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REPÚBLICA DE COLOMBIA
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B
Bogotá DC, siete (7) de febrero de dos mil veinticinco (2025).
Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 70001-23-31-000-2011-02062-01 (71.274) Actor: LUZ STELLA CORREA OCHOA
Demandada: NACIÓN – RAMA JUDICIAL
Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA
Asunto: APELACIÓN DE SENTENCIA – DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – PÉRDIDA DE PROCESO EJECUTIVO
Síntesis del caso: se formula el medio de control judicial de reparación directa por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, la demandante afirma que con ocasión del levantamiento de unas medidas cautelares y el extravío de un expediente correspondiente a un proceso ejecutivo singular de mayor cuantía dejó de cobrar un título valor. La Sala revoca la sentencia de primera instancia que declaró la responsabilidad patrimonial extracontractual de la demandada.
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la Nación – Rama Judicial1 en contra de la sentencia proferida el 20 de noviembre de 2019 por el Tribunal Administrativo de Sucre23 mediante la cual se dispuso lo siguiente:
“PRIMERO: DECLÁRASE a la Nación - Rama Judicial, administrativa y patrimonialmente responsable de los daños causados a la señora Luz Stella Correa Ochoa, por lo dicho en la parte motiva.
SEGUNDO: Como consecuencia de la declaración anterior, CONDÉNASE a la Nación - Rama Judicial, a pagar por concepto de Perjuicios Materiales la suma de Cuarenta y Cuatro Millones Doscientos Treinta y Siete Mil Ochenta (sic) Cuatrocientos Treinta y Tres Pesos con Treinta y Dos Centavos ($44.237.433,32), por lo expuesto en la parte motiva.
TERCERO: Se niegan las demás pretensiones de la demanda.
CUARTO: Las sumas reconocidas serán ajustadas en los términos del articulo 178 del C.C.A.
1 Documento “042RecursoApelacion” índice 3 SAMAI de la primera instancia.
2 Documento “040SentenciaPrimeraInstancia”, índice 3 SAMAI de la primera instancia.
3 Este tribunal recibió este proceso proveniente del Tribunal Contencioso Administrativo de Bolívar con ocasión del plan de descongestión ejecutado en el año 2014 dispuesto por el Consejo Superior de la Judicatura.
QUINTO: La Nación - Rama Judicial, dará cumplimiento a lo dispuesto en este fallo, dentro de los términos indicados en los artículos 176 y 177 del C.C.A.
SEXTO: NIÉGASE la condena en costas.” (fls. 23 a 24 del PDF “040SentenciaPrimeraInstancia”, índice 3 SAMAI de la primera instancia” - cdno. apelación – negrillas y mayúsculas fijas del texto original).
ANTECEDENTES
La demanda
Mediante escrito presentado el 23 de mayo de 20114, la señora Luz Stella Correa Ochoa, por intermedio de aportado judicial, promovió demanda de reparación directa consagrada en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo en contra de la Nación – Rama Judicial5 con las siguientes súplicas:
“PRIMERA: Que se declare administrativa y patrimonialmente responsable a LA NACIÓN - RAMA JUDICIAL, de los perjuicios causados con ocasión de la falla y defectuosa prestación del servicio de Administración de Justicia, de la cual es víctima LUZ STELLA CORREA OCHOA dentro del proceso ejecutivo singular de mayor cuantía promovido contra los Señores ALBERTO SIERRA VALVERDE Y ADRIANA PINEDA ARIAS, con el
objetivo de hacer efectiva una letra de cambio por la suma de TREINTA MILLONES DE PESOS ($30.000.000.00) M/cte, demanda que por reparto correspondió su conocimiento al JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE SINCELEJO, donde se radicó bajo el Número 2000 - 00052 – 00
SEGUNDA: Como consecuencia de la declaración anterior, se condene a LA NACIÓN - RAMA JUDICIAL, a pagar a mi poderdante los daños materiales causados en sus distintas variantes, así:
1.- DAÑO EMERGENTE. Se condene a LA NACIÓN -RAMA JUDICIAL, a
pagar a mi poderdante LUZ STELLA CORREA OCHOA la cantidad de TREINTA MILLONES DE PESOS ($30.000.000.), indexados a la fecha de pago, que corresponde al capital cobrado dentro del proceso ejecutivo perdido en el Juzgado TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE SINCELEJO.
2.- LUCRO CESANTE: Se condene a pagar una suma no inferior a OCHENTA Y CUATRO MILLONES DE PESOS ($84.000.000.oo) producto
de los intereses dejados de percibir por mi mandante, liquidados a la tasa del dos por ciento ( 2% ) desde que la obligación se hizo exigible, 10 de septiembre de 1999 liquidados hasta el día 10 de mayo de 2011, es decir 140 meses, más los intereses que se sigan causando hasta la fecha de la sentencia y/o de pago total.
4 Fl. 10 del PDF “001Demanda”, índice 3 SAMAI de la primera instancia.
5 Fls. 1 a 10 del PDF “001Demanda”, índice 3 SAMAI de la primera instancia.
3.- PERJUICIOS MORALES: CIEN (100) salarios mínimos mensuales para la demandante.
4.- PERJUICIOS DE DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN Y/O DE ALTERACIÓN EN LAS CONDICIONES DE EXISTENCIA: CIEN (100)
salarios mínimos mensuales para la demandante.
TERCERA: La parte demandada deberá dar cumplimiento a la sentencia que se dicte de conformidad con los artículos 176 y 177 del C.C.A.
CUARTA: Que en virtud de esta demanda se condene a LA NACIÓN -RAMA JUDICIAL, a pagar las costas que genere el presente proceso y las agencias en derecho, en la cuantía que resulte de las bases que se prueben en el curso del proceso, o de la propia liquidación que razonablemente estime realizar ese despacho.
QUINTA: Que el valor de las condenas aquí señaladas, se actualice al ejecutoriarse la sentencia, con base en el índice de precios al consumidor (IPC), según certifique el Departamento Nacional de Estadísticas, DAÑE, para compensar la pérdida del valor adquisitivo de la moneda (C.C.A., artículo 178).
SEXTA: Se ordene que de la sentencia condenatoria se expida copia autenticada, con la constancia de ejecutoria, ser primera copia y de prestar mérito ejecutivo, y copia autenticada de poder con la constancia de estar vigentes y no haber sido revocado.” (fls. 5 a 6 del PDF 001Demanda”, índice 3 SAMAI de la primera instancia – negrillas y mayúsculas fijas del original).
Hechos
Como fundamento fáctico de la demanda se narró, en síntesis, lo siguiente:
El 17 de febrero de 2000, la señora Luz Stella Correa Ochoa a través de endosatario presentó demanda ejecutiva de mayor cuantía en contra de los señores Alberto Sierra Valverde y Adriana Pineda Arias con el propósito de hacer efectiva una letra de cambio por valor de treinta millones de pesos ($30.000.000). El proceso correspondió por reparto al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sincelejo (Sucre) con número de radicación 00052 de 2000.
El referido juzgado libró mandamiento de pago en contra de los ejecutados y, mediante autos de fechas de 23 de febrero de 2000 decretó como medidas cautelares, entre otras, el embargo de tres bienes inmuebles identificados con las matrículas inmobiliarias números 340-16288; 340-16289 y 340-51375, lo cual se hizo efectivo el 8 de marzo de 2000, tal como se aprecia en cada uno de los certificados de tradición y libertad correspondientes a cada bien.
En el año 2007, el endosatario de la señora Luz Stella Correa Ochoa quien, a su vez, es el apoderado de la demandante en el proceso de la referencia, acudió varias veces al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sincelejo (Sucre) para obtener información sobre el estado del proceso, sin embargo, los funcionarios de dicho despacho le informaron que aquel se encontraba extraviado y, por ende, que debía solicitar su reconstrucción; aspecto que también reiteraron ante los abogados Nerger Elí Orozco Géez y Jesús Contreras Cúry (compañeros de oficina del mandatario de la demandante) y el señor Alcalá Segundo Alviz, quien tuvo interés en asumir la representación judicial de la señora Luz Stella Correa Ochoa.
Asimismo, en el año 2008 el Juez Tercero Civil del Circuito de Sincelejo (Sucre) le insistió al endosatario de la demandante que solicitara la reconstrucción del expediente.
El 30 de abril de 2010, el apoderado de la señora Luz Stella Correa Ochoa acudió a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos con el fin de verificar el estado de las medidas cautelares dictadas en el mencionado expediente no. 2000-0052, no obstante, en el momento de revisar las matrículas inmobiliarias de los inmuebles números 340-16288, 340-51375 y 340-16289 evidenció que i) el embargo que pesaba sobre los dos primeros bienes fue levantado en cumplimiento del oficio no. 0369 del 6 de marzo de 2009 dictado por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sincelejo (Sucre) y, ii) el embargo del tercer bien, esto es, el identificado con número de matrícula inmobiliaria 340-16289, se levantó seis (6) meses después en virtud del oficio no. 2331 del 2 de octubre de 2009 proveniente también del referido juzgado. Una vez se registraron los desembargos, los ejecutados vendieron los tres inmuebles en fechas del 26 de marzo de 20096, 17 de abril de 20097y 16 de octubre del mismo año8.
La revisión del oficio no. 0369 del 6 de marzo de 2009 evidencia que este documento se dictó en cumplimiento del auto de la misma fecha, empero, dicho proveído nunca fue conocido ni notificado a las partes, asimismo, tampoco se sabe la fecha de su ejecutoria.
6 El inmueble identificado con matrícula inmobiliaria no. 340-51375.
7 El bien identificado con matrícula inmobiliaria no. 340-16288.
8 El identificado con matrícula inmobiliaria no. 340-16289.
Por lo anterior, el 30 de abril de 2010, el apoderado de la demandante acudió al juzgado y solicitó verificar el expediente, pues, si este se encontraba perdido desde hacía tres (3) años no se “entendía cómo se había decretado el desembargo de los bienes, primero en marzo de 2009 y luego en octubre del mismo año”9; el juez Tercero Civil del Circuito de Sincelejo (Sucre) le informó al abogado que el desembargo se decretó como consecuencia de un auto de septiembre de 2009 en el cual “se decretó la perención del proceso, según una notificación por estado que se puso de presente, sin que fuera posible mostrar el expediente ni la copia del auto de perención, pues el expediente no aparecía”10.
En todo caso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 23 de la Ley 1285 de 2009 se requieren de seis (6) meses de inactividad para decretar la perención del proceso y, desde el 6 de marzo de 2009 -fecha la cual se ordenó el desembargo de los dos primeros inmuebles- no transcurrió dicho tiempo y aun así, supuestamente, aquella fue declarada.
Con el fin de confirmar la pérdida definitiva del expediente, el apoderado de la señora Luz Stella Correa Ochoa solicitó una inspección del Consejo Superior de la Judicatura quien, el 12 de mayo de 2010 verificó el extravío del proceso ejecutivo no. 2000-0052 y constató que en el libro radicador fueron arrancadas las páginas correspondientes a la fecha de inicio del proceso. La pérdida del proceso fue denunciada ante la Fiscalía General de la Nación.
Se configuró defectuoso funcionamiento de la administración de justicia en la medida que i) se dictaron los oficios no. 0369 del 6 de marzo de 2009 y no. 2331 del 2 de octubre de 2009 con sustento en un auto que no fue conocido por la ejecutante y, ii) el expediente no. 2000-00052 se extravió en manos del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sincelejo (Sucre). Las anteriores actuaciones hicieron que la demandante no pudiera recuperar el pago de la obligación que perseguía11.
9 Fl. 3 del PDF “001Demanda”, índice 3 SAMAI de la primera instancia.
10 Fl. 3 del PDF “001Demanda”, índice 3 SAMAI de la primera instancia.
11 Fls. 2 a 5 del PDF “001Demanda”, índice 3 SAMAI de la primera instancia.
Contestación de la demandada
- El Tribunal Administrativo de Sucre, por auto del 10 de agosto de 201112 admitió la demanda y ordenó la notificación personal del representante legal de la entidad demandada.
- La Nación - Rama Judicial13 en el escrito de contestación de la demanda manifestó que no le constaban los hechos narrados por la parte actora y se opuso a las pretensiones con sustento en los argumentos que se resumen a continuación:
- Si bien se produjo el extravío del mencionado expediente contentivo de la demanda ejecutiva presentada por la señora Luz Stella Correa Ochoa, lo cierto es que en el juzgado de conocimiento existe copia del auto mediante el cual se decretó la perención, de igual manera reposa la reproducción del estado no. 085 por el cual se notificó la providencia que la declaró.
- En efecto, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sincelejo (Sucre), en auto del 17 de septiembre de 2009 y notificado por estado del 24 de septiembre del mismo año decretó la perención del proceso ejecutivo singular no. 2000-00052 adelantado por la señora Luz Stella Correa Ochoa en contra de los señores Alberto Sierra Valverde y Adriana Pineda Arias, dicha providencia no fue objeto de impugnación por la aquí demandante, lo cual evidencia la culpa de la víctima.
- La parte actora refiere que por causa de la pérdida del expediente ejecutivo singular de mayor cuantía no. 2000-00052 dejó de cobrar el título ejecutivo, pero, la propia demandante manifiesta que en varias oportunidades los funcionarios del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sincelejo (Sucre) le informaron que debía solicitar la reconstrucción del expediente, lo cual también fue expuesto en proveído del 19 de octubre de 2010, sin que la ejecutante hiciera petición alguna, aspecto que evidencia su proceder negligente, descuidado y omisivo.
- El artículo 133 del Código de Procedimiento Civil dispone que el trámite para la reconstrucción del expediente por pérdida total o parcial debe hacerse a solicitud de
- La parte actora afirma que entre el año 2007 a 2009 el referido expediente no. 2000- 00052 estuvo extraviado por lo cual no pudo acceder al mismo, no obstante, resulta muy inusual que su apoderado durante dicho interregno no realizó ninguna actuación, tanto así que no se aportó ningún documento de su gestión para dicho periodo; en todo caso, lo cierto es que la pérdida no se produjo en el año 2007 sino en el año 2009, luego del auto que decretó la perención, tal como quedó evidenciado en el acta del 12 de mayo de 2010 del Consejo Superior de la Judicatura en la que se anotó que “verificando que en el libro radicador no se encontraban los folios 23 y 24 en los que se registró el mentado proceso, así como la pérdida del expediente, a partir de la última actuación de fecha 17 de septiembre de 2009, en la que se decretó la perención del proceso por inactividad de las partes” (documento “011Contestaciondemanda”, índice 3 SAMAI de la primera instancia).
- El daño alegado por la parte demandante no fue causado por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sincelejo (Sucre), sino por la actuación de la parte demandante, quien en su momento no presentó recursos contra el auto de perención ni mucho menos solicitó la reconstrucción del expediente ejecutivo, en consecuencia, se debe declarar probada la culpa exclusiva de la víctima.
12 Documento “007AutoNotifica”, índice 3 SAMAI de la primera instancia.
13 Documento “011Contestaciondemanda”, índice 3 SAMAI de la primera instancia.
la parte interesada, luego entonces, el no haberlo hecho evidencia la culpa exclusiva de la víctima como eximente de responsabilidad.
Sentencia de primera instancia
El Tribunal Contencioso Administrativo de Sucre en fallo del 20 de noviembre de 201914 declaró la responsabilidad patrimonial extracontractual de la Nación – Rama Judicial y la condenó a pagar la suma de cuarenta y cuatro millones doscientos treinta y siete mil cuatrocientos treinta y tres pesos con treinta y dos centavos ($44.237.433,32) como indemnización por perjuicios materiales con sustento en las siguientes razones:
En el proceso ejecutivo singular de mayor cuantía no. 2000-00052, promovido por la señora Luz Stella Correa Ochoa en contra de los señores Alberto Sierra Valverde y
14 Documento “040SentenciaPrimeraInstancia”, índice 3 SAMAI de la primera instancia”.
Adriana Pineda Arias, se ordenó el embargo y secuestro de tres inmuebles ubicados en el municipio de Sincelejo (Sucre) e identificados con las matrículas inmobiliarias nos. 340-16287, 340-16289 y 340-51375; las medidas cautelares se registraron el 8 de marzo de 2000 y, de manera posterior, fueron levantadas por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos en cumplimiento de los oficios números 0369 del 6 de marzo de 2009 y 2331 del 2 de octubre de 2009 provenientes de la Secretaría del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sincelejo (Sucre), tal como consta en los certificados de tradición y libertad de cada uno de los referidos bienes.
Ahora bien, en el caso del asunto de la referencia, el daño alegado por la parte demandante consiste en la imposibilidad de cobrar un crédito en contra de los señores Alberto Sierra Valverde y Adriana Pineda Arias por i) el levantamiento de las medidas cautelares de embargo respecto de los tres bienes y, ii) la pérdida del expediente del proceso ejecutivo.
El levantamiento de las medidas de embargo por sí solo no conlleva a la responsabilidad de la Nación – Rama Judicial, sin embargo, en el expediente existen suficientes elementos para indicar que existió una falla, de modo que el daño es atribuible a la demandada, toda vez que i) los testimonios de los señores Alcalá Segundo Álviz Urueta, Jesús María Contreras Cúry y Nerger Elí Orozco Góez dan cuenta de que el expediente llevaba extraviado varios años, aspecto que también constató el Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre en visita del 12 de mayo de 2010 y, ii) la parte ejecutante no tuvo acceso al expediente -debido a su pérdida- cuando se produjo el levantamiento de las medidas cautelares, en consecuencia, le fue imposible hacer valer sus derechos, en concreto, la demandante perdió la oportunidad de obtener el valor del crédito perseguido.
A pesar de que a la Nación – Rama Judicial le asiste responsabilidad, se predica la concurrencia de culpas toda vez que la parte demandante no solicitó la reconstrucción del expediente prevista en el artículo 133 del CPC, pese a conocer de dicho trámite, pues, como lo afirma en la demanda del proceso de la referencia, los empleados del juzgado le sugirieron adelantarlo; en consecuencia, la condena de la demandada solo es el por el 75% de los perjuicios ocasionados.
Sobre esto último, se tiene que los únicos perjuicios acreditados por la demandante son los materiales y que corresponden al capital cobrado en el proceso ejecutivo junto con los intereses causados desde el momento en que se hizo exigible la obligación, empero, como no se tiene certeza de la fecha en que fue librado el mandamiento de pago ni el valor de este, “en aplicación del arbitrio juris, esta Sala acudirá al principio de equidad”15 y reconocerá a la demandante el 75% del capital perseguido en el proceso ejecutivo, que actualizado corresponde a la suma de treinta millones de pesos ($30.000.000).
Recurso de apelación
El 31 de enero de 2020, la parte demandada interpuso recurso de apelación16, las razones de inconformidad son las siguientes17:
“La Sentencia mencionada indicó que existió una responsabilidad compartida de la Rama Judicial y de la demandante por cuanto existió una concurrencia de culpas en la producción del daño material sufrido por ésta, con ocasión del levantamiento de medidas cautelares dentro de un proceso ejecutivo estando el expediente perdido. Este tipo de situaciones, como lo es la pérdida de un expediente, estaba regulada por el artículo 133 del Código de Procedimiento Civil imponiendo la carga única y exclusivamente a la parte demandante de la solicitud de reconstrucción. El numeral primero de la mencionada previsión normativa, vigente para la época de los hechos disponía:
'Art. 133.- Trámite para la reconstrucción.
En caso de pérdida total o parcial de un expediente, se procederá así:
1. El apoderado de la parte Interesada formulará su solicitud de reconstrucción y expresará bajo Juramento, que se entiende prestado por la presentación del escrito, el estado en que se encontraba el proceso y la actuación surtida en él'.
Así las cosas, si el expediente del proceso ejecutivo duró perdido tres años, como se indicó en el hecho séptimo de la demanda sin que en todo ese lapso de tiempo el apoderado de la demandante haya realizado la solicitud de reconstrucción, lo que existió en este caso fue negligencia de su parte, por lo que insisto en la configuración del exonerarte de responsabilidad denominado 'culpa exclusiva de la víctima', lo cual debe declararse en segunda instancia, modificándose la providencia recurrida”18.
15 Fl. 20 del PDF documento “040SentenciaPrimeraInstancia”, índice 3 SAMAI de la primera instancia”.
16 Documento “042RecursoApelacion”, índice 3 SAMAI de la primera instancia”.
17 Se transcribe en su integridad el recurso de apelación.
18 Documento “042RecursoApelacion”, índice 3 SAMAI de la primera instancia”.
Actuación surtida en segunda instancia
Por auto del 11 de julio de 2024 (índice 3 SAMAI) se admitió el recurso de apelación y el 3 de septiembre de 2024 (índice 10 SAMAI) se corrió traslado a las partes para que presentaran los alegatos de conclusión por el término común de diez (10) días y, por el mismo lapso, al Ministerio Público para que emitiera concepto.
En dicha oportunidad procesal, las partes guardaron silencio, mientras que el Ministerio Público rindió concepto en el que deprecó la confirmación de la sentencia de primera instancia (índice 14 SAMAI).
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el presente asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) objeto de la controversia y anuncio de la decisión, 2) la competencia del ad quem, 3) análisis de la impugnación, 4) conclusión y, 5) condena en costas.
Objeto de la controversia y anuncio de la decisión
Presentada la demanda de manera oportuna19, el objeto de la controversia consiste en determinar si se reúnen los elementos para declarar extracontractual y patrimonialmente responsable a la Nación – Rama Judicial del daño sufrido por la
19 Debido a que la demandante alega un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia consistente en no poder hacer efectivo un título ejecutivo con ocasión del levantamiento de unas medidas cautelares junto con la pérdida definitiva del expediente, el cómputo de la caducidad en este caso debe realizarse a partir del momento en que conoció de tal irregularidad, en ese marco, la parte actora aduce que se enteró del levantamiento y la pérdida definitiva el 30 de abril de 2010 y, en ese sentido, se aportó la denuncia penal del 11 de mayo de 2010 presentada por el apoderado de la aquí actora ante la Fiscalía General de la Nación en la que narra que el 30 de abril de 2010 se enteró que las medidas cautelares se levantaron en virtud de unos oficios de los cuales no fue enterado, y que el expediente ejecutivo no. 2000-00052 finalmente se perdió (fl. 45 del PDF “001Demanda”, índice 3 SAMAI de la primera instancia), luego, a partir de esa calenda se abordará el estudio de oportunidad de la acción porque conforme el documento referido fue el día que la demandante conoció los hechos que sustentan la demanda; en ese contexto, el plazo legal para interponer la demanda vencía el 1° de mayo de 2012, mientras que la demanda se radicó de manera oportuna el 23 de mayo de 2011 (fl. 10 del PDF “001Demanda”, índice 3 SAMAI de la primera instancia) esto sin contar que los términos se ampliaron mientras se surtió el trámite de la conciliación prejudicial (fls. 60 a 63 del PDF “001Demanda”, índice 3 SAMAI de la primera instancia).
parte demandante con ocasión del levantamiento de las medidas cautelares que pesaban sobre tres (3) bienes inmuebles y la pérdida del expediente ejecutivo singular de mayor cuantía con radicación no. 2000-00052 en el cual la señora Luz Stella Correa Ochoa fungía como parte ejecutante.
El tribunal de primera instancia declaró la responsabilidad patrimonial extracontractual de la Nación – Rama Judicial por estimar que la parte actora no tuvo la oportunidad de cuestionar el levantamiento de las medidas cautelares con ocasión de la pérdida del expediente, lo cual condujo a que no pudiera satisfacer la obligación que perseguía.
La sentencia de primera instancia será revocada, pues, se encuentra acreditado que el daño causado a la demandante no le es imputable a la Nación – Rama Judicial.
La competencia del ad quem
Sobre el punto debe advertirse que en el asunto de la referencia únicamente interpuso recurso de apelación la parte demandada.
De acuerdo con lo anterior, se tiene que se trata de una situación de apelante único donde de conformidad con lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso, norma procesal aplicable en virtud de la remisión legal contenida en el artículo 306 de la Ley 1437 de 2011, la competencia del juez en segunda instancia se reduce al análisis de los puntos objeto del recurso.
En efecto, el artículo 328 del Código General del Proceso preceptúa:
“ARTÍCULO 328. COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda
instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.
Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.
En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias.
El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella.
En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia” (se destaca).
En ese contexto, es claro que el ad quem, cuando se trata de apelante único, solo puede revisar la actuación en cuanto tiene que ver con los motivos de la impugnación, vale decir, no puede el juez de segunda instancia entrar a analizar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso, razón por la cual la competencia funcional de esta Corporación se encuentra restringida legalmente a los cargos esgrimidos en el recurso de alzada, sin perjuicio de lo expresa y puntualmente dispuesto en el inciso segundo del artículo 187 del CPACA, según el cual i) en la sentencia el juez decidirá sobre las excepciones propuestas y sobre cualquiera otra que encuentre probada y,
ii) el silencio del inferior no impedirá que el superior estudie y decida todas las excepciones, propuestas o no, sin perjuicio de la non reformatio in pejus.
Por consiguiente, la Sala decidirá únicamente en relación con los precisos cargos de apelación esgrimidos por la parte demandante, así como también las excepciones que se encuentren probadas y, en ese sentido, toda vez que no se encuentra en discusión la existencia del daño20, el análisis se concentrará únicamente en la excepción de la culpa exclusiva de la víctima, único cargo alegado en el recurso de apelación.
Análisis de la impugnación
Para el estudio del caso la Sala, primero, se referirá brevemente a los hechos probados más relevantes para la adopción de la decisión y, luego, procederá al estudio asunto objeto de la impugnación.
20 El daño que el tribunal de primera instancia encontró acreditado y probado consistente en que la demandante “quedó en la imposibilidad de hacer valer sus derechos de crédito (…) perdió la oportunidad de obtener el crédito perseguido a través del proceso ejecutivo radicado con el no. 2000- 00052” (fl. 18 del PDF “040SentenciaPrimeraInstancia”, índice 3 SAMAI de la primera instancia”.
Hechos probados
De conformidad con las escasas pruebas21 aportadas al proceso se encuentran demostrados los siguientes hechos relevantes para la decisión de la controversia:
El 13 de octubre de 1999, la señora Luz Stella Correa Ochoa, a través de endosatario, presentó una demanda ejecutiva singular de mayor cuantía en contra de los señores Alberto Sierra Valverde y Adriana Pineda Arias por el no pago de una letra de cambio por valor de treinta millones de pesos ($30.000.000) más los intereses moratorios generados desde el momento en que se venció la obligación hasta que esta fuera satisfecha, asimismo, solicitó que los ejecutados pagaran las costas del proceso22.
Junto con la demanda ejecutiva, la aquí demandante presentó un escrito en el cual solicitó el embargo y secuestro de i) siete (7) inmuebles, ii) los dineros que tenían o llegaran a tener los ejecutados en los bancos Agrario, Bancafé, Bogotá, Bancolombia, Bancoop, Central Hipotecario, Davivienda, Popular, Ganadero, Occidente y Santander, así como también las corporaciones Granahorrar y Las Villas y, iii) los remanentes que quedaran de los procesos ejecutivos no. 1999-0260 y no. 1999- 382823.
El proceso ejecutivo adelantado por la señora Luz Stella Correa Ochoa correspondió por reparto al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sincelejo (Sucre) con el número de radicación 2000-00052 y, aunque en el expediente de la referencia no se cuenta con el auto de mandamiento de pago dictado en contra de los ejecutados, se sabe que fue emitido el 23 de febrero de 200024.
21 Estas se limitan a los testimonios de los señores señores Carlos Enrique Médez Rivera, Alcalá Segundo Álviz Urueta, Elías Juan Guzmán Tulena, Jesús María Contreras Cúry y Nerger Elí Orozco Góez (“DiligenciaRecepcionTestimonios” “001Demanda”, índice 3 SAMAI de la primera instancia), algunas piezas del proceso ejecutivo no. 2000-00052; tres certificados de tradición y libertad de los inmuebles identificados con matrículas inmobiliarias números 340-16287, 340-16289 y 340-51375; denuncia penal presentada el 11 de mayo de 2010, solicitud de pruebas ante la fiscalía del 13 de septiembre de 2020; queja ante la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura del 11 de mayo de 2010; solicitud de visita especial del 11 de mayo de 2010 y acta de visita del 12 de mayo de 2010 (fls 13 a 59 del PDF “001Demanda” y documento “015RespuestaOficio” índice 3 SAMAI de la primera instancia).
22 Fls. 13 a 17 del PDF “001Demanda”, índice 3 SAMAI de la primera instancia.
23 Fls. 18 a 20 del PDF “001Demanda”, índice 3 SAMAI de la primera instancia.
24 Lo anterior, tal como consta en la notificación realizada al curador ad litem y visible en folio 30 del PDF “001Demanda”, índice 3 SAMAI de la primera instancia.
El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sincelejo (Sucre) mediante oficio no. 222 del 25 de febrero de 2000 le comunicó al Registrador de Instrumentos Públicos de dicha localidad que en auto del 23 de febrero de 2000 se ordenó el embargo y secuestro de cuatro (4) inmuebles de propiedad de los ejecutados ubicados en el municipio de Sincelejo e identificados respectivamente con las matrículas inmobiliarias números 340-16287, 340-16288, 340-16289 y 340-5137525.
De igual manera, el citado despacho judicial mediante oficios números 223 y 224 del 25 de febrero de 2000 i) le informó al gerente del Banco Central Hipotecario que en proveído del 23 de febrero del mismo año “se decretó el embargo y la retención de las sumas de dinero que posean los demandados Alberto Sierra Valverde y Adriana Pineda Arias hasta por la suma de $42.500.000”26 y, ii) le avisó al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sincelejo (Sucre) que en proveído del 23 de febrero de 2000 “se decretó el embargo de los bienes que lleguen a quedar o los que se desembarguen dentro los procesos ejecutivos números 1999-3949 y 1999-3828, que cursan contra el demandado Alberto Sierra Valverde, en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esta ciudad”27.
El 8 de marzo de 2000, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Sincelejo registró la medida cautelar de embargo respecto de los inmuebles identificados con las matrículas inmobiliarias números 340-16288, 340-16289 y 340-5137528, mientras que el embargo decretado respecto del bien identificado con la matrícula inmobiliaria número 340-16287 no fue registrado, esto último según consta en oficio del 13 de marzo de 2000 emitido por la Registradora Principal29.
En auto del 18 de septiembre de 2000, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sincelejo (Sucre) dispuso que los señores Alberto Sierra Valverde y Adriana Pineda Álvarez serían representados por curador ad litem, en consecuencia, de manera
25 Fl. 2 del PDF “015RespuestaOficio”, índice 3 SAMAI de la primera instancia.
26 Fl. 22 del PDF “001Demanda”, índice 3 SAMAI de la primera instancia.
27 Fl. 24 del PDF “001Demanda”, índice 3 SAMAI de la primera instancia.
28 Tal como se aprecia en los certificados de tradición y libertad de los referidos bienes del 23 de mayo de 2011 (fls. 37 a 48 del PDF “001Demanda”, índice 3 SAMAI de la primera instancia).
29 Fl. 5 del PDF “001Demanda”, índice 3 SAMAI de la primera instancia.
posterior, designó al señor Rafael Dorado Assia30 como curador de los ejecutados, quien el 25 de abril de 2001 fue notificado del mandamiento de pago31.
El 28 de agosto de 2001 se practicó la diligencia de secuestro respecto de los inmuebles identificados con las matrículas inmobiliarias números 340-16288 y 340- 16289, tal como consta en el acta de dicha fecha32.
A través de oficios no. 369 del 6 de marzo de 200933 y no. 2331 del 2 de octubre de 200934, el secretario del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sincelejo (Sucre) le comunicó al director de la Oficina de Instrumentos Públicos que en autos dictados por dicho despacho judicial se ordenó el desembargo de los bienes y, en cumplimiento de lo anterior, el 24 de marzo de 2009 se registró el levantamiento de la medida cautelar respecto de los inmuebles identificados con las matrículas inmobiliarias números 340- 16288 y 340-51375, mientras que el del bien identificado con matrícula inmobiliaria no. 340-16289 fue asentado el 19 de octubre de 2009.
Una vez se levantaron las medidas cautelares, el señor Alberto Sierra Laverde inscribió la venta los tres (3) bienes inmuebles, según consta en los certificados de tradición y libertad de aquellos35.
30 Es pertinente poner de presente que en el expediente en el auto de designación se nombra como curadora ad litem a Rafaela Dorado (fl. 29 del PDF “001Demanda”, índice 3 SAMAI de la primera instancia), no obstante, quien se posesiona es el señor Rafael Dorado, por lo cual se entiende que se trató de un error de digitación en el auto de designación.
no se cuenta con el auto en que el señor Rafael Dorado fue nombrado como curador ad litem.
31 Fl. 30 del PDF “001Demanda”, índice 3 SAMAI de la primera instancia.
32 Fl. 33 del PDF “001Demanda”, índice 3 SAMAI de la primera instancia.
33 El cual refiere “en cumplimiento a lo ordenado por auto de la fecha, proferido dentro del proceso Ejecutivo Singular de mayor cuantía, promovido por el doctor Saúl Vega Mendoza, como endosatario al cobro de la señora Luz Stella Correa Ochoa, contra Alberto Sierra Valverde, radicado bajo el No. 2000-00052-00, se decretó el levantamiento del embargo de los inmuebles 340-51375 y 340-16288 de esa Oficina de Registro de Instrumentos Públicos. Dicho embargo fue comunicado por oficio No. 0222 del 25 de febrero de 2000; Lo anterior para que se sirva desembargarlo” (fl. 3 del PDF “015RespuestaOficio”, índice 3 SAMAI de la primera instancia).
34 En el cual se indicó lo siguiente “en cumplimiento a lo ordenado por auto del 17 de septiembre de 2009, dictado dentro del proceso ejecutivo singular seguido por LUZ STELA (sic) CORREA OCHOA, en contra de ALBERTO SIERRA VALVERDE; dentro del cual se decretó la terminación y posterior levantamiento del embargo que pesa sobre el inmueble con folio de matrícula No. 340-16289 inscrito en la oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Sincelejo. Dicho embargo fue comunicado por oficio No. 222 del 25 de febrero de 2000” (fl. 4 del PDF “015RespuestaOficio”, índice 3 SAMAI de la primera instancia).
35 Fls. 37 a 48 del PDF “001Demanda”, índice 3 SAMAI de la primera instancia.
El 11 de mayo de 2010, el abogado de la aquí demandante presentó ante la Fiscalía General de la Nación una denuncia penal para que se investigara la posible comisión de algún delito con ocasión de la pérdida del expediente ejecutivo no. 2000- 00052 y el levantamiento de las medidas cautelares que en su momento se decretaron en dicho proceso36.
Asimismo, la señora Luz Stella Correa Ochoa, a través de su apoderado, ese mismo 11 de mayo de 2010 radicó una queja ante la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura37 luego de la pérdida del expediente ejecutivo.
El 12 de mayo de 2010, una integrante de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre, a petición del apoderado de la aquí demandante, realizó una visita al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sincelejo (Sucre) y en el acta de aquella se consignó lo siguiente:
“Una vez se hizo presencia en el Juzgado, se verificó que en el libro radicador N° 5, no se encuentran los folios 23 y 24, en los que se radicó el proceso Ejecutivo Singular N° 2000-00052-00. Se procedió a preguntarle al Doctor Marco Tulio Sierra Severiche, sobre la existencia del proceso referenciado, el cual nos manifestó que el mismo se encuentra radicado en este Juzgado con el número antes señalado. Indicó que la última actuación de ese proceso fue de fecha 17 de septiembre de 2009, en el que se decretó la perención del proceso por inactividad de las partes. Agregó que el auto fue notificado por estado el día 24 de septiembre de 2009, en el estado N° 085, y no fue objeto de impugnación. Igualmente, anotó que en anterior oportunidad el proceso se había extraviado, según le informó el apoderado de la parte demandante, tal como está en la actualidad, se ha buscado y no ha aparecido. Por estos hechos, el Doctor Marco Tulio Sierra Severiche, nos manifiesta que formuló denuncia penal a la Fiscalía, para que investigue el hecho, ante todo, porque no se encuentra el folio donde se radicó el proceso en el respectivo libro radicador. Para concluir, el Juez Tercero Civil del Circuito, señaló que el proceso sí existe, solo que no se encuentra, que le ha dicho al doctor Vega, apoderado de la parte demandante, y quien solicita la presente Visita, que formule petición de reconstrucción del expediente y hasta la fecha no lo ha hecho” (fl. 59 del PDF “001Demanda”, índice 3 SAMAI de la primera instancia).
Finalmente, en el proceso obranl os testimonios de los señores Carlos Enrique Médez Rivera, Alcalá Segundo Álviz Urueta, Elías Juan Guzmán Tulena, Jesús María Contreras Cury y Nerger Elí Orozco Góez quienes narran lo acontecido con el
36 Fls. 49 a 52 del PDF “001Demanda”, índice 3 SAMAI de la primera instancia.
37 Fls. 54 a 57 del PDF 001Demanda”, índice 3 SAMAI de la primera instancia.
expediente ejecutivo no. 2000-00052, sin embargo, sus dichos no cuentan con la suficiente credibilidad para establecer las circunstancias de tiempo y modo en que ocurrió el extravío, aspecto que será explicado más adelante.
Examen del caso concreto
El daño alegado por la demandante y que tuvo por probado el tribunal de primera instancia, sin que fuera objeto de cuestionamiento por parte de la demandada, consiste en que no pudo perseguir el crédito adeudado por los señores Alberto Sierra Valverde y Adriana Pineda Arias con ocasión de la pérdida del expediente ejecutivo no. 2020-00052 y el levantamiento de las medidas cautelares que se decretaron en este.
La Nación – Rama Judicial en el recurso de apelación afirmó que el daño reclamado por la actora no le era imputable, pues, se configuró la culpa exclusiva de la víctima, por cuanto la señora Luz Stella Correa Ochoa no formuló la solicitud de reconstrucción del expediente, siendo esta la causa por la cual no pudo ejecutar la obligación a su favor.
Sobre el particular, la Sala encuentra que le asiste razón a la parte demandada en la medida que la actora perseguía el pago de una obligación cuyo título valor se encontraba en una letra de cambio, la pérdida del expediente no implica, necesaria e indefectiblemente, que la misma no se continuaría, pues, una vez se reconstruyera, el proceso ejecutivo debía seguir su curso normal.
En efecto, el artículo 133 del Código de Procedimiento Civil, vigente para la época de los hechos, regulaba el procedimiento de reconstrucción de los expedientes frente a su pérdida total o parcial en los siguientes términos:
“ARTÍCULO 133-. TRÁMITE PARA LA RECONSTRUCCIÓN. En caso de
pérdida total o parcial de un expediente, se procederá así:
El apoderado de la parte interesada formulará su solicitud de reconstrucción y expresará bajo juramento, que se entiende prestado por la presentación del escrito, el estado en que se encontraba el proceso y la actuación surtida en él.
El secretario informará al juez quiénes eran las partes y los apoderados, el estado en que se hallaba el proceso en el momento de su pérdida y las diligencias realizadas para obtener su recuperación.
Se citará a los apoderados para audiencia, con el objeto de que se compruebe tanto la actuación surtida como el estado en que se hallaba el proceso al tiempo de su pérdida, y para resolver sobre su reconstrucción. El auto de citación se notificará por estado, y además, personalmente o en subsidio, por aviso que se entregará a cualquiera persona que se encuentre en el lugar denunciado por el apoderado para recibir notificaciones personales, y si esto no fuere posible se fijará en la puerta de acceso de dicho lugar.
El juez podrá decretar, de oficio o a petición de parte, toda clase de pruebas y exigir declaración jurada de los apoderados, de las partes, o de unos y otras.
Si ninguno de los apoderados ni las parte (sic) concurre a la audiencia y se trata de pérdida total del expediente, el juez, cancelará las medidas cautelares, que se hubieren tomado y declarará extinguido el proceso, quedando a salvo el derecho que tenga el demandante de promoverlo de nuevo.
Si sólo concurriere a la audiencia una de las partes o su apoderado, se declarará reconstruido el proceso con base en su exposición jurada y las demás pruebas que se aduzcan en aquélla.
Del mismo modo se procederá cuando la pérdida parcial del expediente impida continuar el trámite del proceso; de lo contrario, y no siendo posible la reconstrucción, el proceso se adelantará con prescindencia de lo perdido o destruido.
El auto que resuelva sobre la reconstrucción, es apelable en el efecto suspensivo.
Reconstruido el proceso, continuará el trámite que le corresponda”.
(negrillas fuera de texto).
De la norma transcrita, se destaca que el trámite de reconstrucción se inicia a partir de la solicitud que, en tal sentido, presente el respectivo apoderado de la parte interesada, quien debe manifestar bajo juramento “el estado en que se encontraba el proceso”, con lo cual se entiende que la reconstrucción puede formularse en cualquier etapa de aquel.
Ahora bien, en el asunto que ocupa la atención de la Sala, se tiene que la parte demandante aduce que el expediente 2000-00052 se extravío antes de que se dictara el auto del 6 de marzo de 2009 por el cual se ordenó el desembargo de dos (2) bienes inmuebles, proveído que manifiesta nunca le fue notificado porque precisamente el
proceso, para dicho momento, se encontraba perdido y estaba siendo buscado por el personal del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sincelejo (Sucre).
Para demostrar lo anterior, reposan en el expediente los testimonios de los señores Carlos Enrique Médez Rivera, Alcalá Segundo Álviz Urueta, Elías Juan Guzmán Tulena, Jesús María Contreras Cúry y Nerger Elí Orozco Góez, en cuyas declaraciones no hay certeza del momento en que el proceso ejecutivo se extravío, pues, las mismas son disímiles.
En efecto, el señor Elías Juan Guzmán Tulena no hizo ninguna alusión al extravío del expediente38, mientras que el testigo Carlos Enrique Médez Rivera tan solo refirió que la señora Luz Stella Correa le comentó que el expediente se perdió, empero, no hizo ninguna mención sobre el momento en que aquello ocurrió39.
El señor Alcalá Segundo Álviz Urueta, por su parte, manifestó que el proceso se extravío entre el año 2004 o 2005 y que fue el apoderado de la aquí demandante quien, de manera posterior, le comunicó que la medida cautelar de embargo se había levantado40.
38 El señor Elías Juan Guzmán Tulena afirmó: “PREGUNTADO. Explíquenos las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos objeto de la demanda. CONTESTO. Por la amistad que nos unía en el negocio que tenían en la avenida OCALA, AUTOANTIOQUIA, la cual me comento que había tenido un negocio con el señor ALBERTO SIERRA y que dicho préstamo no fue cumplido por el señor, y por este motivo existe el proceso, aproximadamente fue en el año 1999. Le ocasionó muchas dificultades económicas porque no pudo cumplir unos compromisos adquiridos.” (fl. 5 del PDF “016DiligenciaRecepcionTestimonios” índice 3 SAMAI de la primera instancia).
39 El testigo manifestó lo siguiente: “PREGUNTADO. Explíquenos las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos objeto de la demanda. CONTESTO. La Sra. LUZ ESTELLA (sic) CORREA me había comentado que tenía una demanda contra el señor ALBERTO SIERRA VALVERDE, quien le está debiendo una suma, pero exactamente no le dijo cuanto pero era una suma más o menos buena, y con esa plata iba o pagar algunas cosas que estaba debiendo y a ponerse al día. Después me comento que en los juzgados se había perdido el proceso y en ese momento soltó el llanto y estaba muy acongojad y triste. Luego pasando unos meses le pregunte nuevamente como iba el caso y me respondió que no había aparecido nada” (fls. 1 a 2 del PDF “016DiligenciaRecepcionTestimonios” índice 3 SAMAI de la primera instancia).
40 En concreto, el señor Alcalá Segundo Álviz Urueta declaró lo siguiente: “A la Sra. LUZ ESTELLA no la conozco, hablé con ella por celular a través de un hermano de ella, el sr GUILLERMO CORREA, yo era uno de los abogados del hermano y me recomendó para que cogiera un proceso que llevaba el doctor SAÚL VEGA MENDOZA. Ese proceso estaba en el Juzgado Tercero Civil Del Circuito. PREGUNTADO. Explíquenos las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos objeto de la demanda. CONTESTO. Yo iba coger el proceso que se encontraba en ese juzgado, varias veces fui con el doctor SAÚL a mirar el proceso y nunca apareció el proceso, ya que no lo encontraban. Eso fue aproximadamente 2004 o 2005, eso fue hace rato, y debido a que nunca encontraron el proceso desistí para mirar y retomar el caso. Además, porque comencé a trabajar en la alcaldía en noviembre de 2007. En ese proceso estaban unos bienes inmuebles embargados, de propiedad del que era dueño del establecimiento CARNE LA FAMA, posteriormente me comenta el doctor SAUL VEGA, que el embargo que tenía los bienes inmuebles dentro del proceso había levantado el embargo y se dirigió al
El testigo Jesús María Contreras Cúry afirmó que, desde el año 2007 durante varias ocasiones solicitó ver el expediente ejecutivo no. 2000-00052 sin poder acceder al mismo y, que en el año 2009 se enteró del levantamiento de la medida cautelar 41.
Finalmente, el señor Nerger Elí Orozco Góez refirió que inició a laborar con el apoderado de la aquí demandante en el año 2008, momento desde el cual no pudo acceder al expediente porque en el despacho judicial le informaban que no lo encontraban o le ponían algún impedimento y, que luego supo que en el proceso se levantaron las medidas cautelares42.
juzgado a ver qué había pasado y no apareció el proceso a pesar de lo sucedido. Las veces que fui al juzgado fuimos atendidos por los colaboradores del señor juez doctor MARCO TULIO, pero nunca directamente por el juez, porque no lo solicitamos” (fls. 3 a 4 del PDF “016DiligenciaRecepcionTestimonios” índice 3 SAMAI de la primera instancia).
41 Dijo el testigo: “en forma personal y atendiendo a los llamados del doctor SAUL ENRIQUE VEGA MENDOZA, en varia múltiples ocasiones visite el juzgado tercero civil del circuito, con el fin de solicitar el proceso radicado bajo el numero 2000-00052, proceso materia de esta controversia, el cual fue negado en múltiples oportunidades por funcionarios del despacho antes citado, entre ellos, un señor que se llama WINSTON, no recuerdo el apellido, dicho señor era el que me atendía cada vez que solicitaba el expediente, sus respuestas eran que estaba al despacho, otros días eran que regresara más tarde porque estaba traspapelado, pero nunca tuve el expediente físico en mis manos, en múltiples ocasiones revise el libro radicador donde se encuentra la historia del proceso y siempre estaban las mismas anotaciones que eran los oficios de embargos que se habían entregado al demandante dirigidos a instrumentos públicos, de todo lo que estoy hablando, ocurrió desde el año 2007 época en que entre a TRABAJAR a la oficina del doctor SAUL ENRIQUE VEGA MENDOZA y autorizado para revisar los procesos de esa oficina, incluido el proceso en mención (2000-00052), como había mencionado antes para la época del 2009 se solicitó el proceso nuevamente con la advertencia que en los años anteriores se había solicitado el proceso casi de manera reiterativa y diaria ya que el doctor SAUL, me manifestaba en múltiples ocasiones su temor a que pasara algo irregular en el proceso. Para mayor de las sorpresas tanto como mía para el apoderado de la demandante el proceso apareció de manera fantástica en un día para terminarse y levantar medidas, de esto que cuento no fue porque el proceso apareció en el juzgado sino que de manera extrajudicial nos acercamos a la Oficina de Instrumentos Publico de Sincelejo a verificar si los bines embargados aún se encontraban con esa medida, lo que para sorpresa de nosotros, ya las medidas las habían levantado porque el juzgado había oficiado así a esa oficina” (fl. 6 a 7 del PDF “015RespuestaOficio”, índice 3 SAMAI de la primera instancia).
42 Quien afirmo: “Lo que conozco de este tema que ha originado que se presente esta demanda se circunscriben a la actividad de revisión del proceso ejecutivo 2000-00052 que cursaba en el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sincelejo actividad que desarrollaba por solicitud del Dr. Saúl Vega Mendoza que era el apoderado de la parte demandante y con quien yo trabajaba en su oficina de abogado litigante desde el año 2008 aproximadamente desde enero. Consistía la gestión encomendada en revisar el expediente, los estados y el libro radicador para obtener toda la información sobre ese proceso ejecutivo. De dicho proceso, no tuve la posibilidad de revisarlo físicamente puesto que en el despacho me informaban las personas que me atendían que no lo encontraban o cualquier otra afirmación que en todo caso era explicándome que no me podían dar el proceso para que lo tuviera en mis manos, esta actividad y las visitas para este proceso específicamente la realicé hasta principios de 2009 aproximadamente en febrero y hasta esa fecha, como lo manifesté antes no pude ver los procesos físicamente, tampoco observé en los estados que se publicara trámite alguno de los que deben surtirse a través de este procedimiento, ni tampoco en el libro radicador se observaba hasta esa fecha anotación alguna sobre actuaciones procesales y la sorpresa mayor sucede cuando me llama el Dr. Saúl tiempo después para pedirme explicaciones sobre mi gestión porque en el proceso se habían surtido unas actuaciones que lo daban por terminado y ordenaban el levantamiento de las medidas cautelares ante lo cual le manifesté lo mismo que estoy haciendo en esta declaración y que de todas maneras confrontara esta información con la del señor JESÚS MARÍA CONTRERAS CÚRY quien también
Lo expuesto por los testigos difiere con lo manifestado por el Juez Tercero Civil del Circuito de Sincelejo (Sucre) quien, en la visita del 12 de mayo de 2010 practicada por una integrante de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre afirmó que la última actuación del proceso ejecutivo se realizó el 17 de septiembre de 2009 y, que el apoderado de la parte demandante fue quien informó sobre la pérdida del expediente, aunque, es especialmente relevante anotar que no se señaló la fecha en que ello ocurrió.
En todo caso, aunque no se tiene certeza del momento en que acaeció el extravío del expediente no. 2000-0005243, lo cierto es que se demostró la existencia del hecho exclusivo de la víctima, ya sea que el expediente se perdió antes del levantamiento de las medidas cautelares o luego de estas.
En efecto, en la hipótesis de que el expediente se perdió en el año 2007, en ese momento la demandante tuvo pleno conocimiento de la pérdida por lo cual le asistía el deber de solicitar su reconstrucción, en especial si se considera que pretendía el cumplimiento de la obligación contenida en un título valor y alegaba que el auto del levantamiento de medidas cautelares fue dictado cuando el expediente estaba “extraviado”.
En el anterior supuesto, la reconstrucción del expediente era el mecanismo idóneo, adecuado y pertinente que debía adelantar la señora Luz Stella Correa Ochoa para obtener el pago de la obligación, pues, solo después de que se reconstruyera, el proceso ejecutivo no. 2000-00052 podía continuar su curso y, solo entonces se tendría certeza sobre la fecha y contenido de las decisiones judiciales que se dictaron en aquel y que la parte demandante considera que no le fueron notificadas.
Sobre esto último, es importante anotar que la misma parte actora, en el escrito de la demanda, afirma que en varias ocasiones el Juez Tercero Civil del Circuito de
estuvo pendiente de revisar este expediente multimencionado y también tuvo la suerte de no poderlo tener en sus manos para poder revisarlo físicamente” (fls. 8 a 9 del PDF “015RespuestaOficio”, índice 3 SAMAI de la primera instancia).
43 En la demanda la parte actora refirió que el expediente se extravió en el 2007, mientras que la Nación – Rama Judicial adujo en la contestación que fue en el 2010; sin embargo, en el plenario no se encuentra demostrado cuándo se produjo la pérdida.
Sincelejo (Sucre) le indicó que debía pedir la reconstrucción del expediente, no obstante, no hace ninguna alusión al porqué de tal omisión, esto es, no explica la razón por la cual no pidió la reconstrucción ni allega ningún documento que indique que solicitó su ubicación44.
El tribunal de primera instancia, en esta hipótesis consideró que la Nación – Rama Judicial era responsable patrimonialmente por ser la entidad que tenía a su cargo el deber de custodia y guarda del expediente del citado proceso ejecutivo.
En relación con lo anterior, aunque no se desconoce que de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 153 de la Ley 270 de 1996 y 34 de la Ley 734 de 200245 - Código Disciplinario Único- es deber de los funcionarios y servidores públicos responder por la conservación de los documentos confiados a su guarda y custodiar la documentación que por razón de su empleo estén bajo su cuidado, lo cierto es que, en ese asunto particular, el daño que se tuvo por probado consistió en el hecho de que la demandante no pudo obtener el pago de su crédito, aspecto que se hubiera solventado con la reconstrucción del expediente ejecutivo y continuación del mismo, particularmente si se considera que el artículo 133 del Código de Procedimiento Civil es claro en disponer que es la parte interesada a quien le asiste el deber de solicitar la reconstrucción del expediente.
De otro lado, en el supuesto de que el expediente se perdió en el año 2010, ello fue luego de que se levantaran las medidas cautelares y se decretara la perención del proceso46, caso en el cual, el hecho de la víctima se encuentra en su inacción durante más de seis meses.
44 verbigratia, impulsos procesales o solicitudes realizadas ante el juzgado que conocía el proceso.
45 Código Disciplinario Único vigente para el momento de los hechos.
46 El Juez Tercero Civil del Circuito de Sincelejo (Sucre) en la diligencia del 12 de mayo de 2010 afirmó que el proceso culminó por perención y, aunque en el asunto de la referencia no hay prueba que respalde dicha afirmación, no lo es menos que, sí hay prueba de los oficios en los cuales se informó a la oficina de registro de instrumentos públicos sobre el levantamiento de las medidas cautelares.
En efecto, la Sala pone de presente que la parte demandante no allegó prueba de alguna actuación de su parte en la cual solicitó el impulso procesal47, incluso, no hay prueba de sus actuaciones durante los años 2007 a 201048, de modo que en este caso, el hecho de la víctima se encuentra en la inacción del demandante.
La Sala destaca que no es materia de discusión que la parte demandante contaba en su favor con una obligación clara, expresa y exigible en los términos del artículo 48849 del Código de Procedimiento Civil, tanto así que se libró mandamiento de pago50 y se ordenó el embargo, entre otros, de varios bienes inmuebles y el remanente que quedara en los procesos ejecutivos no. 1999-0260 y no. 1999-3828 seguidos por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sincelejo (Sucre), por lo cual, ante la pérdida del expediente ejecutivo no. 2000-00052 no había ningún impedimento para que la parte interesada solicitara su reconstrucción.
En consecuencia, resulta válido concluir que el daño aludido por la demandante devino de su propia conducta, en la medida que, teniendo la posibilidad de hacerlo i) en la hipótesis de que el expediente se perdió en el 2007, no utilizó el mecanismo procesal idóneo que tenía a su disposición para efectos de continuar la acción ejecutiva en contra de Alberto Sierra Valverde y Adriana Pineda Arias, por cuanto no solicitó la reconstrucción del expediente ejecutivo, situación que sin duda alguna rompe el nexo causal entre el daño cuya indemnización reclama -imposibilidad de ejecutar una condena a su favor-y la actuación de la demandada y, ii) en el supuesto
47 La Corte Constitucional en sentencia C-292 de 2002 MP Jaime Aruajo Rentería, entre otros aspectos, refirió que “también es deber de las partes, el estar atentas al desarrollo del proceso e instar, para que el mismo no se detenga, más aún, cuando las actuaciones a seguir dependan de alguna de ellas. Se predica este deber del demandante en relación con el proceso que él mismo ha iniciado, del demandado cuando formula excepciones y del apelante respecto de la segunda instancia y en general de la parte de quien dependa la actuación. // Lo anterior, en razón a la aplicación de los principios de celeridad, economía, efectividad y eficacia que informan nuestro ordenamiento procesal, con fundamento en los cuales se debe propender por la agilidad de los procedimientos, porque toda actuación, instancia o proceso llegue a su fin, evitando que queden inconclusas, indefinidas o sin agotarse por la incuria de la parte que tiene la carga procesal de actuar y en perjuicio de la otra”.
48 De hecho, la última prueba de actuación allegada por la parte demandante en el cual se ve su impulso procesal data de junio de 2001 (fl. 32 del “001Demanda”, índice 3 SAMAI de la primera instancia).
49 “Artículo 488 Títulos Ejecutivos. Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva conforme a la ley, o de las providencias que en procesos contencioso - administrativos o de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia”.
50 “Artículo 497 Mandamiento de Pago. Presentada la demanda con arreglo a la ley, acompañada de documento que preste mérito ejecutivo, el juez librará mandamiento ordenando al demandado que cumpla la obligación en la forma pedida si fuere procedente, o en la que aquél considere legal”.
de que el expediente se perdió en el 2010, ello fue luego del levantamiento de las medidas cautelares y la perención del proceso ejecutivo, con lo cual fue la inacción de la propia víctima la que causó el daño.
Con fundamento en lo anterior, para la Sala no se configuraron los elementos estructurantes de responsabilidad del Estado por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, razón por la cual se revocará la sentencia impugnada y, en su lugar, se negarán las pretensiones de la demanda.
Conclusión
La Sala revocará la sentencia del 20 de noviembre de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre que declaró la responsabilidad patrimonial extracontractual de la Nación - Rama Judicial y, en su lugar, negará las pretensiones de la demanda toda vez se demostró la existencia del hecho exclusivo de la víctima como determinante del daño cuya reparación se depreca con la demanda.
Condena en costas
No hay lugar a la imposición de costas debido a que no se evidencia en el caso concreto actuación temeraria de alguna de las partes, condición exigida por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 para que se proceda de esta forma.
En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
F A L L A :
1º) Revócase la sentencia del 20 de noviembre de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo.
2°) Niegánse las pretensiones de la demanda.
3°) Abstiénese de condenar en costas.
4º) Ejecutoriada esta providencia, por secretaría devuélvase el expediente al tribunal de origen, previas las correspondientes constancias secretariales de rigor.
ALBERTO MONTAÑA PLATA
Presidente de la Sala Magistrado
FREDY IBARRA MARTÍNEZ MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ
Magistrado Magistrado
Constancia: la presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 2 de la Ley 2213 de 2022.