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       Ref: Expediente núm.44001-23-31-000-2005-00181-01

       Actora: ISELA PATRICIA PÉREZ ESPEJO.

 

 

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Bogotá,D.C., nueve (9) de marzo de dos mil seis (2006).

CONSEJERO PONENTE: DOCTOR GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO.

REF: Expediente núm. 44001-23-31-000-2005-00181-01.

ACCION POPULAR.

Recurso de apelación contra la sentencia de 7 de julio 2005, proferida por el Tribunal Administrativo de La Guajira.

ACTORA: ISELA PATRICIA PEREZ ESPEJO.

Se decide el recurso de apelación oportunamente interpuesto por el demandado contra la sentencia de 7 de julio de 2005, proferida por el Tribunal Administrativo de La Guajira, que aprobó el pacto de cumplimiento.  

I-. ANTECEDENTES

I.1.- La ciudadana ISELA PATRICIA PEREZ ESPEJO, en ejercicio de la acción popular consagrada en el artículo 88 de la Carta Política, desarrollado por la Ley 472 de 1998, presentó demanda ante el Tribunal Administrativo de La Guajira contra el Municipio de Riohacha, con el objeto de que se protejan los derechos colectivos a la utilización y defensa de los bienes de uso público y al goce del espacio público.

Los hechos que motivaron la acción instaurada son, en resumen, los siguientes:

1°: Señala que el tránsito tanto para peatones como para vehículos en el tramo comprendido entre la carrera 8ª entre calles 9ª y 11 de la ciudad de Riohacha, se dificulta y entorpece en época de lluvia, toda vez que se ven expuestos a infecciones y enfermedades con ocasión de las nauseabundas aguas negras, huecos y otros deterioros que presenta la malla vial de la zona, debido a la omisión del Municipio demandado.

Por lo anterior, solicita que se ordene la reparación del tramo de la malla vial descrita y se le de mantenimiento para que no se vuelva a deteriorar.

II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.

II.1. El Municipio de Riohacha, a través de apoderada, contestó la demanda, y para oponerse a las pretensiones de la misma adujo, en síntesis, lo siguiente:

1°: Manifiesta que la Administración en cumplimiento de su política de reparación a la malla vial del centro de la ciudad, se encuentra gestionando el mejoramiento del tramo de la carrera 7ª entre calles 10ª  y 11,  donde se encuentra el tramo objeto de demanda, al punto que solicitó verbalmente a la empresa AGUAS DE LA GUAJIRA S.A. E.S.P la realización de una inspección al mencionado tramo, quien una vez practicada la visita elaboró tanto el proyecto respectivo como el presupuesto oficial, discriminando las cantidades y precios de los costos directos del mismo.

2°: Afirma que celebró un contrato de consultoría para realizar los estudios necesarios tendientes a buscar las soluciones individuales para la disposición de agua de origen pluvial.

3°: Destaca que en cumplimiento a sus cometidos estatales, ha emprendido las gestiones para la reposición de los tramos de alcantarillado, la construcción de cunetas y sumideros para el manejo de agua de origen pluvial y posteriormente la construcción de la nueva estructura de pavimento siendo necesario solucionar en primera medida los problemas de acueducto y alcantarillado para posteriormente reparar la malla vial.

En ese mismo sentido manifestó que la Administración está realizando las gestiones necesarias para obtener los recursos pues en el momento no cuenta con ellos.

III-. FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA RECURRIDA

El a quo a través de la sentencia de 7 de julio de 2005, resolvió aprobar el pacto de cumplimiento efectuado entre el actor y el Municipio de Riohacha,  estableciendo de común acuerdo un término de seis meses calendario, contados a partir de la suscripción del acta, para adelantar las obras previas dadas a conocer por el ente territorial.

Tales labores se refieren a la reposición del tramo de alcantarillado de la carrera 7ª entre calles 10ª  y 12 y de las obras de drenaje de escorrentía superficial con el fin de evitar el deterioro de la calzada, así como también la reposición de placas de concreto a que haya lugar en este tramo de la vía. En cuanto al tramo de esta misma carrera, esto es, 7a comprendido entre las calles 9ª y 10ª se compromete a desarrollar la recuperación de las placas de pavimento en el mismo lapso.

En el numeral cuarto de la parte resolutiva de la providencia impugnada reconoció a favor de la actora el incentivo previsto en el artículo 39 de la Ley 472 de 1998 en cuantía equivalente a diez (10) salarios mínimos legales vigentes a la fecha de la providencia.

IV-. FUNDAMENTOS DEL RECURSO

El Municipio de Riohacha, adujo como motivos de inconformidad con el fallo de primera instancia, que el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en reiterada jurisprudencia ha señalado que:  

“El incentivo creado por el articulo 39 de la ley 472 de 1998 constituye un reconocimiento a la labor diligente y oportuna desplegada por el demandante en defensa de los derechos colectivos. Con todo, el articulo 34, ibidem, prevé que la sentencia que acoja las pretensiones del demandante igualmente fijara el monto del incentivo para el demandante. Esta expresión legal significa que hay lugar al incentivo en caso de dictarse sentencia estimatoria, no así tratándose de sentencia aprobatoria de pacto de cumplimiento.”

Afirma que, para el caso en concreto, no procede el reconocimiento del incentivo previsto en el articulo 39 de la Ley 472 de 1998, por cuanto la sentencia es aprobatoria del pacto de cumplimiento acordado por el actor y los demandados y atendiendo además a que tal aspecto no fue objeto de discusión en dicha demanda.

V-. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Como quedó reseñado, el motivo de inconformidad de la parte demandada se circunscribe al reconocimiento del incentivo a favor del actor.

El artículo 34 de la Ley 472 de 1998, establece:

“...La sentencia que acoja las pretensiones del demandante en una acción popular ... fijará el monto del incentivo para el actor popular”.

Por su parte, el artículo 39, ibídem, prevé:

“Incentivos. El demandante en una acción popular tendrá derecho a recibir un incentivo que el juez fijará entre diez (10) y ciento cincuenta (150) salarios mínimos mensuales.

Cuando el actor sea una entidad pública, el incentivo se destinará al Fondo de Defensa de Intereses Colectivos”.  

En consecuencia, a juicio de la Sala debe revocarse el numeral cuarto de la parte resolutiva de la providencia impugnada, toda vez que, conforme lo ha precisado en diversos pronunciamientos, entre ellos, en sentencia de 15 de marzo de 2001, (Expediente núm. 25000-23-25000-2000-0217-01, Acción Popular, Actor: Hermann Gustavo Garrido Prada, Consejero ponente doctor Camilo Arciniegas Andrade), reiterada, entre otras, en sentencia de 4 de abril de 2002 (Expediente AP-9407, Consejero ponente doctor Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), el incentivo creado por el artículo 39 de la Ley 472 de 1998 constituye un reconocimiento a la labor diligente desplegada por el demandante en defensa de los derechos colectivos, norma esta que debe analizarse armónicamente con el artículo 34, ibídem, que alude a que en la sentencia que acoja las pretensiones de la demanda se fijará el incentivo, lo que significa que solo hay lugar al mismo en caso de dictarse sentencia estimatoria y no en tratándose de la que aprueba el pacto de cumplimiento como ocurrió en el caso sub lite.

En  mérito  de  lo  expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

F A L L A

REVÓCASE el numeral cuarto de la parte resolutiva de la providencia impugnada y, en su lugar, se dispone: DENIÉGASE el incentivo.

Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 9 de marzo de 2006.

                                      

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO    CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE    

          Presidente

RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA      MARIA CLAUDIA ROJAS LASSO

  

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