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RIESGO PROPIO DEL SERVICIO - Militar profesional / MILITAR PROFESIONAL - Riesgo propio del servicio / RIESGO EXCEPCIONAL - Arma de dotación oficial

La jurisprudencia de esta Sala ha entendido que la afectación de los derechos a la vida e integridad personal del militar profesional constituye un riesgo propio del servicio que prestan, como es el caso de las lesiones o muerte que se causan, por ejemplo, en combate, emboscadas, ataques de grupos subversivos, desarrollo de operaciones de inteligencia, es decir, en cumplimiento de operaciones o misiones militares. De allí que, cuando ese riesgo se concreta, al Estado no se le puede atribuir responsabilidad alguna, a menos que se demuestre que la lesión o muerte deviene de una falla del servicio o de un riesgo excepcional que indique el sometimiento del afectado a un riesgo mayor que el de sus demás compañeros, con quienes desarrolló la misión encomendada. Así mismo, ha sostenido esta Sección del Consejo de Estado que en aquellos eventos donde no es posible determinar, con certeza, que el daño causado a un miembro de la Fuerzas Militares resulta inherente al riesgo asumido debido a su vinculación voluntaria a dichas instituciones, debe acudirse al régimen objetivo bajo el título jurídico de riesgo excepcional, como quiera que se trata de una situación que no corresponde a las condiciones normales de la prestación del servicio.  Nota de Relatoría: Ver sentencias del 15 de noviembre de 1995, exp. 10.286; 12 de diciembre de 1996, exp. 10.437; 3 de abril de 1.997, exp. 11.187; 3 de mayo de 2001, exp. 12.338; Sentencia de julio 19 de 2005, exp. 13.085; sentencia de 11 de noviembre de 1999, expediente 12.700; del 18 de mayo de 2000, expediente 12.053.

ARMA DE DOTACION OFICIAL - Falla del servicio / FALLA DEL SERVICIO - Arma de dotación oficial

Así pues, está acreditado que las lesiones físicas que se causó el infante de marina fueron consecuencia del mal estado en que se encontraba su arma de dotación oficial, es decir, están acreditados los elementos de responsabilidad extracontractual del Estado, como quiera que el daño antijurídico irrogado a los actores devino de un hecho de la Administración, el cual es constitutivo de una falla en el servicio, de tal manera que correspondía a la entidad pública demandada demostrar que tal falla no se configuró, entre otros por razón de su proceder cuidadoso y diligente o invocar y acreditar la ocurrencia de una causa extraña que excluya o atenúe la responsabilidad que, inexorablemente, surge en su contra, como consecuencia de la situación fáctica descrita anteriormente. En relación con este punto, la entidad demandada alegó como causa extraña la culpa exclusiva de la víctima, por cuanto el mantenimiento y control de las armas de dotación corresponde a quienes les han sido asignadas y porque el lesionado no informó acerca de la deficiencia que presentaba su arma en el seguro; sin embargo, no obra en el plenario prueba alguna que permita establecer, con claridad, que el infante de marina hubiere tenido pleno conocimiento acerca de la avería o el defectuoso funcionamiento que presentaba el seguro del arma y, por tanto, mal podría imputársele alguna clase de omisión, puesto que -se reitera- en nada se probó que aquél conocía el mal estado del fusil que se le había asignado.

DAÑO MORAL - Arbitrio judicial / ARBITRIO JUDICIAL - Daño moral / PRINCIPIO DE EQUIDAD - Arbitrio judicial. Daño moral

La cuantificación del daño moral, por su naturaleza inmaterial, resulta siempre compleja, por lo cual el juez, en ejercicio del arbitrio judicial y aplicando el principio de equidad, previsto en el artículo 16 de la Ley 446 de 1998, será siempre quien lo determine.  Nota de Relatoría: Ver sentencia del 6 de septiembre de 2001, expediente 13.232-15.646,

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

Consejero ponente: MAURICIO FAJARDO GOMEZ

Bogotá, D.C., marzo ocho (08) de dos mil siete (2007)                    

Radicación número: 47001-23-31-000-1993-03518-01(15459)

Actor: FRANCISCO JAVIER ECHAVARRIA Y OTROS

Demandado: NACION - MINISTERIO DE DEFENSA - ARMADA  NACIONAL

Referencia: APELACION SENTENCIA DE REPARACION DIRECTA

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por las partes contra la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo del Magdalena, el día 30 de noviembre de 1997, mediante la cual se decidió lo siguiente:

“1. Declarar administrativamente responsable a la Nación - Ministerio de Defensa - Armada Nacional, por los perjuicios causados a los demandantes, con ocasión de los hechos sucedidos el día 19 de septiembre de 1992 y en los cuales resultó lesionado con arma de fuego asignada para sus actividades el ex-infante de esa Institución señor FRANCISCO JAVIER ECHAVARRIA GONZALEZ quien a consecuencia de las heridas recibidas presenta lesiones y secuelas descritas en el dictamen médico laboral emitido por la Oficina Regional del Cauca.

2. En consecuencia, condenar a la Nación - Ministerio de Defensa - Armada Nacional a pagar, a las personas que seguidamente se relacionan, por concepto de perjuicios morales las sumas equivalentes a los gramos oro que se referencian a continuación, las que corresponden ----acorde con lo consignado en la parte motiva--- al 50% del monto estimado como indemnización por estos perjuicios.

2.1.- PERJUIICOS MORALES

FRANCISCO JAVIER ECHAVARRIA GONZALEZ       500 gramos oro

BELARMINO ECHAVARRIA                                         250 gramos oro

AMPARO GONZALEZ                                                  250 gramos oro

CARLOS ALBERTO ECHAVARRIA GONZALEZ        100 gramos oro

JULIO CESAR ECHAVARRIA GONZALEZ                 100 gramos oro

SUMA.........................................................................1.300 gramos oro.

Sumas que deberán cancelarse de acuerdo con el valor que el gramo oro tenga al momento de ejecutoria de este Fallo, previa certificación del Banco de la República.

2.2.- PERJUICIOS FISIOLÓGICOS.-

Acorde con lo indicado en la parte motiva, la demandada cancelará al lesionado, ex - infante de marina que seguidamente se relaciona, la suma de dinero equivalente a:

FRANCISCO JAVIER ECHAVARRIA GONZALEZ      600 gramos oro

3. La entidad demandada procederá de conformidad con lo dispuesto por el C.C.A. en sus artículos 176 y 177.

4.- Negar las demás pretensiones de la demanda”.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda.

En escrito presentado el día 17 de septiembre de 1993, Francisco Javier Echavarría González, Belarmino Echavarría González, Amparo González, Julio César, Carlos Alberto y Jorge Enrique Echavarría González, actuando a través de apoderado judicial, formularon acción de reparación directa contra la Nación - Ministerio de Defensa - Armada Nacional, con el fin de que se le declare administrativamente responsable por los perjuicios materiales e inmateriales ocasionados a los actores, como consecuencia de las lesiones que sufrió el señor Francisco Javier Echavarría González, en su condición de miembro de la Armada Nacional, a quien se le disparó su arma de dotación oficial, hiriéndose de esta manera en su pierna y pie derechos, lo cual le causó una disminución del 80% de su capacidad laboral, en hechos ocurridos el día 12 de septiembre de 1992 (fls. 8 a 19).

En este sentido, la parte actora formuló las siguientes pretensiones:

“LA NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA, ARMADA NACIONAL - es administrativamente responsable de todos los daños y perjuicios morales, materiales y fisiológicos ocasionados a FRANCISCO JAVIER ECHAVARRIA GONZALEZ, a los señores BELARMINO ECHAVARRÍA GONZÁLEZ Y AMPARO GONZÁLEZ, Y A JULIO CESAR, CARLOS ALBERTO Y JORGE ENRIQUE ECHAVARRÍA GONZÁLEZ, con las graves lesiones corporales de que fue víctima el primero de los nombrados, hijo de BELARMINO Y AMPARO y hermano de los restantes, en hechos sucedidos el 19 de septiembre de 1992, en la población del Banco (Magdalena), cuando se desaseguró su arma de dotación oficial, por el mal estado de la misma, causándose graves lesiones en la pierna y pie derechos, que le produjeron una merma en su capacidad laboral del 80%, constituyéndose así una falla de la administración que compromete la responsabilidad de la Nación.

Como consecuencia de la anterior declaración, háganse las siguientes o similares condenas:

1- CONDENESE A LA NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA, ARMADA NACIONAL- a pagar a FRANCISCO JAVIER ECHAVARRIA GONZALEZ, BELARMINO ECHAVARRÍA, AMPARO GONZÁLEZ, JULIO CESAR, CARLOS ALBERTO Y JORGE ENRIQUE ECHAVARRÍA GONZÁLEZ, por intermedio de su apoderado, la totalidad de los perjuicios materiales, morales y fisiológicos que se les ocasionaron con las graves lesiones de que fue víctima FRANCISCO JAVIER ECHAVARRIA GONZALEZ así:

-PERJUICIO MATERIAL

Conforme a la siguiente liquidación o a la que se demostrare en el proceso:

1.1. SESENTA MILLONES DE PESOS ($60.000.000) por concepto de lucro cesante, que se liquidarán a favor del lesionado FRANCISCO JAVIER ECHAVARRIA GONZALEZ, correspondiente a las sumas que dejó y dejará de producir en razón de la merma laboral permanente, por todo el resto posible de vida que le queda, en la actividad económica a que se dedicaba (Infante de Marina), teniendo en cuenta su edad al momento del insuceso y la esperanza de vida probable conforme a las tablas de mortalidad vigentes aprobadas por la Superintendencia Bancaria.

1.2 Daños y perjuicios patrimoniales directos o daño emergente por concepto de gastos médicos, quirúrgicos, hospitalarios, drogas, terapias de rehabilitación, aparatos ortopédicos, transplantes, injertos, etc, que se han presentado hasta ahora y se presentarán en lo futuro, tendientes a la recuperación y conservación de la salud de FRANCISCO JAVIER ECHAVARRIA GONZALEZ, conforme a lo que se demostrase en el proceso y que se estiman en la suma de CUARENTA MILLONES DE PESOS ($40.000.000).

-PERJUICIO MORAL

Se reclama el equivalente en moneda nacional a mil gramos oro fino para cada uno de los actores indicados en el numeral 1°, por concepto de “petitum doloris” en aplicación del artículo 106 del C. Penal, consistente en el trauma psíquico, la angustia, causando un grave perjuicio a la salud de un ser querido como lo es un hijo y un hermano, imposibilitándolo para el ejercicio de la carrera militar.

-PERJUICIO FISIOLÓGICO

Se reclama el equivalente en moneda nacional a dos mil gramos oro fino a favor de FRANCISCO JAVIER ECHAVARRIA GONZALEZ, lesionado, por cuanto éste no podrá realizar actividades vitales placenteras, tales como correr, caminar rápido, bailar, etc,.

2- CONDENESE A LA NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA, ARMADA NACIONAL- a pagar los intereses aumentados con la variación promedio mensual del índice de precios al consumidor.

3- LA NACIÓN dará cumplimiento a la sentencia dentro de los treinta (30) días siguientes a su ejecutoria”.

2. Los hechos.

La parte actora narró, en síntesis, los siguientes:

2.1. El señor Francisco Javier Echavarría González ingresó a la Armada Nacional aproximadamente en el mes de junio de 1990 y para el día 19 de septiembre de 1992, se encontraba vinculado al séptimo elemento de combate. Cuando procedía a acostarse y al levantar sus implementos de dotación oficial, haló el fusil que le había sido asignado, éste se resbaló y se cayó, circunstancia que conllevó a que el arma se accionara al caer al suelo e hiriera al miembro de la fuerza pública en su pierna y pie derechos.  

2.2. Señaló que las lesiones padecidas por el señor Echavarría González le produjeron una disminución del 80% de su capacidad laboral, razón por la cual se vio obligado a retirarse del servicio.

2.3. Indicó, finalmente, que en el presente caso se encuentra comprometida la responsabilidad del Estado, por cuanto dotar a un funcionario con un arma defectuosa y no someterla a una revisión periódica, constituye no sólo una falla en el servicio probada, sino además, una falla presunta en el servicio, dada la naturaleza del arma y la ausencia de causal eximente de responsabilidad a favor del ente demandado.

3. Contestación de la demanda.

Notificada del auto admisorio de la demanda, la Nación (Ministerio de Defensa - Armada Nacional), actuando a través de apoderado judicial, contestó la demanda, en los términos que a continuación se resumen:

Respecto de los hechos 1, 2, 3, 4, 7 y 8 señaló que debían ser probados. En cuanto al hecho número 5, consistente en el accionar del arma cuando cayó el suelo, indicó que no es cierto, por cuanto un arma no se dispara al caer.

Frente al hecho número 6, arguyó que el mantenimiento de un arma corresponde a quien la porta y, en el presente caso, si el lesionado se percató de que su arma de dotación presentaba una deficiencia en el seguro, debió entregarla al armerillo correspondiente.

En relación con el hecho número 9, manifestó que no puede responsabilizarse a la Administración por la omisión en la aplicación del decálogo de manejo de armas, en el aseo diario de las mismas y en el informe de ellas al armerillo.  

Finalmente, la parte demandada expuso como argumento de su defensa la culpa exclusiva de la víctima, de acuerdo con lo siguiente: “lo que ocurrió en el presente caso es que el infante de marina a pesar de ser instruido sobre el cuidado de las armas omitió tal observancia y si tenía el conocimiento que el arma estaba con desperfectos era deber de él rendir el correspondiente informe y llevarla al armero correspondiente para que en su defecto se la arreglaran o en su defecto le entregaran otra”. (fls. 38 a 41).

4. Alegatos de conclusión en primera instancia.

4.1. La parte demandante alegó de conclusión ante el a quo (fls. 186 a 189), y señaló:

Que la presente demanda está encaminada a establecer la responsabilidad del Estado con fundamento en la falla en el servicio probada y la falla en el servicio presunta, toda vez que se demostró que la lesión que se causó el señor Francisco Javier Echavarría González fue a través de su arma de dotación oficial, de tal manera que -a su juicio- “el nexo instrumental comporta sobre la base de la presunción, una falla en el servicio”.

Indicó, que la parte demandada no demostró al existencia de una causal eximente de responsabilidad y que no puede alegarse, a favor de la entidad demandada, que la revisión del arma radica en cabeza de quien la porta, dado que si bien los infantes de marina cuentan con instrucciones acerca del manejo de las armas que les son asignadas, no son expertos en el mantenimiento de las mismas y, por tanto, no pueden entrar a detectar con facilidad los defectos que aquellas posean.

Señaló, además, que existe una falla en el servicio por cuanto la Armada Nacional es una institución militar, de manera que, tratándose del manejo de armas, se impone una obligación de revisión periódica por el riesgo que éstas comportan.

Que en el proceso obran pruebas que permiten atribuirle una falla en el servicio a la entidad demandada, como lo es la inspección judicial con intervención de un perito practicada en el almacén donde se encuentran las armas de la Primera División del Ejército, en virtud de la cual se pudo establecer, entre otros aspectos, que el armero sólo revisa las armas cuando hay licenciamiento, lo cual permite que se presenten esta clase de sucesos, puesto que el reglamento sobre el porte de armas no prevé esa sola oportunidad para revisarlas y, por consiguiente, no puede dejarse casi de manera exclusiva dicha revisión a la persona a la cual se le asignó, ya que tal circunstancia ubica en una situación de peligro tanto a los miembros de la Fuerza Pública como a los de la población civil.

Manifestó que existen aspectos que fácilmente escapan a una primera revisión, máxime cuando ésta es efectuada por quienes no son expertos en el funcionamiento de las armas (refiriéndose a los miembros de la Fuerza Pública que las portan), de allí que deba imponerse una revisión periódica por parte de personas capacitadas en este asunto.

Finalizó su alegación bajo el argumento de que no se efectuó alguna clase de control sobre el arma que portaba el lesionado, omisión que comporta una falla de la Administración y, por tanto, debe declarase su responsabilidad en el hecho objeto de esta acción.    

4.2. Por su parte, la entidad demandada alegó de conclusión (fls. 192 y 193), y manifestó:  

Que la incapacidad del lesionado no es de carácter permanente, dado que según el dictamen médico laboral se le dictaminó una disminución del 15% de su capacidad laboral y, por tanto, el señor Echavarría González no quedó imposibilitado para trabajar.

Afirmó, de un lado, que el lesionado no desarrollaba actividad laboral alguna antes de ingresar a la Armada Nacional, razón por la cual no puede establecerse que aquél sostenía a sus padres y, del otro, que no fue posible llevar a cabo una junta médica para analizar la situación del infante de marina, debido a que éste no se hizo presente a los controles que se habían dispuesto a su favor.

De otro lado, el ente demandado arguyó que el personal que ingresa a la Armada Nacional recibe una instrucción acerca del manejo y cuidado que debe tenerse respecto de las armas que les son asignadas. Afirmó que la herida que se ocasionó el infante de marina fue consecuencia de su propia actuación, sea total o parcial, porque al resbalársele el arma, éste procedió a tomarla del disparador, lo cual, según la instrucción que le es impartida a cada miembro de esa institución, es indebida.

Señaló que cada infante de marina es responsable del aseo de su arma de dotación, de conformidad con las instrucciones que en tal sentido les son impartidas y, de encontrar alguna clase de anomalía, debió igualmente actuar con cuidado.

5. La sentencia apelada.

El Tribunal Administrativo del Magdalena dictó sentencia el día 30 de noviembre de 1997 y, mediante la misma, declaró administrativamente responsable a la entidad demandada por las lesiones que se ocasionó el señor Francisco Javier Echavarría González el día 19 de septiembre de 1992, razón por la cual, la condenó al pago de las indemnizaciones señaladas en la parte inicial de esta providencia (fls. 195 a 214).

El Tribunal a quo hizo referencia a todo el trámite surtido en esa instancia, para luego efectuar una breve reseña acerca de la responsabilidad extracontractual del Estado, su aplicación y los elementos que la estructuran y, de esta manera, analizar si en el presente caso estaban dados éstos últimos presupuestos. Además, el a quo despachó desfavorablemente la causal eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima, pues consideró que la entidad demandada había incurrido en una omisión en el cumplimiento de sus obligaciones propias del servicio que la Constitución Política le asignó y, además, porque no probó que el hecho dañoso se hubiese producido por la conducta del infante de marina.

Consideró el Tribunal de instancia, que en el sub lite se configuró “el fenómeno morigerador de la condena especificado en el artículo 2357 del C.C.”. De este modo, indicó que el resultado pudiese haber sido otro, si el infante de marina lesionado hubiese informado el estado mecánico que presentaba el fusil, razón por la cual efectuó una reducción del 50% sobre el quántum de la condena impuesta al ente demandado.

6. La apelación.

Inconformes con la anterior sentencia, las partes interpusieron recurso de apelación, los cuales fueron sustentados bajo los siguientes argumentos:

6.1. Apelación de la parte demandante. (fls. 230 a 232).

Los demandantes se opusieron a la sentencia dictada en primera instancia respecto de la reducción que el a quo efectuó sobre el monto de las indemnizaciones dispuestas a favor de éstos, respecto del perjuicio inmaterial, en virtud de la consideración de que el lesionado había concurrido en la producción del daño por no informar sobre el mal estado del arma.

Al respecto, la parte recurrente señaló que no existió clase alguna de culpa por parte del infante de marina, dado que la responsabilidad residía totalmente en el ente demandado, debido a la falta de control y revisión periódica sobre las armas asignadas a sus integrantes. Reiteró que existe una falla presunta en el servicio, en razón a la actividad peligrosa que desarrollaba el infante de marina que se lesionó y a la propiedad del arma a través de la cual se produjo la lesión, circunstancias que relevan a la víctima de cualquier clase de culpa que pudiese endilgársele, pero que en el evento de llegar a atribuírsele una conducta culposa, por remota que sea, la reducción impuesta por el a quo del 50% de la condena, no deja de ser -a juicio del recurrente- desproporcionada.      

De otro lado, la parte demandante se opuso a la decisión de primera instancia, en cuanto negó la indemnización por concepto de perjuicio material a favor del lesionado.

Señaló que no es de recibo el fundamento esgrimido por el a quo para no acceder a esta indemnización, según el cual el infante de marina Echavarría González no contaba con una incapacidad para laborar de carácter permanente y, por consiguiente, podía seguir laborando, por cuanto obra en el proceso un dictamen médico laboral a través del cual se le dictaminó al infante de marina una disminución del 15% de su capacidad para trabajar, razón por la cual debió, el Tribunal de instancia, reconocer dicha indemnización en virtud de tal perjuicio.

Indicó, finalmente, que para liquidar esta indemnización debe tomarse el salario mínimo legal vigente al año 1992 y aplicar las pautas establecidas por el Consejo de Estado para este tipo de indemnizaciones.    

6.2. Apelación de la entidad demandada. (fls. 235 y 236).

Señaló que la sentencia recurrida debe ser reformada, pero no para hacer más gravosa la situación al ente accionado, sino para adecuar el monto de la condena impuesta en su contra, para lo cual solicitó reducir o revocar el monto de la indemnización por concepto de perjuicios fisiológicos, toda vez que se acreditó que el lesionado sólo sufrió una disminución del 15% de su capacidad laboral y, por tanto, puede continuar trabajando y desarrollando su vida normalmente.

Por su parte, procedió a esgrimir los mismos argumentos plasmados en sus alegaciones finales en primera instancia.    

7. Alegatos de conclusión en segunda instancia.

Sólo la parte demandada alegó de conclusión en esta instancia, sin llevar a cabo alguna clase de consideración de fondo, puesto que se limitó a fundar su alegato en los argumentos esgrimidos en la sustentación del recurso de apelación -que según se dijo, fueron los mismos de las alegaciones finales en primera instancia-, al punto de transcribir lo que en esa oportunidad se dijo. (fls. 244 a 246).

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

La Sala modificará la sentencia de primera instancia, de conformidad con las siguientes consideraciones:

En el presente proceso, la parte actora alega que se le causó un daño imputable al Estado a título de “falla del servicio y falla presunta del mismo”, pues según la demanda, el día 19 de septiembre de 1992, el infante de marina Francisco Javier Echavarría González se hirió con su arma de dotación oficial, debido a que ésta se resbaló, se desaseguró y se disparó cuando éste se encontraba recogiendo sus implementos de dotación oficial, hecho que afectó moral y patrimonialmente a los demandantes: el directamente lesionado, sus padres y hermanos.

La jurisprudencia de esta Sala ha entendido que la afectación de los derechos a la vida e integridad personal del militar profesional constituye un riesgo propio del servicio que prestan, como es el caso de las lesiones o muerte que se causan, por ejemplo, en combate, emboscadas, ataques de grupos subversivos, desarrollo de operaciones de inteligencia, es decir, en cumplimiento de operaciones o misiones militares. De allí que, cuando ese riesgo se concreta, al Estado no se le puede atribuir responsabilidad alguna, a menos que se demuestre que la lesión o muerte deviene de una falla del servicio o de un riesgo excepcional que indique el sometimiento del afectado a un riesgo mayor que el de sus demás compañeros, con quienes desarrolló la misión encomendada

Así mismo, ha sostenido esta Sección del Consejo de Estado que en aquellos eventos donde no es posible determinar, con certeza, que el daño causado a un miembro de la Fuerzas Militares resulta inherente al riesgo asumido debido a su vinculación voluntaria a dichas instituciones, debe acudirse al régimen objetivo bajo el título jurídico de riesgo excepcional, como quiera que se trata de una situación que no corresponde a las condiciones normales de la prestación del servicio. En efecto, la Sala ha indicado:

“En este caso, de acuerdo con la prueba obrante en el proceso, se concluye que, efectivamente, el día 17 de marzo de 1992, el Soldado Voluntario Uriel Jiménez Preciado murió como consecuencia de las heridas que le produjo la explosión de una granada para mortero de 60 mm., hecho ocurrido cuando otro soldado colocó en el suelo el equipo de campaña en el cual se hallaba dicho artefacto. En estas condiciones no es posible considerar que la muerte del Soldado resulta inherente al riesgo asumido debido a su vinculación voluntaria a las fuerzas armadas, puesto que se trata de una situación que no corresponde a las condiciones normales de prestación del servicio.

De allí que, el daño resulta imputable a la entidad demandada a título de riesgo excepcional, teniendo en cuenta que fue causado por la acción de un arma explosiva de dotación oficial; ésta circunstancia supone la aplicación de un régimen objetivo de responsabilidad, en virtud del cual, una vez demostrado el daño y la relación causal por parte del demandante, la entidad pública demandada solo puede exonerarse acreditando la existencia de una causa extraña. (resalta la Sala).

En el presente caso, en la demanda se alegó que el daño antijurídico sufrido por los actores tuvo su origen en las lesiones corporales sufridas por el infante de marina Francisco Javier Echavarría González, hecho que aparece debidamente acreditado con las siguientes pruebas:

- Copia auténtica de la historia clínica No. 571762 (fls. 89 a 113), remitida al proceso por el Hospital Militar Central de Bogotá, en la cual se registra que el día 1° de octubre de 1992, ingresó a esa institución por urgencias el señor Francisco Javier Echavarría González, para recibir tratamiento de ortopedia; se le practicó ese mismo día un lavado quirúrgico y el 20 de octubre del mismo año le fueron implantados injertos más “oseteosíntesis”. Se indicó, también, que el paciente estuvo internado por un término de 34 días.

En la mencionada historia clínica aparece consignada, además, la siguiente información:

“Paciente quien recibió herida por arma de fuego que le ocasionó imputación traumática del 5 artejo pie derecho y fractura de los metatarsianos 3, 4 y 5 por lo que ingresó a este centro, se manejó con lavados quirúrgicos y una vez se controló la infección se le practicó osteosíntesis (sic) mínima y colocación de injertos de piel. El paciente evolucionó en forma satisfactoria por lo que se decide dar salida con bota corta de yeso con ventana para la práctica de curaciones, apoyo con tacón y control por consulta externa en 30 días”. (fl. 92).

- Oficio remitido por el Jefe de Sanidad de la Flotilla Fluvial del Magdalena al Asesor Jurídico de la Fragata Magdalena, el día 5 de octubre de 1994, a través del cual informó acerca de la historia clínica que se registra en dicha institución, en relación con las lesiones sufridas por Francisco Javier Echavarría González en su pierna derecha, en hechos ocurridos el 19 de septiembre de 1992 y, donde aparece consignada la siguiente información:

“Ingresó al servicio de urgencias el 192100R SEPT/92 presentando: - Herida de 12 cmts. Aproximadamente en cara externa de tercio inferior de pierna derecha.

- Estallido del V artejo del pie derecho.

- Fractura de los metatarsianos V, IV y III del pie derecho.

Según se refirió el paciente estas lesiones se originaron al disparársele accidentalmente su arma de dotación, un fusil con munición calibre 7,62.

Al paciente se le aplicaron los procedimientos quirúrgicos indicados de lavado en sala bajo anestesia e inmovilización de la extremidad afectada. Se le administraron antibióticos, analgésicos, antiinflamatorios (sic) por vía parenteral y líquidos I.V.

Egresó del Hospital la Candelaria, de el Banco, el 211000R-SEPT792. Llegó remitido al AF-45, en donde fue atendido por el médico de la unidad el 241900R-SEPT/92 continuándole los cuidados indicados, vigilancia, terapia antibiótica y curaciones. Hasta fecha 28 de septiembre /92 aparece una evolución satisfactoria”. (fl. 116).

- Dictamen médico laboral emitido por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social - Regional Cauca de fecha 31 de octubre de 1995 (fls. 162 y 163), a través del cual se indicó:

“DX: 1. Muñón cicatrizado del 5º dedo de pie derecho.

         2. Cicatrices en muslo y pierna derecha.

         3. Deformidad física permanente en pierna derecha

CONCLUSIÓN: Basándome en lo que narra el paciente, en la Historia Clínica del Hospital Militar Central y en el examen físico realizado al señor Francisco Javier Echavarría González este paciente presenta una incapacidad permanente parcial del 15% según el artículo 209 del C.S.T. modificado por el Decreto 776 de 1987”.  

- Informe administrativo de accidente suscrito por el Comandante del Escuadrón Fluvial (fl. 154), en el cual se indicó:

“CIRCUNSTANCIAS DE NOVEDAD.

Al resbalarse de IMVI ECHAVARRIA dispara accidentalmente el fusil se causó una herida en la pierna y pie derechos, cayendo ropa y fusil al agua. El IMVI ECHAVARRIA fue atendido inmediatamente por el personal del elemento y llevado al hospital de El Banco, el fusil fue sacado del agua al día siguiente comprobándose que el seguro del mismo presenta una excesiva facilidad para ser accionado, siendo posible el desaseguramiento del arma en forma accidental al ser halado del portafusil sobre la colchoneta del bote”.   

Ahora bien, obra además en el plenario una inspección judicial con intervención de un perito, practicada el día 19 de abril de 1995 sobre el armamento que reposa en el almacén de armas de la Primera División del Ejército, en la ciudad de Santa Marta (fls. 135 a 138).

Dicha inspección se produjo respecto de tres clases de fusiles (Galil), los cuales eran los únicos que en ese momento existían en esa dependencia, consistentes en: i) Modelo SAR, el tradicional, cuyo cañón es más corto que los otros dos; ii) Modelo AR, que presenta un cañón más largo, que lo diferencia del anterior y; iii) Modelo ARM, consistente en un fusil ametrallador que tenía un asa de transporte que -según se indicó dentro de la diligencia-, le permite adaptarse a cualquier otro fusil.

Dentro de la inspección, se dejó constancia que se exhibió un fusil por cada clase de éstos, cuyos rasgos diferenciadores, antes anotados, fueron constatados. Posteriormente, se procedió a interrogar al Sargento Primero (almacenista de armamento del Batallón Córdoba), quien estuvo presente en la diligencia y se le preguntó acerca de la asignación de esas tres categorías de fusiles, señalando:

“El fusil Sar lo están entregando a Oficiales, Suboficiales y Soldados. El modelo Ar sólo hay uno que es éste que estamos mostrando, el fusil Arm se utiliza para franco tiradores, que debe ir uno en cada escuadra o pelotón porque es un arma de apoyo”.

Por su parte, la Magistrada Sustanciadora del proceso en primera instancia y conductora de la diligencia en mención, dejó constancia de lo siguiente:

“... que el asegurador puede ser colocado en tres posiciones a saber. El primero en orden descendente (de arriba hacia abajo) es el seguro, la segunda posición o intermedia marcada con la letra A, o sea automático y la última posición con la letra R que es regular, o sea tiro a tiro”.

Luego, se designó como perito al Cabo Segundo Carlos Arturo Hernández Ossa adscrito al Batallón de Córdoba quien fue debidamente nombrado y posesionado dentro de la diligencia por parte de la Magistrada Conductora y se le interrogó frente a los siguientes aspectos:

Respecto de las tres clases de fusiles, se le preguntó si era posible que el seguro de cada uno de éstos pudiese, ante algún movimiento, pasarse a las posiciones automática o regular a causa del desgaste normal por utilizarlos, a lo cual respondió: “Por el desgaste que hay por el movimiento la muesca del seguro se desgasta y se sale de las ranuras, por movimientos”.

Al preguntársele acerca de la posibilidad de que algún tipo de fusil que sea desasegurado, puede llegar a dispararse a causa de un movimiento o golpe, el perito señaló: “Si el golpe o movimiento es en el disparador el arma puede abrir fuego de otra manera no”.

Se le reiteró la pregunta acerca de si es posible que alguno de los tres tipos de fusiles, al caer al suelo estando cargados y con el asegurador desgastado pudieren llegar a disparase, a lo cual manifestó: “Si el golpe no es en el disparador directamente el arma no se dispara como dije anteriormente”.  

Dentro de la diligencia, previa solicitud de la Magistrada Sustanciadora, el perito (armero), cargó las armas con una vainilla sin pólvora, pero con fulminante, los dejó caer tanto con el seguro en posición automático como regular, se les golpeó en la culata con el cañón hacia arriba y se comprobó que ninguna de los tres fusiles se disparó. Luego, el perito adicionó:

“El mecanismo de disparo lo comprende en su parte exterior el disparador y el protector del disparador, y el arma se dispara cuando hay un golpe o movimiento en el disparador”.

Al interrogársele respecto de si un arma de esta naturaleza (refiriéndose a las tres clases de fusil) aún encontrándose asegurada podría llegar a dispararse, respondió:

“El arma tiene un sistema que cuando está asegurada el disparador queda bloqueado y no se puede disparar, lo que se desgasta es la palanca del seguro”.

Y al preguntársele al perito acerca de la incidencia de la palanca sobre el seguro, cuando está desgastada, éste indicó:

“Si la tiene porque en la posición en que está la palanca está el seguro interno, de regular o automático”.  

Luego, agregó:

“... el arma es un peligro con ese desgaste, porque con la maniobra que tenga el soldado con el arma se puede disparar fácilmente sin desearlo cuando uno menos piensa se dispara”.

De conformidad con el anterior conjunto probatorio, se encuentra probado lo siguiente:

- La condición de miembro de la Fuerza Pública del señor Francisco Javier Echavarría González (infante de marina de la Armada Nacional).

- Que sufrió heridas en su pierna y pie derechos, las cuales le causaron una disminución en su capacidad laboral del 15% y una deformidad física de carácter permanente en la pierna derecha (daño antijurídico).

- Que las heridas se ocasionaron con su arma de dotación oficial, cuando el infante de marina se encontraba en ejercicio de sus funciones (nexo causal).

- Que el arma se disparó como consecuencia de las deficiencias en su seguro (falla en el servicio).

Se probó, también, la relación de parentesco entre los demandantes y la víctima, pues al proceso se allegaron los certificados de registro civil de nacimiento de Francisco Javier Echavarría González (lesionado - fl. 24), quien es hijo de Belarmino Echavarría y Amparo González, quienes se unieron en matrimonio, tal y como consta a folio 22 con el respectivo certificado de matrimonio católico emitido por el Notario Primero del Círculo de Pereira. También obran los registros civiles de nacimiento de Carlos Alberto Echavarría González, Julio César Echavarría González y Jorge Enrique Echavarría (hermanos del lesionado - fls. 20, 21 y 23), en los cuales concuerdan, en cada uno, el nombre de los progenitores del lesionado y sus hermanos.

Así pues, está acreditado que las lesiones físicas que se causó el infante de marina fueron consecuencia del mal estado en que se encontraba su arma de dotación oficial, es decir, están acreditados los elementos de responsabilidad extracontractual del Estado, como quiera que el daño antijurídico irrogado a los actores devino de un hecho de la Administración, el cual es constitutivo de una falla en el servicio, de tal manera que correspondía a la entidad pública demandada demostrar que tal falla no se configuró, entre otros por razón de su proceder cuidadoso y diligente o invocar y acreditar la ocurrencia de una causa extraña que excluya o atenúe la responsabilidad que, inexorablemente, surge en su contra, como consecuencia de la situación fáctica descrita anteriormente.

En relación con este punto, la entidad demandada alegó como causa extraña la culpa exclusiva de la víctima, por cuanto el mantenimiento y control de las armas de dotación corresponde a quienes les han sido asignadas y porque el lesionado no informó acerca de la deficiencia que presentaba su arma en el seguro; sin embargo, no obra en el plenario prueba alguna que permita establecer, con claridad, que el infante de marina hubiere tenido pleno conocimiento acerca de la avería o el defectuoso funcionamiento que presentaba el seguro del arma y, por tanto, mal podría imputársele alguna clase de omisión, puesto que -se reitera- en nada se probó que aquél conocía el mal estado del fusil que se le había asignado.

En efecto, se probó que el fusil que la demandada entregó al actor y a través del cual éste se lesionó, presentaba deficiencias en el seguro, pero no se acreditó que ésta persona tuviese pleno conocimiento de tal circunstancia, ya que no puede entrar a deducirse -como lo hizo el Tribunal de instancia- que, ante la deficiencia o el defecto en una parte del arma, debía el lesionado conocerla, pues se trata de cuestiones técnicas relacionadas con el funcionamiento de la misma que le conciernen a personas con conocimientos idóneos y más especializados respecto de los cuales no se probó tampoco que los tuviere el integrante de la Armada Nacional que resultó lesionado.  

Así las cosas, estima la Sala que no puede entrarse a concluir que el lesionado conocía del defecto en el seguro de su arma y que, por tanto, incurrió en una omisión al no informar a la autoridad encargada tal circunstancia, lo cual se descarta una concurrencia de culpa.

A ello ase agrega, inexistencia de una culpa exclusiva de la víctima, toda vez que en virtud del informe administrativo efectuado por el Comandante del Escuadrón Fluvial aceptan que el disparo se produjo de manera accidental, pues allí se dijo: “Al resbalarse de IMVI ECHAVARRIA dispara accidentalmente el fusil se causó una herida en la pierna y pie derechos”.

De manera que, en virtud de la anterior prueba, la misma entidad demandada aceptó que las lesiones que se causó el infante de marina Echavarría González no fueron por su actuar negligente o imprudente, sino que se debió a un hecho accidental que descarta la posibilidad de admitirse la culpa exclusiva de la víctima en el hecho dañoso que rompa completamente el nexo causal con el daño antijurídico.

En consecuencia, la Sala mantendrá la decisión de primera instancia, en cuento declaró administrativamente responsable a la entidad demandada por las lesiones que padeció el infante de marina Francisco Javier Echavarría González, pero modificará algunos aspectos relacionados con el monto de la condena impuesta a favor de los actores por concepto de perjuicios inmateriales y revocará la negativa del a quo en cuanto decidió negar la indemnización por perjuicios materiales a favor del lesionado.

Liquidación de perjuicios.

Perjuicios morales.

Habida cuenta que se probó la relación de parentesco existente entre los demandantes y la víctima, puede inferirse, aplicando las reglas de la experiencia, que éstos tenían un nexo afectivo importante con su hijo, y hermano Francisco Javier.

Así las cosas, estima la Sala que basta entonces con las pruebas del parentesco aportadas al proceso, para estimar probado el daño moral reclamado por los demandantes.

Ahora bien, en cuanto se refiere a la cuantía de la indemnización de este perjuicio inmaterial, debe recordarse que, de conformidad con lo expresado en sentencia del 6 de septiembre de 2001, esta Sección del Consejo de Estado ha abandonado el criterio según el cual se consideraba procedente el recurso a la aplicación analógica del artículo 106 del Código Penal de 1980, para establecer el valor de la condena por concepto de perjuicio moral, puesto que se ha considerado que la valoración de dicho perjuicio debe ser hecha por el juzgador, en cada caso, según su prudente juicio. Por tanto, se ha sugerido la imposición de condenas por la suma de dinero equivalente a cien salarios mínimos legales mensuales, en los eventos en que aquel se presente en su mayor grado–

.

La cuantificación del daño moral, por su naturaleza inmaterial, resulta siempre compleja, por lo cual el juez, en ejercicio del arbitrio judicial y aplicando el principio de equidad, previsto en el artículo 16 de la Ley 446 de 1998, será siempre quien lo determine. Es así cómo la Sala, sobre tal principio, dijo:

“Por otra parte, no puede perderse de vista el principio de equidad, también previsto en la norma transcrita [artículo 16 de la ley 446 de 1998] para ser tenido en cuenta en la labor de valoración del daño. Su importancia resulta mayor cuando se trata de la indemnización de un perjuicio que, por la naturaleza de éste, no puede ser restitutoria ni reparadora, sino simplemente compensatoria. En efecto, la suma establecida no se ajustará nunca al monto exacto del perjuicio, pero buscará, de alguna manera, restablecer el equilibrio roto con su ocurrencia. Se impone al juez, entonces, el ejercicio de una cierta discrecionalidad, que, sin embargo, debe encontrarse suficientemente razonada y fundada en las probanzas que, en el proceso, obren sobre la existencia del perjuicio y su intensidad.

“No se trata, en efecto, de una facultad arbitraria; por ello, en su desarrollo, debe buscarse también la garantía del principio de igualdad, lo que hace necesaria la comparación de la situación debatida con otras ya decididas, con fundamento en el análisis de los diferentes aspectos que determinan aquella y éstas, dentro de los cuales deberá tomarse en cuenta, por supuesto, el valor real de la indemnización”.

Por consiguiente, la Sala modificará la sentencia de primera instancia, en el sentido de condenar a la entidad demandada, por concepto de perjuicios morales, al pago de 45 salarios mínimos legales mensuales para Francisco Javier Echavarría González (lesionado), es decir la suma de DIECINUEVE MILLONES QUINIENTOS DIECISEIS MIL QUINIENTOS PESOS MCTE ($19'516.500.oo).

A favor de los padres del lesionado, Belarmino Echavarría y Amparo González, un monto de 30 salarios mínimos legales mensuales, los cuales equivalen a la suma de TRECE MILLONES ONCE MIL PESOS MCTE ($13'011.000), para cada uno.

Y para los señores Carlos Alberto Echavarría González, Julio César Echavarría González y Jorge Enrique Echavarría, un monto de 15 salarios mínimos, esto es SEIS MILLONES QUINIENTOS CINCO MIL QUINIENTOS PESOS MCTE ($6'505.500), para cada uno, en su condición de hermanos de la víctima.

Perjuicios Fisiológicos

La parte demandante solicitó en la demanda un monto de 2000 gramos oro por tal concepto a favor del lesionado y el a quo reconoció por este perjuicio un monto de 600 gramos oro, sin embargo, esta clase de perjuicio inmaterial será igualmente liquidado en salarios mínimos legales, motivo por el cual se modificará en este punto la decisión de primera instancia.

Por tanto, se reconocerá a favor del señor Francisco Javier Echavarría González un monto de 50 salarios mínimos, esto es la suma de VEINTIUN MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL PESOS MCTE ($21'685.000), habida consideración de la disminución que le fue dictaminada en un 15% respecto de su capacidad laboral y a la deformidad física de carácter permanente que sufrió en su pierna derecha.

Perjuicios materiales.

- Daño Emergente

En relación con esta clase de perjuicios, observa la Sala que, tal como lo señaló el a quo, no fueron acreditados debidamente en el proceso.

- Lucro cesante

En cuanto a la indemnización por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, el a quo se abstuvo de reconocerla, por cuanto consideró que la parte demandante no demostró su causación y, además, porque el lesionado podía continuar trabajando. Al respecto, estima la Sala que dicha argumentación no es de recibo, como quiera que sí se demostró que al infante de marina le fue dictaminada una disminución en su capacidad laboral del 15%, a causa de su lesión en la pierna y pie derechos, la cual debe ser reparada.

Si bien no se acreditó en el proceso que el infante de marina hubiese sido retirado del servicio o trasladado a otra dependencia por no poder continuar desarrollando las labores en las cuales venía desempeñándose, debido a su lesión, estima la Sala que tal circunstancia no constituye fundamento suficiente para negar la indemnización por los perjuicios de esta naturaleza, toda vez que es un hecho probado que sufrió una alteración en su cuerpo, la cual disminuyó la capacidad con que cuenta cualquier persona normal para laborar y para desplazarse con mayor destreza, sin ningún tipo de limitación, entre muchas otras actividades, con las cuales contaba antes de que se lesionara y que, por tanto, la lesión constituyó un daño que debe indemnizado.

En este sentido, la Sala ha dicho:

“Toda persona tiene el derecho a disfrutar de la integridad personal que le permita tener la libertad real de escoger entre trabajar y no hacerlo y, decidiéndose por la afirmativa, poder optar entre una y otra profesión. Si estas facultades de trabajo se ven disminuidas el responsable deberá indemnizar, ya que si la víctima recibe oferta de trabajo deberá rechazarla a causa de su incapacidad y, justamente, ello constituye un daño que debe ser reparado”.

Finalmente, en cuanto al cargo señalado por la parte demandada en el recurso de apelación, en el sentido de que no se acreditó que el infante de marina desarrollara actividad económica alguna antes de ingresar a la Armada Nacional y, por tanto, no hay manera de probar que sus padres dependían económicamente de éste, advierte la Sala que dicho argumento carece de todo fundamento, dado que, de un lado, dicho perjuicio fue pedido en la demanda sólo a favor del lesionado y, del otro, porque el mismo fue solicitado a partir del momento en que el infante de marina sufrió la lesión, es decir cuando se encontraba en servicio y no con anterioridad a dicho evento.

Por consiguiente, la Sala revocará en este punto la decisión de primera instancia para en su lugar, acceder a la indemnización por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante a favor del lesionado, el cual será liquidado de conformidad con los siguientes aspectos:

- Víctima (lesionado): Francisco Javier Echavarría González

- Fecha de nacimiento de la víctima: 31 de julio de 1971

- Fecha de los hechos: 19 de septiembre de 1992

- Salario base de liquidación: $433.700,oo–

- Vida probable: 51,37

- Incapacidad laboral:15%

Indemnización debida:

                      n

S = Ra  (1 + i)    - 1

                  i

                                            174

S = $ 433.700   x  (1,004867)   -    1

                                   0,004867

S = $ 17'744.378.65.

Indemnización futura:

                      n

S = Ra   (1+ i)     - 1

                           n

                 i (1+ i)

                                                  442         

S = $ 433.700  _____(1,004867)    -   1_______

                                                               450

                             0,004867 (1,004867)

S = $ 11'806.648.07

Por indemnización debida:  $ 17'744.378.65

Por indemnización futura:    $ 11'806.648.07

TOTAL:                                $ 29'551.027,oo

Total indemnización por lucro cesante: $29'551.027.

De conformidad con las anteriores operaciones aritméticas, ésta Corporación  habrá de reconocer al señor Francisco Javier Echavarría González la suma de VEINTINUEVE MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA Y UN MIL VEINTISIETE PESOS MCTE ($29'551.027,oo), por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante.

Condena en costas.

La Sala se abstendrá de condenar en costas a la parte demandada, habida cuenta que no está probada dentro de la actuación una conducta temeraria, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 171 del C.C.A., modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

FALLA:

PRIMERO: MODIFICASE la sentencia apelada, esto es la dictada por el Tribunal Administrativo del Magdalena el 30 de noviembre de 1997, la cual quedará así:

1). DECLARASE administrativamente responsable a la Nación - Ministerio de Defensa - Armada Nacional de la lesión sufrida por el infante de marina Francisco Javier Echavarría González, el día 19 de septiembre de 1992, en las circunstancias descritas en la parte motiva de esta sentencia.

2). CONDENASE a la Nación - Ministerio de Defensa - Armada Nacional a pagar a los demandantes las siguientes sumas de dinero, por concepto de perjuicios morales:

- A favor de Francisco Javier Echavarría González (lesionado), un monto de 45 salarios mínimos legales, es decir la suma de DIECINUEVE MILLONES QUINIENTOS DIECISEIS MIL QUINIENTOS PESOS MCTE ($19'516.500.oo).

- A favor de los padres del lesionado, Belarmino Echavarría y Amparo González, un monto de un monto de 30 salarios mínimos legales mensuales, los cuales equivalen a la suma de TRECE MILLONES ONCE MIL PESOS MCTE ($13'011.000), para cada uno.

- A favor de los señores Carlos Alberto Echavarría González, Julio Cesar Echavarría González y Jorge Enrique Echavarría, un monto de 15 salarios mínimos, esto es SEIS MILLONES QUINIENTOS CINCO MIL QUINIENTOS PESOS MCTE ($6'505.500), para cada uno, en su condición de hermanos de la víctima.

3). CONDENASE a la Nación - Ministerio de Defensa - Armada Nacional a pagar al señor Francisco Javier Echavarría González un monto de 50 salarios mínimos, esto es la suma de VEINTIUN MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL PESOS MCTE ($21'685.000), por concepto de perjuicio fisiológico.  

4). CONDENASE a la Nación - Ministerio de Defensa - Armada Nacional a pagar al señor Francisco Javier Echavarría González, la suma de VEINTINUEVE MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA Y UN MIL VEINTISIETE PESOS MCTE ($29'551.027,oo), por concepto de perjuicio material en la modalidad de lucro cesante.

5). DENIEGANSE las demás pretensiones de la demanda.

6). Sin condena en costas.

SEGUNDO: La Nación - Ministerio de Defensa - Armada Nacional, dará cumplimiento a lo dispuesto en este fallo, dentro de los términos indicados en los artículos 176 y 177 del C.C.A.   

TERCERO: Para el cumplimiento de esta sentencia expídanse copias con destino a las partes, con las precisiones del artículo 115 del Código de Procedimiento Civil y con observancia de lo preceptuado en el art. 37 del Decreto 359 de 22 de febrero de 1995. Las copias destinadas a la parte actora serán entregadas al apoderado judicial que ha venido actuando.

CUARTO: Todas las comunicaciones que se ordena hacer en esta sentencia serán libradas por el a quo.

QUINTO: Ejecutoriada esta providencia devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE







RUTH STELLA CORREA PALACIO
Con aclaración de voto





MAURICIO FAJARDO GÓMEZ
Presidente de la Sala






ENRIQUE GIL BOTERO






ALIER E. HERNÁNDEZ ENRÍQUEZ
ausente

RAMIRO SAAVEDRA BECERRA

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