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PRUEBAS - Valoración / PRUEBA TRASLADADA - Valoración / PROCESO PENAL - Pruebas practicadas / PRUEBAS PRACTICADAS EN EL PROCESO PENAL - Traslado y valoración / PROCESO DISCIPLINARIO - Pruebas practicadas - PRUEBAS PRACTICADAS EN EL PROCESO DISCIPLINARIO - Traslado y valoración

En cuanto al traslado de pruebas, esta Sección ha expresado, en otras ocasiones, que aquellas que no cumplan con los requisitos previstos en el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil o que no hubieren sido solicitadas en el proceso contencioso administrativo por la parte contra la cual se aducen o no hubieren sido practicadas con audiencia de aquélla, no podrán valorase en el proceso contencioso administrativo. También ha dicho la Sala que, en los eventos en los cuales el traslado de las pruebas recaudadas dentro de otro proceso es solicitado por ambas partes, dichas pruebas pueden ser tenidas en cuenta en el proceso contencioso administrativo, aun cuando hayan sido practicadas sin citación o intervención de alguna de ellas en el proceso original y no hayan sido ratificadas en el contencioso administrativo, considerando que, en tales casos, resulta contrario a la lealtad procesal que una de las partes solicite que la prueba haga parte del acervo probatorio pero que, en el evento de resultar desfavorable a sus intereses, invoque las formalidades legales para su inadmisión. En el presente asunto, las pruebas contenidas en los procesos penal y disciplinario que se habrían adelantado por el homicidio del señor Juan Carlos Angulo Baltan, podrán valorarse en ese asunto, pues en relación con el primero de los procesos mencionados, la parte actora solicitó su traslado y la demandada coadyuvó dicha petición y, en el caso del segundo, la enjuiciada fue la que tramitó dicho proceso e intervino en la práctica de las pruebas allí decretadas

FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 185

NOTA DE RELATORIA: En relación con el traslado de las pruebas y su valoración, consultar sentencia de 7 de julio de 2005, expediente número 20300. Ha dicho la Sala de la Sección Tercera que en los eventos en los cuales el traslado de las pruebas recaudadas dentro de otro proceso es solicitado por ambas partes, dichas pruebas pueden ser tenidas en cuenta en el proceso contencioso administrativo, en este sentido consultar sentencia de 21 de febrero de 2002, expediente número 12789

DAÑO ANTIJURIDICO - Acreditación

El 1 de septiembre de 1995, la Fiscalía General de la Nación, Seccional Cali,  practicó el levantamiento de un cadáver que se encontraba en avanzado estado de descomposición, en el barrio Bataclan,  sector de “Las Tres Cruces” de la ciudad de Cali. Ese mismo día, el Instituto Nacional de Medicina Legal, Regional Sur, practicó la necropsia al cadáver encontrado y estableció que el cuerpo correspondía a Juan Carlos Angulo Baltan, quien presentaba una herida con arma de fuego a nivel del cráneo, avanzado estado de descomposición y tenía las manos amarradas, estableciéndose que su muerte había ocurrido posiblemente 15 días atrás. Asimismo, obra en el expediente el registro civil de defunción de la víctima. Teniendo en cuenta lo anterior, no hay duda que se encuentra debidamente acreditado el daño antijurídico sufrido por los demandantes, pues la muerte violenta de Juan Carlos Angulo Baltan constituye un menoscabo a un bien jurídicamente tutelado por el legislador, del cual se derivan los perjuicios cuyo resarcimiento se pretende en este caso. (…). Según la demanda, tal hecho fue perpetrado por agentes de la Policía Nacional quienes sin justificación alguna abordaron a la víctima en la calle y se la llevaron con rumbo desconocido.

PROCESO PENAL - Incidencia en los fallos de la jurisdicción contenciosa administrativa / PROCESO DISCIPLINARIO - Incidencia en los fallos de la jurisdicción contenciosa administrativa / SENTENCIA PENAL - No puede ser modificada por la jurisdicción contenciosa administrativa / CULPA PENAL - Diferente a la civil o administrativa / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Daño antijurídico / DAÑO ANTIJURIDICO - Elemento fundante de la responsabilidad estatal

De otro lado, la sola circunstancia de que el proceso penal que inició la Fiscalía General de la Nación, con ocasión de la muerte de Juan Carlos Angulo Baltan, no haya arrojado resultados positivos ante la imposibilidad de identificar a los autores de la desaparición y posterior muerte de la persona aludida, no impide la declaratoria de responsabilidad de la entidad demandada por los hechos endilgados, toda vez que las pruebas practicadas en el proceso contencioso administrativo no dejan duda acerca de que la víctima fue vista por última vez bajo la custodia de agentes de la Policía Nacional, y que después de ello apareció muerta en un lugar apartado de la ciudad, con un disparo de arma de fuego en la cabeza.  Lo mismo se podría afirmar en relación con el fallo del proceso disciplinario aportado extemporáneamente por la demandada, pues si bien dicha entidad absolvió de toda responsabilidad a los agentes estatales que habrían participado en los hechos, las pruebas practicadas en este proceso apuntan a que fueron agentes de policía los que causaron la muerte de Juan Carlos Angulo Baltan, por las razones expresadas precedentemente. Debe anotarse, en todo caso, que ha sido tesis reiterada en la jurisprudencia de la Sección Tercera de esta Corporación, la posibilidad que tiene el Juez Administrativo de apartarse de la sentencia penal, o su equivalente, se agrega, en razón de las diferencias sustanciales que existen entre ambas acciones, aunque sin dejar de destacar la importancia que tienen dichos fallos en las decisiones que se adopten en esta jurisdicción. Se adoptó tal criterio, por considerar que si bien la decisión de carácter penal no puede ser modificada por la jurisdicción de lo  contencioso administrativo y que la misma hace tránsito a cosa juzgada, dicho efecto se predica de la situación jurídico penal del procesado y, en algunos eventos, en relación con la responsabilidad civil del funcionario sometido a juicio, pero no con respecto a la decisión que deba tomarse cuando lo que se cuestiona es la responsabilidad del Estado, pues a pesar de que se declare la responsabilidad personal del funcionario, la entidad a la cual éste se encuentre vinculado puede no ser responsable del daño, por no haber actuado aquél en desarrollo de un acto propio de sus funciones o no haber tenido su actuación ningún nexo con el servicio público, o por el contrario, el funcionario puede ser absuelto por no haberse demostrado la antijuridicidad de su conducta, de tal manera que no resulte comprometida su responsabilidad penal y, en cambio, el juez administrativo puede encontrar comprometida la responsabilidad patrimonial del Estado, con la demostración de la antijuridicidad del daño, elemento fundante de la responsabilidad estatal consagrada en el artículo 90 de la Carta Política.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 90

NOTA DE RELATORIA: Diferencias sustanciales que existen entre la acción penal y la contencioso administrativa, sin dejar de destacar la importancia que tienen dichos fallos en las decisiones que se adopten en esta jurisdicción, ver sentencia de 17 de marzo de 1994, expediente número 8585, Consejero Ponente doctor Daniel Suárez Hernández. En cuanto a la incidencia e importancia que tienen los fallos de los procesos penales y disciplinarios en las decisiones que se adopten en la jurisdicción contencioso administrativa, consultar entre otras, sentencia del 1 de noviembre de 1985, expediente número 4571; sentencia de 24 de junio de 1992, expediente número 7114; sentencia de 17 de marzo de 1994, expediente número 8585; sentencia de 5 de mayo de 1994, expediente número 8958; sentencia de 18 de febrero de 1999, expediente número 10517; sentencia de 26 de octubre de 2000, expediente número 13166 y sentencia de 25 de julio de 2002, expedientes: 13.744 y 14.183, entre otras. A pesar que en el proceso penal se declare la responsabilidad personal del funcionario, la entidad a la cual éste se encuentre vinculado, puede no ser responsable del daño, por no haber actuado aquél en desarrollo de un acto propio de sus funciones o no haber tenido su actuación ningún nexo con el servicio público, en este sentido consultar, sentencia de 20 de febrero de 1992, expediente número  6514 y sentencia de 21 de septiembre de 2000, expediente número 11766.

AUTORIDADES PUBLICAS - Policía Nacional / POLICIA NACIONAL - Deber de protección / DEBER DE PROTECCION - Mandato constitucional / DEBER DE PROTECCION - Obligatorio cumplimiento

La Policía Nacional tenía la obligación legal y constitucional de garantizarle, respetarle y protegerle la vida a Juan Carlos Angulo Baltan, pues se trataba de una persona desarmada e indefensa, que estaba bajo la custodia y las órdenes de agentes de la Policía Nacional quienes lo retuvieron sin ninguna razón aparente y le ocasionaron la muerte.  (…) Resulta evidente que el comportamiento asumido por los agentes del orden implicados en los hechos desconoció abiertamente las obligaciones constitucionales y legales a ellos inherentes, pues las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado, sólo por  esa vía se garantizan la efectividad de los principios y derechos consagrados en la Constitución. Las autoridades públicas que incumplan las cargas impuestas por el ordenamiento jurídico y,  adicionalmente, atenten contra los derechos de las personas, están obligadas a indemnizar los perjuicios que tal proceder llegare a causar.

RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO - Régimen de responsabilidad / FALLA EN LA PRESTACION DEL SERVICIO - Acreditación

Los elementos probatorios recaudados en el plenario permiten concluir que la Administración incurrió en una falla en la prestación del servicio, habida consideración de que agentes estatales, en horas del servicio y portando uniformes y armas de fuego, retuvieron y se llevaron con rumbo desconocido a una persona cuyo cadáver fue encontrado días después, en estado de descomposición. (…) Todo lo anterior conduce a que los hechos relacionados con el homicidio de Juan Carlos Angulo Baltan  obedecieron a una falla del servicio imputable a la entidad demandada, la cual deberá responder por los daños causados a los demandantes.

FUERZA PUBLICA - Utilización de armas de fuego / UTILIZACION DE ARMAS DE FUEGO- Casos extremos y por excepción

Resulta evidente que en este caso los agentes estatales involucrados en los hechos asumieron y desarrollaron un comportamiento que sobrepasó el normal cumplimiento de sus deberes, pues sólo en casos extremos y por excepción la Fuerza Pública está autorizada para hacer uso de las armas, y si lo hacen, han de tomar todas la precauciones que sean necesarias para proteger la vida y la integridad de los ciudadanos. El respeto a la vida y a la integridad personal, como derechos fundamentales de primer orden, son responsabilidad esencial del Estado, de suerte que la obligación primaria de las autoridades es la de proteger la vida y la integridad de todos los residentes en el país, sin hacer distinciones de ningún orden.

NOTA DE RELATORIA: En relación con el uso de armas de fuego por parte de la fuerza pública, en casos extremos y por excepción, consultar entre otras, sentencia de 10 de marzo de 2011, expediente número 19723, Consejera Ponente doctora Stella Conto Díaz del Castillo

AGENTES ESTATALES - Actuación / NEXO O VINCULO CON EL SERVICIO - Comprometen la responsabilidad del Estado

Cabe anotar que las actuaciones de los agentes estatales comprometen la responsabilidad del Estado cuando tienen algún nexo o vínculo con el servicio. En el sub judice, se acreditó que la retención, desaparición y posterior muerte de Juan Carlos Angulo Baltan, fue perpetrada por miembros pertenecientes a la Policía Nacional, quienes aprovechando su condición de agentes estatales, retuvieron a la víctima y la obligaron a abordar una patrulla de la Institución, con rumbo desconocido. Desde ese día no se volvió a tener noticias de la citada persona, hasta que apareció su cuerpo sin vida en un lugar apartado de la ciudad.

PERJUICIOS - Acreditación / PERJUICIO MORAL - Monto de la indemnización / MONTO DE LA INDEMNIZACION - Pauta jurisprudencial. Se tasa en salarios mínimos legales mensuales vigentes

Se encuentra acreditado que Juan Carlos Angulo Baltan (occiso) era hijo de Zoraida Cecilia Angulo Baltan, y que éste tenía como hermanos a Tulio Enrique, Diana Carolina, Luis Eduardo y Jaime Andrés Angulo Baltan, según los registros civiles de nacimiento provenientes de las Notarías Sexta y Catorce de Cali, Departamento del Valle del Cauca. (…) Demostradas las relaciones de parentesco de los demandantes con el occiso, puede inferirse, aplicando las reglas de la experiencia, que aquellos tenían un nexo afectivo importante con la víctima, que determinó la existencia de lazos de alianza y solidaridad entre ellos, y que por lo tanto sufrieron un profundo pesar con la muerte violenta de Juan Carlos Angulo Baltan. Pueden considerarse suficientes, entonces, las pruebas del parentesco aportadas al proceso para tener demostrado el daño moral reclamado por los demandantes. A partir de la sentencia de 6 de septiembre de 2001, la Sala abandonó el criterio según el cual se estimaba procedente la aplicación analógica del artículo 106 del Código Penal de 1980, para establecer el valor de la condena por concepto de perjuicios morales. En tal sentido, la Sala consideró que la valoración de esa clase de perjuicio debe ser hecha por el juzgador en cada caso según su prudente juicio y sugirió la imposición de condenas por la suma de dinero equivalente a cien salarios mínimos legales mensuales, en los eventos en que aquél se presente en su mayor grado de intensidad.

NOTA DE RELATORIA: Para establecer el monto de la indemnización se tendrá en cuenta la pauta jurisprudencial que ha venido sosteniendo la Corporación desde la sentencia de 6 de septiembre de 2001, expedientes números 13232 y 15646, Consejero Ponente doctor Alier Eduardo Hernández Enríquez, la entidad demandada pagará a favor de los demandantes las sumas de dinero, liquidadas en salarios mínimos legales mensuales vigentes

PERJUICIO MORAL - A favor de los hermanos. Precedente jurisprudencial

Si bien la jurisprudencia del Consejo de Estado reconoce para los hermanos de la víctima, en  los casos de muerte, el equivalente en pesos a 500 gramos de oro, a título de perjuicios morales, cabe anotar que en el sub lite el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca condenó a la entidad demandada a pagar a quienes acreditaron dicho parentesco, el equivalente a 200 gramos de oro para cada uno de ellos, decisión que será confirmada por la Sala, pues dicho aspecto no fue materia de impugnación por parte de los demandantes, de lo cual se infiere que ellos estuvieron conformes con la decisión del a quo en ese aspecto.

PERJUICIOS MATERIALES - Lucro cesante / LUCRO CESANTE - Cálculo / ACTUALIZACION DE RENTA - Cálculo y fórmula / CALCULO DEL MONTO - Indemnización debida. Fórmula

Se encuentra demostrado que Juan Carlos Angulo Baltan se ganaba la vida cuidando y lavando vehículos. Y si bien los testigos que declararon en el proceso manifestaron que la víctima devengaba diariamente en promedio una suma entre $10.000 y $12.000, lo cierto es que la prueba testimonial no corroborada con otros medios de convicción, no resulta suficiente para acreditar los ingresos mensuales de una persona, de suerte que en este caso se tendrá en cuenta el salario mínimo legal mensual vigente en la época de los hechos, esto es, $118.933. Aplicando la fórmula utilizada para actualizar la renta, se tiene que la renta actualizada (Ra) es igual a la renta histórica (valor del salario devengado por la víctima al momento de su muerte) multiplicada por el índice de precios al consumidor del mes anterior a la sentencia proferida por la Sala, dividido por el índice de precios al consumidor vigente en el mes en el cual ocurrieron los hechos.

NOTA DE RELATORIA: Consultar Sentencia de 16 de julio de 2008, expediente número 15821

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA SUBSECCION A

Consejera ponente: GLADYS AGUDELO ORDOÑEZ

Bogotá, D.C.,  veintisiete (27) de abril de dos mil once (2011)

Radicación número: 76001-23-24-000-1997-03691-01(19451)

Actor: ZORAIDA CECILIA ANGULO BALTAN  Y OTROS

Demandado: NACION-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICIA NACIONAL

Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA

Resuelve la Sala el recurso de apelación formulado por las partes  contra la sentencia de 2 de junio de 2000, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en cuanto en ella se decidió lo siguiente:

“Declarar Administrativamente responsable a la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional, por la muerte del señor Juan Carlos Angulo Baltan.

“Condénese a la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional, a pagar por concepto de perjuicios morales a la madre Zoraida Cecilia Angulo Baltan, la cantidad equivalente en moneda nacional de mil gramos de oro (1.000) al precio que certifique el Banco de la República al momento de la ejecutoria de este fallo.

“A los hermanos de la víctima, señores Diana Carolina, Tulio Enrique, Luis Eduardo y Jaime Andrés Angulo, la cantidad equivalente en moneda nacional de doscientos (200) gramos oro al precio que certifique el Banco de la República al momento de la ejecutoria de este fallo.

“Niéganse las demás pretensiones de la demanda (folios 118 a 119, cuaderno 4).

ANTECEDENTES

El 13 de junio de 1997, los actore, mediante apoderado judicial, en ejercicio de la acción de reparación directa, solicitaron que se declarara a la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional, responsable por la desaparición y posterior muerte del señor Juan Carlos Angulo Baltan, en hechos ocurridos entre el 21 de agosto y el 1 de septiembre de 1995, en la ciudad de Cali, Departamento del Valle del Cauca (folios 19 a 28, cuaderno 1).

Según los hechos de la demanda, la víctima, quien se dedicaba a lavar y cuidar vehículos en la avenida sexta con calle 31 de la ciudad de Cali, frente a las instalaciones de la empresa Movil Line, fue abordada por agentes de policía que la obligaron a subirse a una patrulla y se la llevaron con rumbo desconocido, siendo encontrado su cadáver días después, en un lugar apartado de la ciudad.

Manifestaron que, a finales del mes de julio de 1995, dos sujetos  armados acudieron a la casa de la señora Zoraida Cecilia Angulo, madre de la víctima, preguntando en tono amenazante por el occiso, pero éste no se encontraba en ese sitio. Cuando los sujetos salieron del lugar, se reunieron con agentes que se movilizaban en una patrulla de la Policía Nacional, y después de hablar con ellos, se fueron con rumbo desconocido. En la noche, cuando Juan Carlos regresó a la casa, la señora Angulo le contó lo ocurrido y éste se puso nervioso, manifestándole a su madre que si los “Federales” lo volvían a buscar, que les informara que él ya no vivía en ese lugar.

       

Señalaron que varias personas se percataron cuando la víctima fue abordada y llevada con rumbo desconocido por agentes de la policía que se movilizaban en una patrulla, pero que muchos de ellos, por temor a ser víctimas de represalias, no han querido rendir declaración sobre lo ocurrido.

La desaparición y posterior muerte de Juan Carlos Angulo Baltan, por parte de agentes de la Policía Nacional, configuró una falla en la prestación del servicio imputable a la entidad demandada, la cual deberá responder por los perjuicios que tal hecho les produjo a los actores, quienes pidieron, por concepto de perjuicios morales, el equivalente en pesos a 1000 y 800 gramos, para la madre y para cada uno de los hermanos de la víctima, en su orden, así como la suma de $170'000.000, por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante.

2. La demanda fue admitida el 24 de septiembre de 1997, y el auto respectivo fue notificado a la demandada, la cual se opuso a las pretensiones de los actores, solicitó la práctica de pruebas y coadyuvó las aportadas y pedidas por la parte actora (folios 33, 34, 37, 38, cuaderno 1).

La demandada manifestó que las pruebas obrantes en el plenario no resultaban suficientes para demostrar la participación de agentes de la Policía Nacional en la desaparición y posterior muerte del señor Juan Carlos Angulo Baltan, pues ni siquiera se tiene certeza cómo ocurrieron los hechos alegados en la demanda.

  

3. Vencido el período probatorio y fracasada la audiencia de conciliación, el 7 de diciembre de 1999 se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto (folios 40, 42, 83, 84, 91, cuaderno 1).

El actor presentó los alegatos extemporáneamente (folios 103 a 107, cuaderno 1).

La demandada alegó como eximente de responsabilidad el hecho exclusivo de un tercero, pues atribuyó la muerte de la citada persona a la delincuencia común. Agregó que no existía prueba alguna que comprometiera la responsabilidad de la Institución en la desaparición y posterior muerte de la citada persona (folios 100 a 102, cuaderno 1).

El Ministerio Público guardó silencio.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante sentencia de 2 de junio de de 2000, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca declaró la responsabilidad de la entidad demandada y la condenó en los términos citados ab initio, por estimar que en la muerte del señor Juan Carlos Angulo Baltan participaron miembros de la Policía Nacional, según se evidencia de las pruebas obrantes en el plenario, lo cual constituye una falla en la prestación del servicio imputable a dicha entidad, que la obliga a responder por los daños causados a los actores.

Según el a quo, se demostró que la víctima fue retenida y conducida por agentes de la Policía Nacional, de tal suerte que era obligación de dicha entidad mantenerla con vida y en las mismas condiciones en las cuales fue privada de la libertad. No haberlo hecho “constituye sin lugar a dudas una falla del servicio” imputable a la entidad demandada (folios 108 a 120, cuaderno 4).

Recursos de Apelación

Dentro del término legal, las partes formularon recurso de apelación contra la sentencia anterior (folios 122, 125, 128 a 132, 137 a 140, cuaderno 4).

a. La parte actora cuestionó la negativa del Tribunal a condenar a la entidad demandada al pago de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, pues, según dijo, la víctima se encontraba laborando para la época de su desaparición y posterior muerte, prueba de ello lo constituyen los testimonios de las personas que declararon en el proceso sobre dicho aspecto; además, no debe perderse de vista que Juan Carlos Angulo Baltan se encontraba en plena edad productiva y no padecía de limitación física alguna que le impidiera desarrollar con normalidad una actividad productiva, cuyos ingresos los destinaba a solventar sus necesidades personales y las de su señora madre. Y si bien no obra en el plenario una prueba fehaciente sobre el monto de los ingresos que percibía mensualmente la víctima, debe tenerse en cuenta por lo menos el valor del salario mínimo vigente en la época de los hechos, para calcular la indemnización solicitada por los actores.

De conformidad con lo anterior, la recurrente solicitó que se reformara el fallo proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en cuanto negó el pago de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, por estimar que se encuentran debidamente acreditados en el plenario y existen bases suficientes para calcularlos (folios 137 a 140, cuaderno 4).

b. La entidad demandada, por su parte, deprecó del juez la revocatoria de la sentencia de primera instancia, por estimar que no se acreditó falla alguna del servicio ni por acción ni por omisión. Sostuvo que la muerte de Juan Carlos Angulo Baltan  fue ocasionada por la delincuencia común, es decir, ello obedeció al hecho exclusivo de un tercero, lo cual excluye de responsabilidad a la demandada.

Cuestionó que el Tribunal no hubiese tenido en cuenta que en el proceso disciplinario los agentes estatales a quienes se les imputó la comisión del delito fueron absueltos de toda responsabilidad, “por no existir pruebas fehacientes que determinaran que los agentes policiales fueron los causantes de la desaparición y muerte del señor JUAN CARLOS ANGULO BALTAN” (folio 130, cuaderno 4). Además, no debe perderse de vista que la Fiscalía General de la Nación inició averiguaciones con miras a establecer las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodearon la muerte del citado señor, pero se abstuvo de iniciar un proceso formal ante la imposibilidad de establecer quiénes fueron los responsables del crimen del señor Angulo Baltan.

Manifestó el recurrente que el Tribunal declaró la responsabilidad de la entidad demandada, con base en declaraciones según las cuales fueron agentes pertenecientes a dicha Institución los que retuvieron y se llevaron con rumbo desconocido a la víctima, pero el a quo no se detuvo a analizar que las personas que hicieron tales señalamientos no precisaron la fecha en la cual ocurrieron los hechos, mucho menos los testigos citados identificaron a agente de policía alguno ni la placa del vehículo en el cual se habrían llevado a la víctima.

Con fundamento en lo anterior, el recurrente solicitó la revocatoria de la sentencia impugnada, a fin de que se negaran las pretensiones de la demanda, por estimar que no existe prueba alguna que comprometa la responsabilidad de la entidad demandada en la muerte del señor Juan Carlos Angulo Baltan (folios 128 a 132, cuaderno 4).

III. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA

El 13 de octubre de 2000, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca concedió los recursos formulados por las partes y, mediante auto de 9 de marzo de 2001, los recursos fueron admitidos por el Consejo de Estado (folios 126, 127, 141, cuaderno 4).

El 4 de abril de 2001, el Despacho corrió traslado a las partes para que presentaran alegatos de conclusión y al Agente del Ministerio Público para que rindiera concepto (folio 143, cuaderno 4).

La parte actora y el Ministerio Público guardaron silencio (folio 149, cuaderno 4).

La entidad demandada reiteró lo dicho a lo largo del proceso (folios 144 a 147, cuaderno 4).

IV. CONSIDERACIONES

Corresponde a la Sala decidir los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la sentencia de 2 de junio de 2000, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante la cual se declaró la responsabilidad de la entidad demandada por la desaparición y posterior muerte del señor Juan Carlos Angulo Baltan.

  Previo a decidir el asunto puesto a consideración de la Sala, es menester anotar que además de las pruebas aportadas por el actor con la demanda, éste solicitó que se oficiara, entre otras entidades, a la Fiscalía 34 Seccional de Cali, a fin de que trasladara el proceso penal que dicha Institución habría adelantado por el homicidio de Juan Carlos Angulo Baltan, solicitud que fue coadyuvada por la entidad demandada, la cual pidió además que se oficiara a la Policía Nacional para que trasladara el proceso disciplinario que debió adelantarse con ocasión de los mismos hechos. Tales pruebas fueron decretadas por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca mediante auto de 2 de abril de 1998 y, mediante oficio No. 2408-55207-34 de 14 de mayo de 1998, la Fiscalía General de la Nación remitió al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, copia auténtica del expediente No. 23.691, seguido en dicha dependencia por el delito de homicidio del señor Juan Carlos Angulo Baltan (fols. 24, 38, 40 a 42, cdno. 1; fol. 1, cdno. 2).  

En cuanto al traslado de pruebas, esta Sección ha expresado, en otras ocasiones, que aquellas que no cumplan con los requisitos previstos en el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil o que no hubieren sido solicitadas en el proceso contencioso administrativo por la parte contra la cual se aducen o no hubieren sido practicadas con audiencia de aquélla, no podrán valorase en el proceso contencioso administrativ. También ha dicho la Sala que, en los eventos en los cuales el traslado de las pruebas recaudadas dentro de otro proceso es solicitado por ambas partes, dichas pruebas pueden ser tenidas en cuenta en el proceso contencioso administrativo, aun cuando hayan sido practicadas sin citación o intervención de alguna de ellas en el proceso original y no hayan sido ratificadas en el contencioso administrativo, considerando que, en tales casos, resulta contrario a la lealtad procesal que una de las partes solicite que la prueba haga parte del acervo probatorio pero que, en el evento de resultar desfavorable a sus intereses, invoque las formalidades legales para su inadmisió.

En el presente asunto, las pruebas contenidas en los procesos penal y disciplinario que se habrían adelantado por el homicidio del señor Juan Carlos Angulo Baltan, podrán valorarse en ese asunto, pues en relación con el primero de los procesos mencionados, la parte actora solicitó su traslado y la demandada coadyuvó dicha petición y, en el caso del segundo, la enjuiciada fue la que tramitó dicho proceso e intervino en la práctica de las pruebas allí decretadas.    

Con fundamento en las pruebas válidamente practicadas en el proceso, se tiene lo siguiente:

a. El 1 de septiembre de 1995, la Fiscalía General de la Nación, Seccional Cali,  practicó el levantamiento de un cadáver que se encontraba en avanzado estado de descomposición, en el barrio Bataclan,  sector de “Las Tres Cruces” de la ciudad de Cali (folios 5 a 7, cuaderno 2). Ese mismo día, el Instituto Nacional de Medicina Legal, Regional Sur, practicó la necropsia al cadáver encontrado y estableció que el cuerpo correspondía a Juan Carlos Angulo Baltan, quien presentaba una herida con arma de fuego a nivel del cráneo, avanzado estado de descomposición y tenía las manos amarradas, estableciéndose que su muerte había ocurrido posiblemente 15 días atrás (folios 17 a 19, cuaderno 2). Asimismo, obra en el expediente el registro civil de defunción de la víctima (folio 3, cuaderno 1).  

Teniendo en cuenta lo anterior, no hay duda que se encuentra debidamente acreditado el daño antijurídico sufrido por los demandantes, pues la muerte violenta de Juan Carlos Angulo Baltan constituye un menoscabo a un bien jurídicamente tutelado por el legislador, del cual se derivan los perjuicios cuyo resarcimiento se pretende en este caso.

b. Sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodearon la muerte de Juan Carlos Angulo Baltan, obra el siguiente material probatorio:

En el proceso contencioso administrativo rindieron versión las siguientes personas:

La señora Yolanda Patiño Rojas, quien para la época de los hechos laboraba en la empresa Cocelco Moviline, manifestó que conocía a la víctima porque ésta cuidaba y lavaba carros en el lugar donde ella laboraba. Adicionalmente manifestó:

“(…) PREGUNTADO: Cuánto lleva con la Empresa? CONTESTÓ: Tres años.- PREGUNTADO: En el tiempo que lleva con la Empresa, tuvo la oportunidad de conocer al señor Jhon (sic) Carlos Angulo? CONTESTÓ: Cuando estábamos en Santa Monica, el que nos cuidaba los vehículos se llamaba Jhon (sic) Carlos, el apellido nunca lo supe, yo le decía negrito, él era como de 1.74 de estatura, trigueño, acuerpadito, de pelo ondulado.- PREGUNTADO: Cuánto tiempo lo conoció Ud? CONTESTÓ: Yo a Cocelco entré a trabajar en Febrero de 1.995 hasta agosto de 1.995 en que él murió.- PREGUNTADA: Sírvase contar al Despacho que le consta en relación a la muerte del señor Jhon (sic) Carlos, más concretamente como Ud. le llamaba negrito? CONTESTÓ: Pues yo el día exacto no se lo podría decir, porque no lo recuerdo, un día que yo llegaba al medio día, yo lo vi discutiendo con unos policías, ahí estaba el carro de la Policía y él se fue con ellos, ya después no volví a saber nada de él, hasta el día que me contaron que había aparecido muerto (…) Yo lo conocí a él porque él cuidaba los vehículos que dejábamos afuera de la empresa, porque no había parqueadero y nos tocaba dejarlos en la calle al frente de Cocelco. PREGUNTADO: Diga qué sabe en relación al comportamiento del señor Jhon (sic) Carlos, es decir, si la gente lo apreciaba o lo estimaba? CONTESTÓ: Pues lo que yo alcanzo a recordar todos le teníamos cariño, yo personalmente no tengo nada que decir malo de él, pues lo que realmente él hacía era cuidarnos los vehículos a nosotros, lo que le pagábamos era voluntario, pero a él le iba bien porque ahí había mucho carro. PREGUNTADO: Diga desde qué hora llegaba él al sitio y cuánto dinero podría recoger o hacerse durante el día? CONTESTÓ: Mi horario de entrada es a las 7 y 30 y cuando yo llegaba él ya estaba ahí, muchas veces salía a las 7 de la noche y él quedaba ahí, es decir hasta que no se fuera el último carro no se iba, en cuando a cuánto (sic) podría ser el dinero por este concepto, creo que más de $10.000 diarios.- PREGUNTADO: Diga al Despacho qué comentarios se escuchaban en relación a la desaparición de JHON (sic) CARLOS? CONTESTÓ: Los comentarios que yo oí era que había sido la policía la que lo había matado y que lo habían ido a tirar detrás de un magón (sic) de Carvajal (…) Yo me enteré por la prensa de que había muerto, nosotros si extrañamos que no lo volvimos a ver, pero pensamos que estaba enfermo, nosotros nos enteramos como cuatro o cinco días después. PREGUNTADA: Manifieste Ud. qué tipo de ropas usaba el señor Jhon (sic) Carlos? CONTESTÓ: Cocelco le había regalado una camiseta con el logotipo de la empresa y él la usaba en varias oportunidades cuando cuidaba los carros (…) Yo sabía que lo que él ganaba era para ayudarle a su mamá, con quien vivía él, al menos esto era lo que él decía (folios 172 a 174, cuaderno 2).

El señor César Antonio Salazar Betancourt, quien para la época de los hechos prestaba servicio de vigilancia en el sector en el cual lavaba y cuidaba carros la víctima, hizo las siguientes revelaciones:

“(…) PREGUNTADO: Sírvase decir si conoció Ud. al señor Juan Carlos Angulo, por qué razón, desde qué tiempo y si Ud. tuvo trato alguno con él? CONTESTÓ: Sí, es cierto que desde agosto de 1.994 conocí al señor Juan Carlos Angulo, porque yo tengo un puesto de cigarrillos cerca del puesto de Moviline y a la vez vigilo con mi cuñado la cuadra y los almacenes que quedan por ahí, yo lo conocí porque él trabajaba allí cuidando carros y lavándolos, luego él pasaba donde mí, compraba dulces y charlábamos un poquito (…) Resulta que en el año 95 cuando estaba trabajando Juan Carlos cuidando los carros a los que trabajaban en Moviline, un día después del medio día, como a la una y treinta de la tarde, algo así, apareció una patrulla de la Policía y entonces le llamaron la atención a él y discutieron un rato, él les manoteaba a ellos, yo no podía oír lo que pasaba porque estaba a distancia, es decir al otro lado del andén o al frente de donde yo tengo mi negocio y entonces después lo hicieron subir a la patrulla y se lo llevaron y yo no lo volví a ver, a los días fue que yo lo vi en el Caleño, muerto, todos decíamos que éste era el que trabajaba aquí y de ahí a los días fue la mamá y me preguntó que si yo no conocía a un negrito que trabajaba ahí y me dijo él se llama Juan Carlos, es el hijo mío. Le dije: a él se lo llevó la policía en una patrulla, pero hasta el momento no se nada. Entonces sacó el periódico El Caleño y me dijo: vea, éste es y me dijo que era que lo andaba buscando por qué él estaba perdido y que ese que aparecía allí era él, yo me quedé aterrado porque él era buen muchacho, buena gente y era trabajador. PREGUNTADO: Diga por qué Ud. dice que fue en un vehículo de la Policía donde a Juan Carlos lo montaron y si al momento del hecho que Ud. dice los policías se encontraban uniformados y armados? CONTESTÓ: Era una patrulla como camioneta, descubierta atrás, el carro tenía el letrero de la Policía, ellos estaban uniformados, no recuerdo bien cuántos eran porque habían varios allí, ellos estaban armados común y corriente.- PREGUNTADO: Diga al Despacho si Juan Carlos tenía enemistades en el lugar donde trabajaba como cuidador de carros? CONTESTÓ: Yo no le vi problema alguno, no me enteré de que tenía enemistades.- PREGUNTADO: Diga exactamente en dónde está ubicado Ud., y en qué sitio cuidaba él los carros, tal como lo manifestó al comienzo de esta declaración? CONTESTÓ: Yo estoy en la Avenida 6ª A entre 28 y 29 en todo al frente en donde quedaba Moviline, yo estoy desde hace doce años trabajando ahí (…) Yo me hago al frente del # 28-33 de la Avenida 6 A, no es un local sino en la calle y él trabajaba al frente en el # 28-38 y allí era donde él cuidaba los carros y los lavaba, ahí mismo en Moviline le daban el agua porque él mantenía un tarrito. Él era más o menos alto, moreno, de dientes grandes, de cuerpo regular más o menos, su pelo era quieto, yo lo vi trabajando en ese lugar como por espacio de un año (…) él me contó a mí que a veces se hacía $10.000 a $12.000 diarios (…) lo que le daban era voluntario, siempre llegaban carros y motos ahí, en ese tiempo hubo mucha promoción de teléfonos celulares.- PREGUNTADO: Diga al Despacho cuánto tiempo transcurrió desde el momento en que la policía se llevó a Juan Carlos Angulo y el momento en que Ud. se dio cuenta de la muerte de él? CONTESTÓ: Más o menos como al mes de habérselo llevado me di cuenta de la muerte de él.- PREGUNTADO: Diga al Despacho qué comentarios se escucharon en relación a la desaparición de Juan Carlos? CONTESTÓ: pues cuando se lo llevaron nosotros comentábamos “sería que lo habrían metido a la cárcel y algo así”. PREGUNTADO: Sabe Ud. en qué lugar apareció el señor Juan Carlos muerto? CONTESTÓ: él apareció allá encima yendo para las tres cruces, en esa falda de la loma, es decir, detrás de donde nosotros trabajábamos.- PREGUNTADO: De acuerdo a su relato inicial que cuenta que la policía se llevó a Juan Carlos, después de este hecho no se le volvió a ver a él? CONTESTÓ: No, nosotros no lo volvimos a ver (…) Él me decía que tenía a la mamá y hermanos y lo que él ganaba lo llevaba para la casa. Este joven era una persona humilde y pobre (…) él llegaba como a las ocho o nueve de la mañana y cuando ya era hora de almorzar se iba para la casa y regresaba como a las dos de la tarde, a veces no iba a almorzar, se la pasaba con mecato y gaseosa esperando a que regresaran nuevamente los de los carros (folios 175 a 178, cuaderno 2).                                                                                   

                                              

En el proceso penal que se adelantó en la Fiscalía General de la Nación, con ocasión de la muerte de Juan Calos Angulo, rindieron declaración la señora Zoraida Cecilia Angulo Baltan y su hijo Jaime Andrés Angulo, sin embargo, tales testimonios no podrán tenerse en cuenta en este caso, por cuanto las citadas personas fungen aquí como demandante.   

En el mismo proceso rindieron testimonio los agentes Alvaro Trujillo Alvira, Ulises Pelayo Tobar Tarapúes, Mauricio Casierra Quiñónez, Guillermo Silva Rojas y Jhon Walter Ruíz Franco, quienes manifestaron no conocer a Juan Carlos Angulo Baltan, mucho menos sobre los hechos ni las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodearon su muerte (folios 57 a 76, cuaderno 2).

El 28 de febrero de 1997, la señora Zoraida Angulo Baltan dirigió un escrito a Amnistía Internacional, a fin de dar a conocer los hechos relacionados con la desaparición y posterior muerte de su hijo:

“(…) El día 21 de Agosto de 1.996 varios agentes de la Policía, con uniformes oficiales y armados, descendieron de una patrulla y a la fuerza se lo llevaron, para no volverse a tener noticia sino días más tarde cuando se le encontró en un paraje solitario del Norte de la ciudad, con evidentes señales de tortura y putrefacto.

“Estos hechos han venido siendo investigados por la Fiscalía de la Unidad de Vida II de Cali, radicación No. 55207-34, sin que se haya vinculado formalmente a persona alguna de la Policía (…)” (folios 16, 17, cuaderno 1).

De conformidad con las pruebas anteriormente reveladas, se encuentra acreditado que Juan Carlos Angulo Baltan, quien se ganaba la vida lavando y cuidando vehículos en una de las calles de la ciudad de Cali, desapareció a mediados del mes de agosto de 1995 y fue encontrado sin vida después de varios días, en un paraje de la ciudad. Según el acta de levantamiento y la necropsia practicada al cadáver de la víctima, ésta fue asesinada de un disparo en la cabeza con arma de fuego, cuando se encontraba en estado de indefensión, pues su cuerpo estaba maniatado.

Según la demanda, tal hecho fue perpetrado por agentes de la Policía Nacional quienes sin justificación alguna abordaron a la víctima en la calle y se la llevaron con rumbo desconocido, días después fue encontrado su cuerpo sin vida en un lugar apartado de la ciudad.

El material probatorio obrante en el plenario, particularmente la prueba testimonial, arroja varias luces en torno a las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodearon la desaparición y posterior muerte del señor Juan Carlos Angulo Baltan, pues la señora Yolanda Patiño Rojas, quien dijo que conocía a la víctima desde hacía varios meses, porque ella trabajaba en la empresa Cocelco y el hoy occiso les cuidaba y lavaba los vehículos a los empleados de la citada empresa, ya que en ese lugar no había parqueadero, aseguró que un día, en horas del medio día, presenció cuando agentes de la Policía Nacional, vistiendo uniforme y portando sus respectivas armas, increparon a la víctima y la obligaron a abordar un automotor perteneciente a dicha Institución y se la llevaron con rumbo desconocido.

Por su parte, César Antonio Salazar Betancourt, quien al igual que la señora Patiño Rojas laboraba en la misma calle donde la víctima cuidaba y lavaba carros, pues el testigo era el vigilante de la cuadra  y tenía además un puesto ambulante de venta de dulces y cigarrillos, actividad que ejercía en el lugar desde hacía más de 12 años, manifestó que conocía a Juan Carlos Angulo Baltan  con quien muchas veces había entablado conversación, y que un día, después del medio día como a la una y treinta de la tarde, presenció que agentes de la Policía Nacional llegaron a ese sitio y que después de discutir con la víctima, la obligaron a abordar una patrulla de la Institución y se la llevaron sin saber para dónde, a partir de ese momento nunca más la volvió a ver en su sitio de trabajo.

Como puede verse, los testigos son coincidentes en afirmar que la víctima fue abordada en su lugar de trabajo por agentes de la Policía Nacional, y como es lógico no pudieron precisar el día exacto en que ello ocurrió, pero aseguraron categóricamente que se trataba de agentes estatales, quienes portando uniformes de la Institución y armas de fuego, la obligaron a subir a un vehículo oficial y se la llevaron con rumbo desconocido. Ese fue el último día que vieron con vida al señor Angulo Baltan, pues desde allí no volvieron a tener noticia de él sino hasta cuando se enteraron, a través de los periódicos locales, que su cadáver, en estado de descomposición, había sido encontrado en un lugar apartado de la ciudad y que presentaba un tiro de gracia en la cabeza. Cabe destacar, asimismo, que tanto el señor Salazar Betancourt como la señora Patiño Rojas describieron físicamente a la víctima, y los detalles de los rasgos que éstos suministraron del hoy occiso coinciden entre sí y con la apariencia que caracterizaba el aspecto físico de Juan Carlos Angulo, lo cual es significativo a la hora de establecer que se trataba de la misma persona y de aquella que los agentes de policía abordaron en la calle y obligaron a subir a un vehículo oficial, con rumbo desconocido, y que días después apareció muerta  en un lugar apartado de la ciudad.    

Si bien ninguno de los testigos citados observó el momento en el que fue ajusticiado Juan Carlos Angulo Baltan, resulta relevante el hecho de que la última vez que lo vieron con vida fue en compañía de los citados agentes de la Policía Nacional, quienes al parecer lo retuvieron contra su voluntad y lo obligaron a abordar un vehículo oficial, con rumbo desconocido. Cabe anotar que después de la retención de la víctima por parte de los agentes estatales, ésta no volvió a su lugar de trabajo, al cual, según los testigos mencionados, la víctima acudía diariamente en busca de su sustento, de allí que la ausencia de la citada persona en su lugar de trabajo les haya causado gran extrañeza.    

Tales declaraciones ofrecen plena credibilidad para la Sala, por su espontaneidad, claridad y coherencia y porque se trata de personas ajenas a las partes que no evidencian un ánimo o intención de beneficiar o perjudicar a alguien en particular, pero además porque resulta relevante el hecho de que los testigos conocían a la víctima de tiempo atrás, pues aquellos laboraban en el mismo sector en el cual Juan Carlos Angulo Baltan cuidaba y lavaba carros, lo que les permitió tener contacto con él a diario, causándoles gran sorpresa que después de la retención de la víctima por parte de los agentes estatales, aquella no haya vuelto a su lugar de trabajo al cual acudía sin falta alguna.

Cabe resaltar que los hechos ocurrieron en horas del día y que los testigos se encontraban a escasos metros del lugar en el cual los agentes abordaron en la calle a Juan Carlos Angulo, circunstancia que sin duda les permitió observar de primera mano lo que realmente sucedía en ese momento, de allí que lo dicho por ellos en torno a que fueron agentes estatales los que realizaron dicho procedimiento y obligaron a la víctima a subir a una patrulla de la Policía Nacional, resulta creíble para la Sala.

   

Como se ve, las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodearon la desaparición y posterior muerte del señor Angulo Baltan son narradas detalladamente por los testigos y no dejan duda acerca de que el joven Angulo Baltan fue visto por última vez en compañía de agentes estatales, quienes se lo llevaron con dirección desconocida y desde allí no volvió a saberse nada de él, hasta que fue encontrado su cuerpo sin vida en un paraje de la ciudad. Sin duda, todo hace pensar que los mismos agentes que retuvieron y se llevaron a la víctima, con rumbo desconocido, fueron los que lo ajusticiaron.

Otro aspecto que resulta relevante para llegar a dicha conclusión, lo constituyen los resultados de la necropsia practicada al cadáver de la víctima, el 1 de septiembre de 1995, por el Instituto Nacional de Medicina Legal, Seccional Valle del Cauca, pues allí se estableció que la muerte de Juan Carlos Angulo había ocurrido posiblemente 15 días atrás, lo cual concuerda con la época de su desaparición.           

La demandada cuestionó el hecho de que el Tribunal la hubiese declarado responsable por la muerte del señor Juan Carlos Angulo Baltan,  con fundamento en las declaraciones de dos testigos que se limitaron a afirmar que fueron agentes de la Policía Nacional los que retuvieron y obligaron a subir a una patrulla de la Institución a la víctima, pero que omitieron especificar la fecha exacta de los hechos y la placa del citado automotor, aunado al hecho de que no fueron capaces de identificar a alguno de los agentes que habrían intervenido en el procedimiento.

Para la Sala no son válidas las razones esgrimidas por la accionada, por cuanto los testigos fueron categóricos en afirmar que fueron miembros de la Policía Nacional los que retuvieron y obligaron a la víctima a abordar un vehículo oficial, con rumbo desconocido, y partir de ese momento aquélla no volvió a su lugar de trabajo.

  

De otro lado, la sola circunstancia de que el proceso penal que inició la Fiscalía General de la Nación, con ocasión de la muerte de Juan Carlos Angulo Baltan, no haya arrojado resultados positivos ante la imposibilidad de identificar a los autores de la desaparición y posterior muerte de la persona aludida, no impide la declaratoria de responsabilidad de la entidad demandada por los hechos endilgados, toda vez que las pruebas practicadas en el proceso contencioso administrativo no dejan duda acerca de que la víctima fue vista por última vez bajo la custodia de agentes de la Policía Nacional, y que después de ello apareció muerta en un lugar apartado de la ciudad, con un disparo de arma de fuego en la cabeza.    

Lo mismo se podría afirmar en relación con el fallo del proceso disciplinario aportado extemporáneamente por la demandada, pues si bien dicha entidad absolvió de toda responsabilidad a los agentes estatales que habrían participado en los hechos, las pruebas practicadas en este proceso apuntan a que fueron agentes de policía los que causaron la muerte de Juan Carlos Angulo Baltan, por las razones expresadas precedentemente.

Debe anotarse, en todo caso, que ha sido tesis reiterada en la jurisprudencia de la Sección Tercera de esta Corporación, la posibilidad que tiene el Juez Administrativo de apartarse de la sentencia penal, o su equivalente, se agrega, en razón de las diferencias sustanciales que existen entre ambas acciones, aunque sin dejar de destacar la importancia que tienen dichos fallos en las decisiones que se adopten en esta jurisdicció

.

Se adoptó tal criterio, por considerar que si bien la decisión de carácter penal no puede ser modificada por la jurisdicción de lo  contencioso administrativo y que la misma hace tránsito a cosa juzgada, dicho efecto se predica de la situación jurídico penal del procesado y, en algunos eventos, en relación con la responsabilidad civil del funcionario sometido a juicio, pero no con respecto a la decisión que deba tomarse cuando lo que se cuestiona es la responsabilidad del Estad, pues a pesar de que se declare la responsabilidad personal del funcionario, la entidad a la cual éste se encuentre vinculado puede no ser responsable del daño, por no haber actuado aquél en desarrollo de un acto propio de sus funciones o no haber tenido su actuación ningún nexo con el servicio públic

, o por el contrario, el funcionario puede ser absuelto por no haberse demostrado la antijuridicidad de su conducta, de tal manera que no resulte comprometida su responsabilidad penal y, en cambio, el juez administrativo puede encontrar comprometida la responsabilidad patrimonial del Estado, con la demostración de la antijuridicidad del daño, elemento fundante de la responsabilidad estatal consagrada en el artículo 90 de la Carta Política.

En ese orden de ideas, la Policía Nacional tenía la obligación legal y constitucional de garantizarle, respetarle y protegerle la vida a Juan Carlos Angulo Baltan, pues se trataba de una persona desarmada e indefensa, que estaba bajo la custodia y las órdenes de agentes de la Policía Nacional quienes lo retuvieron sin ninguna razón aparente y le ocasionaron la muerte.        

Los elementos probatorios recaudados en el plenario permiten concluir que la Administración incurrió en una falla en la prestación del servicio, habida consideración de que agentes estatales, en horas del servicio y portando uniformes y armas de fuego, retuvieron y se llevaron con rumbo desconocido a una persona cuyo cadáver fue encontrado días después, en estado de descomposición. Resulta evidente que el comportamiento asumido por los agentes del orden implicados en los hechos desconoció abiertamente las obligaciones constitucionales y legales a ellos inherentes, pues las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado, sólo por  esa vía se garantizan la efectividad de los principios y derechos consagrados en la Constitución. Las autoridades públicas que incumplan las cargas impuestas por el ordenamiento jurídico y,  adicionalmente, atenten contra los derechos de las personas, están obligadas a indemnizar los perjuicios que tal proceder llegare a causar.

Resulta evidente que en este caso los agentes estatales involucrados en los hechos asumieron y desarrollaron un comportamiento que sobrepasó el normal cumplimiento de sus deberes, pues sólo en casos extremos y por excepción la Fuerza Pública está autorizada para hacer uso de las armas, y si lo hacen, han de tomar todas la precauciones que sean necesarias para proteger la vida y la integridad de los ciudadanos. El respeto a la vida y a la integridad personal, como derechos fundamentales de primer orden, son responsabilidad esencial del Estado, de suerte que la obligación primaria de las autoridades es la de proteger la vida y la integridad de todos los residentes en el país, sin hacer distinciones de ningún orden.

            Cabe anotar que las actuaciones de los agentes estatales comprometen la responsabilidad del Estado cuando tienen algún nexo o vínculo con el servicio. En el sub judice, se acreditó que la retención, desaparición y posterior muerte de Juan Carlos Angulo Baltan, fue perpetrada por miembros pertenecientes a la Policía Nacional, quienes aprovechando su condición de agentes estatales, retuvieron a la víctima y la obligaron a abordar una patrulla de la Institución, con rumbo desconocido. Desde ese día no se volvió a tener noticias de la citada persona, hasta que apareció su cuerpo sin vida en un lugar apartado de la ciudad.

   

Todo lo anterior conduce a que los hechos relacionados con el homicidio de Juan Carlos Angulo Baltan  obedecieron a una falla del servicio imputable a la entidad demandada, la cual deberá responder por los daños causados a los demandantes. En consecuencia, la Sala confirmará la decisión proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante la cual se declaró la responsabilidad de la entidad demandada por los hechos imputados.

V. INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS

Perjuicios morales

Por la muerte de señor Juan Carlos Angulo Baltan concurrieron al proceso: Zoraida Cecilia Angulo Baltan, madre de la víctima, Tulio Enrique, Diana Carolina, Luis Eduardo y Jaime Andrés Angulo Baltan, según se desprende de la demanda y de los poderes debidamente conferidos a su apoderado (folios 1, 2, 19 a  27, cuaderno 1).

Por concepto de perjuicios morales, los actores pidieron una suma  equivalente en pesos a 1000 gramos de oro para la madre de la víctima y de 800 gramos de oro para cada uno de los hermanos (folio 20, cuaderno 1).

Se encuentra acreditado que Juan Carlos Angulo Baltan (occiso) era hijo de Zoraida Cecilia Angulo Baltan, y que éste tenía como hermanos a Tulio Enrique, Diana Carolina, Luis Eduardo y Jaime Andrés Angulo Baltan, según los registros civiles de nacimiento provenientes de las Notarías Sexta y Catorce de Cali, Departamento del Valle del Cauca (folios 4 a 7, cuaderno 1).

Demostradas las relaciones de parentesco de los demandantes con el occiso, puede inferirse, aplicando las reglas de la experiencia, que aquellos tenían un nexo afectivo importante con la víctima, que determinó la existencia de lazos de alianza y solidaridad entre ellos, y que por lo tanto sufrieron un profundo pesar con la muerte violenta de Juan Carlos Angulo Baltan. Pueden considerarse suficientes, entonces, las pruebas del parentesco aportadas al proceso para tener demostrado el daño moral reclamado por los demandantes.

A partir de la sentencia de 6 de septiembre de 2001, la Sala abandonó el criterio según el cual se estimaba procedente la aplicación analógica del artículo 106 del Código Penal de 1980, para establecer el valor de la condena por concepto de perjuicios morales. En tal sentido, la Sala consideró que la valoración de esa clase de perjuicio debe ser hecha por el juzgador en cada caso según su prudente juicio y sugirió la imposición de condenas por la suma de dinero equivalente a cien salarios mínimos legales mensuales, en los eventos en que aquél se presente en su mayor grado de intensida–.

En el sub lite, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca condenó a la entidad demandada a pagar a los demandantes, por dicho concepto, el equivalente en pesos a 1000 gramos de oro para la señora Zoraida Cecilia Angulo Baltan, y el equivalente en pesos a 200 gramos de oro para cada uno de los hermanos de la víctima, esto es, para Diana Carolina Angulo Baltan, Tulio Enrique Angulo Baltan, Luis Eduardo Angulo Baltan y Jaime Andrés Angulo Baltan.     

  

Si bien la jurisprudencia del Consejo de Estado reconoce para los hermanos de la víctima, en  los casos de muerte, el equivalente en pesos a 500 gramos de oro, a título de perjuicios morales, cabe anotar que en el sub lite el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca condenó a la entidad demandada a pagar a quienes acreditaron dicho parentesco, el equivalente a 200 gramos de oro para cada uno de ellos, decisión que será confirmada por la Sala, pues dicho aspecto no fue materia de impugnación por parte de los demandantes, de lo cual se infiere que ellos estuvieron conformes con la decisión del a quo en ese aspecto.

Es menester señalar que en el presente asunto no obstante que ambas partes formularon recurso de apelación contra la sentencia de 2 de junio de 2000, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, la  impugnación formulada por los actores estuvo dirigida a cuestionar únicamente la negativa del a quo al pago de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, punto que pasará a estudiarse a continuación.

Perjuicios materiales

Los actores solicitaron, por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, la suma de $170'000.000. A su turno, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca negó el pago de tales perjuicios por no encontrarlos acreditados.

Según el recurrente, para la época de la muerte Juan Carlos Angulo Baltan, éste no sólo se encontraba laborando, sino que además estaba en una edad plenamente productiva, aunado al hecho de que no sufría padecimiento alguno, de tipo físico, que le impidiera desarrollar una actividad productiva con normalidad, pero además está acreditado plenamente que la víctima ayudaba económicamente a su madre y a sus hermanos.

Tratándose de la reclamación de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, formulada por un padre de familia, con ocasión de la muerte de un hijo, la Sala ha manifestado y así lo viene reconociendo, que habrá lugar al pago de dicha indemnización hasta que la víctima haya alcanzado la edad de 25 años, pues se presume que a partir de ese momento de la vida éste decide conformar su propio hogar.  No obstante, si los progenitores acreditan que dependían económicamente de su hijo, por la imposibilidad de solventarse o valerse por sí mismos, dicha indemnización podrá calcularse hasta la vida probable de aquello.

Para la época de su muerte, Juan Carlos Angulo Baltan tenía la edad de 20 años, según el registro civil de nacimiento, visible a folio 4 del cuaderno 1. En consecuencia, la indemnización reclamada por los actores, por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, se calculará hasta que la víctima hubiese alcanzado la edad de 25 años, pues no se demostró en el proceso que la señora Zoraida Cecilia Angulo dependiera exclusivamente, económicamente hablando, de la víctima, mucho menos se demostró que ella estuviera imposibilitada físicamente para trabajar o desempeñar alguna actividad productiva.    

 Se encuentra demostrado que Juan Carlos Angulo Baltan se ganaba la vida cuidando y lavando vehículos. Y si bien los testigos que declararon en el proceso manifestaron que la víctima devengaba diariamente en promedio una suma entre $10.000 y $12.000, lo cierto es que la prueba testimonial no corroborada con otros medios de convicción, no resulta suficiente para acreditar los ingresos mensuales de una person, de suerte que en este caso se tendrá en cuenta el salario mínimo legal mensual vigente en la época de los hechos, esto es, $118.933.

Aplicando la fórmula utilizada para actualizar la renta, se tiene que la renta actualizada (Ra) es igual a la renta histórica (valor del salario devengado por la víctima al momento de su muerte) multiplicada por el índice de precios al consumidor del mes anterior a la sentencia proferida por la Sala, dividido por el índice de precios al consumidor vigente en el mes en el cual ocurrieron los hechos.

            índice final - febrero / 2011  (106,83)

 Ra = R ($ 118.933)    ------------------------------------------------------------- =

            índice inicial - septiembre / 1995 (30,44)

 Ra = $417.398

Puesto que la suma anterior es inferior al valor del salario mínimo legal mensual vigente en la actualidad, se tendrá en cuenta este último, esto es $535.600.    

Dicha suma será incrementada en un 25%, por concepto de prestaciones sociales, para un total de $669.500. Si bien en el presente asunto se acreditó la ayuda económica que la víctima suministraba a su madre, no se demostró el monto de esa ayuda, por lo que puede inferirse, atendiendo a las reglas de la lógica y la experiencia, que la víctima destinaba al menos una suma equivalente al 50% de su salario para sus gastos personales, pues no se acreditó que el occiso estuviese casado o hiciera vida marital con alguien en particular, como tampoco se demostró que tuviera hijos. En consecuencia, la suma que la víctima habría destinado a su madre sería del orden de $334.750.

  

Indemnización debida

Comprende el período transcurrido desde la fecha de los hechos, 1 de septiembre de 1995, hasta que la víctima hubiese cumplido la edad de 25 años, esto es 7 de agosto de 2000, según registro civil de nacimiento (folio 4, cuaderno 1), para un total de 59,2 meses.

Aplicando la fórmula, se tiene lo siguiente:

S = Ra (1+ i)n - 1

   i

S = $334.750 (1+ 0.004867)59,2- 1

 0.004867

S= $22'903.170

Finalmente, toda vez que para el momento en que se profiere este fallo, el artículo 55 de la ley 446 de 1998 indica que sólo hay lugar a la imposición de costas cuando alguna de las partes haya actuado temerariamente y, en el sub lite, resulta que ninguna procedió de esa forma, por lo que no habrá lugar a imponerlas.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de }}{}}}}{}}la República de Colombia y por autoridad de la ley,

FALLA:      

1. MODIFÍCASE la sentencia de 2 de junio de 2000, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca; en su lugar,   

 

2. DECLÁRASE responsable a la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional, por la muerte de Juan Carlos Angulo Baltan, en hechos ocurridos el 1 de septiembre de 1995, en la ciudad de Cali.

3. CONDÉNASE a la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional a pagar, por concepto de perjuicios morales, la suma de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes para Zoraida Cecilia Angulo Baltan, y la suma de 20 salarios mínimos legales mensuales para Tulio Enrique Angulo Baltan, Diana Carolina Angulo Baltan, Luis Eduardo Angulo Baltan y Jaime Andrés Angulo Baltan, a cada uno de ellos.

4. CONDÉNASE a la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional a pagar, por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, la suma de  veintidós millones novecientos tres mil ciento setenta pesos ($22'903.170), para Zoraida Cecilia Angulo Baltan.

5. NIÉGANSE las demás pretensiones de la demanda.       

6. ABSTIÉNESE de condenar en costas.

7. Dése cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo, para lo cual se expedirá copia de la sentencia de segunda instancia, conforme con lo dispuesto en el artículo 115 del Código de Procedimiento Civil. Para tal efecto, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca cumplirá los dictados del artículo 362 del C.P.C.

8. Ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo.

 

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, CÚMPLASE Y PUBLÍQUESE

 HERNAN ANDRADE RINCÓN

      GLADYS AGUDELO ORDOÑEZ (E )     MAURICIO FAJARDO GÓMEZ          

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