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ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / ERROR JURISDICCIONAL - Proceso laboral de reintegro por omisión de levantamiento de fuero sindical / GARANTÍA DE FUERO SINDICAL - Excepción cuando obedece a provisión de cargo de carrera / FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA DE LA DECISIÓN JUDICIAL - Acreditada / ERROR JUDICIAL - No acreditado

Por medio de la Resolución 752 del 1 de marzo de 2001, se declaró insubsistente el nombramiento del señor Herminzo Ramírez Olaya, quien se venía desempeñando, en provisionalidad, como profesional universitario grado 11 dentro de la Contraloría General de la República y conformaba parte de la junta directiva del sindicato "ASOCONTROL". Lo anterior, se adelantó para proveer su cargo de acuerdo con la lista de elegibles producto del concurso de méritos dispuesto para ello. En el marco del proceso adelantado ante la jurisdicción ordinaria-laboral, el actor pretendió ser reintegrado a su antiguo cargo al no haberse adelantado en su caso el proceso de "levantamiento de fuero sindical"; no obstante, en primera y segunda instancia, le fueron denegadas sus pretensiones al estimarse que, si bien, él ostentaba fuero sindical, esta circunstancia no lo cobijaba cuando su desvinculación se daba para proveer un cargo de carrera (...) [D]ebe decirse que en el sub judice se imposibilita la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado, por cuanto la parte demandante no logró demostrar la existencia de un error judicial por parte de la Nación- Rama Judicial- Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, por lo cual se rompe el elemento "imputación" (fáctica y jurídica) como presupuesto necesario de la responsabilidad (...) Revisada la actuación del Tribunal Superior de Neiva, se encuentra que a éste le competía resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia del 28 de enero de 2003, del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva- Huila, que denegó las pretensiones de la demanda, en el proceso especial de reintegro iniciado por el señor Ramírez Olaya, por considerar que la garantía del fuero sindical no lo cobijaba cuando su desvinculación obedecía  razones de orden constitucional y legal como es la provisión de un cargo de carrera y no un simple despido; ello con fundamento en un concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil de esta Corporación (...) Examinada la decisión del Tribunal Superior de Neiva, se observa que éste confirmó la decisión del juzgado, y como principal argumento se remitió a la postura adoptada por la Corte Constitucional en sentencia T-1164 de 2001, donde se debatía el mismo planteamiento respecto de los empleados de la rama judicial, vinculados en provisionalidad (...) Visto lo anterior, se encuentra que el fundamento jurídico adoptado en la decisión de segunda instancia en el proceso especial de reintegro adelantado por el demandante, contó con el suficiente fundamento jurídico (...) Así las cosas, para la Sala no son de recibo las alegaciones elevadas por el demandante, en tanto los defectos que éste depreca de las providencias senaladas de error, corresponden a simples diferencias de criterio que éste guarda con las decisiones proferidas, en su caso, por los jueces laborales, y no constituyen error judicial

ERROR JURISDICCIONAL – Alcance y presupuestos

[E]l artículo 66 de la Ley 270 de 1996, que definió el error judicial, como aquel (...) cometido por una autoridad investida de facultad jurisdiccional, en su carácter de tal, en el curso de un proceso, materializado a través de una providencia contraria a la ley (...) En esta línea argumentativa, le correspondió a esta Corporación definir el alcance de tal disposición, quien estimó que el error jurisdiccional se predica de los daños infligidos por la decisión contenida en las providencias proferidas por las autoridades judiciales, que deciden sobre la existencia y alcance de un determinado derecho subjetivo, cuando tal decisión, resulta contraria a derecho, esto es, (...) aquella que surge al subsumir los supuestos de hecho del caso en la previsiones de la norma (error de interpretación), de la indebida apreciación de las pruebas de las cuales ella se fundamenta (error de hecho), de la falta de aplicación de la norma que corresponde o de la indebida aplicación de la misma (...) En lo que se refiere a los presupuestos para la configuración del error jurisdiccional, el artículo 67 ejusdem, estableció los siguientes: (...) 1. El afectado deberá haber interpuesto los recursos de ley en los eventos previstos en el artículo 70, excepto en los casos de privación injusta de la libertad de imputado cuando esta se produzca en virtud de una providencia judicial. 2. La providencia contentiva del error deberá estar en firme (...) Los anteriores eventos se justifican de acuerdo a la jurisprudencia contencioso administrativa, el primero, en el deber de todo ciudadano de colaborar con el buen funcionamiento de la administración de justicia, para que la misma pueda enmendar su equivocación; y el segundo,  la jurisprudencia de esta Corporación lo precisó útil a efecto de precisar la certeza del daño, pues,  (...) cuando una decisión judicial resulte equivocada, sí ésta aún puede ser revocada o modificada, el daño no resultaría cierto, pues el error no produciría efectos jurídicos y, además, podría superarse con la intervención del superior funcional. NOTA DE RELATORÍA: Sobre los presupuestos para la configuración del error jurisdiccional y su concepto, cita sentencia de la Corte Constitucional C-037 de 1996 y sentencia del Consejo de Estado, Sección Tercera de 27 de abril de 2006, Exp. 16271. Sobre el análisis de la responsabilidad bajo el título de imputación de error jurisdiccional, cita sentencia de la Corte Constitucional C-037 de 1996 y sentencia del Consejo de Estado de 2 de mayo de 2007, Exp. 15576.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULOS 228 Y 230 / LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULOS 66, 67 Y 70.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS

Bogotá, D. C., veintidós (22) de junio de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 41001-23-31-000-2005-01181-01(38512)

Actor: HERMINZO RAMÍREZ OLAYA

Demandado: NACIÓN- RAMA JUDICIAL

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

Tema: Descriptor: Error jurisdiccional. Restrictor: Error normativo o de derecho- configuración.

Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo del Huila, Sala Tercera de Decisión, el 8 de febrero de 2010, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

I. SÍNTESIS DEL CASO

Por medio de la Resolución 752 del 1 de marzo de 2001, se declaró insubsistente el nombramiento del señor Herminzo Ramírez Olaya, quien se venía desempeñando, en provisionalidad, como profesional universitario grado 11 dentro de la Contraloría General de la República y conformaba parte de la junta directiva del sindicato "ASOCONTROL". Lo anterior, se adelantó para proveer su cargo de acuerdo con la lista de elegibles producto del concurso de méritos dispuesto para ello. En el marco del proceso adelantado ante la jurisdicción ordinaria-laboral, el actor pretendió ser reintegrado a su antiguo cargo al no haberse adelantado en su caso el proceso de "levantamiento de fuero sindical"; no obstante, en primera y segunda instancia, le fueron denegadas sus pretensiones al estimarse que, si bien, él ostentaba fuero sindical, esta circunstancia no lo cobijaba cuando su desvinculación se daba para proveer un cargo de carrera.

II. ANTECEDENTES

2.1. La demanda

Mediante escrito presentado ante el Tribunal Contencioso Administrativo del Huila el 26 de mayo de 2005[1], por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa establecida en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, el señor Hermínzo Ramírez Olaya interpuso demanda contra la Nación-Rama Judicial, con el fin de que se realizaran las siguientes declaraciones y condenas:

Primera; Declarar administrativamente responsable y extracontractualmente responsable  a LA NACIÓN, RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO  de los perjuicios materiales y morales causados al demandante HERMINZO RAMÍREZ OLAYA  con ocasión del error judicial contenido en las sentencias del 28 de enero de 2003 y mayo 28 del mismo año, proferidas por el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE NEIVA, respectivamente.

Segunda: Condenar, en consencuencia a la NACIÓN RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO, como reparación del daño ocasionado, a pagar al actor, o a quien represente legalmente sus derechos los perjuicios de orden material y moral directos y por representación, actuales y futuros , los cuales se estiman como mínimo en la suma de $107.700.485.oo (Ciento siete millones setecientos mil cuatrocientos ochenta y cinco pesos mcte.).

Tercera: La condena respectiva será actualizada de conformidad con lo previsto en el artículo 178 del CCA., aplicando en la liquidación la variación promedio mensual del índice de precios del consumidor, desde la fecha de ocurrencia de los hechos hasta la ejecutoria del correspondiente fallo definitivo.

Cuarta: Condénese a NACIÓN- RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO al pago de las costas del proceso.

Quinta: La parte demandada dará cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176 y 177 del CCA.

La parte demandante sostuvo, como fundamento de hecho de sus pretensiones, que por Resolución 379 del 25 de enero de 1999 fue nombrado en la Contraloría General de la República, como profesional universitario grado 11, Gerencia Departamental Huila, cargo en el cual se posesionó el 10 de febrero de 1999.

Relató que desde el 27 de octubre del año 2000, fungía como Fiscal Suplente en la Junta Directiva de la Asociación Sindical de Trabajadores de la Contraloría General de la República –ASOCONTROL-.

Posteriormente, por Resolución 752 del 1 de marzo de 2001, fue declarado insubsistente el nombramiento realizado en provisionalidad, sin que antes se hubiere adelantado el proceso de "levantamiento del fuero sindical"

Por lo anterior, radicó demanda el 19 de junio de 2001, la cual fue resuelta en primera instancia por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva quien denegó las pretensiones de la demanda al considerar que si bien el demandante se hallaba cobijado por el fuero sindical, "(...)la decisión de la entidad demandada no se dio con el fin de vulnerar los derechos fundamentales del demandante, tales como el de asociación y fuero sindical, sino que se dio a la aplicación de normas de orden legal y constitucional, como son las establecidas para la provisión de cargos públicos y el ingreso o acceso a la carrera administrativa, que de alguna forma prevalecen sobre los derechos de éste mencionados.(...)"[2]

Contra la anterior decisión la parte demandante interpuso el recurso de apelación, y fue resuelto mediante providencia del 28 de mayo de 2003, por la cual se confirmó la decisión de primera instancia y agregó que el "(...) alegado fuero sindical no nació a la vida jurídica por tratarse de empleado en provisionalidad, cuyo desempeño será hasta tanto se pueda hacer la designación por el sistema previsto, al caso el concurso de méritos  (art. 125 Constitución Política), por lo que el cargo debe proveerse acudiendo a la lista de elegibles, culminación de dicho concurso ,sin que se configure despido sin justa causa, sino desvinculación por mandato constitucional, precisamente por la calidad de empleado en provisionalidad del demandante.(...)"[3]

Finalmente, adujo que los errores judiciales obrantes en los fallos de primera y segunda instancia, en el proceso laboral, causaron un grave daño antijurídico al demandante al no permitirle el reintegro en la Contraloría General de la República, así como el pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir.

2.2. Trámite procesal relevante

La demanda así formulada fue admitida por auto del 22 de junio de 2005[4], del Tribunal Contencioso Administrativo del Huila, y una vez notificada, la Nación- Rama Judicial, el 9 de mayo de 2006[5], ésta presentó escrito de contestación de la demanda.

En la referida contestación, la demandada propuso como excepciones las de falta de jurisdicción, cosa juzgada, y la innominada. Para sustentar las referidas excepciones, primeramente, se refirió a los artículos 116, 228 y 230 de la Constitución Política y la Ley 270 de 1996, para definir "jurisdicción" y hacer mención de los principios que gobiernan la administración justicia, como serían, la independencia, autonomía y la sujeción a la ley.

A continuación, adujo que el conflicto suscitado, ya había hecho tránsito a cosa juzgada, habida cuenta que, éste fue dirimido por la jurisdicción laboral. De este modo, estimó, que la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no le era válido reconocer cualquier derecho.

Se refirió al artículo 66 de la Ley 270 de 1996, y adujo que en el sub lite no se configuró ningún error jurisdiccional, al evidenciarse que, de la sentencia acusada, "(...) no existe providencia que estipule que en ella se encuentra plasmado un error jurisdiccional (...)" ni se observó una actuación "subjetiva, caprichosa, arbitraria y flagrantemente violatoria del debido proceso"– con apego a los criterios construidos en la Sentencias T-079 de 1993 y exp. 8487 de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, respectivamente.

En virtud de lo ordenado por el Consejo Superior de la Judicatura por Acuerdo No., PSAA06-3409 de mayo 9 de 2006, por implementación de los Juzgados Administrativos, la Secretaría del Tribunal Contencioso Administrativo del Huila remitió el presente proceso a la oficina judicial para realizar su reparto a los jueces administrativos, el 24 de julio de 2006[6], correspondiéndole éste al Juez Quinto Administrativo del Huila.

Decretadas y practicadas la pruebas ordenadas por el Juzgado Administrativo Quinto del Huila en auto del 2 de octubre de 2006[7] , éste corrió traslado a las partes para alegar de conclusión por providencia del 4 de junio de 2007[8], oportunidad utilizada por ambas partes. Finalmente, el juzgado profirió sentencia denegatoria de las pretensiones de la demanda fechada 31 de julio de 2008[9], fallo que fue objeto del recurso de apelación.

Allegado el expediente al Tribunal Contencioso Administrativo del Huila, Sala Quinta de Decisión, el 27 de octubre de 2008[10], éste resolvió:

(...) 1.- DECRETAR la nulidad de lo actuado a partir del auto de fecha 2 de octubre de 2006 proferido por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Neiva.

2.- REMITIR la presente acción de Reparación Directa impetrada por Herminzo Ramírez Olaya a la Sala Tercera de Decisión de esta Corporación- Magistrado Dr. Enrique Dussan Cabrera-, quien venía conociendo del proceso en primera instancia, para lo de su competencia. (...)

Después, por proveído del 1 de diciembre de 2008[11], el Tribunal avocó el conocimiento de asunto y se dispuso a abrir nuevamente el periodo probatorio, conservando la validez de las pruebas recaudadas durante el trámite, cuya nulidad se había declarado.

 Agotado el término probatorio, el a quo por auto del 19 de marzo de 2009[12], dispuso correr traslado a las partes para alegar de conclusión, oportunidad utilizada por ambas partes.   

En escrito arrimado el 26 de marzo de 2009[13], la Nación- Rama Judicial, hizo una breve síntesis del caso y reiteró algunos de los argumentos expuestos en la contestación. En seguida, trajo a colación algunos apartes de la jurisprudencia de esta Corporación para aducir que "(...) algunas conductas permitidas por el ordenamiento jurídico positivo, pueden causar perjuicios a las personas, pero en tales eventos, el perjuicio no es antijurídico (...)" – exp. 7687, sentencia de junio de 1995-

Siguiendo esta línea de argumentación, especificó que al juez se le otorga un campo de autonomía para interpretar los hechos que se le presentan y para aplicar las normas de derecho que juzgue apropiadas, a efecto de resolver la litis. Así, concluyó -remitiéndose al precedente de la Corte Constitucional[14] y de la Corte Suprema de Justicia[15]- que los jueces deben responder por los perjuicios causados a las partes, cuando medie un error inexcusable. Circunstancia que alega no se evidenció, en el asunto sub judice.

Por su parte, la demandante presentó sus alegatos el 13 de abril de 2009[16], comenzó por hacer un recuento de los hechos probados, en el cual, destacó que el daño infligido corresponde a la no prosperidad del reintegro pretendido. Continuó exponiendo, con referencia al artículo 90 de la Constitución Política, que el daño del que fue víctima resultaba antijurídico, como quiera la regulación del fuero sindical era clara y no ofrecía dudas en su aplicación. En efecto, trajo a colación los artículos 405 y 406 del Código Sustantivo del Trabajo y la Sentencia del 14 de diciembre de 1993 de la Corte Constitucional – C-593 de 1993-, para indicar que el señor Ramírez Olaya estaba cobijado por tal garantía sindical.

Adujo que tal garantía fue desconocida por el Juzgado Tercero Laboral, al considerar que "(...)  tratándose de empleados públicos en provisionalidad la calificación de justa causa la hace unilateral y directamente el empleador sin que sea necesaria la autorización previa del juez laboral", consideración que cobró especial peso en el fallo de segunda instancia, donde se conceptuó que (...) en los casos de empleado públicos, el fuero sindical nunca nace a la vida jurídica (...) " lo que calificó como la creación y aplicación de una excepción no reconocida por la ley para la garantía del fuero constitucional, y de la cual, estima se derivó el daño antijurídico deprecado.

2.3 Sentencia de primera instancia

Surtido el trámite de rigor, el Tribunal Administrativo del Huila, Sala Tercera de Decisión, profirió sentencia de primera instancia el 8 de febrero de 2010[17], mediante la cual se declararon no probadas las excepciones propuestas por la parte demandada y se negaron las pretensiones de la demanda.

Con relación al fondo del asunto resolvió:

PRIMERO: DECLÁRANSE no probadas las excepciones de "Falta de Jurisdicción" y "Cosa Juzgada" propuestas por la Nación- Rama Judicial.

SEGUNDO: DENIÉGANSE las pretensiones de la demanda.

TERCERO: En firme la presente decisión, ARCHÍVASE el expediente, una vez realizadas las correspondientes anotaciones en el software de gestión.

Para arribar a esta conclusión, el Tribunal partió de la base de definir como problema jurídico puesto a su consideración, el siguiente:

(...) Corresponde determinar si con ocasión de las sentencia del 28 de enero de 2003 y mayo 28 del mismo año, proferidas por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva y Sala Cuarta de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Neiva, respectivamente, se incurrió en daño antijurídico por error judicial y en consecuencia la Nación- Rama Judicial- es responsable. (...)

Estimó que los documentos arrimados a folios 18 y 208 a 232 del cuaderno uno, son fotocopias simples, sin autenticación alguna, por lo que concluyó que carecían de valor probatorio de acuerdo a los 188 y 254 del Código de Procedimiento Civil.

Sobre las excepciones de cosa juzgada y falta de jurisdicción; precisó, que la acción de reparación directa, por la cual se discute la existencia de un error jurisdiccional, da inició a un nuevo juicio diferente del adelantado en la providencia reputada de error, en cuanto, no se discute nuevamente el problema jurídico planteado en la providencia, que presuntamente causó el daño endilgado, y que hizo tránsito a cosa juzgada sino que es un juicio dirigido a determinar la responsabilidad del Estado, como consecuencia del daño que pudo haber producido ésta decisión judicial. Por consiguiente, consideró que no se encontraban probadas las excepciones previas invocadas por la accionada.

 Ahora, para determinar o no la existencia de un daño antijurídico, el tribunal analizó, conforme a los lineamiento legales trazados por la jurisprudencia y las disposiciones legales- entre ellas el inciso 4 del artículo 39 de la Constitución Política De Colombia, el artículo 147 del Decreto 1572 de 1998 y los artículos 405 y 410 del Código Sustantivo del Trabajo-, si era posible el retiro de un empleado aforado en provisionalidad, sin el agotamiento del proceso de levantamiento del fuero sindical, para proveer definitivamente un cargo de carrera.

De esta forma, concluyó que:

"(...) Así las cosas, al no requerirse la autorización judicial para llevar a cabo la declaratoria de insubsistencia del nombramiento del señor Ramírez Olaya en el cargo de Profesional Universitario Grado 01, como se ha observado, puede concluirse que con claridad el referido demandante no ha padecido o ha sido víctima de daño alguno al ser retirado del servicio para dar paso a la provisión definitiva del cargo a través del nombramiento en propiedad de las personas inmersas en la lista de elegibles como producto de adelantarse el concurso público de méritos al interior de la Contraloría General de la República, como quiera estaba sometido en su vinculación a la terminación de la misma por agotamiento del concurso público o de méritos.

En consecuencia, al no encontrarse acreditado el daño padecido por quien lo alega, como elemento estructural de la responsabilidad extracontractual del Estado, no se procederá al estudio de los demás elementos, lo que conlleva a que no exista fundamento fáctico o jurídico de las pretensiones de la demanda(...)"

2.4 Recurso de apelación interpuesto por la parte actora

Fue interpuesto el 24 de febrero de 2010[18], y allí se consideró que, no obstante, la decisión impugnada dio aplicación a los criterios jurisprudenciales implementados por la Corte Constitucional y esta Corporación, para dirimir los conflictos suscitados con la desvinculación de un funcionario – en provisionalidad- para proveer una cargo de carrera, cuando éste primero estaba cobijado por una garantía sindical, la misma resulta equivocada, pues, según su criterio, el juez laboral tan solo debía limitarse a verificar si en el caso la desvinculación del servidor público aforado se contaba con el permiso judicial exigido, sin entrar a verificar la legalidad del despido.

Es decir, que al empleador no le correspondía analizar la justeza y legalidad del despido del servidor, habida cuenta, este análisis competía a juez laboral al adelantarse la acción de levantamiento del fuero sindical. Aclaró, además, que dicho estudio tampoco le competía al juez laboral, al resover la acción de reintegro como sucedió en el sub lite, circunstancia de la cual el demandante estimó se derivó un error judicial.

2.5 Tramite en segunda instancia

El 9 de marzo de 2010[19], fue concedido el recurso interpuesto por la parte demandante. Allegado el expediente a esta Corporación, fue admitido por auto del 30 de abril de 2010[20] y después por auto del siguiente 21 de mayo[21] se dio traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que emitiera su concepto.

En escrito de alegaciones finales presentado el 8 de junio de 2010[22], la Nación- Rama Judicial- Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, solicitó se tuvieran como alegatos de conclusión los argumentos presentados en el escrito de contestación de la demanda y en los alegatos de conclusión de primera instancia. Adicionalmente, manifestó que del acervo probatorio, no se evidencia la configuración de un error judicial, por parte de los togados en el proceso laboral – que adelantó la parte demandante-, de ahí que, solicitó se confirme la decisión de primera instancia.

El Ministerio Público y la parte demandante guardaron silencio.

CONSIDERACIONES

3. 1. Sobre los presupuestos materiales de la Sentencia de mérito

La Sala es competente para resolver el presente caso iniciado en ejercicio de la acción de reparación directa, en razón a la naturaleza del asunto. La Ley 270 de 1996 desarrolló la responsabilidad del Estado en los eventos de error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad, y determinó la competencia para conocer de tales asuntos en primera instancia en cabeza de los Tribunales Administrativos, y en segunda instancia en el Consejo de Estado, sin que sea relevante lo relacionado con la cuantía[23].

La acción de reparación directa estaba vigente al momento de presentación de la demanda, pues la providencia que resolvió la segunda instancia dentro del proceso especial, acción de reintegro, adelantado por el señor Ramírez Olaya, es de fecha veintiocho (28) de mayo de dos mil tres (2003), y adquirió ejecutoria el doce (12) de junio de dos mil tres (2003)[24], y la demanda que dio origen a este proceso es de fecha veintiséis (26) de mayo de dos mil cinco (2005), luego, entre aquella y esta no transcurrió un lapso superior a dos (2) años.

El señor Herminzo Ramírez Olaya fungía como parte demandante en el proceso dentro del proceso especial, acción de reintegro, donde se profirieron las sentencias denegatorias de sus pretensiones por parte del Juzgado Tercero Laboral el 28 de enero de 2003 y por el Tribunal Superior del Distrito Judicial- Sala Cuarta de Decisión- Civil- Familia - Laboral el 28 de mayo de 2003. Circunstancia, que permite concluir que el mismo se halla legitimado en la causa por activa para adelantar la acción de reparación directa pretendiendo la reparación del daño que le fue infligido, presuntamente, por el error jurisdiccional en que incurrieron las providencias en mención.

En lo que concierne a la demandada, Nación- Rama Judicial, la Sala concluye que está legitimada en la causa por pasiva, comoquiera que ésta profirió las decisiones, de la cuales, la parte demandante señaló se originó el daño reclamado.

3.2. Sobre la prueba de los hechos

A partir de la preceptiva del artículo 90 de la Constitución, dos son los elementos constitutivos de la responsabilidad de la administración, a saber, que haya un daño antijurídico y que éste sea imputable a una acción u omisión de una autoridad pública.

La parte demandante, dentro del relato que ofrece en el libelo introductorio como sustento fáctico de sus pretensiones, hace relación a estos dos elementos, para presentar, de un lado, el daño sufrido, su extensión, intensidad y modalidades, y de otro, las actuaciones u omisiones que endilga a las demandadas y en cuya virtud les imputa la responsabilidad que pide, sea declarada en esta sentencia. En torno a estos dos elementos gravita la carga probatoria que esa parte soportaba, y por tanto, el estudio de los hechos probados lo hará la Sala en dos grandes apartes, a saber: hechos relativos al daño, y hechos relativos a la imputación.

3.2.1. Sobre la prueba de los hechos relativos al daño.

El daño entendido como el atentado material contra una cosa o persona, lo hace consistir la parte demandante en el hecho de la afrenta que padeció Herminzo Ramírez Olaya,  a quien presuntamente se le vulneró su derecho de asociación sindical al no otorgársele efectividad a la garantía de fuero sindical que ostentaba con ocasión de su vinculación a la junta directiva de "ASOCONTROL" , por parte de la jurisdicción ordinaria- laboral, a través, de las providencias que se señalan de haber incurrido en un error jurisdiccional y resolvieron la acción de reintegro, adelantada por éste.

Los hechos en los que concretó la parte actora este daño, pretende acreditarlos de la siguiente manera:

Por decisión del 28 de enero de 2003[25], el Juzgado Tercero Laboral, denegó las pretensiones de la demanda interpuesta por el señor Ramírez Olaya, en el "proceso especial fuero sindical", contra la Contraloría General de la República. Respecto al fondo del asunto la referida sentencia resolvió lo siguiente:

(...) PRIMERO. ABSOLVER a la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA de todas las pretensiones incoadas por el demandante HERMÍNZO RAMÍREZ OLAYA.

SEGUNDO. En consecuencia de lo anterior, CONDENAR al demandante a pagar las costas del proceso.

TERCERO. ABSTENERSE de decidir la excepción planteada por sustracción de materia.

CUARTO. CONSULTAR el presente proveído con el Superior, en evento de no ser apelado en cumplimiento del Artículo 69 del C.P. del Trabajo. (...)

Apelada la anterior decisión, el Tribunal Superior del Distrito Judicial, Sala Cuarta de Decisión, Civil- Familia– Laboral por decisión del 28 de mayo del 2003[26], confirmo la decisión de primera instancia. La cual la Sala transcribirá en su parte pertinente, así:

(...) 1. CONFIRMAR la sentencia objeto del recurso de alzada, proferida en este proceso por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva. En su lugar

2.- NO CONDENAR en costas en la presente instancia, por no aparecer causadas (numeral 8º Art. 392  C.P.C) (...)

Valorados los anteriores medios probatorios, estima la Sala se encuentra demostrado en el plenario el daño padecido por la parte demandante; esto es, el consistente en la denegación de sus pretensiones ante la jurisdicción ordinaria, en el proceso especial de reintegro por el señor Ramírez Olaya.

3.2.2. Sobre la imputación.

Se encuentra debidamente probado, a través de prueba documental allegada al expediente en copias simples no controvertidas de documentos públicos, que:

  1. Según constancia de tiempo de servicios de fecha 16 de noviembre de 2011[27], el señor Herminzo Ramírez Olaya se vinculó el 10 de febrero de 1999 en la Contraloría General de la República,  a la fecha de expedición ocupaba el cargo de profesional  universitario grado 01 y obtenía una remuneración mensual de $1'100.000.oo pesos m/cte.
  2. Mediante acta del 27 de octubre de 2000[28], se constituyó la Asociación Sindical de Trabajadores de la Contraloría General de la República "ASCONTROL" y se designó su junta directiva consistente de 10 miembros dentro de los cuales figuraba el señor Herminzo Ramírez como "suplente fiscal".
  3. Por Resolución 29 del 1º de septiembre de 2000[29], el Director Territorial de Arauca del Ministerio Trabajo y Seguridad Social, ordenó:
  4. ARTÍCULO PRIMERO: INSCRIBIR en el Registro Sindical bajo folio No. 014, la organización de primer grado y de empresa denominada Asociación Sindical de Trabajadores de la Contraloría General de la República – ASOCONTROL-, con domicilio principal en el municipio de Arauca. (...)

    Asimismo se aprobaron los estatutos de la referida asociación sindical y se inscribió su junta directiva para el periodo estatutario 2000-2002.

  5. Por avisos de "convocatoria para proveer cargos de carrera administrativa" 2,6 ,8 y 10[30] la Contraloría General de la República, dio inicio al concurso de méritos dispuesto a proveer los cargos de profesional universitario grado 1 que se hallaban vacantes en las gerencias departamentales de la entidad.
  6. El 28 de febrero de 2001, por resoluciones 403,434, 456 y 487[31], quedaron conformadas las lista de elegibles de los cargo de Profesional Universitario Grado 01 del Grupo de Investigaciones, Juicios Fiscales y Jurisdicción Coactiva de la Gerencia Departamental con sede en Huila.  De quienes posteriormente se hicieron nombramientos para ocupar dichas plazas, el siguiente 1 de marzo, a través, de las Resoluciones 1477,1478, 1479 y1480.
  7. Luego, por resolución 752 del 1 de marzo de 2001[33], el Contralor General de la República declaró insubsistente el nombramiento en provisionalidad del cargo de profesional universitario nivel profesional grado 1 del señor Hermizo Ramírez Olaya, para designar en su reemplazo de la lista de elegibles dispuesta para tal cargo.
  8. Por escrito radicado del 24 de abril de 2001[34], el señor Herminzo Ramírez presentó petición, en la cual solicitó el reintegro en su cargo, habida cuenta que su desvinculación no tuvo en cuenta el fuero sindical que lo cobijaba.
  9. Tal petición tuvo respuesta negativa por parte de la Contraloría General de la República el 23 de mayo de 2001[35], con indicación al demandante que su cargo era en provisionalidad y para conservarlo debía haber ganado el respectivo concurso de méritos, sin consideración, al fuero sindical que lo cobijaba.
  10. El siguiente 19 de junio[36], el señor Herminzo Ramírez Olaya interpuso demanda contra la Contraloría General de la República. Allí, pretendió el  reintegro en el cargo que venía ocupando y del cual estima fue removido "sin mediar autorización de funcionario competente".
  11. Iniciado el proceso y agotadas todas las etapas procesales precedentes, el Juzgado Tercero Laboral de Neiva- Huila denegó las pretensiones de la demanda, por sentencia del 28 de enero de 2003[37].Consideró, con base a un concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil de esta Corporación, que:
  12. "(...) Si bien en cierto, que esa plenamente demostrado, que el demandante en el momento de ser declarado insubsistente por la entidad demandada, se encontraba amparado por el fuero sindical.(sic) También es cierto, que la decisión de la entidad demandada no se dio con el fin de vulnerar los derechos fundamentales del demandante, tales como el de asociación y fuero sindical, sino que se debió a la aplicación de normas de orden legal y constitucional, como lo son las establecidas para la provisión de cargos públicos y el ingreso o acceso a la carrera administrativa que de alguna forma prevalecen sobre los derechos de éste mencionados. Y que como se dijo anteriormente, la calidad de empleado en provisionalidad del demandante, permitió al Contralor General de la República, en uso de la facultad discrecional de libre nombramiento y remoción de los empleados públicos a su cargo, en condiciones normales declararlo insubsistente, Pero dada la calidad de aforado de éste, la Resolución debía ser motivada ampliamente, como así se realizó, sin necesidad de agotar el procedimiento en el artículo 113 A(sic) 115 del Código Procesal del Trabajo."

  13. Contra la anterior decisión el demandante interpuso el 30 de enero de 2003[38], recurso de apelación. Señaló que:
  14. "No compartimos con el Despacho cuando acoge plenamente un concepto de la Sala de Consulta y del Servicio Civil del Consejo de Estado, en abierta contravía a lo dispuesto por la Corte Constitucional en fallos que fueron presentados como sustentación de la demanda y que ahora reiteramos como fundamento de la alegación."

  15. Por último, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Cuarta de Decisión, Civil- Familia- Laboral, el 28 de mayo de 2003[39], profirió decisión de segunda instancia confirmando la sentencia apelada. Interpretó que la jurisprudencia constitucional, definió que el fuero sindical tenía por objeto proteger los derechos de asociación y libertad sindical al que tienen derechos los trabajadores sindicalizados; y en este sentido adoptó las consideraciones expuestas en la sentencia T-1164 de 2001, por la cual se resolvió un caso similar, y determinó que en los casos cuando un funcionario en provisionalidad sea desvinculado para proveer el cargo con una lista de elegibles, se hablaba de una "constitución irregular del fuero sindical de los servidores públicos.
  16. La anterior decisión quedó ejecutoriada el 11 de junio de 2003, conforme a la constancias proferida por la Secretaría Sala Civil Familia Laboral del Neiva, el 12 de junio de 2003[40].

Así las cosas, la Sala encuentra debidamente acreditado que la Nación- Rama Judicial, profirió las decisiones en virtud de las cuales se denegaron las pretensiones elevadas por el señor Ramírez Olaya, por lo cual, le resulta imputable el daño reclamado en la demanda.

3.3. Problema jurídico

Corresponde a la Sala establecer si la decisión de segunda instancia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Cuarta de decisión, Civil- Familia- Laboral, en el proceso de acción de reintegro promovido por el señor Ramírez Olaya, resulta contraria a la ley, por configurarse, en los términos señalados por la jurisprudencia de esta Corporación, un error judicial de derecho. Esto, por existir una indebida aplicación del precedente jurisprudencial y/o por exceder la decisión adoptada la competencia del togado.

3.4. Análisis de la Sala sobre la responsabilidad

La sentencia de primera instancia, al afrontar el problema jurídico dispuesto a ella, se dispuso a evaluar la legalidad de las decisiones tomadas por los jueces de la jurisdicción ordinaria-laboral, al abordar el estudio de la configuración de un error jurisdiccional por parte de los referidos togados. Así, con fundamento en la jurisprudencia que se ha emitido por las altas cortes, el a quo determinó que las decisiones de instancia obedecieron el ordenamiento jurídico. Esta decisión, fue recurrida por la parte demandante, quien estimó que las referidas decisiones fueron contrarias a derecho, por efectuarse, sin apegó a las disposiciones legales que regulaban el fuero sindical y el procedimiento para su levantamiento.

Considerado lo anterior, para abordar el problema jurídico planteado, la Sala necesariamente deberá referirse a la noción del error jurisdiccional y los presupuestos de su configuración, los cuales, serán útiles al proceso, a efecto, de determinar, si en el sub lite, como lo alega el demandante, la sentencia proferida incurrió en el referido título de responsabilidad y del cual, presuntamente, se derivó un daño antijurídico sobre la parte demandante.

A este efecto, debe referenciarse como punto de partida, el artículo 66 de la Ley 270 de 1996, que definió el error judicial, como aquel (...) cometido por una autoridad investida de facultad jurisdiccional, en su carácter de tal, en el curso de un proceso, materializado a través de una providencia contraria a la ley. (...). En esta línea argumentativa, le correspondió a esta Corporación definir el alcance de tal disposición, quien estimó que el error jurisdiccional se predica de los daños infligidos por la decisión contenida en las providencias proferidas por las autoridades judiciales, que deciden sobre la existencia y alcance de un determinado derecho subjetivo, cuando tal decisión, resulta contraria a derecho, esto es, (...) aquella que surge al subsumir los supuestos de hecho del caso en la previsiones de la norma (error de interpretación), de la indebida apreciación de las pruebas de las cuales ella se fundamenta (error de hecho), de la falta de aplicación de la norma que corresponde o de la indebida aplicación de la misma(...) [41]

En lo que se refiere a los presupuestos para la configuración del error jurisdiccional, el artículo 67 ejusdem, estableció los siguientes: (...) 1. El afectado deberá haber interpuesto los recursos de ley en los eventos previstos en el artículo 70, excepto en los casos de privación injusta de la libertad de imputado cuando esta se produzca en virtud de una providencia judicial. 2. La providencia contentiva del error deberá estar en firme (...).Los anteriores eventos se justifican de acuerdo a la jurisprudencia contencioso administrativa, el primero, en el deber de todo ciudadano de colaborar con el buen funcionamiento de la administración de justicia, para que la misma pueda enmendar su equivocación[42]; y el segundo,  la jurisprudencia de esta Corporación lo precisó útil a efecto de precisar la certeza del daño, pues,  (...) cuando una decisión judicial resulte equivocada, sí ésta aún puede ser revocada o modificada, el daño no resultaría cierto, pues el error no produciría efectos jurídicos y, además, podría superarse con la intervención del superior funcional.(... ):

Los anteriores presupuestos, se encuentran reunidos en el sub lite, pues, se acreditó, lo siguiente: i) que la parte demandante interpuso el recurso de apelación contra la providencia que resolvió la acción de reintegro, el 30 de enero de 2003; y ii) El asunto se decidió por sentencia de segunda instancia proferida el 28 de mayo de 2003, que adquirió firmeza el 11 de junio de 2003,a la seis de la tarde, una vez vencido el término de ejecutoria.

Ahora, en lo que se refiere a la responsabilidad patrimonial del Estado por el error jurisdiccional, ésta se estructura cuando además de la presencia del error, el mismo resulta en la materialización de un daño antijurídico. Así, con la sola presencia del error no basta para configurarse la responsabilidad del Estado, también, se debe observar la vulneración de un bien jurídico tutelado por parte del demandante, que tenga, además, las demás características del daño resarcible, esto es, que sea personal, cierto y directo; sin que para la configuración de dicha responsabilidad, se requiera verificar la antijuridicidad de la conducta del juzgador, pues como lo ha precisado la jurisprudencia de esta Corporación, la responsabilidad por error jurisdiccional se predica de (...) una providencia judicial en firme, y con independencia de si fue proferida con culpa o sin ella, pero que es equivocada porque no se ajusta a la realidad procesal o a la ley, se causa un daño antijurídico que debe ser reparado(...)[44]

Asimismo, la jurisprudencia de esta Corporación y de la Corte Constitucional[45], han sido específicas al considerar que el título de imputación previsto en la Ley 270 de 1996, precisamente el error judicial, debe ser analizado con especial atención y respeto a la naturaleza que le ha otorgado el ordenamiento jurídico a la función de administrar justicia. Entonces corresponderá al juez de lo contencioso administrativo, al adelantar el juicio de responsabilidad por error judicial, sopesar el ámbito de autonomía e independencia que la constitución ha otorgado a los jueces para interpretar los hechos y normas puestos bajo su consideración.   

Es así que para que sea procedente la responsabilidad del Estado, en virtud de un error judicial, la decisión adoptada por el juzgador, debe ser "contraria a la Ley" (art. 67 LEAJ), circunstancia que a la luz del ámbito de autonomía e independencia de los jueces (artículos 228 y 230 C.P.) se perfilaba más difusa, por cuanto, sobre el mismo problema jurídico uno u otro juez podrían tener posturas y decisiones contrarias, que consultaban en ambos casos al ordenamiento jurídico; Frente a este escenario, esta Corporación determinó que:

"(...) Sin embargo, la anterior conclusión en torno a la responsabilidad directa del Estado por el hecho de los jueces, debe partir del reconocimiento de los límites del razonamiento jurídico y, en consecuencia, de que no frente a todos los problemas jurídicos será posible identificar una única respuesta o solución correcta. De hecho, el denominado "principio de unidad de respuesta correcta o de unidad de solución justa"  de los enunciados jurídicos es, apenas, una aspiración de los mismos, la cual podrá, en veces, ser alcanzada, mientras que, en otras ocasiones, no acontecerá así. De ello se desprende que, ante un mismo caso, es jurídicamente posible la existencia de varias soluciones razonables ¾¾en cuanto correctamente justificadas¾ pero diferentes, incluso excluyentes o contradictorias. Tal consideración limita el ámbito dentro del cual puede estimarse que la decisión de un juez incurre en el multicitado error jurisdiccional, toda vez que la configuración de éste ha de tener en cuenta que en relación con un mismo punto de hecho, pueden darse varias interpretaciones o soluciones de Derecho, todas jurídicamente admisibles en cuanto correctamente justificadas. Entonces, sólo las decisiones carentes de este último elemento ¾una justificación o argumentación jurídicamente atendible¾ pueden considerarse incursas en error judicial.(...)"[46](negrilla fuera del texto original)

Por consiguiente, siempre que una decisión judicial sea jurídicamente justificada, es decir, de las consideraciones se verifique una correcta utilización del sistema de fuentes de derecho y haya verificación acuciosa del fundamento fáctico y probatorio del caso, se podrá inferir la ausencia de un error judicial.

Entonces, el juicio asignado al juez de lo contencioso administrativo, dista del puesto a consideración al juez cuya decisión se endilga de error, la cual ha hecho tránsito a cosa juzgada y "se torna inatacable y fatalmente sus efectos serán inmutables"[47]. Ello atendiendo, que a este primero corresponderá el juicio sobre la razonabilidad y justificación de la decisión censurada de error, sin entrar a resolver el problema jurídico planteado en la providencia de la que se endilga el daño antijurídico, escenario donde se sustituirían a los jueces de instancia.

Bajo esta óptica, la Sala procederá a determinar si la decisión adoptada en la providencia que se acusa de haber incurrido en error judicial, esto es, la sentencia de 28 de mayo de 2003 del Tribunal Superior de Neiva, Sala Cuarta de Decisión Civil- Familia- Laboral; obedeció a unas consideraciones jurídicamente razonables, o en su defecto, incurrió en un error de tipo normativo, curso de acción que difiere del adoptado por el a quo, quien en su providencia se remitió a resolver nuevamente el problema jurídico planteado en la providencia presuntamente incurrida en error.

Revisada la actuación del Tribunal Superior de Neiva, se encuentra que a éste le competía resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia del 28 de enero de 2003, del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva- Huila, que denegó las pretensiones de la demanda, en el proceso especial de reintegro iniciado por el señor Ramírez Olaya, por considerar que la garantía del fuero sindical no lo cobijaba cuando su desvinculación obedecía  razones de orden constitucional y legal como es la provisión de un cargo de carrera y no un simple despido; ello con fundamento en un concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil de esta Corporación.

Así el planteamiento jurídico que el Tribunal Superior de Neiva debía resolver era si al señor Ramírez Olaya le asistía el derecho a ser reintegrado en su antiguo cargo al no agotarse el proceso de "levantamiento de fuero sindical", o por el contrario, confirmar la decisión del a quo, al determinar que este derecho no le asistía cuando su cargo iba a ser desempeñado por alguien que resultó elegido en virtud de un concurso de méritos.

Examinada la decisión del Tribunal Superior de Neiva, se observa que éste confirmó la decisión del juzgado, y como principal argumento se remitió a la postura adoptada por la Corte Constitucional en sentencia T-1164 de 2001, donde se debatía el mismo planteamiento respecto de los empleados de la rama judicial, vinculados en provisionalidad. En el referido precedente jurisprudencial, se comprendió que:

"(...) La posición del Presidente de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura frente al tema que allí se trata, para la Corte sólo amerita, a título de simple precisión, que no es que se consolide en forma absoluta la "inexistencia" del fuero sindical para los  servidores judiciales cuando éstos hayan sido nombrados en provisionalidad, como categóricamente se intitula la Circular en cita, sino que éste no nace a la vida jurídica cuando se pretende desvincular al funcionario o empleado provisional porque debe proveerse el cargo acudiendo a la lista de elegibles mediante la cual culminó el concurso de méritos, puesto que, como bien se puntualiza el aludido texto, en tal evento no se configura el despido sin justa causa y, por ende, no hay lugar a la calificación previa del juez del trabajo.(...)"

Visto lo anterior, se encuentra que el fundamento jurídico adoptado en la decisión de segunda instancia en el proceso especial de reintegro adelantado por el demandante, contó con el suficiente fundamento jurídico, en tanto atendió el antecedente jurisprudencial que hasta entonces mantenía la Corte Constitucional en la materia, el cual sigue vigente e inclusive ha sido adoptado por otras altas cortes en sede de tutela como es el caso de la Corte Suprema de Justicia[48], así como por esta Corporación[49]; y por el cual, se comprende que la garantía del fuero sindical, no se mantiene tratándose de la desvinculación del servidor público en provisionalidad, para proveer un cargo de carrera con las personas incluidas en las lista de elegibles.

Así las cosas, para la Sala no son de recibo las alegaciones elevadas por el demandante, en tanto los defectos que éste depreca de las providencias senaladas de error, corresponden a simples diferencias de criterio que éste guarda con las decisiones proferidas, en su caso, por los jueces laborales, y no constituyen error judicial; como bien lo indicó en la sustentación del recurso de apelación, y que reza:

"Somos del criterio, según el cual, FUERO SINDICAL es un medio y no un fin en la protección de los derechos de los trabajadores sindicalizados, razón por la cual no pretende la estabilidad del trabajador sino la protección de la organización sindical por la vía de forzar el empleado a acudir a la autoridad judicial antes de despedir o trasladar a un aforado."(negrilla fuera de texto)

Tampoco es de recibo, el cargo por el cual el demandante alega que en su caso, el Tribunal Superior de Neiva cometió error judicial al analizar la legalidad de su desvinculación dentro del proceso de reintegro y no en el de "levantamiento del fuero sindical". Esto, al observarse que según la tesis sentada por la Corte Constitucional y adoptada por el Tribunal Superior de Neiva, el fuero sindical "(...) no nace a la vida jurídica cuando se pretende desvincular al funcionario o empleado provisional porque debe proveerse el cargo acudiendo a la lista de elegibles mediante la cual culminó el concurso de méritos(...)", por lo cual se concluye que el Tribunal Superior de Neiva simplemente se remitió a establecer la inexistencia del fuero sindical en el caso puesto a su consideración, razonamiento que le competía hacer en ese proceso comoquiera que esta garantía, servía de fundamento jurídico de las pretensiones que elevó el señor Herminzo Ramírez Olaya, ante la jurisdicción ordinaria-laboral.

En conclusión, debe decirse que en el sub judice se imposibilita la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado, por cuanto la parte demandante no logró demostrar la existencia de un error judicial por parte de la Nación- Rama Judicial- Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, por lo cual se rompe el elemento "imputación" (fáctica y jurídica) como presupuesto necesario de la responsabilidad[50], y por ende se confirmará la sentencia de primera instancia por la cual se deniegan las pretensiones de la demanda.

3.5 Sobre las Costas

No hay lugar a la imposición de costas, debido a que no se evidencia en el caso concreto actuación temeraria de ninguna de las partes, condición exigida por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 para que se proceda de esta forma.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

FALLA

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 8 de febrero de 2010, proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo del Huila, Sala Tercera de Decisión, por la cual se denegaron las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: Sin condena en costas.

En firme esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al tribunal de origen para lo de su competencia.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

Presidenta de la Sala

JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS

Magistrado

GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE

Magistrado

3C/JQ

[1] Ff. 5 a 16 C. 1

[2] Fol. 3 C.1.

[3] ibídem

[4] Ff. 234 y  235 ib.

[5] Ff 252 a 263 ib.

[6] F. 266

[7] F. 270 ib.

[8] F.279 ib.

[9] Ff. 301-314 ib.

[10] Ff. 7 a 9 C. nulidad.

[11] Ff. 327 y 328 C.1.

[12] F. 331 ib.

[13] Ff. 335 a339 ib

[14] Corte Constitucional, Sentencia del 6 de febrero de 1996, C-037/1996.

[15]  Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencias del 11 de diciembre de 1995 [rad. S-170-95] y del 19 de enero de 1995 [S-004-95]

[16] Ff. 340 a 346 ib.

[17] Ff. 356-375 C.P.

[18] Fl. 381 y 382  ib.

[19] Fl. 384 ib.

[20] Fl 389* ib.

[21] Fl. 391 ib.

[22] Ff. 392 a 393 ib.

[23] La Ley 270 de 1996 -vigente para el momento de interposición del recurso de apelación en el caso en estudio- desarrolló la responsabilidad del Estado en los eventos de error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad. En relación con la competencia funcional en el juzgamiento de las controversias suscitadas por tales asuntos, determinó que, en primera instancia, conocerían los Tribunales Administrativos y, en segunda instancia, el Consejo de Estado. Para tal efecto, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto del 9 de septiembre de 2008, expediente 2008-00009, C.P. Mauricio Fajardo Gómez.

[24] Ver certificado fl. 44 C.1.

[25] Ff. 17 a 24 C.1.

[26] Ff. 30 a 40 C.1.

[27] Fl. 15 C.1.

[28] Ff. 56 a 59 C.1.

[29] Ff. 87 y 88 ib.

[30] Ff. 121 a 124 ib.

[31] Ff.

[32] Ff. 113 a 116 ib.

[33] Ff. 63 y 64 ib.

[34] Ff 65 y 66 ib.

[35] Ff. 67 a 70 ib.

[36] Ff.48 a 51 ib.

[37] Ff.17 a 24 ib.

[38] Ff. 162 y 163 ib.

[39] Ff. 30 a 41 ib.

[40] Fol. 44 ib.

[41] Corte Constitucional, Sentencia del 5 de febrero de1996, C-037 de 1996.

[42] Corte Constitucional, Sentencia del 5 de febrero de 1996, C-037 de 1996.

[43] Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia del 27 de abril de 2006.Exp. 14837 y Sentencia del 23 de abril de 2008,  exp. 16271.

[44] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia del 23 de abril de 2008. exp. 16271.

[45] Corte Constitucional, Sentencia del 5 de febrero de 1996,C-037 de 1996: "Por el contrario, la posible comisión de una falla por parte del administrador de justicia que conlleve la responsabilidad patrimonial del Estado, debe ser estudiada desde una perspectiva funcional, esto es, bajo el entendido de que al juez, por mandato de la Carta Política, se le otorga una autonomía y una libertad para interpretar los hechos que se someten a su conocimiento y, asimismo, aplicar las normas constitucionales o legales que juzgue apropiadas para la resolución del respectivo conflicto jurídico (Art. 228 C.P.). Dentro de este orden de ideas, se insiste, es necesario entonces que la aplicabilidad del error jurisdiccional parta de ese respeto hacía la autonomía funcional del juez."

[46] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia del 2 de mayo de 2007, rad. 15.576.

[47] Hernán Fabio López Blanco, Código General del Proceso, 675, (Dupré Editores, Bogotá,2016).

[48] Ver Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Sentencias del 3 de septiembre de 2014 (rad. 37588) y del 2 de abril de 2014 (rad. 35854).

[49] Ver Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo: Sección Primera, Sentencia del 30 de agosto de 2002, exp. 2002-0475 (ACU); Sección Tercera, Sentencia del 29 de mayo de 2003, exp 2002-03177. ; y Sentencia del 11 de abril de 2002, exp 2002-0362-01.

[50] En relación con la responsabilidad del Estado, la Carta Política de 1991 produjo su "constitucionalización" erigiéndola como garantía de los derechos e intereses de los administrados y de su patrimonio, sin distinguir su condición, situación e interés. Según lo prescrito en el artículo 90 de la Constitución, cláusula general de la responsabilidad extracontractual del Estado, este concepto tiene como fundamento la determinación de un daño antijurídico causado a un administrado, y la imputación del mismo a la administración pública tanto por la acción, como por la omisión, bien sea bajo los criterios de falla en el servicio, daño especial, riesgo excepcional u otro.

En los anteriores términos, la responsabilidad extracontractual del Estado se configura una vez se demostrado el daño antijurídico y la imputación (desde el ámbito fáctico y jurídico).

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