Puede realizar búsquedas exactas dentro de este documento, ingrese el texto a buscar en la siguiente casilla:
INCENTIVO - No puede negarse al ser la sentencia estimatoria de las pretensiones / ACUEDUCTO DEL MUNICIPIO DE VILLAVICENCIO - Protección
Al tenor del artículo 34 de la Ley 472 de 1998, la sentencia que acoja las súplicas del demandante fijará el incentivo, lo que quiere decir que únicamente es posible decretar el pago del mismo cuando el fallo sea estimatorio de las pretensiones. En el caso objeto de examen el fallo fue estimatorio de las pretensiones, como quiera que éste ampara el derecho colectivo invocado como transgredido por el actor. En efecto, dicha providencia señala: PRIMERO: Amparar el derecho colectivo a los moradores de la Urbanización el Darién de la ciudad de Villavicencio, en el sentido de que la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Villavicencio, suministre agua potable.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejera ponente: MARTHA SOFIA SANZ TOBON
Bogotá, D.C. primero (1) de febrero del año dos mil siete (2007)
Radicación número: 50001-23-31-000-2003-90252-01(AP)
Actor: HENRY DIAZ CUBIDES Y OTRO
Demandado: EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE VILLAVICENCIO E.S.P.
Referencia: ACCION POPULAR
Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por la parte actora, contra la providencia proferida por el Tribunal Administrativo del Meta, de fecha 11 de noviembre de 2003, mediante la cual se ampararon los derechos colectivos vulnerados y se negó el incentivo.
I - ANTECEDENTES
El 17 de julio de 2003, el ciudadano HENRY DIAZ CUBIDES, obrando en nombre propio, ejerció acción popular ante el Tribunal Administrativo del Meta, contra la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE VILLAVICENCIO E.S.P., por considerar que se encuentran vulnerados y amenazados los derechos e intereses colectivos al goce de un ambiente sano, la moralidad administrativa, la seguridad y salubridad públicas, el acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública, el acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna, la realización de construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes del municipio; por no proveer de agua potable a los habitantes de la Urbanización El Darién de la ciudad de Villavicencio.
A- HECHOS
Se pueden resumir de la siguiente manera:
En el año de 2001 se tramitó ante el Tribunal la acción popular 2001-236 contra el Municipio de Villavicencio, CAVIVIR y la EAAV, con el fin de que se obligara a las demandadas a construir un acueducto y su planta de tratamiento para que se suministrar agua potable a la Urbanización El Darien.
En primera instancia fue llamada a responder la EAAV, pero fue absuelta de toda responsabilidad por el Consejo de Estado, mediante sentencia. En dicho fallo se condenó al Municipio y a VILLAVIVIENDA a la prestación del servicio con asesoría de la EAAV.
Posteriormente la EAAV asumió el manejo, funcionamiento y prestación del servicio de acueducto de la urbanización anteriormente mencionada, poniendo en funcionamiento la planta de tratamiento que allí se encontraba.
Debido a que algunos residentes de la Urbanización El Darien continuaron presentando problemas gastrointestinales y en la piel se solicitó a la Secretaría de Salud de la Gobernación del Meta un estudio sobre la potabilidad del agua suministrada por parte de la EAAV.
La Secretaría de Salud del Meta, mediante análisis 461 del 20 de mayo de 2003, tomado “Pozo Profundo” de la Urbanización El Darien, emitió como concepto “Agua No Potable”, a pesar de que se señala que el agua es tratada.
B – PRETENSIONES
Mediante esta acción se pretende:
- Que se ordene a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Villavicencio (EAAV) suministrar agua potable para el consumo humano a los habitantes del Darien.
- Que se ordene a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Villaviciencio E.S.P. efectuar los análisis bacteriológicos, microbiológicos y fisicoquímicos periódicos para verificar que el agua que se está suministrando a la comunidad del Darien sea potable.
- Que se fije el incentivo.
- Que se condene en costas a la parte demandada.
C- DEFENSA
EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE VILLAVICIENCIO E.S.P.
Por intermedio de apoderado la EAAV contestó la demanda en la oprtunidad procesal. Manifestó que la comunidad del Darien recibió las redes locales de acueducto y el manejo de la Planta de Tratamiento.
Expresó que desde el mismo momento en que se recibieron las redes de acueducto y alcantarillado, se ha venido suministrando agua potable para el consumo humano y adicionalmente ha efectuado los análisis fisicoquímicos necesarios.
Añadió que el actor pretende únicamente lucrarse con la acción, pues en otra ocasión y junto con el señor Abimelec Aguilar Hurtado promovió acción popular relacionada con la prestación del servicio de acueducto de la Urbanización el Darien.
II- FALLO IMPUGNADO
El a quo amparó el derecho colectivo vulnerado y negó el incentivo fundamentándose en lo siguiente:
El artículo 2 de la Ley 142 de 1994 determinó como finalidades de la intervención estatal en los servicios públicos, garantizar la calidad y la prestación eficiente del servicio público, la aplicación permanente de la cobertura y la fijación de un régimen tarifario equitativo, proporcional y solidario entre los usuarios de los servicios.
De acuerdo con las pruebas obrantes en el proceso, más exactamente de los exámenes practicados por la Gobernación del Departamento del Meta (folios 120-121) se confirma que los habitantes de la urbanización “El Darien” no están recibiendo agua potable para el consumo humano, obligación que le corresponde al Municipio de Villavicencio y concretamente a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado.
Indicó que si bien existe suministro oportuno del líquido y este sale de la planta de tratamiento en condiciones aptas para el consumo humano, en el trayecto que recorre por las tuberías se contamina, llegando a las terminales de las residencias en condiciones no aptas para su consumo.
Respecto del incentivo, sostuvo que no existe razón para concederse, ya que existe obligación de solidaridad por parte de la comunidad en el propósito de colaborar en la elevación de su calidad de vida, además no se observa en el expediente que esta acción hubiese causado erogaciones de orden económico al actor.
En consecuencia se amparó el derecho colectivo vulnerado, ordenando a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Villavicencio, para que en un lapso no superior a 4 meses efectúe las obras necesarias para que el agua llegue en condiciones aptas para el consumo humano. Adicionalmente se abstuvo de conceder el incentivo.
III- FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN
La parte actora inconforme parcialmente con la decisión, interpuso recurso de apelación. Manifestó que no comparte el argumento planteado por el Tribunal para negarle el incentivo, como quiera que las acciones populares no buscan satisfacer un beneficio pecuniario, sino proteger los derechos e intereses colectivos vulnerados. Que adicionalmente la ley estableció una compensación para quien asume la carga de defender los derechos e intereses de la comunidad, cuestión que hizo en el presente proceso.
Asevera que el incentivo no puede estar sujeto al capricho del fallador y a que la carga asumida por el actor hubiese causado una erogación económica y mucho menos que se piense que por el provecho que reciba la comunidad se pueda negar el incentivo.
Por lo tanto solicita que se revoque el numeral tercero de la providencia apelada.
IV- CONSIDERACIONES DE LA SALA
La Acción Popular consagrada en el inciso primero del artículo 88 de la Constitución Política y reglamentada por la Ley 472 de 1998, tiene como finalidad la protección de los derechos e intereses colectivos, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados, exista peligro o agravio o un daño contingente por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares cuando actúen en desarrollo de funciones administrativas. Dicha acción busca que la comunidad afectada pueda disponer de un mecanismo jurídico de forma rápida y sencilla para la protección de sus derechos.
En el caso concreto, el recurso interpuesto por la parte actora se limita a atacar la decisión del a quo con relación al numeral tercero del fallo impugnado que negó el incentivo económico en su favor, razón por la cual el objeto de estudio se limitará a determinar la procedencia del mismo.
La demandada no recurrió la sentencia que le fue parcialmente desfavorable, por lo que el marco de la decisión que se tome en esta instancia debe circunscribirse a examinar si le asiste o no derecho a la parte actora para devengar el incentivo.
El artículo 39 de la Ley 472 de 1998 establece:
“Artículo 39.- Incentivos. El demandante en una acción popular tendrá derecho a recibir un incentivo que el juez fijará entre diez (10) y ciento cincuenta (150) salarios mínimos mensuales.
Cuando el actor sea una entidad pública, el incentivo se destinará al Fondo de Defensa de Intereses Colectivos.”
El incentivo se constituye en una compensación por la labor que realiza el actor a favor de la comunidad en búsqueda de la protección de los derechos e intereses colectivos.
Al tenor del artículo 34 de la Ley 472 de 1998, la sentencia que acoja las súplicas del demandante fijará el incentivo, lo que quiere decir que únicamente es posible decretar el pago del mismo cuando el fallo sea estimatorio de las pretensiones.
En el caso objeto de examen el fallo fue estimatorio de las pretensiones, como quiera que éste ampara el derecho colectivo invocado como transgredido por el actor. En efecto, dicha providencia señala:
“ PRIMERO: Amparar el derecho colectivo a los moradores de la Urbanización el Darien de la ciudad de Villaviciencio, en el sentido de que la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Villavicencio, suministre agua potable.
SEGUNDO: Ordenar a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Villavicencio, para que en un lapso no superior a cuatro (4) meses contados a partir de que quede en firme este proveído, efectúe lo necesario para que el agua llegue en condiciones aptas para el consumo humano a los residentes de la urbanización el Darien, es decir, se evite la contaminación que adquiere en las redes de conducción.
(…)”
Al ser estimatorio el fallo proferido por el Tribunal, mal puede el sentenciador negarse a decretar el incentivo ordenado por el citado artículo 34 de la Ley 472 de 1998.
En virtud de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera,
FALLA:
PRIMERO: REVÓCASE el numeral TERCERO de la providencia del 11 de noviembre de 2003 proferida por el Tribunal Administrativo del Meta y en su lugar: FÍJASE como incentivo en favor de la parte actora y a cargo de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Villavicencio, la suma de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
SEGUNDO: Comuníquese esta decisión a las partes y envíese el expediente al Tribunal de origen.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.
Se deja constancia de que la anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala de la Sección Primera, en su sesión de la fecha.
MARTHA SOFÍA SANZ TOBÓN CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE
Presidenta
GABRIEL E. MENDOZA MARTELO RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA