allá, se me ordena la entrega de estos bienes al señor Tomas Arduino Fajardo Hernández y cuando procedí a trasladarme a esta bodega me llevé la sorpresa de que ya no funcionaba esa empresa y se habían marchado llevándose esos enseres por ello denuncio este hurto. Al solicitar el certificado de cámara de comercio pude verificar que la dirección que figura actualmente es la carrera 1h No 72a - 23 y me trasladé a ese sitio a verificar si allá funciona esa empresa encontrando que allá es una casa de familia en donde vive el señor Andrés David Pineda. El valor de esos bienes es la suma de $2'000.000.

El 4 de diciembre de 2009, el auxiliar de la justicia rindió un informe del que se lee53:

(…) En varias ocasiones me traslade hasta el sitio donde se encontraban los bienes y la empresa se encontraba funcionando normalmente, hasta que en días pasados cuando me llegó el oficio de entrega de los bienes, me traslade hasta el sitio y por sorpresa me lleve que ya la empresa no estaba funcionando en dicho lugar, por lo tanto realice averiguaciones en el sector y me informaron que el propietario de la empresa era un señor Andrés Pineda, y que la empresa se había trasladado para el norte de la ciudad pero desconocían el sitio.

Seguidamente me traslade hasta la cámara de comercio para solicitar un certificado de existencia y representación de la empresa, efectivamente se observa que el propietario es el señor Andrés David Pineda, y tiene una fecha de matrícula desde el 01 de agosto del año 2001 y que el establecimiento de comercio se encuentra ubicado en la Carrera 1H No. 72 A - 23 Barrio San Luis de esta ciudad y renovó la matrícula el 18 de agosto de 2009, en la que cambia de domicilio. Me traslade hasta esta dirección para verificar si en esta dirección funcionaba la empresa de mudanzas, pero no funciona ninguna empresa de mudanzas, pero en el inmueble si se consigue al señor Andrés Pineda. Pero no me suministraron más información.

En vista de lo anterior, seguí haciendo gestiones para localizar esta empresa y por internet efectivamente apareció supuestamente funcionando todavía en la calle 9B No. 42 -32, promocionando servicios de trasteos, mudanzas urbanas y nacionales, empaques, bodegas, etc., firmando el Sr. Andrés Pineda, adjunto al presente informe, lo impreso por internet donde se observa lo manifestado.

También me traslade hasta la DIAN y solicite un RUT para observar en qué dirección se encontraba esta empresa, pero igual fue el resultado que arrojo con la dirección donde fueron dejados los bienes, anexo el RUT.

En tal virtud, y como ya había agotado todas las entidades que me ilustraran información donde poder localizar esta empresa y al señor Andrés David

52 Paginación 64 - 65 del c.2 del archivo 64 de Samai.

53 Paginación 15 del c. de medida cautelar del archivo 64 de Samai.

Pineda, quien es la persona que figura en todos los documentos como propietario - administrador, procedí a formular la respectiva denuncia penal ante la Fiscalía General de la Nación, por el presunto delito de hurto.

Del anterior memorial titulado “rendición de cuentas” se corrió traslado a la parte actora, el 15 de abril de 2010 y, como no fue cuestionado, se aprobó54.

El 23 de abril de 2010, el señor Tomás Arduino Fajardo Hernández pagó, a través de un cheque girado por la señora Alexandra Rave, a Inmopacifico S.A. la suma de

$26'926.366, por concepto del acuerdo conciliatorio adelantado ante el Juzgado Diecinueve Municipal de Cali, dentro de un proceso de restitución de bien inmueble arrendado55.

En el trámite de primera instancia de la presente controversia, el a quo recibió el testimonio de la señora Amparo Ojeda Arias, quien fungió como juez veintitrés civil municipal de Cali; sin embargo, su relato no contiene aspectos puntuales sobre el caso concreto, sino que únicamente narra aspectos generales sobre los procesos ejecutivos, medidas cautelares y funciones a cargo de los secuestres, de acuerdo con lo previsto en la ley56.

Daño

El daño es el primer elemento que se debe observar y solo ante su acreditación hay lugar a analizar la posibilidad de imputación del mismo al Estado57. Así, a efectos de que sea indemnizable, requiere estar cabalmente estructurado; por tal motivo, esta Sección del Consejo de Estado58 ha establecido que resulta imprescindible acreditar los siguientes aspectos relacionados con la lesión o detrimento cuya reparación se reclama: (i) que el daño sea antijurídico, esto es, que la persona no tiene el deber jurídico de soportarlo, “se excluyen las decisiones que se mueven en la esfera de lo cuestionable o las sentencias que contienen interpretaciones válidas

54 Fl. 454 del c.1.

55 Fls. 338 - 361 del c.1.

56 Fls. 495 - 499 del c.1.

57 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 16 de julio de 2015, expediente 28.389, M.P. Hernán Andrade Rincón. La Subsección, de forma pacífica, ha reiterado el criterio antes expuesto. Al respecto se pueden consultar las siguientes decisiones: del 10 de noviembre de 2017, expediente 38.824; del 10 de noviembre de 2017, expediente 50.451; del 23 de octubre de 2017, expediente 42.121; del 14 de septiembre de

2017, expediente 44.260; del 19 de julio de 2017, expediente 43.447; del 26 de abril de 2017, expediente 39.321, entre otras.

58 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias del 13 de agosto de 2008, expediente 16.516,

M.P. Enrique Gil Botero y sentencia del 6 de junio de 2012 dictada por esta Subsección dentro del expediente No. 24.633, M.P. Hernán Andrade Rincón, reiterada en sentencia del 24 de octubre de 2017, expediente 32.985, entre otras.

de los hechos o derechos59.; (ii) que lesione un derecho, bien o interés protegido por el ordenamiento legal; y (iii) que el daño sea cierto, es decir, que se puede apreciar material y jurídicamente y, por ende, no se limita a una mera conjetura y que, además, debe ser personal.

En el caso examinado, la parte actora manifestó que el daño gravita en la pérdida de los bienes muebles de su propiedad que fueron objeto de una medida cautelar en el marco de un proceso ejecutivo adelantado en su contra y respecto de los cuales con posterioridad se ordenó su devolución.

Como antes se advirtió, previa orden del Juzgado Veintitrés Civil Municipal de Cali, mediante diligencia surtida el 3 de marzo de 2006, se secuestraron varios bienes muebles de propiedad del señor Tomás Arduino Fajardo Hernández, los cuales se encontraban en el apartamento en el que residía, en calidad de arrendatario. Los enseres los recibió el secuestre designado y los dejó en depósito en la bodega “American Moving Mudanzas”, ubicada en Cali.

Terminado el proceso por carencia de justo título ejecutivo y levantada la medida cautelar de embargo y secuestro, se requirió al secuestre para que entregara los bienes muebles al ejecutado, encontrando que la bodega ya no funcionaba en el lugar donde se almacenaron éstos y no fue posible ubicar al dueño. Ante tal situación, no se logró materializar la entrega de los bienes.

Así las cosas, es evidente que el menoscabo cuyo resarcimiento ahora se pretende se encuentra acreditado, pues de las pruebas documentales se extracta que al hoy actor no se le retornaron los bienes muebles que le fueron retenidos en un proceso ejecutivo singular que se le seguía.

Recuérdese que la recurrente discutió que la denuncia penal instaurada por el secuestre no daba cuenta de que, en efecto, los bienes se perdieron; no obstante, ese argumento no resulta de recibo, dado que fue la misma persona sobre la que recaía el cuidado y custodia de los bienes secuestrado, quien, bajo la gravedad de juramento, aseguró que éstos estaban extraviados y no los pudo hallar, situación que no solo manifestó en sede penal, sino en el proceso civil, lo que da plena

59 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 27 de abril de 2006, expediente 14.837 y 23 de abril de 2008, expediente 16.271. Reiterada por la Subsección A, en sentencia del 1° de marzo de 2018, expediente 52.097, y por la Subsección C, en sentencia del 7 de mayo de 2018, expediente 40.610. M.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa.

credibilidad de esa situación, además, en el plenario no reposa prueba de la que se pueda inferir que el accionante recibió a satisfacción sus enseres, todo lo opuesto, se certificó que el proceso penal no tuvo mayor resultado y fue archivado y tampoco recibió alguna compensación por esa afectación.

    1. Imputación
      1. Régimen de responsabilidad
      2. Como ruta para el análisis de los cargos de la alzada, cabe reiterar que, a la luz de lo consagrado en el artículo 69 de la Ley 270 de 199660, en concordancia con la jurisprudencia de esta Sección, el defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia es una modalidad de responsabilidad aplicable de forma residual, pues solo opera en supuestos fácticos distintos al error jurisdiccional o a la privación injusta de la libertad.

        La jurisprudencia y la doctrina han señalado que el título de imputación aplicable, por regla general, es la falla del servicio, por lo que corresponde al demandante inicialmente acreditar la desatención o el incumplimiento obligacional que se presente con ocasión del ejercicio de la función de impartir justicia61.

        Así pues, esta Corporación ha destacado las siguientes características de este sistema de imputación: (i) se concreta frente a actuaciones u omisiones, diferentes a providencias judiciales, necesarias para adelantar un proceso; (ii) puede provenir de funcionarios judiciales y particulares que ejerzan facultades jurisdiccionales; (ii) debe existir un funcionamiento defectuoso o anormal, partiendo de la comparación de lo que debería ser un ejercicio adecuado de la función judicial; y (iv) se manifiesta de tres formas: la administración de justicia ha funcionado mal, no ha funcionado o funcionó tardíamente62.

        60Artículo 69. Defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. Fuera de los casos previstos en los artículos 66 y 68 de esta ley, quien haya sufrido un daño antijurídico, a consecuencia de la función jurisdiccional tendrá derecho a obtener la consiguiente reparación”.

        61 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 11 de agosto de 2010, expediente 17.301, M.P. Mauricio Fajardo Gómez.

        62 Sobre el particular, se pueden consultar, entre otras, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 9 de septiembre de 2013, expediente 27.452, M.P. Olga Mélida Valle De la Hoz. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 14 de marzo de 2013, expediente 26.577, M.P. Hernán Andrade Rincón.

        Con base en dicho título de imputación, la jurisprudencia de esta Corporación ha considerado que la labor de los auxiliares de la justicia puede dar lugar a la responsabilidad del Estado en los eventos en los que se acredita el incumplimiento de sus funciones relacionadas con la administración y custodia de bienes, en virtud de que la conformación de las listas de dichos servidores transitorios, su designación, control y vigilancia, está a cargo de la jurisdicción63.

        Ahora, en relación con la responsabilidad derivada del secuestro de bienes, la Sala ha considerado que se presenta una falla del servicio en los eventos en los que se acredita el incumplimiento de los deberes de los auxiliares de la justicia, así como por la omisión de las funciones de control y vigilancia a cargo de los funcionarios judiciales, siempre que la actuación causante del daño se encuentre vinculada con las funciones que debió desarrollar el auxiliar de la justicia en ejercicio de su encargo y el juez haya tenido la ocasión de verificar la actuación manifiestamente dilatoria, simulada o con un fin ilegal, que requería su intervención y, pese a ello, se hubiera abstenido de adoptar medidas que impidieran la ocurrencia del daño.

        Siendo así, para la prosperidad de las pretensiones no basta con la simple verificación de una actuación irregular u omisión de un auxiliar de la justicia, y con esta, de la causación de un daño, pues aquello no se acompasa con las exigencias para la procedencia de responsabilidad bajo el título de imputación de defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia, dado que la imputación de responsabilidad al Estado supone, además, el estudio del nexo causal entre la conducta de la entidad demandada y el efecto adverso que de esta se deriva para la parte demandante; de ahí que la acción o la omisión de las autoridades deba ser la causa del daño que se reclama en la demanda para que proceda la declaratoria de responsabilidad.

        63 Al respecto, en forma explícita, se ha sostenido: “La actividad judicial de los auxiliares de la justicia, en detrimento de los deberes que la Constitución y las leyes les impone, bien puede llegar a comprometer, por acción u omisión, no solamente la responsabilidad personal y patrimonial de tales servidores públicos ocasionales, sino también la responsabilidad administrativa del Estado, en virtud de los daños antijurídicos que le sean imputables frente a los litigantes y otros. Todo esto derivado del acentuado intervencionismo en la actividad para confeccionar las listas, para designar a los auxiliares de la justicia y para controlarlos estrictamente en el cumplimiento de sus deberes”. (Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 22 de noviembre de 2001, expediente 13.164,

        M.P. Ricardo Hoyos Duque, decisión reiterada en sentencia del 8 de mayo de 2023, expediente 55.778, M.P. María Adriana Marín).

      3. Caso concreto

En el caso examinado, el tribunal de primera instancia declaró la responsabilidad patrimonial de la Rama Judicial, teniendo en cuenta que los enseres secuestrados del actor no fueron devueltos como correspondía, lo que denotaba actuaciones negligentes tanto de la autoridad judicial que dirigió esa causa como del secuestre encargado de su custodia. Además, no reposaba prueba para inferir que se hizo efectiva alguna póliza o se adelantaron gestiones para suplir esa obligación y el hecho de no oponerse al informe de rendición de cuentas, no limitaba que pudiera obtener una indemnización vía reparación directa.

Por su parte, la Rama Judicial expresó que el daño no le era imputable, toda vez que, de un lado, los propietarios de la bodega donde se almacenaban los bienes del actor desaparecieron con estos y, de otra parte, el señor Tomás Arduino Fajardo Hernández no desplegó actuaciones para afectar las garantías que respaldaban los enseres y estuvo de acuerdo con la rendición de cuentas del secuestre, lo que, en su criterio, configuraba las causales de exoneración de hecho de un tercero y culpa exclusiva de la víctima.

Lo antes descrito exige que, de entrada, se examinen las eventuales omisiones del Juzgado Veintitrés Civil Municipal de Cali y del secuestre designado en el proceso ejecutivo singular con radicado 2005-00843-00, para establecer si se mantiene la decisión recurrida o, por el contrario, si se configura un eximente de responsabilidad extracontractual para absolver a la entidad demandada.

- Actuaciones del juzgado de conocimiento y el secuestre designado

La Sala encuentra que el juzgado que adelantó la referida controversia, una vez decretó el embargo y secuestro de los bienes muebles del accionante, designó un secuestre para atender esa diligencia, la cual se llevó a cabo el 3 de marzo de 2006, y le exigió a aquél que prestara caución por la suma de $1'500.000, a fin de amparar los perjuicios que se pudieran ocasionar a la parte ejecutada, tal y como lo indica el artículo 683 del CPC64, en concordancia con el inciso 4° del artículo 10 ibidem65,

64 El inciso 3° del artículo 683 del CPC sostiene que cuando no se trate del caso previsto en los incisos cuarto y quinto del artículo 10, el secuestre deberá prestar la caución que el juez fije una vez practicado el secuestro y si no lo hace en el término que se le señale, será removido.

65 El inciso 4° del artículo 10 del CPC señala que solamente podrán designarse como secuestres personas jurídicas o naturales que obtengan la licencia expedida por la autoridad competente, de conformidad con la reglamentación que sobre el particular realice el Consejo Superior de la

pero ese deber nunca se cumplió y la autoridad que dirigía el proceso no tuvo reparo sobre esa situación.

En relación con los poderes correccionales del juez frente a la gestión del secuestre, la última disposición normativa establece que “el incumplimiento por los secuestres de cualquiera de los deberes consagrados en los incisos anteriores y en el artículo 688, dará lugar a la cancelación de la licencia y al relevo de todas las designaciones como secuestre que estén desempeñando”.

Pese a ese deber legal, el Juzgado Veintitrés Civil Municipal de Cali nunca conminó al secuestre a prestar la caución pertinente ni lo relevó o removió de las funciones encomendadas66.

Después de tres años, profirió sentencia de fondo, a través de la cual le puso fin al proceso ejecutivo y, como levantó la medida cautelar de secuestro practicada, requirió al auxiliar de la justicia para que entregara los enseres del ejecutado y rindiera cuentas comprobadas de su gestión.

Lo anterior demuestra que desde que se practicó la medida cautelar que afectó los bienes del actor hasta que se dio cumplimiento al fallo definitivo del asunto, el juzgado nunca exigió algún informe mensual de gestión ni de rendición de cuentas a los que se comprometió el secuestre al momento de su posesión y que aparecen reglado en el estatuto procesal civil67.

Con claridad, el numeral 2 del artículo 688 del CPC determina que, si el secuestre deja de rendir cuentas de su administración o de presentar los informes mensuales, deberá ser relevado de plano de su cargo, pero ello no sucedió.

A todo lo descrito se suma que, previa denuncia penal presentada por el punible de hurto, el 4 de diciembre de 2009, el secuestre, mediante memorial, manifestó que la bodega donde fueron dejados los bienes “desapareció” y desconocía el destino de los mismos.

Judicatura, previa constitución de una garantía del cumplimiento de sus funciones a favor del Consejo.

66 El numeral 1 del artículo 688 del CPC dispone que de oficio o a petición de parte se reemplazará al secuestre si no presta caución oportunamente.

67 El inciso 3° del artículo 10 del CPC indica que el depositario o administrador dará al juzgado informe mensual de su gestión, sin perjuicio del deber de rendir cuentas.

El Juzgado Veintitrés Civil Municipal de Cali, después de correr traslado de ese escrito, dio el aval a las actuaciones del secuestre, cuando por la negligencia de éste, le correspondía iniciar un incidente68, evaluar la exclusión de la lista de auxiliares de la justicia o la imposición de una multa, de conformidad con el artículo 9 del CPC69, aspecto que también echó de menos.

Lo hasta aquí expuesto es muestra clara de que el juzgado ignoró la diligencia y cuidado en el ejercicio de las funciones de vigilancia y control al auxiliar judicial que fue designado en el proceso ejecutivo, en particular, porque no exigió al secuestre la caución que prevé la ley, lo que impedía su designación u obligaba a su remoción, y, de paso, permitió el despliegue de sus actuaciones negligentes; dejó transcurrir, sin justificación, un plazo considerable para solicitar informes y ejercer el debido control sobre las actividades de aquel; y no adoptó medidas eficaces y oportunas cuando fue informado de que los bienes se perdieron.

No debe pasarse por alto que el juez como director del proceso en uso de sus facultades oficiosas puede y debe adoptar diferentes medidas para prevenir o poner freno a conductas desleales o que rayen en lo ilícito, que atenten o vulneren los intereses de las partes y, si es del caso, sancionar a los auxiliares de la justicia cuando incumplan injustificadamente con sus funciones y poner en conocimiento de las autoridades competentes ciertos comportamientos irregulares, sin olvidar la finalidad que tiene en el proceso la caución que debió constituir el secuestre al momento de aceptar el cargo y el permanente seguimiento a sus actividades, pero nada se demostró al respecto.

De otra parte, el secuestre recibió los bienes muebles vinculados al proceso ejecutivo adelantado contra el actor, para que los cuidara y conservara en cumplimiento de las funciones que aceptó, obligaciones que ignoró por completo.

En relación con los deberes del secuestre, se debe retomar que el artículo 683 del CPC dispone que aquel tendrá la custodia de los bienes que se le entreguen y de sus productos o del valor de su enajenación, lo cual conlleva los deberes previstos

68 El numeral 2 del artículo 688 del CPC determina que, si se comprueba que ha procedido con negligencia o abuso en el desempeño del cargo o violado los deberes y prohibiciones consagrados en el artículo 10. Para este fin se tramitará incidente y el auto que lo resuelva será inapelable.

69 El artículo 9 ibidem prevé la exclusión de la lista de auxiliares de la justicia y la imposición de multas de hasta 10 SMLMV, a aquellos auxiliares que, entre otras circunstancias, “no hayan rendido oportunamente cuenta de su gestión, o cubierto el saldo a su cargo, o reintegrado los bienes que se le confiaron o los hayan utilizado en provecho propio o de terceros, o se les halle responsables de administración negligente”.

en los artículos 10, 688 y 689 ibidem, relativos a: (i) prestar caución en forma oportuna en los casos que la ley lo exige; (ii) rendir informes mensuales de su administración; (iii) consignar inmediatamente en la cuenta de depósitos judiciales a la orden del juez del conocimiento el dinero que perciban de los bienes o de sus frutos, o del resultado de la enajenación; (iv) solicitar autorización al funcionario judicial para realizar el pago de impuestos y expensas con los dineros depositados;

(v) rendir cuentas comprobadas de su administración, luego de terminada su gestión, sin lo cual no se le señalarán honorarios definitivos; y (vi) entregar los bienes a quien corresponda inmediatamente se le comunique la orden.

La Subsección advierte que las anteriores prescripciones resultaron incumplidas, pues no solo pasó por alto la constitución de póliza que se le exigió, requisito que lo habilitaba para ejercer sus funciones so pena de su exclusión, sino que nunca rindió los informes y cuentas de su gestión, falencias que, de ningún modo, pueden excusarse con la presentación de una denuncia penal por el presunto punible de hurto y el informe que presentó al finalizar el proceso ejecutivo.

En oposición, dichos documentos -que fueron los únicos que radicó el secuestre después de recibir los bienes en custodia- evidencian el descuido de los bienes entregados en tenencia.

En la denuncia penal aseveró que hasta que se le ordenó la entrega de los bienes, se trasladó a la bodega “American Moving Mudanzas” donde los depositó y se llevó la sorpresa de que ya no funcionaba la empresa “y se habían llevado esos enseres”.

Ello significa que durante los tres años de vigencia de la medida cautelar no ejerció ningún tipo de control o seguimiento a los enseres que le fueron entregados para su custodia y cuidado; es más, el hecho de consignar que el supuesto hurto ocurrió el 16 de julio de 2009, refuerza aún más que no ejercía vigilancia periódica.

Si hubiera desarrollado adecuada y oportunamente sus funciones, se hubiera percatado de que la empresa registró el cambio de domicilio desde agosto de 2009, pero esto solo lo percibió pasados cuatros meses, cuando pidió copia del certificado de existencia y representación.

Aunque en el informe del 4 de diciembre de 2009 indicó que se trasladó en “varias ocasiones” al lugar y éste se encontraba funcionando normalmente, lo cierto es que

ese dicho se opone a lo narrado en la denuncia y, en todo caso, no goza de algún respaldo probatorio, por lo que no se puede tener como cierto. Ciertamente, en cumplimiento de sus obligaciones legales, el secuestre debió rendir los informes correspondientes, luego de cada una de las visitas que dijo haber realizado a la bodega.

El auxiliar de la justicia ni siquiera conocía quién era el propietario o administrador de la referida bodega, así lo reconoció: “me llegó el oficio de entrega de los bienes, me traslade hasta el sitio y la empresa no estaba funcionando, por lo tanto, realice averiguaciones en el sector y me informaron que el propietario de la empresa era un señor Andrés Pineda y se había trasladado para el norte de la ciudad”.

En definitiva, la conducta del secuestre también desconoció el contenido de la ley y puso en riesgo el patrimonio del ejecutado, lo que incidió en la pérdida de los bienes que legítimamente eran de su propiedad.

La Sala precisa que esas irregularidades no representan la causa material del daño

-como se ahondará en seguida-, pero eso no significa que el Estado pueda liberarse de responsabilidad, en tanto sí tuvieron relevancia e injerencia en la concreción de la pérdida de los bienes.

En efecto, la autoridad judicial y el secuestre, al sustraerse por completo de las obligaciones descritas, permitieron la actuación del dueño de la bodega, lo que implicó una contribución a la falta de vigilancia y control de los bienes muebles y causalmente al hurto de los mismos.

Si se hubieran acatado las normas, igual hubiera podido ocurrir el hurto; sin embargo, la probabilidad de que no se perdieran los enseres se hubiera reducido (o minimizado), en caso de que se hubieran ejercido los estrictos y periódicos controles que la ley prevé no sólo para la designación y permanencia de los secuestres, sino también para la conservación de los bienes objeto de embargo y cuya custodia se les confía. Al omitir tales deberes, las autoridades a cargo de los bienes muebles nunca estuvieron en condiciones de evitar su pérdida.

En ese orden de ideas, aunque se probó que existió una falla del servicio por un cúmulo de omisiones, que no necesariamente representan la causa material del daño alegado, la ausencia absoluta de una mínima diligencia previa al suceso, en

relación con la supervisión, control y adopción de medidas de protección de los bienes del actor, sí creó condiciones que allanaron el camino para que finalmente se produjera el daño, pues desde que se ejecutó la medida de embargo y secuestro de los enseres no se volvió a tener conocimiento sobre el destino y estado de los mismos.

Esta Corporación en un caso de contornos fácticos y jurídicos semejantes al sub lite

y que involucra las mismas autoridades citadas, concluyó70:

(…) Finalmente, el 25 de agosto de 2001, el secuestre puso de presente que no le era posible hacer entrega de la máquina rematada porque había sido trasladada del lugar donde se había dejado en depósito y que, por ese motivo, había presentado denuncia penal en contra del señor Orlando Rodríguez Martínez.

Con fundamento en los hechos que viene de señalarse se encuentran probados en el proceso, que la parte demandante pretende derivar su pretensión indemnizatoria por la presunta falla en el servicio en la que habría incurrido la administración de justicia por no entrega del bien a él adjudicado.

Resulta procedente recordar que en el concepto de defectuoso funcionamiento de la administración de justicia están comprendidas todas las acciones u omisiones que se presenten con ocasión del ejercicio de la función de impartir justicia en que incurran no sólo los funcionarios sino también los particulares investidos de facultades jurisdiccionales, los empleados judiciales, los agentes y los auxiliares judiciales.

En efecto, se encuentra demostrado que en cumplimiento de orden judicial se embargó y secuestró la máquina a que se refieren los hechos de la demanda, situación que quedó plasmada en el acta de diligencia de embargo y secuestro llevada a cabo el día 9 de julio de 1998 que obra a folio 44 del Cuaderno No. 2, oportunidad en la que también se dejó constancia de haberse nombrado como secuestre al señor Pablo Emilio Ángel, quien hacía parte de “la lista de los auxiliares de la justicia”.

También se encuentra suficientemente probado que el secuestre no cumplió con los deberes que le asistían como auxiliar de la justicia pues, tal y como lo advirtió el ejecutante durante el trámite del proceso, aun cuando el juez ordenó que prestara la caución contemplada en el inciso 3° del artículo 683 del Código de Procedimiento Civil, con el fin de garantizar el adecuado desempeño de su cargo, nunca cumplió con dicho requerimiento, así como tampoco presentó los informes correspondientes a su administración.

Las omisiones en que incurrió el Juzgado 23 Civil Municipal al no exigirle al secuestre la caución de buen manejo que prevé la ley y, al no haber ordenado medidas eficaces y oportunas cuando fue informado por el ejecutante de que el bien se encontraba en peligro por el incumplimiento reiterado del secuestre, son muestra clara de que le faltó diligencia y cuidado en el ejercicio de las funciones de vigilancia y control al auxiliar judicial que fue designado en el proceso ejecutivo iniciado por el ahora demandante.

70 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 14 de marzo de 2013, expediente 26.577, M.P. Hernán Andrade Rincón.

Tales irregularidades resultan particularmente graves, si se tiene en cuenta que se produjeron en torno al decreto, práctica y efectividad de las medidas cautelares ordenadas legalmente dentro de un proceso ejecutivo; máxime si se tiene en cuenta que éstas aseguran la efectividad del cobro ejecutivo, cumplen una función inmediata de protección frente a las contingencias que afectan el proceso y sirven para contrarrestar los riesgos derivados de su imperfección, es así como cualquier defecto en su trámite tiene implicaciones particularmente relevantes que conducen a la ineficacia de un derecho subjetivo, previamente demostrado, cierto y exigible.

En posterior determinación, esta Subsección consideró71:

(…) Por lo tanto, los deberes de conservación, cuidado y devolución de los bienes bajo la custodia del secuestre resultaron gravemente incumplidos, pues los equipos de propiedad del señor Arévalo Díaz nunca fueron devueltos, a pesar de que se estaba en el deber de restituirlos.

Incluso, bajo el supuesto de que efectivamente estos informes se hubiesen presentado, ello igualmente permitiría acreditar que el juez faltó a su obligación de diligencia y cuidado en el ejercicio de las funciones de vigilancia y control al auxiliar judicial que fue designado en el proceso ejecutivo iniciado por el ahora demandante, pues al momento de la restitución de los bienes, el secuestre no compareció ni mucho menos cumplió con su deber.

(…) Ciertamente, la Administración de Justicia no atendió su deber de vigilancia, control y cuidado, pues el delegado incumplió sus deberes de conservación de las cosas entregadas en tenencia, bajo la obligación de restituirlas en el mismo estado que la recibió.

(…) Por ello, en el sub lite, es claro que la accionada debe responder por el actuar del secuestre al omitir realizar el seguimiento y verificación del cumplimiento de las obligaciones a cargo de este, pues no solo desconoció el contenido de la ley, sino que también puso en riesgo el patrimonio del ejecutado, acto que de manera desafortunada trajo como consecuencia la pérdida de los bienes que legítimamente estaban en cabeza del ahora demandante.

A su vez, razonó72:

(…) Entonces, aunque el Juzgado Tercero Civil Municipal de Bogotá era el encargado de la custodia y la devolución del vehículo a su propietario en las mismas condiciones en las que había sido retenido, salvo su deterioro natural, lo cierto es que en el sub examine no está acreditado que la Rama Judicial hubiese realizado algún acto de conservación sobre el bien del aquí demandante. Todo lo contrario, el automotor se perdió, en cuanto nunca se le devolvió a su propietario Luis Eduardo Parra, mientras estaba bajo la custodia de la Rama Judicial, lo que denota que medió un incumplimiento de las obligaciones que tenía a su cargo. En definitiva, es posible predicar una falla en la prestación del servicio de este extremo procesal, en la modalidad de defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia.

71 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 19 de marzo de 2021, expediente 56.714, M.P. María Adriana Marín.

72 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 9 de agosto de 2023, expediente 67.883, M.P. Marta Nubia Velásquez Rico.

Así las cosas, la Sala concluye que le asiste razón al a quo al sostener que las omisiones del Juzgado Veintitrés Civil Municipal de Cali y del secuestre designado confluyeron en la producción del daño.

- Eximentes de responsabilidad

En la alzada, la demandada arguyó que el daño provino de la actuación de un tercero y de la propia víctima, por manera que las pretensiones se debían negar.

El hecho de un tercero se refiere a una situación en la que el daño o perjuicio sufrido por una persona es causado por la acción u omisión de un tercero ajeno a la Administración Pública, mientras que el hecho de la víctima guarda relación con el evento en que el propio comportamiento de la víctima contribuye, de manera total o parcial a la ocurrencia del daño que ha sufrido73.

En las categorías de causa extraña se debe demostrar (i) su irresistibilidad, lo cual involucra una valoración de los avances de la técnica, pero también de los recursos de que se dispongan para conjurar los eventos causantes del daño; (ii) su imprevisibilidad, que no reside en el simple enunciado de que el hecho puede ocurrir, sino la acreditación sobre la posibilidad concreta y real de conocer tal hecho por anticipado; y (iii) su exterioridad respecto del demandado, elemento que apunta a que se trate de un hecho completamente ajeno a la conducta de la persona o entidad que pretende beneficiarse con esta figura, pues si el mismo ha sido causado directa o indirectamente por la demandada, en forma total o parcial, por acción o por omisión, no podría afirmarse que tal circunstancia le fuera irresistible (ya que habría podido evitarla con un comportamiento distinto) ni imprevisible (ya que se pueden prever, normalmente, las consecuencias de sus propias conductas)74 .

En el sub lite, la desaparición de los bienes muebles del actor materialmente provino del propietario o representante de dicho establecimiento de comercio, “American Moving Mudanzas”; empero, pese a que es un tercero, no releva de responsabilidad a la demandada, porque debía tomar todas las precauciones para garantizar el cuidado de los bienes que le fueron entregados, pero cuando pretendió realizarlo era demasiado tarde.

73 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 31 de julio de 2024, expediente 68.888, M.P. José Roberto Sáchica Méndez.

74 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 20 de noviembre de 2023, expediente 64.277, M.P. José Roberto Sáchica Méndez.

Recuérdese que el actuar de aquel estaba bajo supervisión del secuestre, en vista de que era delegado del despacho judicial sobre los enseres entregados, por ende, era su deber estar al pendiente de lo que pudiera pasar con los bienes muebles, lo que no ocurrió y, en esa medida, no es posible trasladar la pérdida de los mismos al tercero.

Los enseres estaban a cargo de la Rama Judicial y, si para el cumplimiento de las obligaciones se valió o toleró el concurso de un particular, esas vicisitudes resultan inoponibles al aquí demandante, como usuario de la función pública que conlleva la Administración de Justicia.

Así las cosas, no se configura el hecho de un tercero, en el entendido de que la Rama Judicial debe asumir como propios los hechos, actos u omisiones de las personas vinculadas -de facto o por medio de un acuerdo (depósito)- al cumplimiento de sus obligaciones, pues es sobre esa entidad pública era que recaía legalmente el deber de vigilancia y custodia75.

La jurisprudencia de esta Corporación ha considerado, de manera reiterada, que el auxiliar de la justicia no es un tercero particular ajeno al proceso; por el contrario, conforme a los artículos 8 y 9 del CPC76, se trata de un oficio público que debe ser desempeñado por una persona con unas calidades específicas, designado y controlado para el cumplimiento de sus deberes, lo cual evidentemente no sucedió.

Ahora bien, la culpa exclusiva de la víctima tampoco se puede declarar, en tanto, contrario a lo refutado por la recurrente, no existió alguna garantía sobre los bienes muebles, para así deprecar su afectación.

Igual ocurre con la supuesta desatención del demandante en guardar silencio ante el juzgado sobre el informe que presentó el secuestre, pues esa actuación está ligada a la entrega inmediata de los bienes en tenencia, a fin de fijar los honorarios pertinentes por la gestión del secuestre, de conformidad con el artículo 599 del CPC77. Por consiguiente, al no darse dicho supuesto, el demandante no estaba obligado a impugnar el informe que se aportó.

75 Se puede consultar, entre otras, Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 9 de agosto de 2023, expediente 67.883, M.P. Marta Nubia Velásquez Rico.

76 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 19 de marzo de 2021, expediente 56.714, M.P. María Adriana Marín.

77 El artículo 599, aplicable por remisión del artículo 689, menciona que el albacea con tenencia de bienes deberá hacer entrega a quien corresponda, de los que haya administrado. (…) Rendidas las

Es decir, el actor bien podría haber emitido un pronunciamiento; sin embargo, no se puede olvidar que el juez no necesitaba una petición para ejercer un control, seguimiento y verificación de la conducta del secuestre, a fin de constatar el estado real de los bienes; no obstante, la situación no despertó mayor interés.

De manera que no tiene asidero legal reprochar al demandante la ausencia de cuestionamiento del citado escrito, a sabiendas de que no se efectuaría la entrega de los bienes y existía una confianza en que el Estado iba a ejercer su función como le correspondía.

Por tal razón, mal haría esta Sala en estimar que lo anterior limitaba al actor a incoar la presente demanda de reparación directa, pues, según se verificó, la demandada fue negligente en su labor de vigilancia, cuidado, custodia y guarda de los bienes. Ciertamente, no hubo ningún tipo de rigurosidad frente al requerimiento que se debía ejercer sobre la conducta del auxiliar de la justicia ni tampoco aquel demostró el cumplimiento a cabalidad de sus funciones.

Finalmente, pese a que no se alegó la culpa personal del agente, para la Sala es importante descartar que tampoco operó esa causa extraña, bajo el entendido de que se probó que el daño deprecado no emanó del actuar personal, privado y exclusivo del secuestre, sino que tuvo relación directa con las funciones que se le asignaron para el cumplimiento de un servicio público78.

Por todo lo expuesto, hay lugar a confirmar el fallo apelado, mediante el cual se declaró la responsabilidad de la Rama Judicial.

cuentas se dará traslado de ellas a los herederos por diez días, y si las aceptan expresamente o guardan silencio, el juez las aprobará y ordenará el pago del saldo que resulte a favor o a cargo del albacea. (…) Cuando el testador no hubiere señalado los honorarios del albacea, el juez ante quien se rindan las cuentas, los regulará en la providencia que las apruebe.

78 Esta Corporación ha sostenido “Para determinar cuándo el hecho tiene o no vínculo con el servicio se debe examinar la situación concreta para establecer si el funcionario actuó frente a la víctima prevalido de su condición de autoridad pública, es decir, que lo que importa examinar no es la intencionalidad del sujeto, su motivación interna sino la exteriorización de su comportamiento. Siendo así, para determinar si el hecho dañoso guarda relación con el servicio se deberá examinar la situación concreta para establecer si el funcionario actuó en condición de autoridad, en razón de la misma o en función del servicio, para lo cual se habrá de examinar la actuación u omisión, es decir, importa establecer (…) si a los ojos de la víctima aquel comportamiento lesivo (…) aparecía como derivado de un poder público”. (Sentencia de 26 de septiembre de 2002, expediente 14.036; en ese mismo sentido, las sentencias de 5 de diciembre de 2005, expediente 15.914, de 16 de febrero de 2006, expediente15.383, de 28 de abril de 2010, expediente 17.201 y de 17 de marzo de 2010,

expediente 18.526).

Indemnización

Daño emergente

La parte demandante pidió la suma de $40'769.000, por daño emergente, en razón de los enseres que no le fueron devueltos en el marco del proceso ejecutivo seguido en su contra.

El Tribunal Administrativo del Casanare condenó en abstracto tal perjuicio, tomando en consideración que, si bien existía una relación de los bienes muebles que no le fueron devueltos al actor luego de finiquitar un asunto civil, lo cierto era que no se conocía su estado ni precio al momento en el que se hizo efectiva la medida cautelar de embargo y secuestro.

A juicio de la Sala, es innegable la afectación soportada por el señor Tomás Arduino Fajardo Hernández, habida cuenta de que los enseres afectados provisionalmente nunca le fueron reintegrados, lo que implica que se le privó de cualquier posibilidad de uso, goce y disposición de éstos, situación que le generó una lesión económica.

Es menester resaltar que la parte actora tasó el perjuicio a partir de la relación de bienes que realizó el secuestre en la diligencia de secuestro y les asignó un valor, pero no se tiene prueba para verificar la estimación de dicha cuenta.

Ahora, esa falencia no es óbice para calificar de improcedente el reconocimiento del perjuicio, ya que se produjo un daño antijurídico susceptible de indemnización, cosa distinta es que no existen parámetros objetivos para computarlo en los mismos términos efectuados por el actor. Por consiguiente, la Sala confirmará la condena in genere fijada por juez de primer grado a cargo de la Rama Judicial, cuyo trámite incidental deberá adelantar esa instancia, a petición de la parte actora, con sujeción a los siguientes parámetros para su liquidación, dado que el a quo no determinó algún criterio para tal fin:

A través de un dictamen pericial se establecerá el quantum de los bienes muebles de propiedad del actor que fueron secuestrados en el proceso ejecutivo singular de mínima cuantía con radicado 2005-00843-00 y que adelantó el Juzgado Veintitrés Civil Municipal de Cali.

Para definir el número de enseres se tomará lo descrito en el acta del 3 de marzo de 2006 y el documento titulado inventario de transportes, pruebas que obran en el expediente. Se excluirá la nevera, pues fue entregada a la señora Alexandra Rave.

En lo relacionado con el valor de los enseres, se acudirá a un comparativo de los precios a la fecha de ejecutoria de la presente sentencia de los bienes en dos tiendas de superficie en las que se vendan dispositivos semejantes a los perdidos por el actor. Se obtendrá el promedio de los valores de los bienes dada la suma de los valores fijados por las tiendas dividido por el número de valores referenciados

-dos- y se descontará el equivalente al 20% frente a los bienes a los que se describió que su estado era regular.

En caso de que la suma de los rubros que se pretende reparar exceda el valor pedido en el escrito inicial actualizado, esto es, $81'907.65979, se ajustará la cuantía de la indemnización, de modo que no sobrepase la pretensión elevada, como garantía del principio de congruencia80.

Lucro cesante

La parte demandante solicitó el reconocimiento y pago de los intereses moratorios causados desde la fecha en la que se perdieron los bienes muebles hasta que se efectúe el pago, petición a la que accedió el a quo, sin ningún razonamiento.

Para resolver lo anterior, conviene mencionar que los llamados intereses moratorios representan el perjuicio causado al acreedor por el retraso en la ejecución de la obligación81. El artículo 1617 del Código Civil prevé este tipo de interés como una

79 Aplicando la siguiente fórmula: Ra = Rh x Índice final

Índice inicial Al reemplazar, se tiene:

$40'769.000 x (146,24)

(72,79)

$81'907.659

80 “Los fallos ultra petita, que van más allá de lo pedido en la demanda, y extrapetita, que reconocen algo no solicitado en aquella, distan de las formas de congruencia enunciadas y se encuentran proscritos para la autoridad judicial, salvo en especialisimos casos que resulten imprescindibles para proteger algún derecho fundamental que se advierta vulnerado” (Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia de 14 de noviembre de 2019, expediente 21.084, M.P. Stella Jeannette Carvajal Basto).

81 Sobre el particular, la doctrina ha indicado: “Los daños y perjuicios moratorios tienen como carácter esencial, se acumulables necesariamente con el cumplimiento efectivo de la obligación, puesto que representan el perjuicio resultante del retraso, perjuicio que no se repara por el ulterior cumplimiento de la obligación”( Planiol, Marcel, Ripert, Geoger: Derecho Civil, V. 8, Harla, México, 1997, pág. 632; Hinestrosa Forero, Fernando: Tratado de las Obligaciones, Universidad Externado de Colombia, Bogotá, 2002, pág. 165).

indemnización derivada del retardo, la cual podrá ser convencional si es tasada por las partes o legal, caso en el cual será equivalente al 6% anual82, mientras que el artículo 884 del Código de Comercio determina que, a falta de estipulación contractual, serán equivalentes a una y media veces el interés bancario corriente83, reglas que han sido reconocidas por la Corte Constitucional84:

(…) Cuando se trata de, iv) intereses moratorios, en el Código Civil, se dispone que, en ausencia de estipulación contractual sobre intereses moratorios, se siguen debiendo los intereses convencionales si fueron pactados a un interés superior al legal, o en ausencia de tal supuesto empieza a deberse el interés legal del 6%; sin perjuicio de los eventos legales en que se autoriza la causación de intereses corrientes (art. 1617). En el caso comercial, la inexistencia de previsión convencional sobre moratorios autoriza que se cobre una y media veces el interés bancario corriente.

En el sub lite se descarta la aplicación de la norma comercial, ya que el actor considera que no resulta necesario justificar el perjuicio, dado que basta el retardo en el pago de la suma adeudada.

Al respecto, no es posible predicar intereses moratorios, en tanto la presente providencia es la que reconoce el pago indemnizatorio, sin preexistencia de una obligación insoluta85.

En todo caso, se debe señalar que, si bien el cumplimiento de la condena está sometida al plazo dispuesto el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011, el artículo 195.4

82 A cuyo tenor: “Indemnización por mora en obligaciones de dinero. Si la obligación es de pagar una cantidad de dinero, la indemnización de perjuicios por la mora está sujeta a las reglas siguientes: 1a.) Se siguen debiendo los intereses convencionales, si se ha pactado un interés superior al legal, o empiezan a deberse los intereses legales, en el caso contrario; quedando, sin embargo, en su fuerza las disposiciones especiales que autoricen el cobro de los intereses corrientes en ciertos casos.

El interés legal se fija en seis por ciento anual.

2a.) El acreedor no tiene necesidad de justificar perjuicios cuando solo cobra intereses; basta el hecho del retardo.

3a.) Los intereses atrasados no producen interés”.

4a.) La regla anterior se aplica a toda especie de rentas, cánones y pensiones periódicas”.

83 A cuyo tenor: “cuando en los negocios mercantiles haya de pagarse réditos de un capital, sin que se especifique por convenio el interés, éste será el bancario corriente; si las partes no han estipulado el interés moratorio, será equivalente a una y media veces del bancario corriente y en cuanto sobrepase cualquiera de estos montos el acreedor perderá todos los intereses, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley 45 de 1990. Se probará el interés bancario corriente con certificado expedido por la Superintendencia Bancaria”.

84 Corte Constitucional, sentencia C-364 de 2000, expediente D-2470, M.P. Alejandro Martínez Caballero.

85 Al respecto, la jurisprudencia de esta Corporación ha sostenido que “no se está frente a una obligación dineraria incumplida, sino que la obligación de pagar la suma de dinero a cargo de la entidad demandada, surge con ocasión de la presente providencia y en virtud de la condena que aquí se proferirá en su contra, razón por la cual no puede hablarse de mora en el pago de dicha obligación”. (Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 6 de diciembre de 2013, expediente 27.593, M.P. Danilo Rojas Betancourth; y, sentencia del 28 de febrero de 2022, expediente 57.011,

M.P. Nicolás Yepes Corrales).

ibidem señala que “las sumas de dinero reconocidas en providencias que impongan o liquiden una condena o que aprueben una conciliación, devengarán intereses moratorios a una tasa equivalente al DTF desde su ejecutoria. No obstante, una vez vencido el término de los diez (10) meses de que trata el inciso segundo del artículo 192 de este Código o el de los cinco (5) días establecidos en el numeral anterior, lo que ocurra primero, sin que la entidad obligada hubiese realizado el pago efectivo del crédito judicialmente reconocido, las cantidades líquidas adeudadas causarán un interés moratorio a la tasa comercial”. Por consiguiente, los intereses de mora a que hubiere lugar se generarán de acuerdo con lo antes descrito, premisa que encuentra respaldo en lo sostenido por la Corte Constitucional86:

(…) En primer lugar, el procedimiento para el pago de las obligaciones de la administración pública es completamente distinto al llevado a cabo por los particulares, pues éstos no deben cumplir con las normas del presupuesto ni con los procedimientos internos de las entidades públicas, por lo cual resulta razonable establecer un plazo distinto para el cumplimiento de las obligaciones del Estado.

El artículo 192 de la Ley 1437 de 2011 contempla un procedimiento que deben llevar a cabo las entidades públicas para el cumplimiento de sus obligaciones en un plazo de 10 meses, el cual no se encontraba regulado en el Código Contencioso Administrativo, situación que ha variado las reglas aplicables antes de la vigencia del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

En segundo lugar, la norma sí consagra un interés moratorio en contra de la administración pública, pues la DTF no solamente tiene un componente inflacionario, sino también un valor adicional que se reconoce en este caso como el elemento indemnizatorio.

En tercer lugar, esta Corporación ha reconocido la posibilidad de que existan diferencias entre las tasas de interés en el ordenamiento jurídico colombiano, tal como sucede con los intereses civiles y los comerciales. En este sentido, históricamente las tasas de interés contempladas en el Código de Comercio han sido muy superiores a la tasa de interés del 6 por ciento anual establecida en el Código Civil, llegando incluso a ser más de cuatro veces mayor en el año 2001.

Por lo anterior se considera que la norma reconoce el pago de intereses moratorios por parte del Estado a una tasa especial justificada en virtud del procedimiento para el plazo del pago que deben cumplir las entidades públicas según la ley 1437 de 2011 para no desconocer los principios presupuestales y los trámites administrativos al interior de las entidades públicas.

En definitiva, resulta improcedente reconocer los intereses moratorios pedidos por la parte actora, por lo que se dejará sin efecto la decisión del a quo en tal sentido.

86 Corte Constitucional, sentencia C-604 de 2012, expediente D-8896, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.

Costas

En consideración a que no se evidenció temeridad ni mala fe en la actuación procesal de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 171 del CCA, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO. MODIFICAR la sentencia del 4 de octubre de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo del Casanare, cuya parte resolutiva quedará así:

SEGUNDO. DECLARAR administrativa y patrimonialmente responsable a la Nación - Rama judicial por el defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia ante la pérdida de los bienes muebles del demandante que fueron objeto de medida cautelar en el proceso ejecutivo singular de mínima cuantía con radicado 2005-00843-00, seguido por el Juzgado Veintitrés Civil Municipal de Cali, de acuerdo con lo aquí expuesto.

TERCERO. CONDENAR EN ABSTRACTO a la Nación - Rama Judicial a pagar a favor del señor Tomás Arduino Fajardo Hernández, el perjuicio sufrido por daño emergente que se liquidará mediante incidente, de conformidad con lo señalado en la parte motiva de esta providencia.

CUARTO. NEGAR las demás pretensiones de la demanda.

QUINTO. Expedir las copias auténticas con las constancias previstas en la ley procesal, con destino a las partes. Las copias destinadas a la parte actora serán entregadas al apoderado judicial que ha venido actuando.

SEXTO. Sin condena en costas.

SÉPTIMO. Ejecutoriada esta providencia, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo.

Se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.aspx

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente

MARÍA ADRIANA MARÍN FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ

Firmado electrónicamente

JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ

VF

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