Escudo Colombia
Logo JEP
Logo JEP
Logo Jurinfo
reducir texto aumentar texto aumentar contraste volver contraste accesibilidad Mapa del sitio Tour virtual de la JEP
Buscar search
Índice format_list_bulleted

FALLA DEL SERVICIO DE ENERGIA ELECTRICA - Muerte por electrocución / CRITERIOS DE IMPUTACION DE  RESPONSABILIDAD - Cuando existen actores concurrentes / RESPONSABILIDAD SOLIDARIA - Criterios de imputación

En el caso concreto, esta jurisdicción es competente para conocer de los daños imputables al municipio de San Marcos pero no a la Electrificadora de Sucre S.A., por tratarse de una empresa industrial y comercial del Estado, de conformidad con lo establecido en el decreto ley 3130 de 1968, ni en relación con los particulares, porque para el conocimiento de sus controversias está estatuida la jurisdicción civil.  Se afirma en la demanda que el hecho es imputable al municipio de San Marcos por ser beneficiario de la obra que realizaba la víctima al momento del accidente; a la empresa Electrificadora de Sucre S.A., que prestaba el servicio de alumbrado público que fue la causa del accidente y a los particulares Cecilio Acosta Bravo y Pantaleón Guerra Alean, contratistas de dicha empresa, a cuyo servicio actuaba la víctima. El artículo 90 de la Constitución Política establece que la responsabilidad del Estado nace del daño antijurídico que le sea imputable, causado por la acción u omisión de las entidades públicas. Por lo tanto, en los supuestos de daños causados por la presunta acción u omisión de varias entidades públicas, el juez debe definir el criterio de imputación que permita individualizar al responsable del daño. A este respecto ha dicho la  doctrina: "La identificación de los criterios de imputación que permitan individualizar al responsable entre los actores concurrentes, obliga a no generalizar el uso del principio de solidaridad de los causantes de un daño ilícito. O, por mejor decir, no usar esta regla sino cuando se den dos circunstancias sucesivas: primero, que pueda probarse que más de una Administración o colaborador de la misma han concurrido a la producción del daño; segundo, que no sea determinable y cuantificable económicamente la parte del daño que ha causado cada partícipe.  Esta fórmula exige moderar algo la expansión que viene dándose al principio de solidaridad en los últimos años en la jurisprudencia civil.…. Pues bien, la misma moderación debe emplearse antes de responsabilizar solidariamente a dos administraciones públicas cuando la participación de una de ellas en los hechos dañosos no ha sido efectiva".  El hecho no es imputable al municipio de San Marcos porque si bien en última instancia iba a recibir los beneficios de la prestación del servicio de alumbrado público, su actuación consistente en solicitar a la empresa responsable del servicio la instalación de las lámparas no fue la causa eficiente en la producción del daño. Ha considerado la Sala que un resultado es atribuible a alguien siempre que suprimida la conducta que se le atribuye sea imposible explicar el resultado jurídicamente relevante. Por tanto, si en el caso concreto se suprime hipotéticamente la solicitud del alcalde del municipio para que la empresa encargada de la prestación del servicio de alumbrado público instale las lámparas,  aún es posible explicar el resultado, esto es, la muerte del señor Sierra Pérez, porque ésta no se produjo por haberse realizado dicha solicitud sino por la descarga eléctrica que sufrió la víctima en el momento en que realizaba la instalación de tales lámparas, en cumplimiento de la orden dada por su patrono que a la vez cumplía con un contrato u orden de trabajo celebrado con la empresa demandada.

FALLA DEL SERVICIO DE ENERGIA ELECTRICA - Régimen de responsabilidad objetiva / TEORIA DEL RIESGO ESPECIAL

En relación con los daños causados con armas de fuego, energía eléctrica o la conducción de vehículos automotores, la Sala ha aplicado el régimen de responsabilidad objetiva, con fundamento en el riesgo que crea quien explota la actividad, que sólo se exonera si acredita la existencia de una causa extraña. Debe precisarse que no siempre que se halle involucrada una actividad peligrosa en la causación de un daño, quien ejerce dicha actividad deberá repararlo con fundamento en que las víctimas no están en el deber de soportarlo, pues hay riesgos que deben ser asumidos socialmente. El ejercicio de actividades peligrosas como la conducción de energía eléctrica implica un riesgo potencial permanente para la vida e integridad de las personas, que socialmente se tolera en razón de los beneficios generales que la actividad representa. Cuando se produce un daño relacionado con esa actividad, lo que debe analizarse es si dicho daño constituyó la realización del riesgo, por haberse desencadenado el potencial dañoso de la actividad, o si el resultado es ajeno al riesgo y la actividad peligrosa sólo fue causa pasiva en la producción del daño. En este último evento, no puede afirmarse que la actividad fue causa eficiente del daño. En relación con estos riesgos que genera la conducción de energía eléctrica se advierte que su conocimiento es común, es decir, en general las personas conocen su existencia y las medidas mínimas de protección que deben observar para evitar el daño. En caso de que esa medidas no se observen, los daños son imputables a las víctimas parcial o totalmente según las circunstancias.  Pero, no es el conocimiento que tenga o deba tener la víctima sobre la existencia del riesgo la razón que permite exonerar a la entidad demandada de los daños que aquélla haya sufrido sino su exposición imprudente al mismo a pesar de ese conocimiento, ya que éste no es el criterio de imputación sino la condición de existencia de la culpabilidad. Además, para que se considere que el individuo obró con culpabilidad no se requiere que su conducta sea intencional, es decir, que esté dirigida a ejecutar el acto con la decisión de causarse el daño; basta con que se exponga imprudentemente al mismo, confiando en poder evitarlo. Considera la Sala que de las pruebas se puede concluir que el señor Arturo Miguel Sierra Pérez falleció por electrocución cuando estaba instalando unas lámparas para el alumbrado público en el colegio del municipio de San Marcos. Sin embargo, se desconoce la razón por la cual se produjo el hecho, es decir, si se debió a imprudencia de la víctima al manipular los cables eléctricos; o a la falta de su patrono al no suministrarle los elementos de seguridad necesarios para realizar la labor; o si se trató de un caso fortuito; o a una falla del servicio de la empresa que prestaba el servicio de energía por no suspenderlo para realizar la instalación de las lámparas o por no haber adoptado las medidas de orden técnico necesarias para controlar el riesgo que representaba la conducción de energía, de acuerdo con los reglamentos respectivos. En estas circunstancias y en aplicación de la teoría del riesgo, que como ya se señaló establece que en los eventos en los cuales se produce un daño como consecuencia de una actividad peligrosa, como lo es la conducción de energía eléctrica, el beneficiario de la actividad debe responder por éste, se considera que la Electrificadora es la que debe resarcir el daño sufrido por los demandantes. En síntesis, por haber intervenido en la producción del daño una actividad peligrosa, como lo es la conducción de energía eléctrica, que en el caso concreto era explotada por la Electrificadora de Sucre, dicha entidad es responsable por haber creado el riesgo y como ésta no acreditó la existencia de una causa extraña como la culpa exclusiva de la víctima o de un tercero, o la fuerza mayor, deberá responder por los daños causados a los demandantes.   Nota de Relatoría: Ver sentencia del 15 de marzo de 2001, Exp. 11222

PERJUICIOS MORALES A HIJO POSTUMO / DAÑO A LA VIDA DE RELACION A HIJO POSTUMO - Indemnización por muerte de padre / HIJO POSTUMO - Indemnización de perjuicios. Aclaración jurisprudencial

Se advierte que aunque la menor Carmen Margarita Suárez Valerio aún no había nacido cuando falleció el señor Arturo Miguel, la Sala ha reconocido a favor del hijo póstumo el derecho al pago de los perjuicios tanto morales como materiales que sufre con la pérdida de sus padres. No obstante, la Sala aclara en esta oportunidad que en el caso del hijo póstumo si bien es posible que se repare el perjuicio moral, es indudable que el daño que principalmente sufre es la alteración de las condiciones de existencia. En efecto, si el perjuicio moral es el dolor, la aflicción o tristeza producidos por el hecho dañino, es claro que tales sentimientos no fueron experimentados por quien aún no había nacido cuando éste se produjo. Lo que en realidad afecta a quien pierde a uno de sus padres antes de nacer es el apoyo, el afecto y la compañía, que habría recibido de éste.  La Sala ha optado por denominar a dicho perjuicio como daño a la vida de relación, por considerar que esta denominación es más comprensiva de lo que se pretende reparar a través de este concepto. En consecuencia se reconocerá a favor de la menor, la suma de $25.837.320, como indemnización por el daño causado a la vida de relación.  Nota de Relatoría:  Ver sentencias del 16 de noviembre de 1989, Exp. 5606 y del 19 de julio de 2000, Exp. 11842

PERJUICIOS FISIOLOGICOS - Es un derecho trasmisible a los herederos porque una vez causado, se convierte en un derecho patrimonial que puede hacer parte del acervo hereditario / DAÑO A LA VIDA DE RELACION -  

Se solicita en la demanda que se reconozca a los parientes del señor Arturo Miguel Sierra, en forma proporcional, la reparación  del daño fisiológico padecido por éste antes de su muerte, ya que no falleció de inmediato. En sentencia del 19 de julio de 2000, exp: 11.842, la Sala aclaró que el reconocimiento de este perjuicio no debe limitarse a los casos de lesiones corporales que producen alteraciones a nivel orgánico, sino que debe extenderse a todas aquellas situaciones que alteran la vida de relación de las personas; tampoco debe limitarse su reconocimiento a la víctima, toda vez que el mismo puede ser sufrido además por las personas cercanas a ésta, como su cónyuge y sus hijos; ni debe restringirse a la imposibilidad de gozar de los placeres de la vida, pues puede referirse además al esfuerzo excesivo de realizar actividades rutinarias; ni se trata sólo de la afectación sufrida por la persona en su relación con las demás, sino también con las cosas del mundo.  La existencia de este perjuicio como la de los demás, puede acreditarse a través de cualquier medio probatorio e inclusive puede presumirse en razón de las circunstancias particulares del caso, o a partir de indicios.  Adicionalmente, se advierte que dicho perjuicio es trasmisible, porque una vez causado se convierte en un derecho patrimonial que puede hace parte del acervo hereditario. Ahora bien, es cierto que la reparación por el daño a la vida de relación es transmisible a los herederos. Sin embargo, para que surja el derecho de los herederos es necesario que éste se haya causado. En el caso concreto, considera la Sala que la víctima no alcanzó a sufrir dicho perjuicio porque falleció poco después de llegar al centro de atención médica al cual fue trasladado inmediatamente después del accidente, es decir, en ese lapso no alcanzó a ver modificadas sus condiciones sociales de existencia.  Nota de Relatoría:  Ver sentencia del 10 de septiembre de 1998, Exp. 12009

Sentencia 4554(14357) del 02/08/15, Ponente: RICARDO HOYOS DUQUE, Actor: BENILDA PEREZ ARRIETA Y OTROS, Demandado: MUNICIPIO DE SAN MARCOS, SUCRE Y OTROS

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejero ponente: RICARDO HOYOS DUQUE

Bogotá, D.C., quince (15) de agosto de dos mil dos (2002)

Radicación número: 70001-23-31-000-1994-4554-01(14357)

Actor: BENILDA PEREZ ARRIETA Y OTROS

Demandado: MUNICIPIO DE SAN MARCOS, SUCRE Y OTROS

Referencia: SENTENCIA (ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA)

Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre el 13 de agosto de 1997, mediante la cual se declaró inhibido para proferir fallo de fondo por falta de jurisdicción.

ANTECEDENTES PROCESALES

  1. Las pretensiones

Mediante apoderado judicial, los señores BENILDA ARRIETA PEREZ, TERESA EDITH PEREZ DE SANDOVAL, ISMAEL PAUTT PEREZ, REYVALDO MANUEL BUELVAS PEREZ, MANUEL GREGORIO BUELVAS PEREZ y MARGARITA ISABEL SUAREZ VALERIO, quien actúa a nombre propio y en representación de su hija menor CARMEN MARGARITA SUAREZ VALERIO, presentaron demanda de reparación directa ante el Tribunal Administrativo de Sucre el 7 de junio de 1994, la cual fue corregida mediante memoriales del 11 de agosto de 1994 y del 26 de julio de 1995, con el objeto de que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas:

"Primero. Los entes y personas demandadas son solidaria y administrativamente responsables de los perjuicios materiales y morales causados a los demandantes y del daño fisiológico (pérdida de la vida) y moral causado al decuyus a Arturo Miguel Sierra Pérez, a causa del accidente de trabajo en actividad peligrosa en desarrollo de la prestación del servicio público del fluido eléctrico prestado por los establecimientos públicos CORELCA y ELECTROSUCRE, falla presunta. Que en iguales condiciones son responsables el MUNICIPIO DE SAN MARCOS, por ser el beneficiario directo de la labor desempeñada (en cuya ocasión y en razón del servicio acaeció el accidente), y responsable solidariamente la sociedad de hecho conformada por Cecilio Acosta Bravo y su padrastro Pantaleón (sic) Alean, subcontratista de ELECTROSUCRE y patrones de la víctima.

Segunda. Condenar en consecuencia de manera solidaria a los demandados como reparación del daño ocasionado a los actores, o a quien represente legalmente sus derechos, los perjuicios de orden material y moral, objetivados y subjetivos, actuales y futuros, al igual que las indemnizaciones trasmitidas a sus causahabientes, daño moral y fisiológico".

2. Los fundamentos de hecho

Los hechos narrados en la demanda son en resumen los siguientes: El día 5 de junio de 1992, el señor Arturo Miguel Sierra Pérez recibió una descarga eléctrica en el momento en que instalaba una lámpara para el alumbrado público en el municipio de San Marcos, Sucre.

3. Respuesta de las entidades demandadas

3.1. La empresa Electrificadora de Sucre S.A. formuló las siguientes excepciones:

a) Falta de jurisdicción. "El H. Consejo de Estado en reiteradas jurisprudencias ha sostenido que las acciones de responsabilidad contra las empresas industriales y comerciales del Estado y las sociedades de economía mixta se juzgan ante la jurisdicción ordinaria, dada la normatividad especial que rige a este respecto (art. 31 del decreto 3130 del 68) y según el demandante la obra que causó la muerte al señor Sierra Pérez perteneció a Electrosucre S.A., por lo que la competencia recae en la justicia ordinaria. Se observa claramente que la demandante vinculó intencionalmente al municipio de San Marcos para poder instaurar la demanda ante la justicia administrativa en virtud del fuero de atracción, a fin de evitar dirigir su demanda ante la justicia ordinaria, no siendo otro su propósito que el de obtener un posible aumento de la pretendida indemnización".

b) Falta de legitimación en la causa por pasiva. "La víctima, como se desprende del libelo demandatorio estaba al servicio de dos particulares de los cuales se desconoce su vínculo con la parte demandada. Por ello, la demanda ha debido dirigirse contra aquéllos dentro de un proceso laboral por accidente de trabajo".

c) Inepta demanda. "El artículo 137 del C.C.A. obliga a señalar los fundamentos de derecho de las pretensiones y la estimación razonada de la cuantía para determinar la competencia. Los fundamentos de derecho no existen en el libelo demandatorio. La estimación razonada de la cuantía tampoco, por lo que la demanda es inepta".

3.2. El señor Pantaleón Guerra Alían manifestó que no eran ciertos los hechos de la demanda. Aclaró que no tenía contrato con la Electrificadora y sólo recibía de manera esporádica órdenes de trabajo de esa entidad.

3.3. De igual manera, el señor Cecilio Manuel Acosta Bravo aseguró que para la época de los hechos no había celebrado ningún contrato con la Electrificadora ni era socio del señor Pantaleón Guerra.

4. La sentencia recurrida

El Tribunal declaró la excepción de falta de jurisdicción por considerar que "en el caso que se falla no existe la más mínima prueba de responsabilidad por parte del municipio demandado, pues éste ni genera, ni conduce, ni distribuye la energía eléctrica y por lo tanto, tampoco está en la obligación de vigilar y mantener en buen estado las redes y en general la infraestructura de conducción, sino que estas obligaciones son única y exclusivamente de competencia de la Empresa de Energía Eléctrica de Sucre, S.A. -Electrosucre-, que por ser una sociedad de economía mixta en la que el Estado posee más del 90% del capital de la sociedad, están sometidas al régimen jurídico previsto en la ley para las empresas industriales y comerciales del Estado, que por no tener fuero especial, deben ser demandadas ante la justicia ordinaria. En estas condiciones y no existiendo solidaridad, ni litisconsorcio necesario entre los dos entes demandados, no puede hablarse acertadamente de que exista el llamado fuero de atracción para poder fallar en el fondo este proceso, por consiguiente habrá de declararse probada la excepción de falta de jurisdicción para conocer de este negocio".

5. Razones de la impugnación

Afirma el apoderado de las partes que esta jurisdicción sí es competente para juzgar en este evento a la Electrificadora de Sucre S.A. porque fue demandada por un acto propio de la función administrativa que desempeña. "La denominación de industrial y comercial no implica automáticamente que una función que es administrativa se convierta en industrial y comercial. Las controversias que se presenten con ocasión de la prestación del servicio público de energía eléctrica por parte de una entidad de derecho público, denomínese Estado colombiano, entidad territorial, establecimiento público o empresa industrial y comercial del Estado corresponde dirimirlas a la jurisdicción contencioso administrativa".

Agrega que "El servicio de alumbrado público del municipio de San Marcos y el de alumbrado público de la escuela pública San Marquitos del municipio de San Marcos son servicios y funciones inherentes al municipio demandado relacionadas con el mantenimiento y buen funcionamiento de los servicios a su cargo. Bajo esta óptica, no resulta cierto ni admisible que tratándose de una parte, de un servicio público municipal y de otra, de un establecimiento educativo cuyo local, buen funcionamiento y su mantenimiento están por ley adscritos al municipio, que la muerte del señor Arturo Miguel Sierra Pérez haya ocurrido en razón de una labor extraña a la actividad normal del municipio, toda vez que siendo el municipio el encargado de velar por el buen funcionamiento y mantenimiento del local en que funciona la escuela en la que ocurrió el hecho del que se deriva la demanda". Por lo tanto, debe darse aplicación al principio de solidaridad establecido en el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo.

6. Actuación en segunda instancia

Del término concedido en esta instancia para presentar alegaciones no hicieron uso las partes ni el Ministerio Público.

CONSIDERACIONES DE LA SALA.

I. Ha dicho la Sala que el fuero de atracción "procede cuando siendo varios los sujetos demandados, no todos pueden ser justiciables ante la misma jurisdicción. En los casos de reparación directa es frecuente esta situación, en especial cuando el hecho dañoso ha sido cometido por dos o más personas o lo que es más técnico aún, les es imputable tal hecho. Evento este que configura una responsabilidad solidaria.

Pero también ha advertido que la competencia asignada a la jurisdicción contencioso administrativa en razón del fuero de atracción no está condicionada al éxito de las pretensiones de la demanda, pues no se trata de una competencia "provisional", ajena al esquema de la teoría del proceso sino que precisamente dicho fuero implica que todas las partes llamadas al proceso puedan ser juzgada por el mismo jue. Por lo tanto, la competencia subsiste aún en el evento de que sólo resulte responsable la empresa industrial y comercial del Estad, pues basta con que "exista razón legal y fáctica que justifique la pretensión contra todos los citados al proceso.  

En el caso concreto, esta jurisdicción es competente para conocer de los daños imputables al municipio de San Marcos pero no a la Electrificadora de Sucre S.A., por tratarse de una empresa industrial y comercial del Estado, de conformidad con lo establecido en el decreto ley 3130 de 196, ni en relación con los particulares, porque para el conocimiento de sus controversias está estatuida la jurisdicción civil.

Se afirma en la demanda que el hecho es imputable al municipio de San Marcos por ser beneficiario de la obra que realizaba la víctima al momento del accidente; a la empresa Electrificadora de Sucre S.A., que prestaba el servicio de alumbrado público que fue la causa del accidente y a los particulares Cecilio Acosta Bravo y Pantaleón Guerra Alean, contratistas de dicha empresa, a cuyo servicio actuaba la víctima.

A juicio de la Sala esta imputación es suficiente para asumir la competencia, pues en verdad corresponde al municipio la prestación de los servicios públicos (art. 311 C.P.), y en el caso concreto, el daño aparece vinculado con la prestación de los servicios de alumbrado público y educación, ya que según la demanda, el señor Arturo Miguel Sierra se electrocutó en momentos en que instalaba unas lámparas para la prestación del servicio de alumbrado público en una escuela municipal. Asunto distinto es el de establecer, de acuerdo con las pruebas que obran en el proceso, sí hay lugar o no a derivar responsabilidad contra ese ente público.

II. La muerte del señor Arturo Miguel Sierra Pérez fue acreditada con el acta de levantamiento del cadáver realizado por el inspector de policía de San Marcos, Sucre (fl. 13 C-2); el protocolo de la necropsia realizada por el médico rural de ese municipio, quien concluyó: "teniendo en cuenta la historia clínica y el examen anatomo-patológico-macroscópico realizado, se considera que el occiso sufrió una descarga eléctrica que le causó una fibrilación ventricular, que luego hizo un paro cardiaco en sístole, la cual fue causa de la muerte. La hemorragia subaranoidea no fue causa de la muerte" (fl. 14-15 C-2), y el certificado de la defunción (fl. 91 C-1).

III. Según la demanda, la muerte del señor Arturo Sierra Pérez es imputable solidariamente al municipio de San Marcos porque fue quien dio la orden para la instalación de las lámparas para el alumbrado público, que era la labor que realizaba la víctima al momento del accidente; a la empresa Electrificadora de Sucre S.A., que prestaba el servicio de alumbrado público en el municipio y a los particulares Cecilio Acosta Bravo y Pantaleón Guerra Alean, contratistas de dicha empresa, a cuyo servicio actuaba la víctima.

El artículo 90 de la Constitución Política establece que la responsabilidad del Estado nace del daño antijurídico que le sea imputable, causado por la acción u omisión de las entidades públicas. Por lo tanto, en los supuestos de daños causados por la presunta acción u omisión de varias entidades públicas, el juez debe definir el criterio de imputación que permita individualizar al responsable del daño. A este respecto ha dicho la doctrina:

"La identificación de los criterios de imputación que permitan individualizar al responsable entre los actores concurrentes, obliga a no generalizar el uso del principio de solidaridad de los causantes de un daño ilícito. O, por mejor decir, no usar esta regla sino cuando se den dos circunstancias sucesivas: primero, que pueda probarse que más de una Administración o colaborador de la misma han concurrido a la producción del daño; segundo, que no sea determinable y cuantificable económicamente la parte del daño que ha causado cada partícipe.  Esta fórmula exige moderar algo la expansión que viene dándose al principio de solidaridad en los últimos años en la jurisprudencia civil.….Pues bien, la misma moderación debe emplearse antes de responsabilizar solidariamente a dos administraciones públicas cuando la participación de una de ellas en los hechos dañosos no ha sido efectiva

.

Sobre la relación de estas entidades con el hecho, obran las siguientes afirmaciones de las partes demandadas y pruebas:

a. El gerente de la Electrificadora de Sucre E.S.P. en respuesta al oficio dirigido por el a quo (fls. 33-34 C-2), manifestó que el señor Arturo Sierra nunca trabajó en esa entidad, ni allí se tuvo conocimiento sobre quién contrató a dicho señor para instalar lámparas en el municipio de San Marcos; ni en la entidad figuran contratos de prestación de servicios ni órdenes de trabajo a nombre del señor Arturo Sierra Pérez, y además, que

"La Empresa tiene su infraestructura de postes, redes y luminarias, el municipio de San Marcos también ha colocado lámparas para el alumbrado público, pero ignoramos en qué sitio, ni por qué estaba el señor ARTURO MIGUEL SIERRA PEREZ haciendo trabajos eléctricos y cumpliendo órdenes de quién; porque cuando la Empresa necesita acometerlas, lo hace con personal idóneo que trabaja permanentemente a nuestro servicio".

b. En el escrito de alegaciones ante el Tribunal, el apoderado de la empresa demandada afirmó que el señor Pantaleón Guerra Alian sí fue contratista de esa entidad:

"Haciendo personalmente una indagación profunda al interior de la empresa que represento encuentro un contrato suscrito entre la Electrificadora de Sucre y el señor Pantaleón J. Guerra Aleán...mediante el cual el contratista se comprometía a facilitar los servicios de un vehículo en buen estado, un electricista y un chofer; en el mismo texto contractual quedó claro que el contratista debería pagar el valor del arrendamiento del vehículo, más los salarios, prestaciones sociales y seguro de los trabajadores y que esta empresa no tendría ninguna obligación de carácter laboral y prestacional con los trabajadores que conformaban la cuadrilla".

  

c. La alcaldesa del municipio de San Marcos ((fls. 43-44 C-2) en declaración certificada manifestó que "el municipio sí adquirió las lámparas eléctricas, pero en ningún caso celebró contrato con el señor ARTURO MIGUEL SIERRA PEREZ para la instalación de las mismas...las lámparas no fueron instaladas a órdenes del municipio, ni tampoco era el interesado o beneficiario ni dueño de la obra, puesto que esos elementos, como en el caso de las lámparas y redes eléctricas forman parte de la empresa eléctrica que los administra".

d. El señor Cecilio Acosta Bravo, quien para la época de los hechos se desempeñaba como alcalde del municipio, declaró que al inicio de su gestión encontró en una bodega unas lámparas para el alumbrado público, por lo cual solicitó a la Electrificadora de Sucre que prestaba dicho servicio en el municipio que se adelantara la instalación de la mismas:

"...me informaron que en el acueducto de este municipio se encontraban alrededor de unas seiscientas pantallas para el alumbrado público, inmediatamente me puse en contacto con el jefe de la zona de la Electrificadora de Sucre, para la época doctor Edilberto Pérez Salcedo, para que la Electrificadora colaborara instalando dichas pantallas, ya que el municipio tenía previsto realizar un convenio de pago de alumbrado público con la Electrificadora, entonces lo más lógico es que ésta aportara dicha instalación. El día de los hechos yo estaba en mi despacho cuando me enteré que un trabajador de la Electrificadora había sufrido un accidente, porque la Electrificadora desde el día tres afortunadamente había empezado a instalar las pantallas en toda la cabecera municipal, resultando muerto en el accidente el señor Arturo Sierra Pérez...El señor Pantaleón Guerra Elean...es mi padre de crianza...El era contratista de Electrosucre...Quien se beneficia del pago del alumbrado público es la Electrificadora de Sucre, quien vende la energía, el municipio de Sucre sólo aportó unos elementos para que la Electrificadora cumpliera con su deber en beneficio de la sociedad, pero cuyo beneficio era pagado por el municipio, luego entonces, el municipio no tenía porqué tomar medidas de seguridad industrial, puesto que esta seguridad debe asumirla en su totalidad la Electrificadora de Sucre...En cuanto a que el señor Arturo Sierra Pérez terminaba (sic) o no contrato con la Electrificadora de Sucre o con el contratista no tengo ningún conocimiento...Jamás firmé contrato alguno con el señor Arturo Sierra Pérez, ya que yo lo único que hice fue decirle al señor Pantaleón Guerra, mi papá, que le diera trabajo, pero nunca supe cuánto le pagaba ni cuánta era la duración de los contratos".  

e. En relación con la actividad que desempeñaba el occiso, el señor Enrique Santander Machado Mendoza (fls. 107-109 C-2), declaró:

"Yo sé que el señor Arturo Miguel Sierra estaba trabajando con, corrijo, yo lo veía andando en los carros que trabajan con la Electrificadora haciendo cortes de luz, reinstalando, en fin, todos los menesteres que conciernen a dicha labor... PREGUNTADO: Conoce usted si el señor Arturo Miguel Sierra Pérez era trabajador de la Electrificadora de Sucre?. CONTESTO: Yo considero que sí porque yo lo veía como ya le dije pero no tengo certeza de que el tenía contrato formado (sic) con ellos...".

f. También en relación con la actividad que desempeñaba la víctima al momento del accidente, el señor Pedro Nestor Pérez Aviles (fls. 122-123 C-2) afirmó:

 "...de la muerte de él no puedo decirle pues yo no la vi, sólo sé que él trabajaba en la Electrificadora y a él le pagaban ahí, yo siempre lo veía en el carro en que andan los trabajadores de la Electrificadora"...él tenía como cuatro años de estar trabajando con ellos, me consta porque yo lo veía que el carro lo venía a buscar a su casa".  

Con fundamento en las afirmaciones de los demandados y en las pruebas que obran en el expediente, puede concluirse que el señor Arturo Miguel Sierra laboraba con el señor Pantaleón Guerra Alean, quien a su vez era contratista de la Electrificadora de Sucre S.A., la cual prestaba el servicio de alumbrado público en el municipio de San Marcos.

Si bien, el señor Pantaleón Guerra no aceptó en la contestación de la demanda que la víctima trabajara a su servicio, sí afirmó que recibía órdenes de trabajo de la Electrificadora. Además, el señor Cecilio Bravo, hijo adoptivo de aquél y alcalde del municipio de San Marcos para la época de los hechos, afirmó que le había recomendado a su padre al señor Miguel Arturo Sierra para que le diera empleo.  

Además, se considera suficientemente acreditado con tales pruebas que la Electrificadora prestaba el servicio de alumbrado público en el mencionado municipio y que las lámparas que instalaba la víctima al momento del accidente habían sido adquiridas por éste.

IV. En relación con los daños causados con armas de fuego, energía eléctrica o la conducción de vehículos automotores, la Sala ha aplicado el régimen de responsabilidad objetiva, con fundamento en el riesgo que crea quien explota la actividad, que sólo se exonera si acredita la existencia de una causa extraña. Ha dicho la Sala:

"El problema de la responsabilidad del Estado debe resolverse  con base en lo prescrito en  el art. 90 de la Carta Política, según el cual el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas.  Debe establecerse, entonces, en cada caso, si existen los elementos previstos en esta disposición para que surja la responsabilidad, esto es, el daño antijurídico y la imputabilidad del mismo al Estado.

Ha sido reiterada la tesis de la Sala, según la cual en los eventos en que el daño es producido por las cosas o actividades peligrosas (armas de dotación oficial, vehículos automotores, conducción de energía eléctrica, etc.), el régimen aplicable es de carácter objetivo, porque el factor de imputación es el riesgo grave y anormal a que el Estado expone a los administrados. De tal manera, que basta la realización del riesgo creado por la administración para que el daño resulte imputable a ella.  Es ésta la razón por la cual la Corporación ha seguido refiriéndose al régimen del responsabilidad del Estado fundado en el riesgo excepcional, en pronunciamientos posteriores a la expedición de la nueva Carta Política.

Como lo ha expresado recientemente la Sala, es oportuno precisar que no existe, en ningún caso, la llamada "presunción de responsabilidad", expresión que resulta desafortunada, en la medida en que sugiere la presunción de todos los elementos que permiten configurar la obligación de indemnizar.  Es claro, en efecto, que, salvo en contadas excepciones, generalmente previstas en la ley, en relación con el daño, siempre se requiere su demostración, además de la del hecho dañoso y la relación de causalidad existente entre uno y otro.  El régimen así denominado por esta Corporación en varias oportunidades tenía, sin duda, todas las características del régimen objetivo de responsabilidad, en el que si bien no tiene ninguna injerencia la calificación subjetiva de la conducta -por lo cual no se requiere probar la falla del servicio ni se acepta al demandado como prueba para exonerarse la demostración de que su actuación fue diligente-, los demás elementos de la responsabilidad permanecen y deben ser acreditados por la parte demandante.  Recaerá sobre la parte demandada la carga de la prueba de los hechos objetivos que permitan romper el nexo de causalidad, únicos con vocación para exonerarlo de responsabilida.

En dichos eventos (daños producidos por las cosas o las actividades peligrosas), al actor le bastará probar la existencia del daño y la relación de causalidad entre éste y el hecho de la administración, realizado en desarrollo de una actividad riesgosa. Y la entidad demandada, para exculparse, deberá probar la existencia de una causa extraña, esto es, que el daño se produjo por fuerza mayor, culpa exclusiva y determinante de la víctima o hecho exclusivo y determinante de un tercero

.

Debe precisarse que no siempre que se halle involucrada una actividad peligrosa en la causación de un daño, quien ejerce dicha actividad deberá repararlo con fundamento en que las víctimas no están en el deber de soportarlo, pues hay riesgos que deben ser asumidos socialmente.

 

En otros términos, el ejercicio de actividades peligrosas como la conducción de energía eléctrica implica un riesgo potencial permanente para la vida e integridad de las personas, que socialmente se tolera en razón de los beneficios generales que la actividad representa. Cuando se produce un daño relacionado con esa actividad, lo que debe analizarse es si dicho daño constituyó la realización del riesgo, por haberse desencadenado el potencial dañoso de la actividad, o si el resultado es ajeno al riesgo y la actividad peligrosa sólo fue causa pasiva en la producción del daño. En este último evento, no puede afirmarse que la actividad fue causa eficiente del daño.

 

En relación con estos riesgos que genera la conducción de energía eléctrica se advierte que su conocimiento es común, es decir, en general las personas conocen su existencia y las medidas mínimas de protección que deben observar para evitar el daño. En caso de que esa medidas no se observen, los daños son imputables a las víctimas parcial o totalmente según las circunstancias.

Pero, no es el conocimiento que tenga o deba tener la víctima sobre la existencia del riesgo la razón que permite exonerar a la entidad demandada de los daños que aquélla haya sufrido sino su exposición imprudente al mismo a pesar de ese conocimiento, ya que éste no es el criterio de imputación sino la condición de existencia de la culpabilidad. Además, para que se considere que el individuo obró con culpabilidad no se requiere que su conducta sea intencional, es decir, que esté dirigida a ejecutar el acto con la decisión de causarse el daño; basta con que se exponga imprudentemente al mismo, confiando en poder evitarlo.

V. En relación con las circunstancia en las cuales falleció el señor Arturo Sierra Pérez obran las siguientes pruebas:

a. La declaración rendida por el señor Remberto Eloy Alvarez Pinto (fls. 131-134 C-2), quien afirmó haber presenciado el hecho porque estaba acompañándolo a instalar unas lámparas para el alumbrado en el colegio municipal. Su relato fue el siguiente:

"Arturo Miguel Sierra...había montado varias lámparas, por la tarde nos trasladamos al colegio San Marquitos, eso fue como de las 3 a 3 y media de la tarde del día 5 de junio, procedió a montar dos lámparas, una lámpara no le alumbró, se bajó, otra vez subió, fue cuando hubo el accidente, de ahí se bajó y se llevó al hospital, allá lo atendieron y murió...El señor alcalde de San Marcos, doctor CECILIO ACOSTA, nos mandó a buscar para que instaláramos esas lámparas, yo fui donde mi jefe, doctor EDILBERTO PEREZ, jefe de zona de la Empresa, le dije lo que el alcalde quería, entonces me dijo que me fuera en el carro del señor Pantaleón, pero que no podía montar poste porque yo tenía una crisis muy mala de la tensión arterial, yo fui nada más para ayudarlos...El señor trabajaba con el señor PANTALEÓN ALEAN GUERRA, en una cuadrilla de corte de energía de usuarios morosos que tenía dicho señor por medio de un contrato con la Electrificadora, la verdad es que yo no recuerdo que tiempo llevaba trabajando pero sí llevaba varios meses, le obedecía órdenes al señor Pantaleón, del pago no sé".

Al ser interrogado sobre las medidas de seguridad que proporcionaba la empresa a quienes realizaban el corte de luz de los usuarios morosos respondió: "tenía su casco de protección, sus botas y el cinturón de seguridad".

También explicó que para realizar la instalación de las lámparas no se había suspendido la corriente de energía porque "cuando se hace un trabajo de esa índole no se quita corriente por ningún motivo porque los usuarios después sufren por ese sector puesto que el sector queda oscuro; además, esas no son líneas de alta tensión, son líneas secundarias de baja tensión".

b. Con fundamento en esa declaración, el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Marcos, en cumplimiento de la comisión ordenada por el a quo (fl. 131 C-2), realizó diligencia de inspección judicial al lugar donde se produjo el hecho. En ésta, el juez observó lo siguiente:

"...Se trata de un poste de 8 metros de concreto, con retenida o cable para aguantar al poste ubicado a una distancia de 5 metros a la puerta de entrada al colegio San Marquitos de esta ciudad, de este poste salen 6 cables hacia el colegio, 4 hacia la izquierda de la entrada del colegio hacia la calle y 6 salen hacia la derecha de la entrada del colegio hacia otro poste de redes eléctricas, presenta una lámpara de alumbrado público eléctrico".  

c. El señor Enrique Santander Machado Mendoza aseguró que no presenció el momento en que el señor Sierra Pérez se electrocutó, pero que al enterarse del hecho se dirigió al hospital y observó que le estaban aplicando masajes cardiacos y pocos minutos después el médico afirmó que estaba muerto (fls. 107-109 C-2).

d. También el señor Cecilio Acosa Bravo, quien para la época en que ocurrió el hecho se desempeñaba como alcalde del municipio, declaró:

"...El día de los hechos yo estaba en mi despacho cuando me enteré que un trabajador de la Electrificadora había sufrido un accidente, porque la Electrificadora desde el día tres afortunadamente había empezado a instalar las pantallas de toda la cabecera municipal, resultando muerto en el accidente el señor Arturo Sierra Pérez, eso es lo que yo sé y me consta" (fl. 125 C-2).   

Considera la Sala que de estas pruebas se puede concluir que el señor Arturo Miguel Sierra Pérez falleció por electrocución cuando estaba instalando unas lámparas para el alumbrado público en el colegio del municipio de San Marcos.

Sin embargo, se desconoce la razón por la cual se produjo el hecho, es decir, si se debió a imprudencia de la víctima al manipular los cables eléctricos; o a la falta de su patrono al no suministrarle los elementos de seguridad necesarios para realizar la labor; o si se trató de un caso fortuito; o a una falla del servicio de la empresa que prestaba el servicio de energía por no suspenderlo para realizar la instalación de las lámparas o por no haber adoptado las medidas de orden técnico necesarias para controlar el riesgo que representaba la conducción de energía, de acuerdo con los reglamentos respectivos.

En estas circunstancias y en aplicación de la teoría del riesgo, que como ya se señaló establece que en los eventos en los cuales se produce un daño como consecuencia de una actividad peligrosa, como lo es la conducción de energía eléctrica, el beneficiario de la actividad debe responder por éste, se considera que la Electrificadora es la que debe resarcir el daño sufrido por los demandantes.

El hecho no es imputable al municipio de San Marcos porque si bien en última instancia iba a recibir los beneficios de la prestación del servicio de alumbrado público, su actuación consistente en solicitar a la empresa responsable del servicio la instalación de las lámparas no fue la causa eficiente en la producción del daño.

Ha considerado la Sala que un resultado es atribuible a alguien siempre que suprimida la conducta que se le atribuye sea imposible explicar el resultado jurídicamente relevant. Por tanto, si en el caso concreto se suprime hipotéticamente la solicitud del alcalde del municipio para que la empresa encargada de la prestación del servicio de alumbrado público instale las lámparas,  aún es posible explicar el resultado, esto es, la muerte del señor Sierra Pérez, porque ésta no se produjo por haberse realizado dicha solicitud sino por la descarga eléctrica que sufrió la víctima en el momento en que realizaba la instalación de tales lámparas, en cumplimiento de la orden dada por su patrono que a la vez cumplía con un contrato u orden de trabajo celebrado con la empresa demandada.

Pero considerar que la solicitud realizada por el alcalde, que en última instancia, es cierto, motivó la decisión de la empresa de servicios de cumplir su función y a la vez la del contratista, sería tanto como aceptar la teoría de la equivalencia de las condiciones en la producción del daño, la cual ha sido rechazada por la jurisprudencia de la Sala.

Tampoco el señor Pantaleón Guerra, contratista y patrono de la víctima, debe responder por el daño porque no se acreditó que hubiera incurrido en culpa. Por el contrario, el señor Remberto Eloy Alvarez Pinto (fls. 131-134 C-2), afirmó que a los electricistas se les dotaba de botas, cinturón y casco para sus labores.

En síntesis, por haber intervenido en la producción del daño una actividad peligrosa, como lo es la conducción de energía eléctrica, que en el caso concreto era explotada por la Electrificadora de Sucre, dicha entidad es responsable por haber creado el riesgo y como ésta no acreditó la existencia de una causa extraña como la culpa exclusiva de la víctima o de un tercero, o la fuerza mayor, deberá responder por los daños causados a los demandantes.

En relación con los demás demandados no se estableció ningún criterio de imputación del daño, por lo que no habrá lugar a condenarlos solidariamente a la reparación del perjuicio.

VI. En relación con los perjuicios, obran en el expediente los registros civiles del nacimiento de Arturo Miguel Sierra Pérez, Teresa Edith Pérez de Sandoval, Ismael de Jesús Pautt Pérez, Reyvaldo Manuel Vuelvas Pérez y Manuel Gregorio Vuelvas Pérez (fls. 92, 95-98 C-1), en los cuales figura que son hijos de la señora Benilda Pérez Arrieta, es decir, que la víctima era hijo de ésta y hermano de los demás demandantes.

Los señores Enrique Santander Machado Mendoza (fls. 107-109 C-2) y Pedro Nestor Pérez Avilez (fls. 122-123 C-2) declararon que la víctima hacía marital con la señora Margarita Valerio, quien se encontraba esperando un hijo de éste en la fecha del accidente.

En consecuencia, por estar acreditado que los demandantes tenían la condición de madre, hermanos y compañera permanente de la víctima y que la jurisprudencia de la Sala ha considerado reiteradamente que en relación con los familiares más allegados el perjuicio moral se presum

, se les reconocerá la indemnización por los perjuicios morales que les causó la muerte del señor Arturo Miguel Sierra Pérez.

Para establecer el valor de la indemnización la Sala tendrán en cuenta los criterios establecidos en la sentencia del 6 de septiembre de 2001, expedientes Nos. 13.232 y 15.646, en la cual se fijó en cien salarios mínimos legales mensuales el valor del perjuicio moral, en los eventos de mayor intensidad; abandonando así el criterio de aplicación extensiva de las normas que sobre la materia se habían adoptado en el Código Penal, por considerarlo improcedente y para dar cumplimiento a lo previsto en los artículos 16 de la ley 446 de 1998 y 178 del Código Contencioso Administrativo, que ordenan la reparación integral y equitativa del daño y la tasación de las condenas en moneda legal colombiana, respectivamente. Dijo la Sala:

"...considera esta Sala que debe abandonarse el criterio adoptado por ella desde 1978, conforme al cual, para efectos de la indemnización del perjuicio moral, se daba aplicación extensiva a las normas que, al respecto, traía el Código Penal.  Como ha quedado demostrado, razones de orden jurídico, apoyadas igualmente en fundamentos de orden práctico, justifican, en la actualidad, esta decisión.  Se afirma, entonces, la independencia del juez contencioso administrativo para fijar, en cada caso, con sustento en las pruebas del proceso y según su prudente juicio, el valor de la indemnización del perjuicio moral.

"Lo anterior se expresa sin perjuicio de que, con el fin de garantizar el desarrollo uniforme de la jurisprudencia en este aspecto, esta Corporación establezca pautas que sirvan de referencia a los juzgadores de inferior jerarquía, cuyos fallos, sin embargo, en cuanto tasen la indemnización del perjuicio aludido, sólo podrán ser revisados por la instancia superior dentro del marco de sus competencias, dada la inexistencia de una norma prevista en ley o reglamento que pueda considerarse de obligatoria aplicación en la materia.

"Establecido, por lo demás, el carácter inadecuado del recurso al precio del oro, la Sala fijará el quantum de las respectivas condenas, en moneda legal colombiana, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 178 del Código Contencioso Administrativo.  Considerando que el salario mínimo mensual en Colombia se fija atendiendo fundamentalmente la variación del índice de precios al consumidor, se considera que el valor del perjuicio moral, en los casos en que éste cobre su mayor intensidad, puede fijarse en la suma equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales...".

Debe tenerse en cuenta que si bien la condena máxima por los perjuicios morales es el equivalente a 100 salarios mínimos legales, no puede excederse el límite de la pretensión, para no incurrir en fallo ultra petita.

El valor del gramo oro a la fecha de la sentencia es de $25.837,32, por lo que mil gramos de oro equivalen a $25.837.320, en tanto que el valor del salario mínimo legal es $309.000 y en consecuencia, 100 salarios mínimos legales equivalen a $30.900.000.

Esto significa que la indemnización para la compañera permanente y la madre, quienes se considera que sufrieron el perjuicio de mayor intensidad, debe calcularse en el mayor valor que la jurisprudencia reconoce, sin que exceda el valor de la pretensión, que fue de 1.000 gramos de oro para cada una. Por lo tanto, se condenará a pagarlas el valor de $25.837.320.

A los hermanos, de acuerdo con el último criterio jurisprudencial adoptado por la Sala, puede reconocérseles hasta 50 salarios mínimos legales mensuales, que equivalen a $15.450.000; en la demanda se solicitaron 1.000 gramos de oro para la señora Teresa Pérez y 900 gramos para los demás hermanos. Por lo tanto, se condenará al Estado a pagar a cada uno de los hermanos de la víctima el equivalente a 50 salarios mínimos, que a la fecha de la sentencia equivalen a $15.450.000.

VII. Se aportó, además, la copia del registro civil del nacimiento de la menor Carmen Margarita Suárez Valerio, hija de la señora Margarita Isabel Suárez Valerio quien nació el 8 de agosto de 1992 (fl. 93 C-1), es decir, dos meses después del fallecimiento del señor Arturo Miguel Sierra, el cual se produjo el 5 de junio de 1992 (fl. 91 C-1).

Se advierte que aunque la menor Carmen Margarita Suárez Valerio aún no había nacido cuando falleció el señor Arturo Miguel, la Sala ha reconocido a favor del hijo póstumo el derecho al pago de los perjuicios tanto morales como materiales que sufre con la pérdida de sus padres. Sobre este tópico la Sala ha tenido ya ocasión de pronunciarse en diversas oportunidades. Así, por ejemplo, en providencia de noviembre 16 de 1989, proceso 5606, se dijo:

"Si el hijo póstumo tiene derecho a aspirar a una vida armoniosa, al lado de sus padres, por el tiempo que la naturaleza misma indique y si ese derecho se contraría por acto injurídico de cualquiera (una persona natural o jurídica y ésta, bien de derecho público o privado) por qué no admitir su reparación? Y lo mismo puede preguntarse -y quizá con mayor razón- ya no sólo del póstumo sino del nacido pero aún de corta edad, que ya ha experimentado, así no sea en forma plenamente consciente, el cariño y la solicitud de la madre o el padre, que de pronto desaparece por la acción o inacción de alguna de aquellas personas?

Por la verdad que subyace en las preguntas anteriores es por lo que doctrina y jurisprudencia aceptan que en tales casos existe un verdadero daño moral.

Y agregó:

"…el resarcimiento de esa especie de daño no encuentra su único fundamento en el solo dolor que el acto perjudicial pueda inferir, sino que se basa también en el interés que el afectado tiene en la conservación de la vida familiar "como instrumento de sostenimiento moral, como fuente de socorro y de afecto espiritual, que la muerte ha transformado en soledad y desasistencia", como con galanura lo expresa el tratadista italiano Adriano de Cupís…".

No obstante, la Sala aclara en esta oportunidad que en el caso del hijo póstumo si bien es posible que se repare el perjuicio moral, es indudable que el daño que principalmente sufre es la alteración de las condiciones de existencia. En efecto, si el perjuicio moral es el dolor, la aflicción o tristeza producidos por el hecho dañino, es claro que tales sentimientos no fueron experimentados por quien aún no había nacido cuando éste se produjo. Lo que en realidad afecta a quien pierde a uno de sus padres antes de nacer es el apoyo, el afecto y la compañía, que habría recibido de éste.

La Sala ha optado por denominar a dicho perjuicio como daño a la vida de relación, por considerar que esta denominación es más comprensiva de lo que se pretende reparar a través de este concepto:

"A partir de la sentencia proferida el 6 de mayo de 199, el Consejo de Estado ha reconocido la existencia de una forma de perjuicio extrapatrimonial, distinto del moral, denominado - en éste y en otros fallos posteriores - perjuicio fisiológico o a la vida de relación.  Se dijo, en aquella ocasión, citando al profesor Javier Tamayo Jaramillo, que dicho perjuicio estaba referido a la 'pérdida de la posibilidad de realizar...otras actividades vitales, que aunque no producen rendimiento patrimonial, hacen agradable la existencia'.

...

Debe insistirse ahora, entonces, con mayor énfasis, en que el daño extrapatrimonial denominado en los fallos mencionados "daño a la vida de relación", corresponde a un concepto mucho más comprensivo, por lo cual resulta ciertamente inadecuado el uso de la expresión perjuicio fisiológico, que, en realidad, no podría ser sinónima de aquélla, ni siquiera en los casos en que este daño extrapatrimonial - distinto del moral - es consecuencia de una lesión física o corporal.  Por esta razón, debe la Sala desechar definitivamente su utilización.  En efecto, el perjuicio aludido no consiste en la lesión en sí misma, sino en las consecuencias que, en razón de ella, se producen en la vida de relación de quien la sufre.

...

Para designar este tipo de perjuicio, ha acudido la jurisprudencia administrativa francesa a la expresión alteración de las condiciones de existencia, que, en principio y por lo expresado anteriormente, parecería más afortunada.  No obstante, considera la Sala que su utilización puede ser equívoca, en la medida en que, en estricto sentido, cualquier perjuicio implica, en sí mismo, alteraciones en las condiciones de existencia de una persona, ya sea que éstas se ubiquen en su patrimonio económico o por fuera de él.  Tal vez por esta razón se explica la confusión que se ha presentado en el derecho francés, en algunos eventos, entre este tipo de perjuicio y el perjuicio material, tema al que se refiere ampliamente el profesor Henao Pérez, en el texto citado

De acuerdo con lo anterior, resulta, sin duda, más adecuada la expresión daño a la vida de relación, utilizada por la doctrina italiana, la cual acoge plenamente esta Corporación. Se advierte, sin embargo, que, en opinión de la Sala, no se trata simplemente de la afectación sufrida por la persona en su relación con los seres que la rodean.  Este perjuicio extrapatrimonial puede afectar muchos otros actos de su vida, aun los de carácter individual, pero externos, y su relación, en general, con las cosas del mundo.  En efecto, se trata, en realidad, de un daño extrapatrimonial a la vida exterior; aquél que afecta directamente la vida interior sería siempre un daño moral.

En consecuencia, se reconocerá a favor de la menor Carmen Margarita Suárez Valerio, la suma de $25.837.320, como indemnización por el daño causado a la vida de relación.

VIII. Se solicita en la demanda que se reconozca a los parientes del señor Arturo Miguel Sierra, en forma proporcional, la reparación  del daño fisiológico padecido por éste antes de su muerte, ya que no falleció de inmediato.

En sentencia del 19 de julio de 2000, exp: 11.842, la Sala aclaró que el reconocimiento de este perjuicio no debe limitarse a los casos de lesiones corporales que producen alteraciones a nivel orgánico, sino que debe extenderse a todas aquellas situaciones que alteran la vida de relación de las personas; tampoco debe limitarse su reconocimiento a la víctima, toda vez que el mismo puede ser sufrido además por las personas cercanas a ésta, como su cónyuge y sus hijos; ni debe restringirse a la imposibilidad de gozar de los placeres de la vida, pues puede referirse además al esfuerzo excesivo de realizar actividades rutinarias; ni se trata sólo de la afectación sufrida por la persona en su relación con las demás, sino también con las cosas del mundo.

La existencia de este perjuicio como la de los demás, puede acreditarse a través de cualquier medio probatorio e inclusive puede presumirse en razón de las circunstancias particulares del caso, o a partir de indicios.

Adicionalmente, se advierte que dicho perjuicio es trasmisible, porque una vez causado se convierte en un derecho patrimonial que puede hace parte del acervo hereditario. A este respecto, la Sala remite al análisis realizado a propósito de la trasmisibilidad del derecho a la reparación del perjuicio moral, luego del cual se concluyó que:

"De cara al ordenamiento jurídico colombiano y específicamente desde la óptica del art. 90 de la Constitución Política es indudable que la transmisibilidad del derecho a la reparación originado en daño moral padecido por la víctima se impone, máxime si se tiene presente que, tanto el ordenamiento jurídico privado ex-art. 2.341 Código Civil consagra como regla general el resarcimiento de todo daño, y, en el ámbito penal, el daño moral cuya resarcibilidad está consagrada expresamente ex-art. 103 Código Penal, puede ser reclamado por  "las personas naturales, o sus sucesores"; de otra parte, no existe como se observó, en el ordenamiento colombiano precepto prohibitivo y resulta incompatible a la luz de las normas precitadas, afirmar la intransmisibilidad de un derecho de naturaleza patrimonial que desde luego puede ser ejercido bien directamente por la víctima ora por los continuadores de su personalidad, sucesores mortis causa, que en su condición de herederos representan al de cujus, o dijérase más propiamente, ocupan el lugar y la posición jurídica que ostentaba el causante frente a la totalidad de los derechos y acciones de contenido patrimonial  transmitidas por virtud del  fallecimiento.

Ahora bien, es cierto que la reparación por el daño a la vida de relación es transmisible a los herederos. Sin embargo, para que surja el derecho de los herederos es necesario que éste se haya causado. En el caso concreto, considera la Sala que la víctima no alcanzó a sufrir dicho perjuicio porque falleció poco después de llegar al centro de atención médica al cual fue trasladado inmediatamente después del accidente, es decir, en ese lapso no alcanzó a ver modificadas sus condiciones sociales de existencia.

IX. No se reconocerán los perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente solicitados en la demanda, concretamente, el pago de los gastos del sepelio, porque no se demostró quién asumió tales gastos ni cuál fue su cuantía.

X. Se reconocerá la indemnización de los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante para la compañera e hija del fallecido. No se reconocerá tal indemnización para la madre porque no se demostró el perjuicio.

En relación con el reconocimiento del lucro cesante a favor de los padres, la jurisprudencia ha considerado que se presume que los hijos ayudan a sus padres hasta la edad de veinticinco años, en consideración "al hecho social de que a esa edad es normal que los colombianos hayan formado su propio hogar, realidad que normalmente impide atender las necesidades económicas en otros frentes familiares.

No obstante, se ha considerado que cuando se prueba que los padres recibían ayuda económica de sus hijos antes del fallecimientos de éstos, la privación de esa ayudaría tendría un carácter cierto y se ha presumido que tal ayudaría habría de prolongarse en el tiempo, más allá de la edad referida de los hijos, a condición de que se reúnan algunas circunstancias que permitieran afirmar tal presunció como la necesidad de los padres, su situación de invalidez, su condición de hijo único, etc.

En el caso concreto, no se acreditó el carácter cierto de la ayuda brindada por el occiso a su madre; además, ésta tenía varios hijos que debían atender igualmente la obligación.

La reparación de tal perjuicio será realizada de acuerdo con los siguientes factores:

a. La indemnización por daño material se dividirá en vencida y futura. La primera abarca desde la fecha de ocurrencia del hecho hasta la fecha de esta sentencia y la segunda desde el día siguiente de ésta hasta la fecha en que la menor cumpla los 18 años de edad y para la madre hasta el término de su vida probable porque era menor que el fallecid.

b. Se solicita en la demanda la reparación por la pérdida de oportunidad del occiso para "laborar de manera independiente como jefe del paso de 'Los Chiqueros', lugar que en el municipio de San Marcos atraviesa el rió San Jorge, labor en la que se perciben utilidades mensuales de $756.288" y además, por lo dejado de percibir en el taller de reparaciones eléctricas que tenía, lo cual le reportaba utilidades mensuales de $50.000, además de los $150.000 que recibía por laborar al servicio de los señores Pantaleón Guerra y Cecilio Acosta.

Sin embargo, sólo se acreditó en el proceso que el señor Arturo Miguel laboraba al servicio del señor Pantaleón Guerra, aunque no se demostró cual era la asignación mensual que recibía.  Por lo tanto, la base de liquidación será el mínimo legal para el año de 1992, esto es, $65.190, que actualizados a la fecha de esta sentencia equivalen a $277.281, de acuerdo con el siguiente cálculo:

Ra = R  I. final    (mayo de 2002)

             I. inicial (junio de 1992)

Ra = $65.190  133.43

                         31.37

Ra = $277.281

Toda vez que el valor actualizado del salario de 1992 es inferior al mínimo legal vigente, que equivale a $309.000, se tomará éste último valor para liquidar la condena, pues tal como lo ha reiterado la Sala, se presume que nadie puede ganar una suma inferior al salario mínimo establecido legalment.  

c. De la renta o ingreso mensual que equivale a $309.000, se tomará el 75%, por considerar que la víctima dedicaba el 25% para su sostenimiento. Dicho porcentaje se dividirá por partes iguales para la madre y la hija.

Bases para la liquidación.

Occiso                                  : MIGUEL ARTURO SIERRA PEREZ

Compañera                          : Margarita Isabel Suárez Valerio

Fecha de los hechos              : 5 de junio de 1992

Término probable de vida      : 39.66 años, es decir, 475.92 meses (resolución        No. 0996 de 1990 de la Superintendencia Bancaria).                                              

Indem. Debida:                       : 121 meses (desde la fecha de los hechos hasta

  la fecha de la sentencia)             

Indem. futura : 354.92 meses (desde la fecha de la sentencia     

          hasta el término de su vida probable)

Hija                                : Carmen Suárez Valerio

Fecha de los hechos     : 5 de junio de 1992

Indem. Debida:              : 121 meses (desde la fecha de los hechos hasta

  la fecha de la sentencia)                                            

Indem. futura                 : 96.9 meses (desde la fecha de la sentencia

  hasta el 2 de agosto de 2010, que cumplirá 18              

  años).

Indemnización debida o consolidada

La indemnización consolidada se calculará con base en la siguiente fórmula:

S= Ra (1 + i)n - 1

                   i

Donde:

S = Es la indemnización a obtener.

Ra = Es la renta o ingreso mensual reconocido a favor de cada demandante.

i= Interés puro o técnico: 0.004867

n= Número de meses que comprende el período indemnizable.

Para Margarita Suárez Valerio (compañera)

Indemnización vencida

S= Ra (1 + i)n - 1

                   i

S= $ 115.875  (1 + 0.004867)121   - 1

                   0.004867        

S= $19.033.437

Indemnización futura.

S = Ra (1 + i)n - 1

               i(1 + i)n

S = $115.875  (1+0.004867)354.92      -      1    

   0.004867(1.004867)354.92   

S= $19.558.685

Para Carmen Suárez Valerio (hija)

Indemnización vencida

S= Ra (1 + i)n - 1

                   i

S= $ 115.875  (1 + 0.004867)121   - 1

                   0.004867        

S= $19.033.437

Indemnización futura

S = Ra (1 + i)n - 1

               i(1 + i)n

S = $115.875  (1+0.004867)96.9     -      1    

   0.004867(1.004867)96.9

S= $8.935.026

Resumen:

BENEFICIARIO          I. DEBIDA               I. FUTURA                   TOTAL

Margarita Suárez $19.033.437            $19.558.685               $38.592.122

Carmen Suárez      $19.033.437            $  8.935.026               $27.968.463

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

FALLA    

MODIFICASE la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre el 13 de agosto de 1997, la cual quedará así:

Primero. Se declara administrativamente responsable a la Electrificadora de Sucre S.A. por la muerte del señor Arturo Miguel Sierra Pérez, ocurrida en el municipio de San Marcos, Sucre, el 5 de junio de 1992.

Segundo. En consecuencia se condena a la Electrificadora de Sucre S.A. a pagar por concepto de perjuicios morales para las señoras Benilda Pérez Arrieta y Margarita Suárez Valerio la suma de veinticinco millones ochocientos treinta y siete mil trescientos veinte pesos ($25.837.320), para cada una de ellas y a favor de los señores Teresa Edith Pérez de Sandoval, Ismael de Jesús Pautt Pérez, Reyvaldo Manuel Vuelvas Pérez y Manuel Gregorio Vuelvas Pérez, la suma de quince millones cuatrocientos cincuenta mil pesos ($15.450.000), para cada uno de ellos, y a la menor Carmen Margarita Suárez Valerio, la suma de veinticinco millones ochocientos treinta y siete mil trescientos veinte pesos ($25.837.320), por daño a la vida relación.

Tercero. Se condena a la Electrificadora de Sucre S.A., por concepto de perjuicios materiales la suma de treinta y ocho millones quinientos noventa y dos mil ciento veintidós pesos ($38.592.122), para la señora Margarita Suárez Valerio y de veintisiete millones novecientos sesenta y ocho mil cuatrocientos sesenta y tres pesos ($27.968.463), para la menor Carmen Margarita Suárez Valerio.

Cuarto. Se deniegan las pretensiones de los demandantes frente a los otros demandados.

Quinto. Para el cumplimiento de esta sentencia expídanse copias con destino a las partes, con las precisiones del artículo 115 del Código de Procedimiento Civil y con observancia de lo preceptuado en el artículo 37 del decreto 359 del 22 de febrero de 1995. Las copias destinadas a la demandante serán entregadas al apoderado judicial que la ha venido representando.

Sexto. Cúmplase lo dispuesto en los artículos 176 y 177 del C.C.A.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, CÚMPLASE Y DEVUÉLVASE.

RICARDO HOYOS DUQUE           JESÚS M. CARRILLO BALLESTEROS

     Presidente de la Sala

MARIA ELENA GIRALDO GOMEZ           ALIER E. HERNANDEZ ENRIQUEZ                      

GERMAN RODRIGUEZ VILLAMIZAR

×