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Radicado: 25000-23-37-000-2013-00445-01 (23758)

Demandante: Inversiones y Construcciones Santa Bárbara SA

 

 

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA

CONSEJERO PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO

Bogotá, D. C., primero (1) de julio de dos mil veintiuno (2021)

ReferenciaNulidad y restablecimiento del derecho
Radicación25000-23-37-000-2013-00445-01 (23758)
DemandanteINVERSIONES Y CONSTRUCCIONES SANTA BARBARA S.A.
DemandadoDISTRITO DE BOGOTÁ
TemasReiteración de jurisprudencia – Participación en la plusvalía – Notificación del artículo 81 de la Ley 388 de 1997- Caducidad
  SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

La Sala decide los recursos de apelación interpuestos por la demandante y la demandada contra la sentencia proferida el 7 de febrero de 2018 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, que decidió1:

«Primero: Inaplicar al caso en concreto el artículo 81 de la Ley 388 de 1997 y en su lugar es del asunto dar aplicación a lo dispuesto en el artículo 565 del Estatuto Tributario.

Segundo: DECLARAR la nulidad de la Resolución 1812 del 13 de diciembre de 2012, de conformidad con los anteriores considerandos.

Tercero: NEGAR las demás pretensiones.

Cuarto: Sin condena en costas. (…)».

ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA

La sociedad demandante, mediante formulario presentado el 7 de noviembre de 2008, solicitó a la Curaduría Urbana 3.ª de Bogotá la expedición de una licencia para la construcción de vivienda en seis predios identificados con los chips AAA0103BEKC, AAA0103BEJZ, AAA0103BEHK, AAA0103BCOM, AAA0103BCPA

y AAA0103BCRJ, que serían englobados en el identificado con el Chip AAA0215UCSX, y que se ubican en la Unidad de Planeamiento Zonal (en adelante UPZ) 14 - Usaquén2.

La Curaduría consultó a la Secretaría Distrital de Planeación si se configuró un hecho generador de la participación en la plusvalía respecto del predio resultante

1 Folio 379 reverso del cuaderno principal.

2 Folio 49 del cuaderno principal.

del englobe, mediante los oficios del 3 de septiembre de 20083, del 26 de septiembre de 20084 y del 28 de enero de 20095.

La Secretaría Distrital de Planeación profirió la Resolución Nro. 957 del 7 de noviembre de 2008 que precalculó la participación en la plusvalía en $113.809 por metro cuadrado del área del lote6.

Para efectos de calcular el tributo de forma definitiva, la Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital (en adelante Catastro Distrital) realizó el informe técnico de febrero de 2010, donde determinó el tributo en $726.334,60 por metro cuadrado del terreno7.

La Secretaría Distrital de Planeación presentó objeciones al anterior cálculo8, que fueron resueltas por Catastro Distrital reduciendo el valor del efecto de la plusvalía a $601.101,60 por metro cuadrado del terreno9. Todo este proceso fue compilado en el Informe Técnico de la Memoria del Cálculo y Liquidación del Efecto Plusvalía de mayo de 2011 elaborado por la entidad10.

Con base en lo anterior, la Secretaría Distrital de Planeación profirió la Resolución Nro. 1148 de 26 de agosto de 2011, que determinó el efecto de la plusvalía de forma definitiva en $601.101,60 por metro cuadrado del predio. Este acto fue notificado mediante aviso publicado en el Diario La República el 11, 18 y 25 de septiembre de 201111 y por edicto fijado el 8 de noviembre del mismo año12.

La actora presentó recurso de reposición contra la anterior decisión el 23 de octubre de 201213, pero fue rechazado por extemporáneo mediante la Resolución Nro. 1812 del 13 de diciembre de 201214.

ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN JUDICIAL

Demanda

En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contemplado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011, CPACA), Inversiones y Construcciones Santa Bárbara SA formuló las siguientes pretensiones15:

«PRIMERA. Declárese la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución número 01148 de 26 de agosto de 2011, por la cual la Secretaría Distrital de Planeación, liquidó el

3 Folio 1 de los antecedentes.

4 Folios 38 a 39 de los antecedentes.

5 Folio 49 de los antecedentes.

6 Folios 27 a 34 de los antecedentes.

7 Folios 59 a 79 de los antecedentes.

8 Folios 82 a 84 de los antecedentes.

9 Folios 98 a 100 de los antecedentes.

10   Folios 109 a 115 de los antecedentes.

11    Folio 122 de los antecedentes.

12    Folio 126 de los antecedentes.

13    Folios 137 a 154 de los antecedentes.

14    Folios 164 a 170 de los antecedentes.

15   Folios 2 a 3 del cuaderno principal.

efecto plusvalía causado en relación con el englobe de los predios de la Calle 119 A No. 7- 25/35/43 y calle 119 No. 7-14/24/30, identificados con los CHIPs AAA0103BEKC, AAA0103BEJZ, AAA0103BEHK, AAA0103BCOM, AAA0103BCPA y AAA0103BCRJ, y folios

de matrículas inmobiliarias Nos. 50N-336708, 50N-00098370, 50N-31285, 50N-1016042, 50N-326636 y 50N-325791 se determina con el monto de la participación en la plusvalía.

SEGUNDA. Declárese la nulidad de la Resolución 1812 de 13 de diciembre de 2012 por la cual se decide el recurso de reposición interpuesto en contra de la Resolución 01148 de 26 de agosto de 2011.

TERCERA. Como consecuencia de las anteriores declaraciones, a título de restablecimiento del derecho, ordénese al Distrito Capital de Bogotá, que devuelva los dineros pagados por concepto de plusvalía, actualizados de conformidad con el índice de Precios al Consumidor, mas los intereses moratorios que causen estos dineros, desde la fecha en que fueron pagados y hasta que sean efectivamente devueltos.

CUARTA. Que se condene en costas y gastos del proceso a la demandada.

QUINTA. Para el cumplimiento de la sentencia, ordénese dar aplicación al Código Contencioso Administrativo».

Para los anteriores efectos, invocó como normas violadas los artículos 29, 79, 150, 287, 313 y 338 de la Constitución; los artículos 73, 74, 80, 81 y 83 de la Ley 388 de

1997; los artículos 72, 76, 137 y 138 del CPACA; los artículos 44, 45 y 51 del CCA; los artículos 301 y 625 del CGP; el artículo 330 del CPC; la totalidad del Decreto 1788 de 2004; los artículos 2 y 3 del Acuerdo Distrital 118 de 2003; los artículos 2,

11 y 18 del Decreto Distrital 020 de 2011; y los artículos 3 y 7 del Decreto Distrital

084 de 2003.

El concepto de la violación de las citadas normas se sintetiza así:

  1. Violación del derecho al debido proceso por la indebida notificación de la Resolución Nro. 1148 del 26 de agosto de 2011.
  2. Los artículos 80 y 81 de la Ley 388 de 1997, reglamentados en los decretos distritales 084 de 2004 y 020 de 2011, prevén la notificación del acto que liquida el efecto de la plusvalía mediante la publicación de tres avisos en un periódico de amplia circulación del distrito o municipio y un edicto fijado en la respectiva alcaldía para los casos en que el trámite de determinación del tributo inicia de oficio. Sin embargo, en el caso bajo examen el procedimiento para calcular la participación de la plusvalía inició a petición de parte porque se englobaron varios predios, según lo indica el artículo 7 del Decreto 084 de 2004. En consecuencia, no procedía la notificación por aviso y por edicto, sino que debió surtirse la notificación personal. Pero esto no ocurrió, por lo que se vulneró el derecho al debido proceso de la actora.

    Además, la notificación por edicto en el caso bajo examen no cumplió con los requisitos del CCA, en especial lo previsto en los artículos 45 (según el cual se debe transcribir la parte resolutiva del acto notificado) y 47 (que ordena indicar expresamente ante que autoridad se presentan los recursos administrativos procedentes). Este argumento fue planteado en la vía gubernativa, pero la entidad demandada no se pronunció al respecto, lo que también constituye una violación del derecho al debido proceso.

    La notificación por edicto no surtió efectos debido a estas irregularidades, según se dispone en el artículo 72 del CCA. En consecuencia, la Resolución Nro. 1148 de 2011 solo se entiende notificada por conducta concluyente a partir de la interposición del recurso de reposición el 23 de octubre de 2012, según lo previsto en el artículo 330 del CPC. Pese a lo anterior, la entidad demandada rechazó la reposición por extemporánea afirmando que se dio a partir del día en que se otorgó poder al abogado el 10 de octubre de 2012.

    La entidad también sostuvo que el recurso no fue presentado dentro del término de cinco días previsto en el CCA, cuando debió aplicarse el término de diez días dispuesto en el CPACA porque derogó el código anterior y porque las normas de orden procesal tienen efectos inmediatos, a la luz del artículo 625 del CGP.

  3. Error en el cálculo del efecto de la plusvalía.
  4. La Resolución Nro. 1148 de 2011 determinó el tributo solo para el predio englobado, pero debió usar como base el efecto de la plusvalía para la zona o subzona geoeconómica homogénea, según lo dispone el artículo 80 de la Ley 388 de 1997, el artículo 4 del Decreto 1788 de 2004 y el artículo 7 del Decreto

    084 de 2004.

  5. El englobe de los predios no configuró el hecho generador de la participación en la plusvalía.
  6. La licencia que autorizó el englobe del predio no configura el hecho generador de la participación en la plusvalía porque no es una decisión administrativa, según lo disponen los artículos 8, 74, 80, 81 y 83 de la Ley 388 de 1997. En consecuencia, se debe tomar como hecho generador del tributo el Decreto 270 de 2005, que reguló la edificabilidad de los predios pertenecientes a la UPZ 14

    – Usaquén, independientemente de que se haga exigible con posterioridad.

    Es por esto que el artículo 7 del Decreto 084 de 2004 ordena calcular el efecto de la plusvalía en la zona o subzona geoeconómica homogénea antes de que se materialice el englobe, lo cual no se podría hacer sin que ya se hubiera configurado el hecho generador del tributo.

  7. Falta de competencia de la Secretaría Distrital de Planeación para determinar el efecto de la plusvalía.

El artículo 7 del Decreto 020 de 2011 asignó la competencia para calcular el efecto de la plusvalía en Catastro Distrital. Aunque el artículo 18 dispuso que la Secretaría Distrital de Planeación continuaría con el trámite de los procedimientos de cálculo del tributo ya iniciados, también dispuso que Catastro Distrital asumiría plenamente su nueva competencia en el término de seis meses, plazo que finalizó el 20 de julio de 2011. En consecuencia, los actos acusados son nulos porque no fueron proferidos por la autoridad competente: Catastro Distrital.

Oposición a la demanda

El Distrito de Bogotá controvirtió las pretensiones de la actora con base en los siguientes argumentos16:

La Resolución Nro. 1148 del 20 de agosto de 2011 fue debidamente notificada.

El artículo 81 de la Ley 388 de 1997 es una norma especial y aplicable al caso bajo examen, por lo que no debía surtirse la notificación personal de los actos acusados, sino mediante edicto y avisos.

En caso de no aceptarse lo anterior, la actora se notificó por conducta concluyente el 10 de octubre de 2012, fecha en que se otorgó poder al abogado para presentar los recursos administrativos, por lo que la actora tenía hasta el día 18 del mismo mes y año para interponer oportunamente la reposición. Sin embargo, esto no ocurrió, pues fue interpuesto el 23 de octubre de 2012.

No es aplicable ninguna norma del CPACA porque el artículo 308 dispuso que las actuaciones administrativas iniciadas antes de la vigencia de dicha ley continuarán tramitándose con el régimen jurídico anterior, es decir el CCA.

El edicto transcribió la parte resolutiva del acto notificado, según se puede observar a folio 126 de los antecedentes administrativos. Además, no era necesario indicar ante que autoridad se presentan los recursos porque el artículo 51 del CCA señala que se hace ante quien profirió la decisión inicial.

No hubo error en el cálculo del efecto de la plusvalía.

El Memorando 3-2013-11799 de la Dirección de Economía Urbana indicó que el sector normativo 11 de la UPZ 14 – Usaquén, donde se encuentran los predios englobados, tiene 29 zonas geoeconómicas similares, por lo que los precios por metro cuadrado oscilan entre $41.415 y $700.623, de tal modo que no es posible dar un solo valor a todo el sector o subsector.

Dicho memorando también puso de presente que en la Resolución Nro. 220 de 2004 no dio un valor de las zonas geoeconómicas para los predios englobados porque en ese momento eran una simple expectativa, por lo que el cálculo del efecto de la plusvalía debe hacerse de manera específica y puntual en esos casos.

El hecho determinador de la participación en la plusvalía.

Según el demandante, el hecho generador de la participación en la plusvalía fue el englobe de los predios, pero en realidad el incremento del valor del suelo se dio por el Decreto 270 de 2005. Sin embargo, es el englobe el que permitió el incremento de la edificabilidad del predio, pues antes de ese momento no se podía acceder a él en virtud de la reglamentación de la UPZ 14 – Usaquén.

16   Folios 164 a 181 del cuaderno principal.

La Secretaría Distrital de Planeación era competente para proferir los actos acusados.

El término de seis meses previsto en el artículo 18 del Decreto 020 de 2011 para que Catastro Distrital asumiera su nueva competencia no es perentorio y preclusivo, por lo que ese mismo artículo dispuso que la Secretaría Distrital de Planeación continuaría con los procesos ya iniciados ante ella.

Está probada la excepción de caducidad de la acción.

La entidad demandada reiteró que la Resolución Nro. 1148 de 2011 fue debidamente notificada mediante edicto fijado el 8 y desfijado el 22 de noviembre del mismo año. Pese a lo anterior, la actora interpuso el recurso de reposición de forma extemporánea, el 23 de octubre de 2012. Debido a lo anterior, y como se puso de presente en la Resolución Nro. 1812 de 2012, el acto que determinó el efecto plusvalía quedó en firme cinco días después de la notificación, el 29 de noviembre de 2011, pues el recurso procedente no fue ejercido oportunamente.

En este orden, el término de caducidad de la acción finalizó el 29 de marzo de 2012. No obstante, la demanda fue interpuesta el 10 de mayo de 2013. Es decir, que la demanda fue extemporánea.

Audiencia inicial

En la audiencia inicial celebrada 21 de abril de 2015, el Tribunal puso de presente que la excepción de caducidad propuesta por el Distrito de Bogotá está relacionada con uno de los cargos de nulidad de la demanda, que cuestiona la debida notificación de la Resolución Nro. 1148 de 2011. Así, concluyó que estos «son aspectos que se deben resolver en la sentencia que ponga fin al proceso, accediendo o no a las pretensiones de la actora, de acuerdo con el sustento jurídico de la demanda y lo probado en el proceso»17.

Sentencia apelada

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda con fundamento en lo siguiente18:

Es nula la Resolución Nro. 1812 de 2012 que rechazó el recurso de reposición.

La Corte Constitucional, en sentencia C-035 de 2014, declaró exequible el artículo 81 de la Ley 388 de 1997 en el entendido que la notificación por edicto y por aviso publicado en periódico sólo procede luego de que se intentara la notificación personal o por correo, según lo dispuesto en el Estatuto Tributario.

17   Folio 200 del cuaderno principal

18   Folios 363 a 380 del cuaderno principal.

Aunque dicha providencia es posterior a los hechos de la demanda, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, en sentencia del 23 de noviembre de 2017 (exp. 20700, CP. Jorge Octavio Ramírez Ramírez), señaló que procede su aplicación cuando el demandante alega la violación de su derecho al debido proceso por indebida notificación porque, en efecto, el trámite previsto en el artículo 81 de la Ley 388 de 1997 no es suficiente para garantizar la publicidad del acto administrativo.

Debido a lo anterior, la Resolución Nro. 1148 de 2011 fue notificada por conducta concluyente a partir del 23 de octubre de 2012, día en que presentó la reposición y manifestó conocer el contenido del acto administrativo, por lo que dicho recurso debió ser resuelto por la administración. Pese a esto, fue rechazado por la Resolución Nro. 1812 del mismo año, por lo que este acto es nulo al violar el derecho al debido proceso de la actora.

El cálculo del efecto de la plusvalía fue correcto.

En el caso bajo examen, el hecho generador de la participación en la plusvalía se configuró con la expedición de la Licencia de Construcción LC 09-3-0319 del 28 de mayo de 2009 porque constituyó la autorización específica para el incremento de la edificabilidad del predio englobado.

De otro lado, en el expediente consta que el efecto de la plusvalía fue determinado con base en el método residual, reglamentado por la Resolución Nro. 620 de 2008, por lo que se cumplieron los parámetros legales para determinar el valor del tributo.

La Secretaría Distrital de Planeación era la autoridad competente para proferir los actos acusados.

La interpretación literal del artículo 18 del Decreto 020 de 2011 permite concluir que la Secretaría Distrital de Planeación continúa con el trámite de los procedimientos de cálculo de la participación de la plusvalía iniciados antes de su vigencia. Además, el inciso segundo de la misma norma no permite concluir que el plazo de seis meses para que Catastro Distrital asuma su competencia suponga el fin de la competencia de la Secretaría, por lo que el inciso tercero ordena que expidan una circular conjunta para establecer criterios unificados en el cálculo del tributo.

Recursos de apelación

Apelación de la demandante.

La demandante interpuso recurso de apelación y solicitó que se accediera a la totalidad de sus pretensiones con base en los siguientes argumentos19:

El Tribunal debió declarar la nulidad de la Resolución Nro. 1148 de 2011 y no solo de la Resolución Nro. 1812 de 2012 al concluir que hubo una violación del derecho al debido proceso. En efecto, se afirmó que la administración debió

19   Folios 388 a 398 del cuaderno principal.

resolver el recurso de reposición, defecto que no puede ser subsanado por un estudio por parte del juez del cálculo de la participación en la plusvalía.

Precisó que en la demanda no se pretende la nulidad de los actos acusados por violación del principio de irretroactividad de las normas tributarias. Sin embargo, resaltó que el hecho generador del tributo se configuró con la expedición del Decreto 270 de 2005. Esto resulta relevante porque el Distrito de Bogotá omitió liquidar el tributo con base en el efecto de la plusvalía de la zona o subzona geoeconómica homogénea, sino que lo hizo de forma particular para el predio englobado, lo cual no tiene ninguna relación con el método residual para avaluar el valor del terreno.

No es válida la excusa propuesta por la entidad demandada en la contestación de la demanda, según la cual el Memorando 3-2013-11799 afirmó que existen muchas zonas físicas homogéneas en las que difieren los precios por metros cuadrados. En realidad, dicha respuesta demuestra la omisión de la entidad, pues resulta más fácil calcular el efecto de la plusvalía para las 29 zonas geoeconómicas que para cada predio englobado. Además, tampoco es válido que afirme que el tributo se calcula de forma individual para los englobes porque eran meras expectativas cuando las normas superiores disponen un procedimiento para determinar el tributo en esos casos.

En la primera instancia se decretó la prueba consistente en oficiar a la Secretaría Distrital de Planeación para que certificara si el valor del tributo en la Resolución Nro. 1148 de 2011 corresponde al efecto plusvalía por metro cuadrado calculado en la zona geoeconómica homogénea al sector normativo 11 de la UPZ 14 - Usaquén. Pese a lo anterior, dicho documento no fue allegado por la entidad demandada, precisamente, porque omitió realizar dicho cálculo general.

Contrario a lo dicho por el Tribunal, la interpretación literal del artículo 18 del Decreto 020 de 2011 permite concluir que la Secretaría Distrital de Planeación solo tenía un plazo de seis meses para proferir los actos de cálculo del efecto de la plusvalía.

Apelación de la demandada.

La entidad demandada también presentó recurso de apelación, solicitó que se negaran la totalidad de las pretensiones de la demanda con base en lo siguiente20:

La aplicación retroactiva de la Sentencia C-035 de 2014 desconoce el principio de seguridad jurídica porque le impone a la entidad una carga que no existía al momento de proferirse el acto acusado.

De otro lado, no es aplicable la excepción de inconstitucionalidad, que tácitamente fue declarada por el Tribunal, porque ya existe un pronunciamiento expreso por parte de la Corte Constitucional sobre la exequibilidad del artículo

20   Folios 399 a 405 del cuaderno principal.

81 de la Ley 388 de 1997 con efectos de cosa juzgada erga omnes y que solo opera hacia el futuro, de conformidad con el artículo 45 de la Ley 270 de 1996.

Alegatos de conclusión

La demandante insistió en lo expuesto en la apelación21. La demandada también reiteró lo dicho en la apelación22. Concepto del Ministerio Público

El Ministerio Público guardó silencio.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Corresponde a la Sala decidir sobre la legalidad de las resoluciones 1148 de 26 de agosto de 2011 y 1812 del 13 de diciembre de 2012, que determinaron de forma definitiva la participación en la plusvalía para el englobe de predios que se identifica con el Chip AAA0215UCSX, según los argumentos propuestos en las apelaciones.

Según la entidad territorial, no es aplicable el criterio previsto en la Sentencia C-035 de 2014 porque es posterior a los hechos de la demanda. Así las cosas, su aplicación viola el principio de seguridad jurídica, impone una carga a la administración que no fue prevista por el ordenamiento jurídico y desconoce que las sentencias de constitucionalidad solo surten efectos de cosa juzgada erga omnes hacia el futuro.

Al respecto, esa sentencia de constitucionalidad declaró la exequibilidad del artículo 81 de la Ley 388 de 1997, pero condicionada a que la administración surta previamente la notificación personal o por correo, según lo previsto en los artículos 565 y 566 del Estatuto Tributario.

En el auto del 18 de febrero de 2021, esta Sección precisó su jurisprudencia sobre la aplicación en el tiempo de la Sentencia C-035 de 2014. En ella indicó que, aunque en otros casos fue aplicada la sentencia de constitucionalidad a casos ocurridos con anterioridad a su expedición, en realidad «no puede otorgarse o reconocerse efectos retroactivos a dicha sentencia, por cuanto la Corte no dispuso nada sobre el particular, esto es, se aplica la regla general del artículo 45 de la Ley 270 de 1996, en el sentido de que las sentencias de la Corte tienen efecto hacia futuro, a menos de que se fijen efectos distintos». Con base en esto, la Sala también concluyó que, en casos como el de la referencia, «son legales los procedimientos   de notificación efectuados por la administración, antes de que la Corte declarara la exequibilidad condicionada del artículo 81»23.

21    Folios 417 a 421 del cuaderno principal.

22    Folios 422 a 432 del cuaderno principal.

23 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Proceso: 25000-23-37-000- 2014-00416-01 (22544). Auto del 18 de febrero de 2021. CP: Julio Roberto Piza Rodríguez.

En esta oportunidad la Sala acoge la precisión jurisprudencial realizada en la providencia del 18 de febrero pasado, todo, porque no se puede desconocer que los efectos de la sentencia C-035 de 2014 al tenor del artículo 45 de la Ley 270 de 1996 son hacia el futuro, la Corte Constitucional no expresó algo distinto, siendo esta una facultad exclusiva de esa Corporación. Por esto, los procedimientos de notificación adelantados por la administración, antes de que la Corte dictara la citada sentencia C-035 que declaró la exequibilidad condicionada del artículo 81 de la Ley 388 de 1997, están amparados en la ley.

Ahora, en el caso bajo examen, el Distrito de Bogotá notificó la Resolución Nro. 1148 de 26 de agosto de 2011 mediante aviso publicado en el Diario La República el 11, 18 y 25 de septiembre de 201124 y por edicto fijado el 8 y desfijado el 22 de noviembre del mismo año25. Es decir, que surtió la notificación del acto administrativo antes de que fuera proferida la Sentencia C-035 de 2014, por lo que no es aplicable lo dispuesto por la Corte Constitucional. En consecuencia, en este caso también debe considerarse debidamente notificado el acto acusado porque fue aplicado el procedimiento previsto por el artículo 81 de la Ley 388 de 1997.

En la demanda, Inversiones y Construcciones Santa Bárbara S.A. afirmó que el procedimiento para calcular la participación de la plusvalía inició a petición de parte porque se englobaron varios predios, según lo indica el artículo 7 del Decreto 084 de 2004. En consecuencia, no procedía la notificación por aviso y por edicto, sino que debió surtirse la notificación personal.

La Sala reitera que al momento de la ocurrencia de los hechos de la demanda era aplicable la norma especial prevista en el artículo 81 de la Ley 388 de 1997, pues no había sido expedida la Sentencia C-035 de 2014. Además, el legislador no estableció ninguna regla especial para los eventos en que el procedimiento para calcular el efecto plusvalía inicie por petición de parte, por lo que este hecho no es suficiente para considerar inválida la notificación surtida por el Distrito de Bogotá en cumplimiento del artículo 81 de la Ley 388 de 1997.

La demandante también indicó que la notificación por edicto de la Resolución Nro. 1148 de 2011 no fue adecuada por dos motivos: i) porque no transcribió la parte resolutiva del acto administrativo, según lo ordena el artículo 45 del Código Contencioso Administrativo, y ii) porque no indicó expresamente ante que autoridad proceden los recursos administrativos procedentes, como lo establece el artículo 47 ibidem.

Contrario a lo dicho por la demandante, en los antecedentes administrativos consta que el edicto de notificación de la Resolución Nro. 1148 de 2011 transcribió la parte resolutiva del acto administrativo26, por lo que cumplió lo dispuesto por el artículo 45 del Código Contencioso Administrativo.

24    Folio 122 de los antecedentes.

25    Folio 126 de los antecedentes.

26   Folio 84 de los antecedentes.

De otro lado, respecto a los recursos administrativos procedentes, la Resolución Nro. 1148 de 2011 indicó lo siguiente:

«Artículo 8. Contra esta resolución procede exclusivamente el recurso de reposición dentro de los términos previstos en los artículos 51 y 52 del Código Contencioso Administrativo, teniendo en cuenta las disposiciones contenidas en los artículos 81 y 82 de la Ley 388 de 1997»27.

Según lo anterior, es cierto que el Distrito de Bogotá no indicó ante que autoridades debía interponerse el recurso de reposición, lo que incumplió con el artículo 47 del Código Contencioso Administrativo. Sin embargo, esta omisión no afecta la validez de la notificación del acto administrativo, sino los presupuestos procesales aplicables al caso bajo examen.

En efecto, el numeral segundo del artículo 161 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (vigente al momento de la presentación de la demanda) establece el presupuesto procesal consistente en el agotamiento de los recursos administrativos obligatorios según la ley. Además, esta norma precisó que este requisito de la demanda no es exigible cuando la autoridad no dé oportunidad de interponer el recurso procedente. Entonces, la omisión del Distrito de Bogotá de indicar ante que autoridad debía interponerse el recurso de reposición no vicia la notificación, sino que impide exigir el cumplimiento de este presupuesto procesal.

En todo caso, en principio, en el asunto bajo examen no era necesario agotar el recurso de reposición para cumplir con este presupuesto procesal porque el artículo 51 del Código Contencioso Administrativo y el artículo 76 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo señalan que la reposición no es un recurso administrativo obligatorio.

Según lo expuesto, la Resolución Nro. 1148 de 2011 fue debidamente notificada mediante edicto desfijado el 22 de noviembre del mismo año. En consecuencia, Inversiones y Construcciones Santa Bárbara S.A. tenía un plazo de 5 días para ejercer el recurso de reposición en su contra, según lo dispuesto en ese entonces por el artículo 51 del Código Contencioso Administrativo, término que finalizaba el martes 29 de noviembre de 2011. Pese a lo anterior, el recurso fue presentado extemporáneamente el 23 de octubre de 201228.

Por lo anterior, la Resolución Nro. 1148 de 2011 quedó en firme porque no fue presentado oportunamente el recurso en su contra, como lo señalaba el numeral tercero del artículo 62 del Código Contencioso Administrativo.

Ahora, según lo dispuesto en el artículo 136 ibidem y el artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el término de caducidad de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho comenzó a partir del día siguiente de su notificación. Es decir, que el plazo para presentar la demanda de la referencia inició el miércoles 30 de noviembre

27    Folio 84 reverso de los antecedentes.

28    Folios 137 a 154 de los antecedentes.

de 2011 y finalizó el viernes 30 de marzo de 2012. No obstante, la demanda fue presentada el 10 de mayo de 201329, de forma extemporánea.

En este orden, como lo señaló el Distrito de Bogotá en la contestación de la demanda, está probada la excepción de caducidad.

La Sala precisa que la prosperidad de la excepción de caducidad impide que sea proferida una sentencia de mérito, por lo que no procede el estudio de los cargos de nulidad propuestos por la demandante.

No habrá condena a costas procesales (gastos del proceso y agencias en derecho) en esta instancia porque no fue demostrada su causación, según lo exige el artículo 365 del Código General del Proceso, aplicable en virtud del artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

A modo de conclusión, la Sala revocará la sentencia apelada y, en su lugar, declarará probada la excepción de caducidad.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

FALLA

Revocar la sentencia apelada, proferida el 7 de febrero de 2018 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A.

Declarar probada la excepción de caducidad.

Sin condena en costas.

Cópiese, notifíquese, comuníquese y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Cúmplase.

La anterior providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha.

(Firmado electrónicamente)
MILTON CHAVES GARCÍA
Presidente
(Firmado electrónicamente)
STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

(Firmado electrónicamente)
MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO

(Firmado electrónicamente)
JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

29   Folio 25 del cuaderno principal.

 

 

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