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BIENES DE USO PUBLICO - Clases / BIENES FISCALES - Definición / BIENES DE USO PUBLICO - Definición; características / ESPACIO PUBLICO - Definición

De acuerdo con el artículo 674 del Código Civil, los bienes de dominio público se sub clasifican a su vez en bienes fiscales y en bienes de uso público. Los bienes fiscales o estatales, son aquellos que pertenecen a sujetos de derecho público y que, por lo general, están destinados al cumplimiento de las funciones públicas, es decir, los utilizan para el giro de sus actividades. Los bienes de uso público propiamente dichos, sometidos a un régimen jurídico especial, son aquellos bienes destinados al uso, goce y disfrute de la colectividad y, por lo tanto, están al servicio de ésta en forma permanente, con las limitaciones que establece el ordenamiento jurídico y la autoridad competente que regula su utilización, como calles, plazas, parques, puentes, caminos, etc.; por lo anterior, es claro que el Estado cumple simplemente una función de protección, administración, mantenimiento y apoyo financiero a esta clase de bienes. Así mismo, los bienes de uso público figuran en la Constitución como aquellos bienes que reciben un tratamiento especial, ya que son considerados como inalienables, inembargables e imprescriptibles. Así, el artículo 63 constitucional preceptúa:  “Los bienes de uso público, los parques naturales, las tierras comunales de grupos étnicos, las tierras de resguardo, el patrimonio arqueológico de la Nación y los demás bienes que determine la Ley, son inalienables, imprescriptibles e inembargables”. Los bienes de uso público son inalienables, es decir, no se pueden negociar por hallarse fuera del comercio en consideración a la utilidad que prestan en benefició común, por lo que, en principio, no puede celebrarse sobre ellos acto jurídico alguno. Esta característica tiene dos consecuencias principales: la de ser inajenables e imprescriptibles. La inajenabilidad significa que no se puede transferir el dominio de los bienes públicos a persona alguna; y la imprescriptibilidad, es entendida como el fenómeno en virtud del cual no se puede adquirir el dominio de los bienes de uso público por el transcurrir del tiempo, en el sentido que debe primar el interés colectivo y social, así, su finalidad es la conservación del dominio público en su integridad, toda vez que es contrario a la lógica, que bienes destinados al uso público de los habitantes puedan ser asiento de derechos privados. De otro lado, es pertinente señalar que la Ley 9ª de 1989, por la cual se dictan reglas sobre reforma urbana a nivel nacional, contiene normas sobre planes de desarrollo municipal, compraventa y expropiación de bienes, define el espacio público en los siguientes términos: (….). En este contexto, el concepto de espacio público tiene un carácter amplio, no se limita exclusivamente al ámbito del suelo físicamente considerado, sino que, también se refiere al espacio aéreo y a la superficie del mar territorial.

ESPACIO PUBLICO EN MUNICIPIO DE NEIVA - Definición previa del carácter del inmueble: privado o público / OCUPACION DE VIA PUBLICA - Demolición e inclusión en programa de vivienda de interés social

Por lo anterior, para la Sala no resultaba procedente entonces disponer el retiro de un cerco en lámina que se encuentra en la parte posterior de esa vivienda para facilitar el acceso a la vivienda del actor, ubicada sobre la calle 15, y mucho menos ordenar la realización de los trámites judiciales y/o administrativos para la “recuperación” del dominio que se ejerce sobre el inmueble de la carrera 9ª No. 14-55, para la posterior construcción de la vía vehicular de la calle 15 entre carreras 8B y 9ª, como quiera que no existe dato cierto acerca de la naturaleza jurídica del terreno donde éste se encuentra construido. En consecuencia, se revocarán los literales a) y b) del numeral segundo del fallo apelado, por no encontrase acordes con la realidad procesal. No obstante lo anterior, la Sala estima prudente exhortar al municipio de Neiva para que realice las actuaciones administrativas pertinentes que permitan definir la situación jurídica del predio mencionado y, si luego de ello si se define que se trata de un bien de uso público, realice el procedimiento pertinente de restitución del mismo con miras a permitir su utilización por parte de la colectividad. Se advierte en todo caso que el uso de dicho bien para los fines pretendidos en esta acción, esto es, como vía pública, debe ser definido previos los estudios técnicos, la planificación, y la adecuación normativa correspondiente, dado que según lo informado por el municipio de Neiva no se encuentra contemplado actualmente dentro del POT la proyección de la calle 15 en el sector aludido. Ahora bien, como también de la actuación se desprende que las autoridades del municipio de Neiva incumplieron el deber de verificación de la normativa en materia urbana y permitieron la realización de una construcción sobre parte de la vía pública, es claro que les corresponde adoptar también las medidas necesarias para salvaguardar los derechos de las personas afectadas con la orden de demolición de su vivienda, debiendo por tanto procurar a éstos las condiciones para que sea efectivo su derecho constitucional de acceso a una vivienda digna, tal como lo prevé el artículo 25 de la C.P. En tal sentido, se confirmará la orden del Tribunal consistente en que se incluya a la demandada Ángela Rugeles Sánchez en un programa de vivienda de interés social, pero con la aclaración de que esta debe acreditar previamente el cumplimiento de los requisitos legales para ser beneficiaria de un subsidio familiar de vivienda, en la forma y términos señalados en la Ley 387 de 1997 y sus decretos reglamentarios, y que se le debe dar un trámite preferente a su petición; el municipio de Neiva debe informar a dicha ciudadana los requisitos para acceder a un subsidio de vivienda e indicarle el trámite pertinente que debe adelantar para tal efecto.

AFECTACION DE INMUEBLE POR CAUSA DE OBRA PUBLICA - Concepto, procedimiento, efectos, duración / AFECTACION VIAL DE INMUEBLE - Procedimiento; regulación

En este aspecto, la Sala considera pertinente anotar que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5º de la Ley 9ª de 1989 los bienes privados que por su “afectación” estén destinados a satisfacer necesidades urbanas colectivas también forman parte del espacio público. No obstante lo anterior, para que ello ocurra debe existir esa medida de afectación de un bien de propiedad privada al uso público, ya que esta no opera per se por el solo hecho de que se pueda proyectarse una vía pública por el lugar en donde se ubica dicho bien. El artículo 37 de la Ley 9ª de 1989 establece el concepto de afectación, su procedimiento y sus efectos, y con base en ello se determina que la entidad competente habrá de producir la decisión administrativa mediante la cual se adopta dicha limitación a la propiedad privada, la que en todo caso deberá serle notificada personalmente al propietario e inscribirse en la respectiva oficina de Registro. Señala la norma en mención:(…). En concordancia con lo anterior, prevé la Ley 388 de 1997 que una vez aprobados los proyectos de infraestructura vial dentro de los Planes de desarrollo o de Ordenamiento Territorial, deberán expedirse las reglamentaciones tendientes a establecer, entre otras cosas, las limitaciones a la propiedad privada y los procedimientos para hacerlas efectivas. Al respecto, el artículo 37 de la mencionada Ley 388 de 1997, dispone lo siguiente: (…). En el presente asunto, a folio 163 de este cuaderno, se observa un oficio suscrito por el Jefe de la Oficina Jurídica de la Alcaldía de Neiva, en el que se señala que el predio con nomenclatura urbana calle 14 No. 8B-09 se requiere para completar el desarrollo vial del sector. Sin embargo, a partir de ese documento no supone lógicamente la afectación del citado inmueble, por lo que ante la decisión de adelantar efectivamente el proyecto de expansión vial, las autoridades competentes deben adoptar las medidas para afectar los inmuebles involucrados en aquella, y posteriormente adelantar las actuaciones negociadoras correspondientes, o, en su caso, aplicar el mecanismo de la expropiación.

COSTAS EN ACCION POPULAR - Regulación legal

Sobre la condena en costas y agencias en derecho a las entidades demandadas, la Sala debe precisar lo siguiente: En materia de acciones populares las costas están previstas en el artículo 38 de la Ley 472 de 1998 en la siguiente forma: “Artículo 38. El juez aplicará las normas de procedimiento civil relativas a las costas. Sólo podrá condenar al demandante a sufragar los honorarios, gastos y costos ocasionados al demandado, cuando la acción presentada sea temeraria o de mala fe.  En caso de mala fe de cualquiera de las partes, el juez podrá imponer una multa hasta de veinte (20) salarios mínimos mensuales, los cuales serán destinados al Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos, sin perjuicio de las demás sanciones a que haya lugar.” En ese orden, el artículo 392 del C.P.C., modificado por el artículo 42 de la Ley 794 de 2003, dispone lo siguiente: “Artículo 392. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos  en que haya controversia, la condenación en costas se sujetará a las siguientes reglas: “1. Se condenará en costas  a la parte vencida en el proceso, o a quien  se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación o revisión  que haya propuesto.  Además, en los casos especiales previstos en este código. “9. Sólo  habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación. “...”. De otro lado, prevé el artículo 393 que las costas serán liquidadas con sujeción, entre otras, a las siguientes reglas: “(...) “3. Para la fijación de agencias en derecho deberán aplicarse las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura. Si aquellas establecen solamente un mínimo, o éste y un máximo, el juez tendrá además en cuenta la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o por la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas.”

AGENCIAS EN DERECHO EN ACCION POPULAR - Tarifas del Consejo Superior  de la Judicatura

Mediante el Acuerdo núm. 1887 de 26 de junio de 2003 la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura estableció las tarifas de agencias en derecho. En el artículo 2º de este acuerdo se definen las agencias en derecho como “la porción de las costas imputables a los gastos de defensa judicial de la parte victoriosa, a cargo de quien pierda el proceso, el incidente o el trámite especial por él promovido, y de quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, revisión o anulación que haya propuesto, y en los casos especiales previstos en los códigos de procedimiento.” Por su parte, el artículo 3º ibídem prevé que el funcionario judicial para aplicar gradualmente las tarifas establecidas hasta los máximos previstos en ese Acuerdo, tendrá en cuenta la naturaleza, calidad y duración útil de la gestión ejecutada por el apoderado o por la parte que litigó personalmente, autorizada por la ley, y las demás circunstancias relevantes, de modo que sean equitativas y razonables. En el numeral 3.2 del artículo 6º ibídem se estableció que para las acciones populares y de grupo en la jurisdicción contencioso administrativa, la tarifa será en primera instancia hasta cuatro (4) salarios mínimos mensuales legales vigentes, y en segunda instancia, hasta un (1) salario mínimo mensual legal vigente.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil seis (2006).

Radicación número: 41001-23-31-000-2003-01094-01(AP)

Actor: JOSE DOMINGO CERQUERA

Demandado: MUNICIPIO DE NEIVA

Referencia: Acción Popular

Se deciden los recursos de apelación interpuestos por el demandante, la demandada Ángela Rugeles Sánchez y el municipio de Neiva contra la sentencia proferida el 28 de febrero de 2005 por el Tribunal Administrativo del Huila, mediante la cual se ampararon los derechos e intereses colectivos señalados en los literales d) y m) del artículo 4º de la Ley 472 de 1998.

I.- LA DEMANDA

1.  Las pretensiones

El 5 de febrero de 2004, el ciudadano José Domingo Cerquera,  actuando a través de apoderado judicial , promovió demanda en ejercicio de la acción popular contra el Municipio de Neiva y el Departamento Administrativo de Planeación Municipal de Neiva, en defensa de los derechos e intereses colectivos relacionados con el goce de un ambiente sano, el goce del espacio público, la seguridad y salubridad pública, el acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna, y el derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, en cuyo amparo solicitó al Tribunal Administrativo del Huila que adoptara las siguientes disposiciones:

“1. Proteger los derechos e intereses colectivos al Espacio Público, al Ambiente Sano, a la Seguridad, al Acceso a los Servicios Públicos y a la Prevención de Desastres Previsibles Técnicamente.

“2. Ordenar a los demandados que por los medios legales, convierta  en bien de uso público los terrenos que por destinación son espacio público;  correspondientes a la calle 15 entre carreras 8B y 9 y a la carrera 8B entre calles 14 y 16, en un plazo no mayor de seis meses a partir de la ejecutoria del fallo que ponga fin a la vulneración de los derechos accionados (sic).

“3. Como consecuencia de la anterior pretensión, se ordene a los demandados que la entrega de los bienes de uso público se haga en perfecto estado de pavimentación, en un plazo no mayor a seis (6) meses contados a partir de la ejecutoria del fallo que ponga fin a la vulneración de los derechos accionados (sic).  

“4. Condenar a los demandados al pago del incentivo económico al demandante, como lo consagra el artículo 39 de la Ley 472 de 1998, en valor de quince (15) salarios mínimos legales vigentes…

“5. Condenar en costas a la parte demandada de conformidad a lo consagrado en el Acuerdo 1887 del 26 de junio de 2003 emitido por el Consejo Superior de la Judicatura – Sala Administrativa.” (fl. 4 de este cuaderno).

2.  Los Hechos

Como fundamento fáctico de la acción se exponen, en síntesis, los siguientes hechos:

1.-  La vía pública de la calle 15 entre carreras 8B y 9 del barrio Chapinero de la ciudad de Neiva se encuentra taponada con las viviendas construidas en bahareque de propiedad de los señores AQUILINO OLIVEROS y ALEJANDRO RUIZ MOSQUERA, inmuebles éstos identificados, respectivamente, con la siguiente nomenclatura: carrera 9 No. 14-55 y calle 15 No. 8B-15.

2.- Igualmente se encuentra obstruida la carrera 8B entre calles 14 y 16 con las viviendas de los sucesores de Ignacio Rugeles (carrera 8B No. 15-43), Elsa Rivera de Trujillo (calle 15 No. 8-83), Juan Pablo Mendoza (carrera 8B entre calles 15 y 16) y María Luz Parra (calle 16 No. 8B-09).

3.- Desde el año 1991 los habitantes del sector han acudido ante la Administración Municipal con el fin de que sea solucionada dicha problemática, sin obtener respuesta favorable al respecto.

4.- Es tal la vulneración del derecho al goce del espacio público, que el demandante ha tenido que cancelar una suma de dinero por concepto de canon de arrendamiento a los sucesores del señor Aquilino Oliveros, propietarios de la casa de habitación ubicada en la carrera 9 No. 14-55, para que le permitan la entrada de su vehículo a su residencia, pues ésta se ubica dentro del encierro que impide el transito sobre la calle 15.

5.- La construcción en bahareque de propiedad de los sucesores del señor IGNACIO RUGELES, situada en la carrera 8B No. 15-43, se encuentra en pésimo estado de conservación, a tal punto que es inminente su desplome,  amenazando con ello la seguridad de los vecinos del sector y de los mismos moradores de esa vivienda.

6.- El taponamiento de la calle 15 y de la carrera 8B entre calles 15 y 16 impide que este sector goce de alumbrado público, facilitándose de tal suerte las actividades delincuenciales en dicho sector.

7.- El lote de los sucesores del señor IGNACIO RUGELES cuenta con unas albercas que constantemente derraman agua en las horas de la mañana, en razón a que carecen de desagüe, situación que genera insalubridad puesto que las aguas vertidas forman charcos sobre la calle.

8.- Los taponamientos sobre la vía pública se han hecho con latas deterioradas y desechos de materiales de construcción, objetos que contaminan visualmente el ambiente.

9.- Todos los inconvenientes descritos hacen que los predios no se beneficien de la valorización que ha tenido el sector y que ha pagado la comunidad.

II.-  LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

1.- El Municipio de Neiva, contestó la demanda a través de apoderado judicial, quien se opuso a todas y cada una de sus pretensiones, con fundamento en las siguientes razones:

1.- Señaló que si bien es cierto los inmuebles referidos en la demanda se encuentran impidiendo la proyección de la calle 15 entre carreras 8B y 9, ello obedece a que se trata de construcciones muy antiguas realizadas seguramente sin licencia y cuando no se había proyectado la malla vial de la ciudad.

2.- Afirmó que la Administración Distrital ha dado respuesta a los diferentes requerimientos de la comunidad, indicándole las razones por las cuales no es posible acceder a sus solicitudes, razones que son fundamentalmente de tipo presupuestal.

3.- Advirtió que de la demanda se observa claramente que lo que existe es una controversia entre el actor y el señor Aquilino Oliveros, la cual debe ventilarse ante las instancias judiciales pertinentes y no en sede del juez de la acción popular.

4.- Precisó que en la visita realizada por funcionarios de la Secretaría de Salud Municipal se constató el mal estado de la vivienda distinguida con la nomenclatura 15-43 de la carrera 8 Bis, pues se encuentra en completo deterioro, no siendo posible su arreglo por encontrarse por fuera del parámetro, y que ante esa situación, se requirió a la Dirección de Justicia y de Emergencias y Desastres para que adelante las actuaciones a que hubiere lugar, así como al Departamento de Planeación y a la Secretaría de Infraestructura del Municipio para lo de su competencia.

5.- Informó que en la visita practicada por funcionarios de la Secretaría de Salud Municipal se estableció que la vivienda ubicada en la carrera 9 No. 14-55 existen tres (3) albercas, de las cuales dos están en funcionamiento y una de ellas vierte agua hacia el exterior, por lo que se solicitará la intervención de la Dirección de Justicia y de las Empresas Públicas de Neiva con el fin de que adelanten las actuaciones a que hubiere lugar.

6.- Indicó que la prolongación de la vía debe estar precedida del trámite legal respectivo, debiendo estar incluida en el plan de gobierno e inscrita en el Banco de Programas y Proyectos de Inversión del Presupuesto Municipal, contar con la respectiva disponibilidad presupuestal y cumplir con la normativa contractual y presupuestal pertinente.

7.- Afirmó que el municipio ha llevado a cabo diferentes planes de recuperación vial, siempre con miras al mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes de la ciudad de Neiva.

8.- Solicitó que se vinculen al proceso los propietarios de los inmuebles objeto de los hechos de la demanda.

III.- Intervención de las personas vinculadas al proceso

En atención a la solicitud de la apoderada judicial del Municipio de Neiva, por auto del 5 de febrero de 2004 se vincularon al proceso en calidad de demandados a las Empresas Públicas de Neiva S.A. E.S.P. y a los señores Aquilino Oliveros, Alejandro Ruiz Mosquera, Ángela Rugeles Sánchez, en calidad de sucesora del señor Ignacio Rugeles, Elsa Rivera de Trujillo, Juan Pablo Mendoza Caro y María Luz Parra.

Se presentaron las siguientes contestaciones de la demanda:

1.- La señora Ángela Rugeles Sánchez contestó la demanda expresando que la vivienda en la que ella reside lleva más de cincuenta años ubicada en aquel lugar y que es consciente de que se encuentra fuera del parámetro vial de la ciudad, pero que no cuenta con los recursos suficientes para alojarse en sitio distinto, pues es madre cabeza de hogar y debe contribuir al sostenimiento de sus hijas y nietas con un salario de empleada doméstica.

Solicitó que en caso de ser demolida su vivienda se le adjudique una, sin saldo u obligación por pagar, puesto que no está en condiciones de hacerlo.

2.-  El señor Juan Pablo Mendoza Caro contestó la demanda manifestando que todos los inmuebles relacionados en aquella se encuentran obstruyendo la vía pública, y que en distintas oportunidades sus propietarios se han dirigido a la Administración Municipal con el fin de que les compren los inmuebles, sin que ningún gobierno haya tomado determinación al respecto.

Advirtió que el inmueble de su propiedad es el identificado con la nomenclatura de la carrera 8B No. 14-28 (es decir, sobre la carrera 8B entre calles 14 y 15),  y que lo adquirió desde el 20 de diciembre de 1976 en virtud de un contrato de compraventa celebrado con Jaime Tovar Amaya, a quien debió comprar unas mejoras para poder acceder a su vivienda.

Señaló que desde la fecha de la compra de las mejoras ha seguido con el mantenimiento del inmueble, manteniendo el sellamiento de la vía, toda vez que de no hacerlo las condiciones de seguridad de su familia y de sus bienes se verían afectadas.

Afirmó que no se opone a las pretensiones de la demanda siempre y cuando el municipio de Neiva pague el valor de los predios que supuestamente vulneran los derechos colectivos, valor que en el caso del inmueble de su propiedad es de diez millones de pesos, teniendo en cuenta el mantenimiento del inmueble y que en éste funciona un establecimiento de comercio que ayuda al sostenimiento de su familia; advirtió que la no oposición a las pretensiones de la demanda, se condiciona a que la carrera 8B entre calles 15 y 14 quede libre de cualquier sellamiento.

3.- La apoderada de la señora María Luz Parra contestó la demanda manifestando su coadyuvancia a la misma, y solicitando lo siguiente:

“1. Que la Alcaldía con base en el avalúo comercial realizado el 31 de octubre de 2000, previo los reajustes para que quede actualizado el avalúo comercial hasta la fecha, el cual estimo en $ 55.000.000 millones (sic), me compre el predio.

2. Que de acuerdo con el artículo 61 parágrafo 1 y 2 de la Ley 388 de 1997, el pago se haga de contado en su totalidad y en efectivo, por ser inferior a 200 salarios mínimos mensuales. Que el ingreso obtenido por la enajenación voluntaria no constituya fines tributarios, renta gravable ni ganancia ocasional.

3. Además del avalúo comercial y de haber lugar a indemnización por daños, pues dicho predio se encuentra afectado desde el 02 de noviembre de 1948 por el acuerdo 036, no fue registrado en la Oficina de Registro y Documentos Públicos, han pasado 56 años y se han hecho varias peticiones con el fin de llegar a un feliz término, las cuales no han tenido eco; el Honorable Tribunal, decida sobre el asunto.

4. Que de acuerdo al artículo 50 del Código Contencioso Administrativo, en su inciso final, se decida de fondo lo relacionado con el predio.” (fl. 151 de este cuaderno).

4.-  Las Empresas Públicas de Neiva E.S.P. presentaron escrito de contestación de la demanda a través de apoderado, quien se opuso a sus súplicas y adujo que no es responsabilidad de dicho ente evitar la invasión del espacio público.  

Consideró que el único hecho respecto del cual se le podría endilgar responsabilidad es el de los vertimientos de agua del predio del señor IGNACIO RUGELES, pero que no obstante, de conformidad con las visitas efectuadas por dos inspectores de la empresa en diferentes fechas, se concluyó que las dos albercas se encontraban fuera de servicio, completamente secas y sin señales de humedad en su interior y en las zonas adyacentes, hecho que desvirtúa la afirmación del actor atinente a la insalubridad generada por los charcos formados por tales  vertimientos.

III.-   LA AUDIENCIA DE PACTO DE CUMPLIMIENTO

Atendiendo a lo reglado en el artículo 27 de la Ley 472 de 1998, el Despacho sustanciador convocó a las partes a la audiencia especial de pacto de cumplimiento para el día 31 de agosto de 2004, la cual fue declarada fallida en razón a que no comparecieron a la diligencia todas las partes involucradas en el proceso.

IV.-  LOS ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

1.-  La parte demandante:

Señaló que de las pruebas practicadas en el proceso se pudo constatar que los inmuebles que sellan la calle 15 y la carrera 8B están obstruyendo vías que por su destinación son de uso común, y que si bien esos inmuebles pueden ser ejidos municipales y no bienes de uso público, es lo cierto que ese hecho facilita aún más que sean destinados al uso común, pues el desarrollo urbanístico de una ciudad se sustenta en mayor extensión en bienes de esta calidad, y el trazado de las vías resaltado en la inspección judicial deja claro que tanto la calle 15 como la carrera 8B deben ser prolongadas.

Advirtió que en la referida diligencia quedó clara la vulneración del derecho colectivo al goce de un ambiente sano, dado que la calle 15 prácticamente está convertida en un botadero de materiales de construcción, e igualmente quedó establecido el deterioro e inminente desplome del predio ubicado sobre la carrera 8B entre calles 15 y 16 de propiedad de los sucesores del señor Ignacio Rugeles.

2.-  La parte demandada:

- El Municipio de Neiva en su escrito de alegaciones finales esgrimió   los mismos argumentos aducidos en la contestación de la demanda, y agregó que las normas urbanísticas no contemplan la prolongación de la calle 15 entre carreras 8B y 9, en virtud de la cercanía de las calles 14 y 16 y por no estar determinado dentro del Plan de Ordenamiento Territorial; que por el contrario, la carrera 8B entre calles 15 y 16, si está proyectada, tal como se desprende del oficio 2182 del 5 de octubre de 2004 del Departamento Administrativo de Planeación Municipal y del levantamiento planimétrico.  

Afirmó que se está adelantando el correspondiente procedimiento para la recuperación del espacio público de la carrera 8B entre calles 15 y 16 y la adquisición de la mejora de la vivienda de los sucesores del señor Ignacio Rugeles localizada en la carrera 8B No. 15-43, la que por demás se encontró en comprobado estado de ruina, según se desprende de la prueba documental obrante en el proceso, disponiéndose su demolición mediante la Resolución núm. 033 del 6 de agosto de 2004, proferida dentro del expediente policivo por amenaza de ruina núm. 2231.

Advirtió que para la prolongación de la vía señalada debe adelantarse el procedimiento contractual respectivo, previo trámite presupuestal, toda vez que no se encuentra contemplado en el Plan de Desarrollo adoptado mediante el Acuerdo Municipal No. 009 de 2004 y por consiguiente no existe disponibilidad presupuestal.

Precisó que no existe la alegada violación de los derechos colectivos al goce del ambiente sano, la salubridad pública y la prestación eficiente de servicios públicos, pues no se encontró prueba del vertimiento de aguas y mucho menos que se provoque con ello afectación sanitaria alguna.

- Las Empresas Públicas de Neiva S.A. E.S.P. y las personas naturales vinculadas como posibles responsables de la violación de los derechos colectivos cuya protección se reclama con la demanda, no intervinieron en esta etapa del proceso.

V.-  LA PROVIDENCIA APELADA

Surtido el trámite de rigor se profirió la sentencia apelada, en la cual el        a quo luego de referirse a situación jurídica de los bienes y de las vías objeto de los hechos de la demanda, así como a las pruebas obrantes en el expediente, amparó los derechos e intereses colectivos relacionados con goce del espacio público y la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes.

Al referirse a la situación jurídica de los predios, señaló que el actor JOSE DOMINGO CERQUERA acreditó ser el titular del derecho de dominio y propiedad del predio ubicado en la calle 15 N° 8B-48, según Escritura Pública N° 2611 de 28 de septiembre de 1992 de la Notaría Segunda del Circulo de esta ciudad, inmueble situado dentro de una de las calles respecto de las cuales se solicita el amparo o protección de los derechos colectivos antes enunciados.

Indicó, además, que las personas que según el demandante sus viviendas se encuentran obstruyendo el ejercicio del derecho al espacio público y que tienen de alguna manera posesión sobre los mismos, son: - ANGELA RUGELES Carrera 8B N° 15-43; - AQUILINO OLIVEROS Carrera 9 N° 14-55; - MARIA LUZ PARRA Calle 14 N° 8B-09; - JUAN PABLO MENDOZA Carrera 8B entre calles 14 y 15 (sin nomenclatura); - ELSA RIVERA Calle 15 N° 8-77; - ALEJANDRO RUIZ MOSQUERA Calle 15 N° 8B-15.

Precisó que de las personas citadas anteriormente que ostentan títulos de dominio o propiedad sobre los terrenos son, además del señor José Domingo Cerquera, la señora María Luz Parra, predio cuyo número de matrícula inmobiliaria es 200-83721, acreditado con el certificado de tradición expedido por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Neiva.

De otro lado, indicó que mediante documento privado de compraventa de mejoras en terreno del Municipio, el señor Juan Pablo Mendoza Caro acredita que las adquirió del señor Jaime Tovar Amaya, documento en el cual el comprador expresa tener conocimiento que éstas se encuentran sobre la vía que ampliará el Municipio, cuya demolición efectuará una vez sea indemnizado. También allega al expediente declaraciones extraprocesales sobre la construcción de las mejoras que a su costa hizo en el predio ubicado en la carrera 8 Bis N° 14-28 de esta ciudad.

Advirtió que de los demás no aparece demostrado en el expediente que sean titulares de propiedad raíz, y que al parecer construyeron mejoras sobre terrenos de propiedad del municipio de Neiva.

Por su parte, en relación con la situación de las vías, dijo lo siguiente, tomando como punto de referencia el levantamiento planimétrico hecho por el Departamento Administrativo de Planeación Municipal:

- La carrera 8B entre calles 15 y 16 tiene continuidad vial tal como se observa en la toma fotográfica N° 8 y 9, porque a uno de sus costados se encuentran construidas viviendas con su paramento y andenes definidos y solo se encuentra parcialmente obstruida por la casa de bahareque de los sucesores de Ignacio Rugeles cuya ocupante es la señora Ángela Rugeles.

- La calle 15 entre carreras 8B y 9ª, tiene continuidad desde la carrera 7 a la carrera 8B, y a partir de esta se encuentra interrumpida parcialmente por el predio o vivienda de Aquilino Oliveros, ya que dicha construcción impide su proyección hacía la carrera 9ª afectando el libre acceso al predio del señor José Domingo Cerquera y demás personas que quieran acceder a dicho lugar. Sobre uno de los costados de la calle 15 se encuentra el predio de la señora Elisa Rivera salida del paramento, al igual que la vivienda de Alejandro Ruiz Mosquera, ésta última ocupa el anden, impidiendo la libre circulación sobre éste.

- La carrera 8B entre calles 13 y 14 tiene continuidad y está libre de cualquier obstáculo que impida el tránsito sobre ella. La proyección de la carrera 8B entre calles 14 y 15, según el plano, no existe ni se avizora que se tengan proyectos para su apertura.

En orden a establecer si existe vulneración o no del derecho colectivo al goce del espacio público, acudió igualmente al levantamiento planimétrico allegado por el Departamento Administrativo de Planeación Municipal, el cual señala de manera precisa en el sector del Barrio Chapinero las vías, predios y zonas comprometidos en la presente acción popular, refiriéndose a cada uno en particular, así:

a) Predio ubicado en la calle 15 entre carreras 8B y 9ª

Señaló que la calle 15 entre las carreras 8B y 9ª llega hasta el cerco de lámina del predio de Aquilino Oliveros, sin que se encuentren vestigios posteriores a éste que indiquen que las obras de la vía lo hubiesen sobrepasado, significando con ello que el referido predio existía con anterioridad a la construcción de la susodicha vía.

Anotó que en la diligencia de inspección judicial practicada al precitado lugar, se encontró que después del cerco de lámina al que se ha hecho referencia está el inmueble de propiedad del señor José Domingo Cerquera, casa construida en dos plantas dando frente al espacio que hace de patio del bien inmueble que ocupa el señor Oliveros, siguiendo la línea del paramento de la vía o calle 15, sin que comprometa para nada aquella propiedad.

Destacó que el citado señor ostenta título de dominio o propiedad de dicho inmueble con la Escritura Pública N° 2611 del 28 de septiembre de 1992, quIen ha ejercido posesión en forma pacifica, sin que el Municipio no le haya garantizado a él y a las demás personas el derecho de libre acceso a su predio y el goce al espacio público en lo atinente a las áreas establecidas para la circulación peatonal y vehicular, tal como lo define la Ley 9ª de 1989 en su artículo 50 que señala como espacio público “los elementos arquitectónicos y naturales de los inmuebles privados...”.

b) Mejoras de Ángela Rugeles, ubicado en la Carrera 8 B N° 15-43

Apuntó que de acuerdo al levantamiento planimétrico, la construcción de la citada señora se encuentra ocupando parte de la vía, la cual fue proyectada por el Municipio dado que frente a ésta, costado oriental, se encuentran construidas una serie de casas en material, tal como lo muestra la toma fotográfica que aparece a folio 25, inmuebles que tienen sus respectivas puertas de acceso con andenes y sardineles bien delimitados.

c) Predios de Juan Pablo Mendoza – Cra. 8 B N° 14-28 y María Luz Parra - Calle 14 N° 8B-09.

Precisó que las citadas viviendas según el plano al que se ha hecho mención se encuentran entre las calles 14 y 15, la de María Luz Parra con frente sobre calle 14 y la de Juan Pablo Mendoza, sin que ocupen vía o calle que constituya espacio público, pues no hay vestigios de que se haya iniciado obra alguna sobre ese sector; la circunstancia de que la carrera 8B sobre los citados inmuebles pueda proyectarse en un futuro no las convierte en espacio público, máxime que la señora María Luz Parra acreditó la propiedad sobre ese terreno con el certificado de tradición de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Neiva, cuyo número de matrícula Inmobiliaria es 200-83721; por lo tanto, no siendo esta zona espacio público no hay mérito para acceder a la protección de tal derecho.

d) Predios de Alejandro Ruiz - Calle 15 N° 8B- 15 y Elsa Rivera de Trujillo - Calle 15 N° 8-77.

Indicó que los predios citados se encuentran invadiendo espacio público; en el caso Alejandro Ruiz está obstruyendo la zona que corresponde al anden, porción de terreno que por definición legal es espacio público y por lo tanto ha de ampararse tal derecho. En cuanto al predio de Elsa Rivera de Trujillo el inmueble se encuentra en la esquina y por lo tanto está invadiendo el espacio público de las vías, esto es, la calle 15 y la carrera 8ª.

Señaló que no se probó dentro de la actuación la afectación de los derechos e intereses colectivos a la seguridad y salubridad pública y al acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna.

Precisó, de otro lado, que la violación del derecho al goce de un ambiente sano, se produce con el levantamiento de cercos que afectan visiblemente a los moradores del lugar, especialmente en el caso del predio del señor José Domingo Cerquera, quien a pesar de ser legalmente propietario de un inmueble no tiene libre acceso al mismo.

Afirmó que el derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente no es predicable en cuanto a la situación de la señora Ángela Rugeles, y que mas bien debe entenderse que el derecho invocado tiene relación con la garantía al desarrollo urbanístico cumpliéndose con las normas sobre la materia, de manera que prevalezca el derecho a la calidad de vida de los habitantes, pues en este caso siendo obligación de las autoridades municipales exigir el cumplimiento de las normas de construcción de predios, no tomó las medidas pertinentes a tiempo con el fin de evitar el estado de ruina en el que se encuentra la vivienda de la señora Rugeles.  

Destacó que el terreno donde se encuentra la mejora del señor Aquilino Oliveros es un bien público porque hace parte de los bienes patrimoniales del Municipio de Neiva, que por su naturaleza tiene las características de ser inalienable e imprescriptible, situación jurídica que habilita a dicho ente territorial para que haga valer su derecho de dominio e inicie las acciones legales y administrativas que sean del caso para su recuperación, y así hacer realidad la continuidad de la calle 15, obra que le permitirá a la población la libre movilización hacia la carrera 9ª.

Finalmente, anotó que por lo anterior no serán atendidas las pretensiones en la forma en que se plantean en la demanda, en la que el actor solicita que se convierta en bien de uso público el espacio correspondiente a la calle 15 entre carreras 8B y 9ª y la carrera 8B entre calles 14 y 16: en cuanto a la primera, existe un obstáculo que impide su proyección, como lo es la ocupación del predio de Aquilino Oliveros, siendo necesario para los fines queridos por el actor, definir jurídicamente la situación de dicho predio y la inclusión del proyecto de culminación de la vía para los trámites de consecución de recursos respectivos; en cuanto a la segunda, como no existe vía ni hay proyecto sobre ese particular, no es posible disponer su construcción como se insinúa en la demanda.

En consecuencia, ordenó al Municipio de Neiva la realización de las siguientes actuaciones administrativas:

“a) Retirar en forma total el cerco que impide el acceso físico a la vivienda del señor José Domingo Cerquera, situada en la calle 15 No. 8B-48 y demás predios colindantes, lo que deberá ejecutarse en un término de tres meses contados a partir de la fecha de notificación de esta providencia.

b) Inicie o concluya los trámites judiciales y/o administrativos para la recuperación del dominio o propiedad que ejerce sobre el bien inmueble que ocupa el señor Aquilino Oliveros, ubicado en la carrera 9ª No. 14-55 y realice los trámites de carácter presupuestal necesarios para la construcción y continuidad de la vía, calle 15 entre carreras 8B y 9ª, todo lo cual deberá llevarse a efecto dentro del término que falta para concluir la presente vigencia fiscal.

c) Dar cumplimiento a la decisión adoptada en la Resolución No. 073 del 6 de agosto de 2004 por medio de la cual se dispuso la demolición del inmueble de la señora Ángela Rugeles Sánchez situado en la carrera 8B No. 15-43, garantizándole el acceso a otra vivienda en condiciones dignas y justas en otro sector y de acuerdo a los programas de vivienda de interés social con que cuente el ente territorial, actuaciones que deberán llevarse a efecto en el término de tres meses contados a partir de la fecha  de notificación de esta providencia.

d) Adelantar las diligencias necesarias para la recuperación del espacio público ocupado por los predios o viviendas de la señora Elsa Rivera de Trujillo, situado en la calle 15 No. 8-77 (esquina) y del señor Alejandro Ruiz Mosquera, en la calle 15 No. 8B-15 de esta ciudad, cuya culminación no podrá exceder del tiempo que falta para terminar la vigencia fiscal 2005.” (fls. 327 y 328 de este cuaderno).

Así mismo, concedió a título de incentivo la suma de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor del actor y a cargo del Municipio de Neiva.

VI-.  LOS RECURSOS

1.-  De la señora Ángela Rugeles Sánchez

Interpone recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, en orden a que ésta sea modificada en el sentido de declarar que el municipio de Neiva debe asumir el costo total de la casa que se entregue a aquella cuando sea reubicada luego de la demolición de su vivienda, y que no se exija a la impugnante requisito diferente a no ser propietaria de finca raíz, en razón a que es precaria su situación económica.

2.-  Del demandante

El apoderado del demandante apela la sentencia del Tribunal Administrativo del Huila expresando que no entiende la razón por la cual el Tribunal no ordenó la apertura de la carrera 8B entre las calles 14 y 15, pues se arrimaron al proceso pruebas documentales (fotografía No. 4) que evidencian antiguos e inconclusos proyectos de abrir dicha carrera con doble vía.

Advirtió que no se comprende la razón por la cual el Tribunal ordenó la apertura de la carrera 8B entre las calles 15 y 16 y no dispuso la apertura de las calles inmediatamente anteriores, cuando uno de los problemas más relevantes para los moradores y transeúntes del sector es el embotellamiento que genera esta vía cerrada, siendo lo más grave el hecho de que su encierro es utilizado para el provecho individual, desconociéndose que las vías deben tener una destinación de interés general.

Señaló, de otro lado, que el a quo no condenó en costas a los demandados, pese a que es innegable que se generaron gastos y agencias en derecho.

3.- Del Municipio de Neiva

Señaló como motivos de inconformidad con la sentencia de primer grado las mismas razones esgrimidas en la contestación de la demanda y en los alegatos de conclusión, y agregó que el Tribunal no consideró que las obras y actuaciones ordenadas requieren de un tiempo muy superior al otorgado para tales efectos, ni menos aún que no están determinados en el Plan de Ordenamiento Territorial; precisó, que no es procedente ordenar la continuidad de la calle 15 entre carreras 8B y 9ª, pues esta no está prevista en las normas urbanísticas de la ciudad por no considerarse técnicamente necesarias para el desarrollo de la misma.

Advirtió que además se requiere adelantar el trámite contractual de ley, el cual presupone la correspondiente disponibilidad presupuestal y el concepto técnico favorable en concordancia con las disposiciones que regulan la materia.

No obstante que realizó las anteriores consideraciones solicitó:

“- REVOCAR EN SU TOTALIDAD EL LITERAL a); precisamente por cuanto el actor no solicitó licencia para la construcción de dicha vivienda y además, porque no constituye espacio público, de conformidad con la realidad técnica en concordancia con las disposiciones urbanísticas vigentes. Es decir, por no estar contemplada como tal en el Plan de Ordenamiento Territorial de la ciudad de Neiva.

- REVOCAR PARCIALMENTE EL LITERAL b); relacionado con la construcción y continuidad de la Calle 15 entre Carreras 8B y 9, por cuanto su prolongación no está determinada en el POT. Aunado a lo anterior, que el término otorgado para tales efectos, no son (sic) suficientes, habida cuenta que se debe adelantar el correspondiente proceso contractual, y contar previamente con el certificado de disponibilidad presupuestal.

- REVOCAR PARCIALMENTE EL LITERAL c); en el sentido de suprimir la obligación del Municipio de incluir a la señora ÁNGELA RUGELES SÁNCHEZ en un Plan de Vivienda, debido que el Tribunal no tuvo en cuenta las disposiciones legales que reglamentan la materia, que exigen el lleno de unos requisitos para acceder a los mismos; entre los cuales se puede señalar la obligación que el grupo familiar debe tener un ahorro programado, postularse a un Plan de Vivienda. Además, porque el plazo otorgado no está acorde con el trámite consagrado para tales efectos y aunado, a que el Municipio le cancelará el valor de las correspondientes mejoras, por lo cual la señora RUGELES, deberá proceder a postularse y cumplir todos y cada uno de los postulados nacionales.

- REVOCAR TOTALMENTE EL LITERAL d): por cuanto la prolongación de la citada vía no esta contemplada en el POT de la ciudad de Neiva, como se puede corroborar con las pruebas que reposan en el expediente. En consecuencia, la orden de su prolongación no obedece a la realidad urbanística sino en beneficio del mismo actor, a pesar que es contraventor de la mencionada normatividad.

• REVOCAR TOTALMENTE EL NUMERAL 4: por cuanto el actor ha violado de igual forma la normatividad urbanística por haber adelantado la construcción de su vivienda sin la correspondiente Licencia y además, por preceptuar (sic) las mismas disposiciones urbanísticas ...”. (fls. 352 y 353 de este cuaderno – mayúsculas sostenidas del texto original).

VII.-  LAS CONSIDERACIONES

1.-  El artículo 2º, inciso segundo, de la Ley 472 de 1998, en desarrollo del artículo 88 de la Constitución Política, dispone que las acciones populares se ejercen para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible; y al tenor del artículo 9º ibídem, esas acciones proceden contra toda acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, que hayan violado o amenacen violar los derechos e intereses colectivos.

De acuerdo con lo anterior, se tiene que los supuestos sustanciales para que proceda la acción popular son los siguientes, a saber: a) una acción u omisión de la parte demandada, b) un daño contingente, peligro, amenaza, vulneración o agravio de derechos o intereses colectivos, peligro o amenaza que no es en modo alguno el que proviene de todo riesgo normal de la actividad humana y, c) la relación de causalidad entre la acción u omisión y la señalada afectación de tales derechos e intereses; dichos supuestos deben ser demostrados de manera idónea en el proceso respectivo.

2.-  Con el ejercicio de la presente acción se pretende la protección de los derechos e intereses colectivos relacionados con el goce de un ambiente sano, el goce del espacio público, la seguridad y salubridad pública, el acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna, y el derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, los cuales se estiman vulnerados en razón a la obstrucción de la vía pública de la calle 15 entre carreras 8B y 9ª y de la carrera 8B entre calles 14 y 16 con unas viviendas construidas sobre las mismas.

En tal sentido, en síntesis, solicitó el actor que se conviertan en bienes de uso público los terrenos ocupados por tales viviendas y se entreguen los mismos en perfecto estado de pavimentación.

3.-  El a quo en la sentencia impugnada amparó los derechos e intereses colectivos relacionados con goce del espacio público y la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes, ordenando en consecuencia al Municipio de Neiva lo siguiente (artículo 2º de la parte resolutiva):

“a) Retirar en forma total el cerco que impide el acceso físico a la vivienda del señor José Domingo Cerquera, situada en la calle 15 No. 8B-48 y demás predios colindantes, lo que deberá ejecutarse en un término de tres meses contados a partir de la fecha de notificación de esta providencia.

b) Inicie o concluya los trámites judiciales y/o administrativos para la recuperación del dominio o propiedad que ejerce sobre el bien inmueble que ocupa el señor Aquilino Oliveros, ubicado en la carrera 9ª No. 14-55 y realice los trámites de carácter presupuestal necesarios para la construcción y continuidad de la vía, calle 15 entre carreras 8B y 9ª, todo lo cual deberá llevarse a efecto dentro del término que falta para concluir la presente vigencia fiscal.

c) Dar cumplimiento a la decisión adoptada en la Resolución No. 073 del 6 de agosto de 2004 por medio de la cual se dispuso la demolición del inmueble de la señora Ángela Rugeles Sánchez situado en la carrera 8B No. 15-43, garantizándole el acceso a otra vivienda en condiciones dignas y justas en otro sector y de acuerdo a los programas de vivienda de interés social con que cuente el ente territorial, actuaciones que deberán llevarse a efecto en el término de tres meses contados a partir de la fecha  de notificación de esta providencia.

d) Adelantar las diligencias necesarias para la recuperación del espacio público ocupado por los predios o viviendas de la señora Elsa Rivera de Trujillo, situado en la calle 15 No. 8-77 (esquina) y del señor Alejandro Ruiz Mosquera, en la calle 15 No. 8B-15 de esta ciudad, cuya culminación no podrá exceder del tiempo que falta para terminar la vigencia fiscal 2005.” (fls. 327 y 328 de este cuaderno).

Igualmente, en el artículo 4º de la parte resolutiva del fallo concedió a título de incentivo a favor del demandante una suma equivalente a diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes, suma ésta que debe pagar el municipio de Neiva.

4.- En orden a resolver los citados recursos, es pertinente precisar los siguientes aspectos:

En la Constitución Política y en la legislación civil, se pueden distinguir dos tipos de bienes sujetos a regímenes jurídicos diferentes: los colectivos o públicos y los individuales o particulares.

Los bienes de dominio privado, protegidos por el artículo 58 de la Carta Política y regulados por las leyes civiles, son aquellos que caen bajo el exclusivo dominio de sus propietarios, entendiendo por dominio el derecho real sobre una cosa corporal, para gozar y disponer de ella arbitrariamente, sin ir en contra de la ley ni de un derecho ajeno. (art. 669 Código Civil).

Los bienes de dominio público por su parte, de los cuales toda la comunidad debe servirse según sus necesidades, constituyen el conjunto de bienes destinados al desarrollo o cumplimiento de las funciones públicas del Estado o aquellos que están afectados al uso común, tal como se dispone en los artículos 63, 82, 102 de la Constitución.

De acuerdo con el artículo 674 del Código Civil, los bienes de dominio público se sub clasifican a su vez en bienes fiscales y en bienes de uso público.

Los bienes fiscales o estatales, son aquellos que pertenecen a sujetos de derecho público y que, por lo general, están destinados al cumplimiento de las funciones públicas, es decir, los utilizan para el giro de sus actividades.

Los bienes de uso público propiamente dichos, sometidos a un régimen jurídico especial, son aquellos bienes destinados al uso, goce y disfrute de la colectividad y, por lo tanto, están al servicio de ésta en forma permanente, con las limitaciones que establece el ordenamiento jurídico y la autoridad competente que regula su utilización, como calles, plazas, parques, puentes, caminos, etc.; por lo anterior, es claro que el Estado cumple simplemente una función de protección, administración, mantenimiento y apoyo financiero a esta clase de bienes.

En este sentido, el artículo 674 del Código Civil dispone:

“Se llaman bienes de la unión aquellos cuyo dominio pertenece a la República.

“Si además su uso pertenece a todos los habitantes de un territorio, como el de calles, puentes y caminos se llaman bienes de la Unión de uso público o bienes del territorio.

“Los bienes de la Unión cuyo uso no pertenece generalmente a los habitantes, se llaman bienes de la Unión o bienes fiscales”.

Así mismo, los bienes de uso público figuran en la Constitución como aquellos bienes que reciben un tratamiento especial, ya que son considerados como inalienables, inembargables e imprescriptibles.

Así, el artículo 63 constitucional preceptúa:

“Los bienes de uso público, los parques naturales, las tierras comunales de grupos étnicos, las tierras de resguardo, el patrimonio arqueológico de la Nación y los demás bienes que determine la Ley, son inalienables, imprescriptibles e inembargables”.

Los bienes de uso público son inalienables, es decir, no se pueden negociar por hallarse fuera del comercio en consideración a la utilidad que prestan en benefició común, por lo que, en principio, no puede celebrarse sobre ellos acto jurídico alguno. Esta característica tiene dos consecuencias principales: la de ser inajenables e imprescriptibles.

La inajenabilidad significa que no se puede transferir el dominio de los bienes públicos a persona alguna; y la imprescriptibilidad, es entendida como el fenómeno en virtud del cual no se puede adquirir el dominio de los bienes de uso público por el transcurrir del tiempo, en el sentido que debe primar el interés colectivo y social, así, su finalidad es la conservación del dominio público en su integridad, toda vez que es contrario a la lógica, que bienes destinados al uso público de los habitantes puedan ser asiento de derechos privados.

De otro lado, es pertinente señalar que la Ley 9ª de 1989, por la cual se dictan reglas sobre reforma urbana a nivel nacional, contiene normas sobre planes de desarrollo municipal, compraventa y expropiación de bienes, define el espacio público en los siguientes términos:

“Artículo 5° Entiéndase por espacio público el conjunto de inmuebles públicos y los elementos arquitectónicos y naturales de los inmuebles privados, destinados por su naturaleza, por su uso o afectación, a la satisfacción de necesidades urbanas colectivas que trascienden, por tanto, los límites de los intereses individuales de los habitantes.

Así, constituyen el espacio público de la ciudad las áreas requeridas para la circulación, tanto peatonal como vehicular, las áreas para la recreación pública, activa o pasiva, para la seguridad y tranquilidad ciudadana, las franjas de retiro de las edificaciones sobre las vías, fuentes de agua, parques, plazas, zonas verdes y similares, las necesarias para la instalación y mantenimiento de los servicios públicos básicos, para la instalación y uso de los elementos constitutivos del amoblamiento urbano en todas sus expresiones, para la preservación de las obras de interés público y de los elementos históricos, culturales, religiosos, recreativos y artísticos, para la conservación y preservación del paisaje y los elementos naturales del entorno de la ciudad, los necesarios para la preservación y conservación de las playas marinas y fluviales, los terrenos de bajamar, así como de sus elementos vegetativos, arenas y corales y, en general, por todas las zonas existentes o debidamente proyectadas en las que el interés colectivo sea manifiesto y conveniente y que constituyen, por consiguiente, zonas para el uso o el disfrute colectivo.” (negrillas de la Sala).

En este contexto, el concepto de espacio público tiene un carácter amplio, no se limita exclusivamente al ámbito del suelo físicamente considerado, sino que, también se refiere al espacio aéreo y a la superficie del mar territorial.

Además el Estado tiene a su cargo la obligación constitucional y legal de brindar efectiva protección a los bienes de uso público, los que hacen parte del espacio público, así como lo dispone el artículo 82 de la Carta Política:

“Artículo 82. Es deber del Estado velar por la protección de la integridad del espacio público y por su destinación al uso común el cual prevalece sobre el interés particular.

”Las entidades públicas participarán en la plusvalía que genere su acción urbanística y regularán la utilización del suelo y el espacio aéreo urbano en defensa del interés común”.

Es decir, señala como prioritaria la recuperación del espacio público por parte de las autoridades administrativas; en concordancia con ello el decreto ley 1355 de 1970 establece los procedimientos administrativos especiales y compulsivos destinados a la recuperación de los bienes de uso público.  El artículo 132 del mencionado decreto ley dispone:

“Cuando se trate de la restitución de bienes de uso público, como vías públicas urbanas o rurales o zona para el paso de trenes, los alcaldes, una vez establecido, por los medios que estén a su alcance, el carácter de uso público de la zona o vía ocupada, procederán a dictar la correspondiente resolución de restitución que deberá cumplirse en un plazo no mayor a treinta días”.

En este mismo sentido, el decreto 1504 de 1998, por el cual se reglamenta el manejo de espacio público en los planes de ordenamiento territorial, establece el deber que tiene el Estado de protección de la integridad del espacio público y su destinación al uso común, el cual debe prevalecer sobre el interés particular.

De conformidad con el artículo 6º de la Ley 9ª de 1989, el destino de los bienes de uso público de las áreas urbanas y suburbanas puede ser variado únicamente por los Concejos Municipales, Juntas Metropolitanas, por el Concejo Intendencial o por iniciativa del Alcalde o el Intendente de San Andrés y Providencia, siempre y cuando sean canjeados por otros de características equivalentes.

De otro lado, el decreto 1504 de 1998, en el artículo 3º, sin hacer una enumeración taxativa sino simplemente enunciativa, hace referencia a los elementos que comprende el espacio público en los siguientes términos:

“Artículo 3º. El espacio público comprende, entre otros, los siguientes aspectos:

“a) Los bienes de uso público, es decir, aquellos inmuebles de dominio público cuyo uso pertenece a todos los habitantes del territorio, destinados al uso o disfrute colectivo;

“b) Los elementos arquitectónicos, espaciales y naturales de los inmuebles de propiedad privada que por su naturaleza, uso o afectación satisfacen necesidades de uso público:

c) Las áreas requeridas para la conformación del sistema de espacio público en los términos establecidos en este decreto”.

5.-  Como antes se dijo, la sentencia de primera instancia es impugnada por el municipio de Neiva, la señora Ángela Rugeles Sánchez y el actor, por las razones consignadas en esta providencia, las cuales se contraen básicamente a censurar los alcances de sus ordenamientos.

Por razones metodológicas, se resolverán en primer lugar los recursos formulados por el municipio de Neiva y la demandada Ángela Rugeles Sánchez, y finalmente se pronunciará sobre la impugnación que interpuso el demandante:

5.1 Recursos interpuestos por el municipio de Neiva y la ciudadana Ángela Rugeles Sánchez

a)  Aduce la apoderada de esta entidad territorial que las obras ordenadas en el fallo no están acordes con la realidad de los hechos ni con las normas urbanísticas del municipio, básicamente, debido a que proyección del tramo de la calle 15 desde la carreras 8B hasta la carrera 9ª no se encuentra establecida en el Plan de Ordenamiento Territorial del municipio, y por ende, no puede ordenarse el retiro del cerco que impide al acceso a la vivienda del actor ni la prolongación de la calle 15 en ese sector; igualmente, porque la prolongación vial ordenada en el literal d) del numeral segundo del fallo apelado no está contemplada en el Plan de Ordenamiento Territorial de Neiva; además, estima el municipio demandado que la demandada Ángela Rugeles debe cumplir con los requisitos legales para ser incluida dentro de los planes de vivienda del municipio, los cuales no pueden ser desconocidos, y que no hay lugar al reconocimiento del incentivo económico al actor, toda vez que éste también es contraventor de las normas urbanísticas

A pesar de las anteriores censuras, en el recurso solicita que se le conceda un plazo más amplio para el cumplimiento de las ordenes impartidas al municipio.

b) Pues bien, en primer lugar debe señalar la Sala, con arreglo a la normativa antes citada, que las vías públicas destinadas al transito vehicular hacen parte por definición de los bienes de uso público y son parte integrante del espacio público, toda vez que se encuentren destinadas al uso común y a la satisfacción de las necesidades urbanas de la colectividad en general.

Sin embargo, para definir si existe ocupación indebida de los bienes de uso público es necesario determinar con precisión si realmente se está en presencia de un bien de tal naturaleza jurídica, pues, si no es así, no es predicable la vulneración del derecho colectivo al goce efectivo del espacio público y de los bienes de uso público,

c)  En ese orden, se advierte con claridad que en la misma demanda se tiene conocimiento de que los bienes inmuebles en ella referidos no tienen la calidad de bienes de uso público, al punto que precisamente el contenido de una de sus pretensiones sea que se ordene al municipio de Neiva que “... por los medios legales, convierta en bien de uso público los terrenos que por destinación son espacio público;  correspondientes a la calle 15 entre carreras 8B y 9 y a la carrera 8B entre calles 14 y 16, en un plazo no mayor de seis meses a partir de la ejecutoria del fallo que ponga fin a la vulneración de los derechos accionados (sic).”

Ahora bien, del examen del expediente se advierte que en él no existe elemento de prueba que acredite idónea y válidamente que el inmueble ubicado en la carrera 9ª No. 14-55 de propiedad de los sucesores de Aquilino Oliveros esté construido sobre un bien de uso público, hecho éste que no puede inferirse per se del hecho de que precisamente por razón de dicha edificación se vea interrumpida la prolongación de la calle 15 hasta la carrera 9ª del municipio de Neiva.

En efecto, no obra en la actuación documento público alguno en el que se acredite la naturaleza jurídica de los terrenos en que está construido el citado inmueble, esto es, si se trata de un bien privado o de un bien de uso público; además, en la diligencia de inspección judicial practicada en el proceso se constató que no existen obras de infraestructura vial después del citado bien que indicaran que el mismo haya sido construido luego de que se hubiera trazado la vía; igualmente, en la contestación de la demanda, el municipio de Neiva aceptó que se trata de una construcción muy antigua efectuada cuando aún no se había proyectado la malla vial y, al parecer, sin contar con la respectiva licencia de construcción.

d) Por lo anterior, para la Sala no resultaba procedente entonces disponer el retiro de un cerco en lámina que se encuentra en la parte posterior de esa vivienda para facilitar el acceso a la vivienda del actor, ubicada sobre la calle 15, y mucho menos ordenar la realización de los trámites judiciales y/o administrativos para la “recuperación” del dominio que se ejerce sobre el inmueble de la carrera 9ª No. 14-55, para la posterior construcción de la vía vehicular de la calle 15 entre carreras 8B y 9ª, como quiera que no existe dato cierto acerca de la naturaleza jurídica del terreno donde éste se encuentra construido.

En consecuencia, se revocarán los literales a) y b) del numeral segundo del fallo apelado, por no encontrase acordes con la realidad procesal.

No obstante lo anterior, la Sala estima prudente exhortar al municipio de Neiva para que realice las actuaciones administrativas pertinentes que permitan definir la situación jurídica del predio mencionado y, si luego de ello si se define que se trata de un bien de uso público, realice el procedimiento pertinente de restitución del mismo con miras a permitir su utilización por parte de la colectividad.

Se advierte en todo caso que el uso de dicho bien para los fines pretendidos en esta acción, esto es, como vía pública, debe ser definido previos los estudios técnicos, la planificación, y la adecuación normativa correspondiente, dado que según lo informado por el municipio de Neiva no se encuentra contemplado actualmente dentro del POT la proyección de la calle 15 en el sector aludido.

e) De otro lado, se advierte que no guarda relación con la orden contenida en el literal d) del numeral antes citado de la sentencia apelada el reproche que de ésta se hace en el escrito de apelación.

En efecto, en dicho literal se dispuso que el municipio de Neiva adelante las diligencias necesarias para la recuperación del espacio público ocupado por los predios o viviendas de la señora Elsa Rivera de Trujillo, situado en la calle 15 No. 8-77 (esquina) y del señor Alejandro Ruiz Mosquera, ubicado en la calle 15 No. 8B-15 de esta ciudad, diligencias éstas cuya culminación no podrá exceder del tiempo que falta para terminar la vigencia fiscal 2005, pero no se ordenó la realización de ninguna obra de infraestructura vial, tal como se entendió en la impugnación.

De acuerdo con lo constatado por el a quo los predios citados se encuentran invadiendo espacio público: en el caso del de Alejandro Ruiz, está obstruyendo la zona que corresponde al anden, franja de terreno que por definición legal constituye espacio público; en cuanto al predio de Elsa Rivera de Trujillo el inmueble se encuentra en la esquina de la vía pública (en la calle 15 con la carrera 8ª).

f)  El municipio demandado censura también lo dispuesto en el literal c) del numeral segundo de la parte resolutiva del fallo apelado, cuyo contenido es el siguiente:

c) Dar cumplimiento a la decisión adoptada en la Resolución No. 073 del 6 de agosto de 2004 por medio de la cual se dispuso la demolición del inmueble de la señora Ángela Rugeles Sánchez situado en la carrera 8B No. 15-43

, garantizándole el acceso a otra vivienda en condiciones dignas y justas en otro sector y de acuerdo a los programas de vivienda de interés social con que cuente el ente territorial, actuaciones que deberán llevarse a efecto en el término de tres meses contados a partir de la fecha  de notificación de esta providencia.

Considera la apoderada judicial del municipio de Neiva que dicho ordenamiento debe ser “revocado parcialmente”, en el sentido de que se le exonere de la obligación de incluir a la señora Ángela Rugeles Sánchez, pues esta debe cumplir con los requisitos de ley para acceder a las soluciones de vivienda gestionadas por la Administración Municipal, más aun si se tiene en cuenta que el municipio va a cancelarle el valor de las mejoras que construyó.

Con todo, señaló la impugnante que el plazo concedido por el a quo no está acorde con los términos consagrados para tales fines.

En primer lugar debe la Sala precisar que en el proceso se acreditó válidamente la amenaza del derecho colectivo a la seguridad pública, por razón del estado de ruina del inmueble ubicado en la carrera 8B No. 15-43, y que fue por ese motivo que como medida de protección de tal derecho se ordenó el cumplimiento inmediato de la resolución administrativa que dispuso la demolición de aquel.

Ahora bien, como también de la actuación se desprende que las autoridades del municipio de Neiva incumplieron el deber de verificación de la normativa en materia urbana y permitieron la realización de una construcción sobre parte de la vía pública, es claro que les corresponde adoptar también las medidas necesarias para salvaguardar los derechos de las personas afectadas con la orden de demolición de su vivienda, debiendo por tanto procurar a éstos las condiciones para que sea efectivo su derecho constitucional de acceso a una vivienda digna, tal como lo prevé el artículo 25 de la C.P.

En tal sentido, se confirmará la orden del Tribunal consistente en que se incluya a la demandada Ángela Rugeles Sánchez en un programa de vivienda de interés social, pero con la aclaración de que esta debe acreditar previamente el cumplimiento de los requisitos legales para ser beneficiaria de un subsidio familiar de vivienda, en la forma y términos señalados en la Ley 387 de 1997 y sus decretos reglamentarios, y que se le debe dar un trámite preferente a su petición; el municipio de Neiva debe informar a dicha ciudadana los requisitos para acceder a un subsidio de vivienda e indicarle el trámite pertinente que debe adelantar para tal efecto.

No se ordenará que el costo total de la vivienda que le sea asignada a la demandada Ángela Rugeles Sánchez sea asumido por el municipio de Neiva, tal como lo pretende ésta en el recurso de apelación que ahora se decide, toda vez que la garantía del derecho a una vivienda digna reconocido en el artículo 25 de la C.P. no supone que el Estado asuma el costo de los inmuebles destinados a la vivienda de cada ciudadano colombiano, pues se trata no propiamente de un derecho de carácter fundamental sino de un derecho asistencial o prestacional, que impone a las autoridades públicas tan solo la obligación de fijar las condiciones necesarias para hacer efectivo ese derecho, para lo cual puede, entre otras cosas, promover planes de vivienda de interés social, o conceder subsidios familiares de viviend.

Además, conforme a lo informado en el memorial de apelación del municipio de Neiva, esta entidad territorial se encuentra adelantando el procedimiento para la compra de las mejoras efectuadas por la señora Ángela Rugeles Sánchez.

g) Finalmente, el municipio de Neiva estima que no es procedente el reconocimiento del incentivo económico a favor del actor, debido a que el mismo también es contraventor de las normas urbanísticas, al punto que construyó la vivienda sin ajustarse a la normativa urbanística.

Pues bien, del examen de la actuación no se advierte que la vulneración de los derechos colectivos objeto de protección tenga como causa una situación irregular propiciada por el demandante, como tampoco que a éste se le haya declarado contraventor de las normas urbanísticas por parte de la autoridad competente, quien no ha acreditado que haya iniciado una actuación en tal sentido.

Por lo tanto, por tratarse de una sentencia que acoge las pretensiones de la demanda, el actor tiene derecho al reconocimiento de dicho incentivo legal.

5.2   Recurso interpuesto por el demandante

Como antes se señaló en esta providencia, el apoderado del demandante apela la sentencia de primer grado expresando que no entiende la razón por la cual el Tribunal no ordenó la apertura de la carrera 8B entre las calles 14 y 15, pese a que se arrimaron al proceso pruebas documentales (fotografía No. 4) que evidencian antiguos e inconclusos proyectos de abrir dicha carrera con doble vía.

Señaló, de otro lado, que el a quo no condenó en costas a los demandados, pese a que es innegable que se generaron gastos y agencias en derecho.

Para resolver lo pertinente es preciso anotar lo que sigue:

a)  Según las consideraciones expuestas en precedencia, en la demanda se tiene conocimiento de que los bienes inmuebles en ella referidos no tienen la calidad de bienes de uso público, y es por esa razón que una de sus pretensiones apunta a que se convierta en bien de uso público los terrenos que por destinación son espacio público correspondientes a la carrera 8B entre calles 14 y 16.

Tal como se constató en el literal c) del numeral 5.2 de estas consideraciones respecto del inmueble ubicado en carrera 9ª No. 14-55, en este caso tampoco existe elemento de prueba alguno que acredite idónea y válidamente los inmuebles de propiedad de Juan Pablo Mendoza (Cra. 8B No. 14-28) y María Luz Parra (Calle 14 No. 8B-09) estén construidos sobre un bien de uso público, hecho éste que no puede inferirse per se del hecho de que precisamente por razón de dichas edificaciones se vea interrumpida la carrera 8B del municipio de Neiva, y que tampoco se deduce de la fotografía a que alude el impugnante, la cual en todo caso no es demostrativa del hecho que pretende acreditar, ya que no hay constancia en el proceso acerca del lugar y de la fecha de los hechos que representa.

b) Ahora bien, según el impugnante resultaba necesario ordenar la apertura de la carrera 8B entre calles 15 y 16 del municipio de Neiva, debido al embotellamiento que se genera por el hecho de encontrarse la vía cerrada, más aun si se tiene en cuenta que los propietarios de los inmuebles mencionados han manifestado que tienen la intención de venderlos al municipio para que se continúe con la proyección de la vía de la carrera 8B.

En este aspecto, la Sala considera pertinente anotar que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5º de la Ley 9ª de 1989 los bienes privados que por su “afectación” estén destinados a satisfacer necesidades urbanas colectivas también forman parte del espacio público.

No obstante lo anterior, para que ello ocurra debe existir esa medida de afectación de un bien de propiedad privada al uso público, ya que esta no opera per se por el solo hecho de que se pueda proyectarse una vía pública por el lugar en donde se ubica dicho bie.

El artículo 37 de la Ley 9ª de 1989 establece el concepto de afectación, su procedimiento y sus efectos, y con base en ello se determina que la entidad competente habrá de producir la decisión administrativa mediante la cual se adopta dicha limitación a la propiedad privada, la que en todo caso deberá serle notificada personalmente al propietario e inscribirse en la respectiva oficina de Registro. Señala la norma en mención:

“ARTICULO 37. Toda afectación por causa de una obra pública tendrá una duración de tres (3) años renovables, hasta un máximo de seis (6) y deberá notificarse personalmente al propietario e inscribirse en el respectivo folio de matrícula inmobiliaria, so pena de inexistencia. La afectación quedará sin efecto, de pleno derecho, si el inmueble no fuere adquirido por la entidad pública que haya impuesto la afectación o en cuyo favor fue impuesta, durante su vigencia. El Registrador deberá cancelar las inscripciones correspondientes, a solicitud de cualquier persona, previa constatación del hecho.

“En el caso de las vías públicas, las afectaciones podrán tener una duración máxima de nueve (9) años.

“La entidad que imponga la afectación o en cuyo favor fue impuesta celebrará un contrato con el propietario afectado en el cual se pactará el valor y la forma de pago de la compensación debida al mismo por los perjuicios sufridos durante el tiempo de la afectación. La estimación de los perjuicios será efectuada por el Instituto Geográfico "Agustín Codazzi" o la entidad que cumpla sus funciones, en los términos previstos en la presente ley.

“Para los efectos de la presente ley, entiéndese por afectación toda restricción impuesta por una entidad pública que limite o impida la obtención de licencias de urbanización, de parcelación, de construcción, o de funcionamiento, por causa de una obra pública, o por protección ambiental”.

En concordancia con lo anterior, prevé la Ley 388 de 1997 que una vez aprobados los proyectos de infraestructura vial dentro de los Planes de desarrollo o de Ordenamiento Territorial, deberán expedirse las reglamentaciones tendientes a establecer, entre otras cosas, las limitaciones a la propiedad privada y los procedimientos para hacerlas efectivas.

Al respecto, el artículo 37 de la mencionada Ley 388 de 1997, dispone lo siguiente:

“Las reglamentaciones distritales o municipales determinarán, para las diferentes actuaciones urbanísticas, las cesiones gratuitas que los propietarios de inmuebles deben hacer con destino a vías locales, equipamientos colectivos y espacio público en general, y señalarán el régimen de permisos y licencias a que se deben someter así como las sanciones aplicables a los infractores a fin de garantizar el cumplimiento de estas obligaciones, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el capítulo XI de esta ley.

También deberán especificar, si es el caso, las afectaciones a que estén sometidos por efectos de reservas de terreno para construcción de infraestructura vial, de transporte, redes matrices y otros servicios de carácter urbano o metropolitano. Para las actuaciones que lo requieran como la urbanización en terrenos de expansión y la urbanización o construcción en terrenos con tratamientos de renovación urbana, deberá señalarse el procedimiento previo para establecer la factibilidad de extender o ampliar las redes de servicios públicos, la infraestructura vial y la dotación adicional de espacio público, así como los procesos o instrumentos mediante los cuales se garantizará su realización efectiva y la equitativa distribución de cargas y beneficios derivados de la correspondiente actuación”  (subraya la Sala).

En el presente asunto, a folio 163 de este cuaderno, se observa un oficio suscrito por el Jefe de la Oficina Jurídica de la Alcaldía de Neiva, en el que se señala que el predio con nomenclatura urbana calle 14 No. 8B-09 se requiere para completar el desarrollo vial del sector.

Sin embargo, a partir de ese documento no supone lógicamente la afectación del citado inmueble, por lo que ante la decisión de adelantar efectivamente el proyecto de expansión vial, las autoridades competentes deben adoptar las medidas para afectar los inmuebles involucrados en aquella, y posteriormente adelantar las actuaciones negociadoras correspondientes, o, en su caso, aplicar el mecanismo de la expropiación.

c)  De otro lado, aduce el actor que el a quo no condenó en costas a los demandados, pese a que es innegable que se generaron gastos y agencias en derecho.

Sobre la condena en costas y agencias en derecho a las entidades demandadas, la Sala debe precisar lo siguiente:

En materia de acciones populares las costas están previstas en el artículo 38 de la Ley 472 de 1998 en la siguiente forma:

“Artículo 38. El juez aplicará las normas de procedimiento civil relativas a las costas. Sólo podrá condenar al demandante a sufragar los honorarios, gastos y costos ocasionados al demandado, cuando la acción presentada sea temeraria o de mala fe.  En caso de mala fe de cualquiera de las partes, el juez podrá imponer una multa hasta de veinte (20) salarios mínimos mensuales, los cuales serán destinados al Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos, sin perjuicio de las demás sanciones a que haya lugar.” (se resalta)

En ese orden, el artículo 392 del C.P.C., modificado por el artículo 42 de la Ley 794 de 2003, dispone lo siguiente:

“Artículo 392. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos  en que haya controversia, la condenación en costas se sujetará a las siguientes reglas:

“1. Se condenará en costas  a la parte vencida en el proceso, o a quien  se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación o revisión  que haya propuesto.  Además, en los casos especiales previstos en este código.

“...

9. Sólo  habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación.

“...” (negrillas de la Sala).

De otro lado, prevé el artículo 393 que las costas serán liquidadas con sujeción, entre otras, a las siguientes reglas:

“(...)

“3. Para la fijación de agencias en derecho deberán aplicarse las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura. Si aquellas establecen solamente un mínimo, o éste y un máximo, el juez tendrá además en cuenta la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o por la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas.” (se resalta).

Mediante el Acuerdo núm. 1887 de 26 de junio de 2003 la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura estableció las tarifas de agencias en derecho.

En el artículo 2º de este acuerdo se definen las agencias en derecho como “la porción de las costas imputables a los gastos de defensa judicial de la parte victoriosa, a cargo de quien pierda el proceso, el incidente o el trámite especial por él promovido, y de quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, revisión o anulación que haya propuesto, y en los casos especiales previstos en los códigos de procedimiento.”

Por su parte, el artículo 3º ibídem prevé que el funcionario judicial para aplicar gradualmente las tarifas establecidas hasta los máximos previstos en ese Acuerdo, tendrá en cuenta la naturaleza, calidad y duración útil de la gestión ejecutada por el apoderado o por la parte que litigó personalmente, autorizada por la ley, y las demás circunstancias relevantes, de modo que sean equitativas y razonables.

En el numeral 3.2 del artículo 6º ibídem se estableció que para las acciones populares y de grupo en la jurisdicción contencioso administrativa, la tarifa será en primera instancia hasta cuatro (4) salarios mínimos mensuales legales vigentes, y en segunda instancia, hasta un (1) salario mínimo mensual legal vigente.

En el anterior contexto, como quiera que se encuentra acreditado que se causaron las costas, en la medida en que se sufragaron costos por concepto de publicación en medios de comunicación del aviso ordenado en el auto admisorio de la demanda y se confirió poder a un apoderado judicial para que representara a la actora en el proceso, quien intervino durante todo el trámite del proceso, la Sala adicionará el fallo apelado, con el fin de condenar en costas a las entidades y personas demandadas, incluyéndose dentro de esta condena las agencias en derecho, las que se liquidarán de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo núm. 1887 de 26 de junio de 2003 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.

6.- En el anterior contexto, la Sala adoptará las siguientes disposiciones en relación con el fallo apelado: revocará los literales a) y b) del numeral segundo, confirmará la decisión contenida en el literal c) del citado numeral con la aclaración señalada en estas consideraciones, y realizará la adición y la exhortación referidas en esta providencia, en la forma y términos previamente indicados. En lo demás, confirmará el fallo apelado.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

F A L L A:

PRIMERO: REVOCAR los literales a) y b) del numeral segundo de la parte resolutiva del fallo apelado.

SEGUNDO: CONFÍRMASE el literal c) del numeral segundo de la parte resolutiva del fallo apelado, consistente en que se incluya a la demandada Ángela Rugeles Sánchez en un programa de vivienda de interés social, pero con la aclaración de que esta debe acreditar previamente el cumplimiento de los requisitos legales para ser beneficiaria de un subsidio familiar de vivienda, en la forma y términos señalados en la Ley 387 de 1997 y sus decretos reglamentarios, y que se le debe dar un trámite preferente a su petición; el municipio de Neiva debe informar a dicha ciudadana los requisitos para acceder a un subsidio de vivienda e indicarle el trámite pertinente que debe adelantar para tal efecto.

TERCERO: ADICIONAR un numeral SEXTO a la parte resolutiva del fallo apelado, en los siguientes términos: “CONDÉNASE en costas a las entidades y personas demandadas. Liquídense por Secretaría”.

CUARTO: EXHORTAR al municipio de Neiva para que realice las actuaciones administrativas pertinentes que permitan definir la situación jurídica del predio ubicado en la carrera 9ª No. 14-55 de Neiva y, si luego de ello si se define que se trata de un bien de uso público, realice el procedimiento pertinente de restitución del mismo con miras a permitir su utilización por parte de la colectividad.

QUINTO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia apelada.

Notifíquese y cúmplase.

La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en reunión celebrada el 21 de septiembre de 2006.

GABRIEL E. MENDOZA MARTELO                     CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE

                Presidente

RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA             MARTHA SOFÍA SANZ TOBÓN

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