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INDEMNIZACION MORATORIA - Causación de este derecho a partir de la fecha en que quede en firme el acto administrativo que liquido las cesantías / CESANTIAS DEFINITIVAS - Reconocimiento de sanción moratoria / SANCION MORATORIA POR FALTA DE PAGO DE LAS CESANTIAS - Procedente

La inconformidad de la demandante se circunscribe únicamente al reconocimiento de la indemnización moratoria. Según pruebas documentales que se allegan a este proceso,  la actora prestó sus servicios al Municipio de Bahía Solano, en el cargo de Auxiliar de Servicios Generales en el Colegio “LUIS LOPEZ MESA”, en el período comprendido entre el 2 de enero de 1997 y el 2 de febrero de 1999. En consideración entonces a los servicios prestados a la administración municipal, le asistió el derecho al reconocimiento y pago de sus salarios y prestaciones sociales, tal y como lo  ordenó el Tribunal en su sentencia. Ahora bien, conforme al artículo 1º de la Ley 244 de 1995, las entidades empleadoras, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de cesantías definitivas, están obligadas a expedir la respectiva resolución y, de acuerdo con lo previsto en el artículo 2º de la misma ley, tienen un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la fecha en que quede en firme el acto administrativo, para cancelar la prestación. No obstante haberse vencido ampliamente los términos estipulados en la ley, la administración municipal no ha reconocido  cesantías definitivas a que tiene derecho la demandante, lo que equivale ha haber incurrido en mora y, por lo tanto, obligada al  pago de una indemnización en los términos del parágrafo del artículo 2º de la Ley 244 de 1995. En tal caso, la entidad demandada reconocerá a favor de la actora un día de salario por cada día de retardo  en el pago de las cesantías, desde el 3 de agosto de 2000 y hasta cuando reconozca y pague el auxilio de cesantías. En esas condiciones, la Sala revocará el numeral tercero de la sentencia del Tribunal Administrativo, en su lugar ordenará el  pago de una indemnización moratoria.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "A"

Consejero ponente: ALFONSO VARGAS RINCON

Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil ocho (2008).

Radicación número: 27001-23-31-000-2000-00615-01(7749-05)

Actor: GLORIA CECILIA CUESTA CORDOBA

Demandado: MUNICIPIO DE BAHIA SOLANO - CHOCO

Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 21 de octubre de 2004, proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó.

ANTECEDENTES

Gloria Cecilia Cuesta Córdoba, en ejercicio de la acción  consagrada en el artículo 85 del C.C.A. y por conducto de apoderado judicial, solicitó ante el Tribunal Administrativo que se declarara ocurrido el silencio administrativo negativo respecto de    la petición formulada por él ante el Municipio de Bahía Solano (Chocó), en tanto se le negó una reclamación laboral.

Como consecuencia de la declaración anterior pidió que se condenara a la entidad demandada a reconocer y pagar salarios     y prestaciones sociales, correspondientes a los años de 1997 a 1999, junto con la indemnización moratoria.

En la demanda se comentó que la actora se desempeñó como Auxiliar de Servicios Generales en el Municipio de Bahía Solano,  en el Colegio “LUIS LOPEZ DE MESA”, entre el 2 de enero de 1997 y el 2 de febrero de 1999, fecha ésta en la cual le fue aceptada su renuncia. No obstante, la entidad no le canceló salarios y prestaciones sociales.

En su concepto, se desconocieron derechos y garantías mínimas laborales consagradas en normas constitucionales y legales a   favor de los empleados del sector oficial.

LA SENTENCIA APELADA

Examinada la situación fáctica laboral de la demandante y  conforme a las disposiciones que gobiernan el régimen salarial  y prestacional de los servidores públicos del orden territorial, el Tribunal Administrativo accede a las pretensiones, al encontrar   que en efecto no le habían sido canceladas las acreencias reclamadas.

LA APELACIÓN

A fin de que se le reconociera, en esta instancia, la indemnización moratoria prevista en la Ley 244 de 1995, la parte actora apeló parcialmente la sentencia del Tribunal.

Se decide previas las siguientes,

CONSIDERACIONES

Se ha dicho en reiteradas ocasiones que la demanda es el marco de estudio que da lugar a la sentencia de primera instancia y que   el recurso de apelación limita o restringe la competencia del juzgador de segunda instancia.

La inconformidad de la demandante se circunscribe únicamente     al reconocimiento de la indemnización moratoria.

Según pruebas documentales que se allegan a este proceso,  Gloria Cecilia Cuesta Córdoba prestó sus servicios al Municipio     de Bahía Solano, en el cargo de Auxiliar de Servicios Generales   en el Colegio “LUIS LOPEZ MESA”, en el período comprendido entre el 2 de enero de 1997 y el 2 de febrero de 1999 (fls. 7 - 11.

Situación antecedente que en manera siquiera alguna es     discutida o desvirtuada por el Municipio de Bahía Solano. Lo anterior, permite afirmar que la demandante prestó sus servicios   en forma personal, bajo una continuada subordinación laboral y recibió una remuneración económica.

En sede administrativa, como en sede judicial, la entidad demandada guardó silencio respecto de las pretensiones    incoadas por Gloria Cecilia Cuesta Córdoba.

En consideración entonces a los servicios prestados a la administración municipal, le asistió el derecho al reconocimiento      y pago de sus salarios y prestaciones sociales, tal y como lo  ordenó el Tribunal en su sentencia.

Ahora bien, conforme al artículo 1º de la Ley 244 de 199, las entidades empleadoras, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de cesantías definitivas, están obligadas a expedir la respectiva resolución y, de acuerdo con lo previsto en el artículo 2º de la misma ley, tienen un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la fecha en que quede en firme el acto administrativo, para cancelar la prestación.

En sentencia C-448 de 1996, la Corte Constitucional examinó la exequibilidad del parágrafo transitorio de la Ley 244 de 1995 y expresó:

“(...) la sanción moratoria prevista por la Ley 244 de 1995 no es, en sentido estricto, un mecanismo de indexación que pretenda proteger el valor adquisitivo de la cesantía sino que tiene un sentido en parte diferente, como lo muestra con claridad el sistema de cálculo del monto de la sanción, que es muy similar a la llamada figura de los salarios caídos en materia laboral. Así, el parágrafo del artículo 2º de la Ley 244 de 1995 consagra la obligación de cancelar al beneficiario "un día de salario por cada día de retardo", sanción severa que puede ser, en ocasiones, muy superior al reajuste monetario, por lo cual no estamos, en estricto sentido, frente a una protección del valor adquisitivo de la cesantía sino a una sanción moratoria tarifada que se impone a las autoridades pagadoras debido a su ineficiencia.  Por ello la Corte considera que las dos figuras jurídicas son semejantes pero que es necesario distinguirlas. Son parecidas pues ambas operan en caso de mora en el pago de una remuneración o prestación laboral.  Pero son diversas, pues la indexación es una simple actualización de una obligación dineraria con el  fin de proteger el poder adquisitivo de los trabajadores debido a los fenómenos inflacionarios, mientras que la sanción moratoria impuesta por la ley 244 de 1995 busca penalizar económicamente a las entidades que incurran en mora, y por ello su monto es en general superior a la indexación. En ese orden de ideas, no resulta razonable que un trabajador que tenga derecho a la sanción moratoria impuesta por la ley 244 de 1995 reclame también la indexación, por cuanto se entiende que esa sanción moratoria no sólo cubre la actualización monetaria sino que incluso es superior a ella. (...)”

No obstante haberse vencido ampliamente los términos   estipulados en la ley, la administración municipal no ha reconocido  cesantías definitivas a que tiene derecho la demandante, lo que equivale ha haber incurrido en mora y, por lo tanto, obligada al  pago de una indemnización en los términos del parágrafo del artículo 2º de la Ley 244 de 1995.

Así entonces, si los 15 días hábiles para la expedición del acto de liquidación se cumplieron el 26 de mayo de 2000 y los 45 días   hábiles con los que contaba la entidad demandada para pagar la prestación se cumplieron el 3 de agosto de 2000, la sanción de que trata el parágrafo del artículo 2º de la mencionada ley se aplicará    a partir de esta última fecha y hasta el momento en que el  Municipio de Bahía Solano proceda a hacer efectiva dicha acreencia laboral.

En tal caso, la entidad demandada reconocerá a favor de Gloria Cecilia Cuesta Córdoba un día de salario por cada día de retardo  en el pago de las cesantías, desde el 3 de agosto de 2000 y hasta cuando reconozca y pague el auxilio de cesantías.

En esas condiciones, la Sala revocará el numeral tercero de la sentencia del Tribunal Administrativo, en su lugar ordenará el    pago de una indemnización moratoria.

Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

FALLA:

Confírmase la sentencia apelada del 21 de octubre de 2004 que accedió a las pretensiones de la demanda, proferida por el   Tribunal Administrativo de Chocó dentro del proceso promovido   por Gloria Cecilia Cuesta Córdoba, excepto el numeral 3º que se revoca.

En su lugar se dispone:

3º. Condénase al Municipio de Bahía Solano (Chocó) a reconocer   y pagar a favor de Gloria Cecilia Cuesta Córdoba, identificada con cédula de ciudadanía número 26'366.787, una indemnización moratoria en los términos del parágrafo del artículo 2º de la Ley  244 de 1995, esto es, un día de salario por cada día de retardo en el pago de las cesantías, desde el 3 de  agosto de 2000 y hasta cuando se haga efectivo el auxilio de cesantía.

Cópiese, notifíquese y una vez ejecutoriada esta providencia devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase.

La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

GUSTAVO GOMEZ ARANGUREN          JAIME MORENO GARCIA

ALFONSO VARGAS RINCON

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