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ACCIÓN  DE REPARACIÓN DIRECTA / PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD – Enriquecimiento ilícito de particulares / PRECLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN PENAL / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Configurada

El señor Edinson Guzmán García fue vinculado a un proceso penal por el delito de enriquecimiento ilícito de particulares; el 23 de noviembre de 1998 fue privado de la libertad, en providencia del 29 de octubre de 1999 se ordenó la preclusión de la investigación penal en su contra por encontrarse que este no cometió el delito que se le imputaba, y el 17 de febrero de 2000 recobró su libertad (...) Para la Sala es claro, de acuerdo con el contenido de la resolución de preclusión, que las pruebas recaudadas en la actuación penal no ofrecían certeza sobre la participación del entonces sindicado en los hechos, esto es, no se logró demostrar que el señor Edinson Guzmán García cometió el delito que se le imputó, lo que equivale a señalar que el esfuerzo probatorio de la Fiscalía en ese sentido había sido insuficiente para desvirtuar su presunción de inocencia. Como en el presente caso se presentó una imputación penal a Edinson Guzmán García que finalizó con el archivo de la investigación adelantada en su contra, debido a que no cometió el delito que se le endilgó; y la parte demandada no demostró que la privación de la libertad hubiera ocurrido como consecuencia de la culpa exclusiva de la víctima, pues no se observó una conducta determinante en la producción del daño, por parte del procesado, que pueda ser catalogada como dolosa o gravemente culposa, la Sala concluye que en el presente caso se tienen los presupuestos necesarios para atribuirle responsabilidad a las entidades demandadas, en consideración a que sus actuaciones fueron causantes del daño.

ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE EN CASOS DE PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RÉGIMEN OBJETIVO - Aplicación

[C]abe precisar que antes de la entrada en vigencia de la Ley 270 de 1996, el fundamento legal de la responsabilidad a cargo del Estado por daños causados por la privación injusta de la libertad, estaba constituido por el contenido del artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 (...) La Sala ha considerado que si bien el artículo 68 de la Ley 270 de 1996 se refiere a la responsabilidad patrimonial del Estado en los eventos en los cuales la actuación de cualquiera de sus ramas u órganos hubiera sido "abiertamente arbitraria", dicha disposición no excluye la aplicación directa del artículo 90 de la Constitución para derivar el derecho a la reparación cuando los daños provienen de una actuación legítima del Estado, adelantada en ejercicio de la actividad judicial, pero que causa daños antijurídicos a las personas, en tanto estos no tengan el deber jurídico de soportarlos, como sucede con todos aquéllos daños que sufren las personas que son privadas de la libertad durante una investigación penal, a pesar de no haber cometido ningún hecho punible. Por consiguiente, el caso objeto de estudio de privación injusta de la libertad implica una responsabilidad de carácter objetivo, en la que no es necesaria la demostración de un error cometido por la autoridad judicial; al afectado le basta probar que le fue impuesta una medida que infirió en la privación de su libertad durante el proceso penal que finalizó con decisión absolutoria, para imputarle responsabilidad extracontractual en cabeza del Estado y exigir el cumplimiento de la obligación de indemnizar los perjuicios sufridos. Bajo esa óptica, deberán analizarse los presupuestos para que pueda declararse responsabilidad en contra de la entidad demandada en el sub lite. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, cita sentencia de 6 abril de 2011, Exp. 21653.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 68 / DECRETO 2700 DE 1991 – ARTÍCULO 414.

PERJUICIOS MORALES EN CASOS DE PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Tasación / LIQUIDACIÓN DE PERJUICIOS MATERIALES / LUCRO CESANTE

La Sección Tercera del Consejo de Estado dispuso, en sentencia proferida el 28 de agosto de 2014, las reglas para determinar el monto de los perjuicios morales causados como consecuencia de la privación injusta de la libertad, tasados en salarios mínimos mensuales vigentes, a partir de cinco niveles que se configuran teniendo en cuenta el parentesco o la cercanía afectiva existente entre la víctima directa y aquellos que acuden a la justicia en calidad de perjudicados, y el término de duración de la privación de la libertad (...) En atención a lo anterior y teniendo en cuenta que Edinson Guzmán García estuvo privado de la libertad por un lapso de 15,06 meses, le corresponde a él y a su núcleo familiar en primer grado de consanguinidad, la suma equivalente a 90 salarios mínimos legales mensuales vigentes, y a sus hermanos, por encontrarse en el segundo grado de consanguinidad, la suma correspondiente a 45 salarios mínimos legales mensuales vigentes (...) En la sentencia de primera instancia se concedió por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, la suma de (...), atendiendo al salario que devengaba el señor Guzmán en el momento de ser privado de la libertad, y el tiempo que estuvo recluido. Como se indicó anteriormente, este valor solo será actualizado a la fecha de la presente sentencia.

NOTA DE RELATORÍA: Providencia con aclaración de voto del magistrado Guillermo Sánchez Luque.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS

Bogotá D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 76001-23-31-000-2002-00413-01(43688)

Actor: EDINSON GUZMÁN GARCÍA Y OTROS

Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

Tema: Daño especial

Subtema 1: Privación injusta de la libertad

Subtema 2: Delito común. El sindicado no lo cometió.

Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada[1] contra la sentencia proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda.

SÍNTESIS DEL CASO

El señor Edinson Guzmán García fue vinculado a un proceso penal por el delito de enriquecimiento ilícito de particulares; el 23 de noviembre de 1998 fue privado de la libertad, en providencia del 29 de octubre de 1999 se ordenó la preclusión de la investigación penal en su contra por encontrarse que este no cometió el delito que se le imputaba, y el 17 de febrero de 2000 recobró su libertad.

ANTECEDENTES

2.1. La demanda.

Edinson Guzmán García, actuando en nombre propio y de sus hijos menores Michael y Edinson Estiven Idrobo Guzmán; Cecilia Idrobo Astudillo; Álvaro Guzmán Ortíz, actuando en nombre propio y de su hijo menor Yirson Guzmán García; Luz Mary García de Guzmán, Gloria Edith, Arley y Álvaro Guzmán García,  presentaron el 15 de febrero de 2002[2], ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación – Consejo Superior de la Judicatura – Director Ejecutivo de la Administración Judicial y Nación - Fiscalía General de la Nación, con el propósito de que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas:

"2.1. PERJUICIOS MORALES: Que se reconozca por perjuicios morales la suma equivalente en dinero a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de presentación de la demanda, para cada uno de los demandantes:

2.2. PERJUICIOS MATERIALES A TITULO (sic) DE LUCRO CESANTE: La suma de CINCUENTA MILLONES DE PESOS ($25.000.000.oo) (sic) MCTE., a favor de CECILIA HIDROBO (sic) ASTUDILLO.

3. POR INTERESES.

Se deba a cada uno de los demandantes, o a quien o quienes sus derechos representaren al momento del fallo, los que se generen a partir de la fecha de ejecutoria de la sentencia.

De conformidad en lo dispuesto en el artículo 1653 del Código Civil, todo pago se imputará primero a intereses.

Se pagarán intereses comerciales y/o moratorios desde la fecha de la ejecutoria de la sentencia hasta la verificación del pago total.

4. CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA.

La NACION (sic) CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – DIRECTOR EJECUTIVO ADMINISTRACIÓN (sic) JUDICIAL – FISCALIA (sic) GENERAL DE LA NACION (sic), dará cumplimiento a la Sentencia, de conformidad con los artículos 173 (sic), 177, 178 y concordantes del C.C.A".

La parte demandante sostuvo, como fundamento de hecho de sus pretensiones, que el señor Edinson Guzmán García fue vinculado a la investigación penal adelantada por la Fiscalía Delegada Ley 30 de Bogotá, por aparecer 2 cuentas corrientes a su nombre, en las que aparentemente se manejaban dineros provenientes del narcotráfico. Posteriormente, se le resolvió la situación jurídica y se ordenó detención preventiva por la presunta comisión del delito de enriquecimiento ilícito de particulares, sin que existieran pruebas de que su patrimonio había aumentado injustificadamente.

Una vez resuelta la situación jurídica del encartado, la Fiscalía advirtió que no existía certeza de que las firmas de la apertura de las cuentas fueran del señor Guzmán, y por tal razón, de manera oficiosa se decretó una prueba grafológica y dactiloscópica, cuyos resultados arrojaron que la firma y huella no correspondían a las del sindicado.

El señor Edinson Guzmán García estuvo privado de la libertad desde el 23 de noviembre de 1998 hasta el 17 de febrero de 2000, cuando se ordenó su libertad.

2.2. Trámite procesal relevante

Admitida la demanda mediante auto del 26 de abril de 2002[3], se ordenó notificar a las entidades demandadas y al agente del Ministerio Público.

A través de memorial allegado el 30 de abril de 2003[5], la parte actora formuló reforma de la demanda, en la que modificó los acápites correspondientes a hechos, adicionando el valor del salario que devengaba el actor para la época de su privación, y los perjuicios materiales de la siguiente forma:

2.2. PERJUICIOS MATERIALES A TÍTULO DE LUCRO CESANTE: La suma de SIETE MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS VEINTE PESOS ($7.566.720) MCTE. a favor de EDINSON GUZMÁN GARCÍA. Correspondientes al dinero dejado de percibir por sueldos durante el tiempo que estuvo privado de su libertad y por lo cual perdió su trabajo como supervisor de cargue y descargue de hornos en la ladrillera Las Américas, por cuenta del contratista RAÚL VIVAS RAMÍREZ".

Mediante providencia del 12 de mayo de 2003[6], se admitió la adición de la demanda.

La Nación – Fiscalía General de la Nación-, contestó la demanda con escrito presentado el 5 de mayo de 2003[7] y se opuso a las pretensiones de la misma. Argumentó que la medida de aseguramiento se encontró con pleno respaldo legal porque en el momento de calificar el mérito del sumario hubo suficientes pruebas para proferir resolución de acusación y al mismo tiempo imponer medida de aseguramiento de detención preventiva, por tanto no se podía afirmar que el actor fue privado injustamente de su libertad. Propuso como excepción la falta de determinación, prueba y tasación del perjuicio e ineptitud sustantiva de la demanda por no determinar con precisión el hecho atribuible a la Fiscalía.

En la contestación de la demanda, presentada el 5 de mayo de 2003[8],  la Nación – Rama Judicial manifestó que no era competente para examinar el contenido jurídico de las decisiones adoptadas por la Jurisdicción Penal, y que el señor Guzmán estaba en la obligación de soportar la investigación seguida en su contra.

Por medio de auto del 13 de febrero de 2004[9], se abrió el proceso a pruebas, por providencia del 23 de marzo de 2010[10], se convocó las partes a audiencia de conciliación, la cual se llevó a cabo el 24 de agosto de 2010[11], y culminó con constancia de no conciliación[12], en atención a que la parte demandante no se hizo presente en la diligencia; posteriormente, en auto del 25 de agosto de 2010[13] se ordenó correr traslado a las partes para alegar de conclusión, etapa procesal aprovechada por las partes, quienes reiteraron los argumentos expuesto con la demanda y la contestación de la misma.

2.3. La sentencia apelada

Surtido el trámite de rigor, y practicadas las pruebas decretadas el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca dictó, el 10 de junio de 2011[15], fallo de primera instancia, en el que decidió:

"1. DECLARASE (sic) a la FISCALIA (sic) GENERAL DE LA NACIÓN administrativamente responsable de los perjuicios ocasionados por la privación injusta de la libertad de que fue objeto el señor ERNESTO GARCÍA ZAPATA (sic).

2. Como consecuencia de la declaración anterior, CONDÉNASE a la FISCALIA (sic) GENERAL DE LA NACIÓN, a pagar por concepto de perjuicios materiales las siguientes sumas de dinero:

2.1 Perjuicios materiales:

Al señor EDINSON GUZMÁN GARCÍA, se le reconocerán Doce millones ciento sesenta y cuatro mil trescientos veintisiete pesos ($12'164.327,00) Mc/te (sic).-

2.2 Perjuicios morales:

a) Al señor EDINSON GUZMÁN GARCÍA, se le reconocerán 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

b) Al señor EDINSON GUZMÁN GARCÍA en representación de los menores MICHAEL GUZMAN (sic) IDROBO y EDINSON ESTIVEN GUZMAN (sic) IDROBO, se le reconocerán 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada uno de ellos.

c) A los señores LUZ MARY GARCÍA DE GUZMÁN y ALVARO (sic) GUZMÁN ORTIZ (sic) en calidad de padres se les reconocerá 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada uno de ellos.

d) Al señor ALVARO (sic) GUZMÁM (sic) ORTIZ (sic) en representación de YIRSON GUZMÁN GARCÍA se le reconocerá 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes, por ser el último hermano de la víctima.

e) A los señores ALVARO (sic) GUZMÁN GARCÍA, ARLEY GUZMÁN GARCÍA, GLORIA EDITH GUZMÁN GARCÍA, en su condición de hermanos de la víctima se les reconocerá 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada uno de ellos.

f) A la señora CECILIA IDROBO ASTUDILLO, en su calidad de tercero damnificado, se le reconocerán 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

3. Negar las demás pretensiones de la demanda.

(...)".

Para arribar a esta conclusión, el Tribunal partió de la base de definir como problema jurídico puesto a su consideración, el siguiente:

"El caso puesto a consideración de la Sala impone un estudio de la responsabilidad de la Administración, por privación injusta de la libertad, en aquellos eventos diversos a los contemplados en el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal y a la aplicación del in dubio pro reo, casos en los que el acusado es absuelto por cualquier otra causa".

Frente al caso concreto, consideró que el actor fue absuelto porque no cometió el delito por el que se le privó de la libertad; por tanto, su privación constituyó un daño antijurídico, bajo el título objetivo de imputación.

La sentencia de primera instancia fue notificada mediante edicto fijado en lugar público de la Secretaría del Tribunal el 29 de agosto de 2011[16].

2.4. El recurso de apelación

La Nación – Fiscalía General de la Nación interpuso oportunamente, el 4 de octubre de 2011[17], recurso de apelación contra la anterior decisión. Al sustentar la impugnación, argumentó que la privación de la libertad que sufrió el demandante se hizo basada en un indicio grave de responsabilidad, que  no tuvo la connotación de antijurídica, como lo previó el artículo 414 del C.P.P., y en consecuencia el daño que pudo sufrir el sindicado al ordenarse su detención, no tuvo la categoría de antijurídico, por lo que se encontraba en el deber de soportarlo.

De otra parte, cuestionó la tasación de los perjuicios, pues a su juicio, el monto de 100 salarios mínimos era considerado como el tope máximo para los perjuicios morales, y que para ello se requería que la afectación fuera de altísima intensidad, situación que no se verificaba en el caso concreto.

Previo a analizar la admisibilidad del recurso de apelación, el Tribunal fijó fecha para celebrar audiencia de conciliación[18]. Dicha decisión fue objeto de un recurso de súplica interpuesto por la parte demandante, y negado por improcedente en auto del 14 de diciembre de 2011.

El día y hora señalados, se llevó a cabo la audiencia de conciliación, la cual fue declarada fallida[20], en atención a que la parte demandada no compareció. Posteriormente, el recurso fue concedido mediante auto del 27 de febrero de 2012.  

2.5.  Trámite en segunda instancia

Por auto del 18 de abril de 2012[22], se admitió el recurso de apelación; posteriormente, mediante providencia del 16 de mayo de 2012[23], se ordenó correr traslado para alegar de conclusión, etapa procesal aprovechada por la Nación – Fiscalía General de la Nación, en la que reiteró los argumentos del recurso de apelación, y solicitó revocar la sentencia para en su lugar negar las pretensiones de la demanda.

2.6. La conciliación en segunda instancia

Por auto del 9 de diciembre de 2015[24], se citó a las partes a audiencia de conciliación, contando con concepto favorable del Ministerio Público, que propuso una reducción en el reconocimiento de perjuicios, ajustándolos al precedente jurisprudencial de la Corporación.

En la fecha señalada, las partes acudieron a la audiencia, manifestando no tener ánimo conciliatorio, y por tal razón se declaró fallida la diligencia[25].

No advirtiéndose causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado se procede a desatar la alzada, previas las siguientes:

V. CONSIDERACIONES

3.1.  Sobre los presupuestos materiales de la Sentencia de mérito

La Sala es competente para resolver el presente caso iniciado en ejercicio de la acción de reparación directa, en razón a la naturaleza del asunto. La Ley 270 de 1996 desarrolló la responsabilidad del Estado en los eventos de error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad, y determinó la competencia para conocer de tales asuntos en primera instancia en cabeza de los Tribunales Administrativos, y en segunda instancia en el Consejo de Estado, sin que sea relevante lo relacionado con la cuantía[26].

La acción de reparación directa estaba vigente al momento de presentación de la demanda, pues la providencia contentiva de la decisión absolutoria a favor del señor Edinson Guzmán García, es de fecha 29 de octubre de 1999, pero contra la providencia, fueron interpuestos recursos de reposición y en subsidio de apelación[27]; luego, mediante providencias del 10 y 21 de diciembre de 1999 se decidió no reponer la decisión censurada, y se concedieron los recursos de apelación.

Posteriormente, en oficio número SEAUN – 153 del 21 de enero de 2000, la Secretaría Judicial II de la Fiscalía da cumplimiento a lo ordenado en las resoluciones de fecha 10 y 21 de diciembre, remitiendo el proceso penal seguido contra el aquí demandante y otros para que se surtan los recursos de apelación y el grado jurisdiccional de consulta contra uno de los numerales de la resolución del 29 de octubre de 1999. En el mencionado oficio, se informa que el señor Edinson Guzmán García se encuentra recluido en la Cárcel del Distrito Judicial de Villahermosa.

Finalmente, se aprecia constancia de fecha 17 de febrero de 2000[29] en la que se da cumplimiento a lo dispuesto por un Fiscal Delegado ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá el 11 de febrero de 2000, se firma acta compromisoria y el señor Edinson Guzmán es dejado en libertad.

Como se observa, la demanda que dio origen a este proceso es de fecha 15 de febrero de 2002, luego, entre aquella y esta no transcurrió un lapso superior a dos (2) años.

El señor Edinson Guzmán García es la víctima directa de la privación de la libertad que dio origen a este proceso,  es el padre de Michael y Edinson Estiven Guzmán Idrobo; hijo de Luz Mary García de Guzmán y Álvaro Guzmán y hermano de Yirson, Álvaro, Arley y Gloria Edith Guzmán García, según dan cuenta los registros civiles de nacimiento[30].

Así las cosas, puesto que "el registro civil de nacimiento constituye el documento idóneo para acreditar de manera idónea, eficaz y suficiente la relación de parentesco con los progenitores de una persona, comoquiera que la información consignada en dicho documento público ha sido previamente suministrada por las personas autorizadas y con el procedimiento establecido para tal efecto"[31]; y es criterio reiterado y pacífico en esta Corporación, que la acreditación del parentesco constituye un indicio para la configuración del daño moral en los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad y primero civil, se concluye que la privación de la libertad que sufrió Edinson Guzmán García ha obrado como causa de un grave dolor en sus familiares y que por tanto, tanto aquel, como estos, se encuentran legitimados para la causa, por activa.

Para el caso de la señora Cecilia Idrobo Astudillo, a quien se le reconoció la calidad de tercera damnificada, al no haber acreditado la calidad de compañera permanente del señor Edinson Guzmán Gómez, se observa que obra a folio 9 del cuaderno 1, declaración extra proceso en la que el señor Guzmán manifiesta haber vivido en unión marital de hecho y bajo el mismo techo con la señora Idrobo Astudillo por espacio de 12 años, y de cuya relación existen dos hijos; si bien es cierto que este documento por sí mismo no acredita la calidad que alega, también lo es, que analizado en conjunto con otros medios probatorios, permite inferir que efectivamente existía una convivencia entre estos, como pasa a exponerse:

Se tiene que Edinson Estiven y Michael Guzmán Idrobo, cuyos registros civiles de nacimiento reposan a folios 11 y 12 del cuaderno 1, figuran como hijos del señor Edinson Guzmán García y Cecilia Idrobo Astudillo. Lo anterior supone una relación estable entre los señores Idrobo y Guzmán. Por lo anterior, la señora Cecilia deberá ser reconocida dentro del proceso como la compañera permanente de la víctima.

En lo que concierne a las demandadas, no obstante la solidez que presenta la postura de la Sala acerca de la exclusión de la falta de legitimación en la causa del ámbito de las excepciones de fondo en cuanto se trata de una condición anterior y necesaria para dictar sentencia de mérito favorable al demandante o al demandado[32], considera pertinente que su análisis en el presente caso se lleve a efecto dentro del acápite atinente al estudio de la imputación, dada la conexidad que existe entre las actuaciones adelantadas por los organismos demandados y su relación mediata o inmediata con el daño.

3.2. Sobre la prueba de los hechos

A partir de la preceptiva del artículo 90 de la Constitución, dos son los elementos constitutivos de la responsabilidad de la administración, a saber, que haya un daño antijurídico y que éste sea imputable a una acción u omisión de una autoridad pública.

La parte demandante, dentro del relato que ofrece en el libelo introductorio como sustento fáctico de sus pretensiones, hace relación a estos dos elementos, para presentar, de un lado, el daño sufrido, su extensión, intensidad y modalidades, y de otro, las actuaciones u omisiones que endilga a las demandadas y en cuya virtud les imputa la responsabilidad que pide sea declarada en esta sentencia. En torno a estos dos elementos gravita la carga probatoria, y por tanto, el estudio de los hechos probados se hará en dos grandes apartes, a saber: hechos relativos al daño y hechos relativos a la imputación.

3.2.1.  Sobre la prueba de los hechos relativos al daño

La parte demandante alegó que el daño, entendido como el atentado material contra una cosa o persona, consistió en la restricción a la libertad que soportó Edinson Guzmán García, así como en la afectación moral y patrimonial que involucró la misma, por causa de la captura, de la detención preventiva, de la resolución acusatoria y de la condena de las que fue víctima directa; y en el agravio que soportaron sus familiares, tanto material como inmaterialmente.

Los hechos en los que concretó la parte actora este daño, pretende acreditarlos de la siguiente manera:

3.2.1.1. La afrenta a la libertad física de Edinson Guzmán García, con los siguientes documentos que allegó la parte actora, como anexos de la demanda:

El 30 de mayo de 1997, la Dirección Nacional de Fiscalías, Unidad Nacional contra el Lavado de Activos, ordenó la apertura de investigación por el presunto punible de prevaricato por omisión. En dicha providencia se ordenó investigar la identidad del señor Guzmán García y su relación con las cuentas del Banco del Estado[33].

El 12 de agosto de 1997, la Dirección Seccional del Cuerpo Técnico de Investigación, Grupo de Investigación de Delitos contra el Estatuto Nacional de Estupefacientes, presentó el informe investigativo, en el que figura el señor Edinson Guzmán García como titular de una cuenta en el Banco del Estado[34].

El 16 de octubre de 1998, la Dirección Regional de Fiscalías, Unidad Piloto Ley 30 de Santafé de Bogotá, dispuso la apertura de la instrucción penal, y ordenó vincular mediante indagatoria la señor Edinson Guzmán García[35].

El 21 de octubre de 1998, la Dirección Seccional de Fiscalías ordenó la captura con el fin de escuchar al aquí demandante en diligencia de indagatoria, y para ello libró la orden de captura número SEAUN – 2249[36] .

El 3 de noviembre de 1998, la Dirección Regional de Fiscalías, Unidad Piloto Ley 30, decretó medida de aseguramiento de detención preventiva contra Edinson Guzmán García, por el delito de enriquecimiento ilícito[37].

El 29 de octubre de 1999, la Unidad de Fiscalías Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de Santafé de Bogotá, ordenó precluir la instrucción a favor del señor Edinson Guzmán García[38].

En la providencia se plasmaron los siguientes argumentos:

"(...)

Se advierte en el paginario que (...) y EDINSON GUZMAN (sic), no registran bienes de gran valor, ni inmuebles o ingresos desproporcionados y la (sic) cuentas que ha manejado el último de los nombrados, ha sido para que le consignaran un sueldo que devengaba, solo llama la atención las cuentas objeto de investigación que le hubieran permitido ostentar una vida cómoda y llena de riquezas de las que aún hoy, quedarían algunos vestigios, sin embargo se advierte que carecen de los mínimos medios de subsistencia, de vivienda, dependiendo exclusivamente de lo que estos reciben como sueldo en las labores poco rentables que saben desempeñar, que no declaran renta que carecen de la titularidad de bienes raices (sic) motivo por el cual no se dispuso un análisis contable de su patrimonio.

(...)

De otra parte, se realizó el respectivo cotejo dactilar estableciendo que EDINSON GUZMAN (sic) GARCIA (sic) no fué (sic) la persona que imprimió la huella de ninguno de sus dedos en la tarjeta de apertura.

(...)

Fuerza concluir que EDINSON GUZMAN (sic) GARCIA (sic) no actuó como verdadero titular de las cuentas investigadas, que las pruebas técnicas asi (sic) lo demuestran ya que los cotejos grafológicos y dactiloscópicos indican que no es la misma persona que impuso su huella en la tarjeta de apertura y su grafía no corresponde a las que registran los diferentes cheques girados contra la misma.

(...)".

El 5 de abril de 2000, la referida Fiscalía delegada dispuso archivar la diligencia respecto del señor Edinson Guzmán García[39].

De esta forma quedó establecido que el señor Edinson Guzmán García estuvo privado de la libertad, desde el 23 de noviembre de 1998 hasta el 17 de febrero de 2000, sindicado del delito de enriquecimiento ilícito de particular, según consta en la certificación remitida por la Asesoría Jurídica del INPEC, el 3 de octubre de 2005[40], y que fue absuelto de responsabilidad penal porque no cometió el delito a él imputado.

Ahora bien, la Sala advierte que aun cuando la captura del aquí demandante se ordenó desde el 21 de octubre de 1998, y que en la resolución de fecha 3 de noviembre de 1998 se decretó la medida de aseguramiento de detención preventiva sin beneficio de libertad condicional, y se ordenó librar la boleta de detención ante el Director del centro carcelario donde se encuentre el sindicado, la única prueba acerca del periodo de detención del mismo, la constituye la referida certificación emitida por el INPEC[41].

3.2.1.2. Sobre el daño moral

Las personas naturales tienen derecho a disfrutar de una vida interior o espiritual, plácida, sosegada, pacífica. Cuando esta condición se altera para dar paso al dolor, a la angustia, a la aflicción, se configura una modalidad de daño que se conoce con el apelativo de daño moral.

Este daño, como colofón de una elemental regla de experiencia, se presume en la víctima directa de la lesión en un derecho inherente a su condición humana, como lo es el derecho a la libertad física. Con apelación a la misma regla, se presume de los vínculos naturales de afecto y solidaridad que se crean entre cónyuges, compañeros permanentes, padres e hijos, y hermanos. Así lo ha entendido en forma reiterada la jurisprudencia de la Sección Tercera desde el año 1992[42].

Luego, la Sala encuentra probado este daño con basamento en las pruebas de parentesco que obran en el expediente y que fueron referidas con ocasión del análisis de la legitimación en la causa por activa.

3.2.1.5. Sobre el daño patrimonial modalidad lucro cesante.

Obran en el plenario, certificación suscrita por el señor Raúl Vivas Martínez, quien manifiesta que el señor Edinson Guzmán García estuvo vinculado laboralmente con él desde el 1 de enero de 1998 hasta el 18 de octubre del mismo año, como supervisor de cargue y descargue de hornos con una asignación mensual de $472.920 pesos, y que su retiro se debió a motivos judiciales.

3.2.2. Sobre la imputación.

Según el artículo 90 de la Constitución, una vez verificada la antijuridicidad del daño padecido y demostrado por el actor, el juicio de responsabilidad patrimonial del Estado se desplaza hacia la esfera de la atribuibilidad del daño, en un proceso que nos permite dilucidar si éste puede ser imputado a la o las entidades demandadas, no sólo en el orden natural o fáctico, sino en el orden jurídico. En esa línea de acción, en el orden fáctico procede la verificar si el daño puede ser objetivamente atribuido (en el plano material) a la acción u omisión de aquellas o de alguna de ellas, al tanto que en el plano jurídico procede la constatación de la existencia de fundamentos para atribuirles la obligación del resarcimiento.

Para una adecuada imputación fáctica, procede la Sala a analizar los hechos y omisiones que fueron expuestos por los actores en su demanda, desde esa perspectiva que ofrecen las pruebas decretadas y practicadas dentro del proceso. Así, se encuentra debidamente probado, a través de prueba documental allegada al expediente, que:

  1. El 30 de mayo de 1997, la Dirección Nacional de Fiscalías, Unidad Nacional contra el Lavado de Activos, ordenó la apertura de investigación por el presunto punible de prevaricato por omisión. En dicha providencia se ordenó investigar la identidad del señor Guzmán García y su relación con las cuentas del Banco del Estado[43].
  2. El 16 de octubre de 1998, la Dirección Regional de Fiscalías, Unidad Piloto Ley 30 de Santafé de Bogotá, dispuso la apertura de la instrucción penal, y ordenó vincular mediante indagatoria la señor Edinson Guzmán García[44].
  3. El 3 de noviembre de 1998, la Dirección Regional de Fiscalías, Unidad Piloto Ley 30, decretó medida de aseguramiento de detención preventiva contra Edinson Guzmán García, por el delito de enriquecimiento ilícito[45].
  4. El 21 de octubre de 1998, la Dirección Seccional de Fiscalías ordenó la captura con el fin de escuchar al aquí demandante en diligencia de indagatoria, y para ello libró la orden de captura número SEAUN – 2249[46] .
  5. El 29 de octubre de 1999, la Unidad de Fiscalías Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de Santafé de Bogotá, ordenó precluir la instrucción a favor del señor Edinson Guzmán García[47].

Así las cosas, la Sala encuentra debidamente acreditado que la Fiscalía General de la Nación, con base en los informes de inteligencia adelantados por el cuerpo Técnico de Investigación, que señalaban al señor Guzmán García como presunto responsable del delito de enriquecimiento ilícito de particular, en razón a la cuenta que figuraba a su nombre en el Banco del Estado, privó de su libertad al demandante por el delito endilgado, y que posteriormente, al demostrarse que este no había desplegado la conducta punible, ordenó la preclusión de la investigación a su favor.

En estos términos, la Sala concluye que la privación de la libertad del señor Guzmán García ocurrió como consecuencia de una decisión adoptada por Dirección Nacional de Fiscalías, Unidad Nacional contra el Lavado de Activos, por tanto, como esta entidad intervino en la actuación procesal penal que influyó en la causación del daño alegado en la demanda, se procederá realizar el estudio de imputación correspondiente.

 3.2. Problema jurídico

Le corresponde a la Sala determinar si le asiste responsabilidad a las demandadas por la privación injusta de la libertad sufrida por el señor Edinson Guzmán García, y de ser procedente la declaratoria de responsabilidad, deberá determinarse si la tasación de perjuicios se encuentra ajustada al precedente jurisprudencial, pero teniendo en cuenta que al tratarse de apelante único, en virtud del principio de non reformatio in pejus, no podrá hacerse más gravosa la condena del apelante.

3.4. Análisis de la Sala sobre la responsabilidad

Demostrado el daño causado a las personas que integran la parte activa en este proceso, procede la Sala a determinar si este es de carácter antijurídico y si las entidades demandadas tienen el deber de resarcir los perjuicios causados en virtud de este.

Respecto al régimen aplicable al caso en estudio, la Sala pudo constatar que la absolución en el proceso penal que fue adelantado en contra de Edinson Guzmán García estuvo fundamentada en que las pruebas de cargo aportadas por el CTI carecieron de eficacia e idoneidad para brindar la certeza que condujera a endilgarle responsabilidad penal por el delito de enriquecimiento ilícito. Por tanto, es claro que la absolución se causó porque el procesado no cometió la conducta punible que le fue imputada.

Una vez determinado lo anterior, cabe precisar que antes de la entrada en vigencia de la Ley 270 de 1996, el fundamento legal de la responsabilidad a cargo del Estado por daños causados por la privación injusta de la libertad, estaba constituido por el contenido del artículo 414 del Decreto 2700 de 1991, que establecía:

Art. 414. Indemnización por privación injusta de la libertad. Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado indemnización de perjuicios. Quien haya sido exonerado por sentencia absolutoria definitiva o su equivalente porque el hecho no existió, el sindicado no lo cometió, o la conducta no constituía hecho punible, tendrá derecho a ser indemnizado por la detención preventiva que le hubiese sido impuesta siempre que no haya causado la misma por dolo o culpa grave.

En el presente caso, la resolución que precluyó la investigación penal por el delito de enriquecimiento ilícito de particulares adelantada contra Edinson Guzmán García, fue notificada el 17 de febrero de 2000, por tanto, se encontraba vigente el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, que establece que "(...) quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado en reparación de perjuicios", circunstancia sobre la cual se consideró que no impedía abordar la responsabilidad de la demandada con fundamento en el criterio previamente referido.

La Sala ha considerado[48] que si bien el artículo 68 de la Ley 270 de 1996 se refiere a la responsabilidad patrimonial del Estado en los eventos en los cuales la actuación de cualquiera de sus ramas u órganos hubiera sido "abiertamente arbitraria", dicha disposición no excluye la aplicación directa del artículo 90 de la Constitución para derivar el derecho a la reparación cuando los daños provienen de una actuación legítima del Estado, adelantada en ejercicio de la actividad judicial, pero que causa daños antijurídicos a las personas, en tanto estos no tengan el deber jurídico de soportarlos, como sucede con todos aquéllos daños que sufren las personas que son privadas de la libertad durante una investigación penal, a pesar de no haber cometido ningún hecho punible.

Por consiguiente, el caso objeto de estudio de privación injusta de la libertad implica una responsabilidad de carácter objetivo, en la que no es necesaria la demostración de un error cometido por la autoridad judicial; al afectado le basta probar que le fue impuesta una medida que infirió en la privación de su libertad durante el proceso penal que finalizó con decisión absolutoria, para imputarle responsabilidad extracontractual en cabeza del Estado y exigir el cumplimiento de la obligación de indemnizar los perjuicios sufridos. Bajo esa óptica, deberán analizarse los presupuestos para que pueda declararse responsabilidad en contra de la entidad demandada en el sub lite.

El artículo 70 de la Ley 270 de 1996 estableció que el hecho de la víctima da a lugar a exonerar de responsabilidad al Estado, así: "(...) El daño se entenderá como culpa exclusiva de la víctima cuando ésta haya actuado con culpa grave o dolo, o no haya interpuesto los recursos de ley. En estos eventos se exonerará de responsabilidad al Estado (...)". La Corte Constitucional respecto de la disposición precitada manifestó:

[E]ste artículo contiene una sanción por el desconocimiento del deber constitucional de todo ciudadano de colaborar con el buen funcionamiento de la administración de justicia (Art. 95-7 C.P.), pues no sólo se trata de guardar el debido respeto hacia los funcionarios judiciales, sino que también se reclama de los particulares un mínimo de interés y de compromiso en la atención oportuna y diligente de los asuntos que someten a consideración de la rama judicial. Gran parte de la responsabilidad de las fallas y el retardo en el funcionamiento de la administración de justicia, recae en los ciudadanos que colman los despachos judiciales con demandas, memoriales y peticiones que, o bien carecen de valor o importancia jurídica alguna, o bien permanecen inactivos ante la pasividad de los propios interesados. Por lo demás, la norma bajo examen es un corolario del principio general del derecho, según el cual 'nadie puede sacar provecho de su propia culpa'.

La norma, bajo la condición de que es propio de la ley ordinaria definir el órgano competente para calificar los casos en que haya culpa exclusiva de la víctima, será declarada exequible (...)[49].

Teniendo en cuenta el fundamento normativo citado, y lo señalado por la Corte Constitucional, el Consejo de Estado ha indicado que el hecho de la víctima como eximente de responsabilidad se origina cuando el suceso causalmente vinculado a la producción del daño no es predicable de la administración, sino del proceder -activo u omisivo- de la propia víctima, al respecto ha dicho:

[C]abe recordar que la culpa exclusiva de la víctima, entendida como la violación por parte de ésta de las obligaciones a las cuales está sujeto el administrado, exonera de responsabilidad al Estado en la producción del daño. (...).

Específicamente, para que pueda hablarse de culpa de la víctima jurídicamente, ha dicho el Consejo de Estado, debe estar demostrada además de la simple causalidad material según la cual la víctima directa participó y fue causa eficiente en la producción del resultado o daño, el que dicha conducta provino del actuar imprudente o culposo de ella, que implicó la desatención a obligaciones o reglas a las que debía estar sujeta. Por tanto puede suceder en un caso determinado, que una sea la causa física o material del daño y otra, distinta, la causa jurídica la cual puede encontrarse presente en hechos anteriores al suceso, pero que fueron determinantes o eficientes en su producción (...).

Lo anterior permite concluir que si bien se probó la  falla del servicio también se demostró que el daño provino del comportamiento exclusivo de la propia víctima directa, la cual rompe el nexo de causalidad; con esta ruptura el daño no puede ser imputable al demandado porque aunque la conducta anómala de la Administración fue causa material o física del daño sufrido por los demandantes, la única causa eficiente del mismo fue el actuar exclusivo y reprochable del señor Mauro Restrepo Giraldo, quien con su conducta culposa de desacato a las obligaciones a él conferidas, se expuso total e imprudentemente a sufrir el daño (...)[50].

En consideración a la carga probatoria del demandante en el caso que se analiza, el Consejo de Estado ha reiterado que corresponde a la parte actora acreditar los elementos que configuran la responsabilidad, a saber: actuación del Estado, daño antijurídico e imputación, elementos que se encuentran suficientemente acreditados en el expediente con la prueba de la privación de la libertad y la resolución de preclusión a favor del procesado, pues fue la acusación de la Fiscalía General de la Nación la que determinó que al señor Edinson Guzmán García le fuera impuesta medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, concluyéndose mediante resolución de preclusión que las pruebas aportadas por el Cuerpo Técnico de Investigación carecían de entidad suficiente para imputarle responsabilidad penal, lo que lleva a concluir que no cometió la conducta delictual de enriquecimiento ilícito de particulares que se le endilgó.

En contraste, es a la parte accionada a quien le corresponde demostrar, mediante pruebas legales y regularmente traídas al proceso, si se ha dado algún supuesto de hecho en virtud del cual pudiere entenderse configurada la causal de exoneración por el hecho exclusivo y determinante de la víctima.

Para la Sala es claro, de acuerdo con el contenido de la resolución de preclusión, que las pruebas recaudadas en la actuación penal no ofrecían certeza sobre la participación del entonces sindicado en los hechos, esto es, no se logró demostrar que el señor Edinson Guzmán García cometió el delito que se le imputó, lo que equivale a señalar que el esfuerzo probatorio de la Fiscalía en ese sentido había sido insuficiente para desvirtuar su presunción de inocencia.

Como en el presente caso se presentó una imputación penal a Edinson Guzmán García que finalizó con el archivo de la investigación adelantada en su contra, debido a que no cometió el delito que se le endilgó; y la parte demandada no demostró que la privación de la libertad hubiera ocurrido como consecuencia de la culpa exclusiva de la víctima, pues no se observó una conducta determinante en la producción del daño, por parte del procesado, que pueda ser catalogada como dolosa o gravemente culposa, la Sala concluye que en el presente caso se tienen los presupuestos necesarios para atribuirle responsabilidad a las entidades demandadas, en consideración a que sus actuaciones fueron causantes del daño.

Teniendo en cuenta que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca profirió sentencia condenatoria, habrá de confirmarse la declaratoria de responsabilidad, y se procederá a analizar el reconocimiento de perjuicios morales cuestionado por el apelante. De igual forma, se actualizará la condena impuesta por perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, con las fórmulas aplicadas por la Corporación para estos menesteres, y se ajustará el numeral primero de la providencia, por contener esta un error en el nombre del demandante.

3.5. Análisis de la Sala sobre los perjuicios

3.5.1. De los perjuicios morales

La Sección Tercera del Consejo de Estado dispuso, en sentencia proferida el 28 de agosto de 2014, las reglas para determinar el monto de los perjuicios morales causados como consecuencia de la privación injusta de la libertad, tasados en salarios mínimos mensuales vigentes, a partir de cinco niveles que se configuran teniendo en cuenta el parentesco o la cercanía afectiva existente entre la víctima directa y aquellos que acuden a la justicia en calidad de perjudicados, y el término de duración de la privación de la libertad, así:

Para los niveles 1 y 2 se requiere la prueba del estado civil o de la convivencia de los compañeros; para los niveles 3 y 4 es indispensable además la prueba de la relación afectiva; y  para el nivel 5 sólo se exige la prueba de la relación afectiva.

En atención a lo anterior y teniendo en cuenta que Edinson Guzmán García estuvo privado de la libertad por un lapso de 15,06 meses, le corresponde a él y a su núcleo familiar en primer grado de consanguinidad, la suma equivalente a 90 salarios mínimos legales mensuales vigentes, y a sus hermanos, por encontrarse en el segundo grado de consanguinidad, la suma correspondiente a 45 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Lo anterior en atención a la afectación moral producida con el daño, que se prueba con la simple acreditación del parentesco, por lo que no se exige su demostración y se presume con base en las reglas de la experiencia.

Para el caso de la señora Cecilia Idrobo Astudillo, en virtud del principio de non reformatio in pejus, se confirmará la decisión adoptada respecto de esta en sentencia de primera instancia.

En consecuencia, la Sala reconocerá por concepto de perjuicios morales las siguientes sumas:

DemandanteIndemnización
Edinson Guzmán García (víctima de la privación injusta)90 smmlv
Cecilia Idrobo Astudillo (tercera damnificada)50 smmlv
Luz Mary García de Guzmán (madre)90 smmlv
Álvaro Guzmán Ortíz (padre) 90  smmlv
Michael Guzmán Idrobo (hijo)90 smmlv
Edinson Estiven Guzmán Idrobo (hijo)90 smmlv
Yirson Guzmán García (hermano)50 smmlv
Gloria Edith Guzmán García (hermana)50 smmlv
Arley Guzmán García (hermano)50 smmlv
Álvaro Guzmán García (hermano)50 smmlv

3.5.2. De los perjuicios materiales

3.5.2.1. Del Lucro cesante

En la sentencia de primera instancia se concedió por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, la suma de doce millones ciento sesenta y cuatro mil trescientos veintisiete pesos ($12'164.327), atendiendo al salario que devengaba el señor Guzmán en el momento de ser privado de la libertad, y el tiempo que estuvo recluido[51].

Como se indicó anteriormente, este valor solo será actualizado a la fecha de la presente sentencia, de la siguiente forma:

Va = Índice final

Índice inicial

12'164.327 = 137,87074 (junio de 2017)

 107,89544 (junio de 2011)

Va = quince millones quinientos cuarenta y tres mil setecientos noventa y seis pesos con cincuenta y dos centavos ($15'543.796,52).

3.6 Sobre las Costas

No hay lugar a la imposición de costas, debido a que no se evidencia en el caso concreto actuación temeraria de ninguna de las partes, condición exigida por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 para que se proceda de esta forma.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

FALLA

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 10 de junio de 2011, por el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca.

SEGUNDO: MODIFICAR los numerales PRIMERO Y SEGUNDO de la providencia, los cuales quedarán así:

PRIMERO: DECLÁRASE a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN administrativamente responsable de los perjuicios ocasionados por la privación injusta de la libertad de que fue objeto el señor EDINSON GUZMÁN GARCÍA.

SEGUNDO: Como consecuencia de la declaración anterior, CONDÉNASE a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, a pagar por concepto de perjuicios materiales las siguientes sumas de dinero:

2.1 Perjuicios materiales:

Al señor EDINSON GUZMÁN GARCÍA, se le reconocerán quince millones quinientos cuarenta y tres mil setecientos noventa y seis pesos con cincuenta y dos centavos ($15'543.796,52).

2.2 Perjuicios morales:

DemandanteIndemnización
Edinson Guzmán García (víctima de la privación injusta)90 smmlv
Cecilia Idrobo Astudillo (tercera damnificada)50 smmlv
Luz Mary García de Guzmán (madre)90 smmlv
Álvaro Guzmán Ortíz (padre)90  smmlv
Michael Guzmán Idrobo (hijo)90 smmlv
Edinson Estiven Guzmán Idrobo (hijo)90 smmlv
Yirson Guzmán García (hermano)50 smmlv
Gloria Edith Guzmán García (hermana)50 smmlv
Arley Guzmán García (hermano)50 smmlv
Álvaro Guzmán García (hermano)50 smmlv

TERCERO: Negar las demás pretensiones de la demanda.

CUARTO: Sin condena en costas.

QUINTO: De conformidad con lo dispuesto en los artículos 115 del C. de P.C. y 37 del Decreto 359 de 1995, para el cumplimiento de esta sentencia EXPÍDANSE COPIAS con destino a las partes, para que sean entregadas al apoderado judicial que ha venido actuando.

SEXTO: Cúmplase lo dispuesto en los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo.

En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo, previas las anotaciones de rigor.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

Presidente de la Sala

JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS

GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE

Aclaración de voto Cfr. AV 48842/16 #4

[1] En aplicación del acta No. 10 de 25 de abril de 2013 por medio de la cual el Consejo de Estado-Sala de lo Contencioso Administrativo-Sección Tercera aprobó que los expedientes que están para fallo en relación con: (i) las personas privadas de la libertad, (ii) conscriptos y (iii) muerte de personas privadas de la libertad, podrán fallarse por las Subsecciones, sin sujeción al turno, pero respetando el año de ingreso al Consejo de Estado

[2] F. 17 a 25 cuad. 1.

[3] F. 110 cuad. 1.

[4] F. 114 a 115 cuad. 1.

[5] F. 118 A 119 cuad. 1.

[6] F. 157 cuad. 1.

[7] F. 130 a 138 cuad. 1.

[8] F. 146 a 151 cuad. 1.

[9] F. 175 cuad. 1.

[10] F. 233 cuad. 1.

[11] F. 241 cuad. 1.

[12] F. 241 a 242 cuad. 1.

[13] F. 249 cuad. 1.

[14] F. 264 a 285, 286 a 290 y 291 a 296 cuad. 1.

[15] F. 324 a 348 cuad. ppal.

[16] F. 392 cuad. ppal.

[17] F. 386 a 391 cuad. ppal.

[18] F. 395 cuad. ppal.

[19] F. 413 a 414 cuad. ppal.

[20] F. 423 a 425 cuad. ppal.

[21] F. 427 cuad. ppal.

[22] F. 431 cuad. ppal.

[23] F. 433 cuad. ppal.

[24] F. 442 cuad. ppal.

[25] F. 472 a 473 cuad. ppal.

[26] La Ley 270 de 1996 -vigente para el momento de interposición del recurso de apelación en el caso en estudio- desarrolló la responsabilidad del Estado en los eventos de error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad. En relación con la competencia funcional en el juzgamiento de las controversias suscitadas por tales asuntos, determinó que, en primera instancia, conocerían los Tribunales Administrativos y, en segunda instancia, el Consejo de Estado. Para tal efecto, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto del 9 de septiembre de 2008, expediente 2008-00009, C.P. Mauricio Fajardo Gómez.

[27] F. 92 a 125 cuad. 3.

[28] F. 124 y 131 a 158 cuad. 3.

[29] F. 168 cuad. 3.

[30] F. 10 a 16 cuad. 1.

[31] Consejo de Estado, sentencia de 7 de abril de 2011, Exp. 20.750

[32] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 22 de noviembre de 2001, expediente No. 13356.

[33] F. 192 a 195 cuad. 3.

[34] F. 196 a 197 cuad. 3.

[35] F. 198 a 199 cuad. 3.

[36] F. 199 cuad. 3. (foliatura repetida).

[37] F. 304 a 326 cuad. 3.

[38] F. 28 a 108 cuad. 1 y 1 a 82 cuad. 3.

[39] F. 165 a 166 cuad. 3.

[40] F. 9 a 10 cuad. 2.

[41] Idém.

[42]  Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 17 de julio de 1992. expediente. 6750. C. P. Daniel Suárez Hernández.

[43] F. 192 a 195 cuad. 3.

[44] F. 198 a 199 cuad. 3.

[45] F. 304 a 326 cuad. 3.

[46] F. 199 cuad. 3. (foliatura repetida).

[47] F. 28 a 108 cuad. 1 y 1 a 82 cuad. 3.

[48] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de abril 6 de 2011, expediente: 21653, C.P. Ruth Stella Correa Palacio.

[49] Corte Constitucional, Sala Plena, sentencia C-037 de 5 de febrero de 1996, exp. P.E.-008, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.

[50] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 25 de julio de 2002, exp. 13744, C.P. María Elena Giraldo, reiterada en las sentencias de 11 de abril de 2012, exp. 23513, C.P. Mauricio Fajardo Gómez y de 9 de octubre de 2013, exp. 33564, C.P. Hernán Andrade Rincón.

[51] Ver sentencia de primera instancia transcrita a folio4 y 5 de esta providencia.

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