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REPÚBLICA DE COLOMBIA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B

Bogotá DC, siete (7) de febrero de dos mil veinticinco (2025)

Consejero ponente:  FREDY IBARRA MARTÍNEZ Radicación: 50001-23-31-000-2006-00086-01 (63.622)

Demandante: CONSUELO ALICIA VALBUENA BARRERA Y OTROS Demandado: DEPARTAMENTO DEL META Y OTROS

Medio de control:   REPARACIÓN DIRECTA

Asunto: APELACIÓN DE SENTENCIA – DEPRECIACIÓN DE UN INMUEBLE POR OBRAS CIVILES DE CONSTRUCCIÓN DE UN PUENTE VEHÍCULAR

Síntesis del caso: los demandantes pretenden que el municipio de Villavicencio (Meta) y el departamento del Meta sean condenados a reparar el daño antijurídico irrogado sobre un inmueble donde funciona el establecimiento de comercio denominado Estación de Servicio “La Vorágine” ubicado en Villavicencio (Meta), daño que habría sido generado por la construcción de un puente vehicular en la intersección de la avenida 40 con la calle 31 y la carrera 33 de dicha ciudad, conocida como “El Maizaro”, el cual se edificó frente al referido predio y que, aparentemente, les ha causado perjuicios de carácter material e inmaterial.

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto la parte demandante (fl. 807 a 812 cdno. apelación) contra la sentencia proferida el 30 de noviembre de 2018 por el Tribunal Administrativo, Sala Transitoria1 (fls. 738 a 744 cdno. apelación) por medio de la cual se dispuso:

PRIMERO: DECLARAR PROBADA la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva del MUNICIPIO DE VILLAVICENCIO y del DEPARTAMENTO DEL META, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: NEGAR las pretensiones de la demanda.

TERCERO: Sin condena en costas ni agencias en derecho en esta instancia (…) (fl. 744 cdno. apelación).

1 El proceso en primera instancia fue tramitado por el Tribunal Administrativo del Meta, no obstante, a través del Acuerdo no. PCSJA18 del 22 de marzo de 2018 el Consejo Superior de la Judicatura creó una Sala Transitoria con sede en la ciudad de Bogotá DC, a la cual fue remitido el presente asunto para su decisión.

ANTECEDENTES

La demanda

Mediante escrito presentado el 26 de enero de 2006 (fl. 25 cdno. 1), los señores María Alicia Barrera de Valbuena, Yojana Fabiola Esperanza Valbuena Barrera, Consuelo Alicia Valbuena Barrera y Víctor Eduardo Valbuena Barrera2, en condición de herederos de Luis Eduardo Valbuena Díaz3, presentaron demanda de reparación directa (fls. 3 a 25 cdno. 1) en contra del departamento del Meta y el municipio de Villavicencio (Meta) con las siguientes pretensiones:

“A.- DECLARACIONES. -

Se declare administrativamente responsable AL DEPARTAMENTO DEL META -MUNICIPIO DE VILLAVICENCIO, solidariamente, de la totalidad de los perjuicios morales y materiales causados a los cuatro (4) actores citados, por los perjuicios ocasionados, así: A.- A la depreciación, del inmueble, terreno y construcción de la Estación de Servicio y mejoras ubicado en la carrera 33 No. 33-21, manzana N. Barrio Maizaro, perímetro urbano de Villavicencio, Meta, con número catastral 01-3-070-001 y matrícula inmobiliaria No. 230-0000216. B.- A la devaluación del establecimiento de Comercio, Denominado ESTACIÓN DE SERVICIO LA VORÁGINE, ubicado en la Carrera 33 # 32-21, con matrícula No. 000757 de la Cámara de Comercio de Villavicencio. C.- A la disminución de las ventas, ingresos y utilidades del referido establecimiento comercial. Perjuicios causados producto de la construcción de las obras civiles, puentes y sub-niveles, ubicados en la confluencia de la avenida 40 con la calle 31, carrera 33 o avenida de los fundadores y la vía Puerto López, denominada intercepción del Maizaro, en el Municipio de Villavicencio, Departamento del Meta, que conllevó a la disminución del valor comercial del inmueble, como del establecimiento de comercio, ya relacionados y rebaja o menoscabo en las ventas y utilidades de dicha estación de servicio. Obras que se iniciaron el 28 de enero de 2003 y concluyeron el 30 de enero de 2004.

B.- CONDENAS. -

Como consecuencia de la declaratoria antes relacionada, se declare responsable  AL  DEPARTAMENTO  DEL  META-MUNICIPIO  DE

VILLAVICENCIO, solidariamente, de los perjuicios causados a los bienes relacionados, y se CONDENE AL DEPARTAMENTO DEL META- MUNICIPIO DE VILLAVICENCIO, solidariamente, a pagar a los actores o quien sus derechos representen, los perjuicios materiales y morales que paso a solicitar, así:

2 Mediante memorial del 6 de julio de 2006 se adicionó la demanda, en el sentido de incluir como demandante al señor Luis Fernando Valbuena Barrera (fl. 44 a 50 cdno. 1), no obstante, mediante auto del 24 de octubre de 2006 no se admitió la adición de la demanda sobre dicha persona por cuanto respecto de él había operado la caducidad de la acción (fl. 62 a 65 cdno. 1).

3 Sobre este punto, en la demanda específicamente se manifestó: “Parte actora: Único Núcleo Familiar.- 1º De María Alicia Barrera de Valbuena, 2º De Yojana Fabiola Esperanza Valbuena Barrera, 3º De Consuelo Alicia Valbuena Barrera, 4º Víctor Eduardo Valbuena Barrera, mayores de edad (…) quienes otorgan poder, la primera en calidad de cónyuge supérstite y los demás en calidad de hijos y herederos de LUIS EDUARDO VALBUENA DÍAZ; por lo anterior les asisten derechos litigiosos, bien en calidad de gananciales o herencia (…).” (fls. 3 y 4 cdno. 1).

B.-1º. DAÑO SUBJETIVO O PERJUICIO MORAL

PERJUICIOS MORALES PRINCIPALES. -

ÚNICO NÚCLEO FAMILIAR. - Para cada uno de los actores, se condene a pagar, solidariamente, a los entes demandados, la suma de doscientos

(200) salarios mínimos legales vigentes para la fecha de ejecutoria de la providencia, por alteración moral, económica y dolor por la pérdida del valor comercial del inmueble y establecimiento comercial, como disminución en las ventas de la Estación de Servicio La Vorágine. Que representaba el principal soporte de los actores, Total 800 salarios mínimos legales mensuales para los actores.

PERJUICIOS MORALES SUBSIDIARIOS. -

Siempre y cuando supere el valor del perjuicio moral, y por orden legal o de jurisprudencia, solicito, en subsidio para todos los actores, que el pago del perjuicio moral, se conceda en la suma de dinero o equivalente más alto que a la fecha de la providencia esté condenando el Consejo de Estado.

B.2º.- DAÑO OBJETIVO O PERJUICIO MATERIAL

DAÑO EMERGENTE

A.- Por la pérdida del valor comercial del inmueble, terreno y construcción de la estación de servicio y mejoras ubicado en la carrera 33 No. 32.21, manzana N, bario Maizaro (…) número catastral 01-03-070-001 y Matrícula Inmobiliaria No. 230-0000216, la suma de $800.000.000,oo de pesos; teniendo en cuenta el área de terreno, ubicación e instalaciones.

B.- Por la pérdida o disminución del valor comercial del Establecimiento de comercio, denominado ESTACIÓN DE SERVICIO LA VORÁGINE, ubicado en la Carrera 33 # 32-21, con matrícula No. 000757 de la Cámara de Comercio de Villavicencio, la suma de $400.000.000,oo de pesos, teniendo en cuenta su actividad comercial y ubicación.

Total DAÑO EMERGENTE $1.200.000.000,oo de pesos, a la fecha de la presentación de la demanda, sin actualizar.

LUCRO CESANTE. -

A.- Por la pérdida o disminución de las ventas, ingresos y utilidades de todos los productos y servicios del Establecimiento de Comercio denominado ESTACIÓN DE SERVICIO LA VORÁGINE, ubicado en la Carrera 33 # 32-21, con matrícula No. 000757 de la Cámara de Comercio de Villavicencio, la suma de $1.400.000.000,oo de pesos, desde la fecha de inicio de las obras, hasta la fecha de la posible sentencia, 8 años aproximadamente. Valor relacionado, teniendo en cuenta la actividad comercial, ubicación y volumen de ventas, antes de inicio de las obras. Total lucro cesante $1.400.000.000,oo de pesos (…).

C.- PAGO DE INTERESES (…)

C.-1º.-  PAGO  DE  INTERESES  TÉCNICOS  SOBRE  EL  VALOR

HISTÓRICO.- Del total de la cuantía que determine la sentencia o conciliación por concepto de perjuicios materiales, daño emergente y lucro cesante de bienes, mejoras, explotación de inmuebles, etc., devengarán intereses técnicos del seis (6%) por ciento anual, desde el día de los hechos hasta el día de la ejecutoria de la providencia y deben ser

cancelados a los actores o su apoderado, por la entidad demandada o la que determine la providencia (…)” (fls. 5 a 9 cdno. 1 – subrayado, negrillas y mayúsculas sostenidas del original).

Hechos

Como fundamento fáctico de las pretensiones la parte actora expuso en el escrito contentivo de la demanda, en síntesis, lo siguiente:

El 27 de septiembre del año 1966, a través de la escritura pública no. 1.313 de la Notaría Primera de Villavicencio los señores Luis Eduardo Valbuena Díaz y María Alicia Barrera de Valbuena adquirieron un lote de terreno ubicado en la carrera 33 no. 32-21 en el barrio El Maizaro del municipio de Villavicencio (Meta), identificado con el folio de matrícula inmobiliaria no. 230-216, sobre el cual edificaron la estación de servicio “La Vorágine”.

El 23 de diciembre de 1996 falleció el señor Luis Eduardo Valbuena Díaz, respecto de quien son herederos su cónyuge supérstite María Alicia Barrera de Valbuena y sus hijos Yojana Fabiola Esperanza Valbuena Barrera, Consuelo Alicia Valbuena Barrera y Víctor Eduardo Valbuena Barrera.

El 28 de enero de 2003, el departamento del Meta inició una serie de obras civiles consistentes en la construcción de puentes y subniveles en la intersección de la avenida 40 con calle 31 de la ciudad de Villavicencio (Meta) denominada “El Maizaro” que finalizaron el 30 de enero de 2004.

Como consecuencia de lo anterior, tanto el inmueble como el establecimiento de comercio sufrieron una pérdida de valor, durante la ejecución de la obra las ventas y los ingresos de la estación de servicio se redujeron en un 50%, posteriormente, una vez restablecido el tráfico en la zona las ventas presentaron una disminución del 30% en comparación con las condiciones preexistentes.

La responsabilidad de los entes demandados se fundamenta en el título de imputación de responsabilidad de daño especial por cuanto con las obras civiles se provocó un desmedro patrimonial anormal como consecuencia del rompimiento del principio de igualdad frente a las cargas públicas, en el caso del departamento del Meta por el hecho de ejecutar la referida construcción y en relación con el municipio de Villavicencio porque otorgó los permisos necesarios para su realización.

Contestación de las entidades demandadas

El 27 de febrero de 2006, el Tribunal Administrativo del Meta admitió la demanda y ordenó la notificación personal del departamento del Meta y del municipio de Villavicencio (Meta) (fl. 39 cdno. 1).

Departamento del Meta

Mediante memorial del 6 de marzo de 2007, el departamento del Meta contestó la demanda (fls. 72 a 75 cdno. 1) y se opuso a las pretensiones con sustento en las siguientes excepciones: (i) prevalencia del interés general sobre el particular”, porque la obra a la que se refieren los hechos de la demanda se desarrolló en procura del beneficio de la comunidad; (ii) “falta de legitimación en la causa por pasiva”, debido a que la construcción del puente vehicular fue contratada por la Unidad Administrativa Especial para Proyectos y Contratación Pública del Departamento del Meta que cuenta con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio autónomo, capaz de responder jurídicamente por los daños que se imputan; (iii) “inexistencia de la obligación”, por cuanto “los actos demandados están expedidos dentro del marco de legalidad”; (iv) “presunción de buena fe”, aplicable plenamente para los hechos de la administración, además, el demandante debe probar la veracidad de los hechos que alega y, (v) “petición injustificada del actor e inexistencia de la causa”, toda vez que no está probada la desvalorización del predio donde se ubica la estación de servicio “La Vorágine”, por el contrario, la renovación urbana permite la valorización de los inmuebles aledaños, además, las obras no impidieron el ingreso de vehículos al establecimiento de comercio porque este contaba con dos entradas por cada costado.

Municipio de Villavicencio (Meta)

Contestó el 5 de marzo de 2007, se opuso a todas y cada una de las súplicas de la demanda por el hecho de considerar que es contradictorio que en la demanda se afirme, al mismo tiempo, la existencia de un daño antijurídico y de un daño especial, también formuló las excepciones que a continuación se relacionan: (i) ¨falta de legitimación en la causa por pasiva”, por cuanto la entidad que proyectó y ejecutó la obra civil fue el departamento del Meta y, (ii) “exageradas e injustificadas pretensiones de la demanda”, habida cuenta que lo solicitado por daño emergente y

lucro cesante excede en más del 50% el activo declarado en el correspondiente certificado de la Cámara de Comercio de Villavicencio (fls. 79 a 83 cdno. 1).

La sentencia de primera instancia

El 30 de noviembre de 2018, el Tribunal Administrativo, Sala Transitoria declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva del municipio de Villavicencio (Meta) y del departamento del Meta (fls. 738 a 744 cdno. 4) con fundamento en las siguientes consideraciones:

El daño reclamado tiene por causa la construcción de un puente vehicular en la intercepción “El Maizaro” cuya obra se ejecutó con ocasión de un contrato de obra pública suscrito entre la Unidad Administrativa Especial Para Proyectos y Contratación Pública del Departamento del Meta y el Consorcio Iseins SA - Puentes y Torones Ltda el 30 de agosto de 2002, entidad pública que no fue demandada en este proceso.

La Unidad Administrativa Especial para Proyectos y Contratación Pública del Departamento del Meta fue creada mediante el Decreto no. 327 de 2002 emitido por el gobernador del Meta en uso de las atribuciones otorgadas por la Asamblea Departamental del Meta mediante la Ordenanza no. 473 de 2001, se trata de un órgano eminentemente técnico con autonomía administrativa, financiera y personería jurídica con capacidad para acudir directamente a los procesos contenciosos administrativos que se adelanten en su contra.

Debido a lo anterior, la Unidad Administrativa Especial para Proyectos y Contratación Pública del Departamento del Meta es la entidad respecto de quien debió reclamarse la indemnización que persigue la parte actora, máxime cuando para el momento de la presentación de la demanda aún existía y no fue liquidada sino hasta del 30 de mayo de 2008 mediante el Decreto no.136 de 2008 proferido por el gobernador del Meta.

Por consiguiente, el departamento del Meta no es el llamado a representar ni legal ni judicialmente a dicha unidad administrativa especial y, por lo tanto, carece de legitimación en la causa por pasiva porque no adjudicó ni celebró el contrato de obra pública de cuyas supuestas consecuencias negativas se reclama indemnización en este caso.

Recurso de apelación

El 6 de febrero de 2019, los demandantes presentaron recurso de apelación (fls. 747 a 755 cdno apelación) en el cual solicitaron que se revoque la sentencia de primera instancia y se acceda a las pretensiones de la demanda, en subsidio, que se declare la nulidad de lo actuado según el numeral 9 del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil y se ordene notificar a la entidad que reemplazó o asumió las obligaciones de la Unidad Administrativa Especial para Proyectos y Contratación Pública del Departamento del Meta, por las siguientes razones de inconformidad:

La excepción de ausencia de legitimación en la causa por pasiva no se evaluó desde la perspectiva constitucional, especialmente el artículo 1º de la Constitución Política conforme al cual se debe entender que pese a que algunos entes cuentan con autonomía estos hacen parte de la misma estructura política, administrativa y territorial, en este caso la Asamblea Departamental del Meta fue quien autorizó al gobernador la creación de dicha unidad administrativa especial de conformidad con las competencias consagradas en los artículos 287 y 288 del ordenamiento superior, aspecto que también genera obligaciones para ese ente territorial.

Debió aplicarse la jurisprudencia del Consejo de Estado sobre figura de la representación de la Nación, más aún cuando le asiste responsabilidad al departamento del Meta por la competencia que tiene para crear y liquidar entidades, tal como ocurrió en el caso de la Unidad Administrativa Especial para Proyectos y Contratación Pública del Departamento del Meta.

El Consejo de Estado, Sección Primera, ha sostenido que las unidades administrativas especiales son establecimientos públicos que según el artículo 38 de la Ley 489 de 1998 forman parte del sector central si no cuentan con personería jurídica y del sector descentralizado cuando sí la poseen; no obstante, en ambos casos integran la Rama Ejecutiva del Poder Público del orden nacional, criterio que también se aplica a las entidades territoriales; en el presente caso, la Unidad Administrativa Especial para Proyectos de Contratación Pública del Departamento del Meta fue creada por el gobernador del departamento del Meta en ejercicio de su autonomía y facultades constitucionales, por ello es necesario analizar jurídicamente el grado de responsabilidad que recae sobre dicha entidad por su creación y posterior liquidación.

De conformidad con el artículo 149 del CCA que regula la representación judicial de las personas de derecho público, no existe falta de legitimación en la causa por pasiva porque la referida unidad administrativa especial fue representada por la mayor autoridad administrativa a nivel territorial, es decir, el departamento del Meta.

Se configura una “nulidad saneable” en los términos de los artículos 140 numeral

9 y 144 del CPC, porque tanto el departamento del Meta como el municipio de Villavicencio son responsables de los perjuicios ocasionados, cuestión diferente es que el respectivo contrato de obra pública fuera suscrito por la Unidad Administrativa Especial para Proyectos de Contratación Pública del Departamento del Meta a quien no se le notificó el auto admisorio de la demanda y a la fecha se encuentra liquidada, la irregularidad quedó saneada por el hecho de haberse notificado al departamento del Meta, entidad que, justamente, creó y liquidó dicha entidad.

La excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva no fue analizada en la sentencia respecto del municipio de Villavicencio, pero, sí está legitimado porque fue la entidad que otorgó los permisos y viabilizó la ejecución de la obra, autorizó la alteración de las vías y la modificación de la circulación vehicular, lo cual incidió en los perjuicios económicos reclamados.

Actuación surtida en segunda instancia

El 8 de julio de 2019 fue admitido el recurso de apelación (fl. 804 cdno. apelación) y, posteriormente, el 12 de agosto de 2010 (fl. 806 cdno. apelación) se corrió traslado a las partes para para alegar de conclusión por el término común de diez (10) días y, por el mismo lapso al Ministerio Público para que emitiera concepto; en el término concedido, la parte demandante presentó escrito a través del cual reiteró lo expuesto en la impugnación (fl. 807 a 812 cdno, apelación), las entidades demandadas y el Ministerio Público guardaron silencio.

El 2 de agosto de 2024, la Sala profirió un auto para mejor proveer en el sentido de oficiar a la Secretarías General, de Gobierno y de Obras Públicas del Departamento del Meta para que remitieran copias de los siguientes actos administrativos: (i) la Ordenanza no. 473 del 1º de noviembre de 2001 expedida por la Asamblea Departamental del Meta, (ii) el Decreto Departamental no. 327 del 4 de junio de 2002, (iii) el Decreto Departamental no. 328 del 4 de juniode 2002 y, (iv) el Decreto Departamental no. 136 de mayo de 2008, referentes a la creación, manual de

funciones y posterior supresión y liquidación de la Unidad Administrativa Especial para Proyectos y Contratación Pública del Departamento del Meta (índice 61 Samai).

Estas pruebas fueron allegadas por el departamento del Meta el 11 de septiembre de 2024 (índice 66 Samai), de las cuales se corrió traslado por el término de tres (3) días (índices 67 y 68 Samai) dentro del cual las partes e intervinientes guardaron silencio.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) cuestión previa – solicitud de nulidad contenida en el recurso de apelación, 2) objeto de la controversia y anuncio de la decisión, 3) legitimación en la causa, 4) análisis de la responsabilidad patrimonial extracontractual del Estado, 5) reconocimiento de perjuicios, 6) conclusión y, 7) condena en costas.

Cuestión previa – solicitud de nulidad contenida en el recurso de apelación

En el recurso de apelación el apoderado de la parte demandante planteó la existencia de una “nulidad saneable” en los términos del numeral 9 del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil4, por cuanto considera que el auto admisorio de la demanda no fue notificado a la Unidad Administrativa Especial para Proyectos y Contratación Pública, entidad que actualmente se encuentra liquidada.

Al respecto, la Sala advierte que dicha nulidad no se configuró por el hecho de que las pretensiones de la demanda nunca estuvieron dirigidas en contra de esa unidad administrativa especial sino, específica y puntualmente contra del departamento del Meta y el municipio de Villavicencio (Meta). Por esta razón, la notificación a esa entidad no fue ordenada en el auto admisorio de la demanda proferido el 27 de febrero de 2006 por el Tribunal Administrativo del Meta (fls. 39 y 40).

4 Norma aplicable al presente asunto por cuanto la nulidad aparentemente habría surgido por la falta de notificación a la UAE Para Proyectos y Contratación Pública del auto admisorio de la demanda que fue proferido el 27 de febrero de 2006, fecha para la cual aún estaba vigente el Código de Procedimiento Civil y aún no se había expedido la Ley 1564 de 2012.

Adicionalmente, aún en el supuesto de que hubiera existido una nulidad, esta se habría saneado para quien la alega, conforme al numeral 1 del artículo 144 del CPC, dado que los demandantes tenían la posibilidad de formular la supuesta irregularidad mediante la interposición de los recursos correspondientes en contra del auto admisorio, y no lo hicieron. En consecuencia, no se advierte ninguna irregularidad procesal que impida adoptar una decisión de fondo en el presente asunto.

Objeto de la controversia y anuncio de la decisión

Presentada la demanda de manera oportuna5, corresponde a la Sala determinar si el departamento del Meta y el municipio de Villavicencio (Meta) son patrimonial y extracontractualmente responsables por los daños alegados por los demandantes en relación con el inmueble ubicado en la carrera 33 no. 32-21 de la ciudad de Villavicencio (Meta), en la cual funciona el establecimiento de comercio denominado Estación de Servicio “La Vorágine”, debido a la construcción de un puente y subniveles de tránsito vehicular en la intersección de la avenida 40, calle 31 y carrera 33 de dicha ciudad.

La primera instancia declaró probada la excepción de “falta de legitimación en la causa por pasiva” respecto del departamento del Meta porque esta entidad no firmó el contrato para la ejecución de la obra en cuestión, pues, fue suscrito por la Unidad Administrativa Especial para Proyectos de Contratación Pública del Departamento del Meta que contaba con personería jurídica, autonomía presupuestal y administrativa, entidad que no fue demandada en este proceso; también declaró esta excepción frente al municipio de Villavicencio (Meta), pero, no especificó las razones pertinentes para este último caso; en la apelación, la parte demandante insiste en la responsabilidad de los entes públicos por considerar que sí son los llamados a responder por el daño alegado en la demanda.

La sentencia de primera instancia será parcialmente revocada por las siguientes razones: (i) en relación con el departamento del Meta, según las pruebas presentadas en el proceso, se puede afirmar la existencia de legitimación en la causa por pasiva, (ii) se declarará la responsabilidad patrimonial extracontractual de dicha entidad, a título de daño especial, debido a la depreciación del valor comercial de la

5 La obra a partir de la cual se considera que tuvo ocurrencia del daño finalizó el 1 de febrero de 2004 (fl. 13 y 14 cdno. carpeta 13, libro IX), razón por la cual la demanda debía radicarse a más tardar el 1 de febrero de 2006 y como se presentó el 26 de enero de 2006 (fl. 1 cdno. 1), lo fue en el término fijado en el numeral 8 del artículo 136 del CCA.

Estación de Servicio “La Vorágine”, sin embargo, (iii) se mantendrá la declaración de “falta de legitimación en la causa por pasiva” respecto al municipio de Villavicencio, dado que este no firmó ni formó parte del contrato de obra pública relacionado con el daño reclamado y la solicitud de indemnización de perjuicios.

Legitimación en la causa

Legitimación en la causa por activa

Está demostrado que el 27 de septiembre de 1966, a través de la escritura pública no. 1313 de la Notaría Primera de Villavicencio, los señores Luis Eduardo Valbuena Díaz y María Alicia Barrera de Valbuena adquirieron por compraventa un lote de terreno denominado “Manzana N” ubicado en la urbanización “El Maizaro” en la ciudad de Villavicencio (fls. 27 y 29 cdno. 1), acto jurídico que consta en el correspondiente certificado de tradición y libertad de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Villavicencio y que corresponde a la matrícula inmobiliaria no. 230-216 (fls. 29 a 30 cdno. 1).

Por otra parte, según certificado expedido por la Cámara de Comercio de Villavicencio, el señor Luis Eduardo Valbuena Díaz aparece como propietario del establecimiento de comercio Estación de Servicio “La Vorágine”, situado en la carrera 33 no. 32-21 de la referida ciudad (fls. 130 a 133 cdno. 1).

Sobre la condición en la que comparecen los demandantes, en el escrito inicial, en la identificación de las partes que comparecen al proceso, se afirmó de manera puntual y específica que actuaban en condición de herederos y cónyuge supérstite del señor Luis Eduardo Valbuena Díaz, de la siguiente forma:

PARTE ACTORA: ÚNICO NÚCLEO FAMILIAR.- 1º De MARÍA ALICIA BARRERA DE VALBUENA, 2º De YOJANA FABIOLA ESPERANZA VALBUENA BARRERA, 3º De CONSUELO ALICIA VALBUENA BARRERA, 4º VÍCTOR EDUARDO VALBUENA BARRERA, mayores de

edad, vecinos de Villavicencio, Meta, quienes otorgan poder, la primera en calidad de cónyuge supérstite y los demás en calidad de hijos y herederos de LUIS EDUARDO VALBUENA DÍAZ; por lo anterior les asisten derechos litigiosos, bien en calidad de gananciales o herencia sobre los siguiente bienes: A.- Inmueble, terreno y construcción estación de servicio y mejoras ubicado en la carrera 33 No. 32-21, manzana N, Barrio Maizaro, perímetro urbano del municipio de Villavicencio, Meta, con número catastral 01-3-070-0001 y matrícula inmobiliaria No. 230- 00002016, y B.- Establecimiento de Comercio denominado ESTACIÓN DE SERVICIO LA VORÁGINE, ubicado en la carrera 33 # 32-21, con matrícula No. 00000757 de la Cámara de Comercio de Villavicencio; por lo anterior,

cada uno de los actores, en su propio nombre, otorga poder sobre los derechos que les asisten sobre los citados bienes, de propiedad del hoy fallecido LUIS EDUARDO VALBUENA DÍAZ (…).” (fls. 3 y 4 cdno. 1 – negrillas adicionales).

Sobre lo anterior, es posible constatar que el señor Luis Eduardo Valbuena Díaz falleció el 23 de diciembre de 19966, razón por la cual la señora María Alicia Barrera Valbuena actúa como cónyuge supérstite, mientras que los señores Yojana Fabiola Esperanza Valbuena Barrera, Consuelo Alicia Valbuena Barrera y Víctor Eduardo Valbuena Barrera lo hacen en calidad de hijos y herederos de él, condición que está debidamente acreditada en el proceso con los correspondientes registros civiles de matrimonio7 y nacimiento8.

En este contexto, es claro que dichas personas actúan en representación de la sucesión del señor Luis Eduardo Valbuena Díaz, razón por la cual están legitimadas en la causa por activa con respaldo en el criterio jurisprudencial vigente sobre la materia; al respecto, esta Subsección en sentencia del 19 de octubre de 20239 consideró:

“En ese contexto, los demandantes están legitimados en la causa por activa para demandar en este preciso proceso por detentar la posesión de la herencia yacente de la señora Damaris Romero López, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 665, 757, 1045 y 2342 del Código Civil, como se explica a continuación:

La jurisprudencia de esta Corporación ha precisado que, una vez acaece el hecho de la muerte, las relaciones jurídico patrimoniales en cabeza del causante tienen la vocación de transmitirse a sus causahabientes, quienes son los continuadores del patrimonio de aquel, de modo que, esta transmisión de derechos comprende una universalidad jurídica de bienes, derechos y obligaciones, la cual se conoce como herencia, que de conformidad con el artículo 665 del Código Civil tiene el carácter de derecho real10, es decir, aquel que se tiene “sobre a una cosa sin respecto a determinada persona”.

En ese contexto, el artículo 757 ibidem dispone que “en el momento de deferirse la herencia la posesión de ella se confiere por ministerio de la ley al heredero”, a la vez que el artículo 1045 sobre los órdenes hereditarios preceptúa que los hijos ocupan el primer orden hereditario y excluyen a todos los otros herederos.

6 Según registro civil de defunción que obra a folio 31 del cuaderno 1, emitido por la Registraduría de San Juanito (Meta) (fls. 31 cdno. 1 y 245 cdno. 2).

7 Acorde con la copia del registro civil de matrimonio visible a folio 32 del cuaderno 1.

8 De conformidad con los registros civiles de nacimiento que aparecen en los folios 33, 34 y 35 del cuaderno 1.

9 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 19 de octubre de 2023, radicación no. 08001- 23-31-000-2004-02606-02 (58.519), CP Fredy Ibarra Martínez, con salvamento de voto del consejero Martín Bermúdez Muñoz quien consideró que la vía procesal idónea no era el medio de control de reparación directa sino el proceso de imposición, variación o extinción de servidumbre previsto en el artículo 415 del Código de Procedimiento Civil.

10 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 13 de octubre de 2021, radicación no. 76001-23-31-000-2004-03467-01(49758), CP José Roberto Sáchica Méndez.

A su turno, el artículo 783 de esa misma legislación dispone que la posesión de la herencia se adquiere desde el momento en que es deferida, aunque el heredero lo ignore”.

En consonancia con lo anterior, el artículo 2342 establece en relación con la legitimación en la causa para reclamar la responsabilidad patrimonial extracontractual que “puede pedir esta indemnización no solo el que es dueño o poseedor de la cosa sobre la cual ha recaído el daño o su heredero, sino el usufructuario, el habitador, o el usuario, si el daño irroga perjuicio a su derecho de usufructo, habitación o uso”.

c) En relación con la legitimación en la causa por activa de los herederos o causahabientes, la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia ha indicado que son estos “(…) quienes como administradores de la masa indivisa, deben asumir el debate judicial en defensa de los intereses de la comunidad11, pues, la universalidad de bienes que se conforma tras el fallecimiento del causante carece de personalidad jurídica y, por ende, no tiene capacidad para ser parte en un proceso judicial”.

En consecuencia, si los integrantes de la parte demandante señalaron en el escrito inicial que actuaban en condición de herederos por el hecho de ser la cónyuge supérstite e hijos del propietario del bien inmueble y del establecimiento de comercio en cuestión, es evidente que las pretensiones no se limitan a su beneficio individualmente considerado; por el contrario, la demanda debe interpretarse en el sentido de que los daños reclamados se solicitan en favor de la masa sucesoral correspondiente sobre la cual ostentan los correspondientes derechos, razón por la cual en el caso de una condena, esta se declarará en favor de la sucesión ilíquida del fallecido Luis Eduardo Valbuena Díaz.

Legitimación en la causa por pasiva

  1. El aspecto central de la apelación consiste en determinar si le asistió razón a la primera instancia por considerar que el departamento del Meta no tiene relación sustancial alguna frente al daño que se reclama, por cuanto este se originó por la construcción de una obra pública que fue contratada por la Unidad Administrativa Especial para Proyectos y Contratación Pública del Departamento del Meta, entidad con personería jurídica, autonomía administrativa y financiera que no fue demandada, sobre lo cual es relevante destacar los siguientes hechos:
    1. Mediante la Resolución no. 580 del 15 de marzo de 2002, la Secretaría de Infraestructura del Departamento del Meta ordenó la apertura de la licitación pública
    2. 11 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia del 3 de julio de 2001, expediente no. 6809, MP Silvio Fernando Trejos Bueno.

      no. 001-2002 con el objeto de contratar “el estudio, diseño y construcción de la intersección Maizaro, municipio de Villavicencio12 (fls. 1145 t 1146, libro XIX), procedimiento de selección que fue adelantado por dicho órgano hasta el día 4 de junio de 200213.

    3. Esto último se debió a que el gobernador del Meta expidió el Decreto no. 327 del 4 de junio de 2002 que dispuso la creación de la Unidad Administrativa Especial para Proyectos y Contratación Pública del Departamento del Meta14, organismo de carácter técnico y especializado con autonomía administrativa, financiera y personería jurídica al cual se le asignaron las funciones de adelantar todas y cada una de las competencias en materia de contratación estatal que antes correspondían al sector central del departamento del Meta15.
    4. En el artículo 9 de dicho decreto también se determinó que “las funciones de tesorería, pagaduría, presupuesto, disponibilidades, reservas y almacén serán realizadas y ejecutadas por las dependencias de la administración central16, acto administrativo cuya legalidad no se discute en el proceso y goza de presunción de legalidad.

    5. El gobernador del Meta también profirió el Decreto no. 0328 del 4 de junio de 2002 a través del cual adoptó el manual de funciones de la mencionada unidad administrativa especial, del cual se destacan las funciones asignadas al director de esta entidad, quien, según el numeral 8 del artículo 1, tenía la competencia para “proferir los actos administrativos y contractuales requeridos para el cumplimiento del objetivo de la entidad y suscribir en nombre del Departamento y como representante de esa entidad descentralizada los contratos que requiera a nivel central.”17 (negrillas adicionales), acto administrativo cuya legalidad no se cuestiona
    6. 12 Dependencia que también elaboró y emitió el correspondiente pliego de condiciones (fls. 1 a 152, libro I).

      13 Según información contenida en el oficio del 4 de junio de 2002 emitido por la Secretaría de Infraestructura del Departamento del Meta (fl 18, carpeta libro XIX).

      14 Esto con fundamento en el parágrafo 1 del artículo 45 de la Ordenanza no. 473 del 1 de noviembre de 2001 proferida por la Asamblea Departamental del Meta que facultó al gobernador del departamento del Meta, entre otros aspectos, para crear unidades administrativas especiales con el propósito de lograr los objetivos fijados en el correspondiente Plan de Desarrollo.

      15 En el Decreto no. 327 del 4 de junio de 2002, se dispuso: “Artículo Primero: Creación y Naturaleza Jurídica. Créase la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA PROYECTOS Y CONTRATACIÓN PÚBLICA DEL

      DEPARTAMENTO DEL META, organismo de carácter eminentemente técnico y especializado, descentralizado, de orden Departamental con la autonomía administrativa y financiera que adelante se señala, con personería jurídica, adscrito al despacho de Gobernador, con el objetivo general de atender todas y cada una de las competencias en materia de contratación estatal, que corresponda al nivel central del Departamento del Meta.” (fl. 26, archivo “55-MemorialWeb-Otro-PRUEBADOCUMENTAL.pdf”, índice 66 Samai).

      16 Fl. 29, archivo “55-MemorialWeb-Otro-PRUEBADOCUMENTAL.pdf”, índice 66 Samai.

      17 Fl. 36, archivo “55-MemorialWeb-Otro-PRUEBADOCUMENTAL.pdf”, índice 66 Samai.

      con la demanda y, por el contrario, se encuentra amparado con la presunción de legalidad, y no ha sido anulado ni suspendido provisionalmente.

    7. En consecuencia, mediante la Resolución no. 022 del 21 de agosto de 2002, la Unidad Administrativa Especial para Proyectos y Contratación Pública del Departamento del Meta fue quien adjudicó la licitación pública no. 001-2002 en favor del Consorcio Icein SA – Puentes y Torones Ltda con el objeto de adelantar el “estudio, diseño y construcción de la intersección vehicular El Maizaro en el municipio de Villavicencio” (fls. 1131 a 1134 libro XIX).
    8. El 30 de agosto de 2002, entre la Unidad Administrativa Especial para Proyectos y Contratación Pública del Departamento del Meta y el Consorcio Icein SA – Puentes y Torones Ltda se firmó el Contrato no. 161 con el objeto de realizar el “estudio, diseño y construcción de la intersección vehicular El Maizaro en el municipio de Villavicencio” en cuya parte primera se lee que la directora del referido ente público actuó “facultada para contratar en nombre y representación del DEPARTAMENTO DEL META.” (fl. 360 anexo 1).
    9. Del contenido del contrato igualmente se destaca que las cláusulas 9, 11, 19 y 20 estipularon obligaciones tales como que la garantía única de cumplimiento debía elaborarse en favor del departamento del Meta, igualmente que el ente territorial sería el encargado de asumir algunos riesgos, efectuar las correspondientes apropiaciones presupuestales y los pagos al contratista18; también se observa que el correspondiente certificado disponibilidad presupuestal no. 983 del 20 de febrero de

      18 Las referidas cláusulas son las siguientes:

      “CLÁUSULA 9: EL CONTRATISTA se compromete a constituir las siguientes garantías (…) GARANTÍA ÚNICA DE CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES DEL CONTRATO (…) figurando como asegurado EL DEPARTAMENTO y como afianzado el contratista (…).

      CLÁUSULA 11: RIESGOS QUE ASUME EL DEPARTAMENTO. A partir de la fecha de suscripción del contrato, el DEPARTAMENTO asume los efectos derivados del riesgo que se lista a continuación, además de aquellos que se desprendan de otras cláusulas o estipulaciones del contrato (…).

      CLÁUSULA 19: APROPIACIONES PRESUPUESTALES: Para atender los pagos derivados de este Contrato el DEPARTAMENTO cuenta con la disponibilidad presupuestal en la vigencia del año 2002, por la suma de CINCO MIL MILLONES DE PESOS ($5.000.000.000) y autorización de compromiso de vigencias futuras para las vigencias del año 2003, por valor de DIEZ MIL MILLONES DE PESOS ($10.000.000.000), por lo cual el presupuesto total asignado a este contrato, en pesos corrientes, asciende a la suma de QUINCE MIL MILLONES DE PESOS, de los cuales OCHO MIL SEISICIENTOS OCHENTA Y SEIS MILLONES CIENTO CUARENTA Y

      CINCO MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y NUEVE PESOS ($8.686.145.559,oo), corresponde al valor del contrato conforme a los precios globales, condiciones, plazos y demás requisitos establecidos en la oferta presentada y adjudicada (….)

      CLÁUSULA 20. FORMA DE PAGO: (…) En cualquier caso que el contrato mencione de pagar alguna suma de dinero al Contratista, por cualquiera de los conceptos señalados en el contrato, se entenderá que el DEPARTAMENTO será en encargado de hacer efectivo dicho pago (…).” (fls 4 a11, libro 1, carpeta 21.)

      2002 fue expedido por la Dirección Financiera y Administrativa del Departamento del Meta19 (fl- 355, libro I, carpeta 20).

    10. La etapa de construcción pactada en ese contrato inició el 2 de enero de 2003 y culminó el 1 de febrero de 2004, según el informe final de interventoría realizado en marzo de 2004 (fl. 13 y 14, libro IX, carpeta 13).
    11. Mediante el Decreto no. 0136 del 30 de mayo de 2008 expedido por gobernador de Meta se dispuso la supresión y liquidación de la Unidad Administrativa Especial de Proyectos y Contratación Pública del Departamento del Meta en un término máximo de tres (3) meses, debido a que las competencias de esta entidad habían sido reasumidas por el gobernador del Meta y delegadas en las Secretarías de Educación, Salud, Financiera y de Información y Prensa20, acto administrativo en el cual no se dispuso específicamente qué entidad asumiría las obligaciones y representación en los respectivos procesos judiciales en trámite; no obstante, en su parte considerativa refiere que “el decreto 097 de 2008, instituyó en el artículo tercero que los bienes muebles e inmuebles, derechos y obligaciones que posea la Unidad Administrativa Especial para Proyectos y Contratación de Obras Públicas del Meta, pasaran en cabeza del Instituto de Desarrollo del Meta” (pg. 46 pdf, índice 66 Samai).
  2. A partir del anterior recuento probatorio se constata que es cierto que el contrato con ocasión del cual se ejecutó la obra pública que según la parte demandante generó el el daño fue adjudicado y suscrito por la Unidad Administrativa Especial de Proyectos y Contratación Pública del Departamento del Meta, entidad que acorde con las normas que dispusieron su creación contaba con personería jurídica, autonomía administrativa y financiera.
  3. 19 En este certificado aparece la siguiente información: “Imputación presupuestal: 011-5-574-1-1-6-23 Regalía, nombre: solución vial en la intersección del Maizaro, diseño y construcción de la intersección Maizaro, municipio de Villavicencio, valor: $5.000.000.000.” (fl. 365 carpeta 20, libro I). También se observa una serie de registros presupuestales emitidos por el Director Financiero del departamento del Meta respeto del contrato no. 161 del 30 de agosto de 2002, a saber: (i) el no. 6485 del 11 de septiembre de 2002 por valor de $2.806.836.456.70 (fl. 2 carpeta 5, libro II), (ii) el no. 98 del 2 de enero de 2003 por valor de $2.655.773.055,70 (fl. 286, carpeta 4, cuaderno II) y, (iii) el no. 699 del 26 de febrero de 2003 por el monto de $5.879.309.102,30 (fl. 30, carpeta 5, cuaderno II), entre otros.

    20 En el aparte pertinente de las consideraciones de ese decreto se expresó: “Que los objetivos y funciones de la Unidad Administrativa Especial de Proyectos y Contratación Pública del Departamento del Meta (…) fueron reasumidos por el señor Gobernador del Departamento del Meta, y los delegó mediante decretos números 074, 0060, 0099, 0120 de 2008 de la Secretaría de Educación, Salud, Financiera y de Prensa en concordancia con la Ley 80 de 1003; Decreto ley 2150 de 1995; Ley 489 de 1998; la Ley 1150 de 2007, Ordenanza No. 467 de 2011 y los decretos reglamentarios.

    Que los objetivos y funciones señalados a la Unidad Administrativa Especial de Proyectos y Contratación Pública del Departamento del Meta, en el acto de creación han perdido su razón de ser en virtud de lo expuesto en el inciso anterior.” (fls. 45 y 46, cdno. 1).

  4. Sin embargo, también es claro que en el acto administrativo que adoptó el manual de funciones de dicha entidad, específicamente en el numeral 8 del artículo 1 del Decreto 0328 de 2002 se previó que la competencia del director de esa unidad administrativa especial para suscribir contratos lo era “en nombre del Departamento”, mandato normativo que explica por qué el contrato no. 161 del 30 de agosto de 2002 se firmó por parte de la directora de esta entidad en nombre y representación del departamento del Meta, lo cual lleva a inferir que el ente territorial, por propia disposición reglamentaria, no fue ajeno a la contratación y ejecución de las obras realizadas en la intersección “El Maizaro” y, por ende, a la responsabilidad que eventualmente pudiera atribuirse por los daños causados con estas.
  5. También es importante destacar que, a pesar de que en el decreto de creación de la Unidad Administrativa Especial para Proyectos y Contratación Pública del Departamento del Meta se indicó que contaba con autonomía presupuestal, en el artículo 9 de dicho cuerpo normativo también se estableció que las funciones de tesorería, pagaduría y presupuesto estarían a cargo del departamento del Meta, aspecto que se ve reflejado en el presente caso ya que, en el contrato de obra pública se expresó que los pagos que debían realizarse al contratista y la correspondiente disponibilidad presupuestal dependía de la Dirección Financiera y Administrativa del Departamento del Meta.
  6. En este orden de ideas, aunque la Unidad Administrativa Especial para Proyectos y Contratación Pública del Departamento del Meta se encontraba aún en operación en el momento en que se presentó la demanda, lo cierto es que, a pesar de que formalmente se dijera que la unidad operaba de manera independiente, sus actividades contractuales sí comprometían la responsabilidad del departamento del Meta por el hecho de que actuaba en nombre y representación de este ente territorial.
  7. Adicionalmente, no cabe duda de que el departamento del Meta fue quien diseñó, planeó, financió en su totalidad y es el propietario de la obra pública, la cual se llevó a cabo en respuesta a una necesidad identificada y requerida directamente por dicho ente territorial, además, la liquidación de la referida unidad administrativa especial fue ordenada por el gobernador del Meta mediante el Decreto No. 0136 del 30 de mayo de 2008, sobre la base de considerar que este reasumiría todas las competencias previamente delegadas, incluidas las de la mencionada unidad administrativa; por lo tanto, la Sala concluye que el departamento del Meta sí cuenta

    con legitimación en la causa por pasiva en este caso, motivo por el cual se revocará la decisión de primera instancia.

  8. No obstante, se mantendrá la decisión de declarar la excepción de “falta de legitimación en la causa por pasiva” del municipio de Villavicencio (Meta), porque, si bien es cierto que dicha entidad autorizó a la Gobernación del Meta para llevar a cabo las obras en la intersección vehicular “El Maizaro”21, el aspecto relevante a considerar es qué entidad fue la que dispuso su construcción y es asumida como la dueña de la obra22, es decir, el departamento del Meta, más aún si se tiene en cuenta que el daño generado y cuya reparación se reclama con la demanda no se imputa a defectos o irregularidades de diseño o ejecución, que debiesen ser advertidos por la autoridad que otorgó la autorización para su ejecución, pues, no hay ningún reparo sobre ese preciso aspecto, se trata de un daño especial constituido por la realización de una obra vial sobre la cual no hay reproche alguno de ilegalidad o imperfección acerca de su planificación, diseño o ejecución, pero que según la parte actora le produjo un rompimiento del equilibrio frente ante las cargas públicas y de naturaleza anormal.
  9. Análisis de la responsabilidad patrimonial extracontractual del Estado

    De conformidad con el artículo 90 de la Constitución Política, esta Corporación ha sostenido en forma pacífica que se puede deducir responsabilidad patrimonial extracontractual del Estado por la ejecución de actividades licitas que resultan beneficiosas para la comunidad, como por ejemplo la construcción de una obra pública, siempre que se demuestre que esa intervención ocasionó un daño especial, anormal y excepcional que comporta el rompimiento del principio superior de igualdad de los ciudadanos ante las cargas públicas, por lo cual ese daño no debe ser soportado por el particular afectado por revestir especial gravedad.

    En esa dirección, esta Sección ha sostenido que para la configuración del daño especial deben concurrir los siguientes presupuestos:

    21 A través del oficio del 22 de enero de 2022 firmado por los directores del Departamento Administrativo de Planeación y de Desarrollo Urbano del municipio de Villavicencio, respectivamente (fls. 289 a 292 cdno. 2).

    22 En sentido similar, Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 2 de agosto de 2024, radicación no. 13001-23-33-000-2013-00652-03 (68.833), CP Fredy Ibarra Martínez, con aclaración de voto del consejero Alberto Montaña Plata y salvamento del consejero Martín Bermúdez Muñoz quien consideró que la desvalorización del bien no se encontraba probada.

    “a) Que se desarrolle una actividad legítima de la administración;

    La actividad debe tener como consecuencia el menoscabo del derecho de una persona;

    El menoscabo del derecho debe tener origen en el rompimiento del principio de la igualdad frente a la ley y a las cargas públicas;

    El rompimiento de esa igualdad debe causar un daño grave y especial, en cuanto recae sólo sobre alguno o algunos de los Administrados;

    Debe existir un nexo causal entre la actividad legítima de la administración y el daño causado; y

    El caso concreto no puede ser susceptible de ser encasillado dentro de otro, de los regímenes de responsabilidad de la administración”.23

    De igual manera, la jurisprudencia de la Sección ha reiterado que el daño especial “ha sido elaborado a partir de la concepción de igualdad de las cargas públicas que pesan sobre los administrados; esto implica considerar i) que las cargas ordinarias o normales que se aplican sobre todos los ciudadanos o sectores específicos de ellos deben ser asumidas como un sacrificio o carga ordinaria frente al Estado, pero ii) los sacrificios particulares a que se vea avocado un ciudadano a consecuencia de una acción lícita del Estado corresponde a una situación anormal que amerita ser compensada (…)”24.

    En el presente caso, está probado que frente al inmueble donde funciona la Estación de Servicio “La Vorágine” ubicado en la carrera 33 no. 32-21 de la ciudad Villavicencio (Meta) identificado con la matrícula inmobiliaria no. 230-216, en la intersección denominada “El Maizaro”, antes controlada por semáforos, se construyó un puente vehicular elevado con pasos a nivel y subnivel25.

    Desde esa perspectiva probatoria, no cabe duda para la Sala que la construcción de la señalada obra pública corresponde a una actuación legítima del departamento del Meta, contratada en representación suya por parte de la Unidad Administrativa

    23 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 13 de septiembre de 1991, expediente 6.453 MP Daniel Suárez Hernández.

    24 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, exp. 33113 de 26 de agosto de 2015.

    25 La descripción realizada por perito arquitecto Germán Sabogal Mantilla, en el escrito de complementación de su dictamen, respecto de dicha estructura fue la siguiente: “la intersección que otrora era controlada por semáforos, pasó a convertirse en un complejo con pasos a subnivel y nivel y a niveles altos para posibilitar el cruce de varias vías en forma si simultánea. En efecto, sobre la fachada de la Carrera 33 de la Estación de Servicio “La Vorágine” se construyó un paso elevado central y se rediseñaron dos carriles a nivel del piso. Justamente, sobre el frente del inmueble se encuentran tres carriles paralelos a distinto nivel. El carril que conduce hacia el Sur y hacia el Oriente mantiene su nivel, al igual que el carril que proviene del Oriente. El carril dirección Norte, es de descenso (…) lo ejecutado frente a la Estación, fue canalizar por separado los dos carriles Norte Sur y elevar una calzada central en forma simétrica” (fl. 433 cdno. 3).

    Especial para Proyectos y Contratación Pública del Departamento del Meta con ocasión del contrato no. 162 del 30 de agosto de 2002 (fls. 11, libro I, carpeta 21), sin que se haya formulado ningún reproche de legalidad respecto de dicho contrato ni sobre la ejecución del respectivo proyecto.

    Sin embargo, aunque dicha estructura se realizó con el fin de beneficiar a la comunidad, está demostrado que produjo una afectación especial y particular en el predio donde funciona la Estación de Servicio “La Vorágine”, lo cual se sustenta en los siguientes medios de prueba:

    El dictamen pericial elaborado el 28 de enero de 2010 por el perito Germán Sabogal Mantilla26, arquitecto registrado ante Asolonjas, con el fin de estimar los perjuicios solicitados en la demanda quien expresó lo siguiente:

    “Al construir el puente y el complejo vial, el contorno de la Estación se hizo parte del desenvolvimiento del tráfico; tal circunstancia hace más activo y traumático el tráfico sobre el perímetro, lo cual constituye incidencia frente al acceso y a la evaluación de la Estación.

    La reducción del carril de la Avenida Fundadores condujo a un tráfico intenso que dificulta a quienes salen de la Estación de Servicio y quieren incorporarse al tráfico, ese guerreo por la vía genera alta accidentalidad.

    Clientes de la Estación que pretenden acceder encuentran en la actualidad mayor nivel de dificultad que antes de la intersección vial.

    La provisión de combustibles a partir de tractocamiones o vehículos de más de tres ejes presenta dificultad.

    Debido al mayor grado de concentración que deben observar los conductores que transitan por la intersección vial, la percepción de la estación es menor en las actuales condiciones.

    La promoción en términos visuales disminuyó, tanto para conductores como para peatones.” (fl. 402 cdno. 2, se destaca).

    En sentido similar, el avalúo comercial realizado el 19 de enero de 2006 por el arquitecto  Fernando  Beltrán  Bolaños,  inscrito  en  el  Registro  Nacional  de

    26 Prueba decretada en el auto del 17 de junio de 2007, el perito fue designado por auto del 28 de enero de 2010 (fl. 368 cdno. 2) y tomó posesión el 8 de marzo de 2010 (fl. 370 cdno. 2).

    Es necesario aclarar que el dictamen del perito Germán Sabogal Mantilla será considerado únicamente para la demostración del daño, debido a que frente a este elemento específico el auxiliar de la justicia sí otorgó una respuesta clara y debidamente fundamentada sobre la afectación del bien inmueble, es decir, reúne los requisitos para su apreciación exigidos en el artículo 241 del Código de Procedimiento Civil. No obstante, como se explicará más adelante, no será tenido en cuenta para la tasación del perjuicio por daño emergente por la desvalorización del predio porque sobre este último aspecto no se emitió respuesta alguna.

    Avaluadores, sobre la afectación del predio con ocasión de la obra pública manifestó:

    La estación de servicio La Vorágine, previamente a la ejecución de la obra, contaba con una ubicación privilegiada dentro del ámbito urbano de la ciudad pues se ubica en el cruce de las más importantes avenidas y sobre los ejes viales que permitían la salida a los municipios de Puerto López y Puerto Gaitán por una parte y a los municipios de Acacías, San Martín y Granada por la otra y que no obstante su ubicación en un punto neurálgico de la ciudad se podía ingresar y salir con facilidad por cualquiera de las vías que lo circundaban y además una percepción visual de la estación desde cualquier punto del cruce el Maizaro, es decir que el predio en su condición original antes de la obra, ofrecía una gran vitrina comercial con una amplia calzada y una gran proyección visual que luego de ejecutada la obra y en razón al muro que soporta el puente el cual se desarrolla a todo lo largo de la carrera 33, redujo en un 50% la calzada vehicular frente a la estación, disminuyó significativamente la relación visual del predio con su entorno lo cual se puede constatar fácilmente visitando el sector, donde además se puede verificar como los locales comerciales en frente y al otro costado de la vía en su gran mayoría han cambiado de uso, cerrado o disminuido su actividad comercial toda vez que el muro allí construido afectó no solo el acceso a los inmuebles sino también perjudicó la vitrina comercial incidiendo negativamente en el uso actual y futuro de las propiedades lo que ocasionó la disminución en sus ventas, bajó la rentabilidad de los negocios y por consiguiente propició la diminución en el valor comercial de las propiedades (…).” (fl. 10, anexo 3 – negrillas de la Sala) 27.

  10. A partir de lo expuesto por los expertos, cuya valoración técnica es coincidente, no cabe duda de que las obras civiles ejecutadas frente al inmueble mencionado generaron consecuencias adversas; este elemento fáctico permite atribuir responsabilidad patrimonial extracontractual al departamento del Meta, con fundamento en el título de imputación de daño especial por la vulneración del principio de igualdad ante las cargas públicas, daño que reviste las siguientes características:
    1. Es anormal, porque excede los límites habituales de las cargas que los ciudadanos deben asumir en el marco de la vida en sociedad, particularmente porque no es jurídicamente posible exigirle a la parte actora que soporte las consecuencias patrimoniales negativas derivadas de una obra pública, pues, en este caso, la afectación supera las molestias o sacrificios ordinarios que lleva consigo la ejecución de obras estatales.
    2. 27 Elemento probatorio que en el auto del 12 de junio de 2007 fue decretado e incorporado por el tribunal como prueba documental (fl. 97 cdno. 1).

    3. El daño es especial, debido a que no se trata de una afectación generalizada sino que recae de manera particular sobre el bien en cuestión, la construcción del puente vehicular frente al inmueble y a uno de los costados impactó directamente la vocación comercial del predio donde opera la Estación de Servicio “La Vorágine” destinado a la venta de combustibles; la obra redujo su visibilidad para los conductores y dificultó el acceso de los vehículos automotores, circunstancias que mermaron las ventajas que anteriormente le brindaba su ubicación estratégica, a diferencia de otros predios o de miembros de la comunidad, para quienes la obra pudo haber representado, por ejemplo, una mejoría en las condiciones de movilidad de la ciudad de Villavicencio, sin embargo, en este caso generó un daño específico y diferenciado.
    4. El daño también es grave, en la medida que, como se verá más adelante, la actuación legítima de la administración implicó en este caso particular y concreto una depreciación importante en el valor comercial del bien inmueble donde opera la Estación de Servicio “La Vorágine”.
    5. Por lo tanto, se concluye que sí se configuró un daño anormal, especial y grave que la parte actora no estaba obligada a soportar, lo cual da lugar a la indemnización de los perjuicios que serán estudiados en el siguiente acápite.

  11. En ese sentido, sobre la entidad a quien debe imputarse el daño mencionado, se reitera lo expuesto sobre la legitimación en la causa por pasiva del departamento del Meta; aunque el contrato para la ejecución de la obra pública fue suscrito por la directora de la Unidad Administrativa Especial para Proyectos y Contratación Pública del Departamento del Meta, lo hizo en representación del ente territorial, razón por la cual este departamento es a quien le asiste responsabilidad patrimonial extracontractual a título de daño especial, debido al menoscabo anormal, grave y especial sufrido por la parte activa de la litis que representa la sucesión intestada del señor Luis Eduardo Valbuena Díaz a quienes deberá indemnizarse los perjuicios que se encentran demostrados.

Reconocimiento de perjuicios

En las pretensiones de la demanda se solicitó indemnización en las modalidades de perjuicio moral, daño emergente y lucro cesante.

Perjuicios morales

Fue solicitada indemnización por causa de la afectación moral supuestamente padecida por los demandantes con ocasión de la disminución del precio comercial del inmueble, del establecimiento del comercio denominado Estación de Servicio “La Vorágine” y por la consecuente caída de las ventas y las ganancias percibidas, no obstante, no existe medio de prueba alguno que acredite dicho perjuicio sin que al respecto la jurisprudencia haya establecido presunción sobre su padecimiento, razón por la cual la indemnización de este perjuicio será denegado.

Daño emergente

En relación con el daño emergente la parte demandante solicitó la reparación patrimonial por (i) la disminución del valor comercial del inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria no. 230-216 y (ii) la depreciación del establecimiento de comercio denominado Estación de Servicio “La Vorágine”.

Desvalorización del inmueble identificado la matrícula inmobiliaria no. 230-216

Con el propósito de verificar si el inmueble ubicado en la carrera 33 no. 32 -21 ubicado en la ciudad de Villavicencio se desvalorizó se decretó un primer dictamen pericial que fue rendido por el arquitecto Germán Sabogal Mantilla y presentado el 28 de enero de 2010 (fls. 374 a 417 cdno. 2), el perito dijo haber elaborado el correspondiente avalúo comercial28 del inmueble conforme a las disposiciones de la Resolución no. 0762 de 1998 del IGAC, el método de reposición para las construcciones allí existentes y sobre un terreno de una cabida superficiaria de 3.658,88 m2.

A pesar de que el arquitecto mencionó cuál era precio comercial del bien antes del inicio de las obras, cuando estas culminaron y para el momento del peritaje29, sugiriendo un incremento en su valor aún después de la construcción del puente, los

28 Según el perito, el método de reposición consiste en “calcular el costo de construir hoy una edificación similar (con los mismos materiales o similares) y descontar la depreciación lineal que corresponde a la edad conforme a las tablas de Fitto Corvinni asociando, vida técnica y edad. Comoquiera que existen construcciones antiguas y construcciones remodeladas, se asumen como edad 35 años para componentes de lo antiguo y 5 años para componentes de lo remodelado.” (fl. 403 cdno. 2).

29 Sobre el punto, el dictamen concluyó: “Valor antes de las obras: Dic 31 año 2002: $2.491.992.747; valor después de las obras: Dic 31 año 2003: $2.698.422.033,35 y; valor hoy fecha del peritaje, Junio de 2010:

$4.167.628.902,66.” (fl. 384 cdno. 2).

valores reportados ($2.491.992.747 al 31 de diciembre de 2002 “antes de la obra” y

$2.698.422.033,35 al 31 de diciembre de 2003 “después de la obra”) presentan inconsistencias, en particular, el peritaje no especifica los criterios o estudios empleados para calcular el valor del inmueble para el año 2002, además, el monto estimado al 31 de diciembre de 2003 resulta de una simple actualización basada en el IPC y no de un análisis comparativo del mercado; adicionalmente, las fechas consideradas como anteriores y posteriores a la obra son imprecisas ya que la etapa constructiva realmente inició el 2 de enero de 2003 y concluyó el 1 de febrero de 2004 (fls. 13 y 14, libro IX, carpeta 13).

También es importante destacar que frente a la pregunta encaminada a determinar el valor específico de la depreciación manifestó que no podía proporcionar una respuesta porque no contaba con parámetros de referencia30, contestación que fue reiterada en el escrito aportado del 16 de noviembre de 201031 con ocasión de la solicitud de aclaración y complementación presentada por la parte demandante32.

Debido a que el perito Germán Sabogal Mantilla no dio respuesta completa al cuestionario planteado en la demanda consistente en la depreciación del inmueble, mediante auto del 20 de agosto de 2010 se dispuso el nombramiento de otro perito para el efecto (fl. 425 cdno. 3), razón por la cual se designó a la contadora Flor Imelda Parra Torres quien rindió el correspondiente dictamen el 20 de septiembre de 2011 (fls. 453 a 517 cdno. 3), sin embargo, ante la pregunta específica sobre el monto de la depreciación del bien se limitó a reiterar lo expresado en el avalúo rendido por el arquitecto Fernando Beltrán Bolaños, sin que dicha profesional haya

30 Al respecto, el perito Germán Sabogal Mantilla expresó: “La determinación de alguna depreciación del valor comercial del inmueble depende del referente contra el cual se contraste. El ejercicio de regresión ilustrado en la respuesta a la Pregunta 5 muestra diferencia de valor conforme al IPC para diversas fechas. Se requiere de un estudio de mercado inmobiliario de la zona, que permita comparativos de los años 2001, 2002, 2003, 2004 y 2005. De otra manera sin pretender soslayar las responsabilidades que me correspondan, es aventurado afirmarlo sin parámetros de referencia.” (fl. 417 cdno. 2).

31 En el escrito de complementación al dictamen, el arquitecto Germán Sabogal Mantilla indicó: “el valor calculado en el avalúo corresponde a los inmuebles (valor de reposición) pero, el mayor o menor valor del bien después de la construcción de la intersección vial El Maizaro está determinado por la adición de activos intangibles basados en la generación de utilidades, o el buen nombre, o la confianza ganada, o en la rentabilidad de los demás activos, visibles solo en estudios contables. Sustentar que la obra civil ejecutada (intersección vial Maizaro) generó pérdida del valor al inmueble solo sería posible a través de estudios comparativos de ventas en otras Estaciones de Servicio o comercialización reciente de inmuebles dentro del área de influencia del complejo vial en comento.” (fl. 438 cdno. 2).

32 Del dictamen del perito Germán Sabogal Mantilla se corrió traslado a las partes mediante auto del 27 de julio de 2010 (fl. 421 cdno. 3) para que solicitaran aclaración o complementación, término dentro del cual el abogado de los demandantes solicitó que el dictamen se adicionara y que se nombrara a otro auxiliar de la justicia para que se diera contestación a las preguntas no resueltas (fl. 422 a 424 cdno. 3), la complementación fue rendida el 16 de noviembre de 2010 sobre las características específicas del puente vehicular construido en la intersección “El Maizaro” (fls. 432 a 438 cdno. 3).

acreditado experiencia sobre avalúo de bienes inmuebles, que perteneciera a una lonja de propiedad raíz o estuviera inscrita en el Registro Nacional de Avaluadores33.

Así las cosas, la única prueba que existe en el plenario sobre la depreciación del inmueble donde funciona la estación de servicio “La Vorágine” es el avalúo comercial elaborado por fuera del proceso por el arquitecto Fernando Beltrán Bolaños con fecha del 19 de enero de 2006 (fls. 1 a 113 anexo 3), el cual fue solicitado en la demanda para que fuera incorporado como prueba documental34, solicitud a la cual accedió el tribunal de primera instancia mediante el auto del 12 de junio de 2007 (fl. 97 cdno. 1), elemento probatorio que fue allegado el 30 de octubre de 2007 (fl. 254

cdno. 2).

Frente a lo anterior debe aclararse que dicha prueba, a pesar de referirse a una materia que requiere de conocimientos técnicos específicos, no se trata estrictamente de un dictamen pericial en los términos de los artículos 233 a 242 del Código de Procedimiento Civil35 porque estas normas se refieren al que se practica dentro de un proceso judicial, el cual debe ser decretado por el juez y cumplir todos y cada uno de los requisitos contenidos en la norma procesal para darle a la parte contraria la posibilidad de contradecirlo en orden de garantizar el derecho de defensa.

De este modo el mencionado avalúo no corresponde a lo que el Código Procedimiento Civil prevé como un dictamen pericial contenido en las normas antes mencionadas por no haber sido emitido por un auxiliar de la justicia designado por un juez, sin embargo, su incorporación puede fundamentarse en el numeral 1 del artículo 10 de la Ley 446 de 1998 aplicable a este proceso:

Artículo. 10. Solicitud, Aportación y Práctica de Pruebas. Para la solicitud, aportación y práctica de pruebas, además de las disposiciones generales contenidas en el Código de Procedimiento Civil y demás disposiciones se dará aplicación a las siguientes reglas:

33 En el siguiente sentido: “Se deja expresa constancia que se ha dado lectura y realizado análisis técnico y financiero a las conclusiones del “AVALÚO DE AFECTACIÓN POR OBRA PÚBLICA” realizado por el Arq. Fernando Beltrán Bolaños a 19 de enero de 2006, el cual obra en el proceso, quien concluye: “Pérdida del valor comercial del inmueble (terreno y edificación): Mil ochocientos ochenta y cinco millones trescientos trece mil cuatrocientos pesos m/cte, ($1.885.313.400) estimado para el día 30 de enero de 2004.” (fl. 457 cdno. 3).

34 En el siguiente sentido: “2º.- Solicitud de documentos, certificados y aportes de copias (…). 8.- SE OFICIE. Al arquitecto FERNANDO BELTRÁN BOLAÑOS, para que remite el avalúo comercial del inmueble ubicado en la carrera 33 No. 32-21 de Villavicencio, matrícula inmobiliaria No. 230-0000216. Perteneciente a LUIS EDUARDO VALBUENA DÍAZ”. (fl. 18, cdno. 1).

35 Como norma procesal aplicable al presente proceso, debido a que para cuando la prueba fue decretada, el 12 de junio de 2007, aún no se había expedido el Código General del Proceso.

1. Cualquiera de las partes, en las oportunidades procesales para solicitar pruebas, podrá presentar experticios emitidos por instituciones o profesionales especializados. De existir contradicción entre varios de ellos, el juez procederá a decretar el peritazgo correspondiente. (…)” (se destaca).

Esa norma se complementa con el artículo 183 del Código de Procedimiento Civil modificado por el artículo 18 de la Ley 794 de 2003 que reprodujo la norma antes trascrita así:

Artículo 183: Para que sean apreciadas por el juez las pruebas deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señalados para ello en este código.

Cualquiera de las partes, en las oportunidades procesales para solicitar pruebas, podrá presentar experticios emitidos por instituciones o profesionales especializados. De existir contradicción entre varios de ellos, el juez procederá a decretar el peritazgo correspondiente.” (negrillas de la Sala).

En este orden de ideas, la normatividad procesal diferencia el dictamen pericial de lo que denomina “experticio” como concepto, informe u opinión que emite una institución o profesional especializado en determinada materia y que le da la posibilidad a las partes de valerse de estos para sustentar los hechos y afirmaciones de la demanda el cual debe ser valorado por el juez al momento de dictar sentencia, junto con las demás pruebas en aras de la libertad probatoria que les asiste.

El tema ha sido abordado por el Consejo de Estado de la siguiente manera:

Se concluye entonces que el dictamen pericial es aquella prueba decretada por el juez y rendido por un perito como auxiliar de la justicia y que del mismo debe darse traslado a las partes. Esta prueba se rige por lo dispuesto en los artículos 233 a 242 del Código de Procedimiento Civil.

Por su parte, los experticios de que tratan los artículos 10 de la Ley 446 de 1998 y 183 del Código de Procedimiento Civil, si bien también son conceptos o informes, éstos son presentados por fuera del proceso por profesionales escogidos por las partes y no por el juez y posteriormente se allegan al juicio dentro de las oportunidades procesales para que sean tenidos como prueba”.36

Sobre la misma temática también se ha pronunciado la Corte Constitucional quien considera que el legislador diseñó un concepto de prueba técnica distinta a la prueba pericial regulada en los artículos 233 y siguientes del Código de Procedimiento Civil:

36 Consejo de Estado, Sección Cuarta, auto del 11 de marzo de 2010, CP Martha Teresa Briceño de Valencia, radicación no. 25000-23-27-000-2008-00183-01(17.986).

Nótese que las experticias técnicas que hacen referencia éstas no son los mismos dictámenes periciales regulados en los artículos 233 a 242 del Código de Procedimiento Civil, ni los informes técnicos de entidades y dependencias oficiales que reglamenta el artículo 243 del mismo estatuto procesal, por cuanto no se practican por mandato judicial, ni en el curso de una actuación judicial que impliquen intervención del juez, ni están sometidos a las ritualidades de posesión, recusaciones e impedimentos que sí se exigen para los peritos. Por el contrario, este tipo de pruebas se origina en un encargo de la parte que lo escoge y sin la intervención judicial que delimite su práctica y su contenido, pues ello corresponde a una solicitud previa al proceso.

La incorporación de los conceptos técnicos se efectúa válidamente de la misma manera que se aportan al proceso las demás pruebas documentales, puesto que el Código de Procedimiento Civil expresamente señala que podrán ser aportados en las oportunidades procesales correspondientes para solicitar pruebas (demanda, complementación de la demanda, solicitud de excepciones, contestación de la demanda y escrito que contesta las excepciones).”37 (negrillas adicionales).

En esos términos, las experticias que sean aportadas o solicitadas con la demanda sí pueden observarse a pesar de que sean incorporadas como prueba documental sin que ello impida su valoración dentro de la sana crítica judicial, criterio que igualmente ha sido adoptado por esta Subsección, por ejemplo, en sentencia del 18 de noviembre de 202138; en este sentido, es posible tener en cuenta el avalúo realizado por el arquitecto Fernando Beltrán Bolaños solicitado oportunamente en la demanda, decretado en auto de pruebas y debidamente allegado al presente proceso, a pesar de que fue elaborado por fuera del presente trámite judicial.

Sin perjuicio de lo anterior, debe advertirse que la normatividad procesal posterior y actualmente vigente contenida en el Código General del Proceso sí consagra el dictamen pericial de parte, el cual no se practica en el trámite judicial, sino que, directamente se aporta por la parte interesada (actora o demandada) y que por su puesto se somete a contradicción y valoración (arts. 227 y 228 del CGP).

En ese contexto, también debe decirse que las conclusiones expresadas en dicho trabajo fueron reiteradas por el mencionado arquitecto en la audiencia del 13 de febrero de 2008 con la asistencia de la parte demandada (fls. 294 a 296 cdno. 2), hecho que se entiende como una forma de exposición, ratificación, aclaración y complementación de la “experticia”, con lo cual también se garantizó en debida forma el debido proceso de la contraparte quien no se opuso a su decreto ni formuló

37 Corte Constitucional sentencia T – 417 de 2008, CP Marco Gerardo Monroy Cabra.

38 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 18 de noviembre de 2021, radicación no. 76001-23-31-000-2006-00126-01 (48.203), MP Fredy Ibarra Martínez, con aclaración de voto del consejero Martín Bermúdez Muñoz en relación con la antijuridicidad del daño.

reparos puntuales frente a dicha prueba y que reúne las condiciones para ser valorada por la Sala, de la cual se destaca lo siguiente:

Fernando Beltrán Bolaños acreditó ser arquitecto39, encontrarse inscrito en el Registro Nacional de Avaluadores y ser miembro de una lonja de propiedad raíz40.

La experticia tuvo por objeto “determinar el valor de la afectación generada (…) por efectos de la ejecución de una obra pública” para lo cual estudió las características generales del sector sobre el cual expresó que tenía una connotación predominantemente comercial41, tuvo en cuenta el acceso a servicios públicos, las vías de acceso42, la reglamentación urbana, las características generales del inmueble, las construcciones existentes, su edad y la explotación económica allí desarrollada concerniente al expendio de combustibles líquidos, gas, lubricantes, servicios de lavado, cambio de aceite y montallantas para automotores43.

Se tomó en cuenta la actividad específica desarrollada en el inmueble y se destacó que con antelación a la construcción de la mencionada obra el bien contaba con una ubicación privilegiada que ofrecía una gran visibilidad comercial gracias a su amplia calzada y proyección visual, la cual se vio afectada por la construcción del puente vehicular que se tradujo en una disminución de la visibilidad y en dificultades de acceso para los automóviles (fl. 10, anexo 3) y, por consiguiente, en un impacto negativo para el desarrollo de la vocación comercial del predio.

Adicionalmente, para determinar si el inmueble se había desvalorizado, el perito tomó en cuenta los siguientes datos:

39 Según certificaciones visibles en los folios 107 a 113 del anexo 3.

40 Sobre los generales de ley, el señor Fernando Beltrán Bolaños manifestó: “soy natural del Bogotá, tengo 45 años de edad, domiciliado en Villavicencio (…) soy arquitecto y en la actualidad soy perito avaluador y desempeño actividades profesionales en la rama de la arquitectura.” (fl. 294 cdno. 2).

41 Acerca de la actividad predominante en la zona se indicó: “desarrollo comercial pesado especializado en venta de bienes y servicios para vehículos automotores. En su inmediata vecindad observamos las antiguas instalaciones de la concesionaria Mazda y Nissan hoy en proceso de remodelación para el funcionamiento de la empresa Chevrolet. Observamos también en su entorno el Hipermercado Alkosto, el Centro Comercial Unicentro en construcción, el barrio El Porvenir caracterizado por la presencia de edificaciones de un piso en su mayoría antiguas y reformadas para uso comercial intensivo de venta de repuestos de vehículos y al respaldo una zona de talleres de mecánica que lo separan del barrio Barzal sector especializado en servicios de salud (…).” (fl. 3 anexo 3).

42 Sobre las vías de acceso se señaló: “condiciones de acceso aceptables, sin embargo, se consideran a la estación restringidas como consecuencia del nuevo puente en razón a estrechez de la Carrera 33 y a que no se proyectaron orejas de giro ni desvíos de acceso en todos los sentidos.” (fl. 4, anexo 3).

43 Sobre este aspecto el perito aseveró: “La estación de servicio La Vorágine cuenta con toda la infraestructura necesaria para funcionar como tal y contempla un diseño funcional y práctico que permite el uso normal interno de la edificación.” (fl. 6, anexo 3).

Un avalúo comercial realizado por el mismo arquitecto Fernando Beltrán Bolaños el 15 de febrero de 2001 al inmueble donde funciona la estación de servicio “La Vorágine” antes del inicio de las obras, en el cual se determinó que para ese momento tenía un valor estimado de $2.429.694.00044.

Una certificación emitida por la Lonja de Propiedad Raíz de los Llanos Orientales45 sobre un avalúo realizado el 6 de julio de 1999 a un predio contiguo a la referida estación de servicio, identificado con la matrícula inmobiliaria no. 230-157 y ubicado en la calle 33 no. 33-34/44/60 donde funcionaba un concesionario automotriz Mazda cuyo valor se estimó en ese momento en $2.502.487.000, el cual fue enajenado de manera posterior a las obras civiles mediante la escritura pública no. 4503 del 24 de diciembre de 2005 de la Notaría 38 de Bogotá DC por un valor de

$1.200.000.00046.

La compraventa realizada mediante la escritura pública no. 2192 del 21 de julio de 2003 de la Notaría Segunda de Villavicencio a través de la cual el departamento del Meta adquirió un predio vecino ubicado en la calle 31 no. 33-60 con matrícula inmobiliaria no. 230-65557 para la construcción de la intersección “El Maizaro” y avaluado por el IGAC en un valor de $296.705.00047.

La compraventa efectuada a través de la escritura pública no. 1960 del 14 de julio de 2014 de la Notaría 35 de Bogotá, posterior a la obra, en la cual el Banco de Bogotá vendió a un particular un predio vecino de características similares al anterior por valor de $312.814.00048.

La compraventa de un inmueble vecino mediante la escritura pública no. 2587 del 26 de agosto de 1994 de la Notaría 35 de Bogotá49, enajenado por el Banco de Bogotá a un particular por valor de $52.000.000.

44 El cual fue anexado a la experticia y se encuentra en los folios 77 a 103 del anexo 3.

45 Certificación que reposa en los folios 105 y 106 del anexo 3.

46 Copia de esta escritura y sus anexos fue aportada por el perito al correspondiente dictamen, visible en los folios 21 a 36 del anexo 3; esta prueba se complementa con el correspondiente certificado de tradición que también fue allegado al expediente y donde igualmente aparece constancia del registro de dicho negocio jurídico en la anotación no. 26 por valor de $1.2000.000.000 (fls. 258 a 260 cdno. 2).

47 La escritura pública fue agregada al dictamen pericial (fls. 74 a 76 anexo 3) y el correspondiente certificado de tradición también fue aportado al proceso (fls. 265 cdno. 2) en el cual consta dicho negocio jurídico.

48 Fue anexada la correspondiente escritura pública al documento del avalúo (fls. 38 a 44 anexo 3) y el certificado de tradición donde se anotó dicho negocio (fl, 263 cdno. 2).

49 Los soportes documentales de la respectiva escritura pública (fls. 56 a 63 anexo 3) y del certificado de tradición (fls. 261 y 262 cdno 2) donde figura ese negocio jurídico también fueron aportados al proceso.

Con esa información, el perito realizó un análisis comparativo de los valores de las ventas de los inmuebles ubicados en el sector, antes y después de la construcción del referido puente vehicular; a partir de este análisis concluyó que el precio de los bienes había disminuido en un promedio del 63.32% tras la edificación, con sustento en lo cual expresó:

“Tomando como base el valor actualizado de la Estación La Vorágine según el numeral 7.3.1 de este informe estimado en condiciones normales de mercado a 30 de enero de 2004 en $2.977.437.500 y siendo el porcentaje de afectación del 63,32% podemos determinar la afectación de la obra en la edificación y el terreno por una suma de $1.885.313.400 moneda corriente”. (fl. 16, anexo 3).

A partir del análisis de esta última prueba la Sala corrobora que, en efecto, el inmueble donde opera la Estación de Servicio “La Vorágine” sufrió depreciación de su valor comercial con ocasión de la construcción del puente vehicular “El Maizaro” en la cantidad expresada por el arquitecto Fernando Beltrán Bolaños, quien en su experticia sustentó debidamente sus conclusiones a partir de un ejercicio comparativo de las compraventas realizadas sobre bienes inmuebles ubicados en la misma zona y que también fueron afectados en su precio por causa de la obra pública, las cuales apoya debidamente con las correspondientes pruebas documentales.

En ese sentido, no hay duda que para el momento en que se realizó el cálculo de la depreciación, el 30 de enero de 2004, el inmueble donde funciona la Estación de Servicio  “La  Vorágine”  había  perdido  un  valor  comercial  equivalente  a

$1.885.313.400, sin embargo, la Sala no puede reconocer dicha suma porque a partir de lo expresado en las pretensiones de la demanda se observa que la correspondiente pretensión fue limitada a $800.000.000, por lo que acceder a una cantidad superior afectaría el principio de congruencia previsto en el artículo 281 del Código General del Proceso, según el cual “no podrá condenarse al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda ni por causa diferente a la invocada en esta”, razón por la cual la Sala simplemente procederá a actualizar la cantidad solicitada en la demanda desde el momento de la presentación de la acción hasta la fecha de esta providencia, de la siguiente manera:

Ra =  Rh  x   índice final  / enero de 202550

índice inicial / enero de 200651

50 Último índice de precios conocido a la fecha de la presente providencia.

51 Fecha de la presentación de la demanda.

Ra = $800.000.000 x 146,24

59,02

Ra =  $1.982.243.307

De este moro, el departamento del Meta debe pagar la cantidad de mil novecientos ochenta y dos millones doscientos cuarenta y tres mil trescientos siete pesos pesos ($1.982.243.307), en favor de la sucesión intestada del causante Luis Eduardo Valbuena Díaz, representada en este caso por los demandantes.

Desvalorización del establecimiento de comercio Estación de Servicio “La Vorágine”

En las pretensiones de la demanda también se solicitó que se indemnice por la pérdida del valor comercial del establecimiento de comercio denominado Estación de Servicio “La Vorágine”, perjuicio que debía demostrarse y calcularse con base en el dictamen del perito Germán Sabogal Mantilla, empero, este auxiliar de la justicia no realizó estudio alguno al respecto por cuanto consideró que para ello se requería de un experto en contaduría52.

Debido a lo anterior, fue decretado otro dictamen pericial que fue rendido por la contadora pública Flor Imelda Flórez Parra quien centró su estudio en calcular la pérdida de los ingresos por causa de la obra pública en el referido establecimiento de comercio; no obstante, nada dijo acerca de si este habría perdido valor comercial como “conjunto de bienes organizados por el empresario para realizar los fines de la empresa” en los términos del artículo 515 del Código de Comercio y, a pesar de que de dicho dictamen se corrió traslado a las partes y el abogado de la parte actora solicitó aclaración sobre algunos puntos (fls. 519 y 520 cdno. 3), la experta nada dijo acerca de si hubo o no depreciación de ese establecimiento de comercio, perjuicio que por no estar probado será denegado.

Lucro cesante

En relación con este rubro, en la demanda se pidió reparación por la disminución de las ventas, ingresos y utilidades de los productos y servicios ofrecidos por el establecimiento de comercio denominado Estación de Servicio “La Vorágine” situado

52 Específicamente señaló: “En cuanto refiere a consideraciones comerciales y del área contable, no está dentro de mi competencia responder tales interrogantes. Reafirmo lo expresado respecto de la conveniencia de requerir el concurso de un profesional de la Contaduría Pública.” (fl. 417 cdno. 2).

en la carrera 33 no. 32-21 de la ciudad de Villavicencio de propiedad del señor Luis Eduardo Valbuena Díaz de conformidad con el correspondiente certificado expedido por la Cámara de Comercio de Villavicencio (fls. 130 a 133 cdno. 1).

Al respecto, en el dictamen pericial rendido por la contadora pública Flor Imelda Parra Torres (fls. 453 a 482 cdno. 3) se hizo una comparación de los ingresos reportados antes, durante y después de realizada la obra pública, a partir de lo cual dedujo que desde el momento del inicio de la obra hasta el 20 de junio de 2011 se habían dejado de percibir utilidades por valor de $3.079.493.852 (fl. 466 cdno. 3).

A pesar de lo anterior, la Sala no reconocerá el lucro cesante solicitado por cuanto no hay claridad sobre si señor Luis Eduardo Valbuena Díaz o la señora María Alicia Barrera de Valbuena administraron directamente la estación de servicio ya que, por el contrario, está demostrado que el inmueble donde funciona la estación ha estado arrendado a terceros para su explotación económica durante más de 35 años a través de contratos que fueron renovados sucesivamente con vigencia hasta el año 2010, es decir, de manera posterior a la finalización de la obra pública; a continuación se detallan los mencionados contratos:

Escritura pública no. 5404 del 3 de diciembre de 1966 de la Notaría Cuarta de Bogotá en la cual el señor Luis Eduardo Valbuena y la señora Alicia Barrera de Valbuena suscribieron un contrato de mutuo y también de arrendamiento con la empresa Shell de Colombia SA en los siguientes términos:

“En consideración al préstamo de que trata la Cláusula Primera, LOS DEUDORES dan en arrendamiento a LA SHELL la Estación de Servicio para Automotores y la Sub-Planta para almacenamiento de combustibles, a la que se refiere la mencionada Cláusula Primera, durante un plazo de diez (10) años, contados a partir del día primero (1º) de marzo de mil novecientos sesenta y siete (1967) y por un precio de NUEVE MIL TRES PESOS ($9.003.00) moneda corriente mensuales (…) PARÁGRAFO: LOS DEUDORES se obligan a hacer entrega física del inmueble a la Compañía, en la fecha inicial del arrendamiento (…) QUINTA: LOS DEUDORES autorizan a LA SHELL para destinar el inmueble arrendado al almacenamiento, distribución y venta de sus productos y la explotación del negocio de la Estación de Servicio para Automotores. Igualmente facultan LOS DEUDORES a LA SHELL para que subarriende, en todo o en parte el inmueble determinado en la Cláusula Primera” (fl. 302 cdno. 2 – se destaca).

Escritura pública no. 7.162 del 22 de diciembre de 1992 de la Notaría Primera del Círculo de Villavicencio, en la cual se documentó que desde 1985 la empresa Codi Mobil tomó en arrendamiento el predio de la referencia por un término de 122 meses

“con todas sus construcciones, mejoras y anexidades”, y que, mediante esa escritura pública se procedía a la modificación del contrato de arrendamiento en cuanto al término de duración de 96 meses y un canon en la cantidad de $30.000.000 (fls. 123 y 124 cdno. 1)53.

Escritura pública no. 2.227 de la Notaría Primera de Villavicencio por medio de la cual se aclara la escritura anterior, en el sentido de precisar el monto del canon pactado (fls. 125 y 126 cdno. 1).

Escritura pública no. 2.163 del 29 de marzo de 1996 de la Notaría Primera del Círculo de Villavicencio, por medio de la cual se prorrogó el referido contrato de arrendamiento por un tiempo de 120 meses y un canon de $40.000.000 (fls. 121 y 122 cdno. 1); específicamente en la cláusula “TERCERA” de ese documento se pactó lo siguiente:

“TERCERA: Que por medio de esta escritura pública, prorrogan el contrato de arrendamiento contenido en la escritura pública número 1.601del 31 de mayo de 1985, modificado y aclarado mediante las escrituras públicas descritas en la cláusula segunda de esta escritura, por el término de 120 más, o sea hasta el 31 de diciembre del año 2010, con un canon total de arrendamiento por todo el término de la prórroga de CUARENTA MILLONES DE PESOS (40.000.000)  MONEDA  CORRIENTE  el  cual  pagó  MOBIL  a  LOS

COMPARECIENTES a su plena satisfacción a la firma de la presente escritura.” (fl. 121 cdno. 1).

Para explicar lo anterior, en el presente proceso rindió interrogatorio de parte la señora María Alicia Barrera de Valbuena el 14 de febrero de 2008 quien, dijo que si bien el inmueble se había arrendado a la empresa Mobil hasta el año 201054, en

53 Específicamente se estipuló lo siguiente: “PRIMERA: Que por escritura pública No. 1601 del 31 de mayo de 1985 de la Notaría Diecinueve de Santafé de Bogotá, dieron en arrendamiento a COLOMBIANOS DISTRIBUIDORES DE COMBUSTIBLES SA quien adelante se llamará CODI MÓBIL, por el término de 122 meses y canon de mil pesos (1.000) moneda corriente mensuales, término contado a partir del 1º de mayo de 1985, el siguiente inmueble: Un globo de terreno que forma la manzana “N” de la Urbanización El Maizaro en la ciudad de Villavicencio, con todas sus construcciones, mejoras y anexidades (…)SEGUNDA: Que mediante la presente escritura pública procede a modificar tanto el término de duración del presente contrato de arrendamiento como el valor del canon a pagar en los siguientes términos: que la vigencia de este contrato será de 96 meses contados a parite del 1º de enero de 1993, que el valor del contrato de arrendamiento por todo el término de los 96 meses aquí mencionados es de TREINTA MILLONES DE PESOS ($30.000.000)” (fl. 123 cdno. 1).

54 Literalmente dicha demandante expresó: “PREGUNTA CINCO: Cómo explica que estando el inmueble cedido en arrendamiento a la empresa Mobil durante el tiempo que usted ha referido, usted esté sufriendo algún detrimento económico con la disminución de ventas si se entiende que la explotación económica la tiene la entidad que usted manifiesta tiene en arrendamiento el inmueble. CONTESTÓ: Nosotros tenemos un contrato con Mobil el cual se renueva cada determinado tiempo, el último fue renovado por mi difunto esposo hace más o menos 12 años y se vence en 2010, ese arrendamiento consta, se les hace un arrendamiento a la Móbil pero nosotros manejamos la estación, tenemos lo que ellos llaman el nombre de ellos, pero la estación la manejamos nosotros. Ellos nos fijan determinada venta de galonaje el cual no he podido cumplir, porque se bajaron mucho las ventas.” (fl. 298 cdno. 2).

realidad eran los demandantes quienes administraban la estación, solo que la petrolera les fijaba cierta cantidad de venta de gasolina que debían cumplir.

En ese sentido, aunque dicha persona explicó que el arrendamiento del inmueble y de la estación de servicio no implicaba que los demandantes dejaran de manejar la estación, no está claro si por virtud de esos contratos de arrendamiento la explotación económica del bien estaba en manos o no del señor Luis Eduardo Valbuena Díaz, de su cónyuge y, posteriormente a su muerte, a cargo de esta y sus herederos; cabe destacar que desde la escritura pública no. 5.404 del 3 de diciembre de 1966 de la Notaría Cuarta de Bogotá suscrita con la empresa Shell de Colombia se pactó que el arrendamiento implicaba la entrega material del bien al arrendatario y la explotación económica de la estación de servicio existente.

De igual manera, debe observarse que en los negocios jurídicos subsiguientes aparece como arrendataria la petrolera Mobil, pero solo se refieren a prórrogas de un contrato de arrendamiento firmado el en el año 1985 que no fue aportado al proceso, lo cual impide verificar si dicho arrendamiento implicaba la entrega del inmueble para su explotación directa por parte del arrendatario, si los arrendadores eran quienes realizaban dicha explotación y cuáles era las obligaciones contractuales específicas de estos frente a la empresa55.

Adicionalmente, a pesar de que la perito Flor Imelda Parra Torres afirma haber consultado los libros contables del establecimiento de comercio para verificar el aumento o disminución de ganancias, no especifica qué tipo de relación existía entre los demandantes y la empresa Mobil en virtud de los contratos de arrendamiento; tampoco aclara si la explotación económica de la venta de combustibles se realizaba directamente por los actores o por dicha empresa, si los demandantes recibían únicamente los cánones correspondientes del contrato de arrendamiento o también un porcentaje de las ventas, esta indeterminación genera dudas sobre la causación del perjuicio, por lo que se procederá a negar esta solicitud de indemnización.

55 Además, sobre a la declaración de parte de la señora María Alicia Valbuena Barrera debe tenerse en cuenta el artículo 232 del Código de Procedimiento Civil que prevé lo siguiente: “La prueba de testigos no podrá suplir el escrito que la ley exija como solemnidad para la existencia o validez de un acto o contrato.

Cuando se trate de probar obligaciones originadas en contrato o convención, o el correspondiente pago, la falta de documento o de un principio de prueba por escrito, se apreciará por el juez como un indicio grave de la inexistencia del respectivo acto, a menos que por las circunstancias en que tuvo lugar haya sido imposible obtenerlo, o que su valor y la calidad de las partes justifiquen tal omisión”.

Finalmente, en la demanda se solicita a título de lucro cesante el pago de intereses técnicos del 6% sobre el valor histórico de los perjuicios materiales que se reconozcan en la sentencia, pretensión que será denegada, al respecto esta Subsección ha manifestado que ese tipo de interés que se sustenta en el artículo 1617 del Código Civil refiere a eventos en los cuales la causa de pagarlos deviene de un contrato y que no puede aplicarse esa regla de manera generalizada en materia extracontractual56.

Conclusión

El análisis de los elementos fácticos y jurídicos previamente examinados conduce a la decisión de revocar parcialmente la sentencia del 30 de noviembre de 2018 emitida por el Tribunal Administrativo, Sala Transitoria que declaró probada la excepción “falta de legitimación en la causa por pasiva” de todos los entes demandados y negó las pretensiones; en su lugar, esta instancia mantendrá únicamente la declaración de dicha excepción respecto del municipio de Villavicencio (Meta).

Adicionalmente, se declarará la responsabilidad patrimonial extracontractual del departamento del Meta porque se comprobó que la obra que dio lugar a la construcción de la intersección “El Maizaro” en la ciudad de Villavicencio (Meta) fue contratada por la Unidad Administrativa Especial para Proyectos de Contratación Pública del Departamento del Meta en representación de dicha entidad territorial, obra civil que ocasionó un daño antijurídico que debe ser indemnizado con fundamento en el título de imputación de responsabilidad de daño especial, por cuanto generó un desequilibrio frente a las cargas públicas cuyo perjuicio se vio reflejado en la desvalorización del inmueble donde funciona la Estación de Servicio “La Vorágine”, situado en la carrera 33 no. 32-21 de dicha ciudad, identificado con la matrícula inmobiliaria no. 230-216, indemnización que debe ser declarada en favor de la masa sucesoral ilíquida del causante Luis Eduardo Valbuena Díaz.

56 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 6 de octubre de 2023, expediente no. 23001-23-31-000-2011-00566-01 (64.506), CP Alberto Montaña Plata, con salvamento de voto del Consejero Martín Bermúdez Muñoz en relación con que en ese caso no debía emitirse condena en contra de la Rama Judicial y, aclaración de voto de Fredy Ibarra Martínez por la metodología utilizada para analizar el error judicial.

Condena en costas

No hay lugar a la imposición de costas debido a que no se evidencia en el caso concreto actuación temeraria alguna de la parte vencida, condición exigida por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 para que se proceda de esta forma.

En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B

administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

F A L L A:

1º) Revócase parcialmente a sentencia del 30 de noviembre de 2018 proferida por el Tribunal Administrativo, Sala Transitoria, la cual queda así:

Primero: Declárase probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva del municipio de Villavicencio (Meta), de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.

Segundo: Declárase extracontractual y patrimonialmente responsable al departamento del Meta por el daño antijurídico causado a la parte demandante, constituida por los representantes de la sucesión ilíquida del causante Luis Eduardo Valbuena Díaz, daño producido con ocasión de la construcción del puente vehicular situado en la intersección vial “El Maizaro” de la ciudad de Villavicencio (Meta).

Tercero: Condénase al departamento del Meta a pagar en favor de la sucesión ilíquida del señor Luis Eduardo Valbuena Díaz, la cantidad de mil novecientos ochenta y dos millones doscientos cuarenta y tres mil trescientos siete pesos pesos ($1.982.243.307)por concepto de daño emergente.

Cuarto: Niéganse las demás pretensiones de la demanda.

Quinto: Sin condena en costas ni agencias en derecho en esta instancia”.

2º) Abstiénese de condenar en costas en segunda instancia.

3°) Cúmplase lo ordenado en esta providencia conforme a lo dispuesto en los artículos 176 y 177 del Decreto-ley 01 de 1984.

4º) Ejecutoriada esta providencia, por secretaría devuélvase el expediente al Tribunal de origen con las correspondientes constancias secretariales de rigor.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

ALBERTO MONTAÑA PLATA

Presidente de la Subsección Aclaración de voto

(Firmado electrónicamente)

FREDY IBARRA MARTÍNEZ MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ

Magistrado ponente Magistrado

(Firmado electrónicamente) Aclaración de voto

(Firmado electrónicamente)

Constancia: la presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con los artículos 1 y 2 de la Ley 2213 de 2022.

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