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PLANTA DE TRATAMIENTO DE AGUAS RESIDUALES - Vertimentos en ríos Tulúa y Morales vulneran derechos colectivos a la salubridad y seguridad públicas / MUNICIPIO DE TULUA - Inexistencia de planta de tratamiento de aguas residuales: contaminación de los ríos Tulúa y Morales
En el anterior contexto fáctico y probatorio, es claro para la Sala que en el presente asunto existe la alegada vulneración del derecho colectivo al goce de un ambiente sano, causada por el vertimiento de aguas residuales sin ningún tipo de tratamiento al cauce de los ríos Tulúa y Morales, por parte de la empresa CENTRO AGUAS, encargada por virtud de un contrato de arrendamiento con inversión de la financiación, operación, administración, mantenimiento y prestación de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado, y sus actividades complementarias, así como la rehabilitación, optimización, construcción, expansión y reposición de los sistemas existentes. Frente a esa situación, que se repite es conocida por las partes, es evidente que le corresponde a los entes involucrados, inclusive a la empresa CENTRO AGUAS E.S.P., adoptar las medidas de prevención y reparación necesarias para preservar el medio ambiente y los recursos naturales. Para la Sala ciertamente no es válida la justificación aducida en el escrito de impugnación, por cuanto no existe evidencia alguna que determine que para evitar los focos de contaminación advertidos en la diligencia de inspección judicial necesariamente debe haberse construido previamente la planta de tratamiento de aguas residuales, pues, tal como se señaló en el testimonio citado, existen otras alternativas (mantenimiento de colectores de aguas servidas, siembra de barreras naturales y aumento de los caudales de los ríos), a través de las cuales se puede controlar o mitigar el impacto ambiental generado por los vertimientos de aguas residuales. Tales medidas, en criterio de la Sala, deben ser adoptadas tanto por la empresa CENTRO AGUAS E.S.P. como por el municipio de Tulúa, en atención al deber contractual que le asiste a la primera de controlar la contaminación de los recursos hídricos, y al deber legal de la entidad territorial demandada de ejecutar obras o proyectos de descontaminación de corrientes o depósitos de agua afectados por vertimientos del municipio (art. 65 num. 9 de la Ley 99 de 1993), cuyo cumplimiento tampoco se ha demostrado en este proceso. En este aspecto debe puntualizarse que el a quo, contrario a lo sostenido en la impugnación sí hizo referencia a la responsabilidad del municipio de Tulúa y de la CVC, señalando al respecto que en el marco de sus competencias dichas entidades han celebrado convenios administrativos para la construcción de dos plantas de tratamiento de aguas residuales. No obstante lo anterior, en consideración a lo antes señalado, dado que las actuaciones hasta ahora desplegadas no son suficientes, como medida efectiva de protección del derecho a gozar de un medio ambiente sano, debió el Tribunal ordenar a la entidad territorial demandada que, con la asesoría de la CVC, y en coordinación con la empresa CENTRO AGUAS E.S.P., realice las actuaciones administrativas necesarias y adopte las medidas técnicas alternativas que sean conducentes para prevenir, mitigar y controlar el impacto ambiental causado por el vertimiento de aguas residuales en los sectores antes mencionados de los ríos Tulúa y Morales, mientras se ejecutan los convenios celebrados para la construcción de las plantas de tratamiento de aguas residuales.
INCENTIVO - Valor mínimo; responsabilidad solidaria
}De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 34 de la Ley 472 de 1998, la sentencia que acoja las pretensiones de la demanda, deberá fijar el monto del incentivo económico a favor del actor, el cual a términos del artículo 39 ibídem, será entre diez (10) y ciento cincuenta (150) salarios mínimos mensuales. En ese orden, es claro para la Sala que el numeral 3º de la parte resolutiva del fallo apelado deber ser modificado, por cuanto desconoce lo señalado en la última de las disposiciones citadas y, por lo tanto, se señalará que el valor del incentivo económico a favor del actor será de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes, el cual se estima ajustado teniendo en cuenta la actividad desplegada por la parte demandante en el proceso, la importancia del derecho objeto de protección y su trascendencia en la comunidad, y la oportunidad de su intervención para obtener el amparo del mismo, criterios éstos que conforme a la sentencia C-459 de 2004 son los que debe ponderar el juez al momento de fijar dicho reconocimiento.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA
Bogotá, D. C., dieciséis (16) de noviembre de dos mil seis (2006)
Radicación número: 76001-23-31-000-2004-00020-01(AP)
Actor: EDWARD JARAMILLO ARENAS
Demandado: SOCIEDAD CENTRO AGUAS S.A. E.S.P.
Referencia: Acción Popular
Se deciden los recursos de apelación interpuestos por CENTRO AGUAS S.A. – E.S.P. y el actor en contra de la sentencia de 4 de febrero de 2005 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante la cual se ampararon los derechos colectivos invocados en la demanda.
I.- LA DEMANDA
1. Las pretensiones
El 19 de enero de 2004, el ciudadano Edward Jaramillo Arenas, promovió demanda en ejercicio de la acción popular contra la sociedad CENTRO AGUAS S.A. E.S.P., en defensa de los derechos e intereses colectivos relacionados con el goce a un ambiente sano, la seguridad y salubridad pública, el acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública, y el acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna, con el fin de que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca adopte las siguientes disposiciones:
«PRIMERO: Que se ordene a la empresa CENTRO AGUAS S.A. E.S.P. actual prestadora del servicio de alcantarillado la adecuación de un sistema de alcantarillado que evite el vertimiento directo de aguas negras a los ríos Tulúa y Morales durante su paso por el perímetro urbano de la ciudad de Tulúa (Valle).
SEGUNDO: Se fije el incentivo de que trata el Art. 39 de la ley 472 de 1998» (fl. 11 de este cuaderno – mayúsculas sostenidas del texto original).
2. Los hechos:
Como sustento fáctico de la acción se exponen, en síntesis, los siguientes:
1.- El servicio de alcantarillado en el municipio de Tulúa es prestado por la Empresa CENTRO AGUAS S.A. E.S.P.
2.- El sistema de alcantarillado de Tulúa aunque recoge las aguas de los domicilios no posee los colectores necesarios para que aquellas sean llevadas a una planta de tratamiento adecuada, también inexistente, razón por la cual la empresa demandada vierte las aguas negras y lluvias directamente a los ríos Tulúa y Morales que atraviesan el municipio.
3.- Con esta conducta se están afectando los derechos colectivos de los habitantes de los Barrios Los Manguitos, Entre Ríos, El Bosque y Portales del Río, entre otros, ya que con dichos vertimientos se generan plagas de zancudos y malos olores.
4.- La mencionada situación ha sido denunciada por los líderes de la comunidad desde hace más de dos años, sin que hasta la fecha se haya adoptado ninguna solución al respecto.
II.- LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
1.- CENTRO AGUAS S.A. Empresa de Servicios Públicos Domiciliarios de Acueducto y Alcantarillado, actuando a través de apoderado judicial, contestó la demanda oponiéndose a la prosperidad de sus pretensiones, aduciendo las siguientes razones de defensa:
1.- Afirmó que suscribió un convenio con EMTULÚA E.S.P. el 10 de octubre de 2000 mediante el cual tomó en arrendamiento los sistemas de acueducto y alcantarillado del municipio de Tulúa, propiedad de aquella, con el objeto de asumir en forma temporal la financiación, operación, administración, mantenimiento y prestación de los mencionados servicios públicos, para de esta manera brindar mayor eficiencia, optimización, eficacia y continuidad en la prestación de los mismos.
2.- Agregó que, en virtud del mencionado contrato, se comprometió a realizar las obras de alcantarillado que recogerían las aguas residuales que actualmente se arrojan a los ríos Tulúa y Morales; que a la fecha se han realizado las siguientes obras: colector del margen izquierdo del río Morales y proyecto saneamiento sector Los Maguitos donde se encuentra el colector tramo final El Retiro, obras que están encaminadas a sanear el río Morales; que para la vigencia del año 2004 se ha proyectado la construcción de unos tramos del colector margen izquierdo del río Tulúa y las demás obras requeridas para recoger la totalidad de las aguas residuales que se descargan hoy en día a tales ríos, las cuales están programadas para ser iniciadas en el año 2005, de acuerdo a la reformulación del Plan de Obras e Inversiones; que por lo anterior, es claro que la empresa sí tiene dispuesto un plan de obras encaminadas a recoger y transportar por fuera del perímetro urbano de la ciudad los vertimientos de aguas residuales; y que con los mecanismos existentes, que constituyen una alternativa técnica a la obra pedida por el actor, ha sido posible la continuidad en la prestación del servicio de alcantarillado, lográndose así mismo no producir gran deterioro ambiental.
3.- Puntualizó que en razón al contrato núm. 017 de 2000 la empresa se obligó al mantenimiento de los colectores existentes, que son los que recogen las aguas negras de la municipalidad, pero que al no existir la planta de tratamiento de las aguas vertidas, obra que corresponde realizar al municipio de Tulúa, ella se expulsa al cauce de los citados ríos.
4.- Advirtió que aun en el evento de que le correspondiera realizar la obra solicitada, debe tenerse en cuenta que por la disponibilidad presupuestal la empresa no estría en la capacidad técnica y económica para llevarla a cabo; afirmó, en ese orden, que las condiciones económicas del contrato impiden el desarrollo de una obra que no estuvo contemplada en él.
5.- Precisó que el adelantamiento de la construcción de la Planta de Tratamiento de Aguas Residuales corresponde al municipio de Tulúa, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 311 de la C.P. y 3.5 de la Ley 136 de 1994, ya que la obligación de la empresa se circunscribe solamente al mantenimiento de las redes secundarias y colectores principales, más no al tratamiento de aguas residuales.
6.- Señaló, así mismo, que a la Corporación Autónoma del Valle del Cauca, en cumplimiento de las funciones establecidas en la Ley 99 de 1993, le corresponde realizar las gestiones pertinentes para mitigar el impacto ambiental que presuntamente se está causando con el vertimiento de aguas residuales a los ríos Tulúa y Morales.
7.- Concluyó que no le corresponde realizar la obra solicitada en la demanda, “resultando legítimo, jurídicamente aceptable e inevitable arrojar las aguas vertidas a los citados ríos”.
2.- La Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca, llamada al proceso mediante auto de 11 de febrero de 2004 en calidad de presunto responsable de la vulneración de los derechos colectivos invocados en la demanda, dio contestación a ésta para oponerse a sus pretensiones, en los siguientes términos:
1.- Señaló que carece de legitimación por pasiva en este asunto, toda vez que la prestación eficiente del servicio público de alcantarillado es un deber de los municipios - quienes deben solicitar a los departamentos el apoyo técnico, financiero y administrativo que requieran - y que también le compete a éstos la descontaminación de las fuentes naturales de agua cuando a ellas se descargan los vertimientos de los municipios, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 99 de 1993; por lo tanto, a su juicio, no se le puede endilgar a la CVC omisión o negligencia alguna que conlleve a la vulneración de los derechos invocados por el actor.
2.- Precisó que no obstante lo anterior, la CVC ha realizado actuaciones dirigidas a garantizar a la comunidad el goce de un ambiente sano, consistentes en la suscripción de convenios interadministrativos con el municipio de Tulúa y Acuavalle S.A. E.S.P. para la descontaminación de las fuentes naturales de aguas:
- Convenio Interadminsitrativo número 150 de 23 de diciembre de 2003 por valor de $897.153.477.oo para la construcción de la Planta de Tratamiento de aguas residuales en el corregimiento de Agua Clara que beneficiará a una población de aproximadamente 16.426 habitantes y evitará descargas al Río Morales.
- Convenio Interadministrativo número 207 de 31 de diciembre de 2003, por valor de $5.967.420.000.oo para la construcción de la Planta de Tratamiento de aguas residuales del municipio de Tulúa, que beneficiará a una población aproximada de 180.000 habitantes y evitará descargas a los Ríos Tulúa y Morales.
3.- El municipio de Tulúa, igualmente fue vinculado al proceso mediante el auto de 11 de febrero de 2004 en calidad de posible responsable, y dio contestación a la demanda para oponerse a sus pretensiones, con apoyo en la siguiente argumentación:
1.- Indicó que desde hace dos años viene gestionado la construcción de la planta de tratamiento de aguas residuales para el manejo de los problemas de contaminación de los Ríos Tulúa, Morales y afluentes, por medio de los convenios interadministrativos números 201 de 20 de diciembre de 2002 y 207 de 31 de diciembre de 2003, suscritos con la C.V.C y Acuavalle.
2.- Precisó que es necesario que CENTRO AGUAS S.A. canalice las aguas negras y las envíe a un colector, y que una vez realizados estos trabajos si se puede construir la Planta de Tratamiento de Aguas Residuales (PTAR) que se solicita en la demanda.
3.- Afirmó que el actor carece de legitimación en la causa, toda vez que no hay ninguna queja de la comunidad supuestamente afectada, como tampoco un poder que lo faculte a aquel como representante de la misma, y porque en el lugar donde éste reside no hay vertimientos de aguas negras, pues dista mucho del sitio por donde pasan los ríos Tulúa y Morales.
III.- LA AUDIENCIA DE PACTO DE CUMPLIMIENTO
Atendiendo a lo establecido en el artículo 27 de la Ley 472 de 1998, el Despacho sustanciador convocó a las partes a audiencia de pacto de cumplimiento para el 18 de mayo de 2004, la cual se declaró fallida debido a que no se logró una formula de acuerdo entre las partes.
IV.- LOS ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
1.- La parte actora:
Reiteró los argumentos expresados en la demanda, y señaló que de la inspección judicial practicada se advierte con claridad que es cierto el vertimiento de aguas residuales al cauce de los ríos Tulúa y Morales.
Agregó, respecto al contrato para la construcción de la Planta de Tratamiento de Aguas Residuales, que lo mismo no es cierto, teniendo en cuenta lo manifestado en el oficio de 19 de julio de 2004 de la C.V.C., en el que se informó a la Secretaría del Tribunal que: « ... en esta oficina de gestión ambiental territorial, no reposa documento alguno relacionado con obras o proyectos tendientes a la recuperación y mitigación del deterioro ambiental de los ríos Tulúa y Morales, por los vertimientos de aguas residuales que sobre ellos se hace».
2.- La parte demandada:
- CENTRO AGUAS S.A. E.S.P.: Reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda y sostuvo que de lo probado en el expediente se deduce que no existe vulneración de los derechos colectivos por parte de esa entidad.
- La Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca y el municipio de Tulúa guardaron silencio en esta etapa del proceso.
V.- LA PROVIDENCIA APELADA
Surtido el trámite de rigor, se profirió la sentencia apelada, en la cual el a quo amparó el derecho e interés colectivo al goce de un ambiente sano, ordenando en consecuencia a la empresa CENTRO AGUAS S.A. E.S.P. que adecue el servicio de alcantarillado para evitar los focos de contaminación que se han formado en la carrera 29 entre calles 31 y 32 Barrio Victoria, en la Carrera 28 entre calles 3ª y 4ª Barrio Portales del Río, margen izquierda del Río Morales, sitio denominado Los Manguitos frente al Barrio El Maizal, y margen derecha Urbanización La Villa, disponiendo que las obras necesarias deberán planearse e iniciarse en un término que no exceda de 60 días.
Así mismo, reconoció al demandante un incentivo económico en la suma de tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Señaló que la existencia de vertimientos directos de aguas residuales y lluvias a los ríos Tulúa y Morales en los sectores correspondientes a la margen izquierda del río Tulúa, calles 31 y 32 con carrera 29, constituye un hecho permanente que amenaza el derecho a gozar de un ambiente sano.
Precisó que la inspección judicial practicada en el proceso es demostrativa que el vertimiento de aguas negras ha provocado el problema ambiental denunciado en la demanda, el cual ha sido tratado y debatido por las autoridades demandadas, dentro de la órbita de sus competencias, tal como lo acreditan los elementos de prueba aportados al proceso (convenios y programas interadministrativos).
Destacó que, no obstante, en este momento el vertimiento directo de aguas negras a los ríos produce focos de contaminación en los sectores a que se refiere la inspección judicial, y que contribuye a dicha anomalía el mal funcionamiento de los colectores existentes y la falta de otros que faciliten el curso de las aguas.
Afirmó que las soluciones a esa problemática están a cargo de la empresa prestadora de servicios públicos domiciliaros Centro Aguas, ente que de conformidad con los compromisos adquiridos en el contrato celebrado con el municipio deberá tomar las medidas conducentes y oportunas con el fin de proteger el derecho de gozar de un ambiente sano.
VI.- LOS RECURSOS
1.- El actor
Solicitó que fuera modificado el numeral tercero de la sentencia impugnada en lo referente a la cuantía del incentivo económico reconocido en su favor, toda vez que éste de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 472 de 1998 podrá ser entre 10 y 150 salarios mínimos legales mensuales vigentes, sin que pueda ser inferior a dichos montos.
2.- La Empresa CENTRO AGUAS S.A. E.S.P.:
Inconforme con la decisión del Tribunal, el apoderado de CENTRO AGUAS S.A. E.S.P. la apeló con el fin de que sea revocada, con fundamento en las siguientes razones:
Aduce que de las pruebas obrantes en el proceso se tiene que la solución técnica para salvaguardar los intereses de la comunidad solo podría darse a través de la construcción de una planta de tratamiento de aguas residuales, obra que le compete a las entidades públicas demandas, toda vez que el único deber de CENTRO AGUAS es el transporte de las aguas lluvias y residuales hasta el cauce de los ríos Tulúa y Morales bajo el estricto cumplimiento de las condiciones técnicas adecuadas para el efecto.
Precisa que si bien se entregó la prestación del servicio público a particulares, lo mismo no supone que para el cumplimiento de los fines establecidos en la Constitución Política, bien por razones de técnica o de excelencia en la prestación del servicio, las entidades estatales asuman ocasionalmente responsabilidades que complementan la labor de las empresas privadas a quienes se ha delgado dicha prestación.
Afirma que las Empresas Municipales de Tulúa, antes de la celebración del contrato con CENTROAGUAS, mediante un estudio de consultoría efectuado en el año de 1996 diseñó de manera minuciosa un plan de desarrollo del sistema de alcantarillado, el cual se extenderá hasta el año 2015, plan éste que contempló la definición de colectores marginales que deben realizarse sobre las dos riberas, con el propósito fundamental de conducir todas las aguas residuales generadas en desarrollo de la prestación del servicio de alcantarillado a un solo punto, previamente señalado, a partir del cual construirá la respectiva planta, que está a cargo del municipio de Tulúa y de la CVC.
Advierte que terminar con las acciones propuestas por CENTRO AGUAS sin la existencia de la planta de tratamiento desencadenaría una situación inmanejable desde el punto de vista ambiental.
Señala, así mismo, que en la sentencia no se tuvo en cuenta el testimonio del Ingeniero Álvarez Toro, quien declaró acerca de las obras adelantadas por CENTRO AGUAS, sobre el funcionamiento de los colectores, y sobre el hecho de que las pequeñas fallas en éstos encontradas en la inspección judicial ya habían sido superadas.
Insiste en que para terminar con el plan de acueducto y alcantarillado es necesario que se hayan iniciado las obras de la planta de tratamiento, pues, de lo contrario, la buena voluntad de la empresa terminaría por generar un caos ambiental, ya que la finalidad del proyecto consiste en recabar en un solo punto el arrojo de las aguas residuales de la ciudad, y sin haber una logística adecuada para su tratamiento convertiría al sitio determinado en un colapso.
Anota, finalmente, que el Tribunal no señaló las razones por las cuales descartó la responsabilidad en este asunto del municipio de Tulúa y de la CVC.
VII.- CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- El artículo 2º, inciso segundo, de la Ley 472 de 1998, en desarrollo del artículo 88 de la Constitución Política, dispone que las acciones populares se ejercen para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible; y al tenor del artículo 9º ibídem, esas acciones proceden contra toda acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, que hayan violado o amenacen violar los derechos e intereses colectivos.
De acuerdo con lo anterior, se tiene que los supuestos sustanciales para que proceda la acción popular son los siguientes, a saber: a) una acción u omisión de la parte demandada, b) un daño contingente, peligro, amenaza, vulneración o agravio de derechos o intereses colectivos, peligro o amenaza que no es en modo alguno el que proviene de todo riesgo normal de la actividad humana y, c) la relación de causalidad entre la acción u omisión y la señalada afectación de tales derechos e intereses; dichos supuestos deben ser demostrados de manera idónea en el proceso respectivo.
2.- Con el ejercicio de la presente acción se pretende la protección de los derechos e intereses colectivos relacionados con el goce de un ambiente sano, la seguridad y la salubridad públicas, el acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública, y el acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna, los cuales se estiman vulnerados como consecuencia del vertimiento directo de aguas residuales al cauce de los ríos Tulúa y Morales, que atraviesan el municipio de Tulúa, contaminando el medio ambiente y produciendo malos olores y plagas.
En ese contexto, solicita el actor que se ordene a la empresa CENTRO AGUAS S.A. E.S.P. actual prestadora del servicio de alcantarillado, la adecuación de un sistema de alcantarillado que evite el vertimiento directo de aguas negras a los ríos Tulúa y Morales durante su paso por el perímetro urbano de la ciudad de Tulúa (Valle).
3.- El a quo en la sentencia impugnada amparó el derecho colectivo al goce de un ambiente sano, ordenando en consecuencia a la empresa CENTRO AGUAS S.A. E.S.P. que adecue el servicio de alcantarillado para evitar los focos de contaminación que se han formado en la carrera 29 entre calles 31 y 32 Barrio Victoria, en la Carrera 28 entre calles 3ª y 4ª Barrio Portales del Río, margen izquierda del Río Morales, sitio denominado Los Manguitos frente al Barrio El Maizal, y margen derecha Urbanización La Villa, disponiendo que las obras necesarias deberán planearse e iniciarse en un término que no exceda de 60 días.
Así mismo, reconoció al demandante un incentivo económico en la suma de tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Esta sentencia es apelada tanto por el actor como por la empresa CENTRO AGUAS S.A. E.S.P.: el primero, para que se modifique el valor del incentivo económico reconocido en su favor, y se adecue a lo reglado en el artículo 39 de la Ley 472 de 1998; y la segunda, para que se revoque el fallo de primera instancia, puesto que, a su juicio, no le corresponde legalmente en la prestación del servicio de alcantarillado el tratamiento de las aguas residuales.
4.- En orden a resolver lo pertinente, se tiene que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 365 de la Constitución Política, los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado, y es deber de éste asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional. Así mismo, la citada norma preceptúa que los servicios públicos se someterán al régimen jurídico que determine la ley, y que podrán ser prestados por el Estado, directa o indirectamente, por comunidades organizadas, o por particulares, quedando en todo caso en cabeza del Estado la regulación, control y vigilancia de los mismos.
En desarrollo de esa norma constitucional y del artículo 367 ibídem, que dispone que la ley fijará las competencias y responsabilidades relativas a la prestación de los servicios públicos domiciliarios, el legislador expidió la Ley 142 de 1994 “Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones”, la cual es aplicable, entre otros servicios, al de alcantarillado (art. 1º). El servicio público domiciliario de alcantarillado se encuentra definido en el artículo 14.23 ibídem. como la “recolección municipal de residuos, principalmente líquidos, por medio de tuberías y conductos”; dicha ley, también se aplica a las actividades complementarias de transporte, tratamiento y disposición final de tales residuos.
La intervención del Estado en los servicios públicos tiene, entre otros fines, los siguientes, de acuerdo con el artículo 2º de la Ley 142 de 1994: a) garantizar la calidad del bien objeto del servicio público y su disposición final para asegurar el mejoramiento de la calidad de vida de los usuarios; b) la atención básica de las necesidades básicas insatisfechas en materia de agua potable y saneamiento básic; y c) la prestación eficiente.
Por su parte, prevé el artículo 5º de la Ley 142 de 1994 que: “Es competencia de los municipios en relación con los servicios públicos, que ejercerán en los términos de la ley, y de los reglamentos que con sujeción a ella expidan los concejos: 5.1. Asegurar que se presten a sus habitantes, de manera eficiente, los servicios domiciliarios de acueducto, alcantarillado, aseo, energía eléctrica, y telefonía pública básica conmutada, por empresas de servicios públicos de carácter oficial, privado o mixto, o directamente por la administración central del respectivo municipio en los casos previstos en el artículo siguiente”.
5.- De otro lado, conforme a lo dispuesto en los artículos 79 y 80 de la Carta Política, es deber del Estado, por supuesto a través de las distintas entidades que desarrollan sus funciones, proteger la diversidad e integridad del ambiente y prevenir y controlar los factores de deterioro ambiental.
En desarrollo de esos mandatos constitucionales, la Ley 99 de 22 de diciembre de 199
atribuyó funciones específicas a las entidades territoriales en materia ambiental, señalándose en su artículo 65 las que le competen a los municipios, entre éstas, las siguientes:
“...
5. Colaborar con las Corporaciones Autónomas Regionales, en la elaboración de los planes regionales y en la ejecución de programas, proyectos y tareas necesarios para la conservación del medio ambiente y los recursos naturales renovables.
6. Ejercer, a través del alcalde como primera autoridad de policía con el apoyo de la Policía Nacional y en coordinación con las demás entidades del Sistema Nacional Ambiental (SINA), con sujeción a la distribución legal de competencias, funciones de control y vigilancia del medio ambiente y los recursos naturales renovables, con el fin de velar por el cumplimiento de los deberes del Estado y de los particulares en materia ambiental y de proteger el derecho constitucional a un ambiente sano.
...
9. Ejecutar obras o proyectos de descontaminación de corrientes o depósitos de agua afectados por vertimientos del municipio, así como programas de disposición, eliminación y reciclaje de residuos líquidos y sólidos y de control a las emisiones contaminantes del aire.
...”.
Por su parte, en el artículo 31 de la citada ley se asignaron, entre otras, las siguientes funciones a las Corporaciones Autónomas Regionales:
“...
2. Ejercer la función de máxima autoridad ambiental en el área de su jurisdicción, de acuerdo con las normas de carácter superior y conforme a los criterios y directrices trazadas por el Ministerio del Medio Ambiente;
...
6. Celebrar contratos y convenios con las entidades territoriales, otras entidades públicas y privadas y con las entidades sin ánimo de lucro cuyo objeto sea la defensa y protección del medio ambiente y los recursos naturales renovables, con el fin de ejecutar de mejor manera alguna o algunas de sus funciones, cuando no correspondan al ejercicio de funciones administrativas;
...
12. Ejercer las funciones de evaluación, control y seguimiento ambiental de los usos del agua, el suelo, el aire y los demás recursos naturales renovables, lo cual comprenderá el vertimiento, emisión o incorporación de sustancias o residuos líquidos, sólidos y gaseosos, a las aguas a cualquiera de sus formas, al aire o a los suelos, así como los vertimientos o emisiones que puedan causar daño o poner en peligro el normal desarrollo sostenible de los recursos naturales renovables o impedir u obstaculizar su empleo para otros usos. Estas funciones comprenden la expedición de las respectivas licencias ambientales, permisos, concesiones, autorizaciones y salvoconductos;
...
17. Imponer y ejecutar a prevención y sin perjuicio de las competencias atribuidas por la ley a otras autoridades, las medidas de policía y las sanciones previstas en la ley, en caso de violación a las normas de protección ambiental y de manejo de recursos naturales renovables y exigir, con sujeción a las regulaciones pertinentes, la reparación de los daños causados;
18. Ordenar y establecer las normas y directrices para el manejo de las cuencas hidrográficas ubicadas dentro del área de su jurisdicción, conforme a las disposiciones superiores y a las políticas nacionales;
...”.
6.- Pues bien, del examen de los elementos de prueba obrantes en el proceso, se tiene lo siguiente:
- En diligencia de inspección judicial practicada el 26 de julio de 2004 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Tulúa (Valle), comisionado para tal efecto por el Tribunal, se constató, entre otros aspectos lo siguiente:
“... se continúa la diligencia en el colector ubicado en la Carrera 29 entre calles 31 y 32 Barrio Victoria, margen derecha del Río Tulúa y en la margen izquierda se encuentra la Industria Harineras de Tulúa, este colector no tiene recorrido para llegar al Río, desemboca directamente en él y se observa que tiene dos salidas de aguas negras, el agua se presenta más turbia y se sentía un olor nauceabundo (sic) aunque no se percibía desde la vía pública, de la orilla de la Vía Pública a la orilla del Río por donde salen las aguas negras hay una distancia de 12,60 metros, de este lugar se vieron salir unos pajaros (sic) llamados chamones o garrapateros. Siguiendo con la diligencia nos trasladamos a la Carrera 28 entre calles 3er (sic) y 4ª. Barrio Portales del Río de Tulúa, en este sitio encontramos dos colectores de aguas residuales uno en servicio y el otro no, el agua supremamente turbia y los olores son insoportables que se sienten desde la vía pública, hay una distancia de 25,80 metros de la vía pública a la salida de las aguas negras, esto está ubicado en la margen izquierda del río ... el último sitio se encuentra sobre el río Morales fue así como nos ubicamos en el sitio denominado los Manguitos frente al Barrio El Maizal eso en la margen izquierda del Río Morales y en la margen derecha la Urbanización La Villa, se encuentra ubicados allí dos colectores, uno grande y otro pequeño, por este se presenta la salida constante de aguas negras, se observa falta de mantenimiento en este colector pues existen piedras fijas que han represado el agua haciéndose un gran charco de color gris oscuro que expide mal olor aunque no tan fuerte a pesar de estar detenida el agua, a su alrededor se observa la presencia de escombros ...” (fl. 4 cdno. contentivo del Despacho Comisorio núm. BG698).
- A la diligencia de inspección judicial se anexó un registro fotográfico, correspondiente a los lugares visitados (fls. 5 a 9).
- En declaración rendida en el proceso el 24 de agosto de 2004 (fls. 168 a 172 cdno. anexo), el Ingeniero Andrés Alberto Álvarez Toro, Director de Planeación y Diseño del Consocio Contelac, firma que tiene a su cargo el desarrollo y ejecución del plan de obras de que trata el contrato núm. 017 de 2000 celebrado entre EMTULUA y CENTRO AGUAS S.A. E.S.P., manifestó, entre otras cosas lo siguiente:
Que en el río Morales existen 6 colectores de aguas servidas, que representan el 30% del total de las descargas del municipio.
Que en el río Tulúa existen 4 colectores de aguas servidas, que representan el 70% de las descargas totales del municipio.
Que el mantenimiento de dichos colectores debe hacerse más o menos cada seis meses, y que con esa periodicidad los realiza CENTROAGUAS.
Que en el sector de la carrera 28 entre calles 3ª y 4ª existe una estructura de descarga con 2 colectores: uno denominado transversal 12 con aguas combinadas, es decir, aguas servidas y aguas lluvias, que representa aproximadamente el 30% del total de las aguas servidas del casco urbano, entre ellas las generadas por la empresa LEVAPAN; y el otro, que es un colector de aguas lluvias exclusivamente, el cual funciona cuando llueve en el municipio.
Que es normal que el agua que por allí sale sea turbia y con olores insoportables, y que ello se acrecienta cuando llegan las aguas de LEVAPAN y cuando el caudal del río se encuentra disminuido significativamente.
Que en el sitio denominado Los Manguitos del barrio El Maizal lo que existe es un alivio para las aguas lluvias del colector El Retiro, obra ésta que adelantó CENTRO AGUAS en el último año, eliminando una descarga de aproximadamente 100 litros/segundo de aguas servidas, y que también existe una descarga domiciliaria de un lugar denominado “La Casona”.
Que CENTRO AGUAS retiró y adecuó el colector de ese sector, retirando las piedras que se observaron en la inspección judicial, permitiendo que la acometida domiciliaria que allí descarga llegue libre al río sin producir malos olores.
Que la función de las PTAR es la de remover un porcentaje de la carga orgánica contaminante que llevan las aguas servidas.
Que la única función de un colector de aguas residuales es la de transportar sus aguas de un lugar a otro, pero no cumple ninguna actividad de tratamiento de las mismas.
Que las PTAR son las únicas infraestructuras técnicas que permiten el tratamiento de aguas residuales y aminoran el impacto ambiental, pero que existen acciones como la siembra de barreras naturales y aumentos en los caudales de los ríos que permitan aminorar los olores producidos por las aguas residuales.
Que conoce el Plan de Obras Proyectadas por CENTRO AGUAS para recoger y transportar los vertimientos de aguas residuales por fuera del perímetro urbano de Tulúa, el cual consiste en la construcción de varios colectores de aguas residuales paralelos a los ríos Tulúa y Morales, los cuales recogerán todas las aguas servidas y las concentraran en un sitio fuera del casco urbano, donde el proyecto de la PTAR las transportará hasta su planta y le hará el respectivo tratamiento.
- En oficio núm. 720-05-0393-2004 de 19 de julio de 2004 suscrito por el Jefe de la Oficina de Gestión Ambiental Centro Norte de la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca CVC se informa en esa dependencia no reposa documento alguno relacionado con obras o proyectos tendientes a la recuperación y mitigación del deterioro ambiental de los ríos Tulúa y Morales por los vertimientos de aguas residuales que sobre ellos se hace, pero que no obstante lo anterior se firmaron a finales del año 2003 dos convenios con el objeto de construir la Planta de Tratamiento de Aguas Residuales – PTAR Agua Clara y la Planta de Tratamiento de Aguas Residuales PTAR- Tulúa (fls. 174 y 175 cdno. anexo).
Los citados convenios son los siguientes:
- Convenio Interadminsitrativo número 150 de 23 de diciembre de 2003 por valor de $897.153.477.oo, suscrito entre el municipio de Tulúa y la CVC, para la construcción de la Planta de Tratamiento de aguas residuales en el corregimiento de Agua Clara que beneficiará a una población de aproximadamente 16.426 habitantes y evitará descargas al Río Morales.
- Convenio Interadministrativo número 207 de 31 de diciembre de 2003, por valor de $5.967.420.000.oo, suscrito por el municipio de Tulúa y la CVC, para la construcción de la Planta de Tratamiento de aguas residuales del municipio de Tulúa, que beneficiará a una población aproximada de 180.000 habitantes y evitará descargas a los Ríos Tulúa y Morales.
Copia de estos convenios obra en el proceso a folios 59 a 68 de este cuaderno. Igualmente, en el cuaderno anexo, aparece copia de las Actas números 01 a 07 del comité técnico creado para hacer seguimiento al desarrollo del convenio núm. 207 de 2003 (fls. 9 a 63).
- De otro lado, se tiene que entre la empresa de servicios públicos EMTULUA E.S.P. y CENTRO AGUAS S.A. E.S.P. se celebró el contrato núm. 017 de 2000 de Arrendamiento con Inversión (fls. 65 a 104 cdno. anexo), cuyo objeto consiste en que el arrendatario asume, en forma temporal, por su cuenta y riesgo, la financiación, operación, administración, mantenimiento y prestación de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado, y sus actividades complementarias, así como la rehabilitación, optimización, construcción, expansión y reposición de los sistemas existentes, de conformidad con el régimen jurídico aplicable a ese contrato, la oferta aceptada por EMTULUA y los pliegos de condiciones de la licitación pública 01 de 2000 (cláusula 2).
La duración del contrato es de veinte (20) años contados a partir de la fecha en que inicie su ejecución (cláusula 3).
Dentro de las obligaciones generales del arrendatario se destaca la de cumplir con las normas y reglamentaciones que, en materia ambiental y de protección de los recursos naturales, sean expedidas por las autoridades nacionales y regionales competentes, y tomar las medidas que fueren necesarias para preservar los recursos naturales que deba utilizar, prevenir y controlar la contaminación de las fuentes y recursos, y evitar perjuicios al medio ambiente y a las comunidades (cláusula 11, literal g).
Se incluye como deber del arrendatario en relación con la construcción, operación y mantenimiento de los sistemas, el de elaborar por su cuenta y riesgo todos los diseños generales y de detalle de la infraestructura física, y construir las obras necesarias para prestar los servicios públicos de acueducto y alcantarillado, con sujeción a lo establecido en el contrato y en su anexo técnico-operativo (cláusula 14).
En el anexo núm. 3 del contrato, denominado Plan de Inversiones, Sistema de Alcantarillado, no aparece la construcción de plantas de tratamiento de aguas residuales.
- Finalmente, debe destacarse dentro de las pruebas documentales que militan en el proceso, la copia de distintos contratos de obra pública celebrados por CENTRO AGUAS para la reposición y expansión de distintos tramos de colectores del sistema de alcantarillado, los cuales se encuentran dentro del Plan de Inversiones (108 a 165).
7.- En el anterior contexto fáctico y probatorio, es claro para la Sala que en el presente asunto existe la alegada vulneración del derecho colectivo al goce de un ambiente sano, causada por el vertimiento de aguas residuales sin ningún tipo de tratamiento al cauce de los ríos Tulúa y Morales, por parte de la empresa CENTRO AGUAS, encargada por virtud de un contrato de arrendamiento con inversión de la financiación, operación, administración, mantenimiento y prestación de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado, y sus actividades complementarias, así como la rehabilitación, optimización, construcción, expansión y reposición de los sistemas existentes.
En efecto, la inspección judicial practicada en el proceso es demostrativa plenamente de la afectación al medio ambiente y a los recursos naturales como consecuencia de los vertimientos de aguas residuales en los citados ríos en los sectores objeto de esa diligencia, situación ésta que inclusive es reconocida por las propias entidades demandadas en sus respectivos escritos de contestación de la demanda, en los que no desvirtúan que se esté causando un impacto negativo al medio ambiente; de ello también se da cuenta en el testimonio antes mencionado en estas consideraciones, en el que se afirmó que es normal la turbiedad de las aguas y los olores producidos.
Frente a esa situación, que se repite es conocida por las partes, es evidente que le corresponde a los entes involucrados, inclusive a la empresa CENTRO AGUAS E.S.P., adoptar las medidas de prevención y reparación necesarias para preservar el medio ambiente y los recursos naturales.
En efecto, aunque contractualmente no le corresponde a dicha empresa la construcción de Plantas de Tratamiento de Aguas Residuales, sí le compete a la misma tomar las medidas que fueren necesarias para preservar los recursos naturales que deba utilizar, lo mismo que prevenir y controlar la contaminación de las fuentes y recursos, y evitar perjuicios al medio ambiente, deber éste que claramente está incumpliendo en este caso.
Para la Sala ciertamente no es válida la justificación aducida en el escrito de impugnación, por cuanto no existe evidencia alguna que determine que para evitar los focos de contaminación advertidos en la diligencia de inspección judicial necesariamente debe haberse construido previamente la planta de tratamiento de aguas residuales, pues, tal como se señaló en el testimonio citado, existen otras alternativas, a través de las cuales se puede controlar o mitigar el impacto ambiental generado por los vertimientos de aguas residuales.
Tales medidas, en criterio de la Sala, deben ser adoptadas tanto por la empresa CENTRO AGUAS E.S.P. como por el municipio de Tulúa, en atención al deber contractual que le asiste a la primera de controlar la contaminación de los recursos hídricos, y al deber legal de la entidad territorial demandada de ejecutar obras o proyectos de descontaminación de corrientes o depósitos de agua afectados por vertimientos del municipio (art. 65 num. 9 de la Ley 99 de 1993), cuyo cumplimiento tampoco se ha demostrado en este proceso.
En este aspecto debe puntualizarse que el a quo, contrario a lo sostenido en la impugnación sí hizo referencia a la responsabilidad del municipio de Tulúa y de la CVC, señalando al respecto que en el marco de sus competencias dichas entidades han celebrado convenios administrativos para la construcción de dos plantas de tratamiento de aguas residuales.
No obstante lo anterior, en consideración a lo antes señalado, dado que las actuaciones hasta ahora desplegadas no son suficientes, como medida efectiva de protección del derecho a gozar de un medio ambiente sano, debió el Tribunal ordenar a la entidad territorial demandada que, con la asesoría de la CVC, y en coordinación con la empresa CENTRO AGUAS E.S.P., realice las actuaciones administrativas necesarias y adopte las medidas técnicas alternativas que sean conducentes para prevenir, mitigar y controlar el impacto ambiental causado por el vertimiento de aguas residuales en los sectores antes mencionados de los ríos Tulúa y Morales, mientras se ejecutan los convenios celebrados para la construcción de las plantas de tratamiento de aguas residuales.
Por lo tanto, la Sala modificará el fallo apelado en este sentido.
8.- De otro lado, en cuanto tiene que ver con la impugnación formulada por el demandante, la Sala precisa lo siguiente:
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 34 de la Ley 472 de 1998, la sentencia que acoja las pretensiones de la demanda, deberá fijar el monto del incentivo económico a favor del actor, el cual a términos del artículo 39 ibídem, será entre diez (10) y ciento cincuenta (150) salarios mínimos mensuales.
En ese orden, es claro para la Sala que el numeral 3º de la parte resolutiva del fallo apelado deber ser modificado, por cuanto desconoce lo señalado en la última de las disposiciones citadas y, por lo tanto, se señalará que el valor del incentivo económico a favor del actor será de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes, el cual se estima ajustado teniendo en cuenta la actividad desplegada por la parte demandante en el proceso, la importancia del derecho objeto de protección y su trascendencia en la comunidad, y la oportunidad de su intervención para obtener el amparo del mismo, criterios éstos que conforme a la sentencia C-459 de 2004 son los que debe ponderar el juez al momento de fijar dicho reconocimiento.
Igualmente se modificará el citado numeral, en el sentido de precisar que el monto del incentivo debe ser pagado conjuntamente, y en forma proporcional, por el municipio de Tulúa y la empresa CENTRO AGUAS E.S.P., como quiera que con sus acciones y omisiones han vulnerado el derecho e interés colectivo objeto de protección.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
F A L L A:
PRIMERO: MODIFÍCASE el numeral 1º de la parte resolutiva de la sentencia, en el sentido de ordenar al municipio de Tulúa y a la Empresa CENTRO AGUAS S.A. E.S.P. que, coordinadamente, y con la asesoría de la CVC, en el término de cuatro (4) meses contados a partir de la ejecutoria de esta providencia, realicen las actuaciones administrativas necesarias y adopten las medidas técnicas alternativas que sean conducentes para prevenir, mitigar y controlar el impacto ambiental causado por el vertimiento de aguas residuales en los sectores de los ríos Tulúa y Morales a que se refiere dicho numeral, mientras se ejecutan los convenios celebrados para la construcción de las plantas de tratamiento de aguas residuales.
SEGUNDO: MODIFÍCASE el numeral 3º de la parte resolutiva del fallo apelado, en el sentido de señalar que el monto del incentivo reconocido a favor de la parte actora es el equivalente a diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes, y que el pago del mismo corresponde conjuntamente, en forma proporcional, al municipio de Tulúa y a la Empresa CENTRO AGUAS S.A. E.S.P., de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: En lo demás, CONFÍRMASE el fallo apelado.
Notifíquese y cúmplase
La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en reunión celebrada el 16 de noviembre de 2006.
GABRIEL E. MENDOZA MARTELO CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE
Presidente
RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA MARTHA SOFÍA SANZ TOBÓN