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INTERRUPCIÓN DEL PROCESO POR PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD DEL DEMANDANDO SIN APODERADO JUDICIAL, REPRESENTANTE O CURADOR AD LÍTEM – Procedente / NULIDAD POR CONTINUAR EL PROCESO ESTANDO EL DEMANDADO PRIVADO DE LA LIBERTAD - Configuración

[E]l objetivo de la interrupción del proceso es ceder a la correcta observancia del derecho de defensa de las partes. (…) Igualmente, el numeral 3º del artículo 133 del C.G.P. dispone que el proceso es nulo, en todo o en parte, “cuando se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión, o sí, en estos casos, se reanuda antes de la oportunidad debida” .Ciertamente, el señor Jorge Lixio García Ramos (q.e.p.d.) el 7 de febrero de 2017 puso en conocimiento del Tribunal Administrativo del Huila su condición de encontrarse privado de la libertad en el centro penitenciario “La Picota”; sin embargo, el proceso siguió su curso sin dar aplicación al artículo 159 del C.G.P., tanto así, que por autos de 10 de febrero, 14 de marzo y 30 de agosto de 2017, se dictaminó la inclusión de su nombre en el Registro Nacional de Personas Emplazadas , se ordenó la notificación personal del auto admisorio de la demanda y del auto que corría traslado de la medida cautelar  y se decretó la suspensión provisional de los efectos de la Resolución AGM 41425 de 18 de agosto de 2016 “por medio de la cual se da cumplimiento a un fallo de tutela”, respectivamente.

Es decir, se adelantaron actuaciones teniendo conocimiento de la privación de la libertad del demandado, siendo lo correcto haber interrumpido el proceso; lo que en definitiva, genera una nulidad a voces del numeral 3º del artículo 133 del C.G.P. NOTA DE RELATORIA: Referente a la garantía del acceso a la administración de justicia y del derecho de defensa de las personas privadas de la libertad, ver: C. de E, sentencia de 27 de septiembre de 2018, Rad. 11001-03-15-000-2018-02836-00(AC), M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 306 / LEY 1564 DE 2012 - ARTÍCULO 159 – NUMERAL 1 / LEY 1564 DE 2012 - ARTÍCULO 133 – NUMERAL 3

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS

Bogotá, D. C., dieciséis (16) de abril de dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 41001-23-22-000-2016-00313-01(1942-18)

Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP-

Demandado: JORGE LIXIO GARCÍA RAMOS

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del derecho – Ley 1437 de 2011

Controversia: Apelación auto - Declara nulidad y deja sin efectos auto que decretó suspensión provisional.

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la parte actora contra el auto proferido el 9 de febrero de 2018, por medio del cual la Sala cuarta de decisión del Tribunal Administrativo del Huila: (i) declaró la nulidad de todo lo actuado a partir del 8 de febrero de 2017, (ii) dejó sin efectos la providencia de 30 de agosto de 2017 que decretó la suspensión provisional de los efectos de la Resolución ACMG 41425 del 18 de agosto de 2006, (iii) tiene como sucesores procesales del señor Jorge Lixio García Ramos (q.e.p.d) a la señora Irma Yolanda Aguilar de García y demás herederos indeterminados y (iv) ordenó la notificación personal del auto admisorio de la demanda y la providencia que dispuso dar traslado de la medida cautelar.

ANTECEDENTES

La entidad demandante, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en la modalidad de lesividad, pretende la nulidad de su Resolución 41425 de 18 de agosto de 2016, por medio de la cual dio cumplimiento a un fallo de tutela y reconoció una pensión gracia al señor Jorge Lixio García Ramos, sin el cumplimiento de los requisitos establecidos en la Ley 114 de 1913. Así como la devolución de las sumas pagadas por el reconocimiento pensional.

Providencia recurrida

La Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo del Huila, mediante auto proferido el 9 de febrero de 2018, refirió el trámite surtido dentro del presente asunto, así:

 “(…)

La demanda fue admitida el 22 de agosto de 2016; teniendo en cuenta que la empresa de correos 472 devolvió la citación para surtir la notificación personal que se le envío al señor Jorge Lixio García Ramos (esgrimiendo la causal “cerrado”); aunado al hecho que la Ugpp manifestó desconocer una dirección diferente a la indicada en el escrito introductorio. Por ese motivo, el 9 de noviembre de 2016 se ordenó el emplazamiento del demandado.

El 7 de febrero de 2017 la apoderada de la entidad demandada arrimó el emplazamiento, acatando las indicaciones contenidas en el proveído del 18 de enero de 2017.

El 8 de febrero de 2017 el señor Jorge Lixio García Ramos arrimó escrito a través del cual autoriza a su cónyuge Irma Yolanda Aguilar de García “para que reciba o entregue documentos al Tribunal Administrativo”; habida cuenta que se encuentra privado de la libertad en el centro penitenciario La Picota.

En vista de lo anterior, el 14 de marzo de 2017 se ordenó efectuar la notificación personal de la admisión de la demanda y el traslado de la medida cautelar, al señor Jorge Lixio García Ramos, por conducto del Director del establecimiento penitenciario. Para el efecto, el 29 de marzo siguiente realizó la solicitud electrónicamente y el 6 de abril se libró el oficio 2169.

En cumplimiento de la labor encomendada, el 12 de junio de 2017 la Coordinadora Jurídica del Complejo Carcelario y Penitenciario (…) allegó el acta de notificación, suscrita el 25 de abril de 2017 por el señor Jorge Lixio García Ramos.

El 12 de junio de 2017 la secretaría de ésta Corporación informó que el traslado de la medida cautelar venció el silencio. Igualmente, el 19 de julio siguiente hizo constar que el demandado guardó silencio dentro del traslado de la demanda.

El 30 de agosto de 2017 se decretó la suspensión provisional de los efectos de la Resolución ACMG 41425 del 18 de agosto de 2016 “por la cual se da cumplimiento a un fallo de tutela”; (…) se ordenó a la Ugpp que adoptará las medidas administrativas que impidan ejecutar dicho acto; y se le ordenó al FOPEP que se abstuviera de cancelar la pensión gracia al demandado.

Encontrándose el proceso pendiente de fijar fecha para llevar a cabo la audiencia inicial, se advirtió que el demandado se encuentra privado de la libertad, en tal virtud es probable que no tenga conocimiento de la providencia anterior, y con el fin de garantizar el debido proceso y el derecho de contradicción, el 12 de octubre de 2017 se ordenó que por conducto del Director del establecimiento carcelario se notificara personalmente dicha decisión; para ello, el 20 de octubre de la misma anualidad se remitió el oficio 7366.

El 27 de noviembre de 2017, la responsable del Grupo de Gestión Legal del Interno del Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá –COMEB devolvió el oficio 7366, informando que el señor Jorge Lixio García Ramos falleció.

De conformidad con lo anterior, determinó que, pese a que el Señor Jorge Lixio García Ramos informó que se encontraba privado de la libertad, se continuó con el trámite procesal; incluso, se decretó la suspensión provisional de los efectos de la Resolución ACMG 41425 del 18 de agosto de 2006 por la cual se da cumplimiento a un fallo de tutela y se reconoció una pensión gracia al demandado. Por esta razón, se incurrió en la causal de nulidad contemplada en el artículo 133-3 del CGP, toda vez que, una vez se tuvo conocimiento de la privación de la libertad del demandado, debió interrumpirse el proceso y no ejecutarse ningún acto procesal; máxime, si se tiene en cuenta que éste no ha actuado por conducto de apoderado judicial, representante o curador ad litem.

Debido a ello, decretó la nulidad de todo lo actuado a partir del 8 de febrero de 2017 (fecha en la que el señor Jorge Lixio García Ramos informó que se encontraba privado de la libertad) y dejó sin efectos la providencia del 30 de agosto de 2017, a través de la cual se decretó la suspensión provisional de los efectos de la Resolución ACMG 41425 del 18 de agosto de 2006.

Finalmente, tuvo como sucesores procesales a la señora Irma Yolanda Aguilar de García y a los demás herederos indeterminados y ordenó la notificación del auto admisorio de la demanda y del auto que corrió traslado de la medida cautelar a la cónyuge supérstite, así como el emplazamiento de los herederos indeterminados.

Del recurso de apelación

La apoderada judicial de la parte actora, alegó lo siguiente:

“(…) una vez el demandado informó que se encontraba privado de la libertad, por intermedio de la secretaría del Tribunal Contencioso Administrativo, mediante oficio No. 2169 de fecha 06/04/2017 se le remitió el traslado para la notificación personal al demandado para que fuera notificado por intermedio del Director del Centro Penitenciario y Carcelario la Picota, fue así como se allegó al Despacho por parte de dicha entidad el oficio 2620 del 8 de mayo de 2017 mediante el cual se allegó el acta de notificación personal al demandado del 25 de abril de 2017 (…), término desde el cual le empezó a correr el término de contestación de la demanda el cual venció el 1 de junio de 2017 tal y como consta en la constancia secretarial (…) , igualmente a folio 295 obra constancia secretarial del 19 de julio de 2017 en donde informa que el 18 de julio de 2017 venció en silencio el término que tenía la parte accionada para contestar la demanda. Ahora bien durante todo este tiempo el señor Jorge Lixio García Ramos no manifestó ninguna imposibilidad para contestar la demanda, ni de requerir un abogado que lo representara, obsérvese que el 8 de febrero de 2017 informó que se encontraba privado de la libertad y que autorizaba a su cónyuge para que se reciba o entregue documentos, folio 281 cuaderno 2, de lo cual se infiere que no quiso contestar la demanda, ni contratar un abogado o haber solicitado un amparo de pobreza o un abogado de oficio y hasta ese momento no se le vulneró el derecho de defensa y contradicción.”

Adujó que pese a que el establecimiento carcelario informó que el demandado había fallecido, en el proceso no obra registro civil de defunción que así lo acredite y se desconoce la fecha del deceso; por lo tanto, el Tribunal debió haber corrido traslado de dicha comunicación a la parte actora para garantizar su derecho de defensa, además de haber oficiado a la Registraduría Nacional del Estado Civil para que aportara el documento idóneo y una vez surtido ello, se procediera a solicitar la sucesión procesal de forma que se diera continuidad al proceso sin necesidad de decretarse la nulidad de todo lo actuado.

Además, al levantarse el decreto de la medida cautelar se ocasiona un detrimento patrimonial a la entidad, pues justamente con ella se presente detener una mayor afectación al patrimonio de la entidad, salvaguardando la sostenibilidad del sistema pensional.

CONSIDERACIONES

Competencia

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 150 del C.P.A.C.A., el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación contra los autos susceptibles de este medio de impugnación proferidos en primera instancia por los tribunales administrativos. Así mismo, el numeral 6 del artículo 243 de la Ley 1437 de 2011, dispone que es apelable “el auto que decreta las nulidades procesales.”; en consecuencia, esta Sala procederá a resolver el recurso interpuesto por la apoderada judicial de la UGPP.

Caso concreto

La Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo del Huila decretó la nulidad de todo lo actuado a partir del 8 de febrero de 2017, día en que el demandado, señor Jorge Lixio García Ramos informó que se encontraba privado de la libertad, en atención a que de conformidad con el artículo 159 y el numeral 3º del artículo 133 del Código General del Proceso, el proceso debía interrumpirse por la privación de la libertad del accionado y como se adelantaron actuaciones posteriores a ella, se generó una causal de nulidad.

Para resolver, esta Sala encuentra que por medio de los autos de 22 de agosto de 2016 se admitió la demanda presentada por la UGPP contra el señor Jorge Lixio García Ramos y se corrió traslado de la medida cautelar, por lo que dispuso su notificación personal; ante la imposibilidad de surtirse, ordenó su emplazamiento a través del auto de 9 de noviembre de 201.

El demandado, mediante escrito radicado el 7 de febrero de 2017 autorizó a su esposa, señora Irma Yolanda Aguilar de García, “para que reciba o entregue documentos del tribunal administrativo, en atención a que se encontraba privado de la libertad. Al respecto, el a quo por medio del auto de 14 de marzo de 2017, dispuso la notificación del auto admisorio y del auto que corrió traslado de la medida cautelar al señor García en el establecimiento penitenciario, por conducto del Director de dicha institución, como efectivamente ocurrió el 25 de abril de 201. De ahí que tuviese hasta el 19 de julio de 2017 – según informe secretaria- para presentar contestación a la demanda.

Vencido el término anterior, ingresó el expediente al despacho para fijar fecha para la celebración de la audiencia inicial; empero, en su lugar se profirió el auto de 9 de febrero de 2018, el cual está siendo objeto de estudio en el presente proceso.

El numeral 1º del artículo 159 del C.G.P, aplicable por expresa remisión del artículo 306 de la Ley 1437 de 2011, consagra que el proceso  la actuación posterior a la sentencia, puede interrumpirse por “muerte, enfermedad grave o privación de la libertad de la parte que no haya estado actuando por conducto de apoderado judicial, representante o curador ad lítem

.

En efecto, el objetivo de la interrupción del proceso es ceder a la correcta observancia del derecho de defensa de las partes.

Igualmente, el numeral 3º del artículo 133 del C.G.P. dispone que el proceso es nulo, en todo o en parte, “cuando se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión, o sí, en estos casos, se reanuda antes de la oportunidad debida

.

Ciertamente, el señor Jorge Lixio García Ramos (q.e.p.d.) el 7 de febrero de 2017 puso en conocimiento del Tribunal Administrativo del Huila su condición de encontrarse privado de la libertad en el centro penitenciario “La Picota”; sin embargo, el proceso siguió su curso sin dar aplicación al artículo 159 del C.G.P., tanto así, que por autos de 10 de febrero, 14 de marzo y 30 de agosto de 2017, se dictaminó la inclusión de su nombre en el Registro Nacional de Personas Emplazada, se ordenó la notificación personal del auto admisorio de la demanda y del auto que corría traslado de la medida cautela y se decretó la suspensión provisional de los efectos de la Resolución AGM 41425 de 18 de agosto de 2016 “por medio de la cual se da cumplimiento a un fallo de tutela”, respectivamente.

Es decir, se adelantaron actuaciones teniendo conocimiento de la privación de la libertad del demandado, siendo lo correcto haber interrumpido el proceso; lo que en definitiva, genera una nulidad a voces del numeral 3º del artículo 133 del C.G.P.

Respecto del argumento del apelante, consistente en que el 25 de abril de 2017 hubo notificación del auto admisorio de la demanda y del auto que corrió traslado a la medida cautelar al señor García (fl.292) y ello no representa vulneración al derecho de defensa; esta Sala ha precisado que respecto de los detenidos: “(…) al juez en aras de garantizar la materialización del debido proceso en sus manifestaciones de acceso a la administración de justicia y derecho de defensa, se le impone la responsabilidad de aplicar un estándar de protección más amplio, en relación con la carga de diligencia que les es exigible, con fundamento en que la privación de la libertad, como ya se indicó, implica una reducción de la capacidad de la persona para agenciar sus propios intereses. (…).

Además, respecto de la población reclusa, la Corte Constitucional ha precisado que por estar bajo custodia del Estado no es dueña de su propio tiempo, está sujeta a restricciones fácticas y normativas (privación de la libertad) y sometida a las reglas de cada centro penitenciario o de detención, más allá de la simple privación de la libertad; lo anterior para concluir que, dichas condiciones “disminuyen su aptitud para actuar o responder de manera diligente ante demandas o situaciones que ocurren, dentro y fuera del penal.

 

Habida consideración de lo anterior, el alto tribunal Constuticional precisó que, en esos eventos: “el juez tiene una mayor carga de igualación de las partes en el proceso. Así, actuaciones que exclusivamente dependen de la intervención y gestión del apoderado se sujetan, por no estar privado de la libertad, a la regla ordinaria sobre diligencia; mientras que aquellas actuaciones que dependen de la actividad de la parte que se encuentra privada de la libertad demanda una especial consideración y atención por parte del juez, como en el presente asunto, constituir apoderado para la defensa de sus intereses.

Finalmente, en el expediente no reposa prueba que dé cuenta del fallecimiento señor Jorge Lixio García Ramos y que amerite tener como sucesores procesales a su cónyuge, señora Irma Yolanda Aguilar de García, ni a los herederos indeterminados; de manera que, hasta que no se allegue el registro civil de defunción no puede tenérseles como parte en el presente proceso.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B

RESUELVE:

PRIMERO: Confirmar el auto proferido el 9 de febrero de 2018, por la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo del Huila, en tanto declaró la nulidad de todo lo actuado a partir del 8 de febrero de 2017 y dejó sin efectos la providencia de 30 de agosto de 2017, que decretó la suspensión provisional de los efectos de la Resolución ACMG 41425 del 18 de agosto de 2006.

SEGUNDO: Una vez en firme este auto, por Secretaría devuélvase el expediente al Tribunal de origen, para lo pertinente.

TERCERO. Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador  

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

(Firmado electrónicamente)

CÉSAR PALOMINO CORTÉS

      (Firmado electrónicamente)                               (Firmado electrónicamente)

CARMELO PERDOMO CUÉTER                      SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

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