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FALLA DEL SERVICIO - Riesgo propio del servicio. Inexistencia / RIESGO PROPIO DEL SERVICIO - Falla del servicio / ATAQUE GUERRILLERO - Falla del servicio

El primero de los elementos estructurales de la responsabilidad, el hecho imputable a la administración, se encuentra probado con los documentos debidamente aportados al proceso en los que se observa claramente que el Ejército Nacional envió a sus hombres a cumplir con una labor de vigilancia bajo una situación que, desde el punto de vista táctico, logístico y de la estructura donde se refugiaban los militares, resultaba inapropiada y deficiente para cumplir con la actividad encomendada, pues incluso, las misiones militares que en su mayoría revisten peligrosidad por su naturaleza, requirieren la adopción de ciertas medidas de seguridad que no fueron acatadas debidamente para procurar la preservación de la integridad de los miembros de institución demandada, máxime si se trata de personal de carrera al que se le encomiendan labores en las que se puede ver comprometida con mayor facilidad la integridad personal y la vida, como sucedió. Para la Sala, aún cuando se cuestiona la forma en que fue diseñada la base destinada por ECOPETROL para que los militares que prestaban vigilancia se alojaran, resulta mucho más cuestionable y determinante el control mismo que el Ejército Nacional debe ejercer sobre los lugares y las condiciones en las que se encuentran sus hombres cumpliendo las tareas asignadas, especialmente las de combate, el envío de los hombres a cumplir una misión en un lugar donde, como lo afirma la Inspección General del Ejército Nacional, apenas “se protegían del agua y del sol” los expuso de forma clara e irresponsable en un sector donde la acción armada de la Guerrilla era un hecho conocido y podía esperarse en cualquier momento, a ello se suman las condiciones de aptitud profesional para afrontar situaciones de hostigamiento, pues como bien se puede concluir de la lectura de en el informe aludido, los hombres no se encontraban debidamente entrenados para asumir la misión, según la valoración realizada por la misma Inspección General de la Institución, ni siquiera conocían el uso de las armas complementarias con las que se les dotaba, ello equivale a no tener dotación,  enviarlos en esas condiciones a cumplir con el servicio de seguridad resulta inexorablemente mortal ante un enfrentamiento armado desigual, en el que seguramente quien presenta múltiples deficiencias del orden que se han señalado compromete de forma casi absoluta la integridad personal y la vida misma.

  

INDEMNIZACION A FOR FAIT - Acumulación indemnización plena  / INDEMNIZACION PLENA - Acumulación. Indemnización a forfait

El problema jurídico concerniente a la eventual acumulación de distintas prestaciones o compensaciones originadas en un mismo hecho generador del daño, entendido como el derecho a percibir indemnizaciones derivadas de varias fuentes a saber: la plena que se encuentra a cargo de la persona que está en la obligación de indemnizar por haber sido quien intervino de forma eficiente en la producción del daño, y la indemnización - a forfait - o predeterminada por las leyes laborales - compensatio lucri cum damno - implica, que las liquidaciones y condenas que por ese ítem (daño material - lucro cesante) se profieran en este fallo, correspondan a las descritas en la primer hipótesis de quien se encuentra obligado a pagar, es decir, la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - EJÉRCITO NACIONAL, como sujeto de derecho público interviniente y responsable en la causación del daño antijurídico.

LUCRO CESANTE A FAVOR DE LOS PADRES - Hijo que ayuda. Presunción

Para esta Corporación es claro que, tanto el señor EMILSE PEÑARANDA NAVARRO como LUIS ALEJANDRO JIMENEZ VASZQUEZ ayudaban económicamente a sus padres tal y como se verifica con las declaraciones testimoniales vertidas en ese sentido dentro del proceso. En ese orden de ideas el reconocimiento de la indemnización por daño material en la modalidad de lucro cesante, será concedida desde el momento en que se produjo la muerte de los militares y hasta cuando cada uno de ellos cumpliera 25 años de edad, atendiendo los lineamientos que ha establecido la jurisprudencia de esta Corporación según la cual, se presume que los hijos ayudan a sus padres hasta la edad de veinticinco años, en consideración “al hecho social de que a esa edad es normal que los colombianos hayan formado su propio hogar, realidad que normalmente impide atender las necesidades económicas en otros frentes familiares”. En el caso concreto de los señor EMILSE PEÑARANDA NAVARRO, y LUIS ALEJANDRO JIMENEZ VASQUEZ, no se demostró la existencia de ningún hecho que hiciera presumir que la ayuda económica que brindaba a sus padres se prolongaría en el tiempo teniendo en cuenta que no era hijo único, sus padres no son inválidos y proveen su propio sustento - no existe prueba de lo contrario -, y tienen más hermanos que puedan eventualmente asumir la obligación alimentaría en relación con éstos.  Nota de Relatoría: Ver Sentencia de 9 de junio de 2005, expediente 15129, Consejera Ponente Dra. Ruth Stella Correa Ver Sentencia de  8 de agosto de 2002 Exp. 10.952; sentencia del 12 de julio de 1990, exp: 5666

LUCRO CESANTE - Base de liquidación / BASE DE LIQUIDACION - Lucro cesante / BASE DE LIQUIDACIÓN - Prestaciones sociales / BASE DE LIQUIDACION - Propio sustento

Se tomará como base de liquidación el salario que acreditó mensual ($216.579), no existen elementos de prueba dentro del proceso que permitan demostrar un ingreso distinto al que normalmente percibía como cabo segundo del Ejército Nacional, a esta suma se le aumentará un 25% correspondiente a la proporción causada por concepto de prestaciones sociales, del resultado arrojado por la operación aritmética anteriormente señalada se descontará el 25% que se presume, disponía para su propia alimentación.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

Consejera ponente: MYRIAM GUERRERO DE ESCOBAR

Bogotá, D.C.,  once (11) de febrero de dos mil nueve (2009)

Radicación número: 52001-23-31-000-1996-07818-01(16586)

Actor: GONZALO JOSE JIMENEZ RONCANCIO Y OTROS

Demandado: NACION-MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL Y OTROS

Referencia: APELACION DE SENTENCIA-REPARACION DIRECTA

Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia del 23 de marzo de 1999, proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, por medio de la cual fueron  negadas las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES:

1.- El día 2 de julio de 1996, los señores GONZALO JOSÉ JIMENEZ RONCANCIO y MARIA LUCILA VÁSQUEZ DE JIMÉNEZ, actuando en nombre propio y en representación de su hijo menor CARLOS ANDRES JIMÉNEZ VÁSQUEZ y los señores DIEGO HORACIO JIMÉNEZ VÁSQUEZ, RODRIGO JIMÉNEZ VÁSQUEZ,  DONALDO PEÑARANDA PEÑARANDA, MARIA OFELIA NAVARRO DE PEÑARANDA, OLIVIA MARIA, ANA MARIA, ALONSO, ALIRIO Y NIDIAM PEÑARANDA NAVARRO, actuando mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, presentaron demanda en contra de la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Empresa Colombiana de Petróleos (ECOPETROL), por los hechos acaecidos el 15 de julio de 1994, en el Municipio de Orito (Putumayo).

A título de pretensiones de la demanda formularon las siguientes:

“PRIMERA - Declarar administrativamente y extracontractualmente responsable a LA NACIÓN (Ministerio de Defensa Nacional) y a la Empresa Colombiana de Petróleos - ECOPETROL- en forma solidaria, de los perjuicios causados a los demandantes con motivo de la muerte violenta de los militares LUIS ALEJANDRO JIMÉNEZ VÁSQUEZ  Y EMILCE PEÑARANDA NAVARRO, en hechos ocurridos el quince (15) de julio de 1994, en la Estación de Bombeo No. 1 GUAMEZ- Oleoducto Tras-Andino en el Municipio de Orito (Putumayo)

“SEGUNDA: - Condenar a la Nación (Ministerio de Defensa Nacional) y a la Empresa Colombiana de Petróleo - ECOPETROL-, en forma solidaria, a pagar a cada uno de los demandantes a título de perjuicios morales, el equivalente en pesos a las siguientes cantidades de oro fino según su precio de venta certificado por el Banco de la República a la fecha de la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia:

1)- Para GONZALO JOSÉ JIMÉNEZ RONCANCIO Y MARIA LUCILA VÁSQUEZ DE JIMÉNEZ, mil (1.000) gramos de oro fino para cada uno en su condición de padres de LUIS ALEJANDRO JIMÉNEZ VÁSQUEZ y/o como terceros afectados

2)- Para DIEGO HORACIO, RODRIGO Y CARLOS ANDRES JIMÉNEZ VÁSQUEZ, quinientos (500) gramos de oro fino para cada uno en su condición de hermanos de LUIS ALEJANDRO JIMÉNEZ VÁSQUEZ y/o como terceros afectados.

3)- Para DONALDO PEÑARANDA PEÑARANDA Y MARIA ORFELINA NAVARRO DE PEÑARANDA, mil (1.000) gramos de oro fino para cada uno en su condición de padres de EMILCE PEÑARANDA NAVARRO y/ o como terceros afectados.

4)- Para OLIVIA MARIA, ANA MARÍA, ALONSO, ALIRIO Y NIDIAM PEÑARANDA NAVARRO, quinientos (500) gramos de oro fino para cada uno en su condición de hermanos de EMILCE PEÑARANDA NAVARRO y/ o como terceros afectados.

“TERCERA:- Condenar a la Nación (Ministerio de Defensa Nacional) y a la Empresa Colombiana de Petróleos - ECOPETROL, en forma solidaria, a pagar a favor de MARIA LUCILA VÁSQUEZ DE JIMÉNEZ, los perjuicios materiales sufridos con motivo de la muerte violenta de su hijo LUIS ALEJANDRO JIMÉNEZ VÁSQUEZ, teniendo en cuenta las siguientes bases de liquidación:

1) Un salario de ciento noventa y nueve mil novecientos (199.900) pesos mensuales, que ganaba LUIS ALEJANDRO JIMÉNEZ VÁSQUEZ, como cabo segundo del Ejercito Nacional, más un veinticinco (25%) por ciento de prestaciones sociales.

2)- La vida probable de LUIS ALEJANDRO JIMÉNEZ VÁSQUEZ y de la demandante MARIA LUCILA VÁSQUEZ DE JIMÉNEZ, según las tablas de supervivencia aprobadas para lo colombianos.

3)- Actualizada dicha cantidad según la variación porcentual del índice de precios al consumidor existente entre el 15 de Julio de 1994, y el que exista cuando se profiera la sentencia de segunda instancia, o el auto que liquida los perjuicios materiales.

4)- Teniendo en cuenta las fórmulas de matemáticas financieras aceptadas por el Honorable Consejo de Estado, distinguiendo la indemnización debida o consolidada de la futura.”

“CUARTA:-  Condenar a LA NACIÓN (Ministerio de Defensa Nacional), y a la Empresa Colombiana de Petróleos - ECOPETROL-, en forma solidaria a pagar a favor de MARIA ORFELINA NAVARRO DE PEÑARANDA, los perjuicios materiales sufridos con motivo de la muerte violenta de su hijo EMILCE  PEÑARANDA NAVARRO, teniendo en cuenta las siguientes bases de liquidación:

“1) Un salario de ciento noventa y nueve mil novecientos (199.900) pesos mensuales, que ganaba EMILCE PEÑARANDA NAVARRO, como cabo segundo del Ejercito Nacional, más un veinticinco (25%) por ciento de prestaciones sociales.

2)- La vida probable de EMILCE PEÑARANDA NAVARRO y de la demandante MARIA ORFELINA NAVARRO DE PEÑARANDA, según las tablas de supervivencia aprobadas para los Colombianos.

3)- Actualizada dicha cantidad según la variación porcentual del índice de precios al consumidor existente entre el 15 de Julio de 1994, y el que exista cuando se profiera la sentencia de segunda instancia, o el auto que liquida los perjuicios materiales.

4)- Teniendo en cuenta las fórmulas de matemáticas financieras aceptadas por el Honorable Consejo de Estado, distinguiendo la indemnización debida o consolidada de la futura.”

“QUINTA:- LA NACIÓN O LA EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS - ECOPETROL- por medio de los funcionarios a quienes corresponda la ejecución de la sentencia, dictará dentro de los treinta (30) días siguientes a la comunicación de la misma, la resolución correspondiente en la cual se adoptarán las medidas necesarias para su cumplimiento, y pagará intereses comerciales dentro de los seis (6) meses siguientes a su ejecutoria y moratorios después de dicho término.”

2.- Los hechos que sirven de fundamento a las pretensiones  de la demanda fueron relatados, en síntesis, de la siguiente forma (fol. 4 a 12 C.1):

1) El señor GONZALO JOSE JIMENEZ RONCANCIO y la señora MARIA LUCIA VASQUEZ AMAZO, contrajeron matrimonio por el rito católico y de esa unión nacieron los hijos DIEGO HORACIO, LUIS ALEJANDRO, RODRIGO y CARLOS ANDRÉS JIMÉNEZ VÁSQUEZ, entre todos existían buenas relaciones de cariño, afecto y ayuda mutua.   

2) LUIS ALEJANDRO JIMENEZ VASQUEZ era orgánico del segundo pelotón de la compañía “Leopardo” del Batallón Boyacá agregado al comando específico del Putumayo con sede en Puerto Asís  y tenía el grado de Cabo Segundo, con el ingreso mensual que percibía por la actividad que desarrollaba como suboficial del Ejército Nacional ayudaba económicamente a su madre.

3) El señor DONALDO PEÑARANDA PEÑARANDA y MARÍA ORFELINA NAVARRO PEÑARANDA, contrajeron matrimonio de cuya unión nacieron los hijos OLIVA MARÍA, ANA MARÍA, EMILSE, ALONSO, ALIRIO y NIDIAM PEÑARANDA NAVARRO, entre todos existían buenas relaciones de cariño, afecto y ayuda mutua.

4) El señor EMILSE PEÑARANDA NAVARRO, era orgánico del segundo pelotón de la compañía “Leopardo” del Batallón Boyacá agregado al comando específico del Putumayo con sede en Puerto Asís y tenía el grado de Cabo Segundo, con el ingreso mensual que percibía por la actividad que desarrollaba como suboficial del Ejército Nacional ayudaba económicamente a su madre.

5) Debido al crecimiento de los ataques armados de la guerrilla en el Departamento del Putumayo y especialmente a las diferentes estaciones de ECOPETROL en ese Departamento, se instaló una patrulla del Ejército Nacional integrada por 29 militares entre oficiales, suboficiales y soldados para la vigilancia de la estación No. 2 “GUAMES” en el Municipio de Orito. Los suboficiales LUIS ALEJADRO JIMENEZ VÁSQUEZ y EMILSE PEÑARANDA NAVARRO hacían parte de la patrulla de vigilancia.

    

6) El día quince (15) de Julio de 1994, hacia  las 2: 30  a.m., aproximadamente, 300 guerrilleros pertenecientes a las FARC y a otros grupos guerrilleros, atacaron la base militar acantonada en la Estación No. 2 Guamez de ECOPETROL, ubicada en el Municipio de Orito (Putumayo), fue perpetuado utilizando rockets, bombas y granadas, durante cinco (5) horas, al cabo de las cuales los miembros de la fuerza pública que lo resistieron  se encontraban sin munición, con un saldo de  tres (3) suboficiales y diecisiete (17) soldados muertos.

7) Entre los militares que perecieron en dicho ataque, se encontraban los suboficiales LUIS ALEJANDRO JIMÉNEZ VÁSQUEZ Y EMILSE PEÑARANDA NAVARRO.

8) Según versiones de los pobladores y del entonces  alcalde del Municipio de Orito, señor HELÍ RAMÍREZ SEPÚLVEDA, la guerrilla había amenazado  con atacar  las bases militares que operaban en la zona.

9) Al momento del ataque, un funcionario de ECOPETROL se encontraba en la Estación No. 2 Guamez quien, pese a presenciar el ataque, no dio aviso oportuno a la base militar de Orito, ni a las otras bases de Mocoa y Puerto Asís, con el fin de conseguir refuerzos.

10) Afirman los demandantes que la muerte de los dos suboficiales relacionados en el líbelo inicial, se produjo como consecuencia de una falla en el servicio que compromete la responsabilidad de la Nación Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional y de la Empresa Colombiana de Petróleos (ECOPETROL), por cuanto, en relación con la primera por no tener suficientes hombres, armamento eficaz y munición suficiente para afrontar a la guerrilla, ello sumado a la falta de eficacia, dinámica, rastreo y acuciosidad de los organismos de inteligencia y contrainteligencia del Estado. En relación con la segunda (ECOPETROL), la falla consistió en que el radio operador de la Empresa no dio aviso a las bases militares que se encontraban acantonadas en los Municipios de Orito, Puerto Asís y Mocoa para que acudieran tropas en apoyo de la patrulla que estaba siendo atacada.

3. Admitida y notificada la demanda (fls. 63, 64, 69 y 70 C.1), la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional y la Empresa colombiana de Petróleos (ECOPETROL), dieron contestación a ésta dentro del término de fijación, cada una de las entidades mediante apoderado judicial debidamente constituido (fls. 72 a 80 y 83 a 94 C.1), quienes se opusieron a la prosperidad de las pretensiones de la misma por las siguientes razones:

La apoderada de la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional, negó unos hechos de la demanda y la aceptación de los restantes los sometió a lo que se pruebe dentro del proceso, manifestando además:

“…En este caso, se presenta la causal de exoneración  “hecho de un tercero”, el cual está constituido por el actuar de la guerrilla que en procura de sus objetivos no les importa asesinar a jóvenes soldados que hacen parte de ese pueblo, que dicen defender. Esos ataques guerrilleros reúnen 2 características esenciales debido a la situación de guerra generalizada que vive el país: la imprevisibilidad y la irresistibilidad”

(…)

“Por la conducta homicida de los grupos guerrilleros, no debe adjudicársele ninguna responsabilidad a la NACIÓN- MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL ya que ésta, suministró al personal militar desplazado a la Estación de Bombeo Guames, instrucción idónea para hacerle frente a las incursiones guerrilleras, y más aún tratándose de Suboficiales que eran miembros de un Batallón de Contraguerrilla, y armamento suficiente  para poder contrarrestar la acción de lo subversivos.

(…)

“Por otra parte, debe tenerse en cuenta que en el caso de los suboficiales LUIS ALEJANDRO JIMÉNEZ VÁSQUEZ Y EMILSE PEÑARANDA NAVARRO, la  muerte en combate o por acción directa del enemigo constituye uno de los riesgos propios del servicio. Por lo que debe descartarse cualquier responsabilidad de la NACIÓN, más aún cuando ella a través del Ministerio de Defensa Nacional, reconoció a sus beneficiarios, las indemnizaciones legales pertinentes, todo ello de conformidad al Decreto 2728 de 1968, Decreto 1414 de 1975, Decreto 1305 de 1975 y ley 131 de 1985, con las prerrogativas que esas mismas normas consagran como el ascenso póstumo al grado inmediatamente superior que en el caso de los suboficiales LUIS ALEJANDRO JIMÉNEZ VÁSQUEZ Y EMILSE PEÑARANDA NAVARRO, fue el de Cabo Primero”.

Por su parte, el apoderado de la Empresa Colombiana de Petróleos  - ECOPETROL - propuso las siguientes excepciones:

“INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN.”

“Aparece con toda claridad, después de analizar los hechos ocurridos, que la Empresa Colombiana de Petróleos, ECOPETROL, no está llamada a responder por los perjuicios que se relacionan en el libelo demandatorio. Lo contrario implicaría un serio menoscabo del sistema jurídico imperante en Colombia por que se estarían trasladando responsabilidades atinentes a la seguridad nacional a una entidad que para nada tiene que ver con esa actividad.

Sobre este particular resulta importante dejar señalado que en Colombia rige un Estado Social de Derecho, en donde tiene prevalencia el hombre y la sociedad, sin desconocer la importancia de la normatividad jurídica a la cual se someten no sólo los habitantes del territorio sino también las autoridades. Ahora, para que se hagan posibles los fines de ese Estado y para que los derechos de las personas no se vean violentados o desconocidos, se han creado unas instituciones o instancias que se encargan de velar por la protección de los coasociados, más específicamente me estoy refiriendo a  las fuerzas armadas, entre las que se encuentra el ejército nacional. Estas son las que hacen posible, entonces, la efectividad de los derechos y la existencia del estado. Por eso, cuando uno de aquéllos o éste se ven amenazados, surge la utilización racional y legítima de la fuerza para protegerlos. Y de eso era de lo que se trataba al estar vigilando y resguardando la infraestructura petrolera el ejército nacional, es decir, de salvaguardar los intereses de ECOPETROL, que es una empresa nada menos que estatal, de todos los colombianos, porque es una entidad dedicada a explotar un recurso natural de vital importancia para el desarrollo social y económico. Pero mi representada entre sus funciones no tiene la de prestar seguridad a través de las armas, mucho menos de proteger a los mismo miembros de la fuerza pública. Si con ocasión del ataque guerrillero al que hemos venido haciendo alusión fallecieron varios militares, ese hecho no se lo podemos atribuir a lo que el apoderado de los demandantes denomina omisión, más bien tenemos que buscar tal responsabilidad en el mismo grupo insurgente y en el descuido y desatención de las fuerzas militares, quienes no han observado un tratamiento apropiado de la situación acorde con los riesgos y circunstancias que rodean el área de conflicto.”

“FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA.”

“La entidad que  judicialmente represento no tenía por que ser llamada a comparecer  a este proceso toda vez que no ha mediado acción u omisión en la causación de los perjuicios de que trata el libelo demandatorio. Es así como no se dan las condiciones o requisitos para situarla como demandada en  razón a que, ni directamente o a través de un agente suyo ha ocasionado un perjuicio, rompiéndose de suyo el nexo causal que se requiere para derivar responsabilidad del Estado; es más, ni siquiera ha surgido un elemento o condición de los que se requiere para atribuirle responsabilidad, esto es, un hecho o falla en el servicio, un daño y el nexo causal.”

“FALTA DE JURISDICCIÓN”

“La entidad que judicialmente represento, ECOPETROL, es una empresa industrial y comercial del estado, vinculada al Ministerio de Minas y Energía, cuya creación se debe a la ley 165 de 1948; en la actualidad se rige por el decreto No. 062 de 1970, naturaleza que se especifica en sus artículos 2 y 6. En estas normas se preceptúa que su actividad principal es la explotación, exploración y producción del petróleo y que, además, tiene a su cargo la administración y el manejo de todas las actividades que se derivan de su objeto social y de funcionamiento.”

“El artículo 143 del Código Contenciosos Administrativo señala que no habrá lugar a la admisión de la demanda en el caso de falta de jurisdicción, de tal manera que el demandante  le corresponde, antes de ejercer la acción correspondiente, verificar que la misma se dirija ante la respectiva jurisdicción. Ahora cuando se trata de Empresas Industriales y Comerciales del Estado o Sociedades de Economía Mixta, excepcionalmente estamos frente a actuaciones administrativas que nos indique un accionar ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo; sin embargo, lo que observamos ordinariamente son acciones y operaciones comerciales o industriales de estas empresas, esfera normal de su operación  y que no alcanzan a comprometer administrativamente a las mismas, en consecuencia, cuando estamos ante una escogencia equivocada de la jurisdicción hay lugar a disponer la inadmisibilidad de la demanda, y cuando ya se han adelantado ciertas actuaciones procesales, procedería el declarar la nulidad de todo lo actuado.”

4.  De las excepciones propuestas por el apoderado de ECOPETROL, se corrió traslado  a la parte demandante conforme a lo dispuesto en el artículo 399 del Código Procesal Civil, sin embargo, la parte demandante guardó silencio.

5. Por auto del  diecinueve (19) de febrero de 1997, fueron decretadas las pruebas solicitadas por la parte demandante y las demandadas (f. 125 C.1).

6. El día treinta (30) de octubre de 1997 se celebró audiencia de conciliación, sin que se haya llegado a ningún acuerdo (f. 150 C. 1).

7. Por auto de doce (12) de noviembre de mil novecientos noventa y siete (1997), se dispuso correr traslado a las partes para que presentaran alegatos de conclusión (fol. 156 C.1).

El apoderado de la parte actora enumeró los hechos que se probaron durante el proceso y, después de hacer un análisis de los elementos de la responsabilidad de la administración pública, concluye sosteniendo que debe ser declarada la responsabilidad del Estado y que como consecuencia las accionadas sean condenadas a pagar, de manera solidaria, los daños y perjuicios causados (fol.157 a 160 C1).

La apoderada del Ministerio de Defensa Nacional- Ejército Nacional, se pronunció diciendo que por la conducta homicida de los grupos guerrilleros, no debe adjudicársele ninguna responsabilidad a la Nación - Ministerio de Defensa,  “ya que ésta, suministró al personal militar desplazado a la estación de Bombeo Guamés (sic), instrucción idónea para hacerle frente a las incursiones guerrilleras, y más aún tratándose de Suboficiales que eran miembros de un Batallón de Contraguerrilla”.  Asimismo, se refirió al plan de Reacción y Contra-ataque para la Base Militar de la estación Guamuéz que obra como prueba documental en el expediente, ello demuestra que el Ejército Nacional había tomado todas las medidas necesarias tendientes a resistir un ataque subversivo. Por último se refiere a la inexistencia de pruebas concretas sobre el perjuicio material sufrido por los demandantes (fol. 167 a 178 C1).

Por su parte el apoderado de ECOPETROL, realizó un análisis de los testimonios recaudados durante la etapa probatoria, y sostiene que conforme a lo sostenido por ellos, queda demostrado que en el acaecimiento de los hechos que dieron origen a la acción no medió la acción u omisión de ECOPETROL. Reitera, asimismo, que entre las funciones de la entidad a la que representa no están las de brindar seguridad, y mucho menos de brindársela a los mismos miembros de las fuerzas militares, por tanto las pretensiones deben negarse (fol. 161 a 166 C.1).

El señor agente del Ministerio Público rindió concepto solicitando negar las pretensiones de la demanda, en síntesis, porque a las autoridades no puede exigírseles lo imposible como adoptar medidas fuera de su alcance en cuanto a recursos económicos se refiere para repeler la acción delincuencial de los grupos armados al margen de la ley, máxime si se tiene en cuenta la limitación de los recursos en países como el nuestro (fol. 180 a 185 C1).

8.- Mediante sentencia del veintitrés (23) de marzo de 1999, el Tribunal Contencioso Administrativo de Nariño negó las pretensiones de la demanda (fls. 261 a 286 C. apelación), decisión en contra de la cual el apoderado de la parte demandante interpuso oportunamente recurso de apelación, concedido por el Tribunal (fol. 291 a 292 C. apelación) y admitido por esta Corporación mediante auto del 13  de julio de 1999 (fol. 384 C.A.)

LA SENTENCIA APELADA

El Tribunal Administrativo de Nariño negó las pretensiones de la demanda, al considerar que en el presente caso no se estructura la responsabilidad del Estado, existe una causa extraña consistente en el hecho de un tercero (el grupo armado denominado FARC).

Al respecto señaló lo siguiente (fls. 261 a 287 C. A.):

 “… En las acciones de reparación directa instaurados frente al Estado, para que este sea condenado a resarcir el daño causado es necesario que la parte demandante pruebe con la evidencia requerida los hechos en que fundamenta su demanda, que ellos se le puedan imputar por acción u omisión y que exista una relación causal entre aquél elemento y éste…”

“…La parte demandante para acreditar el incumplimiento debe en el proceso determinar cuál fue la acción u omisión cometida por la autoridad que generó el daño, pero en el presente asunto ello no ha ocurrido. En efecto, se dice en la demanda que hubo falla del servicio, pero el informativo no acredita la prueba a este respecto. Cabe resaltar que aunque en acciones de esta naturaleza rige el principio iura novit curia, es decir, que al Tribunal se presenta los hechos debidamente probados para que con base en ellos se decida la responsabilidad de la administración, y se deduzcan las indemnizaciones correspondientes por el daño causado; con la sola enunciación del artículo 2° de la Constitución Política, no se puede convalidar la omisión probatoria. Además, el art. 90 de la Carta no estatuye la responsabilidad objetiva en forma absoluta…”

“…En el sub lite, la parte actora no ha probado cuál fue la acción u omisión en que incurrieron las entidades demandadas, para que se les pueda imputar la muerte de los soldados profesionales, pues el fallecimiento de estos ocurrió en la toma guerrillera a la Base Militar de Guamez, Estación de Bombeo No. 2.…”       

“…Entre las causales de exoneración de la responsabilidad están la fuerza mayor, el caso fortuito, la culpa de la víctima  y el hecho de un tercero. En el presente asunto se presenta como causal de exoneración el hecho de un tercero, que para el caso es la guerrilla…”

“… El Estado falla cuando con sus actuaciones, hechos positivos o negativos o vías de hechos desconoce los derechos de los particulares o deja de proteger a los mismos o permite que algún miembro de la comunidad o cualesquiera otra persona vulnere dichos derechos. Cuando esto ocurre, la responsabilidad estatal, es primaria, lo que significa, que recae en la persona de derecho  público en primer lugar, y además es objetiva, en los casos que así la concibe la jurisprudencia; la falla se presenta cuando exista daño a los derechos de los asociados como consecuencia de la acción o la omisión estatal. La responsabilidad del Estado es la obligación que se traduce en la reparación o indemnización de los perjuicios causados a los ciudadanos cuando concurren los elementos que la configuran y no se presente ninguna causal  exonerativa que deba ser declarada. El informativo no acredita en ninguno de sus apartes que la acción del grupo terrorista que se atribuyó el sangriento hecho, hubiera sido perpetrada por falta o falla en el servicio de la administración. Si ello es así, como evidentemente lo es, la conducta de la entidad demandada en relación con los hechos que originaron la muerte de los soldados profesionales queda exonerada de responsabilidad por haberse presentado en su ocurrencia la acción de terceros que no le puede ser atribuida para efecto de las indemnizaciones reclamadas…”

(…)  

“…RESUELVE…”

“…DENEGAR LAS SÚPLICAS DE LA DEMANDA PRESENTADA POR GONZALO JOSÉ JIMÉNEZ RONCANCIO Y OTROS, FRENTE A LA NACIÓN MINISTERIO DE DEFENSA- EJÉRCITO NACIONAL- EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS- ECOPETROL-  

EL RECURSO DE APELACIÓN

El apoderado de los demandantes interpuso oportunamente  recurso de apelación contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, realizando cargos contra la providencia, específicamente, por no haber tenido en cuenta la prueba que, afirma, hace evidente la falla en la prestación del servicio alegada, es decir, el informe resultante de la investigación preeliminar por los hechos ocurridos el 15 de julio de 1994 durante el ataque a un pelotón del Batallón de Infantería No. 9 Boyacá agregado al comando específico del Putumayo en la Estación de Bombeo No.2 en la base “El GUAMEZ” Putumayo (fol. 96 a 155 C.1), investigación que fue adelantada por la Inspección General del Ejército Nacional (fol. 299 a 307 C.1).

Mediante auto de diez (10) de septiembre  de 1999, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto (fl.386) y en dicho término sólo se pronunció la apoderada del Ministerio de Defensa Nacional así:

Solicita a esta Corporación confirmar la sentencia proferida en primera instancia, pues “la muerte de los Cabo Segundo, LUIS ALEJANDRO JIMÉNEZ Y EMILSE PEÑARANDA NAVARRO, tuvo como causa única el ataque de  la guerrilla”, ya que el Ejército Nacional había tomado todas las medidas y disposiciones de orden reglamentario para neutralizar las consecuencias de un posible ataque guerrillero  (fol. 388 a 391 C. apelación.)

IV. CONSIDERACIONES:

Pretenden los demandantes en el sub iudice que la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional, y la Empresa Colombiana de Petróleos (ECOPETROL) sean declaradas patrimonialmente responsables por los perjuicios materiales y morales causados con ocasión de la muerte de los señores CABO SEGUNDO LUIS ALEJANDRO JIMENEZ VASQUEZ y CABO SEGUNDO EMILCE PEÑARANDA NAVARRO producida el 15 de julio de 1994, con ocasión del ataque guerrillero a la base del “GUAMUEZ” en el Departamento del Putumayo.

A efectos de lograr la prosperidad de sus pretensiones en el trámite de esta segunda instancia, el apoderado de los demandantes   insiste en que la responsabilidad deprecada debe ser declarada plenamente por cuanto existen elementos de prueba que no fueron observados por el Tribunal Instancia y que revelan fallas en el servicio determinantes en la producción del hecho dañino.

I. Para acreditar los supuestos fácticos de la demanda y de la defensa se allegaron, en debida forma, los siguientes medios de prueba:

1.- Fotocopia auténtica de los registros civiles de nacimiento correspondientes a los señores DIEGO HORACIO JIMENEZ VASQUEZ, LUIS ALEJANDRO JIMENEZ VASQUEZ, RODRIGO JIMENEZ VASQUEZ, CARLOS ANDRES JIMENEZ VASQUEZ, donde se observa que son hijos de los señores MARIA LUCILA VASQUEZ AMAZO y GONZALO JOSE JIMENEZ RONCANCIO (fol. 30 a 33 C.1)

2.- Fotocopia auténtica del registro civil de matrimonio correspondiente a los señores MARIA LUCILA VASQUEZ AMAZO y GONZALO JOSE JIMENEZ RONCANCIO, donde consta que contrajeron matrimonio el día 6 de enero de 1968 (fol. 29 C.1)

3.- Fotocopia auténtica de los registros civiles de nacimiento correspondientes a los señores OLIVA MARÍA PEÑARANDA NAVARRO, ANA MARÍA PEÑARANDA NAVARRO, EMILSE PEÑARANDA NAVARRO, ALONSO PEÑARANDA NAVARRO, ALIRIO PEÑARANDA NAVARRO, NIDIAM PEÑARANDA NAVARRO, donde se observa que son hijos de los señores DONALDO PEÑARANDA Y   MARIA ORFELINA NAVARRO (fol. 44 a 49 C.1)

4.- Fotocopia auténtica de los registros civiles de defunción correspondientes a EMILCE PEÑARANDA NAVARRO y LUIS ALEJANDRO JIMENEZ VASQUEZ, donde consta que murieron el día 15 de julio de 1994, el primero a causa de un shock neurogénico y el segundo por shock hipovolémico (fol. 35 y 50 C. 1)

5.- Acta de la diligencia de testimonio rendido por el señor JOSE FREYDER GONZALEZ LOZADA, quien se desempeñaba para el día de los hechos como radio operador de la estación No.1 de bombeo del oleoducto transandino de ECOPETROL en el Municipio de Orito (Putumayo) quien sostuvo:

“Ingresé a mi jornada laboral en la estación de bombeo No. 1 de ECOPETROL,(…)cuando me llamó el compañero RUBEN ARAGON RUBIO, sobre las 7 de la mañana aproximadamente, la llamada telefónica provenía de la estación No. 2 Guamues (sic) (…) lo noté nervioso y llorando (…) CONTESTO: Tengo conocimiento que el compañero RUBEN ARAGÓN RUBIO operador de la estación de bombeo No. 2 Guamues (sic), donde ocurrieron los hechos del ataque guerrillero, si llamó por radio motorola con frecuencia canal 3 al compañero de la estación 1 de bombeo VICTOR CARDENAS desde las 3:05 de la mañana del día 15 de julio de 1994 (…) PREGUNTADO: Tuvo conocimiento sobre el medio utilizado por los empleados de ECOPETROL para informar sobre el asalto aludido a otras bases militares cercanas a la que estaba siendo atacada? CONTESTO: Como lo dije anteriormente tuve conocimiento de que el compañero RUBEN ARAGÓN operador de la estación No. 2 Guamues (sic), insistió vehementemente por la frecuencia 3 de radio (…) PREGUNTADO. Manifieste si sabe que ECOPETROL ha facilitado instalaciones locativas y dotaciones para que sean utilizadas por las Fuerzas Militares encargadas de custodiar y defender la infraestructura petrolera? CONTESTO: Sí, la estructura física de las instalaciones del Ejército construidas por ECOPETROL en la estación de bombeo No. 2 Guamues (sic) tiene las siguientes características: Un salón construido a base de cemento y piedra de aproximadamente 12 mts. de largo por 8 mts de ancho, en donde están los alojamientos, cocina y las oficinas de los Militares, estructura física diseñada para soportar cualquier embate de las balas ya que es a base de piedra y cemento PREGUNTADO. Le consta a usted cual fue la capacidad de reacción  de los miembros del ejercito (sic) Nacional para repeler el ataque de los subversivos en la fecha y lugar a que nos estamos refiriendo, es decir, si fue oportuna, diligente, operante, o si por el contrario fue tardía, negligente e irresponsable? CONTESTO: Desconozco la reacción inmediata de los militares, por que no me encontraba en el sitio de los hechos (…). (fol. 13 a 17 C.4)

6.- Actas de las diligencias de testimonios rendidos por los señores VÍCTOR JULIO CÁRDENAS ACEVEDO, quien se desempeñaba como operador de la estación de bombeo 1 en Orito y del ingeniero HERNANDO ENRIQUE BARRIOS CALDERON, quien para el día de los hechos se era el Jefe Inmediato de los Operadores de las estaciones 1, 2 y 5, trabajaba en las instalaciones del Distrito Sur de ECOPETROL en Orito (Putumayo), el primero de ello sostuvo:

“CONTESTÓ: Recibimos turno a las 18:00 horas en la estación No.1 en orito, el día 14 de junio de 1994, con el oleoducto en funcionamiento normalmente, se pide hora a hora las presiones de las estaciones de Bombeo desde la estación No. dos hasta la estación No cinco en Tumaco y siendo las 3:00 a.m. recibí el reporte de las presiones de todas las estaciones, hasta ese momento todo estaba normal. Siendo las tres y diez de la madrugada aproximadamente del día 15 de julio de 1994 el operador de la estación dos de Guamues (sic), me llamó por radio informándome todo impresionado que supuestamente la base militar estaba siendo atacada, le contesté, socio guarde la calma y apague las luces de la sala de control y me está informando cada cinco minutos la situación. Siendo aproximadamente las 3:15 de la madrugada llamé al número de la base militar de Orito, correspondiente al 423 y timbró insistentemente hasta que me contestaron, le dije que le hablaba el Operador de la estación uno que acababa de llamarme el operador No. dos de la estación de Guamuez informando de que supuestamente la base militar de Guamuez estaba siendo atacada, el operador de radio me contestó que gracias, me refiero al de la base militar…” (fol. 109 a 111 C. 3)

El segundo por su parte afirmó:

“PREGUNTADO: Diga usted si sabe algo acerca de los hechos acaecidos el día 15 de julio de 1994, cuando un grupo de guerrilleros atacó la base militar anexa a la Estación de Bombeo Guamues (sic)II de ECOPETROL. CONTESTO: Conozco algo del hecho por razón que en esa época estaba trabajando en las instalaciones de ECOPETROL Distrito Sur Putumayo. Conocí por información suministrada por el operador de la estación de bombeo de Orito señor Víctor Cárdenas  que aproximadamente a las tres de la mañana se presentó un hostigamiento contra la base militar Guamues (sic), pregunté cual era el estado del operador de la Estación Guamues (sic) y de las instalaciones de Ecopetrol y cómo estaba la operación de bombeo por el Oleoducto Transandino de la cual la estación Guamues y Estación Orito o Estación I de las cuales hace parte, él me informó que el operador estaba bien y que las operaciones de bombeo por el Oleoducto eran normales. Posteriormente le pregunté que otras acciones había tomado y me dijo que antes de comunicase conmigo le había informado a la Base Militar del ejército en Orito (…) PREGUNTADO: Recuerda usted si en relación con esos hechos se enviaron comunicaciones a otros frentes militares para que fueran en su apoyo por parte de los operadores de radio de ECOPETROL. CONTESTO: “ECOPETROL no tiene operadores de radio en las estaciones, tiene operadores de bombeo o personal encargado de las operaciones de bombeo y los radios son usados para la comunicación normal de bombeo entre estaciones. La instalación que tenía disponible un teléfono línea interna de ECOPETROL era la estación de bombeo I, y por eso el operador llamó a la base militar del ejército en Orito y que ellos debían tener comunicación con su personal.” (fol. 35 y 36 C. 4)

7.- Oficio No. 001353 BR 3–BIBOY-S1-SB-749  de 10 de abril de 1997, por medio del cual se remite copia auténtica de los informativos administrativos por muerte de los militares, donde consta que éstos  murieron en actos del servicio mientras prestaban seguridad al oleoducto transandino en la base militar del Guamuéz, el 15 de julio de 1994 (fol. 44 a 108 C.3).

8.- Fotocopia auténtica Informe de la investigación preeliminar surtida por la Inspección General del Ejército Nacional, donde se verifica la deficiencia operacional, logística y de infraestructura que en criterio de la Entidad Pública Castrense, hizo vulnerable a las tropas objeto de la  agresión armada por parte de la guerrilla de las FARC que terminó con la muerte de 22 miembros de la fuerza pública entre ellos los cabo segundo LUIS ALEJANDRO JIMÉNEZ VÁSQUEZ  Y EMILCE PEÑARANDA NAVARRO, allí se indica en síntesis:

En la zona en que ocurrieron los hechos era conocida la actividad de la cuadrilla XXXII de las FARC que contaba aproximadamente con 250 integrantes;  una cuadrilla de la disidencia del EPL denominada “Aldemar Londoño”,  integrada por 100 hombres aproximadamente y el frente XLVIII de las FARC con aproximadamente 120 integrantes.

En la zona donde se ubicaba la tropa objeto del ataque el día 15 de Julio de 1994, contaba con antecedentes importantes  del actuar delictivo de grupos al margen de la ley, muestra de ello, fueron  el ataque perpetuado el año anterior a la Estación de Policía  de Churuyaco así como  la emboscada sobre el río Putumayo a una patrulla de la policía ecuatoriana.

  1. Por antecedentes como los relatados, se requirió especial atención a las bases militares que operaban en el lugar con el objeto de asegurar puntos críticos tales como la estación de bombeo No. 2 El Guamuéz.

En atención al tiempo de estadía de la tropa en ese lugar, era necesario preparar “en forma adecuada las posiciones para integrar los fuegos de ametralladora, lanzadores MGL y granadas de fusil y construir zanjas de arrastre que comunicaran el alojamiento en las trincheras.”

Igualmente, se evidenció que con anterioridad al ataque no se realizaron actividades de inteligencia por parte del comando de la base, así como tampoco “se nombraron turnos de relevantes con el fin de ejercer control de los centinelas”.

Por no contar con un sistema de alerta temprana los soldados fueron tomados por sorpresa, toda vez que los centinelas no alcanzaron efectuar el llamado al resto de la tropa, lo que hubiera permitido que cada integrante de la misma ocupara un “dispositivo defensivo acorde a la situación”.

Al momento de perpetuarse el ataque dos de las escuadras de que se componía la tropa dormían en el alojamiento principal, desde el cual no existían zanjas de arrastre o de acceso a las trincheras.

Se encontró que ninguna de las trincheras de cemento tenía protección superior ni lateral, además las ventanas obligaban a que el sector de tiro se hacía al frente “y no como es ideal hacia los flancos, ya que se expone menos al tirador”.

“No se tenían elaboradas tarjetas de tiro para ametralladora, lanzagranadas MGL ni granadas de fusil para condiciones de visibilidad limitada”.

Los ametralladores no contaban con trípode, no se prepararon posiciones o tarjetas de tiro con medios improvisados.

Conforme a lo manifestado por el Cabo Segundo JOHN ROSERO AVELLANEDA, integrante de la tropa, desde el mes de enero de 1994 “no realizó ningún reentrenamiento”.

Durante el tiempo de permanecía en la base, el personal no ejecutó ningún polígono “ni careo de ametralladoras”

“No se pudo  realizar una acción conjunta a nivel de escuadra, debido a la falta de comunicación entre éstas y sus comandantes naturales entonces la reacción se basa en la iniciativa y acción valerosa aislada de los soldados. El Comandante de la Base y un suboficial murieron tratando de salir del alojamiento principal igual que los soldados que allí se encontraban”  

Las posiciones no tienen protección superior y las pocas que la poseían eran muy débiles ya que únicamente protegía contra el agua y el sol, más no contra el fuego enemigo.

“La mayoría de las posiciones no poseían protección lateral o perimetral. Las condiciones del ataque desde todas las direcciones permitían hacer blanco contra cualquier combatiente.”

“No existía un plan que determinara cuáles eran las posiciones alternas y/o suplementarias.”

“Alrededor de la base no habían trampas de iluminación, campos minados o sistemas de alerta temprana.

“No existía un relevante para que pasara revista a los centinelas e hiciera los respectivos relevos, pues cada soldado dejaba su puesto y  se iba a llamar al soldado que le recibía el servicio”.

No se empleaba santo y seña

Desde la estación de bombeo existían dos lámparas que alumbraban el sector de la base dándole ventaja al enemigo”.

“La base está ubicada en un punto donde puede ser observada por todos los lados desde una distancia muy cercana por parte de los habitantes del área o cualquier persona sin mayores limitaciones. La carretera pasa entre el alojamiento principal y un grupo de garitas y trincheras”.

“La base carecía de un plan de obstáculos y sistemas de alerta temprana que dio ventaja a la Guerrilla”.

“La no comunicación oportuna a las demás bases militares y la CEP, permitió que no se hicieran los apoyos adecuados”.

A título de recomendaciones se hicieron las siguientes:

“Que el CEP replantee la situación de las bases fijas, en el sentido de reestructurar su sistema operacional de reacción para que sea efectivo y se puedan neutralizar ataques masivos como los ejecutados contra la base mencionada.  

Que se tome conciencia del reentrenamiento de combate en forma periódica, para mantener un estado ofensivo de las tropas bien concebido.

Que se ejerza más control por parte del CEP sobre las bases fijas, a fin de detectar oportunamente fallas en el orden operacional y administrativo. El estado de la Base de Guamués (sic) demostró ausencia total de inspecciones operacionales.

Que se incremente la instrucción en el empleo de las armas de acompañamiento. Se comprobó la ausencia total de instrucción. Hay armas de acompañamiento que nunca han sido disparadas.

Proveer en todas las Bases fijas un  sistema de obstáculos y abrigos coordinado en tal forma que responda a las exigencias de una situación como la presentada en la Base de Guamués (sic)”.

9.- Acta de diligencia de los testimonios vertidos por los señores JOSÉ ANTONIO ÁLVAREZ ÁLVAREZ, DIONASIANO VERGEL VERGEL, quienes afirmaron en relación con el cabo segundo EMILSE PEÑARANDA  lo siguiente, respectivamente:

Él era el que estaba trabajando para ellos  por que ellos son muy pobres, Emilse les mandaba por que veía de ellos… Se llevaba bien con sus hermanos y los papás, me consta por que los conozco desde hace mucho tiempo”.

“Si les afectó moralmente por que yo me doy cuenta claro que los que sufren más son los papás, a los hermanos les pegó bastante esa muerte, me consta por que yo me di cuenta como les afectó por vivir junto a ellos”.

El segundo de ellos afirmó:

“Uy mucho les afectó, ellos dependían de él, él era el  único hijo que estaba en el ejército y les ayudaba mucho, él veía por ellos, les mandaba mensualmente, un hermano de Emilse está inválido Alonso, Alirio está casado pero son muy pobres”.  (fol. 178 a 181 C.2)

10- Acta de diligencia de los testimonios vertidos por los señores FANNY FORERO MORENO, LUIS ALBERTO CALDERÓN CEPEDA, quienes afirmaron en relación con el cabo segundo LUIS ALEJANDRO JIMÉNEZ lo siguiente, respectivamente:

“Eso fue terrible, y más de la manera como murió horrible, fue lo peor que les pudo haber pasado, pues Luis Alejandro era uno de esos hijos noble, trabajador, el que más les ayudaba, su muerte afectó a us (sic) padres y hermanos moralmente sufrieron mucho con su muerte, esto me consta por que como he dicho yo frecuentaba bastante esa familia.”

El segundo de los testigos sostuvo:

“PREGUNTADO: Manifiéstele al despacho cuál fue la reacción de los padres y hermanos de Luis Alejandro Jiménez, al enterarse de su muerte. CONTESTO: Eso fue tremendo, al pelado pequeño Carlos Andrés, lo afectó mucho que tuvieron que llevarlo a donde un psicólogo. A los padres les afectó muchísimo eso se veía, ese se aprecia en la persona, ellos sufrieron mucho por la pérdida de su hijo y hermano”. (fol. 192 a 196 C.2)

  II.- Apreciado el material probatorio allegado al proceso y haciendo un análisis objetivo y comparativo de tales medios de convicción para llegar a una conclusión, dentro de lo razonable, sobre los elementos de hecho de la demanda y de la defensa (artículo 187 C. de P. C.), encuentra acreditado la Sala que:

1.- Los señores DIEGO HORACIO JIMENEZ VASQUEZ, RODRIGO JIMENEZ VASQUEZ, CARLOS ANDRES JIMENEZ VASQUEZ, son hijos de los señores MARIA LUCILA VASQUEZ AMAZO y GONZALO JOSE JIMENEZ RONCANCIO y estos a su vez los padres de LUIS ALEJANDRO JIMENEZ VASQUEZ.

2.- Los señores OLIVA MARÍA PEÑARANDA NAVARRO, ANA MARÍA PEÑARANDA NAVARRO, ALONSO PEÑARANDA NAVARRO, ALIRIO PEÑARANDA NAVARRO, NIDIAM PEÑARANDA NAVARRO, son hijos de los señores DONALDO PEÑARANDA PEÑARANDA y MARIA ORFELINA NAVARRO DE PEÑARANDA y estos a su vez los padres del cabo segundo EMILSE PEÑARANDA NAVARRO.

4.- Los cabo segundo EMILCE PEÑARANDA NAVARRO y LUIS ALEJANDRO JIMENEZ VASQUEZ, murieron el día 15 de julio de 1994, el primero a causa de un shock neurogénico y el segundo por shock hipovolémico, luego de ser impactados por armas de fuego durante el ataque del que fueron víctimas por parte de un grupo guerrillero de las FARC mientras prestaban servicio de vigilancia en la estación No. 2 de bombeo de ECOPETROL en el sector denominado Guamuez (Putumayo).

5.- Los empleados de la Empresa Colombiana de Petróleos - ECOPETROL -, que se encontraban a cargo de las estaciones 1 y 2 de bombeo dieron aviso oportuno al Ejército Nacional para que tomaran las medidas operativas necesarias a fin de apoyar a las tropas que se encontraban en el área de combate y de esa forma repeler el ataque  al que se encontraban sometidos.

6.- Existieron serias fallas de carácter táctico, operativo y logístico, aunado a ello, el diseño de la infraestructura donde permanecían los uniformados para que prestaran de manera segura la vigilancia a ese tramo o punto del oleoducto, también presentaba deficiencias. Esa fue la conclusión a la que llegó la Inspección General del Ejército Nacional luego de verificar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo el ataque guerrillero y la muerte de los militares, de ese modo quedó plasmado en el informe rendido con posterioridad a la indagación preeliminar adelantada con motivo del trágico ataque que acabó con la vida de 22 militares el 15 de julio de 1994 y al que ya se ha referido la Sala en la relación de pruebas correspondiente dentro de este fallo.

7.- Se encuentra probado que entre los familiares de los militares fallecidos (que obran como demandantes en este litigio) y éstos, existían fuertes sentimientos de afecto y consideración que permiten inferir el dolor y la aflicción que han sufrido a causa de la pérdida de sus seres queridos, así se corrobora además, luego de realizar una apreciación del medio de prueba testimonial.

III.- La sentencia de primera instancia será revocada por las razones que se exponen a continuación:  

Para la Sala es claro que las pruebas obrantes en el proceso conducen a concluir sobre la existencia de una falla en la prestación del servicio tal y como se plantea en la demanda.

En efecto, dentro del expediente se encuentra demostrada la existencia de los elementos que estructuran la responsabilidad del Estado, en este caso, representado por la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional.

El primero de los elementos estructurales de la responsabilidad, el hecho imputable a la administración, se encuentra probado con los documentos debidamente aportados al proceso en los que se observa claramente que el Ejército Nacional envió a sus hombres a cumplir con una labor de vigilancia bajo una situación que, desde el punto de vista táctico, logístico y de la estructura donde se refugiaban los militares, resultaba inapropiada y deficiente para cumplir con la actividad encomendada, pues incluso, las misiones militares que en su mayoría revisten peligrosidad por su naturaleza, requirieren la adopción de ciertas medidas de seguridad que no fueron acatadas debidamente para procurar la preservación de la integridad de los miembros de institución demandada, máxime si se trata de personal de carrera al que se le encomiendan labores en las que se puede ver comprometida con mayor facilidad la integridad personal y la vida, como sucedió.  

En efecto, la condición de suboficiales del Ejército Nacional de los señores EMILCE PEÑARANDA NAVARRO y LUIS ALEJANDRO JIMENEZ VASQUEZ, en principio, los exponía de forma inminente a enfrentar situaciones que resultan peligrosas para cualquier persona pero que en su caso, como en el de cualquier militar de carrera, hacía parte de la labor misma para la cual se preparan durante la instrucción que reciben en las escuelas de formación militar, no obstante, resulta jurídica y materialmente inviable destinarlos a cumplir misiones que implican afrontar situaciones de combate con desconocimiento de los sistemas de seguridad apropiados, si se tiene en cuenta que factores como el abandono y la desorganización de la tropa, la falta de logística y de reacción conducen de forma inexorable a la pérdida de cualquier capacidad profesional que hubiesen adquirido y la reducen ante los ataques de su adversario con fatales consecuencias.

En el caso que analiza la Sala, la muerte de los dos militares que cayeron durante el ataque del que fueron objeto mientras custodiaban las instalaciones del oleoducto trasandino, se produjo por la falta de acondicionamiento profesional y de infraestructura de los uniformados y de la base militar donde se alojaban,  pues efectivamente la falla en la prestación del servicio consistió en que las instalaciones en las que se encontraba acantonados no eran seguras, además de ello no se atendió ninguna norma de seguridad que permitiera una alarma temprana en el caso de un hostigamiento y que les permitiera tomar posiciones de defensa y ataque apropiadas para repeler la acción de la Guerrilla, existían factores externos como la iluminación y la ubicación de los alojamientos que no eran favorables y, por el contrario, generaban desventaja frente a su agresor, las armas que tenían a su alcance no fueron utilizadas eficazmente por la carencia de elementos que sirvieran como parámetros de tiro, la munición fue malgastada por que cada uniformado adoptó un sistema de defensa individual y no la estrategia conjunta de combate preparada, lo anterior determinado por la dificultad para desplazarse de forma segura en el tramo de los alojamientos a las trincheras, así unos no pudieron moverse del lugar donde se encontraban cuando fueron sorprendidos y esa razón a su vez impidió que se combatiera en equipo pues nunca llegaron a las posiciones indicadas en caso de ataques, y a todo lo anterior se suma la falta de adiestramiento en el uso de armas de acompañamiento y la tardanza en el apoyo que otras unidades debieron brindar a la tropa que combatía  luego de haberse enterado, gracias a los empleados de ECOPETROL, lo que ocurría en el lugar hacía las 3:10 a.m.

Para la Sala, aún cuando se cuestiona la forma en que fue diseñada la base destinada por ECOPETROL para que los militares que prestaban vigilancia se alojaran, resulta mucho más cuestionable y determinante el control mismo que el Ejército Nacional debe ejercer sobre los lugares y las condiciones en las que se encuentran sus hombres cumpliendo las tareas asignadas, especialmente las de combate, el envío de los hombres a cumplir una misión en un lugar donde, como lo afirma la Inspección General del Ejército Nacional, apenas “se protegían del agua y del sol” los expuso de forma clara e irresponsable en un sector donde la acción armada de la Guerrilla era un hecho conocido y podía esperarse en cualquier momento, a ello se suman las condiciones de aptitud profesional para afrontar situaciones de hostigamiento, pues como bien se puede concluir de la lectura de en el informe aludido, los hombres no se encontraban debidamente entrenados para asumir la misión, según la valoración realizada por la misma Inspección General de la Institución, ni siquiera conocían el uso de las armas complementarias con las que se les dotaba, ello equivale a no tener dotación,  enviarlos en esas condiciones a cumplir con el servicio de seguridad resulta inexorablemente mortal ante un enfrentamiento armado desigual, en el que seguramente quien presenta múltiples deficiencias del orden que se han señalado compromete de forma casi absoluta la integridad personal y la vida misma.

  

El hecho se encuentra igualmente probado con los testimonios de los operarios de las estaciones No. 1 y 2 del oleoducto trasandino de ECOPETROL, quienes afirman que dieron oportunamente aviso a la Base Militar de Orito (Putumayo) sobre el ataque militar que se adelantaba en la Base 2 de bombeo, sin que se reportara una reacción inmediata de apoyo a las tropas que eran atacadas o por lo menos no dentro de las cinco horas durante las que duró el combate. El daño, por su parte, se concreta, en estricto sentido, con la muerte misma de los señores EMILCE PEÑARANDA NAVARRO y LUIS ALEJANDRO JIMENEZ VASQUEZ, situación que provocó una profunda aflicción, dolor y pérdida de la ayuda económica a los demandantes (padres y hermanos de cada uno de las víctimas) conforme se desprende de las declaraciones testimoniales recepcionadas en el proceso. El nexo de causalidad entre el hecho y el daño, se encuentra debidamente acreditado, si se tiene en cuenta que, de la lectura de las pruebas recaudadas - testimonios vertidos dentro de la actuación procesal y de la documental allegada en debida forma a este proceso -, se evidencia una relación inescindible entre el hecho que se imputa a la administración, determinado como se notó, por la desproporción en el sometimiento al riesgo excesivo y todos los factores que representaban disminución de fuerza táctica, operativa, logística y de infraestructura para que los miembros de acantonados en la Base Militar de Guamuéz (Putumayo) lograran repeler y soportar el ataque que culminó con la muerte de los dos militares mencionados a largo de este fallo.

  

En ese orden de ideas el reconocimiento de la indemnización, será plena en cuanto a los perjuicios morales dado que la causación del perjuicio encuentra su causa única y exclusivamente en la conducta de la administración representada por el Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional como entidad demandada.

DAÑO MORAL

Para los familiares del señor LUIS ALEJANDRO JIMENEZ VÁSQUEZ:

Se reconocerá la suma equivalente a cien (100) salarios mínimos mensuales vigentes para cada una de las personas que han acreditado ser los padres del Cabo Primero (póstumo) LUIS ALEJANDRO JIMENEZ VÁSQUEZ, y para cada una de las personas que han acreditado ser los hermanos de la víctima la suma equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos mensuales legales vigentes así:


MARIA LUCILA VASQUEZ AMAZO
Cien (100) salarios mínimos mensuales legales vigentes

GONZALO JOSE JIMENEZ RONCANCIO
Cien (100) salarios mínimos mensuales legales vigentes

RODRIGO JIMENEZ VASQUEZ,
Cincuenta (50) salarios mínimos mensuales legales vigentes

CARLOS ANDRES JIMENEZ VASQUEZ
Cincuenta (50) salarios mínimos mensuales legales vigentes

DIEGO HORACIO JIMENEZ VASQUEZ,
Cincuenta (50) salarios mínimos mensuales legales vigentes

Para los familiares del señor EMILSE PEÑARANDA NAVARRO:

Se reconocerá la suma equivalente a cien (100) salarios mínimos mensuales vigentes para cada una de las personas que han acreditado ser los padres del Cabo Primero (póstumo) EMILSE PEÑARANDA NAVARRO, y para cada una de las personas que han acreditado ser los hermanos de la víctima la suma equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos mensuales legales vigentes así:


DONALDO PEÑARANDA PEÑARANDA
Cien (100) salarios mínimos mensuales legales vigentes

MARIA ORFELINA NAVARRO DE PEÑARANDA
Cien (100) salarios mínimos mensuales legales vigentes

ANA MARÍA PEÑARANDA NAVARRO
Cincuenta (50) salarios mínimos mensuales legales vigentes

ALONSO PEÑARANDA NAVARRO
Cincuenta (50) salarios mínimos mensuales legales vigentes

ALIRIO PEÑARANDA NAVARRO
Cincuenta (50) salarios mínimos mensuales legales vigentes

NIDIAM PEÑARANDA NAVARRO
Cincuenta (50) salarios mínimos mensuales legales vigentes

OLIVA MARÍA PEÑARANDA NAVARRO
Cincuenta (50) salarios mínimos mensuales legales vigentes

PERJUICIOS MATERIALES

El problema jurídico concerniente a la eventual acumulación de distintas prestaciones o compensaciones originadas en un mismo hecho generador del daño, entendido como el derecho a percibir indemnizaciones derivadas de varias fuentes a saber: la plena que se encuentra a cargo de la persona que está en la obligación de indemnizar por haber sido quien intervino de forma eficiente en la producción del daño, y la indemnización - a forfait - o predeterminada por las leyes laborales - compensatio lucri cum damno - implica, que las liquidaciones y condenas que por ese ítem (daño material - lucro cesante) se profieran en este fallo, correspondan a las descritas en la primer hipótesis de quien se encuentra obligado a pagar, es decir, la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - EJÉRCITO NACIONAL, como sujeto de derecho público interviniente y responsable en la causación del daño antijurídico.

En cuanto concierne al daño emergente, en ninguno de los dos casos, es decir, ni en el de EMILSE PEÑARANDA NAVARRO, ni en el de LUIS ALEJADRO JIMENEZ VASQUEZ habrá lugar a reconocer suma alguna por este concepto, teniendo en cuenta que no se demostró dentro del proceso que los padres y hermanos de éstos hayan asumido el pago de suma alguna por concepto gastos ocasionados como consecuencia de las muertes.

Para esta Corporación es claro que, tanto el señor EMILSE PEÑARANDA NAVARRO como LUIS ALEJANDRO JIMENEZ VASZQUEZ ayudaban económicamente a sus padres tal y como se verifica con las declaraciones testimoniales vertidas en ese sentido dentro del proceso. En ese orden de ideas el reconocimiento de la indemnización por daño material en la modalidad de lucro cesante, será concedida desde el momento en que se produjo la muerte de los militares y hasta cuando cada uno de ellos cumpliera 25 años de edad, atendiendo los lineamientos que ha establecido la jurisprudencia de esta Corporació según la cual, se presume que los hijos ayudan a sus padres hasta la edad de veinticinco años, en consideración “al hecho social de que a esa edad es normal que los colombianos hayan formado su propio hogar, realidad que normalmente impide atender las necesidades económicas en otros frentes familiares.

En el caso concreto de los señor EMILSE PEÑARANDA NAVARRO, y LUIS ALEJANDRO JIMENEZ VASQUEZ, no se demostró la existencia de ningún hecho que hiciera presumir que la ayuda económica que brindaba a sus padres se prolongaría en el tiempo teniendo en cuenta que no era hijo único, sus padres no son inválidos y proveen su propio sustento - no existe prueba de lo contrario -, y tienen más hermanos que puedan eventualmente asumir la obligación alimentaría en relación con éstos.  

Daño Material por la muerte de EMILSE PEÑARANDA NAVARRO:

Lucro Cesante

Se tomará como base de liquidación el salario que acreditó mensual ($216.579), no existen elementos de prueba dentro del proceso que permitan demostrar un ingreso distinto al que normalmente percibía como cabo segundo del Ejército Nacional, a esta suma se le aumentará un 25% correspondiente a la proporción causada por concepto de prestaciones sociales, del resultado arrojado por la operación aritmética anteriormente señalada se descontará el 25% que se presume, disponía para su propia alimentación y el resultado se dividirá en dos cuotas partes, una para cada uno de su padres.

DOSCIENTOS TRES MIL CUARENTA Y DOS PESOS CON OCHENTA Y DOS CENTAVOS ($203.042,82). (fol. 50 C.3)

Esta suma debe ser actualizada hasta la fecha en que se emite este fallo, aplicando la siguiente fórmula:

VF =    S        índice Final

                      Índice inicial

VF = Valor final actualizado  

S= Suma a actualizar

IF= Índice final de precios al consumidor certificado por el DANE para el mes de diciembre de 2008

II= Índice inicial de precios al consumidor certificado por el DANE  para la fecha en que ocurrieron los hechos -15 de julio de 1994 -.

VF = $203.042,82 191,63 =  $ 822.602,44

                             47,30

Entonces la suma devengada debidamente indexada es la que se toma como base liquidación.

BASE DE LIQUIDACIÓN = $ 822.602,44

LIQUIDACIÓN DE PERJUICIOS MATERIALES:

a) Indemnización Histórica: Teniendo en cuenta que el señor EMILSE PEÑARANDA NAVARRO tenía a la fecha de su muerte la edad de veintitrés (23) años, once (11) meses y veintinueve (29) días, restarán por liquidar un (1) año, un (1) mes y  un (1) día de sueldo.  Comprende desde la fecha de los hechos - 15 de julio de 1994 hasta la fecha en que cumpliría 25 años de edad (16 de agosto de 1995). Se calcula aplicando la siguiente formula:

                                  IH =  Ra       (1 + i) n - 1

i

De donde,

Ra - Ingreso o renta mensual ($822.602,44).

 i - Interés puro o técnico del 0,004867 % mensual

 n - Numero de meses que comprende el período a indemnizar (13, 01)  

IH = $822.602,44 (1+ 0,004867)13,01– 1

    0,004867

IH =   $11'020.495,19

Así las cosas tenemos que son: ONCE MILLONES VEINTE MIL CUAROCIENTOS NOVENTA Y CINCO PESOS CON DIECINUEVE CENTAVOS, cifra que se dividirá en dos cuotas partes iguales:


DONALDO PEÑARANDA PEÑARANDA

$5'510.229,59

MARIA ORFELINA NAVARRO DE PEÑARANDA

$5'510.229,59
Total$11'020.495,19

Indemnización debida o consolidada……………….$ 11'020.495,19

Daño Material por la muerte de LUIS ALEJANDRO JIMENEZ VASQUEZ:

Lucro Cesante

Se tomará como base de liquidación el salario que acreditó mensual ($216.579), no existen elementos de prueba dentro del proceso que permitan demostrar un ingreso distinto al que normalmente percibía como cabo segundo del Ejército Nacional, a esta suma se le aumentará un 25% correspondiente a la proporción causada por concepto de prestaciones sociales, del resultado arrojado por la operación aritmética anteriormente señalada se descontará el 25% que se presume, disponía para su propia alimentación y el resultado se dividirá en dos cuotas partes, una para cada uno de su padres.

DOSCIENTOS TRES MIL CUARENTA Y DOS PESOS CON OCHENTA Y DOS CENTAVOS ($203.042,82). (fol. 50 C.3)

Esta suma debe ser actualizada hasta la fecha en que se emite este fallo, aplicando la siguiente fórmula:

VF =    S        índice Final

                      Índice inicial

VF = Valor final actualizado  

S= Suma a actualizar

IF= Índice final de precios al consumidor certificado por el DANE para el mes de diciembre de 2008

II= Índice inicial de precios al consumidor certificado por el DANE  para la fecha en que ocurrieron los hechos -15 de julio de 1994 -.

VF = $203.042,82 191,63 =  $ 822.602,44

                             47,30

Entonces la suma devengada debidamente indexada es la que se toma como base liquidación.

BASE DE LIQUIDACIÓN = $ 822.602,44

LIQUIDACIÓN DE PERJUICIOS MATERIALES:

a) Indemnización Histórica: Teniendo en cuenta que el señor LUIS ALEJANDRO JIMENEZ VASZQUEZ tenía a la fecha de su muerte la edad de veintiún (21) años, tres (3) meses y dos (2) días, restarán por liquidar un (3) años, ocho (8) meses y veintiocho (28) días de sueldo.  Comprende desde la fecha de los hechos - 15 de julio de 1994 hasta la fecha en que cumpliría 25 años de edad (13 de abril de 1998). Se calcula aplicando la siguiente formula:

                                  IH =  Ra       (1 + i) n - 1

i

De donde,

Ra - Ingreso o renta mensual ($822.602,44).

 i - Interés puro o técnico del 0,004867 % mensual

n - Numero de meses que comprende el período a indemnizar (44,09)  

IH = $822.602,44 (1+ 0,004867)44,09– 1

    0,004867

IH =   $40'344.841,03

Así las cosas tenemos que son: CUARENTA MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y UN PESOS CON TRES CENTAVOS cifra que se dividirá en dos cuotas partes iguales:


MARIA LUCILA VASQUEZ AMAZO

$20'172.420,51

GONZALO JOSE JIMENEZ RONCANCIO

$20'172.420,51
Total$40'344.841,03

Indemnización debida o consolidada……………….$40'344.841,03

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

F A L L A:

PRIMERO.- REVOCASE la sentencia proferida el veintitrés (23) de marzo de mil novecientos noventa y nueve (1999) por el Tribunal Administrativo de Nariño, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. En su lugar se dispone:

DECLARASE administrativamente responsable a la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional, por la muerte de los señores LUIS ALEJANDRO JIMENEZ VASQUEZ y EMILSE PEÑARANDA NAVARRO, de conformidad con las razones expuestas en la motivación de esta sentencia.

CONDENASE a la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional, a pagar las siguientes sumas de dinero por concepto de daño moral y daño material a los familiares de LUIS ALEJANDRO JIMENEZ VASQUEZ:


MARIA LUCILA VASQUEZ AMAZO
Cien (100) salarios mínimos mensuales legales vigentes

GONZALO JOSE JIMENEZ RONCANCIO
Cien (100) salarios mínimos mensuales legales vigentes

RODRIGO JIMENEZ VASQUEZ,
Cincuenta (50) salarios mínimos mensuales legales vigentes

CARLOS ANDRES JIMENEZ VASQUEZ
Cincuenta (50) salarios mínimos mensuales legales vigentes

DIEGO HORACIO JIMENEZ VASQUEZ,
Cincuenta (50) salarios mínimos mensuales legales vigentes

MARIA LUCILA VASQUEZ AMAZO

Veinte millones ciento setenta y dos mil cuatrocientos veinte pesos con cincuenta y un centavos
($20'172.420,51)

GONZALO JOSE JIMENEZ RONCANCIO

Veinte millones ciento setenta y dos mil cuatrocientos veinte pesos con cincuenta y un centavos
($20'172.420,51)

CONDENASE a la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional, a pagar las siguientes sumas de dinero por concepto de daño moral y daño material a los familiares de EMILSE PEÑARANDA NAVARRO:


DONALDO PEÑARANDA PEÑARANDA
Cien (100) salarios mínimos mensuales legales vigentes

MARIA ORFELINA NAVARRO DE PEÑARANDA
Cien (100) salarios mínimos mensuales legales vigentes

ANA MARÍA PEÑARANDA NAVARRO
Cincuenta (50) salarios mínimos mensuales legales vigentes

ALONSO PEÑARANDA NAVARRO
Cincuenta (50) salarios mínimos mensuales legales vigentes

ALIRIO PEÑARANDA NAVARRO
Cincuenta (50) salarios mínimos mensuales legales vigentes

NIDIAM PEÑARANDA NAVARRO
Cincuenta (50) salarios mínimos mensuales legales vigentes

OLIVA MARÍA PEÑARANDA NAVARRO
Cincuenta (50) salarios mínimos mensuales legales vigentes

DONALDO PEÑARANDA PEÑARANDA

Cinco millones quinientos diez mil doscientos veintinueve pesos con cincuenta y nueve centavos
$5'510.229,59

MARIA ORFELINA NAVARRO DE PEÑARANDA

Cinco millones quinientos diez mil doscientos veintinueve pesos con cincuenta y nueve centavos
$5'510.229,59

SEGUNDO.- Dése cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo, para lo cual se expedirá copia de la sentencia de segunda instancia, conforme con lo dispuesto en el artículo 115 del Código de Procedimiento Civil. Para tal efecto, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander cumplirá lo dispuesto por el artículo 362 del C.P.C..

TERCERO.- Devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, CÚMPLASE Y PUBLÍQUESE

RAMIRO SAAVEDRA BECERRA

Presidente de Sala

MYRIAM GUERRERO DE ESCOBAR                 MAURICIO FAJARDO GÓMEZ

           

ENRIQUE GIL BOTERO                               RUTH STELLA CORREA PALACIO      

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