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     Ref: 52001-23-31-000-2004-01663-01. Actores: MANUEL

     GUILLERMO GÓMEZ PERDOMO Y OTROS.

 

 

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Bogotá D.C., nueve (9) de marzo de dos mil seis (2006).

CONSEJERO PONENTE: DOCTOR GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO.

REF: Expediente núm. AP-52001-23-31-000-2004-01663-01.

ACCION POPULAR.

Recurso de apelación contra la sentencia de 17 de junio de 2005, proferida por el Tribunal Administrativo De Nariño.

ACTORES: MANUEL JESUS BRAVO Y OTRO.

Se decide el recurso de apelación oportunamente interpuesto por el apoderado del Municipio de Pasto contra la sentencia de 17 de junio de 2005, proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, que aprobó el pacto de cumplimiento.

I-. ANTECEDENTES

I.1.- Los ciudadanos MANUEL JESUS BRAVO y ALFREDO CANO CÓRDOBA, en ejercicio de la acción popular consagrada en el artículo 88 de la Carta Política, desarrollado por la Ley 472 de 1998, presentó demanda ante el Tribunal Administrativo de Nariño contra el Municipio de Pasto, con el objeto de que se proteja el derecho colectivo al goce del espacio público consagrado en el artículo 82 de la Constitución Política.

Los hechos que motivaron la acción instaurada son, en resumen, los siguientes:

1°: Afirma que por escritura publica núm. 3074 de 3 de junio de 1998 otorgada en la Notaria Cuarta de Pasto, el Hospital San Rafael de Pasto transfirió a título gratuito a favor del Municipio de Pasto las áreas correspondientes a calzadas, zonas verdes, andenes y zonas de parqueo público de la Urbanización San Juan de Dios, 2° etapa.

2°: Añade que entre las carreras 42 y la 42b a un costado del Hospital San Rafael y frente a la Urbanización San Juan de Dios, se encuentra una zona verde que por parte de la comunidad se había destinado para parque ecológico y en donde se sembraron diferentes árboles ornamentales .

3°:  Manifiesta que desde el mes de diciembre de 2003 los señores JESUS MARIA DIAZ FUEL y LUIS ANTONIO DIAZ FUEL se apropiaron del lote, construyendo una caseta  y vienen explotándolo económicamente desde entonces, como parqueadero público de buses, automóviles, motocicletas, depósitos de escombros.

4°: Señala que la Alcaldía Municipal de Pasto tiene conocimiento de la situación, pero que a la fecha no  ha ejercido las acciones que corresponden, tendientes a recuperar el espacio público invadido.

5°: Agrega que los invasores no solo explotan económicamente el espacio aludido, sino que adecuaron la caseta para vivienda y colocaron una tienda.

Por lo anterior, solicita que se proteja el derecho colectivo invocado, ordenándole al Municipio de Pasto que adopte las medidas policivas que corresponda para recuperar el espacio público que vienen ocupando los señores Jesús María Díaz Fuel y Luis Antonio Díaz Fuel.

II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.

II.1. El Municipio de Pasto, a través de apoderada, contestó la demanda y para oponerse a las pretensiones de la misma adujo, en síntesis, lo siguiente:

Manifiesta que la acción invocada carece de fundamentos y de derechos por lo que propone las siguientes excepciones:

Improcedencia de la acción Popular: Frente a esta excepción manifiesta que la presente acción pretende recuperar un espacio público, lo que, a su juicio, ello es posible a través de un proceso policivo y no por medio de la acción popular.

Excepción Innominada: manifiesta que teniendo en cuenta que la Ley 472 de 1998 en su articulo 68, establece que se aplicarán a las acciones populares las normas del C. de P.C., solicita declarar de oficio las excepciones que se encuentren probadas.

III-. FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA RECURRIDA

El a quo mediante sentencia de 17 de junio de 2005 aprobó el pacto de cumplimiento efectuado entre el actor y el Municipio de Pasto, en el que el Municipio se comprometió “en primer lugar a la recuperación del espacio público en un plazo de seis meses y en segundo lugar, en cuanto a la construcción del parque, el compromiso es para que el proyecto se incluya en el proceso de cabildos para el año 2006 en cuanto a la disponibilidad de presupuesto para la construcción del parque, el proyecto seria completo e incluiría la reforestación”.   

En el numeral tercero de la parte resolutiva de la providencia impugnada reconoció a favor de los actores  el incentivo previsto en el artículo 39 de la ley 472 de 1998 en cuantía equivalente a  diez (10) salarios mínimos legales vigentes a la fecha de la providencia.

IV-. FUNDAMENTOS DEL RECURSO

El Municipio de Pasto, al impugnar el fallo de primera instancia, solicita que se revoque el numeral tercero de la parte resolutiva, que le otorgó el incentivo a los actores, por cuanto según jurisprudencia de la Sección Primera del Consejo de Estado no hay lugar a tal reconocimiento cuando la sentencia es aprobatoria del pacto de cumplimiento.

V-. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Como quedó reseñado, el motivo de inconformidad de la parte demandada se circunscribe al reconocimiento del incentivo a favor del actor.

El artículo 34 de la Ley 472 de 1998, establece:

“...La sentencia que acoja las pretensiones del demandante en una acción popular ... fijará el monto del incentivo para el actor popular”.

Por su parte, el artículo 39, ibídem, prevé:

“Incentivos. El demandante en una acción popular tendrá derecho a recibir un incentivo que el juez fijará entre diez (10) y ciento cincuenta (150) salarios mínimos mensuales.

Cuando el actor sea una entidad pública, el incentivo se destinará al Fondo de Defensa de Intereses Colectivos”.  

En consecuencia, a juicio de la Sala debe revocarse el numeral cuarto de la parte resolutiva de la providencia impugnada, toda vez que, conforme lo ha precisado en diversos pronunciamientos, entre ellos, en sentencia de 15 de marzo de 2001, (Expediente núm. 25000-23-25000-2000-0217-01, Acción Popular, Actor: Hermann Gustavo Garrido Prada, Consejero ponente doctor Camilo Arciniegas Andrade), reiterada, entre otras, en sentencia de 4 de abril de 2002 (Expediente AP-9407, Consejero ponente doctor Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), el incentivo creado por el artículo 39 de la Ley 472 de 1998 constituye un reconocimiento a la labor diligente desplegada por el demandante en defensa de los derechos colectivos, norma esta que debe analizarse armónicamente con el artículo 34, ibídem, que alude a que en la sentencia que acoja las pretensiones de la demanda se fijará el incentivo, lo que significa que solo hay lugar al mismo en caso de dictarse sentencia estimatoria y no en tratándose de la que aprueba el pacto de cumplimiento como ocurrió en el caso sub lite.

En  mérito  de  lo  expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

F A L L A

REVÓCASE el numeral tercero de la parte resolutiva de la providencia impugnada y, en su lugar, se dispone: DENIÉGASE el incentivo solicitado por los actores.

Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 9 de marzo de 2006.

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO    CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE    

           Presidente

RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA      MARIA CLAUDIA ROJAS LASSO

  

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