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PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Interpretación del artículo 414 del Decreto Ley 2700 de 1991 / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Evolución jurisprudencial antiguo código de procedimiento penal / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Error judicial. Primera etapa / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Detención injusta. Segunda etapa / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Daño antijurídico. Tercera etapa / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Principio in dubio pro reo. Cuarta etapa / PRINCIPIO IN DUBIO PRO REO - Privación injusta de la libertad. Daño antijurídico
La Sala, en relación con la responsabilidad del Estado derivada de la privación de la libertad de las personas, no ha sostenido un criterio uniforme cuando se ha ocupado de interpretar y aplicar el artículo 414 de Código de Procedimiento Penal ¾Decreto-ley 2700 de 1991, ya derogado pero aún aplicable a casos ocurridos durante su vigencia–, de manera que su jurisprudencia se ha desarrollado en cuatro distintas direcciones, como se sintetiza a continuación. En una primera etapa, la Sala sostuvo que la responsabilidad del Estado por la privación injusta de la libertad de las personas se fundamentaba en el error judicial, que se produciría como consecuencia de la violación del deber que tiene todo juez de proferir sus resoluciones conforme a derecho, previa una valoración seria y razonable de las distintas circunstancias del caso. Por manera que, para su deducción –se dijo–, es irrelevante el estudio de la conducta del juez o magistrado, es decir que no interesaba averiguar si aquél actuó o no con culpa o dolo. En este primer momento, si bien la aplicación del comentado artículo 414 del Código de Procedimiento Penal fue enmarcada en la noción de daño antijurídico prevista en el artículo 90 de la Constitución ¾por considerarse que aquél representaba un fiel desarrollo de dicho canon constitucional¾, con carácter restrictivo se sostuvo que en tales eventos la responsabilidad estatal se veía comprometida por razón de una actuación ilegal del Estado, como por ejemplo, la detención de una persona como consecuencia de una captura con desconocimiento de las exigencias legales. Más tarde, en una segunda dirección, la carga procesal para el actor de demostrar el carácter injusto de la detención para obtener indemnización de perjuicios, consistente en probar la existencia de un error de la autoridad jurisdiccional al ordenar la medida privativa de la libertad, fue reducida tan sólo a los casos de detención diferentes a los contemplados en el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal, porque en relación con los tres eventos allí señalados se estimó que la ley había calificado que se estaba en presencia de una detención injusta y que, por lo tanto, surgía para el Estado la obligación de reparar los perjuicios con ella causados. En tercer término, se ha reiterado el carácter injusto de los tres casos de detención que preveía el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal y, por consiguiente, se sostuvo que frente a la reclamación de perjuicios fundada en alguno de los tres supuestos consignados en dicho precepto, resultaba indiferente establecer si en la providencia que ordenó la privación de la libertad se incurrió o no en error judicial, por cuanto lo que compromete la responsabilidad del Estado –se dijo– no es la antijuridicidad de la conducta del agente del Estado, sino la antijuridicidad del daño sufrido por la víctima, en tanto que ésta no tiene la obligación jurídica de soportarlo. No obstante, en otros pronunciamientos la Sala ha puesto de presente que el Estado no siempre está en el deber jurídico de indemnizar todo daño que sufran los particulares sino, únicamente, aquellos que comporten la característica de ser antijurídicos, es decir, aquellos caracterizados porque el particular que los padece no tiene la obligación jurídica de soportarlos como gravamen o menoscabo a sus derechos y a su patrimonio, independientemente de la legalidad o ilegalidad del acto estatal o de que la conducta del agente del Estado causante del daño hubiere sido dolosa o culposa. Finalmente y en un cuarto momento, la Sala amplió la posibilidad de que se pueda declarar la responsabilidad del Estado por el hecho de la detención preventiva de ciudadanos ordenada por autoridad competente, a aquellos eventos en los cuales se causa al individuo un daño antijurídico, aunque el mismo se derive de la aplicación, dentro del proceso penal respectivo, del principio in dubio pro reo ¾de manera tal que no obstante haberse producido la privación de la libertad como resultado de la investigación e incluso habiendo sido proferida la medida de aseguramiento con el lleno de las exigencias legales, el imputado no llega a ser condenado¾, circunstancia que hace procedente el reconocimiento de la obligación, a cargo del Estado, de indemnizar los perjuicios irrogados al particular, siempre que éste no se encuentre en el deber jurídico de soportarlos. En cualquier caso, aún en este tipo de supuestos la Sala ha dejado a salvo la posibilidad ¾que constituye, en realidad, una obligación-de valorar las circunstancias de cada caso concreto y evitar la formulación de enunciados categóricos o absolutos, pues las particularidades de cada evento específico pueden conducir a la conclusión de acuerdo con la cual el individuo afectado por la medida de aseguramiento sí se encuentra en el deber jurídico de soportar los perjuicios que la misma le ocasiona. Nota de Relatoría: Ver Sobre error judicial Ver Sentencia del 30 de junio de 1994, expediente número 9734; Detención injusta : Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 17 de noviembre de 1995, expediente 10.056; sentencia de 4 de abril de 2.002, expediente número 13.606; sentencia del 12 de diciembre de 1996, expediente 10.229; sobre Daño antijurídico sentencia del 27 de septiembre de 2000, expediente 11.601; sentencia del 27 de septiembre de 2000, expediente 11.601. En línea similar también puede verse: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 25 de enero de 2001, expediente 11.413. Sobre PRINCIPIO IN DUBIO PRO REO: sentencia del 4 de diciembre de 2.006, expediente número 13.168
FF: DECRETO LEY 2700 DE 1991 ARTICULO 414 ANTIGUO CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL
PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Daño antijurídico / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Interés general. Libertad personal / DETENCION PREVENTIVA - Interés general. Libertad personal / DETENCION PREVENTIVA - Principio de proporcionalidad / PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD - Detención preventiva
El juicio que sí se encuentra en la obligación de llevar a cabo el juez de lo contencioso administrativo a efectos de dilucidar si la medida de aseguramiento, una vez revocada mediante pronunciamiento definitivo ¾cualquiera que éste sea¾, puede comprometer la responsabilidad patrimonial del Estado, es un juicio que debe trascender esa legalidad meramente formal y ocuparse de establecer si, desde una perspectiva teleológica, la decisión de privar de la libertad a un ciudadano constituyó un elemento idóneo, necesario y ponderado, de cara a la satisfacción de las finalidades que su expedición tenía el deber jurídico de procurar. El análisis sobre la legalidad teleológica o finalística de la medida conduce, en últimas, a ocuparse de la manera en que debe resolverse, en el caso concreto, la tensión entre el interés general representado en la pronta, cumplida y efectiva Administración de Justicia de un lado y, de otro, el derecho fundamental a la libertad ¾junto con los demás derechos conectados con ella que se ven afectados por la detención preventiva¾, cuya salvaguarda también se integra dentro del interés general. En otros términos, el juez de lo contencioso administrativo debe determinar si la medida de aseguramiento, una vez concluido el proceso penal con la exención de responsabilidad de la persona a quien la cautela afectó, reunió los requisitos para ser considerada como una medida proporcionada, pues, de no ser así ¾vale decir, en el evento de hacerse manifiesta la infracción al principio de proporcionalidad¾, se haría evidente la causación de un daño, en contra del particular que no se encontraría en el deber jurídico de soportar. Nota de Relatoría: Ver sentencia de cuatro (4) de diciembre de dos mil seis (2006); Radicación 13.168; de la Corte Constitucional, Sala de Revisión No. 2, Sentencia No. T-079/93; Magistrado Ponente: Eduardo Cifuentes Muñoz.
DETENCION PREVENTIVA - Juicio de proporcionalidad. Oportunidad / PRESUNCION DE INOCENCIA - Detención preventiva / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Presunción injusta de la libertad
Debe tenerse en cuenta, en cualquier caso, una consideración no por posiblemente evidente, desprovista de relevancia: la antedicha valoración de la juridicidad ¾desde la perspectiva teleológica descrita¾ de la medida de aseguramiento sólo puede efectuarse una vez se ha establecido, con carácter definitivo dentro del proceso penal, la ausencia de responsabilidad del imputado preventivamente desprovisto de su libertad, toda vez que resulta materialmente imposible llevarla a cabo analizando, en exclusiva, la decisión mediante la cual se profiere la orden de detención cautelar. La realización de ese juicio de proporcionalidad encaminado a establecer si la medida de aseguramiento causa, o no, un daño antijurídico en casos como el del sub lite, solamente resulta posible al culminar el averiguatorio penal, como quiera que sólo en ese momento se hace viable determinar si una decisión que pudo ser ¾desde la perspectiva formal a la que se ha hecho alusión¾ legalmente expedida ¾lo cual implica que la providencia respectiva puede estar desprovista de error judicial¾ resulta, al propio tiempo y ya fruto de un análisis finalístico o teleológico, desproporcionada. Lo anterior cobra mayor fuerza si se tiene en cuenta que de por medio se encuentra la presunción constitucional de inocencia, como garantía consustancial a la condición humana y de la cual, en eventos como el del sub júdice, el sindicado goza al momento de ser detenido, la mantiene durante todo el tiempo por el cual se prolonga su privación de la libertad y, en la medida en que nunca puede ser desvirtuada por el Estado, cuando se pone término, definitivamente, al procedimiento penal, la conserva incólume, de manera tal que, sin solución de continuidad, una persona a la que la Carta Política le atribuye, sin ambages, la condición de inocente, tuvo que soportar ¾injusta y antijurídicamente¾ quizás la más aflictiva de las restricciones a su derecho fundamental a la libertad. Nota de Relatoría: Sobre ERROR JUDICIAL Ver sentencia C-037 de 1996; Magistrado ponente: Vladimiro Naranjo Mesa; sentencia de septiembre cuatro (4) de mil novecientos noventa y siete (1997); Consejero ponente: Ricardo Hoyos Duque; Radicación número: 10285; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de veintidós (22) de noviembre dos mil uno (2001), Radicación número 13164
CONSTITUCION POLITICA ARTICULO 29
DAÑO EMERGENTE - Noción / LUCRO CESANTE - Noción / PERJUICIO INDEMNIZABLE - Características
El daño emergente supone, por tanto, una pérdida sufrida, con la consiguiente necesidad ¾para el afectado¾ de efectuar un desembolso si lo que quiere es recuperar aquello que se ha perdido. El daño emergente determina que algún bien económico salió o saldrá del patrimonio de la víctima. Cosa distinta es que el daño emergente pueda ser tanto presente como futuro, dependiendo del momento en que se haga su valoración. Por su parte, el lucro cesante corresponde a la ganancia frustrada, a todo bien económico que, si los acontecimientos hubieran seguido su curso normal, habría ingresado ya o lo haría en el futuro, al patrimonio de la víctima. En cuanto tiene que ver con el lucro cesante, la jurisprudencia de esta Corporación ha sostenido reiteradamente que el mismo, para que proceda su indemnización, debe ser cierto, como quiera que el perjuicio eventual no otorga derecho a reparación alguna. El perjuicio indemnizable, entonces, puede ser actual o futuro, pero, de ningún modo, eventual o hipotético. Para que el perjuicio se considere existente debe aparecer como la prolongación cierta y directa del estado de cosas producido por el daño, por la actividad dañina realizada por la autoridad pública. Nota de Relatoría: Ver sentencia de 2 de junio de 1994, CP Dr. Julio César Uribe Acosta, actor: Julio César Delgado Ramírez, expediente 8998, o el de 27 de octubre de 1994, CP Dr. Julio César Uribe Acosta, actor Oswaldo Pomar, expediente 9763.
CODIGO CIVIL ARTICULO 1614
PERJUICIOS MORALES - 100 Salarios mínimos legales mensuales. Mayor intensidad
De acuerdo con el criterio que la jurisprudencia de esta Corporación ha reconocido, como pauta de referencia, para indemnizar este rubro del daño, en línea de principio y, salvo lo que en casos específicos resulte demostrado en el proceso, la cuantificación del dolor o la tristeza de la mayor intensidad ¾que en vigencia de legislación penal anterior equivalía al precio, en moneda de curso legal, de 1.000 gramos de oro y, actualmente, la jurisprudencia de esta Sala viene señalando, se insiste, como pauta de referencia, en 100 salarios mínimos legales mensuales¾ se hace operar en los eventos de muerte, en el entendido de que se trata del supuesto que da lugar al máximo perjuicio y, por ende, a la mayor indemnización. Nota de Relatoría: Ver sentencia de seis (6) de septiembre de dos mil uno (2001), Radicación: 66001-23-31-000-1996-3160-01(13232-15646); Consejero ponente: Alier Eduardo Hernández Enríquez; Actor: Belén González y otros - William Alberto González y otra; Demandado: Nación - Ministerio De Transporte - Instituto Nacional De Vías - Invías-
PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Perjuicios morales / PERJUICIOS MORALES - Privación injusta de la libertad
Con base en el razonamiento que se acaba de efectuar en punto al dolor, la tristeza y la congoja que puede presumirse se derivó para la madre, el hijo menor de edad y la hermana de la señora F. O, como consecuencia de la privación de la libertad de la que ésta fue víctima, se dispondrá reconocer y ordenar pagar, a cada uno de ellos, el equivalente a treinta (30) salarios mínimos legales mensuales vigentes por concepto de perjuicios morales.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
Consejero ponente: MAURICIO FAJARDO GOMEZ
Bogotá, D.C., dos (2) de mayo de dos mil siete (2.007)
Radicación número: 73001-23-31-000-1997-15879-01(15989)
Actor: FANNY ORTEGON NAVARRO Y OTROS
Demandado: NACION-MINISTERIO DE JUSTICIA, FISCALIA GENERAL DE LA NACION, CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida el 20 de octubre de 1998 por el Tribunal Administrativo del Tolima, la cual, en su parte resolutiva, dispuso:
«NEGAR las pretensiones de la demanda y condenar en costas a la parte actora» (Mayúsculas del texto original).
1.- ANTECEDENTES .
1.1.- Lo que se demanda.-
Mediante escrito presentado el 19 de noviembre de 1997, ante el Tribunal Administrativo del Tolima (fls. 50-64, c. ppal.), a través de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa consagrada en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, los ciudadanos Fanny Ortegón, en su propio nombre y en el del menor Juan Gabriel García Ortegón, Dolores Ortegón, José Carmelo Navarro y María Oneida Navarro Ortegón, instauraron demanda encaminada a que se declare a la Nación-Ministerio de Justicia, la Fiscalía General de la Nación y el Consejo Superior de la Judicatura, responsables de los perjuicios materiales y morales causados por la detención preventiva de que fuera objeto la primera de los nombrados, por espacio de setenta días, sindicada del delito de peculado por apropiación, proceso en el cual, finalmente y mediante providencia proferida por la Fiscalía 5ª Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, el 4 de diciembre de 1995, fue precluida la investigación adelantada en contra, entre otras personas, de la mencionada señora Ortegón.
Como consecuencia de la anterior declaratoria, se solicita en la demanda que se condene a la entidad demandada a pagar a los actores los perjuicios morales y materiales en las cuantías que para cada uno de ellos se indica en el libelo inicial.
1.2.- Los hechos.
Se narran, en la demanda, los siguientes:
1. Mediante denuncia formulada por el señor Daniel Rengifo Osorio, en averiguación de responsables, la Fiscalía 40 Seccional de Lérida (Tolima) inició investigación penal, bajo la radicación 1173, dentro de la cual, mediante providencias del 15 y 27 de septiembre de 1995, en su orden, la mencionada Fiscalía ordenó vincular al proceso, mediante indagatoria, a la señora Fanny Ortegón y se profirió medida de aseguramiento en su contra como presunta coautora del punible de peculado por apropiación.
2. La providencia que dispuso la medida de aseguramiento fue impugnada y, mediante decisión calendada el 4 de diciembre de 1995, la Fiscalia 5ª Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué la revocó en todas sus partes y precluyó la investigación en favor de la sindicada, concediéndole, en consecuencia, la libertad inmediata.
3. La señora Fanny Ortegón, al momento de ser privada de la libertad por orden de la autoridad judicial, se desempeñaba como cajera auxiliar en la Caja Agraria, Sucursal del municipio de Venadillo (Tolima) y, por causa de su vinculación al referido proceso, le fue terminado unilateralmente el contrato, terminación que, de acuerdo con lo aducido por el Presidente de la referida Entidad, se dio con justa causa y sin previo aviso, a partir del 9 de noviembre de 1995, fecha en la cual se encontraba la demandante cumpliendo la medida de aseguramiento. Por consiguiente, a la mencionada señora Ortegón se le dejaron de pagar los salarios correspondientes al tiempo en que estuvo cumpliendo la medida.
4. Los demandantes han sufrido perjuicios morales derivados tanto de la injusta vinculación de Fanny Ortegón al referido proceso penal como de la privación de la libertad de que fue objeto ¾según se expresa en la demanda¾ con motivo de una deficiente y errada decisión judicial. Además, el error judicial cometido en contra de la señora Fanny Ortegón le ha causado a los actores perjuicios de orden material y moral, que son aquellos cuya reparación se reclama en el presente litigio.
1.3.- Contestación de la demanda.-
Mediante providencia calendada el 5 de diciembre de 1997 (fl. 65, c. ppal), el Tribunal Administrativo del Tolima admitió la demanda en contra de la Nación- Rama Judicial, pero la inadmitió en cuanto dirigida contra el Ministerio de Justicia, la Fiscalía General de la Nación y el Consejo Superior de la Judicatura, por entender que dichas entidades carecían de legitimación para representar a la Nación en el sub lite.
Como consecuencia de la referida decisión, el libelo inicial se notificó al Director Ejecutivo de Administración Judicial, por conducto del Director Seccional de Administración Judicial del Tolima (fl. 67, c. ppal). Por tal razón, es el apoderado constituido por aquél funcionario ¾atendiendo a lo dispuesto por el numeral 8º del artículo 99 de la Ley Estatutaria 270 de 1996¾ quien contesta la demanda dentro de la oportunidad legal (fls. 70-109, c. ppal.).
En el escrito de contestación, la parte demandada manifiesta su oposición a todas y cada una de las pretensiones de la demanda, por considerar que en la actuación adelantada por la Fiscalía General de la Nación, no existió error judicial ni falla en el servicio de Administración de Justicia, de manera tal que hay ausencia de responsabilidad del Estado o de sus agentes en el acaecimiento de los hechos que sirven de sustento a la demanda. Añade que la medida de aseguramiento reunió los requisitos exigidos por el entonces vigente Código de Procedimiento Penal ¾artículo 388, que reclamaba la existencia de indicio grave de responsabilidad en contra de la persona imputada¾.
Así pues, concluye que, de acuerdo con lo preceptuado por el artículo 68 de la Ley 270 de 1996 y con el alcance dado al mismo por la sentencia C-037 del mismo año, proferida por la Corte Constitucional, la actuación de la Administración de Justicia fue ajustada a Derecho y no puede comprometer la responsabilidad patrimonial del Estado.
Finalmente, propone dos excepciones: la primera, consistente en que no está acreditado el parentesco entre la señora Fanny Ortegón y quienes se afirma que son sus padres y, la segunda, la que denomina “innominada o genérica”, es decir “cualquiera otra que el fallador encuentre probada”.
1.4. La sentencia apelada.
Mediante la sentencia apelada, el Tribunal Administrativo del Tolima declaró la improsperidad de las pretensiones de la demanda por considerar, con base en lo sostenido por la Corte Constitucional en la sentencia C-037 de 1996, al estudiar la exequibilidad del proyecto de artículo 68 de la Ley 270 de 1996, que para que del proceder del agente judicial se derive responsabilidad patrimonial para el Estado, su actuación no debe consistir en cualquier error en el que se incurra pues, si así se admitiese, bastaría con que una decisión resultara modificada o revocada para que ocurriera el daño y se abriera la posibilidad de reclamar la correspondiente indemnización. Es necesario, por tanto, que la equivocación resulte manifiestamente ilegal, arbitraria y, precisamente por revestir esas características, que no tenga el deber jurídico de soportarla la persona que la padeció.
Para el Tribunal, las decisiones judiciales en las que se cometen errores por indebidas o inadecuadas valoraciones probatorias no comprometen la responsabilidad patrimonial del Estado, pues se trata de supuestos diferentes de aquellos en los cuales el juez decreta la detención sin que exista prueba alguna de la que se pueda inferir la existencia de un indicio grave en contra del afectado con la medida. Y, de hecho, en el caso presente, el a quo estimó que el Fiscal expuso razonadamente el fundamento de la detención preventiva, de manera que si bien
“[N]o se puede desconocer que de su parte hubo cierta precipitud y ligereza en esas apreciaciones (...) de todas maneras se apoyó en razones para esa determinación que no fueron compartidas por el superior con lo cual no quiere decir que por ese solo hecho de la revocatoria se haya dado la privación injusta de la libertad”.
Entendió el fallador de primera instancia que las circunstancias de que la señora Fanny Ortegón fuese servidora de la Caja Agraria el día en que ocurrió el atraco, así como su comportamiento en el lugar y con ocasión del mismo, le sirvieron al Fiscal para obtener un indicio que consideró suficiente para proferir la medida de aseguramiento. Agrega el Tribunal que a la aludida decisión arribó el ente acusador después de efectuar algunos razonamientos, que no por el hecho de no haber sido compartidos por la segunda instancia de la misma Fiscalía, dejan de tener la calidad de tales.
El Tribunal, además, consideró que en el sub lite no concurrió una sola de las tres situaciones previstas en el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal, vigente para la época en que ocurrieron los hechos ¾que el hecho no existió, el sindicado no lo cometió o que la conducta no constituía hecho punible¾ en orden a que se declare la responsabilidad estatal. Ello por cuanto la providencia proferida, en la segunda instancia, por la Fiscalía Quinta Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito judicial de Ibagué, precluyó la investigación respecto de la señora Fanny Ortegón no por entender que tuvo lugar alguno de los tres antedichos supuestos, sino porque sobre la aquí demandante se ejerció
“... una fuerza externa material o moral que minó su siquis, que doblegó su voluntad para acceder a la pretensión dañina de los delincuentes, lo cual nos ubica en presencia del fenómeno de "insuperable coacción ajena", que hace que su conducta sea considerada inculpable al tenor de lo reglado por el Numeral 2º del articulo 40 del Código Penal, pues que, aunque tenía la clave, abrió el cofre y ayudó a extraer el dinero de la bóveda, esa actividad devino por las amenazas, la coacción y el constreñimiento que los delincuentes ejercieron sobre ella..."
Por lo demás, estima el sentenciador de primera instancia en esta Jurisdicción que “todas las personas están obligadas a someterse a los procesos penales cuando los jueces consideran que deben ser vinculados”.
Finalmente, consideró el Tribunal que en el expediente no está demostrado que la demandante efectivamente hubiera estado privada de la libertad, pues solo se aportaron las decisiones judiciales mediante las cuales se decretó la medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, en primer lugar; la que posteriormente sustituyó dicha cautela por la de detención domiciliaria, en segundo término y, finalmente, la providencia mediante la cual el Superior precluyó la investigación y dispuso la libertad de la señora Fanny Ortegón.
1.5.- El recurso de apelación.
Inconforme con la anterior determinación, la parte actora interpuso contra ella el recurso de alzada.
Inicia su argumentación el impugnante sosteniendo que, en el término de un mes, el Tribunal Administrativo del Tolima varió la jurisprudencia emitida por él mismo, en otro proceso de reparación directa, en el cual accedió a las pretensiones de la demanda ¾instaurada bajo la radicación 14401¾ que se instauró en contra del Ministerio de Justicia y la Fiscalía General de la Nación, por el error judicial que afectó a un particular ¾se adjunta al recurso copia simple de la aludida providencia¾, hechos que habrían tenido lugar bajo similares circunstancias a las del sub lite y que dieron lugar, además, a que se acogiera por el Tribunal el criterio jurisprudencial del Consejo de Estado en materia de error judicial.
Para el recurrente la decisión de primera instancia es violatoria de los artículos 6, 28, 29 y 90 de la Constitución Política y, así mismo, del artículo 414 del Código de Procedimiento Penal, pues desconoce que la responsabilidad extracontractual en estos casos es objetiva y que resulta irrelevante el estudio, de la conducta del juez penal, que el a quo pretendió realizar. Basta, entonces, en este tipo de supuestos, con acreditar que el hecho imputado no existió o que no es punible o que el sindicado no lo cometió, para que la privación de libertad se considere injusta y surja la responsabilidad patrimonial del Estado por causa de su ocurrencia, sin que pueda el juzgador exigir requisito adicional alguno para configurarla.
En suma, entiende el apoderado de la parte actora que, cuando una persona es privada de su libertad por ser sindicada de la comisión de un delito y luego resulta exonerada mediante providencia definitiva, esa privación de libertad se considera injusta, de manera que, en tales casos, se dan los tres elementos exigibles para responsabilizar al Estado del daño causado al particular.
En cuanto a la aseveración efectuada en la sentencia impugnada en el sentido de que no aparece acreditada la detención de la señora Fanny Ortegón, el impugnante sostiene que el a quo no analizó la prueba documental obrante en el proceso, pues la providencia emanada de la Fiscalía 40 Seccional de Lérida, el 27 de septiembre de 1995, mediante la cual se resolvió la situación jurídica de la demandante, en su punto primero decidió imponer medida de aseguramiento a Fanny Ortegón; en el punto tercero manifestó que no se le concedía la libertad provisional; en el punto sexto ordenó librar las correspondientes boletas para su detención en la cárcel de Lérida; en el punto octavo negó a la sindicada la detención domiciliaria y, en el punto undécimo, dispuso la cancelación de las órdenes de captura que se habían expedido en su contra.
Adicionalmente, sostiene el recurrente que la misma Fiscalía, mediante providencia de noviembre 15 de 1995, decide sustituir la medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, por la de detención domiciliaria y, en el punto segundo de la referida decisión, manifiesta que "una vez presentada la caución y suscrita la diligencia de compromiso, con destino al Sr. Director del centro carcelario del lugar, se librará la correspondiente boleta de libertad en favor de la mentada FANNY ORTEGÓN". Finalmente, aduce el apoderado de la demandante que la Fiscalía Quinta Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, el 4 de Diciembre de 1995, en la providencia que desvincula de la investigación a la señora Fanny Ortegón, resolvió lo siguiente:
“...3°.- PRECLUIR la investigación en favor de la sindicada FANNY ORTEGÓN y como consecuencia de ello cesar todo procedimiento por virtud del hecho aquí imputado (art. 36 C.P.P.)
4°.- CONCEDER la libertad inmediata e incondicional de la misma sindicada. Líbrese en su favor la correspondiente orden de libertad con destino a la Dirección de la Cárcel Municipal de Lérida (Tol.)" (Mayúsculas del texto original).
1.6.- Trámite del recurso y alegatos de conclusión en segunda instancia.
El recurso fue concedido mediante auto calendado el 12 de noviembre de 1998 (fl. 173, c. ppal) y admitido a través de proveído de fecha 26 de marzo de 1999 (fl. 178 ídem). Corrido traslado para alegar de conclusión en la segunda instancia (fl. 30, c. ppal.), las partes y el Ministerio Público guardaron silencio.
En este estado del proceso y sin que se observe la configuración de causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a proferir sentencia, previo lo cual efectuará las siguientes
2.- CONSIDERACIONES.-
Procede identificar cuáles serán los problemas jurídicos a abordar con el fin de desatar los recursos de alzada.
2.1. Lo que se debate.
Teniendo en cuenta el panorama que se ha dejado expuesto, considera la Sala que para resolver el asunto que se somete a su consideración, por razón del recurso impetrado contra la decisión del Tribunal Administrativo del Tolima en el presente proceso, resulta imperativo despejar los siguientes problemas jurídicos:
(i) Precisar cuál es el régimen de responsabilidad aplicable a las circunstancias del caso concreto, habida cuenta que se trata de la alegada privación de la libertad a que se vio sometida la demandante, durante un período aproximado de 70 días ¾entre el 27 de septiembre de 1995 y el 4 de diciembre del mismo año, fechas en las cuales se ordenó su detención preventiva y se revocó la misma tras precluirse la investigación, respectivamente¾, como consecuencia de la medida de aseguramiento que fue proferida en su contra por la autoridad competente.
(ii) Una vez clarificado el anterior extremo, establecer si, en el sub lite, concurren los presupuestos necesarios para declarar la responsabilidad del Estado derivada de la actuación de la Administración de Justicia o si, por el contrario, como lo entendió el a quo, la señora Fanny Ortegón debía soportar la carga de verse privada de su libertad, como consecuencia de la valoración que, de los indicios obrantes en el expediente penal, efectuara la autoridad judicial al proferir la medida de aseguramiento en contra de la aquí demandante.
2.2. Sobre la responsabilidad del Estado por los daños causados a particulares como consecuencia de las órdenes de privación de la libertad emitidas, en su contra, por la Administración de Justicia.
Con el propósito de referir cuál ha sido el tratamiento que ha dispensado esta Corporación a casos en los cuales se debate sobre la responsabilidad del Estado frente a supuestos fácticos como los inherentes al sub examine, estima oportuno la Sala traer a colación la evolución de su jurisprudencia al abrigo de la regulación contenida en el artículo 414 del Decreto Ley 2700 de 1991, norma vigente durante el lapso en el cual, de acuerdo con la demanda, se prolongó la privación de la libertad de la señora Fanny Ortegón, como quiera que la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, entró en vigor el día 15 de marzo de 1996, fecha posterior a la ocurrencia de los hechos que dan lugar al proceso que aquí se decide y razón ésta, por la cual, el mismo habrá de fallarse atendiendo a lo regulado por el referido Estatuto Procedimental Penal de 1991.
La Sala, en relación con la responsabilidad del Estado derivada de la privación de la libertad de las personas, no ha sostenido un criterio uniforme cuando se ha ocupado de interpretar y aplicar el artículo 414 de Código de Procedimiento Pena ¾Decreto-ley 2700 de 1991, ya derogado pero aún aplicable a casos ocurridos durante su vigencia–, de manera que su jurisprudencia se ha desarrollado en cuatro distintas direcciones, como se sintetiza a continuación.
En una primera etapa, la Sala sostuvo que la responsabilidad del Estado por la privación injusta de la libertad de las personas se fundamentaba en el error judicial, que se produciría como consecuencia de la violación del deber que tiene todo juez de proferir sus resoluciones conforme a derecho, previa una valoración seria y razonable de las distintas circunstancias del caso. Por manera que, para su deducción –se dijo–, es irrelevante el estudio de la conducta del juez o magistrado, es decir que no interesaba averiguar si aquél actuó o no con culpa o dol.
En este primer momento, si bien la aplicación del comentado artículo 414 del Código de Procedimiento Penal fue enmarcada en la noción de daño antijurídico prevista en el artículo 90 de la Constitución ¾por considerarse que aquél representaba un fiel desarrollo de dicho canon constitucional¾, con carácter restrictivo se sostuvo que en tales eventos la responsabilidad estatal se veía comprometida por razón de una actuación ilegal del Estado, como por ejemplo, la detención de una persona como consecuencia de una captura con desconocimiento de las exigencias legale.
De este modo, se condicionó la procedencia de la declaratoria de la responsabilidad del Estado por el hecho de la privación de la libertad, a la demostración de un error jurisdiccional y no a la sola circunstancia de probarse la ocurrencia de cualquiera de las tres hipótesis previstas por el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal, esto es, que en sentencia o providencia equivalente el procesado fuese absuelto por encontrarse que i) el hecho punible imputado no existió o ii) que no lo cometió o iii) que la conducta no estaba tipificada como punible, porque ¾según se afirmó¾, cuando mediaban indicios serios en contra del sindicado, la detención se tenía como una carga que todas las personas debían soportar por igual y que, por tanto, debía probarse de modo específico y suficiente el error o ilegalidad de la decisión que dispuso la medida de aseguramiento. En ese sentido se expresó:
“Ella [la sindicada] fue retenida en el curso de la investigación relacionada con el aludido secuestro; y del hecho de que hubiera sido absuelta al final no puede inferirse que fue indebida su retención. La justificación de la medida aparece plausible y nada hace pensar que en ella mediaran circunstancias extralegales o deseos de simple venganza.
“La investigación de un delito, cuando medien indicios serios contra la persona sindicada, es una carga que todas las personas deben soportar por igual. Y la absolución final que puedan éstas obtener no prueba, per se, que hubo algo indebido en la retención. Este extremo, de tan delicado manejo, requería pruebas robustas y serias y no meras inferencias o conjeturas (Subrayas fuera del texto original).
Más tarde, en una segunda dirección, la carga procesal para el actor de demostrar el carácter injusto de la detención para obtener indemnización de perjuicios, consistente en probar la existencia de un error de la autoridad jurisdiccional al ordenar la medida privativa de la libertad, fue reducida tan sólo a los casos de detención diferentes a los contemplados en el artículo 414 del Código de Procedimiento Pena, porque en relación con los tres eventos allí señalados se estimó que la ley había calificado que se estaba en presencia de una detención injusta y que, por lo tanto, surgía para el Estado la obligación de reparar los perjuicios con ella causados. En la línea que se viene refiriendo, La Sala sostuvo:
“3.- En este orden de ideas, fuera de los casos señalados en el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal, en los cuales la ley presume que se presenta la privación injusta de la libertad, cuando se pretenda obtener indemnización de perjuicios por esta causa, el demandante debe demostrar que la detención preventiva que se dispuso en su contra fue injusta; y, en tales eventos, habiéndose producido la detención preventiva por una providencia judicial, la fuente de la responsabilidad no será otra que el error jurisdiccional (Subrayas fuera del texto original).
En la misma dirección, la Sala también expuso el siguiente razonamiento:
“Esta norma instaura legalmente la responsabilidad estatal por daños causados por la administración de justicia, para los casos en que los particulares sean privados injustamente de su libertad. En su segunda parte, ella consagra tres casos en los cuales se dispone que la detención preventiva decretada en un proceso penal, mediante sentencia absolutoria definitiva o su equivalente, debe tenerse como injusta y por ende da lugar a indemnización de quien la sufrió, salvo en los casos en que sea la propia víctima la que la haya causado por su dolo o su culpa grave.
(...)
En la legislación colombiana éste es uno de los pocos casos en que el legislador ha resuelto, por ley, la situación fáctica, no dejando al juez ninguna alternativa distinta de valoración jurídica. En otras palabras, a él no le está permitido manejar la faceta RELATIVA que tiene la falla del servicio, ora para indagar lo que podía demandarse de éste, ora para hablar de la responsabilidad patrimonial desde una CONCRETA REALIDAD, como lo enseña el Profesor Tomás Ramón Fernández” (mayúsculas fijas del original - se adicionan negrillas).
(...)
7.- Se reitera que es un tipo de responsabilidad objetiva en la medida en que no requiere la existencia de falla del servicio, razón por la cual no tiene ninguna incidencia la determinación de si en la providencia que ordenó la privación de la libertad hubo o no error judicial; y no es posible la exoneración de responsabilidad de la administración con la sola prueba de diligencia que en esta caso se traduce en la demostración de que dicha providencia estuvo ajustada a la ley (Mayúsculas en el texto original. Subrayas fuera de él).
En tercer término, se ha reiterado el carácter injusto de los tres casos de detención que preveía el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal y, por consiguiente, se sostuvo que frente a la reclamación de perjuicios fundada en alguno de los tres supuestos consignados en dicho precepto, resultaba indiferente establecer si en la providencia que ordenó la privación de la libertad se incurrió o no en error judicial, por cuanto lo que compromete la responsabilidad del Estado –se dijo– no es la antijuridicidad de la conducta del agente del Estado, sino la antijuridicidad del daño sufrido por la víctima, en tanto que ésta no tiene la obligación jurídica de soportarlo. En esta línea, la Sala ha afirmado lo siguiente:
“En la segunda tesis jurisprudencial sobre la responsabilidad del Estado causada en detención preventiva, 'objetiva o amplia', se sujeta esta responsabilidad y en cuanto a la conducta imputada a que la persona que ha sido privada de la libertad y que posteriormente ha sido liberada como consecuencia de una decisión de autoridad competente, ésta haya sido fundamentada en que el hecho no ocurrió, o no le es imputable o que no se constituyó conducta punible, sin necesidad de valorar la conducta del juez o de la autoridad que dispuso la detención
(...)
“La Sala reitera lo manifestado en la sentencia proferida el día 27 de septiembre de 2001 porque considera que en estos eventos la responsabilidad del Estado existe cuando se ha causado un daño antijurídico por la privación de la libertad de un sujeto que fue absuelto porque nada tuvo que ver con el delito investigado, sin que resulte relevante, generalmente, cualificar la conducta o las providencias de las autoridades encargadas de administrar justicia (negrillas del original, subrayas fuera de él). �
No obstante, en otros pronunciamientos la Sala ha puesto de presente que el Estado no siempre está en el deber jurídico de indemnizar todo daño que sufran los particulares sino, únicamente, aquellos que comporten la característica de ser antijurídicos, es decir, aquellos caracterizados porque el particular que los padece no tiene la obligación jurídica de soportarlos como gravamen o menoscabo a sus derechos y a su patrimonio, independientemente de la legalidad o ilegalidad del acto estatal o de que la conducta del agente del Estado causante del daño hubiere sido dolosa o culposa. En esa dirección, se ha precisado lo siguiente:
“Debe anotarse, adicionalmente, que no cualquier daño da lugar a la existencia de un perjuicio indemnizable. Los ciudadanos están obligados a soportar algunas cargas derivadas del ejercicio de las funciones administrativas, y sólo en la medida en que, como consecuencia de dicho ejercicio, se produzca un perjuicio anormal, puede concluirse que han sido gravados de manera excepcional. Y es claro que la anormalidad del perjuicio no surge de la ilegalidad de la conducta que lo causa; bien puede existir un daño antijurídico producido por una actuación cumplida conforme a derecho, o un daño no antijurídico producido por una actuación ilegal.
“Así, si bien el hecho de que se adelante una investigación, de cualquier índole -penal, disciplinaria, fiscal, etc.- genera preocupaciones e incomodidades a las personas que resultan vinculadas a ella, no siempre se causará, por esa sola circunstancia, un perjuicio indemnizable a los afectados. Su existencia, en cada caso, deberá ser demostrada. (Subraya la Sala).
Finalmente y en un cuarto momento, la Sala amplió la posibilidad de que se pueda declarar la responsabilidad del Estado por el hecho de la detención preventiva de ciudadanos ordenada por autoridad competente, a aquellos eventos en los cuales se causa al individuo un daño antijurídico, aunque el mismo se derive de la aplicación, dentro del proceso penal respectivo, del principio in dubio pro reo ¾de manera tal que no obstante haberse producido la privación de la libertad como resultado de la investigación e incluso habiendo sido proferida la medida de aseguramiento con el lleno de las exigencias legales, el imputado no llega a ser condenado¾, circunstancia que hace procedente el reconocimiento de la obligación, a cargo del Estado, de indemnizar los perjuicios irrogados al particular, siempre que éste no se encuentre en el deber jurídico de soportarlos. En este sentido, se argumentó de la siguiente forma:
“Se estaría, en estos casos, ante la necesidad de diferenciar entre una decisión legal ¾la que ordena la detención preventiva¾ pero que a la postre se revela equivocada, pues si bien se trata de una situación en que la ley autoriza, con el propósito de proteger a la colectividad y garantizar el cumplimiento de una sentencia eventualmente condenatoria, la vulneración del derecho fundamental a la libertad aunque no se encuentre demostrada la responsabilidad del sindicado, cuando esta demostración termina por no producirse y la decisión, por el contrario, es absolutoria, el yerro en que se incurre salta a la vist y debe, entonces, pasar a analizarse si se ha producido un daño antijurídico.
(...)
La Sala observa que en el presente caso, lejos de haber recuperado el sindicado su libertad porque no existiese elemento alguno demostrativo que obrara en su contra, le benefició que la valoración del acervo probatorio ofreciera serias dudas que debieron ser resueltas en su favor, como quiera que no pudo ser desvirtuada la presunción de inocencia que le amparaba. De manera tal que, en el sub judice, si bien no se ha configurado cabalmente uno solo de los supuestos contenidos en el artículo 414 del C.P.P., entonces vigente, ello obedeció precisamente al hecho de que la Administración de Justicia ora no desplegó, ora no pudo llevar a buen término los esfuerzos probatorios que pudieran haber conducido a demostrar, en relación con el punible de cuya comisión se inculpaba al aquí demandante, que “el sindicado no lo cometió”.
(...)
Exonerar al Estado de responsabilidad por no realizar o culminar las averiguaciones que habrían ¾probablemente¾ conducido a la estructuración de la causal de detención preventiva injusta consistente en que el sindicado no cometió el hecho, habiéndose previamente dispuesto su encarcelamiento, constituiría una manifiesta inequidad. Y esa consideración no se modifica por el hecho de que la absolución se haya derivado de la aplicación del multicitado principio “in dubio pro reo”, pues la operatividad del mismo en el sub júdice no provee de justo título ¾ex post¾ a una privación de libertad por tan prolongado período, si el resultado del proceso, a su culminación y de cara a la situación del aquí demandante, continuó siendo la misma que ostentaba antes de ser detenido: no pudo desvirtuarse que se trataba de una persona inocente.
Adicionalmente, resultaría desde todo punto de vista desproporcionado exigir de un particular que soportase inerme y sin derecho a tipo alguno de compensación ¾como si se tratase de una carga pública que todos los coasociados debieran asumir en condiciones de igualdad¾, el verse privado de la libertad durante aproximadamente dos años, en aras de salvaguardar la eficacia de las decisiones del Estado prestador del servicio público de Administración de Justicia si, una vez desplegada su actividad, esta Rama del Poder Público no consiguió desvirtuar la presunción de inocencia del particular al que inculpaba. La “ley de la ponderación”, o postulado rector del juicio de proporcionalidad en sentido estricto, enseña que el detrimento del derecho o interés jurídico que se hace retroceder, se sacrifica o se afecta en un caso concreto, debe ser correlativo a o ha de corresponderse con el beneficio, la utilidad o el resultado positivo que se obtenga respecto del bien, derecho o interés jurídico que se hace prevalecer, a través de la “regla de precedencia condicionada” que soporta la alternativa de decisión elegida para resolver el supuesto específico. En otros términos, «cuanto mayor es el grado de la no satisfacción o de afectación de un principio, tanto mayor tiene que ser la importancia de la satisfacción del otro.
(...)
No corresponde al actor, en casos como el presente, acreditar nada más allá de los conocidos elementos que configuran la declaración de responsabilidad: actuación del Estado, daños irrogados y nexo de causalidad entre aquella y éstos. Los tres aludidos extremos se encuentran suficientemente acreditados en el expediente, de lo cual se dará cuenta a continuación. Y ocurre que ninguna de estas eximentes ha sido acreditada en el plenario (Subrayas fuera del texto original).
En cualquier caso, aún en este tipo de supuestos la Sala ha dejado a salvo la posibilidad ¾que constituye, en realidad, una obligación¾ de valorar las circunstancias de cada caso concreto y evitar la formulación de enunciados categóricos o absolutos, pues las particularidades de cada evento específico pueden conducir a la conclusión de acuerdo con la cual el individuo afectado por la medida de aseguramiento sí se encuentra en el deber jurídico de soportar los perjuicios que la misma le ocasiona. En este sentido, en el mismo pronunciamiento recién referido se sostuvo:
“Considera la Sala, de todas formas y como líneas atrás se ha apuntado, que no es posible generalizar y que, en cada caso concreto, corresponderá al juez determinar si la privación de la libertad fue más allá de lo que razonablemente debe un ciudadano soportar para contribuir a la recta Administración de Justicia. Lo que no se estima jurídicamente viable, sin embargo, es trasladar al administrado el costo de todas las deficiencias o incorrecciones en las que, en ocasiones, pueda incurrir el Estado en ejercicio de su ius puniendi.
2.3. Sobre la concurrencia, en el presente caso, de los elementos necesarios para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado.
Vista, como ha quedado, la evolución de la jurisprudencia de la Sección Tercera de esta Corporación respecto de la responsabilidad del Estado derivada de la privación de la libertad ordenada, dentro de una investigación penal, por la autoridad judicial competente, resulta menester ahora dilucidar si, en el sub lite, concurren los requisitos para declarar la obligación estatal de indemnizar los perjuicios causados a la señora Fanny Ortegón, por haberse proferido medida de aseguramiento en su contra por parte de la Fiscalía 40 Seccional de Lérida (Tolima), mediante providencia del 27 de septiembre de 1995.
Dicho de otro modo, habrá de precisarse si, en el presente caso, se ha producido un daño antijurídico a los particulares demandantes y, adicionalmente, si existe un título jurídico que permita imputar el mismo a la acción u omisión del Estado.
2.3.1. El daño.
En relación con este extremo, debe precisarse si el caudal probatorio obrante en el expediente acredita la ocurrencia de una efectiva privación de la libertad, ordenada por autoridad judicial competente, de la que haya sido víctima la señora Fanny Ortegón.
Sobre el punto, el fallo recurrido estimó que no existía prueba en ese sentido, dentro del plenario.
Sin embargo y aunque ciertamente se echa en falta una certificación expedida por la autoridad penitenciaria, en la que se haga constar la circunstancia de la entrada en prisión y la salida de ella de la aquí demandante, con expresión concreta de las fechas en las cuales tuvo lugar tanto su ingreso como su abandono del centro penitenciario correspondiente ¾elemento de prueba éste que disiparía cualquier duda en relación con el referido elemento fáctico¾, otras piezas probatorias obrantes en la foliatura dan fe, a juicio de la Sala, de que la aludida privación de la libertad efectivamente tuvo lugar, a saber:
a. Encabezamiento de la diligencia de indagatoria recibida, dentro del proceso penal adelantado en contra de la aquí demandante, a la señora Fanny Ortegó¾¾¾¾, en la que se deja constancia de lo siguiente:
«En Lérida, hoy veinte de septiembre de mil novecientos noventa y cinco siendo las ocho de la mañana se hizo trasladar de la cárcel de la localidad al Despacho de la Fiscalía Seccional CUARENTA de esta población de Lérida, el señor (sic) FANNY ORTEGÓN con el fin de rendir diligencia de indagatoria...» (subrayas fuera del texto original, mayúsculas sostenidas dentro de él).
b. Providencia proferida por la Fiscalía Cuarenta de la Unidad Seccional de Fiscalías con sede en Lérida (Tolima), de fecha 15 de noviembre de 1995, mediante la cual se resuelve, entre otros asuntos, la solicitud presentada por la señora Fanny Ortegón, para desplazarse hasta la ciudad de Ibagué, con el propósito de practicarse un examen médico (fls. 47-51, c. 2). Dentro de la parte motiva del auto en cuestión puede leerse lo siguiente:
«La procesada FANNY ORTEGÓN se encuentra afectada en esta investigación, con detención preventiva por el punible de peculado por apropiación...
(...)
Por otra parte, por ser procedente lo solicitado por los procesados (...) y FANNY ORTEGÓN, se concederán los permisos solicitados, para lo cual se oficiará a los Directores de las Cárceles respectivas, quienes deberán tomar las medidas necesarias para evitar cualquier evasión de los implicados» (subrayas fuera del texto original, mayúsculas dentro de él).
c. Providencia dictada por la Fiscalía Quinta Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué (Tolima), el 4 de diciembre de 1995, mediante la cual se decidió precluir la investigación en beneficio de la señora Fanny Ortegón (fls. 57-75, c. 2). En la parte resolutiva del pronunciamiento en comento se determinó lo siguiente:
«4. CONCEDER la libertad inmediata e incondicional de la misma sindicada [Fanny Ortegón]. Líbrese en su favor la correspondiente orden de libertad con destino a la Dirección de la Cárcel Municipal de Lérida» (subrayas fuera del texto original, mayúsculas sostenidas dentro de él).
Está, pues, suficientemente acreditado, que la medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, dictada en contra de la señora Fanny Ortegón, sí se materializó y la demandante estuvo recluida, por orden de la autoridad judicial competente, en la cárcel municipal de Lérida (Tolima).
En cualquier caso cabe precisar que la duda planteada por el Tribunal a quo, la cual se deja dilucidada en los términos aquí expuestos, únicamente se proyectó sobre el aspecto puramente fáctico, relacionado con la privación de la libertad física de la demandante, sin que inquietud alguna cupiese, como igual no cabe ahora, acerca de la detención jurídica que se ordenó por la autoridad competente en contra de la señora Fanny Ortegón y que produjo la plenitud de sus efectos en el mundo del Derecho.
2.3.2. El título jurídico de imputación.
Con el propósito de establecer si los perjuicios derivados, para los demandantes, de la privación de la libertad a la que fue sometida la señora Fanny Ortegón, son jurídicamente atribuibles al proceder de la Administración de Justicia, resulta menester hacer referencia a los motivos que dieron lugar tanto a la decisión de proferir, en contra de la demandante en el sub examine, la medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, como a la determinación de precluir en su favor la investigación penal y revocar la referida providencia cautelar.
a. La decisión adoptada por la Fiscalía Seccional Cuarenta de la Unidad Seccional de Fiscalías con sede en Lérida (Tolima), el 27 de septiembre de 1995, en el sentido de proferir medida de aseguramiento, consistente en detención preventiva, en contra de la señora Fanny Ortegón, se basó en los siguientes razonamientos, en cuanto tiene que ver con la situación de la mencionada señora:
«En relación con la procesada FANNY ORTEGÓN, las manifestaciones dada (sic) por los partícipes de los hechos que confesaron; versiones que fueron ratificadas bajo juramento la comprometen seriamente como una de las personas que colaboró en la realización de los hechos; no solamente con su actitud pasiva el día del asalto, como estaba programado, era una de las personas que se encargaba de programar el temporizador de la caja fuerte; cosa que se hizo a la hora en que se consumó el asalto. Es decir que la procesada era una de las personas para (sic) la feliz realización de la ilicitud; porque además de lo anterior era la que tenía la clave del cofre de seguridad; siendo difícil la ejecución del delito fin sin su colaboración. Además es extraño que la procesada ORTEGÓN al igual que el implicado (...), no ayudaron en lo más mínimo a los investigadores de policía judicial para la identificación de los autores materiales del hurto; al menos ella estuvo en presencia de EVER ALEXANDER un buen instante, cuando fueron a la bodega a sacar el dinero que se encontraba allí, lo que demostraba un interés en que no se avanzara en la investigación, posición que asumió en esta Fiscalía en las diferentes diligencias realizadas, argumentando que no miró a los delincuentes del susto.
La Fiscalía respeta pero no comparte los argumentos expresados por el defensor de la sindicada FANNY ORTEGÓN, en escrito que antecede, porque de parte de la procesada no hubo la más mínima resistencia, tal como lo expresa en su versión rendida ante el jefe de la Sijin Detol: era la persona que junto con el Director sabían (sic) a qué horas estaba programado el temporizador; tenía la clave de la caja fuerte, es decir que si no hubiera participado en los hechos, éstos no se hubieran consumado. Es la misma persona que la acompañó a sacar el dinero de la bóveda de seguridad, que dice bajo la gravedad del juramento, que esta (sic) no opuso la mínima resistencia; tal como estaba programada la acción criminal...
(...)
En consecuencia considera la Fiscalía que los procesados (...) y FANNY ORTEGÓN, participaron como empleados oficiales en la apropiación de $21.194.000.oo y un revólver de propiedad del Estado, en provecho suyos (sic) y de terceros; bienes cuya administración y custodia se les había confiado por razón de sus funciones tipificando de esta manera el punible de peculado por apropiación» (mayúsculas sostenidas dentro del texto original).
b. Por su parte, en la extensa providencia de fecha 4 de diciembre de 1995, mediante la cual la Fiscalía Quinta Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué (Tolima) revocó la antecitada medida de aseguramiento que afectaba a la señora Ortegón, los argumentos que condujeron a que se adoptara tal determinación fueron, en cuanto aquí interesa, los siguientes:
«Pues bien, en primer término hay que precisar que no refulge del plenario una incriminación concreta contra la señora FANNY ORTEGÓN como cajera encargada de la entidad crediticia, que hubiera participado o contribuido activa o pasivamente a la realización del asalto, su compromiso ha estribado solamente por la referencia que los autores materiales han hecho en torno a que el individuo (...) le manifestó a (...) que se contaba con la colaboración del Gerente y varios empleados, consistente en indicar dónde estaban ubicadas las alarmas, el revólver y a no poner (sic) resistencia para facilitar la consumación del reato.
En torno de cuántos y qué empleados de la entidad ofendida participaron en el reato, los medios de prueba arribados no nos suministran la certidumbre necesaria, esto es, que si comparamos una a una las versiones que al respecto nos dan quienes aparecen como únicos y verdaderos autores materiales, nos dejan un mar de dudas al punto de no poder hacer el cargo de responsabilidad que exige la normatividad para proferir la medida detentiva.
(...)
Como se ve, la prueba antes que ser señalizante y certera, resulta ambigua y ostensiblemente contradictoria. Mientras la información policiva trata de la participación del Gerente y un cajero, los autores materiales nos dicen, primero, del Gerente y un cajero; segundo, del Gerente, un señor y una señora y finalmente, hablan de la participación del Gerente y todos los demás empleados existentes en dicha oficina.
Así, en lo que tiene que ver con la señora FANNY ORTEGÓN, de esta prueba no se puede inferir ninguna circunstancia revelante de su responsabilidad en el reato. No se denota entre el Gerente y la Cajera que lo era doña FANNY, ningún nexo vinculante, tampoco de la afirmación sostenida “Gerente, un señor y una señora”, porque no puede olvidarse que para esa fecha en cargos de confianza laboraban en la Caja dos damas, (...), y los elementos en mención no individualizan cuál de las dos, y, el hecho de que la aquí inculpada fuera empleada de la entidad no es suficiente para reprochar penalmente su conducta.
(...)
De dónde acá entonces el Señor Fiscal instructor se atreve peligrosamente a afirmar que FANNY responde a una de las personas ideadoras, determinadoras y programadoras del ilícito? Si, como lo venimos tratando, los autores materiales en forma concreta y responsiba (sic) no la han señalado como tal, ni de sus afirmaciones refulge un hecho indicador demostrado o con algún respaldo en los medios allegados, que nos permitan por vía de inferencia lógica deducir su probable responsabilidad objetiva y subjetiva.
(...)
Qué oposición o resistencia entonces ha de exigírsele a la empleada que hubiera tomado, si en aquel momento no tenía otra alternativa que prestarse contra su voluntad a los fines criminales, a sumirse en los actos de fuerza y coacción que ejercían en su contra los miembros de la banda de asaltantes. Luego, si su actitud tomada fue pasiva, sin resistencia y, si dio la clave y ayudó a sacarles el dinero, ello, antes que obedecer al plan previo, fue el resultado de la actividad malvada de los inculpados. Esa es la conclusión lógica a que permite llegar el elemento de prueba basilar en reseña.
Lo contrario, para poderle creer, sería obligarla a que con su muerte hubiera evitado el asalto, cuestión que a más de ir contra el instinto humano de la conservación, ni siquiera está dentro de los parámetros fijados por la entidad, que en estos casos recomienda a sus empleados no oponerse a la acción de los criminales.
(...)
No se puede entonces presumir como un hecho circunstancial a contra (sic) del proceder de ORTEGÓN el que hubiera programado la apertura del cofre para la una y 30 de la tarde, si, como lo hemos visto, ese era el programa que a diario se le daba...
(...)
Se dice también en la providencia de alzada que FANNY ORTEGÓN era la persona que junto con el Director (...), tenían (sic) la clave de la caja fuerte y que por ello sino (sic) hubieran participado el hecho no se habría consumado.
Resulta apresurada y desacertada esa afirmación responsiba (sic), pues que, como lo afirma el mismo Director, la clave del cofre no era del conocimiento exclusivo de ellos, sino que también era del radio de acción del entonces Subdirector Encargado (...) no descartándose, por su nexo con los autores materiales, que éstos la hubieran podido conocer por su medio...
(...)
Corolario del análisis probatorio efectuado en precedencia, refulge evidente que sobre FANNY ORTEGÓN hubo una fuerza externa material o moral que minó su siquis, que doblegó su voluntad para acceder a la pretensión dañina de los delincuentes, lo cual nos ubica en el fenómeno de la “insuperable coacción ajena”, que hace que su conducta sea declarada INCULPABLE al tenor de lo reglado por el numeral 2º del artículo 40 del Código Penal, puesto que, aunque tenía la clave, abrió el cofre y ayudó a extraer el dinero de la bóveda, esa actividad devino por las amenazas, la coacción y el constreñimiento que los delincuentes ejercieron sobre ella...
(...)
Debe entonces la instancia (...) entrar a favorecer a FANNY ORTEGÓN con preclusión de la investigación, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 36 del Código de Procedimiento Penal.
Por consiguiente habrá de disponerse la libertad inmediata e incondicional de la implicada» (mayúsculas sostenidas en el texto original. Subraya la Sala).
Salta a la vista que la diferencia sustancial en el análisis de fondo efectuado por las dos providencias recién referidas, estriba en la valoración de los medios de prueba de los que se disponía en la investigación penal, de manera que, a juicio del Fiscal de primera instancia, constituían indicio grave que comprometía la responsabilidad de la imputada ¾circunstancia que daba lugar a proferir la medida de aseguramiento en su contra, a tenor de lo normado por el artículo 388 del entonces vigente Código de Procedimiento Penal¾, mientras que, en criterio del Fiscal que resolvió el recurso de alzada, dichos medios no tenían la entidad suficiente para conducir a la conclusión de que la señora Fanny Ortegón había tenido participación, como sujeto activo, en la comisión del ilícito por el cual se le sindicaba.
De este modo, lejos de darse a la tarea de valorar nuevamente el acervo probatorio recaudado por la autoridad judicial penal o de verter concepto alguno respecto de la calificación o apreciación que de dichas probanzas se efectuara en las dos instancias del averiguatorio a las cuales se acaba de aludir, por entender que ello escapa, en el presente caso, a la función que concierne cumplir al juez de lo contencioso administrativo, la Sala advierte que, a pesar de lo controvertibles o incluso “precipitadas” ¾para utilizar la terminología empleada por el Tribunal Administrativo del Tolima en el fallo apelado¾ que pudieran parecer las conclusiones a las cuales arribó la Fiscalía Seccional Cuarenta de la Unidad Seccional de Fiscalías de Lérida (Tolima), para dictar la medida de aseguramiento de marras en contra de la señora Fanny Ortegón, la providencia en cuestión se ajustaba a lo preceptuado por el artículo 388 del Código de Procedimiento Penal para entonces en vigor.
Lo anterior habida cuenta de que tal decisión, ciertamente, se soportó en la valoración de medios de prueba que, en realidad, obraban en el expediente penal y que fueron regular y oportunamente recaudados; medios de los cuales el operador judicial, en ejercicio de la labor que el ordenamiento le atribuye en el sentido de valorar las pruebas de conformidad con las reglas de la sana crítica, con el fin de formar libremente su íntima convicción, estimó que se infería la existencia de indicios graves que comprometían la responsabilidad de la señora Ortegón en la comisión del hecho punible investigad. Si bien es cierto, entonces, que razonablemente podría disentirse de las conclusiones del Fiscal de primera instancia ¾como de hecho lo hizo su superior jerárquico, al apartarse de las mismas y revocar la medida de aseguramiento¾, no lo es menos que, así sea desde una perspectiva eminentemente formal, la providencia que dispuso la detención preventiva de la aquí demandante se ajustaba a la legalidad. Sea como fuere, harto complicado resultaría justificar ¾sin que ello diera lugar a múltiples y, seguramente, fundadas discusiones¾ que se trató de una manifiesta o protuberante arbitrariedad, de un grosero desconocimiento de la normatividad aplicable.
Pese a lo que se acaba de explicar, el juicio que sí se encuentra en la obligación de llevar a cabo el juez de lo contencioso administrativo a efectos de dilucidar si la medida de aseguramiento, una vez revocada mediante pronunciamiento definitivo ¾cualquiera que éste sea¾, puede comprometer la responsabilidad patrimonial del Estado, es un juicio que debe trascender esa legalidad meramente formal y ocuparse de establecer si, desde una perspectiva teleológica, la decisión de privar de la libertad a un ciudadano constituyó un elemento idóneo, necesario y ponderado, de cara a la satisfacción de las finalidades que su expedición tenía el deber jurídico de procurar. En palabras de la Corte Constitucional:
“El criterio para evaluar qué conductas tienen fundamento en el ordenamiento jurídico y cuáles no es finalista y deontológico. Las autoridades públicas están al servicio de la comunidad (CP art. 123) y en el cumplimiento de sus funciones deben ser conscientes de que los fines esenciales del Estado son, entre otros, servir a dicha comunidad y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución (CP art. 2)” (subraya la Sala) .
El análisis sobre la legalidad teleológica o finalística de la medida conduce, en últimas, a ocuparse de la manera en que debe resolverse, en el caso concreto, la tensión entre el interés general representado en la pronta, cumplida y efectiva Administración de Justicia de un lado y, de otro, el derecho fundamental a la libertad ¾junto con los demás derechos conectados con ella que se ven afectados por la detención preventiva¾, cuya salvaguarda también se integra dentro del interés general. Como en anterior ocasión lo sostuvo la Sala,
“... si bien es cierto que en el ordenamiento jurídico colombiano la prevalencia del interés general constituye uno de los principios fundantes del Estado ¾a voces del artículo 1º in fine de la Constitución Política¾, no lo es menos que el artículo 2º de la propia Carta eleva a la categoría de fin esencial de la organización estatal la protección de todas las personas residentes en Colombia en sus derechos y libertades. Ello implica que la procura o la materialización del interés general, no puede llevarse a cabo avasallando inopinada e irrestrictamente las libertades individuales, pues en la medida en que la salvaguarda de éstas forma parte, igualmente, del contenido teleológico esencial con el que la Norma Fundamental programa y limita la actividad de los distintos órganos del Estado, esa protección de los derechos y libertades también acaba por convertirse en parte del interés general.
De este modo, la tensión entre Estado e Individuo, históricamente siempre presente desde la institucionalización misma del poder que supuso el advenimiento y consolidación del Estado de Derecho ¾a partir de los primeros lustros del siglo XIX¾, paulatinamente fue configurando al aparato estatal, precisamente, respecto de las libertades y los derechos, como «algo más que un instrumento necesario de tutela: es la condición necesaria para que los derechos nazcan y sean alumbrados como auténticas situaciones jurídicas subjetivas de los ciudadanos. De ahí que los derechos fundamentales se configurasen como límites al pode y que, actualmente, se sostenga sin dubitación que el papel principal del Estado frente a los coasociados se contrae al reconocimiento de los derechos y libertades que les son inherentes y a ofrecer la protección requerida para su preservación y respet. No en vano ya desde la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano, adoptada por la Asamblea Nacional Constituyente francesa el 26 de agosto de 179, en su artículo 2º, con toda rotundidad, se dejó consignado:
«Artículo 2. El fin de toda asociación política es la conservación de los derechos naturales e imprescriptibles del hombre. Estos derechos son la libertad, la propiedad, la seguridad y la resistencia a la opresión».
Entre las consideraciones acerca de la naturaleza del daño antijurídico se ha sostenido que, en cada caso, ha de corresponder al juez determinar si el daño va más allá de lo que, normalmente y sin compensación alguna, debe soportar una persona por el hecho de vivir en una comunidad jurídicamente organizada y comportarse como un sujeto solidario.
En otros términos, el juez de lo contencioso administrativo debe determinar si la medida de aseguramiento, una vez concluido el proceso penal con la exención de responsabilidad de la persona a quien la cautela afectó, reunió los requisitos para ser considerada como una medida proporcionada, pues, de no ser así ¾vale decir, en el evento de hacerse manifiesta la infracción al principio de proporcionalidad¾, se haría evidente la causación de un daño, en contra del particular que no se encontraría en el deber jurídico de soportar.
Debe tenerse en cuenta, en cualquier caso, una consideración no por posiblemente evidente, desprovista de relevancia: la antedicha valoración de la juridicidad ¾desde la perspectiva teleológica descrita¾ de la medida de aseguramiento sólo puede efectuarse una vez se ha establecido, con carácter definitivo dentro del proceso penal, la ausencia de responsabilidad del imputado preventivamente desprovisto de su libertad, toda vez que resulta materialmente imposible llevarla a cabo analizando, en exclusiva, la decisión mediante la cual se profiere la orden de detención cautelar. La realización de ese juicio de proporcionalidad encaminado a establecer si la medida de aseguramiento causa, o no, un daño antijurídico en casos como el del sub lite, solamente resulta posible al culminar el averiguatorio penal, como quiera que sólo en ese momento se hace viable determinar si una decisión que pudo ser ¾desde la perspectiva formal a la que se ha hecho alusión¾ legalmente expedida ¾lo cual implica que la providencia respectiva puede estar desprovista de error judicia¾ resulta, al propio tiempo y ya fruto de un análisis finalístico o teleológico, desproporcionada.
Lo anterior cobra mayor fuerza si se tiene en cuenta que de por medio se encuentra la presunción constitucional de inocencia, como garantía consustancial a la condición humana y de la cual, en eventos como el del sub júdice, el sindicado goza al momento de ser detenido, la mantiene durante todo el tiempo por el cual se prolonga su privación de la libertad y, en la medida en que nunca puede ser desvirtuada por el Estado, cuando se pone término, definitivamente, al procedimiento penal, la conserva incólume, de manera tal que, sin solución de continuidad, una persona a la que la Carta Política le atribuye, sin ambages, la condición de inocente, tuvo que soportar ¾injusta y antijurídicamente¾ quizás la más aflictiva de las restricciones a su derecho fundamental a la libertad.
En consecuencia, la antijuridicidad del daño irrogado al preventivamente detenido, que posteriormente es absuelto o de cualquier forma eximido de responsabilidad penal, no se derivará, en todos los casos, de la irregularidad del ejercicio mismo de la función de Administración de Justicia sino, en algunos supuestos, de la manifiesta desproporción entre la efectiva satisfacción del propósito buscado por la medida de aseguramiento y la afectación de la esfera de derechos fundamentales del individuo.
Por lo demás, sostener lo contrario conduciría a admitir el evidente contrasentido consistente en que una persona respecto de quien nunca pudo desvirtuarse su condición de inocente ¾presumida constitucionalmente¾ para efectos penales, paradójicamente tendría que avenirse a que, para fines patrimoniales o del análisis de la responsabilidad extracontractual del Estado, en la práctica a esa presunción de inocencia no se le atribuyan las mismas consecuencias que en el ámbito penal, pues no ordenar la indemnización de los perjuicios que antijurídicamente se le han irrogado en la medida en que ¾según se explicó¾ penalmente siempre debió entenderse que es inocente, supondría indirecta y antitéticamente, afirmar que en el terreno de la responsabilidad patrimonial, sí ha de reputarse culpable.
No estaban, por consiguiente, la señora Ortegón ni sus familiares en la obligación de soportar los daños que el Estado les irrogó, mismos que deben ser calificados como antijurídicos y cuya configuración determina, consecuencialmente, el reconocimiento de la respectiva indemnización de perjuicios. Ningún elemento de prueba obra en el plenario, del que se desprenda que las circunstancias particulares del caso o la conducta o actitud asumida por la ciudadana afectada, se constituyen en razones que lleven a concluir que la demandante se hallaba jurídicamente compelida a soportar los perjuicios que se le causaron.
La anterior conclusión ¾bueno es reiterarlo¾ es la que se deriva de advertir que, en ningún momento, la presunción de inocencia de la señora Ortegón fue desvirtuada por la autoridad judicial, esto es, que la ahora demandante fue tan inocente al tenor de lo normado por el artículo 29 constitucional, al instante de ser vinculada a la investigación penal, como lo continuó siendo a lo largo de la misma y durante el transcurso del lapso en el cual permaneció privada de la libertad, al igual que, por supuesto, se concluyó definitivamente que lo era ¾inocente, se insiste¾ al declararse, en su favor, la preclusión de la investigación y su inmediata puesta en libertad.
Así pues, si en ningún momento, entonces, pudo ser enervada, por la Administración de Justicia, la presunción de inocencia de la actora y no hay justificación objetiva y razonable alguna que sustente la conclusión de acuerdo con la cual la señora Ortegón se encontraba en el deber jurídico de soportar la privación de la libertad de la que fue objeto, al atribuirle y reconocerle a la garantía constitucional en mención todos los efectos que su consagración en la Carta significa, se impone entonces reconocer la antijuridicidad del daño causado a los demandantes, reconocimiento que necesariamente conlleva la orden de proceder a su consecuente indemnización.
2.4. Liquidación de perjuicios.
2.4.1. El petitum de la demanda.
Las pretensiones de la demanda, en cuanto tienen que ver con la indemnización de perjuicios, fueron las siguientes:
a. A título de “daños y perjuicios patrimoniales directos, o daño emergente, por concepto de gastos presentes y futuros que se (sic) sobrevinieron con los graves perjuicios por el error judicial”, la cantidad de 1.000 gramos de oro fino para la señora Fanny Ortegón, junto con los intereses comerciales que se causen durante los seis meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia.
Más adelante en el libelo contentivo de la demanda, se expresa lo siguiente:
“FANNY ORTEGÓN, por el error judicial, canceló de su propio pecunio (sic) lo relacionado a honorarios profesionales la suma de DOS MILLONES DE PESOS ($2.000.000) al abogado ALVARO RUBIO ARIAS, y, en fin, todos los gastos requeridos para su defensa y subsistencia de su familia, como pago del colegio del hijo, pago de servicios públicos, alimentación, ya que por la detención quedó sin sustento alguno para subsistir, además del desprestigio profesional que genera esta clase de equivocaciones, los cuales se estiman en DIEZ MILLONES DE PESOS ($10.000.000), suma que se deberá pagar junto con los intereses comerciales que se causen durante los seis (6) meses siguientes a dicha ejecutoria y los moratorios que se originen después de ese término”.
b. A título de lucro cesante, se solicitó lo siguiente:
“... las sumas de dinero que cubran la pérdida del 100% de su capacidad laboral, durante un período de 4 meses, habida cuenta de que se desempeñaba como cajera de la Caja Agraria del Municipio de Lérida desde hacía varios años y por la falla en el servicio, no le fueron cancelados sus salarios durante el tiempo en que (sic) duró su detención. Devengaba en el momento de su detención la suma de “$274.863.oo, sumas que hoy se estiman así (...) Indemn. debida: $ 274.863 (...) Indemn. Futura: $ 1.099.452.oo
(...)
por concepto de perjuicios materiales de lucro cesante, habida cuenta de que la Sra. FANNY ORTEGÓN, nació en 1951 y en el momento del error judicial contaba con 44 años, quedándole, según las tablas reglamentarias, 22 años de vida activa, es decir, 264 meses. Devengaba el (sic) momento de su detención la suma de “274.863.oo y el 25% de este salario es $68.816, cifra que es la que se le tiene en cuenta para la pensión, faltándole 11 años para la pensión, es decir 132 meses, es decir, la suma de $9´083.712, pues la misma fue pensionada una vez que fue desvinculada de su trabajo por el error judicial, cifra que deberá ser ajustada con base en los aumentos salariales anuales correspondientes a su cargo desde el mes de septiembre de 1995 y al mes anterior al de la ejecutoria de la providencia que ponga fin al proceso, junto con los intereses comerciales que se causen durante los seis (6) meses siguientes a tal ejecutoria y los moratorios que se originen después de ese término. Sumas que hoy se estiman así: (...) Pensión debida: $68.816.oo (...) Pensión futura: $ 9´083.072.oo ”
c. También se solicita que se condene a pagar por concepto de perjuicios morales subjetivos (pretium doloris), el equivalente a mil gramos de oro para cada uno de los siguientes demandantes: Fanny Ortegón, Juan Gabriel García Ortegón (hijo), Dolores Ortegón (madre), José Carmelo Navarro (padre) y María Oneida Navarro (hermana).
d. Finalmente, se solicitó el reconocimiento y pago de intereses “mercantiles y compensatorios” y moratorios de las anteriores sumas, así como la condena en costas y agencias en derecho a la parte demandada.
2.4.2. Los hechos probados.
Como sustento de los anteriores pedimentos, obran en el expediente los siguientes medios de prueba:
a. Certificados de nacimiento de Fanny Ortegón, Juan Gabriel García Ortegón, Dolores Ortegón, José Carmelo Navarro y María Oneida Navarro (fls 4-6 y 131-133, c. ppal).
b. Cuenta de cobro, de fecha 30 de octubre de 1995, presentada por el abogado Alvaro Rubio Arias a la señora Fanny Ortegón, por concepto de honorarios causados por la defensa realizada dentro del proceso que cursó, en contra de ésta, en la Fiscalía de Lérida (Tolima) (fl. 7, c. ppal).
c. Comunicación dirigida por el Gerente de la Regional Tolima de la Caja Agraria, al Secretario del Tribunal Administrativo del Tolima, calendada el 4 de agosto de 1998, mediante la cual se informa que la señora Fanny Ortegón, en el año 1995, desempeñaba el cargo de Cajero Auxiliar I, con una asignación básica mensual de $230.088 y que durante el tiempo en que la mencionada señora permaneció privada de la libertad no le fueron cancelados salarios, ni vacaciones, ni prestaciones sociales. Igualmente, se adjunta copia de la carta, de fecha 7 de noviembre de 1995, “por medio de la cual la Caja le canceló el contrato de trabajo, la cual se encuentra firmada por la exfuncionaria en señal de recibido” (fls. 77-78, c. 2).
2.4.3. Valoración de las pruebas aportadas y análisis del petitum de la demanda en torno a la indemnización de perjuicios.
Procede la Sala, a continuación, a razonar sobre la procedencia de reconocer los perjuicios solicitados en la demanda, a la luz del material probatorio recaudado y, en su caso, a liquidarlos con el propósito de ordenar el pago de las indemnizaciones correspondientes por cada uno de los rubros a que haya lugar, así:
2.4.3.1. Perjuicios causados a la demandante Fanny Ortegón.
2.4.3.1.1. Perjuicios materiales.
Se solicita reconocer, por cuanto a este rubro respecta, a título de daño emergente, el equivalente a la cantidad de 1.000 gramos de oro, “por concepto de gastos presentes y futuros que se (sic) sobrevinieron con los graves perjuicios por el error judicial”. Posteriormente, en el cuerpo mismo de la demanda, se solicita el reconocimiento y pago de los honorarios profesionales pagados, por la demandante, al abogado Alvaro Rubio ¾la suma de dos millones de pesos ($2.000.000)¾ por concepto de su defensa en el proceso penal, así como “todos los gastos requeridos para su defensa y subsistencia de su familia, como pago del colegio del hijo, pago de servicios públicos, alimentación, ya que por la detención quedó sin sustento alguno para subsistir”.
Las nociones de daño emergente y lucro cesante se hallan consagradas en el artículo 1614 del Código Civil, a cuyo tenor:
«Entiéndese por daño emergente el perjuicio o la pérdida que proviene de no haberse cumplido la obligación o de haberse cumplido imperfectamente, o de haberse retardado su cumplimiento; y por lucro cesante, la ganancia o provecho que deja de reportarse a consecuencia de no haberse cumplido la obligación, o cumplídola imperfectamente, o retardado su cumplimiento» (subrayas fuera del texto original).
El daño emergente supone, por tanto, una pérdida sufrida, con la consiguiente necesidad ¾para el afectado¾ de efectuar un desembolso si lo que quiere es recuperar aquello que se ha perdido. El daño emergente determina que algún bien económico salió o saldrá del patrimonio de la víctima. Cosa distinta es que el daño emergente pueda ser tanto presente como futuro, dependiendo del momento en que se haga su valoración. Por su parte, el lucro cesante corresponde a la ganancia frustrada, a todo bien económico que, si los acontecimientos hubieran seguido su curso normal, habría ingresado ya o lo haría en el futuro, al patrimonio de la víctima.
Ahora bien, lo único que el caudal probatorio obrante en el expediente permite catalogar como daño emergente, cierto, directo y, por tanto, indemnizable, son los gastos en que incurrió la aquí demandante para contratar los servicios de un profesional del Derecho con el fin de que defendiera sus intereses en los trámites procesales ante la jurisdicción penal, con ocasión de las sindicaciones de las cuales posteriormente resultó desvinculada. Tales gastos se encuentran debidamente acreditados mediante la cuenta de cobro expedida por el abogado en cuestión, la cual asciende a la suma de dos millones de pesos ($ 2´000.000,oo). Esta cifra será actualizada aplicando la fórmula utilizada reiteradamente por esta Corporación, de acuerdo con la cual la renta actualizada (Ra) es igual a la renta histórica ¾los mencionados $ 2´000.000¾, multiplicada por el índice de precios al consumidor del mes anterior a la sentencia, dividido por el índice de precios al consumidor vigente en el mes del hecho dañino, según las certificaciones del DANE. Como fecha de consolidación de este hecho dañino, se tomará la de la providencia que declaró la preclusión de la investigación en favor de la señora Fanny Ortegón y ordenó su puesta en libertad ¾4 de diciembre de 1995¾, que es cuando cabe entender que los abogados culminaron su tarea de defensa de los intereses de la aquí demandante.
Ra = R ($ 2´000.000.oo) índice final - marzo/2007 (173.74)
---------------------------------------------- = $5´805.177.oo
índice inicial - diciembre/1995 (59.86)
Como quiera que dentro del expediente no se probó la existencia de otra erogación en que debiera incurrir la demandante como consecuencia de la privación de la libertad que debió soportar, la indemnización por concepto de daño emergente se limitará al reconocimiento de la suma recién obtenida.
SUBTOTAL POR CONCEPTO DE DAÑO EMERGENTE: $5´805.177.oo.
En cuanto tiene que ver con el lucro cesante, la jurisprudencia de esta Corporación ha sostenido reiteradamente que el mismo, para que proceda su indemnización, debe ser cierto, como quiera que el perjuicio eventual no otorga derecho a reparación alguna. El perjuicio indemnizable, entonces, puede ser actual o futuro, pero, de ningún modo, eventual o hipotético. Para que el perjuicio se considere existente debe aparecer como la prolongación cierta y directa del estado de cosas producido por el daño, por la actividad dañina realizada por la autoridad públic.
Constituye lucro cesante, en el sub júdice, el monto total de los salarios y prestaciones sociales que la señora Fanny Ortegón dejó de percibir como consecuencia de su desvinculación de la Caja Agraria, derivada de la medida cautelar de detención preventiva de la que fue objeto. La relación de causalidad entre el hecho dañoso ¾la medida cautelar en mención¾ y el perjuicio irrogado ¾la desvinculación del empleo¾ se encuentra acreditada mediante la certificación remitida, con destino a este proceso, por el Gerente de la Regional Tolima de la Caja Agraria, con fecha 4 de agosto de 1998, a la que se hizo referencia en la letra c) del acápite anterior.
Sin embargo, no tienen vocación de prosperidad las pretensiones de la demanda en cuanto al reconocimiento y orden de pago de los salarios que habría dejado de percibir la actora por el resto de su vida económicamente activa, como quiera que dicha circunstancia dista notablemente de poder ser catalogada como un perjuicio cierto y directo, por tratarse, más bien, del resultado de una serie de lucubraciones y la plasmación de un cúmulo de expectativas que llevan a catalogar el alegado perjuicio como apenas eventual y, por tanto, de ningún modo indemnizable. Adicionalmente, junto con la recuperación de su libertad, la demandante recobró su capacidad laboral, razón de más para entender que la privación de la libertad de la que fue víctima en modo alguno hizo sentir sus efectos negativos durante tan prolongado período.
En consecuencia, entiende la Sala que el período durante el cual realmente ha de reconocerse que la señora Fanny Ortegón dejó de percibir los salarios y prestaciones sociales que devengaba como empleada de la Caja Agraria, se corresponde con el lapso durante el cual se mantuvo privada de la libertad, más el tiempo que razonablemente tarda un individuo en edad económicamente activa en encontrar trabajo en Colombia, una vez que decide emprender la búsqueda de nuevo empleo.
En cuanto al primero de los datos en cuestión, esto es, el plazo exacto de duración de la privación de la libertad, si bien en el expediente no obra prueba específica que dé cuenta de las fechas de entrada y salida, de la señora Ortegón, del centro de reclusión en el que se mantuvo preventivamente detenida, pueden tomarse como base, de un lado, el día en el cual se le recibió indagatoria ¾fecha para la cual, según el acta de la diligencia correspondiente, ya se encontraba privada de la libertad en la cárcel del municipio de Lérida (Tolima)¾, ocurrida el 20 de septiembre de 1995 y, de otro, la fecha de la providencia mediante la cual fue precluida, en su favor, la investigación penal y se dispuso su inmediata libertad, vale decir, el día 4 de diciembre de 1995. Ello implica que la señora Fanny Ortegón estuvo detenida preventivamente durante un total de 74 días (2.5 meses).
En cuanto al tiempo que, en promedio, suele tardar una persona en edad económicamente activa en encontrar un nuevo puesto de trabajo en Colombia, la Sala se valdrá de la información ofrecida por el Observatorio Laboral y Ocupacional Colombiano, a cargo del Servicio Nacional de Aprendizaje ¾SENA¾, de acuerdo con la cual dicho período equivale a 35 semanas (8.75 meses.
Lo anterior quiere decir que la señora Fanny Ortegón, como consecuencia cierta y directa de la privación de la libertad de que fue objeto, dejó de percibir los salarios y prestaciones sociales correspondientes al cargo de Cajero Auxiliar I de la Caja Agraria, por un total de 11.25 meses.
En cuanto tiene que ver con el salario devengado por la señora Ortegón al momento de ser desvinculada definitivamente de la Caja Agraria, de acuerdo con la mencionada certificación expedida, con destino al proceso, por el Gerente de la Regional Tolima de la Caja Agraria, con fecha 4 de agosto de 1998, ascendía a la suma de $230.088.50
Esta cifra deberá ser actualizada aplicando la fórmula utilizada uniformemente por la jurisprudencia de esta Corporación, de acuerdo con la cual la renta actualizada (Ra) es igual a la renta histórica ¾los mencionados $230.088.50¾, multiplicada por el índice de precios al consumidor del mes anterior a la sentencia, dividido por el índice de precios al consumidor vigente en el mes en que ocurre el hecho dañino ¾septiembre de 1995, mes a partir del cual la señora Fanny Ortegón dejó de percibir su salario¾, según las certificaciones del DANE.
Ra = R ($230.088.50) índice final - marzo/2007 (173.74)
---------------------------------------------- = $ 685.397.oo
índice inicial - septiembre/1995 (58.33)
Una vez actualizado, a la fecha de la sentencia, el valor del salario devengado por la señora Fanny Ortegón al momento de ser desvinculada de su trabajo, con el propósito de calcular la indemnización debida ¾lucro cesante consolidado¾, se aplica la siguiente fórmula, aceptada indubitadamente por la Sala:
S = Ra (1+ i)n - 1
i
En donde:
S = suma buscada de la indemnización debida o consolidada;
Ra = renta actualizada;
i = interés legal;
n = número de meses a indemnizar por el no recibo de salario.
Aplicando la fórmula al caso concreto, se tiene:
S = $ 685.397.oo (1+ 0.004867)11,25 - 1 = $ 7´905.971.oo
0.004867
SUBTOTAL POR CONCEPTO DE INDEMNIZACIÓN DEBIDA O LUCRO CESANTE CONSOLIDADO: $ 7´905.971.oo
2.4.3.1.2. Perjuicios morales.
a. Perjuicios morales causados a la demandante Fanny Ortegón.
En la demanda se reclama el reconocimiento y pago del equivalente en dinero a 1.000 gramos de oro fino, por concepto de los perjuicios morales causados a la señora Fanny Ortegón como consecuencia de la honda congoja que le produjo la privación de la libertad de la que fue objeto, la afectación a su reputación y la forzosa separación de su núcleo familiar, todos efectos causados por la materialización de la medida de aseguramiento que se dictó en su contra.
Si bien en el plenario no obran pruebas concretas que acrediten directamente la existencia y entidad de tales sentimientos de tristeza y dolor, la Sala entiende que, con base en las reglas de la experiencia ampliamente reconocidas por la jurisprudencia, ese dolor puede válidamente inferirse en la persona de la víctima directa del daño antijurídico causado por el Estado, señora Fanny Ortegón, así como en las de su señora madre, su hijo menor de edad y su hermana, razón por la cual, sin que se haga necesario ahondar en mayores argumentaciones, se reconocerá y dispondrá el pago de este rubro del perjuicio a los demandantes, con la salvedad que a continuación se realiza en torno a quien, según se afirma en la demanda, es el padre de la señora Fanny Ortegón.
De manera que, en relación con la señora Fanny Ortegón, se ordenará pagar, en moneda nacional, de acuerdo con los lineamientos trazados por la Sala a partir de la sentencia de 6 de septiembre de 200, el equivalente a sesenta (60) salarios mínimos legales mensuales. Ello corresponde a la suma de $26.022.000.oo.
Lo anterior teniendo en cuenta que, de acuerdo con el criterio que la jurisprudencia de esta Corporación ha reconocido, como pauta de referencia, para indemnizar este rubro del daño, en línea de principio y, salvo lo que en casos específicos resulte demostrado en el proceso, la cuantificación del dolor o la tristeza de la mayor intensidad ¾que en vigencia de legislación penal anterior equivalía al precio, en moneda de curso legal, de 1.000 gramos de oro y, actualmente, la jurisprudencia de esta Sala viene señalando, se insiste, como pauta de referencia, en 100 salarios mínimos legales mensuale¾ se hace operar en los eventos de muerte, en el entendido de que se trata del supuesto que da lugar al máximo perjuicio y, por ende, a la mayor indemnización.
b. Perjuicios morales causados a Juan Gabriel García Ortegón, Dolores Ortegón, María Oneida Navarro Ortegón y José Carmelo Navarro.
Con base en el razonamiento que se acaba de efectuar en punto al dolor, la tristeza y la congoja que puede presumirse se derivó para la madre, el hijo menor de edad y la hermana de la señora Fanny Ortegón, como consecuencia de la privación de la libertad de la que ésta fue víctima, se dispondrá reconocer y ordenar pagar, a cada uno de ellos, el equivalente a treinta (30) salarios mínimos legales mensuales vigentes por concepto de perjuicios morales. Ello corresponde a la suma de $13.011.000.oo, para cada uno.
Los parentescos entre la demandante Fanny Ortegón y su hijo, su madre y su hermana, se encuentran plenamente acreditados mediante los correspondientes Registros Civiles de Nacimiento de cada uno de ellos. Sin embargo, en cuanto a la petición de reconocimiento de perjuicios morales para el señor José Carmelo Navarro, la Sala advierte que en el acervo probatorio obrante en el plenario no existe prueba de la calidad de padre que de él se pretende predicar respecto de la señora Fanny Ortegón. De hecho, por una parte, en el Registro Civil de Nacimiento de éste no hay constancia de que haya contraído matrimonio y, por otra, en el Registro Civil de Nacimiento de la señora Fanny Ortegón, no aparece reconocimiento de parte de su señor padre, sino solamente se hace referencia al nombre de su progenitora, señora Dolores Ortegón.
Así las cosas, como no se encuentra probado que el señor José Carmelo Navarro sea el padre de la demandante Fanny Ortegón, se denegará el reconocimiento y la orden de pago de los perjuicios morales solicitados en el demanda, en favor del mencionado señor José Carmelo Navarro.
2.5. Costas.
Habida cuenta de que para el momento en que se dicta este fallo, el artículo 55 de la ley 446 de 1998 indica que sólo hay lugar a la imposición de costas cuando alguna de las partes ha actuado temerariamente y, en el sub lite, ninguna actuó de esa forma, en el presente asunto no habrá lugar a imponerlas.
Con fundamento en lo precedentemente expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
FALLA:
Primero: Revócase la sentencia apelada, esto es, la proferida el 20 de octubre de 1998 por el Tribunal Administrativo del Tolima.
Segundo: Declárase responsable a la Nación-Rama Judicial, de los daños causados a los ciudadanos Fanny Ortegón, Juan Gabriel García Ortegón, Dolores Ortegón y María Oneida Navarro Ortegón, como consecuencia de la privación de la libertad de que fue objeto la primera de los mencionados, fruto de la medida de aseguramiento consistente en detención preventiva que se dispuso en su contra y como resultado de la cual permaneció en prisión por un total de 74 días.
Tercero: Condénase a la Nación-Rama Judicial, a pagar, a favor de la señora Fanny Ortegón, la suma de cinco millones ochocientos cinco mil ciento setenta y siete pesos moneda corriente (5´805.177.oo.), por concepto de daño emergente.
Cuarto: Condénase a la Nación-Rama Judicial, a pagar, a favor de la señora Fanny Ortegón la suma de siete millones novecientos cinco mil novecientos setenta y un pesos moneda corriente ($7´905.971.oo), por concepto de lucro cesante.
Quinto: Condénase a la Nación-Rama Judicial, a pagar, a favor de la señora Fanny Ortegón el equivalente a sesenta (60) salarios mínimos legales mensuales vigentes, que a la fecha corresponden a la suma de veintiséis millones veintidós mil pesos moneda corriente ($26.022.000.oo), por concepto de perjuicios morales.
Sexto: Condénase a la Nación-Rama Judicial, a pagar, a favor de los señores Fanny Ortegón, en representación de su hijo menor de edad Juan Gabriel García Ortegón, Dolores Ortegón y María Oneida Navarro Ortegón, el equivalente a treinta (30) salarios mínimos legales mensuales vigentes, a cada uno de ellos, que a la fecha corresponden a la suma de trece millones once mil pesos moneda corriente ($13.011.000.oo), por concepto de perjuicios morales para cada uno.
Séptimo: Niéganse las demás pretensiones de la demanda.
Octavo: Ordénase que la Nación-Rama Judicial, de cumplimiento a esta sentencia en los términos del artículo 176 del Código Contencioso Administrativo y pague los intereses previstos en el inciso final del artículo 177 ibídem.
Ejecutoriada esta providencia devuélvase el expediente al Tribunal de origen, para su cumplimiento.
Cópiese, notifíquese y cúmplase,
MAURICIO FAJARDO GOMEZ ALIER EDUARDO HERNANDEZ ENRIQUEZ
Presidente de la Sala
RUTH STELLA CORREA PALACIO ENRIQUE GIL BOTERO
RAMIRO SAAVEDRA BECERRA