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ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Condena

Síntesis del caso: El 22 de septiembre de 2005, ingresaron, sin autorización, a las instalaciones de la Universidad del Valle, miembros del escuadrón antidisturbios -ESMAD-, con el objetivo de disolver una protesta estudiantil, en el procedimiento se utilizaron armas de fuego y gases lacrimógenos. En este hecho resultó muerto un estudiante al recibir un impacto de bala en la parte posterior del cráneo y se causaron lesiones a un vendedor de libros.

COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA – Por el factor cuantía

La Sala es competente para conocer del asunto en segunda instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por las partes contra la sentencia proferida el 15 de diciembre de 2014 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, comoquiera que la pretensión mayor se estimó en la suma de 1.000 SMLMV por concepto de indemnización de perjuicios morales para los familiares de la víctima directa, la cual supera el monto exigido -500 SMLMV-, para que un proceso adelantado en ejercicio de la acción de reparación directa tuviera vocación de doble instancia ante esta Corporación.   

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Término. Cómputo / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – No operó. Demanda interpuesta dentro del término legal

En cuanto a la oportunidad para formular la presente acción indemnizatoria, según se indicó, su ejercicio tuvo por origen la muerte del estudiante Jhonny Silva Aranguren y las lesiones causadas a Germán Eduardo Perdomo Abello, en hechos ocurridos el 22 de septiembre de 2005, razón por la cual, por haberse interpuesto la demanda el 20 de septiembre de 2007, se impone concluir que se interpuso dentro de los 2 años [término legal].

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO 136.8

VALORACIÓN DE LA PRUEBA TRASLADADA - Procedencia / VALORACIÓN DE LAS COPIAS SIMPLES – Procedencia

[O]bran en el proceso, de forma trasladada, los cuadernos 4 a 22 que contienen copias de varias piezas de los procesos penal y disciplinario, adelantados con ocasión de la muerte del joven Jhonny Silva Aranguren y de las lesiones causadas a Germán Eduardo Perdomo Abello, en los hechos ocurridos el 22 de septiembre de 2005, en la Universidad del Valle (Cali), pruebas que fueron solicitadas por ambas partes, decretadas y debidamente incorporadas al expediente . Adicionalmente, se tendrán en cuenta las copias simples de las providencias dictadas dentro de esos mismos procesos en estricto apego a lo decidido por la Sala Plena del Consejo de Estado.  

ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO

De conformidad con el material de convicción allegado al proceso, la Sala encuentra plenamente acreditados los daños sufridos por los demandantes, en tanto la muerte del señor Jhonny Silva Aranguren y las lesiones causadas a Germán Eduardo Perdomo Abello, en hechos ocurridos el 22 de septiembre de 2005, dentro de las instalaciones de la Universidad del Valle, constituyen afectaciones a distintos bienes jurídicos y derechos protegidos por el ordenamiento. (…)  examen detallado de las pruebas allegadas al expediente es posible concluir –y así lo anticipa- que no existe elemento alguno de convicción que permita tener por demostrado que la muerte de la víctima a la que se viene haciendo referencia hubiere obedecido o hubiere sido determinada por razón de su propia y exclusiva culpa y/o por el hecho de un tercero ajeno a la Policía Nacional -ESMAD. En el mismo sentido, a partir de los testimonios vertidos dentro del proceso penal puede concluirse que durante el desarrollo de los disturbios presentados dentro de las instalaciones de la Universidad del Valle, el señor Germán Eduardo Perdomo sufrió lesiones personales producidas por miembros del ESMAD de la Policía Nacional, con un elemento propio de la actividad de la Policía, tal y como fue  registrado en la historia clínica de urgencias y en el informe técnico de lesiones no fatales realizado por el instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses el 29 de septiembre de 2005, en los cuales se concluyó que su lesión se produjo por el impacto de un “tarro de gas lacrimógeno”.

CONSAGRACIÓN CONSTITUCIONAL DEL DERECHO DE REUNIÓN, MANIFESTACIÓN PÚBLICA Y A LA PROTESTA /  DEBER DE LAS AUTORIDADES DE BUSCAR MEDIDAS DE EQUILIBRIO ENTRE EL EJERCICIO DE ESTE DERECHO Y EL ORDEN PÚBLICO

[E]l derecho a la reunión y manifestación pública se encuentra consagrado en el artículo 37 constitucional, que indica que “[t]oda parte del pueblo puede reunirse y manifestarse pública y pacíficamente. Sólo la ley podrá establecer de manera expresa los casos en los cuales se podrá limitar el ejercicio de este derecho”. En consecuencia, resulta claro que la Carta Política contiene un marco de protección amplio frente a la posibilidad que tienen las personas de reunirse y manifestarse públicamente, puesto que se entiende que el disenso hace parte del sistema democrático y, por ende, debe ser garantizado su ejercicio pleno. En cuanto a las limitaciones que resultan adecuadas frente a los derechos en cuestión, la Corte Constitucional ha entendido que se encuentran dirigidas a evitar que se concreten amenazas graves e inminentes a los derechos de las demás personas, pero que tales circunstancias deben estar adecuadamente probadas puesto que no es posible establecer una sinonimia entre manifestación pública y turbación del orden público. (…) el solo hecho de hacer parte de una protesta ciudadana no representa la trasgresión al ordenamiento jurídico, puesto que los habitantes tienen derecho a expresar su disenso frente a las medidas que adopten las autoridades estatales. (…)  los operativos que realice la Fuerza Pública en aras de mantener el orden público deben tener en cuenta que los agentes del orden se encuentran entrenados y equipados apropiadamente para afrontar este tipo de circunstancias y, por lo tanto, se debe evitar el uso de medidas desproporcionadas e imprudentes, de manera que se garantice –en la medida de lo posible- el ejercicio del derecho de manifestación y protesta pacífica. Así lo explicó la Sección en caso similar al que hoy corresponde decidir, en el cual, un grupo de estudiantes universitarios, en medio de una marcha de protesta, obstruyó el paso vehicular por una vía pública. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar Corte Constitucional, sentencia C-742 de 2012 y Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias de: 28 de enero de 1993, exp. 6933 y de 25 de febrero de 1993, exp. 7826.

DESCONOCIMIENTO DE LOS PRINCIPIOS DE PRECAUCIÓN Y PROPORCIONALIDAD – Operativo de la fuerza pública. ESMAD

[E]l actuar de los policiales, pese a estar precedido de un fin legítimo -como era evitar que los estudiantes bloquearan la vía  pública, vía que, de conformidad con la prueba atrás transcrita, habían obstruido los manifestantes-, según se colige de las pruebas aportadas, desconoció en el operativo los principios de precaución y proporcionalidad para evitar que se ocasionaran daños a los manifestantes, y se optó por ingresar a la Universidad y proceder a capturarlos de forma violenta, haciendo uso indiscriminado de gases lacrimógenos y objetos contundentes, además de armas de fuego de las que -se comprobó- algunos policiales hicieron uso, circunstancia ésta, -la del uso indebido de armas de fuego por parte de los policiales- que causó la muerte del joven Jhonny Silva Aranguren. Considera la Sala que el despliegue de fuerza realizado por el ESMAD de la Policía Nacional fue excesivo, injusto y, por lo mismo, antijurídico, pues, al hacerlo en la forma como se ha visto ocurrió, produjo la muerte violenta de un estudiante y la lesión a otra persona, respecto de los cuales -se insiste- no se probó que hubieran ofrecido peligro alguno para los uniformados, ni se llegó a establecer en el proceso que se hubieran enfrentado a los uniformados de manera tal que se hiciera necesario el uso de la fuerza en los niveles en que se dio.

INEXISTENCIA DE UNA INVESTIGACIÓN PENAL SERIA E IMPARCIAL EN RELACIÓN CON LAS CIRCUNSTANCIAS Y RESPONSABLES DE LA MUERTE DE ESTUDIANTE / USO DE ARMAS DE DOTACIÓN OFICIAL PARA DISOLVER MANIFESTACIÓN DE ESTUDIANTES – Conducta deliberada de miembros del ESMAD / DAÑOS PROVENIENTES DE CONDUCTAS REPROCHABLES DEBEN SER CONOCIDOS, JUZGADOS Y REPARADOS POR LA JURISDICCIÓN ORDINARIA – Muerte de estudiante y lesiones a ciudadano con arma de dotación oficial

  

En cuanto al proceso penal adelantado por los hechos que dieron origen a la presente acción, la Sala debe apartarse del criterio que dio punto final a esa investigación y lo hace por fuerza de lo que el análisis y valoración de lo que los diferentes medios probatorios allegados a este proceso indican, aunado al criterio reiterado por la jurisprudencia de esta Corporación, según el cual la sentencia penal no genera efectos de cosa juzgada respecto del proceso contencioso administrativo de responsabilidad patrimonial de la Administración Pública. La Sala registra con preocupación que la Justicia Ordinaria hubiera precluído la investigación contra los miembros del ESMAD por el homicidio del joven Jhonny Silva Aranguren, dado que las circunstancias que antecedieron a su muerte no fueron esclarecidas en lo absoluto, pese a que bien pudieron haber configurado una ejecución sumaria o arbitraria, lo que implicaría una grave violación a los Derechos Humanos, que de no ser investigada y juzgada por el Estado, podrá ser eventualmente objeto de conocimiento de la justicia internacional. En relación con este punto, preocupa profundamente a la Sala el hecho de que, a pesar de que los testimonios de los estudiantes que hicieron especial énfasis en la comisión de la muerte del referido estudiante por parte de miembros del ESMAD, la Fiscalía Primera Delegada Ante el Tribunal Superior de Cali, sin profundizar en el análisis de tales medios probatorios, hubiera decidido precluir la investigación por el delito de homicidio y, posteriormente, el Juzgado Primero Municipal de Cali remitido la investigación a la justicia penal militar (…) la muerte del estudiante Jhonny Silva Aranguren, causada por la conducta deliberada de miembros del ESMAD, que accionaron sus armas de fuego directamente en contra los manifestantes, no puede considerarse como un delito típicamente militar, ni como un delito común adaptado a la función militar, pues constituye una vulneración grave de derechos humanos y, por ende, excluida del conocimiento de la Justicia Penal Militar, la cual es una excepción en los Estados constitucionales, democráticos y de derecho. En consecuencia, los daños provenientes de estas conductas reprochables deben ser conocidos, juzgados y reparados por la jurisdicción ordinaria, antes de someter a las víctimas de violaciones graves de derechos humanos a la fatigosa carga de reclamar una condena en los tribunales internacionales, amén de que dicha circunstancia deja mal librada a la administración de justicia colombiana y la muestra ante la comunidad internacional como una instancia carente de eficacia e idoneidad y de legitimidad social. NOTA DE RELATORIA: En relación con la inexistencia de cosa juzgada en proceso penal respecto al proceso contencioso administrativo, consultar sentencia de 13 de agosto de 2008, exp. 16533

CONFIGURACIÓN DE UNA FALLA DEL SERVICIO POR EL ACTUAR ABIERTAMENE IRREGULAR DEL EJERCICIO DE LA FUERZA POLICIAL / UTILIZACIÓN DE ARMAS DE FUEGO PARA DISOLVER MANIFESTACIÓN / MUERTE DE ESTUDIANTE EN ESTADO DE INDEFENSIÓN – Comportamiento arbitrario y antijurídico por parte del ESMAD / MUERTE DE ESTUDIANTE EN ESTADO DE INDEFENSIÓN CON ARMA DE DOTACIÓN OFICIAL – Inexistencia de investigación y juzgamiento por las autoridades judiciales competentes

[L]os daños provenientes de estas conductas reprochables deben ser conocidos, juzgados y reparados por la jurisdicción ordinaria, antes de someter a las víctimas de violaciones graves de derechos humanos a la fatigosa carga de reclamar una condena en los tribunales internacionales, amén de que dicha circunstancia deja mal librada a la administración de justicia colombiana y la muestra ante la comunidad internacional como una instancia carente de eficacia e idoneidad y de legitimidad social. (…) en el caso concreto se configuró una grave falla en el servicio imputable a la Policía Nacional, comoquiera que las circunstancias que rodearon la muerte del joven Jhonny Silva Aranguren y las lesiones del señor Germán Eduardo Perdomo Abello ponen de presente un actuar abiertamente irregular del ejercicio de la fuerza policial, dado que, según se acreditó, miembros del ESMAD dispararon de forma intencional y deliberada en contra de la humanidad de los manifestantes, lo cual resulta desde todo punto de vista arbitrario y antijurídico, pues con dicha acción se ultimó a un estudiante que, no se halla demostrado, que ofreciera peligro alguno para el grupo de policiales que ocasionaron su muerte, amén de que ese lamentable hecho no ha sido debidamente investigado y juzgado por las autoridades judiciales competentes.

RECONOCIMIENTO Y TASACIÓN DE PERJUICIOS MORALES EN CASOS DE VIOLACIONES GRAVES A DERECHOS HUMANOS – Muerte de estudiante / RECONOCIMIENTO Y TASACIÓN DE PERJUICIOS MORALES EN CASOS DE VIOLACIONES GRAVES A DERECHOS HUMANOS – Presunción de dolor y aflicción de parientes más cercanos / TASACIÓN DE PERJUICIOS MORALES – Debe ser hecha por juzgador según su prudente juicio, teniendo en cuenta la naturaleza y gravedad de la aflicción y sus secuelas / TASACIÓN DE PERJUICIOS MORALES POR GRAVE VIOLACIÓN A DERECHOS HUMANOS – 200 s.m.m.l.v. Reiteración de sentencia de unificación

Acerca de los daños causados por la muerte de una persona, resulta necesario precisar que con la simple acreditación de la relación de parentesco mediante los respectivos registros civiles de nacimiento, se presume que los parientes cercanos de una víctima fatal han sufrido un perjuicio de orden moral; en efecto, la acreditación de tal circunstancia, para eventos de perjuicios morales reclamados por abuelos, padres, hijos, hermanos y nietos, cuando alguno de estos hubiere fallecido o sufrido una lesión, a partir del contenido del artículo 42 de la Carta Política y de las máximas de la experiencia, resulta posible inferir que el peticionario ha sufrido el perjuicio por cuya reparación demanda. Agréguese a lo anterior que resulta apenas natural y evidente que los seres humanos sientan desolación, depresión, zozobra, miedo y otras afecciones cuando se produce la muerte de un ser querido de forma violenta, tal como se acreditó en el presente caso, producto del exceso policial; asimismo, la tasación de tal perjuicio, de carácter extrapatrimonial, dada su especial naturaleza, no puede ser sino compensatoria, razón por lo cual, corresponde al juzgador, con fundamento en su prudente juicio, establecer, en la situación concreta, el valor que corresponda, para cuyo propósito debe tenerse en cuenta la naturaleza y gravedad de la aflicción y de sus secuelas, todo ello de conformidad con lo que se encuentre demostrado en el proceso y lo que la experiencia humana indique. Teniendo en cuenta que la valoración de dichos perjuicios debe ser hecha por el juzgador, en cada caso concreto, según su prudente juicio, en el presente asunto se considera que la muerte del joven Jhonny Silva Aranguren en las circunstancias descritas en la presente sentencia, evidencian el profundo padecimiento moral de sus familiares, todo lo cual permite inferir una mayor afectación moral por lo escabroso del suceso, circunstancia ésta que impone modificar la sentencia de primera instancia y lleva a la Sala al reconocimiento de una indemnización equivalente al valor de doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de la ejecutoria de esta providencia, en favor de los señores Eneried Aranguren Mejía Bernal y Wilman Silva Betancurt; asimismo, en favor de Jenny Silva Aranguren, se le reconocerá el valor correspondiente a 100 SMLMV a la fecha de ejecutoria de la presente sentencia. NOTA DE RELATORÍA: Consultar sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014, exp. 32988

AFECTACIÓN RELEVANTE A BIENES O DERECHOS CONVENCIONAL Y CONSTITUCIONALMENTE AMPARADOS O PROTEGIDOS / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE REPARACIÓN INTEGRAL Y ADOPCIÓN DE MEDIDAS PECUNIARIAS Y NO PECUNIARIAS / TASACIÓN DE PERJUICIOS POR VIOLACIÓN A BIENES O INTERESES CONSTITUCIONAL Y CONVENCIONALMENTE AMPARADOS – Medidas pecuniarias. Reiteración de sentencia de unificación

En primer lugar, debe precisarse que si bien en la demanda se solicitó la suma de por concepto de indemnización por “daño a la vida de relación” pidieron el reconocimiento de 1.000 SMLMV a favor de los padres y hermana de la víctima directa, lo cierto es que dicho rubro indemnizatorio será analizado bajo el concepto de perjuicios por violación a bienes o intereses constitucional y convencionalmente amparados, de acuerdo con lo establecido en la sentencia de unificación jurisprudencial de la Sala Plena de esta Sección del Consejo de Estado. (…)  la muerte violenta del señor Jhonny Silva Aranguren, significó la afectación grave, múltiple y continua de los derechos humanos de los demandantes (vida, dignidad e integridad personal), razón por la cual, la Sala, en aplicación del principio de reparación integral, y en lo consagrado en el artículo 16 de la ley 446 de 1998, decretará unas medidas de carácter pecuniario -indemnización- y no pecuniario, para resarcir o restablecer los bienes constitucionales afectados con ocasión de la falla del servicio que produjo el daño que originó la presente acción, teniendo en cuenta que debe ceder el fundamento procesal del principio de congruencia o, incluso, de la “no reformatio in pejus”, ante la primacía del principio sustancial de la “restitutio in integrum”.  (…) ante la imposibilidad de garantizar la restitutio in integrum del daño, dado que la víctima directa resultó muerta como consecuencia de la referida grave falla del servicio en las circunstancias antes descritas, el juez de lo contencioso administrativo, atendiendo las particularidades de este caso en concreto, decretará las medidas pecuniarias y no pecuniarias necesarias para la consecución de la reparación integral del daño. De acuerdo con lo anterior y teniendo en cuenta la gravedad de la afectación de derechos humanos (vida e integridad), se hace necesario decretar medidas pecuniarias y no pecuniarias para reparar los derechos de las víctimas como consecuencia de la muerte del señor Jhonny Silva Aranguren, por lo cual, se impone la necesidad de reconocer una indemnización equivalente a 100 SMLMV a favor de sus padres y 50 SMLMV a favor de su hermana; asimismo, por este mismo concepto se reconocerá la suma de 50 SMLMV a favor de Germán Eduardo Perdomo Abello. Lo anterior en estricto apego a lo dispuesto en la sentencia de unificación jurisprudencial de la Sala Plena de esta Sección del Consejo de Estado. NOTA DE RELATORÍA: En relación con el principio de reparación integral frente a las reglas procesales, consultar sentencias de  12 de marzo de 2014, exp. 28224 y de 29 de enero de 2014, exp. 33806. Respecto al decreto de medidas pecuniarias y no pecuniarias necesarias para la consecución de la reparación integral del daño, ver sentencia de 24 de octubre de 2013, exp. 25981. Consultar además sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014, exp. 32988.

AFECTACIÓN RELEVANTE A BIENES O DERECHOS CONVENCIONAL Y CONSTITUCIONALMENTE AMPARADOS O PROTEGIDOS / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE REPARACIÓN INTEGRAL Y ADOPCIÓN DE MEDIDAS PECUNIARIAS Y NO PECUNIARIAS / DECRETO DE MEDIDAS NO PECUNIARIAS POR VIOLACIÓN A BIENES O INTERESES CONSTITUCIONAL Y CONVENCIONALMENTE AMPARADOS – Reparación integral del daño

[U]na violación grave a derechos humanos -como la que se presentó en el sub examine-, trasciende la esfera individual y subjetiva del titular de tales derechos, razón por la cual es preciso disponer, además de las medidas indemnizatorias, otras acciones adicionales de protección, dirigidas a mejorar la prestación del servicio estatal respectivo, dado que tales medidas contienen un plano axiológico u objetivo que está dirigido o encaminado a impedir que dichas transgresiones se vuelvan a producir. (…) En el caso concreto, según se probó, el joven Jhonny Silva Aranguren fue ultimado por miembros del ESMAD de la Policía Nacional en medio de una protesta estudiantil, todo lo cual devino en una grave violación de Derechos Humanos, lo cual afectó, de manera substancial, la dimensión objetiva de tales derechos, razón por la cual en la parte resolutiva del fallo se dispondrá la adopción de las siguientes medidas: i) Como medida de no repetición, se dispondrá que en el término de dos (2) meses contados a partir de la ejecutoria de esta sentencia, el Ministerio de Defensa Nacional -Policía Nacional- deberá implementar en los escuadrones del ESMAD que operan en todo el país, un curso de formación integral en garantía y protección de Derechos Humanos de las personas que ejercen el derecho de reunión, manifestación pública y protesta, ello con el fin de prevenir la comisión de hechos como los que dieron origen a la presente acción. ii) Habida cuenta que la presente sentencia hace parte de la reparación integral a las víctimas, se ordenará a la entidad demandada Nación – Ministerio de Defensa - Policía Nacional que establezca un link con un encabezado apropiado en el que se pueda acceder al contenido magnético de esta providencia. La entidad demandada, en el término de dos (2) meses contados a partir de la ejecutoria de este fallo, subirá a su página web el archivo que contenga esta decisión y mantendrá el acceso al público del respectivo vínculo durante un período de seis (6) meses que se contarán desde la fecha en que se realice la respectiva carga de la información en la página web de esa institución. iii) Oficiar a la Fiscalía General de la Nación, para que, sin perjuicio de su autonomía institucional, estudie la posibilidad de reabrir las respectivas investigaciones dirigidas a esclarecer la responsabilidad penal y los presuntos responsables de los hechos ocurridos el día 25 de septiembre de 2005, en la Universidad del Valle, en los cuales resultó muerto el joven Jhonny Silva Aranguren. La instrucción respectiva deberá comprender, de igual manera, cualquier tipo de responsabilidad derivada de la omisión. Para los señalados efectos, por Secretaría de la Corporación, remítase copia auténtica e integral de la presente providencia con destino a la Fiscalía General de la Nación. De abrirse investigación, los familiares de las víctimas deberán ser citados al proceso, con el fin de que tengan pleno conocimiento sobre la verdad de los hechos ocurridos el día 25 de septiembre de 2005, en la Universidad del Valle, Cali.  

NO PROCEDE LA CONDENA EN COSTAS – Muerte de estudiante universitario por grupo del ESMAD

Comoquiera que para el momento en que se profiere este fallo, el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 indica que sólo hay lugar a la imposición de costas cuando alguna de las partes haya actuado temerariamente y, debido a que ninguna procedió de esa forma en el sub lite, no habrá lugar a su imposición.  

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: HERNÁN ANDRADE RINCÓN

Bogotá, D. C., doce (12) de junio de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 76001-23-31-000-2007-01298-01(54046)

Actor: WILMAN SILVA BETANCURT Y OTROS

Demandado: NACIÓN –MINISTERIO DE DEFENSA– POLICÍA NACIONAL

Referencia: APELACIÓN SENTENCIA – REPARACIÓN DIRECTA

Temas: Responsabilidad del Estado por violaciones graves a derechos humanos - muerte de un estudiante en medio de manifestación; la consagración constitucional del derecho de reunión, manifestación pública y a la protesta; deber de las autoridades de buscar medidas de equilibrio entre el ejercicio de este derecho y el orden público - falla del servicio; reparación integral.

Atendiendo la prelación frente a estos asuntos dispuesta en el artículo 16 de la Ley 1285 de 200 y con apoyo en lo decidido por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado en sesión del 26 de enero de 2017, se decide el recurso de apelación interpuesto por las partes contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca el 15 de diciembre de 2014, mediante la cual se adoptaron las siguientes declaraciones y condenas:

“1.- Declárase administrativamente responsable a la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional, por la muerte del joven Jhonny Silva Aranguren, ocurrida en las circunstancias a que se refieren los autos.

2.- Condénase a la Nación -Ministerio de Defensa- Policía Nacional, a pagar a favor de los demandantes las siguientes sumas de dinero:

2.1. Perjuicios morales:

Para los señores Eneried Aranguren Mejía Bernal y Wilman Silva Betancurt, se les reconocerá la suma de 100 SMLMV a la fecha de ejecutoria de esta sentencia.

A favor de Jenny Silva Aranguren, se le reconocerá el valor correspondiente a 50 SMLMV a la fecha de ejecutoria de la presente sentencia.

A favor de Germán Perdomo Abello, se le reconocerá el valor correspondiente a 10 SMLMV a la fecha de ejecutoria de la presente sentencia.  

3.- Niéganse las demás pretensiones de la demanda.

4.- Ordénase a la entidad demandada dar cumplimiento del fallo en los términos de los artículos 176 a 178 del C.C.A.”

I. ANTECEDENTES

1.1.- La demanda y su trámite

En escrito presentado el 20 de septiembre de 2007 por intermedio de apoderado judicial, la parte actor interpuso demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación - Ministerio de Defensa – Policía Nacional, con el fin de que se le declarara administrativa y patrimonialmente responsable por los perjuicios sufridos como consecuencia de la muerte del estudiante Jhonny Silva Aranguren y las lesiones causadas a Germán Eduardo Perdomo Abello, en hechos acaecidos el 22 de septiembre de 2005, en las instalaciones de la Universidad del Valle de la ciudad de Cali.

Como consecuencia de la anterior declaración, solicitaron que se condenara a la demandada a pagar a su favor, por concepto de indemnización de perjuicios morales, la suma equivalente en pesos a 1.000 SMLMV para cada uno de los padres y hermana del hoy occiso y 700 SMLMV para sus tíos y su prima; igualmente, por ese mismo rubro se deprecó la suma de 1.000 SMLMV para el señor Germán Eduardo Perdomo Abello, en su condición de lesionado.

Por perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, pidieron el reconocimiento de la suma que resultara probada en el proceso a favor de los padres y hermana de Jhonny Silva Aranguren; finalmente, por concepto de “daño a la vida de relación”, solicitaron la suma de 1.000 SMLMV para cada uno de esos mismos demandantes.

Como fundamentos fácticos de las pretensiones narró la demanda, en síntesis, que para el 22 de septiembre de 2005, el joven Jhonny Silva Aranguren cursaba quinto semestre de ingeniería química en la Universidad del Valle.

Señalaron los actores que ese día, en horas de la tarde, se presentaron fuertes disturbios y enfrentamientos entre los estudiantes de esa institución universitaria que realizaban una manifestación en inmediaciones del campus universitario y miembros del Escuadrón Móvil Anti Disturbios -en adelante ESMAD-.

Indicó la demanda que, aproximadamente a las siete de la noche, varios miembros del ESMAD ingresaron a las instalaciones del campus universitario por la vía peatonal, sin contar con el permiso correspondiente por parte de los directivos de la Universidad del Valle y que, en medio de la persecución a los estudiantes, uno de los uniformados disparó un arma en varias oportunidades en contra de los estudiantes, uno de los disparos impactó al joven Jhonny Silva Aranguren causándole la muerte; asimismo, se indicó que en esos mismos hechos, miembros del ESMAD lanzaron gases lacrimógenos en contra de los estudiantes y que uno de tales elementos fue disparado directamente contra el rostro de Germán Eduardo Perdomo Abello, ocasionándole graves lesiones personales.

Afirmaron los demandantes que la muerte del señor Jhonny Silva Aranguren y las lesiones causadas al señor Germán Eduardo Perdomo Abello, constituían una flagrante falla del servicio, comoquiera que miembros del ESMAD dieron muerte a un estudiante universitario y lesionaron gravemente a otro, en medio de una protesta estudiantil, todo lo cual excedió el uso de la fuerza policial y constituyó una vulneración grave de los derechos humanos de las víctima.

La demanda, así planteada, fue admitida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca mediante proveído de fecha 2 de noviembre de 2007, el cual se notificó en legal forma a la entidad demandada y al Ministerio Públic.

1.2.- El Ministerio de Defensa -Policía Nacional- contestó la demanda y se opuso a las pretensiones formuladas en ella; para tal efecto, manifestó que los daños antijurídicos que originaron la presente acción, esto es, la muerte del estudiante Jhonny Silva Aranguren y las lesiones a Germán Eduardo Perdomo Abello, habían sido cometidos por terceras personas ajenas por completo a la institución demandada, habida cuenta que “lo único” que utiliza el personal antidisturbio o grupo ESMAD de la Policía Nacional para dispersar manifestantes, son gases lacrimógenos y escudos para protegers.  

1.3.- Vencido el período probatorio dispuesto en providencia proferida el 25 de abril  de 2008 y fracasada la etapa de conciliación, mediante auto de 11 de abril de 2012, el Tribunal de primera instancia dio traslado a las partes para presentar alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concept.

En sus alegatos, la entidad pública demandada reiteró lo dicho en la demanda en el sentido de que la muerte y las lesiones de los dos estudiantes fueron producto del actuar delictivo de personas ajenas a la institución demandada, circunstancia que configuraba la causal eximente de responsabilidad consistente en el hecho exclusivo de un tercer.

El Ministerio Público y la parte actora guardaron silencio dentro de la respectiva oportunidad procesa.  

1.4.- La sentencia de primera instancia

Cumplido el trámite legal correspondiente, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca profirió sentencia el 15 de diciembre de 2014, oportunidad en la cual declaró la responsabilidad del Ministerio de Defensa -Policía Nacional- en los términos transcritos al inicio de esta sentencia.

Para arribar a dicha decisión, el Tribunal a quo consideró, básicamente, que a partir del acervo probatorio arrimado al proceso, no podía concluirse a ciencia cierta que la muerte del estudiante Jhonny Silva Aranguren y las lesiones a Germán Eduardo Perdomo Abello hubieren sido causadas por los miembros del ESMAD que se encontraban enfrentados con los estudiantes en el campus universitario de la Universidad del Valle, razón por la cual debía analizarse el presente asunto bajo el título de imputación de daño especial.

Bajo dicha óptica, sostuvo el Tribunal de primera instancia que en el presente asunto la entidad demandada actuó conforme a su deber legal, pese a lo cual, se originaron daños en contra de las referidas personas, lo cual suponía “un desconocimiento del principio de igualdad de soportar las cargas públicas, lo que conlleva al quebrantamiento del equilibrio que debe reinar ante los sacrificios que importa para los gobernados la existencia de un ente estatal”.

En cuanto a los perjuicios morales, se reconoció la suma de 100 SMLMV a favor de los padres del estudiante fallecido y 50 SMLMV a favor de su hermana, al tiempo que se denegó su reconocimiento para los demás demandantes, dado que no acreditaron la condición de familiares del occiso, ni tampoco el grado de aflicción que habrían padecido como consecuencia del referido daño antijurídico. Finalmente, se reconoció la suma de 10 SMLMV a favor del señor Germán Eduardo Perdomo Abello, en su condición de directo lesionado.  

En cuanto a los perjuicios deprecados en la demanda denominados “daño a la vida de relación”, el Tribunal de primera instancia los denegó, dado que dichos perjuicios, de acuerdo con la clasificación del Consejo de Estado, corresponden a “daño a la salud”, pero que, comoquiera que dentro del proceso no se demostró su padecimiento por parte de los actores, no había lugar a su reconocimiento.

Por último, frente a los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, se manifestó que, dado que no se probó que el entonces estudiante hubiera desarrollado actividad productiva alguna, así como tampoco se probó la dependencia económica de sus familiares, no había lugar a reconocer suma alguna por este rubr

.

1.5.- Los recursos de apelación

Contra la anterior decisión, las partes interpusieron oportunamente sendos recursos de apelación, los cuales fueron concedidos por el Tribunal a quo mediante proveído del 6 de abril de 2015 y admitidos por el Consejo de Estado el 4 de junio de esa misma anualida.  

La parte actora, en su impugnación, insistió en que en el presente asunto se configuró una grave falla del servicio, comoquiera que en el proceso se probó que el día de los hechos, miembros del ESMAD ingresaron al campus universitario de la Universidad del Valle portando armas de fuego en medio de la manifestación estudiantil, las cuales utilizaron en contra de los estudiantes, causando la muerte del joven Jhonny Silva Aranguren y las lesiones a Germán Eduardo Perdomo, todo lo cual configuró una grave violación de derechos humanos en perjuicio de las víctimas, motivo por el cual, solicitó que se incrementaran los perjuicios reconocidos en la sentencia en la cuantía deprecada en la demand.    

A su turno, la Policía Nacional solicitó que se revocara la sentencia impugnada para, en su lugar, denegar las pretensiones de la demanda, por considerar que no se probó que miembros del ESMAD hubieran ingresado al campus de la Universidad del Valle, ni mucho menos que hubieran portado armas de fuego,   por manera que no era la llamada a responder por los daños causados a los estudiantes que se encontraban realizando graves alteraciones de orden público en la vía, habida cuenta que tales daños fueron producidos por el actuar delincuencial de terceras personas ajenas a la institución demandada, razón por la cual insistió en la configuración de la causal eximente de responsabilidad consistente en el hecho exclusivo de un tercer.

1.6.- Una vez se dio traslado a las partes para presentar sus alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto si lo consideraba del caso, éste último guardó silencio, mientras que las partes reiteraron íntegramente los argumentos planteados a lo largo del trámite de la presente acción indemnizatori.

La Sala, al no encontrar causal de nulidad alguna que pudiera invalidar lo actuado, procede a resolver de fondo el presente asunto.

II. CONSIDERACIONES

2.1. Competencia de la Sala

  

2.1.1. La Sala es competente para conocer del asunto en segunda instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por las partes contra la sentencia proferida el 15 de diciembre de 2014 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, comoquiera que la pretensión mayor se estimó en la suma de 1.000 SMLMV por concepto de indemnización de perjuicios morales para los familiares de la víctima directa, la cual supera el monto exigido -500 SMLMV-, para que un proceso adelantado en ejercicio de la acción de reparación directa tuviera vocación de doble instancia ante esta Corporació.   

2.1.2. En cuanto a la oportunidad para formular la presente acción indemnizatoria, según se indicó, su ejercicio tuvo por origen la muerte del estudiante Jhonny Silva Aranguren y las lesiones causadas a Germán Eduardo Perdomo Abello, en hechos ocurridos el 22 de septiembre de 2005, razón por la cual, por haberse interpuesto la demanda el 20 de septiembre de 2007, se impone concluir que se interpuso dentro de los 2 años que establece el numeral 8 del artículo 136 del C.C.A como período hábil para hacerlo.   

2.2. Debe la Sala señalar que obran en el proceso, de forma trasladada, los cuadernos 4 a 22 que contienen copias de varias piezas de los procesos penal y disciplinario, adelantados con ocasión de la muerte del joven Jhonny Silva Aranguren y de las lesiones causadas a Germán Eduardo Perdomo Abello, en los hechos ocurridos el 22 de septiembre de 2005, en la Universidad del Valle (Cali), pruebas que fueron solicitadas por ambas partes, decretadas y debidamente incorporadas al expedient. Adicionalmente, se tendrán en cuenta las copias simples de las providencias dictadas dentro de esos mismos procesos en estricto apego a lo decidido por la Sala Plena del Consejo de Estad.  

2.3. Los hechos probados  

En cuanto hace a los daños antijurídicos que originaron la presente acción indemnizatoria, a partir de los elementos de convicción arrimados al proceso en legal forma, la Sala tiene por establecido:

- Que, de acuerdo con el certificado de defunción obrante en el proceso, el joven Jhonny Silva Aranguren murió de forma violenta en la ciudad de Cali el día 22 de septiembre de 200.

  

- Que la inspección del cadáver del antes mencionado se llevó a cabo ese mismo día en la morgue de la Clínica Valle del Lilí, por parte de una Fiscalía Seccional Delegada de Cali. En el acta respectiva se consignó la siguiente información (se transcribe literalmente incluso los errores):

“Fecha y hora de los hechos: 22 de septiembre de 2005. Hora: 6:10 p.m.

“Lugar de los hechos: Universidad del Valle.

“Profesión: Estudiante. Edad: 21 años.

Presunta manera y causa de muerte: Violenta. Arma de fuego (negrillas adicionales).

- Que en el acta de necropsia practicada al cuerpo del señor Jhonny Silva Aranguren se dejó constancia de que el impacto de bala que cegó su vida fue recibido por la espalda. Así se estableció (se transcribe literalmente incluso los errores):    

“Orificio de entrada de forma regular, mide 0.7x07 cm, sin tatuaje ni ahumamiento, ubicado a 21 cm del vértice y 3 cm de la línea media posterior, en la región occipito cervical izquierda.

Sin orificio de salida, se recupera el proyectil, ubicado a 18 cm del vértice y 2 cm de la línea media anterior en la región de la base nasal derecha. (…).

Trayectoria: de atrás hacia adelante, de ínfero-superior, de izquierda a derecha (negrillas adicionales).  

- Que, respecto de las lesiones causadas al señor Germán Eduardo Perdomo Abello, se aportó la historia clínica de la atención en urgencias en la Clínica Valle del Lilí, en la cual se consignó la siguiente información (se transcribe literalmente incluso los errores):    

“Fecha: 22-09-2005. Hora: 19:10.

Edad: 38 años.

“Enfermedad actual: ingresa por presentar herida en cabeza durante disturbios en universidad del Valle, según informa el paciente, se encontraba en la universidad y recibe trauma en muslo derecho y cabeza con elemento contuso (tarro de gas lacrimógeno), No pérdida de conocimiento, si lipotimia.

Diagnóstico de ingreso: herida complicada cara trauma contuso cráneo y muslo derecho” (negrillas adicionales.

- Que en el informe técnico de lesiones no fatales realizado por el instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses el 29 de septiembre de 2005, se evaluó el estado de salud del señor Germán Eduardo Perdomo Abello, y se concluyó (se transcribe literalmente incluso los errores):

“CONCLUSIÓN: Mecanismo causal: Contundente, incapacidad médico legal: Definitiva: Quince Días, secuelas médico legales: de carácter a definir: si las hubiere en reconocimiento médico legal en 15 días”

Anamnesis: refiere que el día 22 de septiembre de 2005 durante los disturbios dentro de la Universidad del Valle, recibe inicialmente trauma con piedra en región lateral de muslo derecho por parte de Policía, posterior a esto recibe trauma en cabeza a aproximadamente 12 m. recibiendo atención médica en la clínica Valle del Lili donde dan diagnóstico de herida complicada de cara, trauma cráneo encefálico, hematoma contuso parietal derecho, se descarta fractura ósea, permanece hospitalizado por la noche y al otro día es dado de alta. Cirugía plástica y curaciones interdiarias en herida frontal, pendiente controles (se ha resaltado).  

De conformidad con el material de convicción allegado al proceso, la Sala encuentra plenamente acreditados los daños sufridos por los demandantes, en tanto la muerte del señor Jhonny Silva Aranguren y las lesiones causadas a Germán Eduardo Perdomo Abello, en hechos ocurridos el 22 de septiembre de 2005, dentro de las instalaciones de la Universidad del Valle, constituyen afectaciones a distintos bienes jurídicos y derechos protegidos por el ordenamiento.

Ahora bien, establecida la existencia del daño, aborda la Sala el análisis de su imputación con el fin de determinar si en el caso concreto puede serle atribuido a la Administración Pública demandada y, por lo tanto, si ésta se encuentra en el deber jurídico de reparar los perjuicios causados a los demandantes.

- En relación con la calidad de las víctimas, se tiene que, para la fecha de su deceso, el señor Jhonny Silva Aranguren estudiaba quinto semestre de Ingeniería Química en la Universidad del Valle, según fue certificado por la Coordinadora de Registro académico de esa institución universitaria; asimismo, se hizo constar que mediante Resolución No. 054 de 17 de mayo de 2006 le fue conferido Grado Póstum.

Por su parte, con relación al señor Germán Eduardo Perdomo, se tiene que los testimonios de los señores Jairo Andrés Velásquez Bolívar, Diego Fernando Melo Flórez y Roberto Oliveros Cuerv coinciden en manifestar que en ese momento no tenía la calidad de estudiante universitario, pero que permanecía en el claustro, dado que era dueño de un puesto de libros en cercanías de la cafetería de la Universidad del Valle.

De otra parte, en cuanto hace a las circunstancias en las cuales acaecieron los daños que dieron origen al presente litigio, se encuentra acreditado que:

- En el informe realizado el 23 de septiembre de 2005 por el Defensor del Pueblo -Regional Valle del Cauca-, se dejó registro de los siguiente acontecimientos (se transcribe literalmente incluso los errores):

“El pasado 22 de septiembre un grupo de estudiantes que hacían parte de la jornada de protesta pacífica contra el TLC y solicitaban recursos para la institución, se enfrentaron a la fuerza pública en una de las entradas del alma mater (avenida pasoancho), siendo aproximadamente las 6 de la tarde el escuadrón antidisturbios al mando del comandante operativo Coronel Mauricio González, ingresó a las instalaciones de la Universidad, situación que agudizó la confrontación, generando la muerte del estudiante Jhonny Silva Aranguren de la facultad de Química, con arma de fuego que impactó en su cráneo. Igualmente resultaron heridos dos estudiantes, uno de ellos de nombre Germán Eduardo Perdomo, ambos de la facultad de filosofía. (…).

Posteriormente se nombró una comisión de mediación bajo la coordinación de la Defensoría regional, la cual contactó al Gobernador del Valle, al Rector de la Universidad y al Comandante Operativo de la Policía Metropolitana, lográndose el retiro de la fuerza pública de las instalaciones y alrededores de la universidad.

Esta Regional constató el irregular proceder del Comandante Operativo al pretender que al momento de la salida de los estudiantes y por orden superior reseñara a todos y cada uno de ellos, con el objeto de poner en conocimiento de la Fiscalía los hechos sucedidos. Situación frente a la cual nos opusimos y contactamos a la Secretaría de Gobierno Departamental para que les reiterara el abandono de las instalaciones, siendo las 9:30 de la noche, la fuerza pública se retiró

Es importante resaltar que indagamos con las autoridades universitarias y con la Gobernación del Valle, quienes habían autorizado el ingreso de la fuerza pública a la institución, frente a lo cual se nos informó que ni el gobierno departamental, ni las directivas de la Univalle autorizaron dicho ingreso.

Finalmente, nos preocupa enormemente el hecho de que un escuadrón antidisturbios cuya labor fundamental es la de disolver las protestas, ingrese a una institución educativa utilizando armas de fuego para contener la protesta (negrillas y subrayas adicionales).  

- Que, en el informe de los hechos realizado el mismo día de los acontecimientos por el Supervisor de Seguridad de la Universidad del Valle, manifestó (se transcribe de manera textual incluso los errores):

“A las 15:30 aproximadamente, un grupo de manifestantes que salían en protesta por la defensa de la educación pública y contra las negociaciones del TLC, se dirigieron hacia la avenida paso ancho, presentándose enfrentamientos contra el grupo de la Policía Nacional ESMAD, los cuales reaccionaron lanzando gases. Los enfrentamientos se prolongan hasta las 18:45 p.m., donde el grupo ESMAD ingresa por el sector que está ubicado entre el peatonal #2 y el edificio 316 dañando la cerca de alambre, destrozando el vidrio de la puerta del edifico 317, golpeando al personal que se encontraba en el camino, por el paso peatonal y sus alrededores, llegando hasta el edificio 301.  

En ese momento es donde se presentan los hechos y unos estudiantes me informan que hay un estudiante herido, que le prestemos los primeros auxilios, llamo al conductor de la ambulancia de la Universidad, el cual se presenta varios minutos después y recoge al herido, a un lado de la frutería el payanés y es trasladado a la Fundación Valle del Lili.

De nuevo le informo al conductor de la ambulancia que se presentó otro estudiante herido, que por favor se traslade de nuevo a la Universidad, el cual es recogido por la ambulancia y trasladado a la Fundación. A los minutos siguientes me informan que el estudiante herido ha fallecido y se llamaba Jhonny Silva A., estudiante de química del V semestre (negrillas adicionales).   

- En el dictamen de balística presentado por el CTI de la Fiscalía General de la Nación dentro del proceso penal se concluyó lo siguiente:

“- Al momento de efectuarse el disparo, el agresor se encontraba ubicado en la parte posterior izquierda con relación a la víctima y la boca de fuego se ubica en un plano inferior respecto del orificio de entrada en el cuerpo del señor Silva. Lo anterior nos permite generar las siguientes hipótesis en cuanto a la posible posición de la víctima y tirador al momento del disparo:

Víctima: En posición normal de pie.

Tirador: En posición de combate ya sea acostado o arrodillado en un mismo plano que la víctima y ubicado hacia la parte posterior izquierda de la misma.

- Teniendo en cuenta que el proyectil recuperado del cuerpo del occiso Jhonny Silva presentaba un total de seis estrías y seis macizos en todo su cuerpo, se puede concluir que este no fue disparado por armas de fuego tipo revólver de dotación oficial de la Policía Nacional ya que estos utilizan revólveres de la marca Smith & Wesson que en su interior de cañón tienen cinco estrías y cinco macizos con sentido de rotación derecha.

El proyectil recuperado al hoy occiso es compatible con las armas de dotación de la Policía Nacional en cuanto al calibre pero difieren en cuanto a otra característica familiar como es la cantidad de estrías y macizos (negrillas adicionales).   

- Dentro del proceso penal adelantado por tales hechos, se recibió el testimonio de varios estudiantes que participaron ese día en la manifestación, dentro de los cuales se destaca la declaración de Andrés Palomino Tovar, de la que resulta pertinente transcribir los siguientes apartes (se transcribe de forma literal incluso los errores):

“… dirijo la vista hacia donde está montado un campamento de unos compañeros en frente de administración y ahí vi a los ESMAD que tenían un compañero agarrado en el suelo y otro esculcando las carpas y revoloteando por ahí. Cuando como uno de ellos ve que me encuentro ahí le grita a otro 'cógelo', de pronto de un arbusto que me quedaba muy cerca de donde yo me encontraba sale un ESMAD, sin escudo y sin casco, detrás de mí para cogerme, de ahí es que yo salgo corriendo para los lados de la frutería, cuando yo vuelvo de nuevo a ver por dónde viene el ESMAD veo que donde yo estaba parado, no parado sino agachado y en una posición con el escudo de frente, cubriéndose, entonces yo sigo mirando y es cuando llega el otro ESMAD que estaba sin escudo y sin casco y se para detrás de él y veo que alza la mano y la empieza a bajar, no le veo como un arma, pero si como si tuviera algo y lo quería usar para arrojarlo, ahí volteo y empiezo a correr mucho más rápido, porque me asustó, cuando voy corriendo ahí, yo paso por el lado del compañero Jhonny, muy cerca si mucho a un metro, cuando paso por el lado de él, unos cinco segundos después del sonido de dos disparos (…) me detengo y volteo a mirar y es cuando veo al compañero en el suelo y está boca arriba (negrillas adicionales).  

- En similar sentido al anterior relato, el estudiante Carlos Andrés Muñoz, manifestó  (se transcribe de forma literal incluso los errores):

“… los del EMAD eran dos, se ubican en la esquina del edificio de administración, yo los veo a unos cincuenta metros, más o menos, la visibilidad es buena por varias cosas, primero en ese sector no hay árboles grandes, segundo, en el pasillo había iluminación de lámparas y justo en esta esquina había un bombillo sobre la columna de la peatonal (…) el agente del ESMAD que tenía el escudo, se agachó no recuerdo sobre qué rodilla y se cubre con el escudo y el que está en la parte de atrás saca un arma de fuego y se ubica en la espalda del que está agachado, se alcanza a distinguir que era un arma de fuego, no vi que tipo de arma, hace dos detonaciones seguidas (negrillas adicionales).   

- Los anteriores relatos coinciden igualmente con las declaraciones de los estudiantes Andrea Méndez Escobar, Juan Pablo Aponte Gutiérrez, Jairo Andrés Velásquez Bolívar, Wilmar Silva Betancourth, Jhonny Rodríguez, Diego Fernando Melo Flórez y Roberto Oliveros Cuerv, quienes señalaron que aproximadamente a las 6: 30 p.m., miembros del ESMAD ingresaron a las instalaciones de la Universidad del Valle y se dirigieron a una zona donde varios estudiantes tenían instalado un campamento y procedieron a agredir y a detener a  algunos estudiantes, y que en ese momento otros estudiantes salen corriendo hacia el edificio de Administración perseguidos por los uniformados, instantes en que se escuchan dos tiros y la gente grita que hay un estudiante herido.

De igual forma, tales deponentes coinciden en señalar que durante los disturbios y en momentos previos a la muerte del joven Jhonny Silva varios agentes del ESMAD les enseñaron las armas de fuego que portaban de forma amenazante.

Además de los estudiantes, dentro del proceso penal también se recibieron los testimonios del personal que trabajaba en la Universidad, tales como los aseadores Gonzalo Santamaría Ordóñez y Harold Hernán Tulande Ordóñe, del mecánico automotriz de la Universidad José Hernán Otálvaro López y de los empleados de servicios varios Weimar Escobar Saavedra y Guillermo Hernán Gordillo Loaiz, quienes son concordantes en manifestar que para el momento de los hechos objeto del presente litigio observaron a los miembros del ESMAD dentro de las instalaciones universitarias y que, además, vieron que algunos de ellos portaban armas de fuego.

- En contraste con la anterior versión de los hechos, obran dentro del proceso penal los testimonios de los agentes del ESMAD señores Wilmer Cardozo Brand, Richard Sneider Morales Quimbayo, Carlos Hernán Martínez López, José Luis Rodríguez Jaramillo, Luis Orlando Cruz Oliveros y Albeiro Alberto Guerrero Arteag, quienes afirmaron que en ningún momento habían ingresado al centro educativo, tal y como se había ordenado de forma previa al operativo policial por parte del Comandante, informaron, además, que se les practicó una requisa a fin de verificar que tuvieran la dotación adecuada y que no se portaran armas de fuego.  

A diferencia de lo que afirmaron los policiales a que se acaba de hacer referencia, otros miembros del ESMAD que participaron en ese mismo operativo señalaron que no fueron requisados con antelación a su salida de la estación de Policía. En efecto, el patrullero Fernando Rey Mogollón ante la pregunta consistente en si revisaron que antes de salir de la Estación ningún policial portara armamento, contestó: “No. Asimismo, el patrullero Juan Carlos Vela frente a esa misma pregunta manifestó “no se hizo requisa, simplemente se formó, se dieron las consignas y salimos para el servicio. A su turno, el patrullero César Fernando Balanta Carabalí señaló que “[ni] a mí ni a mis compañeros nos requisaron.  

Adicionalmente, destaca la Sala que, contrario a lo manifestado por los miembros del ESMAD, tanto el informe de la Defensoría del Pueblo como del Supervisor de Seguridad de la Universidad del Valle y los testimonios de los estudiantes antes referidos coinciden en afirmar que los policiales del ESMAD entraron al claustro universitario y que varios de ellos portaban armas de fuego.

- La Procuraduría General de la Nación -Oficina de Derechos Humanos-, mediante proveído del 11 de diciembre de 2005, ordenó adelantar una investigación disciplinaria en contra de los miembros del ESMAD de la Policía Nacional que participaron en los disturbios presentados el 22 de septiembre de 2005 en las instalaciones de la Universidad del Valle, dadas las posibles violaciones graves a derechos humanos por parte de la Fuerza Pública en contra de los estudiante. Sin embargo, llama la atención de la Sala que, salvo ese documento, no se aportaron más pruebas sobre el trámite ni el resultado de dicho proceso disciplinario.  

- Dentro del proceso penal que por los señalados hechos vino a adelantarse, la Fiscalía Especializada 41 de la Unidad de Derechos Humanos, mediante providencia del 4 de agosto de 2008, concluyó que fue un disparo propinado por un agente del ESMAD el que segó la vida del mencionado estudiante; sin embargo, habida cuenta que en ese estado procesal resultaba imposible identificar e individualizar al responsable del hecho, decidió abstenerse de imponer medida de aseguramiento en contra de los miembros del ESMAD, Capitán Gabriel Bonilla González, Intendente Edwin Lugo Escalante e Intendente Pedro Cuadros Castañeda.

De la citada providencia resulta pertinente retener los siguientes apartes (se transcribe literalmente incluso los errores):

“De acuerdo con el acervo probatorio arrimado hasta este momento procesal se puede establecer con claridad que el día 22 de septiembre de 2005, en desarrollo de unas protestas que se llevaron a cabo por parte de los estudiantes de la Universidad del Valle, concretamente en las instalaciones del alma mater, se produjo un enfrentamiento entre estos y miembros del ESMAD de la Policía Nacional que fueron enviados para controlar dichas manifestaciones. Hubo lanzamiento de piedras, papas explosivas y otros elementos similares por parte de los estudiantes contra los uniformados y éstos a su vez respondieron lanzando gases lacrimógenos con el fin de contenerlos y evitar que se tomaran la vía pública, cumpliendo así con su función constitucional de velar por el orden público de la ciudad.  (…).

“Tenemos entonces. De acuerdo con estos declarantes y el plano sobre el cual se ubicaron, que el ingreso del ESMAD se produjo alrededor de las seis y media de la tarde pues algunos de ellos dicen haberse percatado de este hecho hacia las seis  y media de la tarde, aunque como es natural ninguno precisa la hora pues se guían y coinciden en que estaba oscureciendo y el alumbrado público ya se había encendido. (…).

Igualmente de estos mismos deponentes se concluye que el ingreso de los uniformados se realizó por un portillo abierto en la cerca de alambre de la avenida pasoancho, frente al edificio 316, allí se dividieron en dos grupos, uno que pasó frente al edificio 317 y el otro por el edificio 315 ubicado al frente del anterior.   

El primer grupo siguió su persecución de los estudiantes hacia el edificio 318 donde prestaba turno KATERNIE MARTÍNEZ y les dio alcance en los bajos del edificio de ciencias donde logró atrapar a algunos, mientras otros uniformados continuaron persiguiendo a otro grupo de estudiantes por el pasillo que da al edificio de administración, el cual queda al frente del 318, el otro grupo del ESMAD que había ingresado llegó por la vía peatonal cerrándoles la salida. Luego procedieron a sacar a los retenidos, unos por la vía peatonal y otros por el pasillo que da a la biblioteca.

Por otro lado, el legajo procesal cuenta además con las declaraciones de algunos de los estudiantes que se encontraban en la universidad quienes confirman los dichos de los vigilantes, pues estos también observan al personal del ESMAD al interior del claustro universitario e incluso dos de ellos que vio el momento en que uno de los uniformados esgrime un arma de fuego y dispara contra el estudiante Silva Aranguren, testimonios estos que, al igual que los anteriores testigos aparecen esporádicos y coherentes en la narración que de los hechos hacen. (…).

“Posteriormente, cuando Perdomo le va a mostrar la tanqueta a otro compañero para que apunte su número, otro grupo de uniformados que está al otro lado de la avenida se viene, uno le apunta con un fusil lanza gases y le dice que se esté quieto, cuando voltea a mirar a su compañero siente un golpe en la cabeza que lo tira al suelo, a la par siente mareo y corre hacia la administración con su compañero, como va sangrando saca una camiseta de su maletín y se la pone en la cabeza, en la administración es atendido por paramédicos y se entera de la muerte de Jhonny Silva. (…).

“Quiere decir esto con lo arrimado hasta el momento en la presente providencia que sí había personal del ESMAD portando armas de fuego, contrario a lo afirmado por los indagados, no solo en el exterior de la universidad sino también entre los uniformados que ingresaron a efectuar las retenciones de los estudiantes que se encontraban acampando con sus carpas en el área entre los edificios de la biblioteca y administración, pues fue precisamente uno de estos uniformados quien disparó en contra del estudiante fallecido.  (…).

“En lo que hace a las declaraciones del personal uniformado de la policía, siempre han sido reiterativos en afirmar que nunca ingresaron al campus universitario, que siempre estuvieron presentes en la parte de afuera, sobre la avenida pasoancho, e insisten en sostener que no estaban armados afirmación ésta que afianzan en el hecho de que previamente a cualquier intervención del ESMAD en una manifestación o alteración del orden público, son formados por los comandantes y requisados uno por uno para verificar que no llevan elementos prohibidos como es el caso de las armas de fuego, procedimiento éste que según los indagados, se llevó a cabo el día de los hechos. (…).

Es por esto que dejamos por sentado que en efecto se encuentra establecido que la persona que dio muerte a Jhony Silva Aranguren fue un miembro del ESMAD aún no identificado, que al momento de los hechos participaba en su calidad de tal en el control de los disturbios presentados en la Universidad del Valle. (…).

Partimos del hecho demostrado que sí hubo ingreso de los uniformados a la universidad pese a la negativa de los procesados en tal sentido y en ese orden de ideas se hace innecesario determinar si el CT Bonilla ordenó el ingreso o simplemente lo toleró, es decir si se trató de una acción o de una omisión de su parte, pues es evidente según se estableció con base en los testimonios analizados, que dicho ingreso se produjo por un hueco existente en la cerca de alambre contiguo a la entrada peatonal que, como ya se vio, era el lugar que se encontraba directamente al mando del oficial indagado y por lo tanto, ineludiblemente debió haberse percatado de tal ingreso. (…).

Por los anteriores razonamientos no se vislumbra fundamento alguno para determinar que el Comandante deba responder por el homicidio de Jhonny Silva y las lesiones del otro estudiante en su calidad dolosa, ya que por el hecho de ser el comandante del operativo policial en la universidad el día de los hechos, no se podía enrostrar al oficial de mando, la presunta responsabilidad dolosa en el homicidio del estudiante al interior del claustro, cuando por lo probado se demostró que sus actuaciones las realizó en la parte externa de la universidad, donde no tenía plena visibilidad de del desarrollo de las actividades de sus subalternos, muy a pesar de que siempre negó el ingreso de los mismos al interior del claustro universitario, cree este servidor de la justicia que sería apresurado lanzar ese señalamiento al comandante del operativo solo por el hecho de tener la autoridad del lugar, pues si bien tenía que delegar funciones a sus mandos medios, no podía estar atento a todo lo que realizaban sus policiales al interior de la Universidad (eran más de 80 policías) donde se podían presentar esos desmanes (negrillas adicionales).

- La anterior decisión fue confirmada en su integridad por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Santiago de Cali mediante proveído del 30 de abril de 2009, en virtud del recurso de apelación formulado por el agente del Ministerio Públic.  

  

- Una vez agotada la etapa de instrucción dentro del proceso penal, la Fiscalía 55 Especializada de Cali de la Unidad de Derechos Humanos, decidió proferir resolución de acusación en contra de Gabriel Bonilla González como autor responsable del delito de “homicidio en la modalidad culposa y dada su posición de garante, agotado en la humanidad del occiso Jhonny Silva Aranguren, en concurso heterogéneo con los delitos de lesiones personales culposas, donde resultó víctima el sr. Germán Eduardo Perdomo Abello y el de prevaricato por omisión, dadas las consideraciones de orden legal aquí vertidas”, al tiempo que decidió precluir la investigación en favor de los agentes patrulleros Edwin Rafael Castañeda Escalante Lugo y Pedro Antonio Cuadros Castañeda.

Los fundamentos que sirvieron de apoyo a la instancia en comento para adoptar dicha decisión fueron, en lo sustancial, los que, a continuación la Sala se permite transcribir  (se transcribe literalmente incluso los errores):  

Consecuente con las pruebas antes aludidas, se tiene que no hay lugar a duda alguna sobre el ingreso de personal del ESMAD al interior de la Universidad del Valle, lo expuesto por los estudiantes que declararon, se encuentra más que corroborado, por la exposición del personal de vigilancia que así lo ratifica, al punto que existen sendos informes suscritos por ellos, donde se consigna esta novedad, de igual modo, se tiene que las capturas realizadas el día de los hechos, ocurrieron al interior del centro docente como lo señalan estas personas. (…)

Los encartados Gabriel Bonilla González, Edwin Rafael Escalante Lugo y Pedro Antonio Cuadros Castañeda, han sido enfáticos en señalar que se verificó antes de salir que el personal no tenía armas de fuego, que nunca ingresaron al establecimiento universitario, no obstante ello, la prueba testimonial arriba aludida desvirtúa estas afirmaciones, al punto que varios de sus efectivos, Fernando Rey Mogollón, Juan Carlos Vélez, Cesar Fernando Balanta Carabalí y Duván Alexis  Escobar Urán, han expresado que no fueron requisados al momento de salir a afrontar este disturbio.

Lo primero que debemos precisar, es que pese a los ingentes esfuerzos por la agencia fiscal, no reposa información que permita por ahora identificar e individualizar plenamente al autor o autores de la conducta punible que nos ocupa, pese a ser cierto que la noticia criminis comporta una ilicitud.

No obstante ello, del acervo probatorio podemos concluir, no solo que el Escuadrón Móvil Antidisturbios de Cali, ingresó al campus universitario, sino también que fue uno de sus integrantes quién disparó ocasionándole la muerte al señor Jhonny Silva Aranguren, la pluralidad de los testimonios allegados, su concatenación y coherencia, así nos lo indica.

Deviene en consecuencia, adentrarnos en la responsabilidad que le asiste a los implicados Gabriel Bonilla González, Edwin Rafael Lugo y pedro Antonio Cuadros Castañeda, en los hechos investigados, en la medida que éstos ejercían la dirección y mando de dicho cuerpo policial, al momento de la confrontación con la masa estudiantil de la Universidad del Valle, enmarcado su comportamiento dentro de la figura que consagra nuestra norma sustantiva penal, como es la de posición de garante. (…).

Debemos señalar en este caso, que si alguien tenía el deber de evitar que el peligro creado no excediera los limites de lo prohibido, no era otra persona que el Capitán Gabriel Bonilla González, pues surge en él la posición de garante, como miembro de la Fuerza Pública cuando se presenten cualquiera de los dos fundamentos de la responsabilidad, creación de riegos para bienes jurídicos o surgimientos de deberes por la vinculación a una institución estatal.  

Es innegable que el peligro para la población estudiantil no solo surgió por el ingreso del ESMAD, sino también por la tenencia de algunos de sus operativos, de armas de fuego y es aquí donde debemos precisar, que se generó peligro para este campus universitario y su población, cuando el capitán Bonilla González, a quienes estaban subordinados estos agentes de Policía, por su jerarquía, por su autoridad no tomó las medidas especiales para evitar, realizaran conductas que vulneren los derechos fundamentales y es por eso que en su posición de garante se le imputa el resultado lesivo del inferior y no el simple incumplimiento a un deber funcional.

Igual situación se predica respecto de la ilicitud que se le endilga, como es la del prevaricato por omisión, dado que por ser comandante de ese grupo del ESMAD que acudió en aquella oportunidad la Universidad del valle, además de ser responsable de las actuaciones de sus subalternos hasta donde la Constitución y la ley penal asumen, impidió, retardó e incluso omitió a las autoridades judiciales en dar aviso de los hechos de sangre donde pierde la vida el joven Jhonny Silva Aranguren, es decir no lo hizo en forma pronta y oportuna, además no facilitó ni prestó colaboración en forma debida para el cabal esclarecimiento de los hechos que hoy nos ocupan.  (…).

Consecuente con todo lo anterior y determinado que la posición de garante, en este evento no se encontraba en cabeza del capitán Gabriel Bonilla González, mal podría endilgársele responsabilidad a los intendentes Edwin Rafael Escalante Lugo y Pedro Antonio Cuadros Castañeda, en estos hechos, en la medida que actuaban como subalternos del ya mencionado, por lo que asiste la razón a su defensora y se proferirá resolución de preclusión en su favor  (negrillas y subrayas adicionales).  

- La anterior decisión fue apelada por la defensa de los sindicados y mediante providencia proferida el 13 de mayo de 2010, la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal Superior de Cali decidió revocar parcialmente la resolución de acusación en contra de Gabriel Bonilla González, como autor responsable de los delitos de homicidio culposo y prevaricato por omisión y, en su lugar, precluir la investigación por tales ilícitos; no obstante, decidió confirmar la resolución de acusación en contra de la mencionada persona por el delito de lesiones personales culposas causadas a Germán Eduardo Perdomo Abello.

De dicha providencia resulta pertinente retener los siguientes apartes (se transcribe literalmente incluso los errores):  

“Ha quedado plenamente establecido que el día de los hechos en el campus se encontraban personas ajenas a la Universidad, de ahí, que no se pueda predicar con completa certeza, como lo indica el fiscal de instancia, que el arma que segó la vida del estudiante proviniera precisamente de los patrulleros que estuvieron presentes en los disturbios vandálicos, porque tampoco se trató de una protesta pacífica como se evidencia en los archivos fotográficos y se escucha en las diferentes grabaciones, no fueron solo las detonaciones de los truflay, ni fueron solo los diálogos e intervenciones de los asistentes al foro, o a las asambleas permanentes, o al campamento o el llamado resguardo, se trató de una confrontación entre muchas personas provenientes de diferentes orígenes y con diferentes propósitos que utilizaban desde piedras hasta papas incendiarias y entre tantos otros participantes no es posible saber quien introdujo el arma homicida ni quién la accionó. La situación que desde un principio se le hace al ESMAD se va deleznando a medida que encontramos contradicciones en los diferentes testimonios que se han consignado a través de la instructiva. (…).

Como se observa, a lo largo de la instrucción no se logró individualizar, ni se identificó a los autores de la conducta punible, pese a ser cierta la noticia criminis, generando una duda razonable, si el arma homicida provino de los estudiantes de la UNIVALLE, de los miembros del ESMAD, de las personas ajenas al alma mater, siendo claros que para edificar una resolución de acusación no basta que haya prueba en el proceso de cualquier calidad o cantidad, no, es preciso como requisito ineludible, que esa prueba tanga una calificación que sea apta para producir certeza del hecho punible y de la responsabilidad del sindicado.  (…).

Como conclusión, probado está hasta la saciedad el hecho de que un elemento del ESMAD no necesariamente pudo cometer el atroz crimen, hay muchas contradicciones sobre este particular y por consiguiente debe aplicarse el 'indubio pro reo', es decir toda duda que se presenta a estas alturas sobre la responsabilidad dolosa del señor Bonilla González como coautor material de la muerte del señor Jhonny Silva Aranguren se le debe deducir a su favor. (…).

De la responsabilidad del capitán Bonilla González en este reato al ser acusado como responsable por un presunto delito de lesiones personales culposas en su calidad de garante, las cosas varían, por cuanto si bien es cierto no participó en el reato criminal su mando y disposición de los policías a su alcance lo ejercía y debe responder por su posición de garante, la fuerza pública estaba en las afueras del centro universitario, y le estaban reportando todo lo concerniente a la forma como se desenvolvían los operativos, un miembro de su paquete policivo parece ser el que agredió al señor Perdomo Abello y el responderá como autor material de los hechos pero el comandante del escuadrón el capitán Bonilla González si debe responder de las lesiones personales a título de culpa, sobre todo por cuanto las lesiones fueron producidas por uno de sus efectivos de manera innecesaria utilizando un elemento de dotación oficial para sofocar esta clase de alzamientos, un lanza gases, sobre la humanidad de uno de los participantes en la contienda  (negrillas adicionales).  

- Mediante providencia del 23 de noviembre de 2010 proferida dentro de la audiencia preparatoria de juicio, el Juzgado Primero Penal Municipal de Cali ordenó la remisión del proceso a la justicia penal militar para continuar con el delito de lesiones personales culposas causadas a Germán Eduardo Perdomo Abell, dado que la anterior decidió dispuso revocar la acusación en contra de Gabriel Bonilla González como autor responsable de los delitos de homicidio culposo y prevaricato por omisión. Sin embargo, hasta el momento se desconoce el resultado de dichas actuaciones.

- Finalmente, la parte actora allegó a este proceso el informe de admisibilidad No. 14/16 aprobado por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos el 14 de abril de 2016 del caso “Jhonny Silva Aranguren y familia vs. Colombia”, en el cual se relacionan los hechos que dieron origen a esta misma acción contencioso administrativa y que, según ese organismo internacional, eventualmente podrían dar lugar a la declaratoria de responsabilidad internacional del Estado colombiano por violaciones de varios derechos protegidos por la Convención Americana de Derechos Humano.

2.4. La prueba indiciaria en casos de violaciones graves de derechos humano.

No resulta extraño, en modo alguno, que los jueces puedan llegar a encontrar acreditados los supuestos de hecho de una demanda por vía de medios probatorios indirectos, siempre y cuando se cumpla con los requisitos que en esos casos se hace preciso. Sobre tal proceso de inferencia lógica la Corte Suprema de Justicia ha precisado que,

“El indicio es un medio de prueba crítico, lógico e indirecto, estructurado por el juzgador a partir de encontrar acreditado por otros medios autorizados por la ley, un hecho del cual razonadamente, y según las reglas de la experiencia, se infiera la existencia de otro hasta ahora desconocido que interesa al objeto del proceso, el cual puede recaer sobre los hechos, o sobre su agente, o sobre la manera como se realizaron, cuya importancia deviene de su conexión con otros acaecimientos fácticos que, estando debidamente demostrados y dentro de determinadas circunstancias, permite establecer, de modo más o menos probable, la realidad de lo acontecido.

En casos similares a los analizados en el presente asunto, en los cuales se ha utilizado la prueba y/o razonamiento indiciario para derivar responsabilidad al Estado por la ejecución extrajudicial de personas, la jurisprudencia de esta Sección ha discurrido de la siguiente forma:

“… La muerte de los señores Jorge de Jesús Quintero Zapata y Yon (sic)  Jairo Quintero Olarte fue una ejecución extrajudicial, causada por agentes de la Policía Nacional (hecho indicado). Esa conclusión se impone dada la fuerza y contundencia de los hechos indicadores los cuales llevan a la lógica conclusión de que en la muerte de los señores Jorge de Jesús Quintero Zapata y Yon Jairo Quintero Olarte, tuvieron participación activa miembros de la Policía Nacional, en el marco de una serie de ejecuciones extrajudiciales que se llevaron a cabo en el municipio de Yarumal a partir del mes de junio de 1993.

“En efecto, resalta la Sala que si bien el material probatorio analizado es escaso, el mismo resulta suficiente para tener como ciertos los hechos que indican la conclusión a la que ha arribado la Sala, los cuales en síntesis son: (i) los homicidios selectivos que desde junio de 1993 se presentaban en el municipio de Yarumal, Antioquia, acerca de los cuales la comunidad acusaba a miembros del Ejército y de la Policía Nacional como partícipes; (ii) las vainillas recuperadas en la diligencia de levantamiento de los cadáveres de los señores Jorge de Jesús Quintero Zapata y Yon Jairo Quintero Olarte, fueron percutidas en el fusil Galil asignado al Teniente Juan Carlos Meneses Quintero, en calidad de comandante de la Estación de Policía de Yarumal y, (iii) en el proceso disciplinario que adelantó el Ministerio Público, por la situación de 'limpieza social' que se presentó en Yarumal, se concluyó que existía el suficiente material probatorio para responsabilizar por tales hechos, catalogados como ejecuciones extrajudiciales, a los agentes investigados.

“Demostrado indiciariamente que la muerte de los señores Jorge de Jesús Quintero Zapata y Yon Jairo Quintero Olarte fue producto de una ejecución extrajudicial en la que participaron miembros de la Policía Nacional, quienes de forma activa colaboraban con un grupo de 'limpieza social' que operaba en el municipio de Yarumal desde junio de 1993, resulta comprometida la responsabilidad patrimonial de la entidad demandada, a la cual se le imputa el daño sufrido por los miembros de la parte actora, a título de falla del servicio.

Por su parte, la Corte Constitucional, en sentencia C-578/02, a través de la cual analizó la exequibilidad del Estatuto de Roma, reconoció que "[l]a connotación de estos hechos implica que no se pueden investigar aisladamente, sino que se hace necesario hacer una revisión generalizada y contextualizada de dichos actos, pues precisamente esto es lo que singulariza a los delitos de lesa humanidad.

En similar sentido, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, respecto de la prueba indiciaria en casos de violaciones graves y sistemáticas de derechos humanos, ha precisado que cada caso debe analizarse dentro del contexto en que se produjeron tales vulneraciones, razón por la cual, "[e]l análisis de los hechos ocurridos no puede aislarse del medio en el que dichos hechos ocurrieron, ni se puede determinar las consecuencias jurídicas en el vacío propio de la descontextualización (subrayado fuera de texto).

Así, pues, relacionados los hechos probados y esbozados los requisitos y elementos de la prueba o razonamiento indiciario, procede la Sala a realizar en el presente asunto los procesos lógicos que permiten establecer la responsabilidad del Estado respecto de la muerte del señor Jhonny Silva Aranguren y de las lesiones causadas a Germán Eduardo Perdomo Abello.

2.5. Análisis de la Sala

2.5.1.- El día de los hechos miembros del ESMAD ingresaron al campus de la Universidad del Valle, algunos de los cuales portaban armas de fuego que utilizaron contra los estudiantes, causando la muerte del joven Jhonny Silva Aranguren

Del acervo probatorio se colige que en la tarde del 22 de septiembre de 2005, se llevó a cabo  una protesta estudiantil en inmediaciones de la Universidad del Valle,  Cali, específicamente, en la entrada de dicha institución educativa -Avenida Pasoancho-. Como consecuencia de ello, debió intervenir el escuadrón antidisturbios de la Policía Nacional -ESMAD-, con el fin de retomar el control de la zona, lo que produjo un enfrentamiento entre los manifestantes y la Fuerza Pública.

Tales enfrentamientos se agudizaron al caer la tarde, en momentos en que los policiales ingresaron a la institución educativa y se dirigieron hacia donde los estudiantes tenían instalado un campamento y procedieron a agredir y a detener a las personas que se encontraban asentadas en ese sitio. Lo cual provocó que muchos estudiantes salieran corriendo hacia el interior del campus universitario  perseguidos por varios miembros del ESMAD, instante en el cual se escucharon disparos y se observó la presencia de un estudiante herido, por lo que se llamó a una ambulancia y se trasladó al herido a la Fundación Valle del Lili, a donde llegó sin signos vitales.

Los medios probatorios aportados concuerdan con relación a la forma en que los miembros del ESMAD ingresaron al claustro universitario, pese a que varios de los policías que participaron en los disturbios lo negaron, hecho que, según los estudiantes que estuvieron presentes en los hechos y los informes del Defensor Regional del Pueblo y del Supervisor de Seguridad de la Universidad incrementó la confrontación.

Asimismo, según esos mismos medios probatorios varios de los policiales portaban armas de fuego y las utilizaron para amedrentar a los estudiantes que protestaban. Adicionalmente, se estableció, a partir de los testimonios de varios miembros del ESMAD, que el día de los hechos no se les practicó requisa antes de salir a la operación antidisturbios, de lo cual puede inferirse que alguno o algunos de ellos pudiesen portar armas no autorizadas, máxime cuando los referidos informes de los hechos y varios de los testimonios que obran en el proceso dieron cuenta de esa circunstancia.

Ahora bien, hay plena concordancia en las declaraciones sobre el contexto en el que se hizo uso del arma de fuego por parte de los miembros del ESMAD, pues tanto los informes del Defensor del Pueblo del Valle del Cauca y del Supervisor de Seguridad de la Universidad del Valle, así como los testimonios de los estudiantes antes referidos coinciden en señalar que en momentos en que los policiales ingresaron a la edificación y emprendieron la persecución contra los estudiantes, se escucharon disparos, uno de los cuales terminó con la vida del joven Jhonny Silva Aranguren.

La anterior descripción de los hechos resulta concordante con el informe de balística presentado por el CTI de la Fiscalía General de la Nación, en cuanto concluyó que el disparo que recibió la víctima fue por la parte de atrás de su cabeza y que la víctima se encontraba de pie, mientras que el agresor se encontraba agachado y ubicado hacia la parte posterior izquierda.

Asimismo, los testimonios de los estudiantes Andrés Palomino Tovar y Carlos Andrés Muñoz coincidieron al manifestar que cuando se produjo la persecución a los estudiantes dentro del claustro universitario, uno de los policías se detuvo protegiéndose con su escudo y otro se ubicó detrás suyo apuntando con un arma de fuego hacía los estudiantes, instantes en los cuales cayó herido el joven Jhonny Silva Aranguren.

Agréguese a lo anterior que no resulta razonable asumir que hubieran sido los  propios compañeros de la víctima quienes dispararan contra él y, mucho menos, puede entenderse que tal hipótesis tuviese respaldo probatorio en el proceso, comoquiera que ninguno de los testimonios y demás elementos de juicio dan cuenta de la presencia de armas de fuego distintas a las del ESMAD, amén de que respecto de ese específico punto la demandada simplemente se limitó a expresar tal hipótesis sin que se interesara en demostrarla.    

Igualmente, considera la Sala que no se colige de la prueba recaudada que el hoy occiso se hubiera encontrado ejerciendo acciones violentas o participado del uso de armas no convencionales en contra de los policías, que explicara el uso de fuerza letal en su contra, todo lo cual, impide a la Sala que se pueda llegar a deducir, con algún grado de certeza, que en verdad el hoy occiso hubiera significado peligro para los policiales que lo perseguían.

En este punto, resalta la Sala que del examen detallado de las pruebas allegadas al expediente es posible concluir –y así lo anticipa- que no existe elemento alguno de convicción que permita tener por demostrado que la muerte de la víctima a la que se viene haciendo referencia hubiere obedecido o hubiere sido determinada por razón de su propia y exclusiva culpa y/o por el hecho de un tercero ajeno a la Policía Nacional -ESMAD.

En el mismo sentido, a partir de los testimonios vertidos dentro del proceso penal puede concluirse que durante el desarrollo de los disturbios presentados dentro de las instalaciones de la Universidad del Valle, el señor Germán Eduardo Perdomo sufrió lesiones personales producidas por miembros del ESMAD de la Policía Nacional, con un elemento propio de la actividad de la Policía, tal y como fue  registrado en la historia clínica de urgencias y en el informe técnico de lesiones no fatales realizado por el instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses el 29 de septiembre de 2005, en los cuales se concluyó que su lesión se produjo por el impacto de un “tarro de gas lacrimógeno”.

2.5.2.- La consagración constitucional del derecho de reunión, manifestación pública y a la protesta. Deber de las autoridades de buscar medidas de equilibrio entre el ejercicio de este derecho y el orden público

Frente a este punto, es preciso indicar que el derecho a la reunión y manifestación pública se encuentra consagrado en el artículo 37 constitucional, que indica que “[t]oda parte del pueblo puede reunirse y manifestarse pública y pacíficamente. Sólo la ley podrá establecer de manera expresa los casos en los cuales se podrá limitar el ejercicio de este derecho”.

En consecuencia, resulta claro que la Carta Política contiene un marco de protección amplio frente a la posibilidad que tienen las personas de reunirse y manifestarse públicamente, puesto que se entiende que el disenso hace parte del sistema democrático y, por ende, debe ser garantizado su ejercicio pleno.

En cuanto a las limitaciones que resultan adecuadas frente a los derechos en cuestión, la Corte Constitucional ha entendido que se encuentran dirigidas a evitar que se concreten amenazas graves e inminentes a los derechos de las demás personas, pero que tales circunstancias deben estar adecuadamente probadas puesto que no es posible establecer una sinonimia entre manifestación pública y turbación del orden público. Así ha discurrido esa Corporació:

“Esta norma, a diferencia del artículo 46 de la Constitución de 1886 que sólo consagraba el derecho de reunión, incorpora el derecho de manifestación, garantizando en ambos casos su ejercicio público y pacífico, y estatuye que sólo la ley podrá señalar expresamente los casos en los cuales puede limitarse el ejercicio de este derecho. El derecho a reunirse y manifestarse pública y pacíficamente, ha sido reconocido por esta Corporación como una de las varias manifestaciones que tiene la libertad de expresión (artículo 20, CP). Dentro de un régimen jurídico pluralista que privilegia la participación democrática y que además garantiza el ejercicio de otros derechos de rango constitucional como la libertad de locomoción (art. 24, CP) y los derechos de asociación (artículo 38, CP) y participación en los asuntos públicos (artículos 2 y 40, CP), la protesta social tiene como función democrática llamar la atención de las autoridades y de la opinión pública sobre una problemática específica y sobre las necesidades que ciertos sectores, en general minoritarios, para que sean tenidos en cuenta por las autoridades.

Por lo demás, la Constitución Política garantiza el derecho a reunirse y manifestarse públicamente tanto en una dimensión estática (reunión) como dinámica (movilización), de forma individual como colectiva, y sin discriminación alguna, pues así se deriva de la expresión “toda parte del pueblo”. Todo ello, sin otra condición distinta, a que sea pacífico, o sea, sin violencia, armas ni alteraciones graves del orden público. Esto significa que sólo la protesta pacífica goza de protección constitucional. Así, aun reconociendo la tensión que surge entre el ejercicio del derecho de reunión y manifestación pública y pacífica y el mantenimiento del orden público, no puede el legislador desbordar los principios de razonabilidad y proporcionalidad al hacer uso del margen de configuración o establecer restricciones cuya vaguedad conduzca a impedir tal derecho. (…” (subrayas adicionales).

En forma semejante, la Sección Tercera del Consejo de Estado se ha pronunciado en el sentido de indicar que el solo hecho de hacer parte de una protesta ciudadana no representa la trasgresión al ordenamiento jurídico, puesto que los habitantes tienen derecho a expresar su disenso frente a las medidas que adopten las autoridades estatales. Así lo precisó la Sección en anterior oportunidad:

“Para el ad quem resulta incontrovertible que la demandante Nelly Gómez Cano fue herida cuando formaba parte del grupo de protesta campesina, pero es lo cierto que no se probó que ella hubiese realizado alguna conducta antijurídica...

“…Para casos como el presente la Sala recuerda que en un régimen democrático es normal que los ciudadanos exterioricen sus inconformidades desfilando, protestando, gritando, etc. La democracia, como lo recuerda Norberto Bobbio, se funda no sobre el consenso, sino sobre el disenso. Solo allí donde éste es libre de manifestarse, es real, y solo allí donde es real, el sistema puede considerarse, con todo derecho, como democrático. Por ello se enseña que existe una relación necesaria entre democracia y disenso.

La anterior verdad demanda que la autoridad policiva esté preparada para mantener el orden pero siempre respetando los derechos más caros a la persona humana, entre ellos el de su dignidad y el espacio de libertad que requiere la protesta misma. Por ello se enseña hoy que respecto de los derechos del hombre el problema grave de nuestro tiempo no es el de fundamentarlos sino el de protegerlos”.   

De igual manera, esta Corporación ha sostenido que los operativos que realice la Fuerza Pública en aras de mantener el orden público deben tener en cuenta que los agentes del orden se encuentran entrenados y equipados apropiadamente para afrontar este tipo de circunstancias y, por lo tanto, se debe evitar el uso de medidas desproporcionadas e imprudentes, de manera que se garantice –en la medida de lo posible- el ejercicio del derecho de manifestación y protesta pacífic. Así lo explicó la Sección en caso similar al que hoy corresponde decidir, en el cual, un grupo de estudiantes universitarios, en medio de una marcha de protesta, obstruyó el paso vehicular por una vía pública. Se dijo entonces:

“Realmente ninguna duda se presenta sobre la falla del servicio de la Policía Nacional como generadora de su responsabilidad administrativa en el fallecimiento trágico del estudiante Tomás Herrera Cantillo. Los miembros de esa institución armada procedieron abiertamente en forma contraria a los más elementales principios de legalidad, humanidad, prudencia y disciplina profesional.

“No era con una agresión armada como tenían que organizar y permitir el uso de la vía pública ocupada por los estudiantes que protestaban alguna medida oficial que afectaba los intereses de la comunidad. El uso de las armas de fuego era innecesario para cumplir su cometido, ni siquiera eran agredidos con arma de ese tipo. De otra parte, olvidaron los uniformados que conforme al artículo 29 del Decreto 1355 de 1970 'sólo cuando sea estrictamente necesario, la Policía puede emplear la fuerza para impedir la perturbación del orden público y para restablecerlo...'.

“Esta, por lo demás, ha constituido una constante posición de la Sala al exigirle a la fuerza pública la máxima prudencia y mesura en la utilización de la fuerza, y con mayor razón en el uso de las armas a las que sólo en condiciones extremas y plenamente justificadas pueden acudir, para en esa forma dar cumplimiento a la obligación de salvaguardar la vida de los ciudadanos y el orden social.

“Si los policías portaban cascos, escudos protectores y hasta armas de fuego, a más de estar preparados profesionalmente para este tipo de actuaciones, y si los estudiantes en ningún momento dispararon contra los agentes oficiales, resulta inexplicable el desproporcionado, ilegítimo y violento comportamiento asumido por éstos frente a los alumnos de la Universidad.

Por otra parte, considera la Sala que la Policía Nacional, conforme lo dispone el artículo 218 Superior, tiene como objetivo primordial el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas, de donde le es permitido para el cumplimiento de ese fin, el uso de “diversos medios legítimos para prevenir y conjurar las alteraciones del orden público, dentro de los que se comprende el uso legítimo y proporcionado de la fuerza cuando a ello haya luga.

En efecto, el artículo 124 del Decreto 1355 de 1970 (Código Nacional de Policía) disponía que “a la policía le corresponde de manera especial prevenir los atentados contra la integridad de los bienes de uso público”. En consecuencia, las autoridades estaban en el deber de conjurar la toma de la vía pública en inmediaciones de la Universidad del Valle y retomar el orden público, alterado por la adopción de una vía de hecho, siempre teniendo en cuenta el imperativo de respetar y proteger la vida, la dignidad y seguridad de todas las personas.

Al respecto, los artículos  y 3 del Código de Conducta para funcionarios encargados de hacer cumplir la ley de Asamblea General de las Naciones Unida establece que en el desarrollo de operaciones de dispersión de manifestaciones deben observarse los principios de legalidad, necesidad, proporcionalidad y precaución.

Frente a dichos principios el Comité Internacional de la Cruz Roja, en el manual denominado “Violencia y uso de la fuerza”, señala como contenido esencial de estos principios de uso de la fuerza que 1) “su acción debe perseguir un objetivo legítimo (es decir, lícito)”, 2) su acción debe ser necesaria para alcanzar un objetivo legítimo (es decir, no se dispone de una medida menos restrictiva que alcanzaría el mismo objetivo), 3) “toda restricción de derechos debe ser proporcional al objetivo legítimo que se persigue” y 4) “se deben tomar todas las precauciones necesarias para evitar el uso excesivo de la fuerza, así como poner en peligro o lesionar a personas ajenas a la situación; además, las autoridades deben adoptar todas las medidas posibles para reducir al mínimo los dañoshttps://www.icrc.org/spa/resources/documents/publication/p0943.htm –se ha resaltado-.

Ahora bien, para el caso sub examine, forzoso resulta concluir para la Sala que el actuar de los policiales, pese a estar precedido de un fin legítimo -como era evitar que los estudiantes bloquearan la vía  pública, vía que, de conformidad con la prueba atrás transcrita, habían obstruido los manifestantes-, según se colige de las pruebas aportadas, desconoció en el operativo los principios de precaución y proporcionalidad para evitar que se ocasionaran daños a los manifestantes, y se optó por ingresar a la Universidad y proceder a capturarlos de forma violenta, haciendo uso indiscriminado de gases lacrimógenos y objetos contundentes, además de armas de fuego de las que -se comprobó- algunos policiales hicieron uso, circunstancia ésta, -la del uso indebido de armas de fuego por parte de los policiales- que causó la muerte del joven Jhonny Silva Aranguren.

Considera la Sala que el despliegue de fuerza realizado por el ESMAD de la Policía Nacional fue excesivo, injusto y, por lo mismo, antijurídico, pues, al hacerlo en la forma como se ha visto ocurrió, produjo la muerte violenta de un estudiante y la lesión a otra persona, respecto de los cuales -se insiste- no se probó que hubieran ofrecido peligro alguno para los uniformados, ni se llegó a establecer en el proceso que se hubieran enfrentado a los uniformados de manera tal que se hiciera necesario el uso de la fuerza en los niveles en que se dio.

2.5.2.- No hubo una investigación penal seria e imparcial en relación con las circunstancias y responsables de la muerte del joven Jhonny Silva Aranguren.

  

En cuanto al proceso penal adelantado por los hechos que dieron origen a la presente acción, la Sala debe apartarse del criterio que dio punto final a esa investigación y lo hace por fuerza de lo que el análisis y valoración de lo que los diferentes medios probatorios allegados a este proceso indican, aunado al criterio reiterado por la jurisprudencia de esta Corporación, según el cual la sentencia penal no genera efectos de cosa juzgada respecto del proceso contencioso administrativo de responsabilidad patrimonial de la Administración Públic.

La Sala registra con preocupación que la Justicia Ordinaria hubiera precluído la investigación contra los miembros del ESMAD por el homicidio del joven Jhonny Silva Aranguren, dado que las circunstancias que antecedieron a su muerte no fueron esclarecidas en lo absoluto, pese a que bien pudieron haber configurado una ejecución sumaria o arbitraria, lo que implicaría una grave violación a los Derechos Humanos, que de no ser investigada y juzgada por el Estado, podrá ser eventualmente objeto de conocimiento de la justicia internacional.  

En relación con este punto, preocupa profundamente a la Sala el hecho de que, a pesar de que los testimonios de los estudiantes que hicieron especial énfasis en la comisión de la muerte del referido estudiante por parte de miembros del ESMAD, la Fiscalía Primera Delegada Ante el Tribunal Superior de Cali, sin profundizar en el análisis de tales medios probatorios, hubiera decidido precluir la investigación por el delito de homicidio y, posteriormente, el Juzgado Primero Municipal de Cali remitido la investigación a la justicia penal militar.  

Resalta la Sala que la muerte del estudiante Jhonny Silva Aranguren, causada por la conducta deliberada de miembros del ESMAD, que accionaron sus armas de fuego directamente en contra los manifestantes, no puede considerarse como un delito típicamente militar, ni como un delito común adaptado a la función militar, pues constituye una vulneración grave de derechos humanos y, por ende, excluida del conocimiento de la Justicia Penal Militar, la cual es una excepción en los Estados constitucionales, democráticos y de derech.

En consecuencia, los daños provenientes de estas conductas reprochables deben ser conocidos, juzgados y reparados por la jurisdicción ordinaria, antes de someter a las víctimas de violaciones graves de derechos humanos a la fatigosa carga de reclamar una condena en los tribunales internacionales, amén de que dicha circunstancia deja mal librada a la administración de justicia colombiana y la muestra ante la comunidad internacional como una instancia carente de eficacia e idoneidad y de legitimidad social.   

Conclusión: Con fundamento en los referidos hechos indicadores y teniendo en cuenta los requisitos y elementos de la prueba o razonamiento indiciario que se dejaron esbozados, forzoso resulta concluir para la Sala que en el caso concreto se configuró una grave falla en el servicio imputable a la Policía Nacional, comoquiera que las circunstancias que rodearon la muerte del joven Jhonny Silva Aranguren y las lesiones del señor Germán Eduardo Perdomo Abello ponen de presente un actuar abiertamente irregular del ejercicio de la fuerza policial, dado que, según se acreditó, miembros del ESMAD dispararon de forma intencional y deliberada en contra de la humanidad de los manifestantes, lo cual resulta desde todo punto de vista arbitrario y antijurídico, pues con dicha acción se ultimó a un estudiante que, no se halla demostrado, que ofreciera peligro alguno para el grupo de policiales que ocasionaron su muerte, amén de que ese lamentable hecho no ha sido debidamente investigado y juzgado por las autoridades judiciales competentes.

Por consiguiente, se hace imperiosa la confirmar la sentencia de primera instancia en cuanto declaró la responsabilidad patrimonial del Ministerio de Defensa - Policía Nacional, pero con fundamento en las razones esgrimidas en la presente providencia.  

2.6. Reparación integral de los daños antijurídicos

2.6.1. Perjuicios morales

Acerca de los daños causados por la muerte de una persona, resulta necesario precisar que con la simple acreditación de la relación de parentesco mediante los respectivos registros civiles de nacimiento, se presume que los parientes cercanos de una víctima fatal han sufrido un perjuicio de orden moral; en efecto, la acreditación de tal circunstancia, para eventos de perjuicios morales reclamados por abuelos, padres, hijos, hermanos y nietos, cuando alguno de estos hubiere fallecido o sufrido una lesión, a partir del contenido del artículo 42 de la Carta Polític y de las máximas de la experiencia, resulta posible inferir que el peticionario ha sufrido el perjuicio por cuya reparación demanda.

Agréguese a lo anterior que resulta apenas natural y evidente que los seres humanos sientan desolación, depresión, zozobra, miedo y otras afecciones cuando se produce la muerte de un ser querido de forma violenta, tal como se acreditó en el presente caso, producto del exceso policial; asimismo, la tasación de tal perjuicio, de carácter extrapatrimonial, dada su especial naturaleza, no puede ser sino compensatoria, razón por lo cual, corresponde al juzgador, con fundamento en su prudente juicio, establecer, en la situación concreta, el valor que corresponda, para cuyo propósito debe tenerse en cuenta la naturaleza y gravedad de la aflicción y de sus secuelas, todo ello de conformidad con lo que se encuentre demostrado en el proceso y lo que la experiencia humana indique.

Teniendo en cuenta que la valoración de dichos perjuicios debe ser hecha por el juzgador, en cada caso concreto, según su prudente juicio, en el presente asunto se considera que la muerte del joven Jhonny Silva Aranguren en las circunstancias descritas en la presente sentencia, evidencian el profundo padecimiento moral de sus familiares, todo lo cual permite inferir una mayor afectación moral por lo escabroso del suceso, circunstancia ésta que impone modificar la sentencia de primera instancia y lleva a la Sala al reconocimiento de una indemnización equivalente al valor de doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de la ejecutoria de esta providencia, en favor de los señores Eneried Aranguren Mejía Bernal y Wilman Silva Betancurt; asimismo, en favor de Jenny Silva Aranguren, se le reconocerá el valor correspondiente a 100 SMLMV a la fecha de ejecutoria de la presente sentencia, montos que de acuerdo con la sentencia de unificación del 28 de agosto de 201–– resulta procedente en casos de violaciones graves a derechos humanos.

Ciertamente, en dicha providencia se indicó que, en tales eventos de violaciones graves a derechos humanos, podrá otorgarse una indemnización mayor de los 100 SMLMV, cuando existan circunstancias debidamente probadas que permitan inferir una mayor intensidad y gravedad del daño moral, sin que en tales casos el monto total de la indemnización pueda superar el triple de los montos indemnizatorios.

De otra parte, se advierte que obran en original y copia auténtica los respectivos registros civiles nacimiento de los demandantes, los cuales dan cuenta de la relación de parentesco existente entre el señor Jhonny Silva Aranguren y quienes acudieron al proceso en calidad de sus padres y herman.

Por otra parte, respecto del señor Germán Perdomo Abello, tal como se demostró en el proceso, resultó herido por un gas lacrimógeno que le significó quince días de incapacidad médico laboral, tal y como lo certificó el Instituto Nacional de Medicina Legal, todo lo cual le produjo, sin duda, una afección moral que debe ser indemnizada. En efecto, resulta comprensible que una persona que haya sido lesionada de la forma en que quedó acreditada en el proceso y, en consecuencia, que haya visto en riesgo su vida y su integridad y, además, que hubiere sufrido una incapacidad, se sienta moralmente afectad, razón por la cual se le reconocerá el valor correspondiente a 50 SMLMV a la fecha de ejecutoria de la presente sentencia.

2.6.2. Indemnización de perjuicios por violación a bienes o intereses constitucional y convencionalmente amparados.   

En primer lugar, debe precisarse que si bien en la demanda se solicitó la suma de por concepto de indemnización por “daño a la vida de relación” pidieron el reconocimiento de 1.000 SMLMV a favor de los padres y hermana de la víctima directa, lo cierto es que dicho rubro indemnizatorio será analizado bajo el concepto de perjuicios por violación a bienes o intereses constitucional y convencionalmente amparados, de acuerdo con lo establecido en la sentencia de unificación jurisprudencial de la Sala Plena de esta Sección del Consejo de Estad.

Ahora bien, como se dejó establecido en el capítulo precedente de esta sentencia, la muerte violenta del señor Jhonny Silva Aranguren, significó la afectación grave, múltiple y continua de los derechos humanos de los demandantes (vida, dignidad e integridad personal), razón por la cual, la Sala, en aplicación del principio de reparación integral, y en lo consagrado en el artículo 16 de la ley 446 de 1998, decretará unas medidas de carácter pecuniario -indemnización- y no pecuniario, para resarcir o restablecer los bienes constitucionales afectados con ocasión de la falla del servicio que produjo el daño que originó la presente acción, teniendo en cuenta que debe ceder el fundamento procesal del principio de congruencia o, incluso, de la “no reformatio in pejus”, ante la primacía del principio sustancial de la “restitutio in integrum”.  

Sobre el principio de reparación integral frente a las reglas procesales, la jurisprudencia de esta Sección ha precisado lo siguiente:

“… En torno a los alcances del principio de reparación integral en su aplicación judicial se pueden extraer las siguientes conclusiones: i) prevalece sobre otros principios, específicamente sobre aquellos de tipo procesal como el de congruencia, sin que ello suponga una alteración al principio constitucional al debido proceso; ii) si se trata de apelante único, el principio de la no reformatio in pejus debe ceder ante la reparación integral. En otros términos, el juez de segunda instancia puede hacer más gravosa la situación del apelante único condenado en la primera instancia, en los procesos de violación a derechos humanos, iii) el fundamento de esta serie de conclusiones se encuentra en el artículo 93 de la Carta Política Colombiana que establece la prevalencia de los convenios, tratados y protocolos relativos a derechos humanos en el orden jurídico interno, lo cual significa que integran el bloque de constitucionalidad, y iv) en asuntos en los cuales se juzgue la responsabilidad del Estado, derivada de la violación a los derechos humanos, es imperativo en primera medida, por parte del funcionario judicial, garantizar la restitutio in integrum del daño y, en caso de que ésta se torne imposible, decretar las medidas pecuniarias y no pecuniarias que sean necesarias para reversar los efectos del daño. (Subrayas adicionales).  

Así las cosas, ante la imposibilidad de garantizar la restitutio in integrum del daño, dado que la víctima directa resultó muerta como consecuencia de la referida grave falla del servicio en las circunstancias antes descritas, el juez de lo contencioso administrativo, atendiendo las particularidades de este caso en concreto, decretará las medidas pecuniarias y no pecuniarias necesarias para la consecución de la reparación integral del dañ.

De acuerdo con lo anterior y teniendo en cuenta la gravedad de la afectación de derechos humanos (vida e integridad), se hace necesario decretar medidas pecuniarias y no pecuniarias para reparar los derechos de las víctimas como consecuencia de la muerte del señor Jhonny Silva Aranguren, por lo cual, se impone la necesidad de reconocer una indemnización equivalente a 100 SMLMV a favor de sus padres y 50 SMLMV a favor de su hermana; asimismo, por este mismo concepto se reconocerá la suma de 50 SMLMV a favor de Germán Eduardo Perdomo Abello. Lo anterior en estricto apego a lo dispuesto en la sentencia de unificación jurisprudencial de la Sala Plena de esta Sección del Consejo de Estad.

2.6.3. Medidas de reparación integral no pecuniarias

Tal y como se consideró anteriormente, una violación grave a derechos humanos -como la que se presentó en el sub examine-, trasciende la esfera individual y subjetiva del titular de tales derechos, razón por la cual es preciso disponer, además de las medidas indemnizatorias, otras acciones adicionales de protección, dirigidas a mejorar la prestación del servicio estatal respectivo, dado que tales medidas contienen un plano axiológico u objetivo que está dirigido o encaminado a impedir que dichas transgresiones se vuelvan a producir.

En el caso concreto, según se probó, el joven Jhonny Silva Aranguren fue ultimado por miembros del ESMAD de la Policía Nacional en medio de una protesta estudiantil, todo lo cual devino en una grave violación de Derechos Humanos, lo cual afectó, de manera substancial, la dimensión objetiva de tales derechos, razón por la cual en la parte resolutiva del fallo se dispondrá la adopción de las siguientes medidas:

i) Como medida de no repetició, se dispondrá que en el término de dos (2) meses contados a partir de la ejecutoria de esta sentencia, el Ministerio de Defensa Nacional -Policía Nacional- deberá implementar en los escuadrones del ESMAD que operan en todo el país, un curso de formación integral en garantía y protección de Derechos Humanos de las personas que ejercen el derecho de reunión, manifestación pública y protesta, ello con el fin de prevenir la comisión de hechos como los que dieron origen a la presente acción.

ii) Habida cuenta que la presente sentencia hace parte de la reparación integral a las víctimas, se ordenará a la entidad demandada Nación – Ministerio de Defensa - Policía Nacional que establezca un link con un encabezado apropiado en el que se pueda acceder al contenido magnético de esta providencia. La entidad demandada, en el término de dos (2) meses contados a partir de la ejecutoria de este fallo, subirá a su página web el archivo que contenga esta decisión y mantendrá el acceso al público del respectivo vínculo durante un período de seis (6) meses que se contarán desde la fecha en que se realice la respectiva carga de la información en la página web de esa institución.  

iii) Oficiar a la Fiscalía General de la Nación, para que, sin perjuicio de su autonomía institucional, estudie la posibilidad de reabrir las respectivas investigaciones dirigidas a esclarecer la responsabilidad penal y los presuntos responsables de los hechos ocurridos el día 25 de septiembre de 2005, en la Universidad del Valle, en los cuales resultó muerto el joven Jhonny Silva Aranguren. La instrucción respectiva deberá comprender, de igual manera, cualquier tipo de responsabilidad derivada de la omisió––.

Para los señalados efectos, por Secretaría de la Corporación, remítase copia auténtica e integral de la presente providencia con destino a la Fiscalía General de la Nación.

De abrirse investigación, los familiares de las víctimas deberán ser citados al proceso, con el fin de que tengan pleno conocimiento sobre la verdad de los hechos ocurridos el día 25 de septiembre de 2005, en la Universidad del Valle, Cali.  

2.6.4. Comoquiera que respecto de la decisión que denegó el reconocimiento de indemnización por perjuicios materiales no se formuló impugnación alguna por la parte actora -pues únicamente solicitó que se incrementaran por los que fueron  reconocidos-, la Sala se abstendrá de pronunciarse al respecto.

2.7. Costas

Comoquiera que para el momento en que se profiere este fallo, el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 indica que sólo hay lugar a la imposición de costas cuando alguna de las partes haya actuado temerariamente y, debido a que ninguna procedió de esa forma en el sub lite, no habrá lugar a su imposición.  

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

FALLA

PRIMERO: MODIFICAR la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca el 15 de diciembre de 2014, la cual quedará así:

1.- Declárase administrativamente responsable a la Nación - Ministerio de Defensa -Policía Nacional-, por la muerte del joven Jhonny Silva Aranguren y por las lesiones causadas a Germán Eduardo Perdomo Abello, en hechos ocurridos en las circunstancias a que se refieren los autos.

2.- Condénase a la Nación - Ministerio de Defensa -Policía Nacional-, a pagar a favor de los demandantes las siguientes sumas de dinero:

2.1. Perjuicios morales:

Para los señores Eneried Aranguren Mejía Bernal y Wilman Silva Betancurt, se les reconocerá la suma de 200 SMLMV a la fecha de ejecutoria de esta sentencia, para cada uno.

A favor de Jenny Silva Aranguren, se le reconocerá el valor correspondiente a 100 SMLMV a la fecha de ejecutoria de la presente sentencia.

A favor de Germán Perdomo Abello, se le reconocerá el valor correspondiente a 50 SMLMV a la fecha de ejecutoria de la presente sentencia.  

2.2. por concepto de perjuicios por violación a bienes o intereses constitucional y convencionalmente amparados:

Para los señores Eneried Aranguren Mejía Bernal y Wilman Silva Betancurt, se les reconocerá la suma de 100 SMLMV a la fecha de ejecutoria de esta sentencia, para cada uno.  

A favor de Jenny Silva Aranguren, se le reconocerá el valor correspondiente a 50 SMLMV a la fecha de ejecutoria de la presente sentencia.

A favor de Germán Perdomo Abello, se le reconocerá el valor correspondiente a 50 SMLMV a la fecha de ejecutoria de la presente sentencia.  

3. Como medidas de reparación integral se ordena a la Nación - Ministerio de Defensa -Policía Nacional-, a adoptar las siguientes medidas de naturaleza no pecuniaria:

3.1. Como medida de no repetición, se dispondrá que en el término de dos (2) meses contados a partir de la ejecutoria de esta sentencia, el Ministerio de Defensa Nacional -Policía Nacional- deberá implementar en los escuadrones del ESMAD que operan en todo el país, un curso de formación integral en garantía y protección de Derechos Humanos de las personas que ejercen el derecho de reunión, manifestación pública y protesta, ello con el fin de prevenir la comisión de hechos como los que dieron origen a la presente acción.

3.2. La entidad demandada Nación – Ministerio de Defensa - Policía Nacional deberá establecer un link con un encabezado apropiado en el que se pueda acceder al contenido magnético de esta providencia. La entidad demandada, en el término de dos (2) meses contados a partir de la ejecutoria de este fallo, subirá a su página web el archivo que contenga esta decisión y mantendrá el acceso al público del respectivo vínculo durante un período de seis (6) meses que se contarán desde la fecha en que se realice la respectiva carga de la información en la página web de esa institución.  

3.3. Oficiar a la Fiscalía General de la Nación, para que, sin perjuicio de su autonomía institucional, estudie la posibilidad de reabrir las respectivas investigaciones dirigidas a esclarecer la responsabilidad penal y los presuntos responsables de los hechos ocurridos el día 25 de septiembre de 2005, en la Universidad del Valle, en los cuales resultó muerto el joven Jhonny Silva Aranguren. La instrucción respectiva deberá comprender, de igual manera, cualquier tipo de responsabilidad derivada de la omisión.

Para los señalados efectos, por Secretaría de la Corporación, remítase copia auténtica e integral de la presente providencia con destino a la Fiscalía General de la Nación.

De abrirse investigación, los familiares de las víctimas deberán ser citados al proceso, con el fin de que tengan pleno conocimiento sobre la verdad de los hechos ocurridos el día 25 de septiembre de 2005, en la Universidad del Valle, Cali.  

SEGUNDO: DENEGAR las demás pretensiones de la demanda.

TERCERO: CÚMPLASE lo dispuesto en esta providencia, en los términos establecidos en los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo.

CUARTO: Sin condena en costas.

QUINTO: Ejecutoriada esta providencia, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen para su cumplimiento; expídanse a la parte actora las copias auténticas con las constancias de las que trata el artículo 115 del Código de Procedimiento Civil.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, CÚMPLASE Y PUBLÍQUESE

HERNÁN ANDRADE RINCÓN                    MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA

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