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DERRAMAMIENTO DE CRUDO - Responsabilidad patrimonial  / MINISTERIO DEL MEDIO AMBIENTE - Ilegitimidad por pasiva

En este proceso se pretende derivar responsabilidad patrimonial por el derramamiento de crudo en la estación la Guayacana del municipio de Tumaco, ocurrido el 18 de febrero de 2000, como consecuencia de la apertura de una válvula de seguridad de bombeo del oleoducto Transandino, por no haberse adoptado medidas de seguridad eficaces para evitar el hecho, ni haber ejecutado, con posterioridad a la misma, las acciones necesarias para remediar los daños ecológicos que éste produjo, con los consecuentes perjuicios patrimoniales y morales para los demandantes que habitan en las riberas del río Rosario y sus afluentes. El artículo 2 de la ley 99 de 1993 establece que el Ministerio del Medio Ambiente es el "organismo rector de la gestión del medio ambiente y de los recursos naturales renovables, encargado de impulsar una relación de respeto y armonía del hombre con la naturaleza y de definir, en los términos de la presente ley, las políticas y regulaciones a las que se sujetarán la recuperación, conservación, protección, ordenamiento, manejo, uso y aprovechamiento de los recursos naturales renovables y el medio ambiente de la Nación, a fin de asegurar el desarrollo sostenible". Sus funciones están señaladas en el artículo 5 de la misma ley y se refieren básicamente a la formulación de políticas y a la dirección de programas a los que deberán someterse las demás entidades públicas. En consecuencia, dicho Ministerio no está legitimado por pasiva en este proceso, pues las omisiones que se imputan en la demanda son ajenas a las obligaciones legales que le corresponde cumplir a la entidad. Por lo tanto, se confirmará en este aspecto la sentencia impugnada.

ACCION DE GRUPO - Naturaleza reparatoria / ACCION DE GRUPO - Objetivos

En relación con la naturaleza de la acción de grupo, ha precisado la Sala que, tal como ésta fue concebida por el art. 88 de la Constitución Política y desarrollada por la ley 472 de 1998, tiene un carácter reparatorio. Así lo establece el art. 3 de dicha ley cuando señala que ésta "se ejercerá exclusivamente para obtener el reconocimiento y pago de la indemnización de perjuicios". Los principales objetivos que se persiguen con el establecimiento de esta acción son los siguientes: 1. La economía procesal, ya que en muchos casos de estos existen miles o incluso millones de individuos cuya tutela procesal a través de los mecanismos judiciales ordinarios sería muy difícil o imposible de lograr. 2. Al emitir una única decisión frente a una multitud de controversias se evitan fallos contradictorios y por contera se obtiene la realización del derecho a la igualdad, porque hará posible "garantizar el resarcimiento de aquellos perjuicios bajo el entendido de que a igual supuesto de hecho, igual debe ser la consecuencia jurídica". 3. Permitir el acceso a la justicia de los asuntos de pequeña cuantía (small claims) que no se reclamarían a través de las acciones ordinarias porque el beneficio no justificaría el costo y tiempo que las mismas demandan. Así mismo, la posibilidad de obtener, al menos en parte, el restablecimiento de su derecho es más real, pues los bienes del demandado no se verán afectados por los demandantes que primero iniciaron la acción sino que se destinarán a cubrir la indemnización del grupo, a prorrata de sus daños y hasta donde su cuantía alcance. 4. La acción de grupo no sólo representa beneficio para los actores sino también para el demandado, pues debe atender a un único proceso y no a una multiplicidad significativa de éstos. Nota de Relatoría: Ver  la sentencia AG007901 del 20 de junio de 2002 y T528/92, SU067/93, C 215/99 y C1062/00 de la Corte Constitucional

DERRAMAMIENTO DE CRUDO SOBRE EL RIO ROSARIO - Acción de grupo  /  ACCIÓN DE GRUPO - Daño ambiental puro y consecutivo

Considera la Sala que de acuerdo con los criterios jurisprudenciales y las pruebas reseñadas, la acción de grupo interpuesta es procedente porque: 1. Las pretensiones formuladas son de carácter reparatorio. La acción fue ejercida para obtener la indemnización de los perjuicios materiales y morales causados a los accionantes con el derramamiento de crudo sobre el río Rosario, que afectó la fauna y la flora acuáticas y ribereñas. 2. El grupo está integrado por más de 20 personas, todos ellos habitantes del municipio de Tumaco que derivaban su subsistencia de la pesca en el río Rosario y sus afluentes, o de la cría de animales domésticos o de ganado o del cultivo de coco en los terrenos adyacentes al río. 3. No sólo por lo numeroso del grupo sino por las condiciones socioeconómicas de quienes lo integran, el litisconsorcio resultaría difícil e inconveniente. En efecto, se trata de una comunidad de escasos recursos económicos, alejada de posibilidades de acceso individual a la asistencia judicial en procesos que se tramitan ante esta jurisdicción. 4. Con el adelantamiento de estas reclamaciones en grupo se obtienen beneficios para los mismos accionantes, para la empresa demandada y para la misma jurisdicción, pues se tramita un sólo proceso y no más de 300 procesos individuales, de cuantías menores; se garantiza el derecho a la igualdad por la unanimidad de la decisión y porque cada uno obtendrá la reparación proporcional del daño. 5. Se advierte que aunque, en el caso concreto, la contaminación de las aguas y riberas por donde discurre el río Rosario y sus afluentes, los cuales arrastraron el petróleo, produjo daño al derecho colectivo al medio ambiente sano (daño ambiental puro) y, por lo tanto, su reparación podía ser objeto de una acción popular, el hecho también repercutió sobre el patrimonio de los pobladores de la región que subsistían de los recursos naturales que fueron afectados con la misma (daño ambiental consecutivo).

ECOPETROL - Responsabilidad por daño causados al medio ambiente en el desarrollo de su actividad / DAÑO AL MEDIO AMBIENTE - Responsabilidad de la empresa que desarrolla la actividad / DERRAME DE HIDROCARBURO - Responsabilidad solidaria de ECOPETROL

ECOPETROL tiene a su cargo la administración, explotación y comercialización de hidrocarburos del país, de conformidad con lo establecido en el decreto 2310 de 1974, vigente al momento de ocurrir los hechos y como tal es propietaria de un sistema de oleoducto para el transporte de crudo desde los campos de producción de Orito y Putumayo hasta el puerto de Tumaco. En tal condición, asume la responsabilidad por los daños que se cause de manera directa o indirecta a los particulares con esas actividades o los bienes destinados a éstas, siempre que le sean imputables. El decreto 321 de 1999, "por el cual se adopta el Plan Nacional de Contingencia contra derrames de hidrocarburos, derivados y sustancias nocivas en aguas marinas, fluviales y lacustres", establece que "en casos de derrames de hidrocarburos, derivados o sustancias nocivas que puedan afectar cuerpos de agua, el responsable de la instalación, operación, dueño de la sustancia o actividad de donde se originó el derrame, lo será así mismo integralmente de la atención del derrame. En su defecto, las entidades que conozcan de la ocurrencia del derrame o las personas que tengan entrenamiento en la atención de este tipo de emergencias se harán cargo del manejo del evento, y en ningún momento serán responsables por los daños causados por el derrame" (art. 58). Debe aclararse que la responsabilidad de la empresa por los daños causados al medio ambiente que estén relacionados con el desarrollo de su actividad, difiere claramente de la que corresponde a las corporaciones autónomas regionales, las cuales están encargadas de "administrar, dentro del área de su jurisdicción, el medio ambiente y los recursos naturales renovables y propender por su desarrollo sostenible, de conformidad con las disposiciones legales y las políticas del Ministerio del Medio Ambiente" (art. 23 ley 99 de 1993). Dichas corporaciones constituyen la máxima autoridad ambiental en el área de su jurisdicción y entre sus funciones está la de "ejercer las funciones de evaluación, control y seguimiento ambiental de los usos del agua, el suelo, el aire y los demás recursos naturales renovables, lo cual comprenderá el vertimiento, emisión o incorporación de sustancias o residuos líquidos, sólidos y gaseosos, a las aguas en cualquiera de sus formas, al aire o a los suelos, así como los vertimientos o emisiones que puedan causar daño o poner en peligro el normal desarrollo sostenible de los recursos naturales renovables o impedir u obstaculizar su empleo para otros usos" (art. 30 ibídem). En el caso concreto, de acuerdo con las pruebas antes señaladas, se considera que aunque la apertura de la válvula que generó el derramamiento de crudo no fue realizada por funcionarios de la empresa demandada, sino, al parecer, por terceras personas que realizaban una manifestación pública, ECOPETROL es solidariamente responsable del daño (art. 2344 C.C.), por haber incurrido en las siguientes omisiones:  1. No adoptar las medidas de seguridad necesarias para proteger la estación, a pesar de la advertencia de los manifestantes, la cual se concretó, inicialmente, en el panfleto que enviaron desde el 8 de febrero de 2000, exigiendo la presencia de un operario para que cerrara las válvulas de la estación y posteriormente, el día 17 siguiente, que la empresa fue informada de que aquéllos intentaron cerrar las válvulas de bloqueo del oleoducto. Sin embargo, ésta no adelantó ninguna gestión tendiente a proteger el oleoducto, en particular, no solicitó a las autoridades militares y de policía competentes reforzar la seguridad del mismo. 2. Como lo reconoce la misma empresa en el informe presentado por la vicepresidencia adjunta de producción, a pesar de que la zona donde se hallaba la estación reductora era considerada como "de conflicto y con intensos problemas de orden público", ésta no estaba debidamente protegida. De acuerdo con el acta de verificación suscrita el 25 de febrero de 2000, la puerta de entrada a la estación sólo se hallaba asegurada con cadena y candado y lo peor, las válvulas no estaban protegidas siquiera con esas mínimas seguridades. 3. A pesar de la situación de orden público de la zona y de la riqueza ecológica que debía ser protegida, la empresa no había diseñado un plan de contingencia que permitiera mitigar en forma más oportuna y eficaz la contaminación producida por el derramamiento de crudo, hecho que se aceptó en el informe presentado por la vicepresidencia adjunta de producción. 4. La empresa es responsable solidariamente del daño porque no adoptó, en forma inmediata, las medidas tendientes a reducir el impacto ambiental, pues sólo en las primeras horas de la noche del día 20 de febrero, es decir, cuando el crudo llevaba discurriendo casi tres días por el río, se cerraron las válvulas de bombeo y se colocaron las mallas de protección que impidieron que se continuara extendiendo la mancha sobre el río.

ACCION DE GRUPO - Efectos de la sentencia

De conformidad con lo establecido en el artículo 55 de la ley 472 de 1998, los efectos de la sentencia que se profiera en una acción de grupo, se extenderán a todos los que hubieran sufrido el perjuicio derivado de la acción u omisión aducida en el proceso y hubieren presentado la demanda, o se hubieran hecho parte dentro del proceso, antes de la apertura a pruebas, mediante la presentación de un escrito en el cual manifestaran su deseo de acogerse al fallo; o se acojan a la sentencia dentro de los 20 días siguientes a su publicación, siempre que su acción no hubiera prescrito o caducado; o hubieran solicitado la acumulación de acciones individuales presentadas. Según el artículo 56 ibídem, quedarán excluidos del grupo: a) quienes soliciten dentro de los 5 días siguientes al vencimiento del término de traslado de la demanda su decisión de ser excluidos del grupo (opting out) y, b) quienes demuestren dentro del término establecido en la ley que no participaron en el proceso y no fueron representados en forma adecuada por el representante del grupo. En el caso concreto, integran el grupo todos los pescadores que presentaron la demanda, o manifestaron su deseo de pertenecer al grupo en término, antes de la apertura a pruebas y, además, todos los pescadores afectados con el derramamiento de crudo ocurrido el 18 de febrero de 2000, en Tumaco, que se acojan a esta sentencia dentro de los 20 días siguientes a su publicación.

PERJUICIOS MORALES - Indemnización. Pérdida de bienes materiales o incumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato

A propósito de los daños morales, la doctrina ha considerado que éstos son "esos dolores, padecimientos, etc., que pueden presentarse solamente como secuela de los daños infligidos a la persona. Que no son entonces daños propiamente dichos, y que por otra parte, constituyen un sacrificio de intereses puramente morales, que justifican una extensión del resarcimiento, esta vez con función principalmente satisfactoria". No obstante, la Sala ha adoptado un criterio más amplio, para considerar que hay lugar a indemnizar todo perjuicio moral, sin importar su origen, inclusive el derivado de la pérdida de bienes materiales o el causado con el incumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato, siempre que, como sucede en relación con cualquier clase de perjuicios, aquéllos sean demostrados en el proceso. Para que haya lugar a la reparación del perjuicio basta que el padecimiento sea fundado, sin que se requiera acreditar ningún requisito adicional. Corresponde al juez tasar discrecionalmente la cuantía de su reparación, teniendo en cuenta las condiciones particulares de la víctima y la gravedad objetiva de la lesión. La intensidad del daño es apreciable por sus manifestaciones externas; por esto se admite para su demostración cualquier tipo de prueba. Sin embargo, la jurisprudencia puede inferir su existencia en casos como el de la muerte de los parientes más allegados. En consecuencia, aunque en eventos como el presente, la pérdida de los bienes materiales destinados a la subsistencia o comercialización puede causar perjuicios morales, en el caso concreto no se reconocerán porque éstos no se acreditaron directamente ni se encuentran probados otros hechos de los cuales puedan inferirse tales perjuicios.  Nota de Relatoría:  Ver sentencia 4039 del 24 de septiembre de 1987

Sentencia 00226 del 04/05/13. Ponente: RICARDO HOYOS DUQUE. Actor: HAROLD HERNÁNDEZ SANTACRUZ  Y OTROS. Demandado: MINISTERIO DEL MEDIO AMBIENTE y ECOPETROL

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

Consejero ponente: RICARDO HOYOS DUQUE

Bogotá, D.C., trece (13) de mayo de dos mil cuatro (2004)

Radicación número: 52001-23-31-000-2002-00226-01(AG)

Actor: HAROLD HERNÁNDEZ SANTACRUZ  Y OTROS

Demandado: MINISTERIO DEL MEDIO AMBIENTE y ECOPETROL

Referencia: ACCIÓN DE GRUPO

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por los accionantes, en contra de la providencia dictada por el Tribunal Administrativo de Nariño, el 22 de septiembre de 2003, mediante la cual declaró probada la excepción de ilegitimidad de personería pasiva del Ministerio del Medio Ambiente y negó las pretensiones de la demanda.  

ANTECEDENTES

1. La demanda

A través de apoderado judicial, el 8 de febrero de 2002, el señor Harold Hernández Santacruz y ciento catorce personas más, quienes manifestaron ser agricultores y pescadores artesanales de Tumaco de los ríos Rosario, Caunapi, Chagui y Mejicano, interpusieron acción de grupo, en contra de la Nación Ministerio del Medio Ambiente y ECOPETROL, con el fin de que se ordenara:

"Primera. Declarar responsable al Estado colombiano-Ministerio del Medio AmbienteEmpresa Colombiana de Petróleos -ECOPETROL de los perjuicios causados a todas las personas que represento y a todo el grupo de afectados.

Segunda. Como consecuencia de la anterior declaración, se ordenará al Estado  colombiano-Ministerio del Medio Ambiente Empresa Colombiana de Petróleos ECOPETROL, indemnizar al grupo de personas que represento y afectados que reúnen las condiciones de uniformidad respecto de la misma causa por el daño material y moral que les causó el derrame de crudo el día 18 de febrero de 2000, en la estación de bombeo la Guayacana del oleoducto Transandino, de propiedad de ECOPETROL.

Tercera. Que las sumas que resulten como indemnización a favor de los demandantes y accionantes se actualicen al momento de dictar sentencia.

Cuarta. Los perjuicios morales serán tasados en gramos oro acorde a la cotización que expida el Banco de la República y proporcional al daño individual causado a cada uno de lo integrantes del grupo afectado".

A través del mismo apoderado, los señores EFRÉN MONTAÑO PEREA y otras 125 personas solicitaron su reconocimiento como accionantes y adherentes a la acción de grupo de la referencia, con fundamento en los mismos hechos y pretensiones. Por auto del 11 de julio de 2002, el tribunal de instancia los aceptó como integrantes del grupo demandante.

2. Hechos

Los hechos relatados en la demanda son los siguientes: "el día 18 de febrero del año 2000 se presentó un derramamiento de crudo o petróleo del oleoducto TRANSANDINO, de propiedad de la Empresa Colombiana de PetróleosECOPETROL, por la voladura y apertura de la válvula reductora de bombeo de la estación de 'la Guayacana', municipio de Tumaco, que afectó en gran parte el curso del río Rosario y con ella a todos los pobladores de las veredas, contaminación que se extendió a otros ríos con los cuales se comunica, como son los ríos Caunapi, Chaguari y Mejicano, aumentando de tal manera el número de perjudicados con tal suceso, que ha causado un grave deterioro ecológico y ambiental en estas regiones del municipio de Tumaco y perjudicado a una población de aproximadamente cinco mil familias, ya que tal acontecimiento generó funestas consecuencias sobre los recursos de flora, fauna, agricultura y el ecosistema fluvial y costero...Los afectados...son en su gran mayoría padres de familia dedicados a la agricultura de pan coger y comer, a la pesca de subsistencia fluvial y de mar en los estuarios de los ríos, que como consecuencia de tal desastre han quedado en la ruina física, moral y económica ante la intoxicación masiva de sus tierras, predios, aguas, manglares de los estuarios y desembocadura de sus ríos".

3. Respuesta de los demandados

3.1. La NaciónMinisterio del Medio Ambiente

El apoderado de la Nación Ministerio del Medio Ambiente propuso la excepción de falta de legitimación en la causa de la entidad, con fundamento en que no ha realizado ninguna acción que vulnere o amenace vulnerar algún derecho colectivo de dicha comunidad, pues los hechos referidos en la demanda "no guardan relación con las atribuciones establecidas en la ley 99 de 1993, y mucho menos que la apertura de la válvula del oleoducto haya sido manipulada por funcionarios de la entidad". Tales hechos fueron causados por terceros, constitutivos de un acto terrorista y, por lo tanto, de fuerza mayor.

Agregó que la entidad encargada de administrar los recursos naturales renovables y el medio ambiente en el departamento de Nariño es CORPONARIÑO, que junto con el Ministerio participaron "en el proceso de recolección y limpieza de las zonas afectadas por el derrame de crudo causado por manos criminales".

Señaló, además, que los demandantes no acreditaron los presuntos daños sufridos. "Los actores no establecen cuáles de ellos son pescadores, cuáles de ellos agricultores, como tampoco determinan qué cantidad de hacederas fueron las afectadas a cada individuo...; tampoco se establece si las personas que se dedicaban a la pesca, pescaban en el río o en el mar y en dónde vendían lo que pescaban, no aportan ninguna factura de venta de sus productos a sociedades comerciales debidamente registradas o a particulares".

3.2 La Empresa Colombiana de Petróleos -ECOPETROL

La Empresa Colombiana de Petróleos se opuso a las pretensiones de los  demandantes, con fundamento en que no existe responsabilidad alguna en el vertimiento doloso ocurrido el 18 de febrero de 2000, por la apertura de la válvula de seguridad de bombeo de la estación "la Guayacana". Señaló que la responsabilidad es de los profesores y pescadores artesanales del área de Tumaco (Nariño), quienes se encontraban adelantando una protesta  en busca de reivindicaciones sociales y económicas, en desarrollo de las cuales tomaron la vía Tumaco, la cual se encuentra frente a la estación reductora "la Guayacana", sitio donde decidieron entrar a la fuerza, rompieron las cadenas y los candados que impedían su entrada, violaron el sistema de seguridad de las válvulas de control, las abrieron y permitieron la salida de 3.500 barriles de crudo de propiedad de ECOPETROL.

Agregó que una vez notificada del evento, la empresa dio cumplimiento a sus obligaciones contenidas en los decretos 919 de 1989 y 321 de 1999, con el fin de activar el plan de contingencias, dirigido a mitigar el impacto ambiental ocasionado y los efectos que sufriría la comunidad. Simultáneamente, se dispuso la suspensión del bombeo de Orito a Tumaco y desde el Lago Agrio a Orito y se ordenó la movilización de materiales y equipos necesarios para atender la instalación de barreras en los puntos de control y la eliminación de basuras contaminadas. En síntesis,"ECOPETROL desplegó todas las acciones arriba anotadas, aún en contra de las adversidades generadas por situaciones climáticas y de orden público, poniendo todo lo que tenía a disposición para que el plan fuera un éxito y se cumpliera eficazmente con las actividades de atención que comprenden la limpieza y recolección del producto derramado".

4. La sentencia impugnada

El Tribunal declaró probada la excepción de falta de personería por pasiva de la NaciónMinisterio del Medio Ambiente, con fundamento en que "no existe prueba alguna en el informativo que conduzca a la conclusión de la existencia de responsabilidad en los hechos causantes del daño que sea imputable a su acción u omisión..., puesto que entre sus funciones, atribuciones y competencias no se encuentra la de operar o responder por la operación del oleoducto Transandino que es de propiedad de la Empresa Colombiana de Petróleos ECOPETROL".

Además, consideró que tampoco ECOPETROL era responsable de los daños sufridos por los demandantes, porque en el proceso se demostró que "la voladura y apertura de la válvula reductora de bombeo en la estación de la Guayacana del oleoducto Transandino que produjo el derrame del petróleo crudo al río Rosario y sus afluentes no es imputable a su acción u omisión...sino que es producto de la acción criminal de terceros que participaban en manifestaciones de protesta por el no pago de salarios a los profesores del municipio de Tumaco, según se deduce de la denuncia penal presentada ante la Fiscalía 31 seccional con sede en Tumaco y de los diversos informes que se rindieron por la empresa".

En cuanto a los perjuicios, señaló el a quo que "ni las 115 personas que inicialmente conformaron el primer grupo demandante ni los 126 accionantes que se adhirieron a la demanda probaron la calidad de pescadores artesanales, ni la de pequeños propietarios de las riberas de los ríos que fueron afectados por el derrame del crudo, mucho menos determinaron de manera clara, precisa y objetiva los daños y perjuicios que de manera individual se les causaron".

5. Razones de la impugnación                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                       

El apoderado de los accionantes señala en el recurso que el Tribunal no realizó una correcta  apreciación y evaluación de la totalidad de las pruebas aportadas al proceso, tales como documentos, video, testimonios, informes de CORPONARIÑO y de la alcaldía de Tumaco, "que de haberse evaluado y apreciado otra hubiera sido la suerte de la acción de grupo".

Sostiene que con fundamento en la denuncia penal formulada por la empresa demandada, no es posible afirmar que el hecho fue cometido por terceros, pues "una denuncia penal es una noticia que se da a las autoridades penales.., pero estas autoridades sólo a través de un proveído es que señalan quien fue el autor o autores, cómplices de un acto ilegal".                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                        

Aclara que "lo que se ha demandado en contra de ECOPETROL y del Ministerio del Medio Ambiente es su omisión en el cuidado, el primero de la seguridad de la estación donde se encontraba la válvula por no tener a los operarios trabajando en esa seguridad y al Ministerio por no haber acudido a detallar prontamente el daño, a evaluarlo y a tomar las medidas pertinentes para hacer menos gravoso el impacto producido al medio ambiente: su retardo, pues concurrieron, ECOPETROL, tres días y tres noches después y el Ministerio del Medio Ambiente, nunca, pues el daño continúa y nunca se ha visto un funcionario del Ministerio...Demandamos igualmente la ineficiencia y la ausencia de servicio para controlar el severo daño que se causó al medio ambiente y por sobremanera a la gente pobre que sufrió el daño en su piel y en sus pertenencias".

Finalmente, señala que si se revisan las funciones del Ministerio Ambiente, establecidas en el artículo 5 de la ley 99 de 1993, no hay lugar a declarar su falta de legitimación en la causa.

CONSIDERACIONES

I. En este proceso se pretende derivar responsabilidad patrimonial por el derramamiento de crudo en la estación la Guayacana del municipio de Tumaco, ocurrido el 18 de febrero de 2000, como consecuencia de la apertura de una válvula de seguridad de bombeo del oleoducto Transandino, por no haberse adoptado medidas de seguridad eficaces para evitar el hecho, ni haber ejecutado, con posterioridad a la misma, las acciones necesarias para remediar los daños ecológicos que éste produjo, con los consecuentes perjuicios patrimoniales y morales para los demandantes que habitan en las riberas del río Rosario y sus afluentes.

El artículo 2 de la ley 99 de 1993 establece que el Ministerio del Medio Ambiente es el "organismo rector de la gestión del medio ambiente y de los recursos naturales renovables, encargado de impulsar una relación de respeto y armonía del hombre con la naturaleza y de definir, en los términos de la presente ley, las políticas y regulaciones a las que se sujetarán la recuperación, conservación, protección, ordenamiento, manejo, uso y aprovechamiento de los recursos naturales renovables y el medio ambiente de la Nación, a fin de asegurar el desarrollo sostenible". Sus funciones están señaladas en el artículo 5 de la misma ley y se refieren básicamente a la formulación de políticas y a la dirección de programas a los que deberán someterse las demás entidades públicas.

En consecuencia, dicho Ministerio no está legitimado por pasiva en este proceso, pues las omisiones que se imputan en la demanda son ajenas a las obligaciones legales que le corresponde cumplir a la entidad. Por lo tanto, se confirmará en este aspecto la sentencia impugnada.

II. En relación con la naturaleza de la acción de grupo, ha precisado la Sala que, tal como ésta fue concebida por el art. 88 de la Constitución Política y desarrollada por la ley 472 de 1998, tiene un carácter reparatorio. Así lo establece el art. 3 de dicha ley cuando señala que ésta "se ejercerá exclusivamente para obtener el reconocimiento y pago de la indemnización de perjuicios (se subraya).

Aunque en dicha ley se fijó un número mínimo de 20 personas para formular la acción de grupo, no debe perderse de vista que lo que se pretende proteger con esta acción es el interés de un número plural de personas, en consideración a sus condiciones y dimensión, tal como lo ha destacado la Corte Constitucional:

"Ahora bien, el inciso segundo del citado artículo 88 de la Carta prevé otro mecanismo de sustancial importancia dentro del campo de las garantías judiciales de los derechos de las personas, conocido como las Acciones de Clase o de Grupo.  Estas, igualmente regulables por la ley, no hacen referencia exclusiva a los Derechos Constitucionales Fundamentales, ni sólo a los Derechos Colectivos, pues también comprenden a los Derechos Subjetivos de origen  constitucional o legal y necesariamente suponen la existencia, reclamo y demostración de un perjuicio o daño causado y cuya reparación se puede pedir ante el juez; empero, exigen siempre que este daño sea de los que son causados en ciertos eventos a un número plural de personas que por sus condiciones y por su dimensión deben ser atendidas con prontitud, inmediatez, efectividad y sin mayores requisitos procesales dilatorios.  El acceso a la justicia es también en estos casos preocupación fundamental del constituyente, que al consagrarlos da nuevas herramientas a la sociedad para la protección de los derechos de las personas en sus distintos ámbitos, y a esta hipótesis de protección judicial de los derechos se hace referencia también con el propósito de promover su entendimiento y su ejercicio.". (Subrayas fuera del original).

La exposición de motivos de la ley 472 de 1998 señala como modelo de las acciones de grupo en el derecho colombiano las acciones de clase o representativas (class actions) del derecho norteamericano.  En efecto, allí se dijo:

"La referencia más conocida que se tiene sobre ellas son las denominadas acciones de clase o representación (class actions) del derecho estadounidense.  

Son una institución propia del sistema del common law, y tienen su origen en las "equity courts", tribunales donde se administraba el "equity law", que ofrecía las soluciones legales adecuadas cuando los tribunales ordinarios carecían de los mecanismos idóneos y efectivos para administrar justicia.  Por ello puede afirmarse que se aplicaba el "equity law" como complemento del derecho común, fundamentándose en el principio de equidad respecto de las relaciones entre los individuos.

Al desaparecer las "equity courts", se concedió a los jueces la facultad de fallar en equidad (equity) y desde entonces se aplicó la acción de clase a los casos que involucraban el interés general, haciendo imposible la comparecencia al proceso de todas las personas perjudicadas.

Si bien existen en las legislaciones de Canadá e Israel también, ha sido en Estados Unidos donde el recurso a su utilización, particularmente a partir de 1966, año de la expedición de la Regla de Procedimiento Civil número 23 (Federal Rule of Civil Procedure, number 23), ha generado la mayor controversia y ha revolucionado en cierta manera la práctica judicial en ese país, obligando de paso a la definición jurisprudencial de diversos aspectos de la institución.

Lo cierto es que se ha convertido en mecanismo idóneo para la aplicación de leyes sobre el medio ambiente, la protección al consumidor, la defensa de los intereses de los pequeños accionistas frente a los abusos de quienes controlan las grandes sociedades anónimas, y la aplicación de la legislación antimonopólic (las subrayas son nuestras).

En cuanto a los requisitos de las class actions para que uno o más miembros puedan demandar como representante del grupo, el artículo 23 de la Federal Rules of Civil Procedure norteamericana, de acuerdo con el texto modificado en 1987, establece entre otros, el que la clase sea tan numerosa que el litisconsorcio resulte impracticable.

"Destaca la doctrina que impracticable no quiere decir imposible.  De esta forma se posibilita una mayor discrecionalidad del juzgador y, siempre que de las circunstancias se derive una especial dificultad o inconveniencia para lograr que se personen todos los miembros, se entiende cumplido este requisito.  Este es el criterio que ha sido acogido por la jurisprudencia norteamericana; sin embargo en los años setenta, los autores intentaban reconducir la consideración de este requisito a una cuestión numérica. Mientras unos requerían que el número de los miembros de la clase fuese superior a veinticinco, otros se aferraban a las resoluciones judiciales que llegaban a negarlo en supuestos superiores a la centena.

En nuestra opinión, resulta más razonable estar al caso concreto, pues el litisconsorcio puede ser impracticable no sólo por cuestión de número, sino porque una de las partes se niegue a comparecer.  Esta última hipótesis, no resulta improbable en supuestos en que un afectado puede perder más de lo que obtendría a través del enfrentamiento judicial, y sin embargo, no debe impedir a los demás poder acceder al proceso.  Esta circunstancia u otras deben bastar para considerar cumplido el requisito de la impracticabilidad del litisconsorcio aunque el número de partes no sea elevado.  Es posible comprobar que, en alguna ocasión, los propios tribunales estadounidenses han hecho aplicación de lo que aquí se señala.  Por ejemplo, en Leyva v. Buley el tribunal de distrito de Washinton considera impracticable el litisconsorcio de cincuenta trabajadores extranjeros por su escaso o nulo conocimiento del inglés, y del sistema legal norteamericano, así como por su dispersión geográfica (se subraya).

Las acciones de clase o class actions constituyen un medio de obtención de tutela jurisdiccional, basado en la potestad procesal reconocida a un individuo o grupo de individuos para actuar en nombre propio y de otras personas que se encuentran en una situación similar, los cuales configuran una clase o grupo.  Esta institución pretende servir de solución a litigios complejos y con una pluralidad de partes, superando así una visión individualista de los perjuicio.

Corresponde al juez valorar, en cada caso, la procedencia de la acción de grupo, de conformidad con lo establecido en el artículo 53 de la ley 472 de 1998. Es lo que se conoce en el derecho norteamericano como la certificación o aprobación de la acción de clase, en la cual se reconoce al juez una amplia discrecionalidad. En otros términos, siempre que de las circunstancias se derive una especial dificultad o inconveniencia para lograr la comparecencia de todos los miembros del grupo al proceso, se entiende cumplido este requisito. Lo más razonable es que se defina en cada caso si se configura o no un grupo legitimado para intentar la acción, teniendo el cuidado de que no se trate de una simple acumulación subjetiva de pretensiones.

Los principales objetivos que se persiguen con el establecimiento de esta acción son los siguientes:

1. La economía procesal, ya que en muchos casos de estos existen miles o incluso millones de individuos cuya tutela procesal a través de los mecanismos judiciales ordinarios sería muy difícil o imposible de lograr.

2. Al emitir una única decisión frente a una multitud de controversias se evitan fallos contradictorios y por contera se obtiene la realización del derecho a la igualdad, porque hará posible "garantizar el resarcimiento de aquellos perjuicios bajo el entendido de que a igual supuesto de hecho, igual debe ser la consecuencia jurídica.

3. Permitir el acceso a la justicia de los asuntos de pequeña cuantía (small claims) que no se reclamarían a través de las acciones ordinarias porque el beneficio no justificaría el costo y tiempo que las mismas demandan.

Así mismo, la posibilidad de obtener, al menos en parte, el restablecimiento de su derecho es más real, pues los bienes del demandado no se verán afectados por los demandantes que primero iniciaron la acción sino que se destinarán a cubrir la indemnización del grupo, a prorrata de sus daños y hasta donde su cuantía alcanc.

4. La acción de grupo no sólo representa beneficio para los actores sino también para el demandado, pues debe atender a un único proceso y no a una multiplicidad significativa de éstos.

III. En relación con las circunstancias en las cuales ocurrió el hecho objeto de este proceso, los daños que produjo, las actividades efectuadas por las entidades demandadas y otras entidades públicas para controlar el derramamiento de crudo y remediar los daños causados a las aguas y a la vegetación, obran en el proceso varios estudios, documentos y pruebas testimoniales, que pueden resumirse así:

1. Según "la evaluación ambiental de las áreas afectadas por vertimiento doloso en la estación reductora la Guayacana del oleoducto transandino", realizada en noviembre de 2000 por la vicepresidencia adjunta de producción de la Empresa Colombiana de Petróleos (anexo), el 18 de febrero de 2000, algunas de las personas que desde el día 8 anterior venían adelantando una manifestación pública, en la búsqueda de reivindicaciones sociales para maestros y pescadores de Tumaco, se tomaron la vía que desde ese municipio conduce al de Pasto, en el sitio conocido como la Guayacana, donde se encuentra una estación reductora de presión del oleoducto Transandino, "violentaron la instalación y originaron un derrame de crudo de aproximadamente 3.500 barriles que salió de los predios de la reductora y afectó los cuerpos de agua aledaños, causando un grave daño ambiental".

De acuerdo con esta evaluación, el crudo derramado salió de la reductora a través de dos drenajes de aguas lluvias que vierten sobre el nacimiento de la quebrada la India hasta llegar al río Pulgante, que lo condujo en un trayecto de 6 kilómetros hasta su confluencia con el río Rosario.

Con el fin de evitar que el crudo llegara a la ensenada de Tumaco y brindar atención a la población afectada, ECOPETROL convocó a la alcaldía de Tumaco, la gobernación de Nariño, los Ministerios de Salud y del Medio Ambiente, CORPONARIÑO, la Policía Nacional y la Dirección General de Prevención y Atención de Desastres, entre otros, con los cuales se diseñó y ejecutó un plan de contingencia.

En desarrollo de ese plan, se realizó un censo de población que mostró que la emergencia afectó "unas 18 comunidades, conformadas por 837 viviendas y cerca de 3.700 personas" y, además, "pudo afectar a las comunidades indígenas de las Pavas, Chorrera, Pulgante y Peña de los Santos", a quienes se les suministraron agua potable, alimentos, asistencia médica y educación en saneamiento básico.

Para descontaminar las áreas afectadas, se realizó un corte manual de la vegetación ribereña impregnada con el crudo; la limpieza del río Rosario se complementó con la recolección manual del mismo; se recuperó el petróleo derramado en las playas naturalmente (por lavado) y se recuperó manualmente la vegetación flotante, que junto con la vegetación cortada fueron incineradas.

Como resultado de ese plan se lograron recuperar, aproximadamente, 1.200 barriles, esto es, el 34.3% del material derramado. Se presume "de acuerdo con el comportamiento esperado de los derrames de crudo en agua y las características del producto" que se haya evaporado entre el 30% y 40% del hidrocarburo y los 900 o 1.000 barriles restantes, "seguramente se recogieron en su mayoría en la vegetación impregnada. Las evidencias físicas indican que una parte no cuantificable, pero de todas maneras pequeña, se depositó en las playas o en el sedimento de los cuerpos de agua"

En conclusión, se señaló que la emergencia significó para la empresa una erogación de $1.347.072.158 y daños para el ecosistema que no fueron establecidos con precisión, pues sólo se cuenta con un informe producido por CORPONARIÑO, que se fundamenta en evidencias físicas que no son suficientes para determinar las consecuencia del evento. Esos daños consistieron en: contaminación de agua de los ríos y quebradas, en un área que superó los 50 kilómetros; se afectó la economía de la población que se dedica a la actividad pesquera, que según CORPONARIÑO equivale al 10% de toda la población del área, con pérdidas que superan los $60.000.000, si se tiene en cuenta que parte de la pesca se dedica al autoconsumo y el resto a la comercialización, todo ello sin tener en cuenta los efectos causados sobre la disponibilidad futura, derivados de la alteración del hábitat.

En relación con los daños causados con el derramamiento de crudo, las conclusiones del estudio fueron las siguientes:

"El nivel de conocimiento actual acerca de las características ambientales del área afectada no permite aproximarse al daño real producido por el derrame de crudo en la cuenta del río Rosario, especialmente en lo referente al componente faunístico y en especial a fauna acuática.

Es indiscutible que se causó un impacto significativo sobre el componente vegetal, pero debido a las condiciones bioclimáticas éste se ha recuperado extraordinariamente después del derrame; se exceptúa toda la cuenca alta, sobre la cual no se efectuaron labores de limpieza y remoción del material vegetal impregnado de crudo.

Los continuos aportes de hidrocarburos provenientes de las pequeñas pero abundantes acumulaciones de crudo en la vegetación del cauce, barreras y sedimentos de la quebrada Inda, hacen necesaria la eliminación de las fuentes de contaminación a la mayor brevedad posible con el fin de proteger los recursos aguas abajo y facilitar la recuperación de los demás cuerpos de agua afectados.

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También puede afirmarse que hubo afectación importante del componente socioeconómico, aunque no se pueden precisar con exactitud los impactos ocasionados a las comunidades asentadas en las riberas de los cuerpos de agua.

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De acuerdo con la reglamentación del CLOPAD y la división de trabajos que se estableció en el Plan de Contingencia, puede afirmarse con base en los resultados presentados anteriormente que ECOPETROL dio satisfacción a las obligaciones de su competencia.

Por tratarse de un vertimiento doloso, la remediación del daño material causado corresponde, según la misma reglamentación (ley 99 de 1993, artículo 31; decreto 321 de 1999), a CORPONARIÑO y la limpieza de las áreas afectadas al Comité Local para la Prevención y atención de Desastres CLOPAD de Tumaco (decreto 919 de 1989, artículo 13)..." (fls. 6162 anexo).

2. En términos similares fueron relatados los hechos que dieron origen a esta acción en la denuncia penal formulada el 8 de marzo de 2000 por el coordinador de operaciones del terminal Tumaco de ECOPETROL (fls. 298306 C2), en la cual se afirmó que el 8 de febrero de 1994, un grupo de manifestantes se tomaron la vía PastoTumaco, en el sector de la reductora la Guayacana y mediante un panfleto requirieron la presencia de un operador de la empresa para que cerrara las válvulas de la estación reductora de presión de oleoducto. El día 17 del mismo mes, los manifestantes intentaron cerrar las válvulas de bloqueo del oleoducto, pero no lo lograron gracias a la vibración y el fuerte ruido que allí se producía. Sin embargo, al día siguiente, aproximadamente a las 9:00 a.m., lograron abrir las válvulas de drenaje de la trampa del limpia tubos de la reductora, lo cual generó vertimiento de crudo en los cuerpos de agua cercanos a la estación. Una vez enterados de lo sucedido, la gerencia sur de ECOPETROL ordenó el desplazamiento en helicóptero de varios funcionarios de la empresa, pero esto no fue posible, por razones climáticas y de disponibilidad de los helicópteros. De igual manera, se solicitó apoyo al Ejército Nacional infantería de marina y grupo Cabal y se dio información del hecho al director de CORPONARIÑO, con copia al Ministerio del Medio Ambiente, Dirección Nacional para la Prevención de Desastres, comité técnico del Plan Nacional de Contingencias, Servicio Seccional de Nariño, comité local de emergencias de Tumaco, comité regional de emergencias de Nariño y alcaldía municipal de Tumaco. Como consecuencia del mal tiempo, sólo hasta el día 20 de febrero a las 3:40, la comisión integrada por funcionarios de la empresa, autoridades militares de la capitanía de puerto y de Corpoamazonía pudo inspeccionar la zona y encontró una mancha de crudo de 40 kilómetros, que avanzaba por el río Rosario. Como medida de prevención, con el fin de evitar mayores daños, a las 7:50 p.m. se ordenó suspender el bombeo de crudo desde Orito, aunque se aclaró que esto no evitaba que el vertimiento continuara. Sólo hasta el 25 de febrero, la empresa tuvo acceso a la estación reductora, gracias a que los manifestantes desalojaron el sitio en cumplimiento del compromiso contraído el día anterior con varios representantes de ECOPETROL y de autoridades locales y nacionales.

3. En el informe presentado por el jefe del departamento de oleoductos gerencia sur a la procuradora judicial ambiental y agraria de Nariño y Putumayo, se explicó que la suspensión del bombeo de crudo desde Orito "no evita que el vertimiento de crudo continúe, de mantenerse abierta la válvula que está siendo manipulada por terceros, pues la tubería contiene un volumen de crudo almacenado de 16.000 barriles (entre la estación reductora No. 3 Junín y la estación reductora No. 4 Guayacana), que por columna hidrostática pueden seguir escapando por el sitio de la fuga y alcanzar la bocana del río Rosario en el mar Pacífico" (fls. 129131 anexo 3).

4. En la declaración rendida ante el a quo por los señores Luis Alberto Leal Castellanos (fls. 400402 C2) y Diego Gómez Galvis (fls. 406408 C2), funcionarios del ECOPETROL en el momento de los hechos, aseguraron que una vez se tuvo noticia de lo sucedido, la empresa puso en marcha el plan nacional de contingencias previsto en el decreto 321 de 1999 y atendió la emergencia como si se tratara de un derrame, a pesar de que se trató de una acción deliberada de terceros.

5. De acuerdo con el acta de la diligencia de verificación del estado de la estación reductora la Guayacana, realizada el 25 de febrero de 2003, a la que asistieron la personera del municipio de Tumaco, un delegado de la Gobernación de Nariño, el jefe del oleoducto, el coordinador de la dirección de seguridad de la empresa y el comandante de la policía, allí se constató lo siguiente:

"Que fue violentada la puerta de entrada a la válvula, donde (sic) utilizaron, aparentemente, cegueta para cortar un eslabón de la cadena, lo cual sí lo pudimos constatar; además, en la válvula principal de entrada a la reductora de 10 pulgadas y válvula de recibo del limpia tubos (...) se encontraba asegurada con cadenas y candado, lo cual no se pudo constatar porque no aparecen; de igual manera, en el manifold de entrada a la estación reductora (válvulas) existía cadena y candado en sus extremos, los que no se encontraron; el manifold de salida de la estación reductora existía seguridad, cadena y candado en sus extremos, lo que al verificar no se encontró; en válvula de salida y despacho del limpia tubos existía cadena y candado, lo que no existe y no se encontró; se encontraron las válvulas principal de entrada a la reductora completamente cerrada, la que normalmente permanece totalmente abierta para la operación normal del oleoducto. Se constató el funcionamiento de las válvulas principal 10 pulg. y la válvula a la entrada en recibo limpia tubos 14 pulgadas, aparentemente, se encuentran en buen estado. Se encontró la tapa de la trampa de limpia tubos (recibo) totalmente abierta y con signos de haberla abierto a golpes de maceta ya que se encuentra una oreja de la tapa roscada doblada y sin pintura reciente,  y ésta a su vez desocupada de crudo...La caja de control donde se encuentran los manómetros de control de presión y temperatura se encontró sin candado y abierta y según manifestación del supervisor de ECOPETROL, permanecía con candado; en el reloj de temperatura fue retirada la gráfica de registro. Por último se verificó que el alambre de púa (gavilán) que encierra la parte alta de la malla se encuentra averiado" (fls. 234237 C1).

6. En el estudio "los derrames de petróleo en ecosistemas tropicales: un atentado contra el futuro", realizado por el Instituto Colombiano de Petróleo (fls. 492499 C2), se señaló que, en general, el derramamiento de crudo en aguas dulces afecta los ecosistemas naturales tanto en su aspecto físico como en su aspecto biológico, suelo y vegetación. Se concluyó en dicho estudio que

"La recuperación de ecosistemas de agua dulce impactados por un derrame de hidrocarburos depende de la tasa de recuperación de las plantas acuáticas (macrófitas), cuyo papel primordial es conformar pequeños ecosistemas que permiten que otras comunidades, como la de invertebrados y peces, busquen alimento y protección...

...

Un impacto indirecto pero importante de considerar es la vía de exposición por ingesta. Aunque los animales impregnados no son utilizados como alimento, el consumo de organismos vivos con hidrocarburo bioacumulado, caso de peces, se convierte en una de las principales vías de penetración corporal de estos compuestos para los organismos que sobreviven, aunque la mancha de crudo ya no esté presente, lo cual genera condiciones crónicas. Estos efectos incluso pueden alcanzar al hombre si consume pescado contaminado con crudo. Afortunadamente, es posible detectar la presencia de hidrocarburo por el simple olor a petróleo y rechazar su consumo.

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De la experiencia en el manejo de contingencias se sabe que las primeras etapas de un derrame son las más críticas en términos de ecosistema. En ellas se genera la mayor cantidad de pérdidas de biota. Por tanto, la respuesta operativa, convenientemente organizada bajo el esquema de un Plan de Contingencia debe estar orientada a controlar el avance del derrame y limitar su acción destructiva, con lo que pueden reducirse considerablemente los efectos sobre el entorno, específicamente en aquellos sistemas naturales catalogados como sensibles y estratégicos.

Por ello, la planeación de contingencias, además de prever las acciones de respuesta encaminadas al control de la emergencia desde el punto de vista netamente operativo, debe contemplar, además, la identificación completa de las condiciones de los ambientes del área de influencia de las instalaciones objeto de la planeación. Con esta información y datos acerca de la capacidad de respuesta específica, es posible plantear alternativas que verdaderamente reduzcan los riesgos de contaminación, por reducción de los efectos (consecuencias) de derrame sobre el medio".  

7. Consta en el proceso que mediante auto No. 153 del 30 de marzo de 2000, la subdirección de licencias del Ministerio del Medio Ambiente requirió  a ECOPETROL, para que, en el término de 8 días, presentara el plan de contingencia y la información relacionada con la suspensión del bombeo y  a CORPONARIÑO para que estableciera las medidas conducentes a la mitigación de los impactos ambientales (fls. 103112 anexo 2).

Se afirma en dicho auto que para el 22 de febrero se había controlado la posibilidad de que la mancha avanzara hacia la bocana del río Rosario y que de acuerdo con las visitas realizadas por los funcionarios del Ministerio, se verificó que durante los días 24 y 25 de febrero continuaban las actividades de recolección de crudo y material contaminado en las aguas del río Rosario, en los tres puntos de control ubicados por la empresa, con sus respectivas barreras flotantes de contención y que en, cada caso, CORPONARIÑO evaluó las condiciones y viabilidad ambiental respectiva.   

Además, consta en dicho auto que en la visita realizada por el Ministerio se verificaron los siguientes impactos ambientales asociados al hecho:

"Se generó la contaminación del lecho seco del drenaje de aguas no permanente, aledaño a la estación reductora de presión de la Guayacana, por el cual el crudo derramado drenó hacia el río Pulgante, la quebrada Inda y posteriormente al río Rosario.

Se generó la contaminación de las aguas de la quebrada Inda, el río Pulgante y el río Rosario, en un trayecto aproximado de 50 kilómetros que involucra estas corrientes.

Se contaminaron las riberas de los cauces de los ríos y quebradas anteriormente enunciados en una longitud aproximada de 50 kilómetros.

Por las fluctuaciones de nivel del río Rosario como consecuencia del contraflujo que en su tránsito normal ejerce la influencia de mareas del océano Pacífico, las riberas y vegetación aledañas presentan impregnación de crudo en alturas que oscilan entre los 2 y 3 metros.

La contaminación de las aguas impide que las comunidades ribereñas en el sector de la emergencia tengan acceso al recurso para su consumo y labores domésticas, el río Rosario se constituye en su principal fuente de abastecimiento.

Las actividades económicas propias como la ganadería y el transporte de madera se ven afectadas ya que el río sustenta los abrevaderos y sirve como vía de transporte para la madera que se explota y acopia en sus riberas.

Al momento de la visita no se verificó mortandad de la fauna asociada al río, sin embargo, los efectos de la contaminación impiden que la comunidad tenga acceso al recurso íctico mientras la emergencia continúe y las condiciones de recuperación natural del río actúen" (fls. 107108 C2).

8. En el diagnóstico preliminar de los daños ocasionados con el hecho, realizado por CORPONARIÑO en el mes de marzo de 2000 (fls. 247273 C2), se señaló que desde que se tuvo conocimiento del mismo, el comité local de prevención y atención de desastres de Tumaco, con el apoyo de ECOPETROL, puso en marcha el plan de contingencia. Como resultado de dicho plan, para la segunda semana de marzo de ese mismo año, se logró controlar la mancha de crudo. La siguiente fase, de la remediación, que consistía en la recolección del material que había quedado impregnado sobre las riberas del río y la basura que fue arrastrada por éste, se llevó a cabo por parte de ECOPETROL, en forma satisfactoria.

En dicho estudio se concluyó que el daño ecológico causado por ese vertimiento fue inmenso. El mayor impacto se causó a "la biota acuática y a los asentamientos humanos ubicados a lo largo del 73% del cauce de los ríos Rosario, Pulgande y sus afluentes". El sector afectado por el petróleo "cubre un alto porcentaje de la microcuenca del río Rosario, la que comprende los cursos y riberas de la quebrada Inda o la India, sector bajo del río Pulgande, hasta su desembocadura en el río Rosario y más del 70% de todo el curso del río Rosario. Entre los principales asentamientos humanos que se hallan en el sector afectado, se encuentran los siguientes: Aguacate, Peña de los Santos, la Chorrera, Camarones, Garabato, Corriente Grande, Boca del Pilvi, Ambupí, San Francisco, Vuelta Larga, El Coco, Charco del Gallo (El Llano), Chapilar, Santa María, La Esperanza, El Porvenir, Iscuandecito, Isla Grande, Pedregal, La Pampa (La Quinta) y Candelo. La franja de ribera afectada oscila entre 2.5 y 3 metros, esto se debe al represamiento del río por influencia de la marea, los cambios de marea en su zona baja y las inundaciones o crecientes que esta microcuenca presenta".

Se señaló, además, que los recursos que sufrieron mayor impacto por la contaminación fueron la pesca, cuyas pérdidas se estimaron para el primer mes en $18.802.100, actividad a la cual se dedica el 6% de la población ubicada en la zona baja (Candelo y la Quinta), 1.5% de las zonas media (desde Isla Grande hasta Corriente Grande), alta (desde Peña de los Santos hasta Corriente Grande) y baja del río Canaupí (veredas de Nueva Creación y Retoño); la biota acuática y otras actividades que se llevan a cabo en las riberas y zonas aledañas del río Rosario, como la cría de animales domésticos destinados al consumo, la ganadería también destinada al consumo y el cultivo de coco, que se deduce por la influencia del río sobre los canales y drenajes de los terrenos, aunque su contaminación puede no darse, por la retención oportuna de la mancha y la reducción de la contaminación, y la actividad maderera, por la contaminación de la misma y la necesidad de su transporte terrestre, que implicó incremento de costos. Se estimó que el valor de la madera extraída que no pudo ser movilizada en el primer mes ascendía a $25.000.000.

Las conclusiones del diagnóstico fueron las siguientes:

 "Con la información obtenida hasta el presente no se puede hacer una aproximación del valor total de los efectos generados por el vertimiento, se requiere realizar un monitoreo y seguimiento correspondiente en el sector afectado del río Rosario y sus afluentes.

El valor parcial de los daños durante el primer mes en la actividad pesquera y de aprovechamiento maderero asciende a la suma de $43.800.000, el cual no incluye la pérdida de la biota acuática y el deterioro de los hábitats.

Para el seguimiento de las actividades que corresponden a la remediación se plantea recuperar las riberas a través de sistemas que hayan sido probados en condiciones similares en otras partes del país y complementar esta fase una vez esté 'recuperada' en su mayor parte las zonas afectadas del río Rosario, con el desarrollo de actividades productivas alternas en áreas no afectadas. Además, acelerar la movilización o desplazar organismos acuáticos desde los afluentes que no fueron deteriorados"

9. En respuesta al oficio remitido por el a quo, el Ministerio del Medio Ambiente señaló los daños que puede producir la contaminación por hidrocarburos:

"Para el caso de los derrames de hidrocarburos que se presentó en el río Rosario, no se puede afirmar que se haya producido una contaminación constante y persistente en las aguas y zonas costeras del área, la cual implicaría la pérdida total de las áreas constantemente afectadas por residuos contaminantes de cualquier tipo.

En primera instancia, el hidrocarburo actúa alterando la productividad primaria por la muerte de los organismos plantónicos encargados de la producción primaria del alimento en la cadena alimenticia. Sin embargo, estas comunidades tienen una rápida recuperación y renovación, encontrándose un rápido restablecimiento por efectos de la migración de los organismos.

Indirectamente, la disminución de la productividad primaria afecta las comunidades de peces, quienes al no encontrar alimento se ven obligadas a desplazarse a otros sitios. En caso de que la mancha de crudo toque o impregne a los peces, éstos mueren debido al taponamiento de las branquias y la intoxicación misma que produce el hidrocarburo, al ser absorbido tanto por la piel como por las braquias. Sin embargo, debe tenerse en cuenta que los peces tienen una alta movilidad y a menudo huyen de la contaminación, de tal forma que la afectación en este caso se da de manera puntual.

Producto de la sedimentación o decantación de las fracciones más pesadas del hidrocarburo, se presenta la contaminación de los organismos sésiles que habitan los fondos marinos, los cuales cuentan con muy poca movilidad y por lo tanto, se ven mucho más afectados que los peces. En estos casos la recuperación se da de manera más lenta y depende de condiciones climáticas, ecológicas y de la misma persistencia y posibilidad de degradación del elemento.

En las zonas costeras el ecosistema más frágil a la contaminación es el manglar, el cual al verse considerablemente afectado puede sufrir pérdida total en las zonas en donde se presente alta impregnación de las raíces. La muerte se presenta por asfixia e intoxicación de los árboles. Si la impregnación no produce la destrucción de áreas de bosque natural, la recuperación debe dejarse a los procesos naturales, debido a que el sistema de raíces, altamente intrincado y el propio fondo fangoso impiden la limpieza manual. Concomitantemente, la contaminación del manglar lleva la afectación de las dinámicas poblacionales de los organismos que de una u otra manera cumplen parte de su ciclo reproductivo en estas zonas" (fls. 379381 C2).

   

10. Según el informe presentado por la vicepresidencia adjunta de producción de la gerencia sur de ECOPETROL (anexo 3), la empresa en coordinación con autoridades civiles y militares de orden nacional, regional y local, presentó un plan de contingencia y un plan de remediación. El primero incluía "actividades técnicas, logísticas y operativas para controlar el derrame y recolectar el crudo derramado (a cargo de ECOPETROL); atención médica primaria y de urgencia a cargo del Ministerio de Salud y la secretaría local de salud, a través de brigadas de salud, con cubrimiento a las poblaciones de los ríos Rosario y Caunapí; alimento a las familias afectadas: el Ministerio del Interior se hizo cargo del suministro y transporte hasta Tumaco de  1.200 mercados familiares y la Defensa Civil y la Cruz Roja de la distribución a lo largo de las riberas de los ríos en mención; el suministro de agua potable: el Cuerpo de Bomberos de Tumaco y la Capitanía de Puerto se encargaron del suministro de agua potable. El Ministerio del Interior del suministro de 1.200 recipientes plásticos de 5 gal y 30 tanques plásticos de 1.000 gal para recolección de agua lluvia".    

En desarrollo de ese plan, el 21 de febrero de 2000, ECOPETROL transportó de 20 toneladas de equipo de contingencia e instaló 3 puntos de control de barrera y trampa para basura.

Del plan de remediación se responsabilizó al Ministerio del Medio Ambiente y a CORPONARIÑO y se formularon 2 alternativas: (i) biodegradación mediante agentes químicos y (ii) remediación manual, que consistía en la eliminación manual o mecánica del material contaminado, que requería un intenso trabajo de rocería a lo largo de los ríos afectados y la posterior quema y/o degradación inducida del material orgánico contaminado; lavado de las playas fluviales y, en algunos casos, restitución de la arena impregnada.

Las conclusiones y recomendaciones del informe fueron las siguientes:

"1. El oleoducto Transandino tiene un alto nivel de exposición frente a atentados terroristas, teniendo en cuenta que durante todo su recorrido se encuentra en áreas de conflicto y con intensos problemas de orden público.

2, Igualmente, a lo largo del recorrido del OTA se aprecia una rica biodiversidad y zonas de incalculable valor ambiental.

3. Por lo anterior, se requiere realizar un análisis detallado de la seguridad del oleoducto, en razón a que el diseño original no contempla sistemas activos y pasivos que mitiguen el efecto de un atentado terrorista. Por lo tanto, se requiere estructura con sentido de urgencia un proyecto de inversión que permita brindar mayor seguridad al OTA y disminuya los riesgos de contaminación frente a situaciones como las aquí planteadas.

4. Se requiere dotar a la gerencia sur y en particular al termina de Tumaco de mejores y mayores equipos de contingencia, si se tiene en cuenta que los riesgos de contaminación pueden generarse en ambientes marinos y fluviales de amplia cobertura.

5. Los planes de contingencia deben tener una actualización permanente y deben contar con simulacros regulares en todos los niveles de activación (I, II, III).

6. Se requiere que los planes de inducción, para los funcionarios nuevos que asumen un cargo o para aquellos que son transferidos a un cargo en donde el plan de contingencia de ECOPETROL les exija asumir responsabilidades específicas, se les dé la instrucción acerca de la importancia y el rol que juegan durante la ocurrencia de una emergencia en cualquier nivel de activación".

11. Según la copia del oficio remitido por CORPONARIÑO al gerente distrito sur de ECOPETROL, como parte del plan diseñado por esta empresa para atender la contingencia, se realizó una prueba en campo, en el río Rosario, el 2 de marzo de 2000, con el producto Petrotech "agente acelerador del proceso natural de biodegradación de hidrocarburos vertidos en agua y/o suelo", que la firma contratada sugería utilizar para el proceso de remediación de la emergencia, en la cual la empresa coordinó los aspectos operacionales de la misma, pues advirtió que la responsabilidad le correspondía al Ministerio del Medio Ambiente. No obstante, los resultado de la prueba no fueron satisfactorios, por lo que, de acuerdo con las pruebas que obran en el expediente, no se aplicó el producto.

12. En el informe presentado por CORPONARIO el 19 de julio de 2000 al subdirector de licencias ambientales del Ministerio del Medio Ambiente (fls. 205207 anexo 2), manifestó que dentro de las actividades coordinadas con ECOPETROL para el control de la contaminación se programó el día 9 de marzo de ese año un reconocimiento a lo largo de la zona afectada, pero que éste no se pudo llevar a cabo por problemas de orden público, lo cual se hizo evidente con el atentado contra el helicóptero que transportaba la comisión y por tal razón se convino adelantar las acciones más urgentes que pudieran cumplirse y para tal efecto, la empresa contrató un grupo de personas para realizar la limpieza manual de la riberas, que el 17 de marzo se había adelantado en un 80%. Además, se tomaron muestras del agua del río en tres puntos diferentes, que indicaron "una rápida recuperación del agua, ofreciendo condiciones para sustentar la vida en un período aproximado de dos meses. No obstante, esto no indica que pudiera existir una situación diferente en el lecho del río, además que no estamos realizando determinaciones de los niveles de hidrocarburos, debido a que éstas no se realizan en el laboratorio de la corporación".

13. En el informe presentado por CORPONARIÑO el 18 de septiembre de 2002, a instancia del a quo, se señaló que los recursos afectados con el derrame de crudo ocurrido el 18 de febrero de 2000 se hallaban recuperados, "teniendo en cuenta que las labores adelantadas durante la etapa de la contingencia fueron eficaces". Para el 15 de abril de 2000, de acuerdo con el informe técnico realizado por el laboratorio de aguas de la entidad, el río Rosario estaba "en condiciones físico químicas favorables para sustentar la vida" (fls. 245246 C2).

14. Según la declaración rendida por los señores Buenaventura Ibarra Banguera, corregidor de la vereda La Quinta (fls. 612613 C2), Henry Rubén Cruel Angulo, corregidor de la vereda El Cacagual (fls. 614615 C2), Jairo Meza Angulo, coordinador del plan padrino (fls. 618620 C2), el 18 de febrero de 2000 vieron bajar una mancha de petróleo por el río Rosario, la cual continúa su curso los tres días siguientes y afectó sus afluentes, sin que la empresa tomara medidas para remediar el problema; que el hecho se debió, según la información que recibieron, a un daño en una válvula del oleoducto; que ésta afectó aproximadamente 50.000 hectáreas de los terrenos ribereños y daños en la salud a los 6.000 pobladores, especialmente los niños y pérdidas materiales porque se dedican al cultivo, cría de ganado y  pesca, valoradas en $ 1.000.000 mensuales y  que después de tres años persiste la contaminación, lo cual se evidencia en la baja productividad de las tierras y ríos de la región y los problemas de salud de sus moradores.

15. El señor Jairo Meza Angulo, coordinador del plan padrino internacional (fls. 618620 C2), aclaró que las labores de la empresa se limitaron a colocar mallas y contratar habitantes de la localidad para la limpieza parcial del crudo derramado, "sin que esto significara una descontaminación total de los daños ocasionados"; tampoco ha brindado ninguna ayuda, ni concedido indemnización alguna a favor de los pobladores de la región.

16. Para acreditar su condición de damnificados, se aportaron con la demanda copia de la resolución de adjudicación de un predio a favor del señor Wilson José Mesa Castro; de la escritura de compraventa de un inmueble a favor del señor Marcelo Molineros y otros; certificaciones expedidas por el presidente de la junta de acción comunal de la vereda El Coco, en las cuales se afirma que los señores Delfín Mosquera Arboleda, Luz Dary Cuero Guerrero, Luz Ester Obando, Libardo Quiñónez, Mauro Cipriano Quiñónez y Harold Antonio Riascos son propietarios de fincas ubicadas en dicha vereda y sufrieron daños por el derramamiento de crudo ocurrido el 18 de febrero de 2000 (fls. 149162 C1).

Con la demanda presentada por los coadyuvantes se allegó copia de las promesas de  compraventa de inmuebles a favor de  los señores Luz Esthela Franco Caicedo,  Sixta Polo Ledesma,  Edgar Mauricio Marín  y  Carmen Bertilda Quiñónez Nievas; dos contratos de "compraventa de inmuebles" a favor de Agripina Alegia Sinisterra y Consuelo Bermúdez Sinisterra; certificaciones expedidas por el corregidor de la vereda Mejicano Santa Rosa a favor de los señores Rómulo, Salomé, Ever Martínez y Dalia Yaneth Martínez, así como del corregidor de la vereda ImbilpíRío Rosario a favor de Carlina Hurtado Quiñónez y Jenith Cortés Palacios, en las cuales consta que éstos son colonos de la región y que fueron afectados con hecho objeto de este proceso (fls. 3243 C2).

17. Los peritos nombrados por el a quo, dictaminaron que en el expediente no aparece "recibo o documento que certifique que alguno de los demandantes haya gastado alguna suma de dinero de su patrimonio por daño a su propiedad o a su integridad física, con el derramiento de petróleo...Si bien aparecen en el algunas certificaciones de propiedad de algunos demandantes…, no se especifica si los predios están sembrados de X o Y cultivos, y menos el daño ocasionado a cada predio, no se determina a qué actividad económica se dedicaba cada uno de los demandantes, es decir, si a la agricultura, a la pesca o a otra actividad, puesto que no aparece ninguna certificación que lo justifique. Por lo tanto, no se pueden valorar los perjuicios individuales de las personas que conforman la acción de grupo y de los que posteriormente quieran adherirse a ella, por lo cual consideramos que para realizar una aproximación real de los perjuicios materiales en la zona afectada debe inspeccionarse directamente cada predio, hacer estudios de suelos y de aguas para mirar el verdadero impacto del desastre, así mismo debe realizarse una constatación de propiedades, de actividades económicas desarrolladas, etc" (fls. 376378 C2).   

IV. Con fundamento en estas pruebas se concluye que:

1. El 8 de febrero de 2000, miembros de la comunidad de Tumaco que adelantaban una protesta social se tomaron la vía PastoTumaco y exigieron la presencia de un operario de ECOPETROL con el fin de que cerrara las válvulas de la estación reductora de presión del oleoducto, pero la empresa no atendió sus requerimientos ni se acreditó que hubiera solicitado al Ejército o a la Policía reforzar la seguridad de la zona.

2. El 18 de febrero siguiente, personas ajenas a ECOPETROL, al parecer miembros de la comunidad que estaban realizando la protesta, abrieron la válvula reductora de bombeo de la estación la Guayacana, lo cual generó el derramamiento de 3.500 barriles de crudo sobre el río Rosario. Si bien, en relación con este hecho sólo obran las afirmaciones de la misma empresa, contenidas en la denuncia penal y en los estudios realizados con el fin de evaluar sus efectos ambientales, éstas no fueron cuestionadas por la parte accionante y tampoco existen pruebas diferentes que permitan inferir que dicho derramamiento se produjo por causas imputables a la empresa, por ejemplo, como consecuencia de averías de las válvula.

3. La empresa se enteró del hecho el mismo día en que ocurrió y con el fin de evitar que el crudo llegara a la ensenada de Tumaco y brindar atención inmediata a la población afectada, convocó a la alcaldía de ese municipio, la gobernación de Nariño, los Ministerios de Salud y del Medio Ambiente, CORPONARIÑO, la Policía Nacional y la Dirección General de Prevención y Atención de Desastres, con los cuales se diseñó un plan de contingencia.

4. En desarrollo de ese plan se  realizó la limpieza del río Rosario con la instalación de tres barreras flotantes de contención, con las cuales se logró evitar que la mancha de petróleo continuara avanzando sobre el río y, además, se pudieron recuperar aproximadamente 1.200 barriles. Adicionalmente, se adelantaron labores manuales de recolección de la vegetación flotante del río y corte del material vegetal contaminado, que fueron incinerados, así como el lavado natural de las playas.

5. No obstante, esas labores se iniciaron sólo el 20 de febrero de 2000, esto es, dos días después del suceso, una vez la empresa realizó un reconocimiento aéreo de la zona, que, según su misma afirmación, no se pudo realizar antes por razones climatológicas y de disponibilidad de helicópteros.

En esa misma fecha se ordenó suspender el bombeo de crudo desde Orito, aunque la misma empresa afirma que dicha suspensión "no evita que el vertimiento de crudo continúe, de mantenerse abierta la válvula que está siendo manipulada por terceros, pues la tubería contiene un volumen de crudo almacenado de 16.000 barriles".

6. El 22 de febrero se había logrado controlar el avance de la mancha sobre el río Rosario y durante los días siguientes se continuaron las actividades de recolección de crudo, según consta en el auto proferido por el Ministerio del Medio Ambiente. Pero sólo hasta el día 25 siguiente tuvo acceso a la estación reductora, gracias a que los manifestantes desalojaron el sitio.

7. Aunque no se establecieron con precisión los daños causados al ecosistema, de acuerdo con el informe de CORPONARIÑO y los estudios realizados sobre el impacto de hidrocarburos en ríos, es evidente que se contaminaron las aguas del río Rosario y sus afluentes, lo cual significó pérdidas para la población dedicada a la pesca, que la Corporación estimó en un valor superior de $18.802.100 para el primer mes; además, se afectaron otras actividades como la cría de animales domésticos y de ganado dedicados al consumo y el cultivo de coco, daños que de manera muy probable, se seguirían produciendo hacia el futuro por la alteración del hábitat.

V. Considera la Sala que de acuerdo con los criterios jurisprudenciales y las pruebas reseñadas, la acción de grupo interpuesta es procedente porque:

1. Las pretensiones formuladas son de carácter reparatorio. La acción fue ejercida para obtener la indemnización de los perjuicios materiales y morales causados a los accionantes con el derramamiento de crudo sobre el río Rosario, que afectó la fauna y la flora acuáticas y ribereñas.

2. El grupo está integrado por más de 20 personas, todos ellos habitantes del municipio de Tumaco que derivaban su subsistencia de la pesca en el río Rosario y sus afluentes, o de la cría de animales domésticos o de ganado o del cultivo de coco en los terrenos adyacentes al río.

3. No sólo por lo numeroso del grupo sino por las condiciones socioeconómicas de quienes lo integran, el litisconsorcio resultaría difícil e inconveniente. En efecto, se trata de una comunidad de escasos recursos económicos, alejada de posibilidades de acceso individual a la asistencia judicial en procesos que se tramitan ante esta jurisdicción.

4. Con el adelantamiento de estas reclamaciones en grupo se obtienen beneficios para los mismos accionantes, para la empresa demandada y para la misma jurisdicción, pues se tramita un sólo proceso y no más de 300 procesos individuales, de cuantías menores; se garantiza el derecho a la igualdad por la unanimidad de la decisión y porque cada uno obtendrá la reparación proporcional del dañ.

5. Se advierte que aunque, en el caso concreto, la contaminación de las aguas y riberas por donde discurre el río Rosario y sus afluentes, los cuales arrastraron el petróleo, produjo daño al derecho colectivo al medio ambiente sano (daño ambiental puro) y, por lo tanto, su reparación podía ser objeto de una acción popular, el hecho también repercutió sobre el patrimonio de los pobladores de la región que subsistían de los recursos naturales que fueron afectados con la misma (daño ambiental consecutivo).

VI. ECOPETROL tiene a su cargo la administración, explotación y comercialización de hidrocarburos del país, de conformidad con lo establecido en el decreto 2310 de 1974, vigente al momento de ocurrir los hechos y como tal es propietaria de un sistema de oleoducto para el transporte de crudo desde los campos de producción de Orito y Putumayo hasta el puerto de Tumaco. En tal condición, asume la responsabilidad por los daños que se cause de manera directa o indirecta a los particulares con esas actividades o los bienes destinados a éstas, siempre que le sean imputables.

El decreto 321 de 1999, "por el cual se adopta el Plan Nacional de Contingencia contra derrames de hidrocarburos, derivados y sustancias nocivas en aguas marinas, fluviales y lacustres", establece que "en casos de derrames de hidrocarburos, derivados o sustancias nocivas que puedan afectar cuerpos de agua, el responsable de la instalación, operación, dueño de la sustancia o actividad de donde se originó el derrame, lo será así mismo integralmente de la atención del derrame. En su defecto, las entidades que conozcan de la ocurrencia del derrame o las personas que tengan entrenamiento en la atención de este tipo de emergencias se harán cargo del manejo del evento, y en ningún momento serán responsables por los daños causados por el derrame" (art. 58).

Debe aclararse que la responsabilidad de la empresa por los daños causados al medio ambiente que estén relacionados con el desarrollo de su actividad, difiere claramente de la que corresponde a las corporaciones autónomas regionales, las cuales están encargadas de "administrar, dentro del área de su jurisdicción, el medio ambiente y los recursos naturales renovables y propender por su desarrollo sostenible, de conformidad con las disposiciones legales y las políticas del Ministerio del Medio Ambiente" (art. 23 ley 99 de 1993). Dichas corporaciones constituyen la máxima autoridad ambiental en el área de su jurisdicción y entre sus funciones está la de "ejercer las funciones de evaluación, control y seguimiento ambiental de los usos del agua, el suelo, el aire y los demás recursos naturales renovables, lo cual comprenderá el vertimiento, emisión o incorporación de sustancias o residuos líquidos, sólidos y gaseosos, a las aguas en cualquiera de sus formas, al aire o a los suelos, así como los vertimientos o emisiones que puedan causar daño o poner en peligro el normal desarrollo sostenible de los recursos naturales renovables o impedir u obstaculizar su empleo para otros usos" (art. 30 ibídem).

VII. En el caso concreto, de acuerdo con las pruebas antes señaladas, se considera que aunque la apertura de la válvula que generó el derramamiento de crudo no fue realizada por funcionarios de la empresa demandada, sino, al parecer, por terceras personas que realizaban una manifestación pública, ECOPETROL es solidariamente responsable del daño (art. 2344 C.C.), por haber incurrido en las siguientes omisione:

1. No adoptar las medidas de seguridad necesarias para proteger la estación, a pesar de la advertencia de los manifestantes, la cual se concretó, inicialmente, en el panfleto que enviaron desde el 8 de febrero de 2000, exigiendo la presencia de un operario para que cerrara las válvulas de la estación y posteriormente, el día 17 siguiente, que la empresa fue informada de que aquéllos intentaron cerrar las válvulas de bloqueo del oleoducto. Sin embargo, ésta no adelantó ninguna gestión tendiente a proteger el oleoducto, en particular, no solicitó a las autoridades militares y de policía competentes reforzar la seguridad del mismo.

2. Como lo reconoce la misma empresa en el informe presentado por la vicepresidencia adjunta de producción, a pesar de que la zona donde se hallaba la estación reductora era considerada como "de conflicto y con intensos problemas de orden público", ésta no estaba debidamente protegida. De acuerdo con el acta de verificación suscrita el 25 de febrero de 2000, la puerta de entrada a la estación sólo se hallaba asegurada con cadena y candado y lo peor, las válvulas no estaban protegidas siquiera con esas mínimas seguridades.

3. A pesar de la situación de orden público de la zona y de la riqueza ecológica que debía ser protegida, la empresa no había diseñado un plan de contingencia que permitiera mitigar en forma más oportuna y eficaz la contaminación producida por el derramamiento de crudo, hecho que se aceptó en el informe presentado por la vicepresidencia adjunta de producción.

4. La empresa es responsable solidariamente del daño porque no adoptó, en forma inmediata, las medidas tendientes a reducir el impacto ambiental, pues sólo en las primeras horas de la noche del día 20 de febrero, es decir, cuando el crudo llevaba discurriendo casi tres días por el río, se cerraron las válvulas de bombeo y se colocaron las mallas de protección que impidieron que se continuara extendiendo la mancha sobre el río.

VIII. Definición del grupo

De conformidad con lo establecido en el artículo 55 de la ley 472 de 1998, los efectos de la sentencia que se profiera en una acción de grupo, se extenderán a todos los que hubieran sufrido el perjuicio derivado de la acción u omisión aducida en el proceso y hubieren presentado la demanda, o se hubieran hecho parte dentro del proceso, antes de la apertura a pruebas, mediante la presentación de un escrito en el cual manifestaran su deseo de acogerse al fallo; o se acojan a la sentencia dentro de los 20 días siguientes a su publicación, siempre que su acción no hubiera prescrito o caducado; o hubieran solicitado la acumulación de acciones individuales presentadas.

Según el artículo 56 ibídem, quedarán excluidos del grupo: a) quienes soliciten dentro de los 5 días siguientes al vencimiento del término de traslado de la demanda su decisión de ser excluidos del grupo (opting out) y, b) quienes demuestren dentro del término establecido en la ley que no participaron en el proceso y no fueron representados en forma adecuada por el representante del grupo.

En el caso concreto, integran el grupo todos los pescadores que presentaron la demanda, o manifestaron su deseo de pertenecer al grupo en término, antes de la apertura a pruebas y, además, todos los pescadores afectados con el derramamiento de crudo ocurrido el 18 de febrero de 2000, en Tumaco, que se acojan a esta sentencia dentro de los 20 días siguientes a su publicación.

IX. La indemnización del perjuicio y la condena en costas

A continuación se presenta una lista de los demandantes, con la actividad que desempeñaban, o el número de hectáreas que poseían, según la certificación expedida por la autoridad administrativa del lugar de su residencia:

DEMANDANTEACTIVIDAD AFECTADAAUTORIDAD QUE CERTIFICA
Harold Hernández SantacruzAgricultura (6 hectáreas)Corregidor vereda El Coco
Daira Sofia BorjaAgricultura (3 hectáreas)Corregidor vereda Candelo
Leocadia Genes CueroAgricultura (5 hectáreas)Corregidor vereda Bellavista
José Antonio Gorgora CuenoAgricultura (3 hectáreas)Corregidor vereda Pedregal
María Santos CueroAgricultura (3 hectáreas)Corregidor vereda Candelo
Gilberto Casierra GarcíaAgricultura (5 hectáreas)Corregidor vereda Candelo
Lida Flor Casierra ArboledaAgricultura (2 hectáreas)Corregidor vereda Candelo
Leandra CastilloAgricultura (3 hectáreas)Corregidor vereda Candelo
Lilia Atala Valencia Agricultura (3 hectáreas)Corregidor vereda Gualajo
María Teodora Micolta Agricultura (2 hectáreas)Corregidor vereda Candelo
Jeremias RodríguezAgricultura (4 hectáreas)Corregidor vereda Caunapi
Nidia Smir Moreno IbarraAgricultura(Corregidor vereda La Quinta
Alfredo Cuero PiñerosPescadorCorregidor vereda de Sande
Solon Montaño CaicedoAgricultura (10 hectáreas) y PescadorCorregidor vereda Bellavista y Sande
María Rubi Guisamo 
Luis Pablo Loevel SeguraAgricultura (15 y 10 hectáreas)Corregidor vereda Bellavista y Santa María
Juan Alberto Murillo MolinaAgricultura (15  y 3 hectáreas)Corregidor vereda Bellavista y Santa María
Margarita Landazuri ConcheraCorregidor vereda de Sande
José Modesto Dajome Cuero 
José Cruz Sevillano Meza 
María Bernelicia Ramo Agricultura (3 hectáreas)Corregidor vereda Pedregal
Lincon Abraham Barreiro Agricultura (3 hectáreas)Corregidor vereda Pedregal
Resurrección Linares Agricultura (25 y 5 hectáreas)Corregidor vereda Bellavista y Santa María
Claudia Patricia Montes Agricultura (17 y 5 hectáreas)Corregidor vereda Bellavista y Santa María
Beibi Cuero SeguraAgricultura (40 hectáreas)Corregidor vereda Bellavista
Marta Isabel Mero CueroAgricultura (42 y 3 hectáreas)Corregidor vereda Bellavista y Santa María
Fredis Antonio Gomez PescadorCorregidor vereda Santa María
María Taurina Sayo RiascosAgricultura (2 hectáreas)Corregidor vereda Alto Buenos Aires
Ruth Esneda Pereira ConcheraCorregidor vereda Alto Buenos Aires
José Evergito Guerrero BiojoPescador y Agricultor (4 hectáreas)Corregidor vereda Alto Buenos Aires
Ernesto Quiñonez CueroAgricultura (10 hectáreas) y PescadorCorregidor vereda Bellavista y Sande
Walter Torres SolisPescadorCorregidor vereda de Sande
Liner Ofelia Mina ConcheraCorregidor vereda de Sande
Melba Araujo Chillambo 
Dalia Valencia PinillosAgricultura (3 hectáreas)Corregidor vereda Gualajo
Wilson José Mesa CastroAgricultura (4 hectáreas)Corregidor vereda Candelo
Orlando Orobio Agricultura (4 hectáreas)Corregidor vereda Chapilar
Eugenio Angulo Góngora 
Orfilia Barreriro IbarraAgricultura (3 hectáreas)Corregidor vereda Pedregal
José Francisco RiascosAgricultura (2 hectáreas)Corregidor vereda Santa María
José Lesio Cajares Ramon 
Salome MarquinezAgricultura (15 hectáreas)Corregidor vereda Santa Rosa
Ever Martínez MarquinezAgricultura (12 hectáreas)Corregidor vereda Santa Rosa
Hortensia Castro de OspinaAgricultura (2 hectáreas)Corregidor vereda Gualajo
Elmer Eladio Cortez  
Rosalía Angulo RoseroAgricultura (2 hectáreas)Corregidor vereda Santa María
Ana María Caicedo AndradeAgricultura (3 hectáreas)Corregidor vereda Santa María
Jesús Augusto Rodríguez  
María Josefa Batalla  
Berta Elisa Ibarra de BarreiroAgricultor (7 hectáreas)Corregidor vereda La Quinta
Gilberta Ospina de Ortíz Agricultura (3 hectáreas9Corregidor vereda Gualajo
Casimiro Mosquera Agricultor (2 hectáreas)Corregidor vereda Santa María
Luis Holguin PreciadoAgricultor (10 hectáreas)Corregidor vereda Gualajo
Domingo ChillamboAgricultura (2 hectáreas)Corregidor vereda Candelo
Jairo Enrique Siniestra  
Rosa Colombia EstupiñanAgricultor (5 hectáreas)Corregidor vereda Bellavista
Hernán Segundo Quiñonez  
Norman Gilberto ValentierraAgricultura (5 hectáreas)Corregidor vereda Candelo
Albis Lizardo Ospina Agricultura (2 y 5 hectáreas)Corregidor vereda Candelo y Gualajo
Neri Eliécer Siniestra Lerma 
Luz Alba Ortíz Benavidez 
María Isabel Rosero Barreiro 
Ali Luna ObandoAgricultura (2 y 5 hectáreas)Corregidor vereda la Quinta y Peña de los Santos
Florencio PreciadoAgricultura (8 y10 hectáreas)Corregidor vereda Bellavista y Santa Rosa
Rosalba Casanova Preciado 
Arturo Luna ObandoAgricultura (6 hectáreas)Corregidor vereda Peña de los Santos
Teresa de Jesús QuiñonezAgricultura (2 hectáreas)Corregidor vereda Caunapi
Washington Calzada 
Maricela Montaño MosqueraAgricultura (5 Hectareas)Corregidor vereda Candelo
Átala Miranda Castillo 
Romulo Dionisio MartínezAgricultura (30 hectáreas)Corregidor vereda Santa Rosa
Favio Angulo Miranda 
Dalia Janeth MartínezAgricultura (10 hectáreas)Corregidor vereda Santa Rosa
Adria Viviana Cortez  
Felisa Elda Guevara Agricultura (2 hectáreas)Corregidor vereda Candelo
Acevedo Valverde 
Heris ZuñigaAgricultura (5 hectáreas)Corregidor vereda Candelo
Bartolome Guerrero Arroyo 
Marleny Pinilla BazanAgricultura ( 2 hectáreas)Corregidor vereda Gualajo
María Ruby Góngora  Agricultura (3 hectáreas)Corregidor vereda Dan Luis Robles
Leonisa Edelmira Ortíz Agricultura (8 hectáreas)Corregidor vereda Bellavista
Segundo CueroAgricultura (4 hectáreas)Corregidor vereda Candelo
Daisi María Valentierra Agricultura (3 y 4 hectáreas)Corregidor vereda Candelo y Tambillo
Alejandra Castro CueroAgricultura (3 hectáreas)Corregidor vereda Candelo
Angel Isaac Guevara Agricultura (4 hectáreas)Corregidor vereda Ipiale
Rodolfo Castro Angulo Agricultura (40 hectáreas)Corregidor vereda Bellavista
Julia Trifonia TenoriaAgricultura (4 hectáreas)Corregidor vereda Caunapi
Marisa Valentierra CasierraAgricultura (3 y 2 hectáreas)Corregidor vereda Candelo y Tambillo
Melinda Valentierra CasierraAgricultura (4 y 2 hectáreas)Corregidor vereda Candelo Tambillo
Nicanor Valencia Cruz 
Rosa Zoila Grueso 
Meiber Eneida Obando Agricultura (3 hectáreas)Corregidor vereda Tambillo
Juana Francisca Ortiz Agricultura (4 hectáreas)Corregidor vereda Chapilar
Luz Dari Cuero Guerrero Agricultura (10 hectáreas)Corregidor vereda El Coco
Leonardo Micolta Agricultura Corregidor vereda El Coco
Brillide DelgadoAgriculturaCorregidor vereda El Coco
Dalia María LermaAgriculturaCorregidor vereda El Coco
José Alberto Segura MicoltaAgricultura (11 hectáreas)Corregidor vereda El Coco
Guillermo Vasquez  Agricultura (18 hectáreas)Corregidor vereda El Coco
Rosa Erlin Sanchez MinotaAgricultura (8 hectáreas)Corregidor vereda El Coco
Fanny Ofelia Castillo ValdesAgricultura (13 hectáreas)Corregidor vereda El Coco
Elida Valdes Noguera Agricultura (15 hectáreas)Corregidor vereda El Coco
Damaso Cuero GuerreroAgricultura (6 hectáreas)Corregidor vereda El Coco
Delfín Mosquera GuerreroAgricultura (15 hectáreas)Corregidor vereda El Coco
Luz Ester Obando CaicedoAgricultura (12 hectáreas)Corregidor vereda El Coco
Libardo QuiñónezAgricultura (28 hectáreas)Corregidor vereda El Coco
Mauro Cipriano Quiñónez Agricultura (21 hectáreas)Corregidor vereda El Coco
Harold Antonio Riascos Agricultura (6.5 hectáreas)Corregidor vereda El Coco
Hermer Sinisterra RodríguezAgricultura (9 hectáreas)Corregidor vereda El Coco
Neyla Genith Castillo ValdesAgricultura (7 hectáreas)Corregidor vereda El Coco
Carmen Alicia OrejuelaAgricultura (14 hectáreas)Corregidor vereda El Coco
Vicente Garces AnchicoAgricultura (6 hectáreas)Corregidor vereda El Coco
Aura Preciado ArboledaAgricultura (25 hectáreas)Corregidor vereda Gualajo
Henry Ruben Cruel AnguloAgricultura (6 hectáreas)Corregidor vereda Cacagual las Varas
Marcelo Soferino MolinerosAgricultura (6 hectáreas)Corregidor vereda Dan Luis Robles
Efren Montaño PereaAgricultura (2 y 1.5 hectáreas)Corregidor vereda Chapilar
Rosa Elba Castro Agricultura (2 y 1.5 hectáreas)Corregidor vereda Chapilar
Carlina Hurtado QuiñónezAgricultura (2 hectáreas)Corregidor vereda Imbilpi del Carmen
Befi Italia Quiñónez Cabezas 
Clímaco Miguel Valencia 
Freddy Narváez FerrinAgricultura (2 hectáreas)Corregidor vereda Peña de los Santos
Elsa Lili Preciado LandazuryConcheraCorregidor vereda Boca de Curay
Luis Eduardo Salazar PescadorCorregidor vereda Boca de Curay
Olga María Castillo HurtadoConcheraCorregidor vereda Boca de Curay
Meris Patricia Salazar ConcheraCorregidor vereda Boca de Curay
Pastora Alvares LandazuryConcheraCorregidor vereda Boca de Curay
Luz Edna Salazar Alvares ConcheraCorregidor vereda Boca de Curay
Eustaquio Salazar Riascos PescadorCorregidor vereda Boca de Curay
José Harold Angulo PescadorCorregidor vereda Boca de Curay
Gualdina Cabezas QuiñónezConcheraCorregidor vereda de Sande
Deibis Margarita Castillo ConcheraCorregidor vereda de Olivo
Juana Landazury ValenciaConcheraCorregidor vereda Boca de Curay
Feliz Cabezas BatiojaPescadorCorregidor vereda de Sande
Elemer CastilloPescadorCorregidor vereda de Sande
Buenaventura Cabezas PescadorCorregidor vereda de Sande
Armenia Valencia CabezasConcheraCorregidor vereda de Sande
Rosalía Rivera de AcostaConcheraCorregidor vereda Soledad
Elis Argelio Valencia PescadorCorregidor vereda de Sande
Enny del Carmen Cabeza PescadorCorregidor vereda de Sande
Agapito Valencia AnguloPescadorCorregidor vereda de Sande
Balduino CabezasConcheraCorregidor vereda de Sande
Linda Honores Batioja ConcheraCorregidor vereda de Olivo
Flor Delis Arroyo SánchezConcheraCorregidor vereda Boca de Curay
Elizabeth Molina de Buitrago ConcheraCorregidor vereda Boca de Curay
Marino Angulo MerchancanoPescadorCorregidor vereda Soledad
Sonia Barreiro CetreConcheraCorregidor vereda Boca de Curay
Ruben AnguloPescadorCorregidor vereda Boca de Curay
Aracelly Garces Betancourt ConcheraCorregidor vereda Boca de Curay
Felisa Angulo ValenciaConcheraCorregidor vereda Boca de Curay
Luis Humberto Montaño PescadorCorregidor vereda de Sande
Luz Eidi Solis BiojoConcheraCorregidor vereda Boca de Curay
Jacobo Castillo SalazarPescadorCorregidor vereda Boca de Curay
Arnolia Ferrin CortesAgricultura (10 hectáreas)Corregidor vereda Peña de los Santos
Margarita Narváez FerrinAgricultura (2 hectáreas)Corregidor vereda Peña de los Santos
María de los Santos FerrinAgricultura (5 hectáreas)Corregidor vereda Peña de los Santos
Bartolo Celimo Cuero Agricultura ( 15 hectáreas)Corregidor vereda Peña de los Santos
Edgar Mauricio Marin  
Agripina Alegria SinisterraCasaloteCorregidor vereda Peña de los Santos
Carmen Bertilda Quiñónez 
Sixta Pola Ledesmas 
Consuelo Bermudez  
Luz Esthela Franco Caicedo 
María Ines Quiñónez Yepes 
José Rogelio CastilloPescadorCorregidor vereda de Olivo
Felisa QuiñónezConcheraCorregidor vereda de Olivo
Dagoberto Espana CastilloPescadorCorregidor vereda Boca de Curay
Segundo Torres JiménezPescadorCorregidor vereda Boca de Curay
Gladis Karina Moreno ConcheraCorregidor vereda Boca de Curay
Miguel Angel Sinisterra PescadorCorregidor vereda Boca de Curay
Catalina Landazury ValenciaConcheraCorregidor vereda Boca de Curay
José Santo Micolta MolinaPescadorCorregidor vereda de Olivo
Sobeida Prado QuiñónezConcheraCorregidor vereda de Olivo
Aida Graciela MartínezConcheraCorregidor vereda Boca de Curay
Eduviges Valencia ValanciaPescadorCorregidor vereda de Sande
Gerson Gerardo Cabezas PescadorCorregidor vereda de Sande
Jaminton Valencia SánchezPescadorCorregidor vereda de Sande
Anibal González GruesoPescadorCorregidor vereda de Sande
Washington González PescadorCorregidor vereda de Sande
Deydi Arboleda RamiresConcheraCorregidor vereda de Olivo
Ricaurte Arboleda CabezasPescadorCorregidor vereda de Sande
Clemente Arboleda PescadorCorregidor vereda de Sande
Nubia Flor Castillo RamosConcheraCorregidor vereda Boca de Curay
Gladis Carina Moreno  
Aida Graciela MartínezConcheraCorregidor vereda Boca de Curay
Segunda Floralba LandazuryConcheraCorregidor vereda Boca de Curay
Dolis E. QuiñónezPescadoraCorregidor vereda Boca de Curay
Rosinda Araujo PradoConcheraCorregidor vereda Boca de Curay
Rosa María Castro ConcheraCorregidor vereda de Sande
Lita María Quiñónez EspañaConcheraCorregidor vereda Boca de Curay
Luz María LandazuryConcheraCorregidor vereda Boca de Curay
Walter Remberto QuiñónezPescadorCorregidor vereda Boca de Curay
Juan Hurtado EspañaPescadorCorregidor vereda Boca de Curay
Dionisio España CastilloPescadorCorregidor vereda Boca de Curay
Orlando Lafaux RiveraPescadorCorregidor vereda Soledad
Deysi Mercedes CastilloConcheraCorregidor vereda Soledad
José Robinson QuiñónezPescadorCorregidor vereda Soledad
Emilia Castillo Angula ConcheraCorregidor vereda Soledad
Segundo Mario LafauxPescadorCorregidor vereda Soledad
Josefina de la Cruz MoralesConcheraCorregidor vereda de Olivo
Sinforosa Valverde ConcheraCorregidor vereda Soledad
Virginia Valverde EspañaConcheraCorregidor vereda Soledad
Wilson QuiñónezPescadorCorregidor vereda Soledad
Yolanda Angulo ValverdeConcheraCorregidor vereda Soledad
Duvis Mariela Alvarez  
Cruz Mariela VillarealConcheraCorregidor vereda Soledad
Segundo Euliquio Castillo PescadorCorregidor vereda de Olivo
Mariana Quiñónez EspañaConcheraCorregidor vereda de Olivo
Cruz Vicente Alvares PescadorCorregidor vereda de Olivo
Luz Sayda QuiñónezConcheraCorregidor vereda de Olivo
Juana ValverdeConcheraCorregidor vereda Soledad
Segundo Evelio Ortiz CastilloPescadorCorregidor vereda Boca de Curay
Harris Alfredo NarvaezPescadorCorregidor vereda de Sande
Jesús Alberto Valencia PescadorCorregidor vereda de Sande
Hector Andres Valencia PescadorCorregidor vereda de Sande
José Hemen Batioja MolinaPescadorCorregidor vereda de Sande
María del Pilar Ortíz ConcheraCorregidor vereda de Sande
Carolina González Grueso ConcheraCorregidor vereda de Sande
Ramiro Ferrin CabezasPescadorCorregidor vereda Soledad
Dionicia Grueso ValverdeConcheraCorregidor vereda de Sande
Nilo Arístides de la CruzPescadorCorregidor vereda de Olivo
Luz María CastilloConcheraCorregidor vereda de Olivo
Jaide Arboleda CabezasPescadorCorregidor vereda de Sande
Bertilda Quiñónez Ceballos ConcheraCorregidor vereda de Olivo
Alfonso María PradoPescadorCorregidor vereda de Olivo
Teodoro Portocarreño RuizConcheraCorregidor vereda Boca de Curay
Plinio Mercado CaicedoPescadorCorregidor vereda de Sande
Anibal Grueso Castillo PescadorCorregidor vereda de Sande
Domingo Adalberto RoseroAgricultura (20 hectáreas)Corregidor vereda Peña de los Santos
Juan Evangelista RomeroAgricultura ( 50 hectáreas)Corregidor vereda Peña de los Santos
Gladys Esther ClevelAgricultura (30 hectáreas)Corregidor vereda Peña de los Santos
Tomas RomeroAgricultura (50 hectáreas)Corregidor vereda Peña de los Santos
Norberto Sevillano ArboledaAgricultura (10 hectáreas)Corregidor vereda Peña de los Santos
Olave María ArboledaAgricultura (20 hectáreas)Corregidor vereda Peña de los Santos
Rubi del Carmen LafauxConcheraCorregidor vereda Soledad
Yamileth QuiñónezConcheraCorregidor vereda Boca de Curay
Angelica Guerrero CortesConcheraCorregidor vereda Soledad
Walter Pablo CabezasPescadorCorregidor vereda Soledad y Olivo
Ever Quiñónez EspañaPescadorCorregidor vereda Boca de Curay
Fidelina Guerrero Cuabu 

1. Los accionantes reclaman la reparación de los perjuicios morales que sufrieron con el hecho.

A propósito de los daños morales, la doctrina ha considerado que éstos son "esos dolores, padecimientos, etc., que pueden presentarse solamente como secuela de los daños infligidos a la persona. Que no son entonces daños propiamente dichos, y que por otra parte, constituyen un sacrificio de intereses puramente morales, que justifican una extensión del resarcimiento, esta vez con función principalmente satisfactoria.

No obstante, la Sala ha adoptado un criterio más amplio, para considerar que hay lugar a indemnizar todo perjuicio moral, sin importar su origen, inclusive el derivado de la pérdida de bienes materiales o el causado con el incumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato, siempre que, como sucede en relación con cualquier clase de perjuicios, aquéllos sean demostrados en el proces.

Para que haya lugar a la reparación del perjuicio basta que el padecimiento sea fundado, sin que se requiera acreditar ningún requisito adicional. Corresponde al juez tasar discrecionalmente la cuantía de su reparación, teniendo en cuenta las condiciones particulares de la víctima y la gravedad objetiva de la lesión. La intensidad del daño es apreciable por sus manifestaciones externas; por esto se admite para su demostración cualquier tipo de prueba. Sin embargo, la jurisprudencia puede inferir su existencia en casos como el de la muerte de los parientes más allegados.

En consecuencia, aunque en eventos como el presente, la pérdida de los bienes materiales destinados a la subsistencia o comercialización puede causar perjuicios morales, en el caso concreto no se reconocerán porque éstos no se acreditaron directamente ni se encuentran probados otros hechos de los cuales puedan inferirse tales perjuicios.

2. Se solicita, además, la reparación de los perjuicios materiales que fueron valorados en $90.000.000.0000, que corresponden a $1.000.000 mensuales para cada uno de los pescadores afectados con el daño, por el término de 15 años que se calcula durarán los efectos de la contaminación y $7.000.000.000 por cada hectárea contaminada.

Considera la Sala que no existen pruebas que demuestren la afectación de los terrenos sobre los cuales los demandantes ostentan su propiedad o posesión y, por lo tanto, no se condenará por este aspecto.

En efecto, de acuerdo con el diagnóstico preliminar de los daños ocasionados por el derramamiento de crudo, realizado por CORPONARIÑO, la franja de ribera afectada oscila entre 2.5 y 3 metros, que corresponde a la zona de ronda del río, de conformidad con lo establecido en el artículo 83 del decreto 2811 de diciembre 8 de 1974, "por el cual se dicta el Código Nacional de Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente", el cual establece que "salvo los derechos adquiridos por particulares, son bienes inalienables e imprescriptibles del Estado:...d) Una faja paralela a la línea de mareas máximas o a la del cauce permanente de ríos y lagos, hasta de treinta metros de ancho", sobre la cual sólo puede realizarse actividad forestal.

No obstante, no se acreditó que los demandantes tuvieran cultivos de coco sobre la zona afectada, Más aún, en el mismo diagnóstico, que no fue desvirtuado en el proceso, se aseguró que "por la retención oportuna de la mancha de crudo y la reducción de la contaminación en el río, es poco probable que [ésta] llegue a tener algún efecto sobre este cultivo".

Además, aunque en dicho diagnóstico se señaló que la cría de animales domésticos y la ganadería de subsistencia en las riberas y zonas aledañas al río Rosario sí pudo sufrir impacto negativo, no se acreditó en el expediente que los demandantes hubieran sufrido ese tipo de perjuicios, pues no demostraron ser propietarios de tales bienes y mucho menos, la medida en la cual resultaron afectados.

En cuanto a la actividad pesquera, es indudable que el daño sí se produjo. Así consta en los diagnósticos presentados por CORPONARIÑO y el Ministerio del Medio Ambiente, que fueron relacionados en las pruebas, los cuales se fundamentaron en las investigaciones previas sobre las características y los recursos biológicos encontrados en el área, así como los realizados con el fin de establecer el impacto de los derramamientos de crudo en ríos y, especialmente, en las observaciones directas realizadas a la zona por ambas entidades.

Para liquidar el perjuicio se tendrá en cuenta la valoración daños sufridos por los habitantes de la región con el hecho, que realizó CORPONARIÑO en el mes de marzo de 2000, la cual no fue tachada por la parte demandante y tampoco acreditó un valor diferente.

Según dicha valoración, las pérdidas estimadas para las personas dedicadas a la actividad pesquera ascendió en ese mes a $18.802.100, cálculo que se realizó teniendo en cuenta el número de habitantes de la zona afectada, el porcentaje de la población dedicada a la actividad pesquera y el ingreso promedio obtenido por éstos, así:

ZonaNo. habitantesPoblación dedicada a la pescaIngreso promedio mensual para la zona
Baja (Candelo y la Quinta)3096%$5.005.800
Media (comprende desde Isla Grande, hasta Corriente Grande)2.5091.5%$10.161.450
Alta (comprende desde Peña de los Santos hasta Pulgande)5621.5%$2.276.100
Baja del río Caunapí (comprende los sectores de influencia de las veredas de Nueva Creación y Retoño)3351.5%$1.358.750

$18.802.100 equivale hoy a $24.645.908, según el siguiente cálculo:

Ra = R  I. final    (mayo de 2004)

              I. inicial (marzo de 2000)

Ra = $18.802.100 x 150.90

 115.12

$24.645.908

El término durante el cual se producirá la condena será de seis meses. Para calcularlos se tiene en cuenta que:

a. Según el informe presentado por CORPONARIÑO al director de licencias ambientales del Medio Ambiente, el 19 de julio de 2000, de las muestras de agua del río tomadas en tres punto diferentes se concluyó que existía una rápida recuperación de la misma, la cual ofrecería "condiciones para sustentar la vida en un período aproximado de dos meses".

b. No está determinado el tiempo de recuperación de la biota acuática, indispensable para la alimentación de los peces, pues esto depende de muchos factores, aunque, según el estudio realizado por el Ministerio del Medio Ambiente, los organismos plantónicos tiene una rápida recuperación y renovación y los peces, que se alimentan de aquéllos, por su gran movilidad, se ven afectados sólo de manera puntual y temporal.

c. En relación con el daño sufrido por la pérdida o deterioro de las cosas materiales, se considera que la víctima debe desarrollar una actividad tendente a limitar en el tiempo dicho perjuicio. Cuando no se conoce con certeza su duración, ese límite debe ser apreciado y determinado judicialmente en cada caso concreto, ya que "la lógica del juez colombiano en este aspecto es la de impedir que la víctima se quede impasible ante su daño. Se parte, pues, de un principio sano en el sentido de que no se avala la tragedia eterna y, por el contrario, se advierte a la víctima que su deber es reaccionar frente al hecho dañino y sobreponerse….Llegar, en efecto, a la posibilidad de que las consecuencias de la situación dañina se extiendan indefinidamente sería patrocinar la lógica de la desesperanza, de la tragedia eterna y de un aprovechamiento indebido.          

En consecuencia, la indemnización equivale a $24.645.908 x 6 = $147.875.448

3. Esta decisión se extiende a las víctimas que integran el grupo de damnificados con el hecho, quienes fueron vinculados al mismo, a través de la comunicación realizada a través de radio y prensa (fls. 329 333 C1) y no manifestaron en el término procesal correspondiente su decisión de ser excluidos (art. 56 ley 472 de 1998), quienes para ser beneficiarios de la indemnización deberán acreditar ante el  Tribunal Administrativo de Nariño, en el término establecido por el  artículo 55  y el numeral 4 del artículo 65 de la ley 472 de 1998, los siguientes requisitos: i) que al tiempo de ocurrencia del hecho objeto de este proceso estaban domiciliados en el municipio de Tumaco y ii) subsistían de la actividad pesquera en el río Rosario o los afluentes que resultaron contaminados.

4. En relación con la condena en costas, el numeral 5 del artículo 65 de la ley 472 de 1998 establece que la sentencia que acoja las pretensiones de la demanda deberá disponer "la liquidación de las costas a cargo de la parte vencida, teniendo en cuenta las expensas necesarias para la publicación del extracto de la sentencia".

Para la liquidación se tendrá en cuenta que la demanda prosperó parcialmente, sólo a favor de un grupo de los demandantes y por el perjuicio material; además, que los demandantes iniciales costearon el valor de las publicaciones. Estas se liquidarán por secretaría.

5. Adicionalmente, se fija como honorarios, a favor del abogado que ha representado al grupo, de conformidad con lo establecido en el numeral 6 del articulo 65 de la ley 472 de 1998 "el 10% de la indemnización que obtengan cada uno de los miembros del grupo que no hayan sido representados judicialmente".   

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

FALLA:

REVÓCASE la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, el 22 de septiembre de 2003 y, en su lugar SE DECIDE:

Primero. Declárase la falta de legitimación por activa de la Nación Ministerio del Medio Ambiente.

Segundo. Declárase responsable a la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS -ECOPETROL de los perjuicios materiales sufridos por los demandantes con el derramamiento de crudo producido el 18 de febrero de 2000, en el municipio de Tumaco, Nariño.

Tercero. Definir el grupo beneficiario de la condena como el formado por aquellas personas que a la fecha de ocurrencia de los hechos (18 de febrero de 2000), habitaban en el municipio de Tumaco, Nariño y se dedicaban a la pesca en el río Rosario y sus afluentes.

Cuarto. Condénase  a la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS -ECOPETROL, al pago de una indemnización colectiva, por la suma de CIENTO CUARENTA Y SIETE MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y OCHO PESOS M.L. (147.875.448), la cual será distribuida, por partes iguales, entre los damnificados que se relacionan a continuación y entre quienes acrediten serlo en el término legal, conforme a los parámetros señalados en el ordinal anterior:

Alfredo Cuero Piñeros

Solon Montaño Caicedo

Margarita Landazuri

Fredis Antonio Gomez

Ruth Esneda Pereira

José Evergito Guerrero Biojo

Ernesto Quiñonez Cuero

Walter Torres Solis

Liner Ofelia Mina

Elsa Lili Preciado Landazury

Luis Eduardo Salazar

Olga María Castillo Hurtado

Meris Patricia Salazar

Pastora Alvares Landazury

Luz Edna Salazar Alvares

Eustaquio Salazar Riascos

José Harold Angulo

Gualdina Cabezas Quiñónez

Deibis Margarita Castillo

Juana Landazury Valencia

Feliz Cabezas Batioja

Elemer Castillo

Buenaventura Cabezas

Armenia Valencia Cabezas

Rosalía Rivera de Acosta

Elis Argelio Valencia

Enny del Carmen Cabeza

Agapito Valencia Angulo

Balduino Cabezas

Linda Honores Batioja

Flor Delis Arroyo Sánchez

Elizabeth Molina de Buitrago

Marino Angulo Merchancano

Sonia Barreiro Cetre

Ruben Angulo

Aracelly Garces Betancourt

Felisa Angulo Valencia

Luis Humberto Montaño

Luz Eidi Solis Biojo

Jacobo Castillo Salazar

José Rogelio Castillo

Felisa Quiñónez

Dagoberto Espana Castillo

Segundo Torres Jiménez

Gladis Karina Moreno

Miguel Angel Sinisterra

Catalina Landazury Valencia

José Santo Micolta Molina

Sobeida Prado Quiñónez

Aida Graciela Martínez

Eduviges Valencia Valancia

Gerson Gerardo Cabezas

Jaminton Valencia Sánchez

Anibal González Grueso

Washington González

Deydi Arboleda Ramires

Ricaurte Arboleda Cabezas

Clemente Arboleda

Nubia Flor Castillo Ramos

Aida Graciela Martínez

Segunda Floralba Landazury

Dolis E. Quiñónez

Rosinda Araujo Prado

Rosa María Castro

Lita María Quiñónez España

Luz María Landazury

Walter Remberto Quiñónez

Juan Hurtado España

Dionisio España Castillo

Orlando Lafaux Rivera

Deysi Mercedes Castillo

José Robinson Quiñónez

Emilia Castillo Angula

Segundo Mario Lafaux

Josefina de la Cruz Morales

Sinforosa Valverde

Virginia Valverde España

Wilson Quiñónez

Yolanda Angulo Valverde

Cruz Mariela Villareal

Segundo Euliquio Castillo

Mariana Quiñónez España

Cruz Vicente Alvares

Luz Sayda Quiñónez

Juana Valverde

Segundo Evelio Ortiz Castillo

Harris Alfredo Narvaez

Jesús Alberto Valencia

Hector Andres Valencia

José Hemen Batioja Molina

María del Pilar Ortíz

Carolina González Grueso

Ramiro Ferrin Cabezas

Dionicia Grueso Valverde

Nilo Arístides de la Cruz

Luz María Castillo

Jaide Arboleda Cabezas

Bertilda Quiñónez Ceballos

Alfonso María Prado

Teodoro Portocarreño Ruiz

Plinio Mercado Caicedo

Anibal Grueso Castillo

Rubi del Carmen Lafaux

Yamileth Quiñónez

Angelica Guerrero Cortes

Walter Pablo Cabezas

Ever Quiñónez España

Esa suma será entregada al Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia y será administrada por el Defensor del Pueblo.

Quinto. Niéganse las demás pretensiones de la demanda.

Sexto. Ordénase la publicación de la parte resolutiva de esta sentencia en un diario de amplia circulación nacional, dentro del mes siguiente a la notificación del auto que profiera el tribunal de instancia en el que se ordene obedecer lo dispuesto por  ésta, con la prevención de que trata el numeral 4 del artículo 61 de la ley 472 de 1998.

Séptimo. Por secretaría liquídense las costas.

Octavo. A favor del abogado RAMIRO ENRIQUE ROSERO, que ha representando a los accionantes, se fija como honorarios el diez por ciento (10%) de la indemnización que obtenga cada uno de los miembros del grupo que no haya sido representado judicialmente.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE CUMPLASE Y DEVUÉLVASE

PUBLÍQUESE EN LOS ANALES DEL CONSEJO DE ESTADO

RAMIRO SAAVEDRA BECERRA           MARIA ELENA GIRALDO GOMEZ

               Presidente Sala

ALIER E. HERNÁNDEZ ENRIQUEZ                            RICARDO HOYOS DUQUE

GERMAN RODRIGUEZ VILLAMIZAR

ACLARACIÓN DE VOTO DEL DR. ALIER EDUARDO HERNÁNDEZ ENRIQUEZ

ACCION DE GRUPO - Preexistencia del grupo / ACCION DE GRUPO - Especial entidad del grupo

En primer lugar, de acuerdo con los arts. 3 y 46 de la Ley 472 de 1998 "las acciones de grupo son aquellas acciones interpuestas por un número plural o un conjunto de personas que reúnen condiciones uniformes respecto de una misma causa que originó perjuicios individuales para dichas personas".  Con base en las mencionadas disposiciones, esta Sala ha precisado, mayoritariamente, que la procedencia de la acción de grupo está condicionada a que, con anterioridad a la ocurrencia del daño, se pueda identificar los demandantes como grupo. Así las cosas, puede concluirse que la actividad a la cual se dedicaban los demandantes, con anterioridad al derramamiento del crudo, y la circunstancia de estar expuestos a un riesgo común constituido por la cercanía del oleoducto Transandino constituyen elementos que permiten identificarlos como grupo, condición que los faculta para acudir a la jurisdicción en ejercicio de la acción presentada.  En segundo lugar, la jurisprudencia ha precisado que, en el caso de las acciones de grupo, es necesario que el grupo demandante sea uno de aquellos que por sus condiciones y por su dimensión deben ser atendidos con prontitud, inmediatez y eficacia, pues, de lo contrario, dicha acción se convertiría, simplemente, una acumulación subjetiva de pretensiones desconociendo la voluntad del Constituyente. Por lo anterior, en el presente caso, era necesario determinar si el grupo demandante era uno de aquellos que, por su especial entidad, podía acudir ante la jurisdicción en ejercicio de la acción de grupo.  Para ello, es suficiente tener en cuenta que los demandantes son personas de escasos recursos económicos que derivan su sustento diario de las actividades que fueron afectadas por el derramamiento del crudo.  En estas circunstancias, resulta claro que se trata de un grupo que debe ser atendido con prontitud, inmediatez y eficacia, pues las consecuencias del daño ocasionado, dada su intensidad, podían ser nefastas para los demandantes.  Al respecto, se debe tener en cuenta que, en el proceso, se demostró que el derramamiento de crudo tuvo consecuencias negativas para las personas que se dedicaban a la pesca, quienes vieron considerablemente mermada su actividad y, en consecuencia, se puso en peligro su propia subsistencia.  Nota de Relatoría: Ver Exps. AG- 017 DE 2001 y AG-3047 de 2004

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

Consejero ponente: RICARDO HOYOS DUQUE

Bogotá, D.C., trece (13) de mayo de dos mil cuatro (2004)

Radicación número: 52001-23-31-000-2002-00226-01(AG)

Actor: HAROLD HERNÁNDEZ SANTACRUZ  Y OTROS

Demandado: MINISTERIO DEL MEDIO AMBIENTE y ECOPETROL

Considero que, en el presente caso, estuvo bien ejercida la acción de grupo, y, como conclusión de la misma, la condena de la Empresa Colombiana de Petróleos ECOPETROL, dado que se demostró que, a causa de sus omisiones, se concretó el daño; no obstante, disiento de algunos de los aspectos que motivaron la decisión, por lo que debo aclarar mi voto en el siguiente sentido.

En primer lugar, de acuerdo con los arts. 3 y 46 de la Ley 472 de 1998 "las acciones de grupo son aquellas acciones interpuestas por un número plural o un conjunto de personas que reúnen condiciones uniformes respecto de una misma causa que originó perjuicios individuales para dichas personas".  Con base en las mencionadas disposiciones, esta Sala ha precisado, mayoritariamente, que la procedencia de la acción de grupo está condicionada a que, con anterioridad a la ocurrencia del daño, se pueda identificar los demandantes como grupo; de lo contrario, la acción sería  improcedent.  Al respecto, la Sala ha afirmado:

"Por lo anterior, las condiciones que se precisen en la demanda, para justificar la procedencia de la acción, deben permitir al juez deducir que se trata de un grupo que hubiera podido ser identificado como tal antes de la ocurrencia del daño cuya indemnización se pretende.  Siendo que la esencia de esta acción es permitir la protección de un conjunto de personas que se identifiquen por ciertas condiciones específicas preexistentes a la ocurrencia del daño, ellas (las condiciones) deben indicársele al juez en la demanda, para que éste pueda determinar si la acción es admisible".

En el caso concreto, considero que, a pesar de que en el fallo no se identifican de manera precisa las características que identificaban a los demandantes como grupo, las mismas se derivan de los hechos relatados en la demanda y probados en el proceso.  En efecto, en la demanda se afirma que los demandantes son pescadores y agricultores que habitan en las veredas cercanas a los ríos Rosario, Caunapí, Chagui y Mejicano, sitios en  los cuales se produjo el derrame de crudo; estos hechos, por lo menos frente a 20 de los demandantes, fueron probados en el proceso por medio de certificaciones expedidas por los corregidores de las veredas en las que habitan cada uno de los demandantes.  

Así las cosas, puede concluirse que la actividad a la cual se dedicaban los demandantes, con anterioridad al derramamiento del crudo, y la circunstancia de estar expuestos a un riesgo común constituido por la cercanía del oleoducto Transandino constituyen elementos que permiten identificarlos como grupo, condición que los faculta para acudir a la jurisdicción en ejercicio de la acción presentada.

En segundo lugar, la jurisprudencia ha precisado que, en el caso de las acciones de grupo, es necesario que el grupo demandante sea uno de aquellos que por sus condiciones y por su dimensión deben ser atendidos con prontitud, inmediatez y eficaci, pues, de lo contrario, dicha acción se convertiría, simplemente, una acumulación subjetiva de pretensiones desconociendo la voluntad del Constituyente.  Sobre este punto, ha manifestado lo siguiente:

"e. Debe tratarse de la indemnización de un daño que tenga repercusión social. La acción de grupo se diferencia también de las demás acciones reparatorias por la repercusión social del daño, en consideración al número de los damnificados y al impacto generalizado que produzca.

Lo que se pretende proteger con esta acción es el interés de un número plural de personas, en consideración a sus condiciones y dimensión, tal como lo destacó la Corte Constitucional en la sentencia T- 528 del 18 de septiembre de 1992.

Por lo anterior, en el presente caso, era necesario determinar si el grupo demandante era uno de aquellos que, por su especial entidad, podía acudir ante la jurisdicción en ejercicio de la acción de grupo.  Para ello, es suficiente tener en cuenta que los demandantes son personas de escasos recursos económicos que derivan su sustento diario de las actividades que fueron afectadas por el derramamiento del crudo.  En estas circunstancias, resulta claro que se trata de un grupo que debe ser atendido con prontitud, inmediatez y eficacia, pues las consecuencias del daño ocasionado, dada su intensidad, podían ser nefastas para los demandantes.  Al respecto, se debe tener en cuenta que, en el proceso, se demostró que el derramamiento de crudo tuvo consecuencias negativas para las personas que se dedicaban a la pesca, quienes vieron considerablemente mermada su actividad y, en consecuencia, se puso en peligro su propia subsistencia.

En tercer lugar, en relación con el perjuicio, debe tenerse en cuenta que en el caso de las acciones de grupo la ley no autoriza al juez para ser menos exigente con la prueba de los elementos de la responsabilidad; por el contrario, la propia ley ordena que, para condenar, deben estar plenamente demostrados todos los elementos de la responsabilidad entre los cuales se encuentra el perjuicio.

Por lo anterior, considero que, en el presente caso, se debió hacer un análisis estricto de la prueba del perjuicio, en particular del informe presentado por Corponariño, por cuanto el mismo corresponde a una valoración global realizada por la entidad, sin que se conozcan los medios utilizados para obtener las sumas que en él se registran.  

Adicionalmente, se debió tener en cuenta que, de acuerdo con el art. 65 de la Ley 472, la sentencia debe disponer "el pago de una indemnización colectiva, que contenga la suma ponderada de las indemnizaciones individuales" lo que implica que la indemnización se debió establecer con base en los perjuicios que, de manera individual, hubieran probado los demandantes.

Por último, considero pertinente señalar que el art. 23 de la Federal Rules of Civil Procedure, relacionado con la impracticabilidad del litisconsorcio no es un requisito que deba exigirse en el caso de las acciones de grupo.  Como se afirma en la sentencia, diferentes han sido las consideraciones de la doctrina norteamericana sobre este requisito, entre las cuales se encuentra aquélla que exige la existencia de un número de demandantes superior a 25; no obstante, estas consideraciones no tienen cabida en el ordenamiento jurídico colombiano, pues el legislador decidió que la acción sería procedente cuando hubiere un mínimo de 20 personas que reunieran las características señaladas anteriormente.  Así las cosas, no resulta procedente, a la luz de las disposiciones mencionadas, la exigencia de este requisito; asunto distinto es el relativo a la exigencia de la importancia del grupo, pues proviene directamente del art. 88 de la Constitución Política.

En estos términos dejo expuesta mi aclaración de voto en relación con la providencia de la referencia.

Atentamente,

ALIER  E. HERNÁNDEZ ENRIQUEZ

Fecha ut supra.

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