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ACCION DE REPARACION DIRECTA - Sucesor procesal. Reconoce a la Agencia de Defensa Jurídica del Estado la calidad de sucesor procesal del Departamento Administrativo de Seguridad DAS

Para el presente caso tanto la Presidencia de la República, quien allegó el Decreto reglamentario No. 108 de 22 de enero de 2016, solicita que se vincule como sucesor procesal del DAS a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. En vista de lo anterior, y teniendo en cuenta que el artículo 18 del Decreto 4057 de 2011 estableció que al cierre del DAS, los procesos y demás reclamaciones en curso serían entregados a las entidades de la Rama Ejecutiva a las cuales les correspondiera asumir las funciones de acuerdo con la naturaleza, objeto o sujeto procesal, se encuentra que le corresponde a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado suceder al DAS en el presente proceso. Máxime si se tiene en cuenta que la acción de reparación directa originaria de los hechos en este caso, nació con ocasión de la labor investigativa adelantada por el DAS en ejercicio de su función de policía judicial, y que dicha función sería residual, toda vez que como bien se indicó, la Fiscalía no hace parte de la Rama Ejecutiva, entendiéndose que se trasladaría esa función a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION C

Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

Bogotá D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil dieciséis (2016).

Radicación número: 73001-23-31-000-2005-02348-01(39423)

Actor: EDGAR FABIAN ROJAS OSPINA Y OTROS

Demandado: NACION - FISCALIA GENERAL DE LA NACION - DAS Y OTROS

Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA (AUTO)

Procede el Despacho a pronunciarse respecto de lo solicitado en el documento suscrito por la Presidencia de la República ante esta Corporación.

ANTECEDENTES

1.- Los señores Edgar Fabián Rojas Ospina, actuando en nombre propio y en representación de su menor hija Daniela Fernanda Rojas Rocha, Evelio Saúl Rojas Corredor, Yen Mery Caro Valderrama, Evelio Rojas Ospina, y Gloria Olinda Rojas Ospina, actuando por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción de reparación directa consagrada en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, mediante escrito presentado el día 26 de septiembre de 2005, instauraron demanda contra la Nación – Ministerio del Interior y de Justicia-, -Fiscalía General de la Nación-, el Departamento Administrativo de Seguridad - DAS, y Ministerio de Defensa -Policía Nacional-, solicitando se les declarara administrativamente responsables por los daños y perjuicios irrogados al demandante como consecuencia del "detención" y la "captura" de que fue víctima el demandante –Edgar Fabián Rojas Ospina-, en hechos ocurridos el día 27 de agosto de 2001. (Fl.12-16, C.1)

2.- En sentencia de 22 de julio de 2010, el Tribunal Administrativo del Tolima negó las pretensiones de la demanda en contra de los demandados – Ministerio del Interior y de Justicia-, -Fiscalía General de la Nación-, el Departamento Administrativo de Seguridad - DAS, y Ministerio de Defensa -Policía Nacional-. Dicha providencia fue notificada mediante edicto fijado entre el día 28 de julio 2010 (Fls. 3127-3152, C. Ppal).

3.- Contra lo así decidido se alzó el apoderado de la parte actora en escrito fechado el día 2 de agosto de 2010 (Fls.3154-3156, C. Ppal). A su turno, en auto del 19 de agosto de la misma anualidad, el a quo concedió el recurso de apelación interpuesto (Fl. 3158, C. Ppal), y el día 22 de noviembre de 2010, esta Corporación admitió la referida impugnación  contra la providencia de 27 de julio de 2007 (Fl. 3164, C. Ppal).

4.- El día 13 de diciembre de 2010, esta Corporación, corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al señor agente del Ministerio Público, para que rindiera el concepto de rigor (Fl. 3166, C. Ppal). Término dentro del cual la parte demandada –Fiscalía General de la Nación- descorrió traslado mediante escrito de fecha 26 de enero de 2011 (Fls. 3167--3173 C.Ppal).

5.- Mediante oficio allegado el  24 de junio de 2014, visible a folio 3210 del cuaderno principal, la apoderada judicial del Departamento Administrativo de Seguridad – DAS en proceso de supresión, solicitó que se decretara la sucesión procesal del Departamento Administrativo de Seguridad – DAS en proceso de supresión en cabeza de la Fiscalía General de la Nación.

6.- En auto del 7 de julio de 2014 proferido por esta Corporación, se procedió a reconocer a la Fiscalía General de la Nación como sucesor procesal del Departamento Administrativo de Seguridad – DAS. Dicho proveído se notificó mediante estado de 29 de julio de 2014, frente a lo cual no hubo pronunciamiento por alguna de las partes (Fls. 3217-3218, C. Ppal).

7.- En memorial radicado el día 7 de abril de 2015, la apoderada de la Nación – Fiscalía General de la Nación- solicitó se declarara la nulidad procesal del auto de 7 de julio de 2014, mediante el cual esta Corporación resolvió reconocer como sucesor procesal a la Fiscalía General de la Nación, indicando que el suprimido Departamento Administrativo de Seguridad – DAS se encuentra indebidamente representado (Fls. 3336-3345, C. Ppal).

8.- El día 5 de mayo de 2015, se corrió el traslado de la petición de nulidad elevada (Fl. 3385, C. Ppal). Las partes guardaron silencio.

9.- Mediante proveído de 7 de diciembre de 2015, se reconoció como sucesor del suprimido Departamento Administrativo de Seguridad – DAS, al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República.

10.- En escrito de 8 de febrero de 2016, la Presidencia de la República, quien allegó el Decreto reglamentario No. 108 de 22 de enero de 2016, solicitó que se vinculara como sucesor procesal del DAS a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

CONSIDERACIONES

1.- De la sucesión procesal

En el marco de los procesos judiciales bien puede ocurrir un fenómeno de alteración de las personas que integran las partes y/o terceros en contienda, bien sea por ocurrir en ellos hechos propios de la naturaleza, como es la muerte de las personas naturales, o situaciones que afectan a la existencia o identidad de las personas jurídicas, como sucede con la extinción, fusión o escisión de dichos entes morales, o finalmente ello puede tener ocurrencia por existir allí un negocio jurídico, como cuando se presenta una disposición del derecho litigioso y la contraparte no manifiesta su repudio a que el adquirente o nuevo titular llegue al proceso a reemplazar a quien fungió hasta el momento como titular del derecho en pleito[1]. En todas estas circunstancias se torna común la situación ya antedicha, esto es, la alteración y/o cambio de quienes integran una parte (agréguese también a un tercero) dentro del proceso judicial, viniendo estos nuevos sujetos a tomar la actuación en el estado en que se encuentra a la hora de tener ocurrencia la situación generadora de sucesión.

Así, es claro que la sucesión procesal es, ante todo, una figura de raigambre esencialmente procedimental[2], de modo que su operancia no supone, de ninguna manera, alteración de la relación jurídico-sustancial debatida en el proceso judicial. Tal cosa ha sido precisada por la jurisprudencia constitucional, como sigue: "se advierte que esta institución por ser un fenómeno de índole netamente procesal, tampoco modifica la relación jurídica material, por tanto, continúa igual, correspondiéndole al funcionario jurisdiccional pronunciarse sobre ella como si la sucesión procesal no se hubiese presentado. Por eso, la sucesión procesal no entraña ninguna alteración en los restantes elementos del proceso."[3]

Finalmente, no pierde de vista el Despacho que tratándose de entidades públicas, como la que interviene en el extremo pasivo del sub judice, otra circunstancia configuradora de sucesión procesal puede tener origen a partir de la alteración y/o cambio de competencias dispuestas por el ordenamiento jurídico. Con otras palabras, bien puede tener lugar una circunstancia en la cual sin presentarse extinción, fusión, escisión  o supresión de una entidad pública, el legislador o el Gobierno Nacional, debidamente facultado, decidan acometer un traslado de competencias de una entidad a otra diferente, circunstancia esta que, necesariamente, repercutirá en la actuación judicial, pues será otro el órgano o persona jurídica de derecho público quien deba seguir asumiendo la defensa judicial del inicialmente convocado al proceso. Se trataría, entonces, de un caso de sucesión procesal por virtud de la Ley, stricto sensu.

El Código Contencioso Administrativo, legislación aplicable al sub judice dada la fecha de presentación de la demanda que dio lugar a esta actuación judicial[4], no dispone de regulación jurídica que gobierne las condiciones bajo las cuales tiene lugar la aplicación la figura de la sucesión procesal, guardando entero silencio al respecto. Por consiguiente, en aplicación de la integración normativa memorada en el artículo 267 de dicha codificación contenciosa, hay lugar a acudir a las disposiciones de rigor del procedimiento civil. Ilustra dicha preceptiva legal: "En los aspectos no contemplados en este código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la jurisdicción en lo contencioso administrativo".

Por consiguiente, se encuentra que el Código General del Proceso da cuenta de la sucesión procesal en estos supuestos, agregando, en lo que hace relación a las personas jurídicas, que también se predicará cuando ocurra una escisión de sociedades. Así, el artículo 68 precisa: "Fallecido un litigante o declarado ausente o en interdicción, el proceso continuará con el cónyuge, el albacea con tenencia de bienes, los herederos, o el correspondiente curador. Si en el curso del proceso sobreviene la extinción, fusión o escisión de alguna persona jurídica que figure como parte, los sucesores en el derecho debatido podrán comparecer para que se les reconozca tal carácter. En todo caso, la sentencia producirá efectos respecto de ellos aunque no concurran."

2.- Recuento de las funciones atribuidas a entidades en razón de la supresión del Departamento Administrativo de Seguridad – DAS.

Posterior, al anterior recuento normativo, se recuerda que el sub judice se contrae a abordar lo relativo a la petición de vincular a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado como sucesora del Departamento Administrativo de Seguridad - DAS, suprimido.

Se precisa en este caso, las funciones de las diferentes entidades a quien se dispuso señalar una serie de disposiciones jurídicas a fin de que representaran a la entidad pública suprimida.

Se tiene entonces, que por medio del Decreto-Ley 4057 de 11 de octubre de 2011, el Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades que le confieren los literales a) y d) del artículo 18 de la Ley 1444 de 2011 y en concordancia con el parágrafo 3° del mismo artículo, procedió a ordenar la supresión del Departamento Administrativo de Seguridad (DAS), reasignó unas funciones y dictó otras disposiciones.

Dicho Decreto-Ley fue reglamentado por el Decreto 1303 de 11 de julio de 2014, regulación dictada por el Presidente de la República de Colombia en desarrollo de las facultades constitucionales señaladas en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política.

De tal forma que con la expedición de los citados actos administrativos se dispuso la supresión de toda la actividad del Departamento Administrativo de Seguridad -DAS-, como entidad que fungió y desempeñó su labor en el campo de la seguridad nacional, desde su creación mediante el Decreto 1717 de 1960. Consecuencialmente, con los referidos Decretos se promovió la asignación de funciones a determinadas entidades del orden nacional, con el objetivo de que estas asumirían las mismas de la siguiente manera:

"Decreto-Ley 4057 de 2011. Artículo 3°. Traslado de funciones. Las funciones que corresponden al Departamento Administrativo de Seguridad (DAS), contempladas en el Capítulo I, numerales 10, 11, 12 y 14 del artículo 2°, del Decreto 643 de 2004, y las demás que se desprendan de las mismas se trasladan a las siguientes entidades y organismos, así:

3.1. Las funciones de control migratorio de nacionales y extranjeros y los registros de identificación de extranjeros de que trata el numeral 10 del artículo 2° del Decreto 643 de 2004 y las demás disposiciones sobre la materia, se trasladan a la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, adscrita al Ministerio de Relaciones Exteriores, que se creará en decreto separado.

3.2. La función comprendida en el numeral 11 del artículo 2° del Decreto 643 de 2004 de Policía Judicial para investigaciones de carácter criminal, y las demás que se desprendan de la misma, se traslada a la Fiscalía General de la Nación en armonía con lo dispuesto en el artículo 251 de la Constitución Política.

3.3. La función comprendida en el numeral 12 del artículo 2° del Decreto 643 de 2004 y las demás que se desprendan de la misma, se traslada al Ministerio de Defensa Nacional -Policía Nacional.

Una vez culminado el proceso de incorporación de los servidores del DAS necesarios para la prestación del servicio a la planta de personal del Ministerio de Defensa Policía Nacional, así como el traslado de los elementos, bienes y equipos, las autoridades judiciales continuarán remitiendo los informes y avisos necesarios para que el Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional mantenga actualizados los registros delictivos y de identificación de nacionales y expida los certificados judiciales. Para el efecto, se suscribirá un acta de inicio por parte del Departamento Administrativo de Seguridad (DAS) en supresión y el Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional, el traslado se comunicará a la comunidad en general y a las autoridades correspondientes.

El Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional garantizará que la información contenida en las bases de datos mantenga los niveles de seguridad requeridos de acuerdo a su naturaleza.

Igualmente, en desarrollo de esta función el Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional deberá garantizar el acceso y consulta a la información en línea a la Fiscalía General de la Nación y demás autoridades que ejerzan funciones de Policía Judicial y autoridades administrativas que en razón a sus funciones y competencias lo requieran; los titulares de los datos tendrán acceso a la información correspondiente a su certificado Judicial en los mismos términos y condiciones señalados en las normas vigentes.

Así, la función comprendida en el numeral 14 del artículo 2° del Decreto 643 de 2004, en el Decreto 1700 de 2010 y las demás que se desprendan de la misma, se traslada a la Unidad Administrativa denominada Unidad Nacional de Protección que se creará en decreto separado.

Parágrafo. Las entidades receptoras de las funciones sustituirán al Departamento Administrativo de Seguridad (DAS), en los comités, juntas y demás instancias en los cuales participa y asiste, a la entrada en vigencia del presente decreto."[5]

De lo anterior, se precisa que con la promulgación del Decreto-Ley 4057 de 2011 se dispuso asignar las funciones encomendadas al suprimido DAS, a entidades tales como, la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, el Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional, la Unidad Administrativa denominada Unidad Nacional de Protección y finalmente a la Fiscalía General de la Nación.

Ahora bien, a cada entidad se le confirió una labor respectiva en principio derivada del Decreto 643 de 2004 en su artículo 2°, de esta forma se puede establecer mediante un cuadro simbólico, a manera de representación:

EntidadFunción asignada
Unidad Administrativa Especial Migración ColombiaNumeral 10 Art. 2° del Decreto 640 de 2004.-  Ejercer el control migratorio de nacionales y extranjeros y llevar el registro de identificación de extranjeros.[6]
Fiscalía General de la NaciónNumeral 11 Art. 2° del Decreto 640 de 2004.-  Ejercer funciones de Policía Judicial, en coordinación con la Fiscalía General de la Nación, para investigaciones de carácter criminal, relacionadas con la naturaleza y finalidad institucionales.[7]
Ministerio de Defensa Nacional – Policía NacionalNumeral 12 Art. 2° del Decreto 640 de 2004.- Llevar los registros delictivos y de identificación nacionales, y expedir los certificados judiciales, con base en el canje interno y en los informes o avisos que deben rendir oportunamente las autoridades judiciales de la República.[8]
Unidad Nacional de Protección Numeral 14 Art. 2° del Decreto 640 de 2004.-  Brindar seguridad al Presidente de la República y su familia, Vicepresidente y su familia, Ministros y ex Presidentes de la República; la información relacionada con su seguridad tiene reserva legal.[9]

A su turno, el artículo 18 del Decreto 4057 de 2011 prescribió las siguientes reglas en torno a las entidades que asumirían la representación de los procesos judiciales y de cobro coactivo en donde venía haciendo parte el DAS: i) el Departamento Administrativo de Seguridad – DAS continuaría con la representación de estos procesos hasta tanto culmine el proceso de supresión; sucedido ello ii) se fijó que dicha representación recaería sobre las Entidades del poder ejecutivo a las cuales se les habían encomendado –en el mismo Decreto- la asunción de funciones del DAS y iii) como tercera regla de aplicación y en cuanto a aquellas entidades receptoras de funciones del DAS que no integraran la Rama Ejecutiva del poder público, determinó que correspondería al Gobierno Nacional determinar la entidad "de esta Rama" que los asumirá. La literalidad de dicho precepto legal es como sigue:

"Decreto-Ley 4057 de 2011. Artículo 18. Atención de procesos judiciales y de cobro coactivo. Los procesos judiciales, reclamaciones de carácter administrativo, laboral, contractual y de cobro coactivo en los que sea parte el DAS y/o su Fondo Rotatorio quedarán a su cargo hasta la culminación del proceso de supresión.

Al cierre de la supresión del Departamento Administrativo de Seguridad (DAS) los procesos y demás reclamaciones en curso serán entregados a las entidades de la Rama Ejecutiva que hayan asumido las funciones de acuerdo con la naturaleza, objeto o sujeto procesal.

Si la función no fue asumida por una entidad de la Rama Ejecutiva el Gobierno nacional determinará la entidad de esta Rama que los asumirá.

Parágrafo. Para los efectos de notificaciones judiciales que surjan posterior a la vigencia del presente Decreto, se señala como domicilio único la ciudad de Bogotá D. C."

Posteriormente advino el Decreto reglamentario 1303 de 2014, signado por el Ministerio de Hacienda, el DAS y el DAFP, el cual refirió, en su artículo 7°, a las entidades que obrarían como destinatarias de los procesos judiciales y conciliaciones prejudiciales en los que estuviera involucrado el Departamento Administrativo de Seguridad – DAS. De dicho precepto se extraen las siguientes dos reglas: i) se recalca que entidades tales como Migración Colombia, Dirección Nacional de Protección, Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional y la Fiscalía General de la Nación deben asumir los procesos judiciales y conciliaciones prejudiciales de dicha Entidad, y por otro tanto, el Decreto refirió que tratándose de procesos y conciliaciones "que no deban ser asumidos por las entidades a las cuales se trasladaron funciones o se incorporaron servidores" ii) serán asumidos por la Agencia de Defensa Jurídica del Estado. El texto del artículo glosado es como sigue:

Decreto 1303 de 2014. Artículo 7°. Procesos judiciales y conciliaciones prejudiciales. Los procesos judiciales y conciliaciones prejudiciales en curso en los que sea parte el DAS y/o el Fondo Rotatorio del DAS que aún no han sido recibidos por las entidades que asumieron las funciones, Migración Colombia, Dirección Nacional de Protección, Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional y la Fiscalía General de la Nación de conformidad con lo señalado en el numeral 3.2., del artículo 3° del Decreto-ley 4057 de 2011, serán entregados a estas entidades por el Director del DAS en proceso de supresión debidamente inventariados y mediante acta, para lo cual debe tener en cuenta la naturaleza, objeto o sujeto procesal.

Igualmente, los procesos que tengan relación con los servidores públicos del DAS incorporados a otras entidades de la Rama Ejecutiva deberán ser asumidos por la entidad receptora.

Los procesos judiciales y conciliaciones prejudiciales que no deban ser asumidos por las entidades a las cuales se trasladaron funciones o se incorporaron servidores deberán ser entregados a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, para que continúe con la defensa de los intereses del Estado, para efectos de lo cual el Ministerio de Hacienda y Crédito Público proveerá los recursos presupuestales necesarios.

(...) (Resaltados fuera del original)

Ahora bien, como otro parámetro consecuente al auto de Sala de la Sección Tercera de esta Corporación el 22 de octubre de 2015[10], en la cual se inaplicó, el artículo 7° del Decreto 1303 de 2014 en lo que hace referencia al traslado de procesos judiciales y conciliaciones del DAS a la Fiscalía General de la Nación, reconociendo al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República como sucesor procesal del DAS, hasta que el Presidente de la República reglamentara  lo pertinente.

Ahora bien, el Decreto 1303 de 2014 trae a cuento a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, es menester señalar que de acuerdo a la preceptiva del parágrafo 3° del artículo 6° del Decreto 4085 de 2011 "Por el cual se establecen los objetivos y la estructura de la Agencia Nacional de Defensa del Estado", la Agencia "en ningún caso tendrá la condición sustancial de parte demandada en los procesos que se adelanten contra las demás entidades públicas, razón por la cual no podrán dirigirse contra ellas pretensiones de la demanda y no podrá ser convocada a tales procesos a ningún título. En ningún caso la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado asumirá las obligaciones patrimoniales de las entidades públicas en cuyo nombre actúe".

Con fundamento en lo anterior, el pasado 22 de enero de 2016, el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República profirió el Decreto Reglamentario No. 108 en el cual consideró asignar los procesos a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, con el fin de que sean atendidos y pagados con cargo al patrimonio autónomo cuya creación fue autorizada por el artículo 238 de la Ley 1753 de 2015 los procesos judiciales entregados a la Fiscalía General de la Nación como sucesor procesal del extinto Departamento Administrativo Seguridad (DAS) o su Fondo Rotatorio, en los casos en que la Fiscalía sea excluida como parte procesal por decisión del juez de conocimiento.

Considerando el preliminar suceso y dado que el Decreto 1303 de 2014 trae a cuento a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, medida confirmada por el Decreto 108 de 2016, es menester señalar la posición adoptada recientemente en providencia de esta Corporación[11], en la cual no se repuso la decisión de que en efecto sería dicha entidad la encargada de asumir y continuar con la representación de los procesos que llevaba a cabo por competencia el extinto Departamento Administrativo de Seguridad – DAS.

El mencionado proveído,  trae a colación la atribución otorgada al Presidente de la República, quien debió respetar el marco legal y funcional de la entidad de la Rama Ejecutiva, también lo es que la asignación en mención aplica debidamente la norma constitucional, si se considera que cumple su condicionamiento, esto es, el respeto por la naturaleza de la Agencia, en cuanto la sucesión procesal se corresponde con las funciones de la entidad. De donde el mandato de la suprema autoridad administrativa ha de cumplirse.

Además, la facultad que se desprende del numeral 17 del artículo 189 de la Constitución Política le confiere al Presidente de la República y que este ejerció, en señalar a la Agencia como sucesora procesal del DAS, responde a lo dispuesto por el artículo 6 del Decreto Ley 4085 de 2011, reconociendo de esta manera la naturaleza de los negocios que se deben distribuir al interior de la Rama Ejecutiva, sin que medie controversia al asumir las funciones señaladas, y que en efecto dicha Agencia debe cumplir la función asignada por el mandatario judicial.

Se exteriorizó que la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado podrá intervenir bajo los preceptos del Código General del Proceso, en los procesos que se tramiten ante cualquier jurisdicción, es decir que la ley le confiere facultades para ser apoderada y la habilita incluso para demandar, mediante poder expresamente otorgado por la entidad pública de que se trate, así como le permite instaurar acciones de tutela en representación de las entidades públicas, lo que lleva a evidenciar la contraria a su naturaleza para asumir las funciones que de la sucesión procesal del DAS se le endilgarían.

Respecto de la creación del patrimonio autónomo se indicó que "debe tenerse presente que si bien la Ley 1753 de 2015 autorizó la creación de un patrimonio autónomo, administrado por la Fiduciaria la Previsora S.A. con quien el Ministerio de Hacienda y Crédito Público suscribirá contrato de fiducia mercantil, igualmente de ello no se sigue que la disposición está destinada a restringir la facultad constitucional del Presidente de asignar los asuntos acorde con la naturaleza de las entidades, porque este entendimiento, en cuanto inconstitucional, no puede sino descartarse. De conformidad con lo expuesto la providencia recurrida se mantendrá."

Lo que conlleva entonces a reiterar el criterio adoptado primeramente por esta Corporación, en el sentido de que le corresponderá a la Agencia de Defensa Jurídica del Estado asumir la sucesión del DAS, en los casos residuales donde no competa en razón de las funciones asumirla a las demás entidades de la Rama Ejecutiva, previamente indicadas en este proveído, excluyendo a la Fiscalía General de la Nación, como se ha dejado claro.

3. Caso en concreto

Ahora bien, para el presente caso tanto la Presidencia de la República, quien allegó el Decreto reglamentario No. 108 de 22 de enero de 2016, solicita que se vincule como sucesor procesal del DAS a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

En vista de lo anterior, y teniendo en cuenta que el artículo 18 del Decreto 4057 de 2011 estableció que al cierre del DAS, los procesos y demás reclamaciones en curso serían entregados a las entidades de la Rama Ejecutiva a las cuales les correspondiera asumir las funciones de acuerdo con la naturaleza, objeto o sujeto procesal, se encuentra que le corresponde a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado suceder al DAS en el presente proceso.

Máxime si se tiene en cuenta que la acción de reparación directa originaria de los hechos en este caso, nació con ocasión de la labor investigativa adelantada por el DAS en ejercicio de su función de policía judicial, y que dicha función sería residual, toda vez que como bien se indicó, la Fiscalía no hace parte de la Rama Ejecutiva, entendiéndose que se trasladaría esa función a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

Vistas las consideraciones conceptuales pertinentes, se encuentra que tales insumos teóricos brindan suficiente apoyo como para considerar que a la luz de la normativa legal y reglamentaria citada se atribuirá dicho encargo a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

Por todo lo antepuesto, se dispondrá RECONOCER COMO SUCESOR PROCESAL a la AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO y, en consecuencia, ORDENARÁ que se le notifique este proveído a dicha Entidad, a fin de que tenga conocimiento de lo acá decidido y asuma la representación judicial del DAS, como su sucesor procesal.

Conforme se dejó reseñado a lo largo de esta providencia, se procede a dejar sin efecto lo aducido en autos de 7 de julio y 7 de diciembre de 2015.

En mérito de lo expuesto,

RESUELVE

PRIMERO: RECONOCER a la AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO la calidad de sucesor procesal del DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD – DAS.

SEGUNDO: EXHORTAR a la Presidencia de la República para que se impartan instrucciones con el fin de que los asuntos y competencias de la Rama Ejecutiva se manejen de manera interna, con armonía y concordancia, sin perturbar los trámites judiciales. OFÍCIESE.

TERCERO: RECONOCER personería a la abogada Lina Mendoza Lancheros, como apoderada del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, identificada con cédula de ciudadanía No. 23.621.502 de Guateque y T.P. No. 102.666 del C. S. de la J., en los términos del poder a ella conferido.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

Casp/6C

[1] "La sucesión procesal no constituye una forma más de intervención de terceros sino un medio encaminado a permitir la alteración de las personas que integran la parte o, inclusive, de quienes tienen la calidad de terceros, en otras palabras, puede sustituirse a sujetos de derecho que actúen como partes o como terceros". LÓPEZ BLANCO, Hernán Fabio. Procedimiento Civil. Tomo I. Bogotá, Dupré, 10° edición, 2009, p. 365.  

[2] "Esas modificaciones en la estructura de las partes en el proceso, no alteran la relación jurídico·procesal en cuanto al contenido de la litiscontestatio, y sus defectos o los resultados de la sentencia, que permanecen inalterables. La sucesión o el incremento en cuanto a los sujetos o personas que constituyen las partes, tiene un sentido formal, pues se considera que el debate sigue siendo entre los mismos demandantes y demandados y respecto a la relación sustancial planteada, a pesar de que otras personas físicas o jurídicas asuman esa condición en su lugar o concurran a coadyuvarlas o a sostener una posición principal paralela a la de una de las partes iniciales y como litisconsortes de estas. El proceso continúa siendo el mismo, y la sentencia debe recaer sobre las relaciones sustanciales que las partes originalmente plantearon; solo como cuestión adicional, una vez resuelta la situación legal de estas, puede decidirse, si es el caso, sobre los efectos de la cesión o sucesión y sobre los derechos del interviniente principal litisconsorcial." DEVIS ECHANDÍA, Hernando. Nociones generales de derecho procesal civil. Madrid, Aguilar, 1966, p. 372.

[3] Corte Constitucional, sentencia T-553 de 2012.

[4] Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Artículo 308. Régimen de transición y vigencia. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012.

Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia.

Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior.

[5] Decreto 4057 de 11 de octubre de 2011.

[6]

 El Decreto-Ley 4057 de 2011. Artículo 3°. Traslado de funciones. (...) 3.1.- consagró que dicha función la ejercería esta Entidad.

[7]

 Decreto-Ley 4057 de 2011. Artículo 3°. Traslado de funciones. (...) 3.2.- consagró que dicha función la ejercería esta Entidad.

[8]

 Decreto-Ley 4057 de 2011. Artículo 3°. Traslado de funciones. (...) 3.3.- consagró que dicha función la ejercería esta Entidad.

[9]

 Decreto-Ley 4057 de 2011. Artículo 3°. Traslado de funciones. (...) 3.3.- inciso 5° consagró que dicha función la ejercería esta Entidad.

[10] Auto de Sala de Sección Tercera del Consejo de Estado. Consejero Ponente: Jaime Orlando Santofimio Gamboa. Radicado 54001-23 31-000-2002-01809-01 (42523)

[11] Auto de Ponente - Sección Tercera del Consejo de Estado. Consejera Ponente: Stella Conto Díaz del Castillo. 26 de mayo de 2016. Radicado 2500-23-26-000-2009-00407-01 (42478)

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