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CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

CONSEJERO PONENTE: NICOLÁS YEPES CORRALES

Bogotá D.C., tres (03) de febrero de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Radicación: 25000233600020170238401 (68414) Demandante: RAFAEL SALAZAR SUÁREZ

Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL Y OTRO

Tema: Falla del servicio por irregularidades en procedimiento de decomiso. Falla del servicio por mora en trámite de proceso sancionatorio ambiental. No se acreditó un daño antijurídico.

 SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 3 de junio de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que negó las pretensiones de la demanda.

SÍNTESIS DEL CASO

El 18 de noviembre de 2015, a las 12:00 horas, uniformados de la Policía Nacional adscritos a la Dirección de Carabineros y Protección Ambiental (DICAR), ingresaron a un predio ubicado en la vereda Panamá, en zona rural del municipio de Soacha (Cundinamarca), y luego de advertir el desarrollo irregular de actividades de explotación minera, solicitaron apoyo de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca (CAR). A las 12:45 horas de ese mismo día, la autoridad ambiental arribó al lugar y constató que la extracción de material se adelantaba sin contar con el instrumento de manejo y control ambiental. En virtud de lo anterior, en la misma fecha, la CAR impuso medidas precautelativas, consistentes en la suspensión de actividades de explotación minera y el decomiso preventivo de la excavadora marca Volvo, modelo EC210BLC y serie 71914, de propiedad de Rafael Salazar Suárez.

Posteriormente, mediante Resolución No. 652 del 2 de diciembre de 2015, la CAR dio apertura al proceso sancionatorio ambiental No. 52569 contra Luis Alfonso Flores, Alfonso Bernal Martínez y Carlos Estalin Junco Bernal, quienes se

encontraban dirigiendo las actividades de explotación minera en el predio referido, así como contra Justo Román Carrillo y la sociedad Arcillas Superior S.A.S, en su condición de beneficiarios del Título Minero 15795. Luego, mediante Resolución No. 248 del 28 de marzo de 2017, la autoridad ambiental vinculó al señor Salazar Suárez al proceso referido, en calidad de propietario de la excavadora aprehendida. Según se narra en la demanda, a la fecha la máquina no ha sido restituida a su propietario ni se ha decidido de fondo el proceso sancionatorio ambiental.

El demandante considera que la Nación - Policía Nacional y la CAR incurrieron en una falla del servicio al ingresar al predio en el que se encontraba operando su excavadora, sin mediar autorización u orden de autoridad competente. Asimismo, sostiene que la CAR incurrió en una falla del servicio, por el retardo injustificado en tramitar el proceso sancionatorio ambiental No. 52569, del que fue objeto él y la excavadora de su propiedad.

ANTECEDENTES

Demanda

El 19 de diciembre de 20171, Rafael Salazar Suárez, mediante apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de reparación directa, presentó demanda en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca, por los perjuicios causados por la falla del servicio en que presuntamente incurrieron en el trámite del proceso sancionatorio ambiental, del que fue objeto él y la excavadora de su propiedad.

Como pretensiones de la demanda, el actor solicita condenar a las entidades accionadas a pagarle, por daño emergente, la suma de $154.280.00; y por lucro cesante, la suma de $574.080.000.

En apoyo de las pretensiones, el demandante afirma que el 12 de noviembre de 2015, entregó en arrendamiento, a Luis Alfonso Flores, una excavadora de su

1 Fl. 1 a 9, C. Ppal.

propiedad, marca Volvo, modelo EC210BLC y serie 71914, para ser utilizada en la extracción de material de construcción.

Informa que el 18 de noviembre de 2015, a las 12:00 horas, uniformados de la Policía Nacional adscritos a la DICAR, ingresaron a un predio ubicado en la vereda Panamá, en zona rural del municipio de Soacha (Cundinamarca), dentro del cual evidenciaron el desarrollo de actividades irregulares de explotación minera mediante la operación de una excavadora, razón por la que solicitaron el apoyo de la CAR.

Asevera que el mismo día, a las 12:45 horas, la autoridad ambiental arribó al lugar y constató que la extracción de material se adelantaba sin contar con el instrumento de manejo y control ambiental.

Sostiene que, en la misma fecha, la CAR impuso medidas preventivas, consistentes en la suspensión de actividades de explotación minera y el decomiso de su excavadora.

Declara que, mediante Resolución No. 652 del 2 de diciembre de 2015, la CAR dio apertura al proceso sancionatorio ambiental No. 52569 contra Luis Alfonso Flores, Alfonso Bernal Martínez y Carlos Estalin Junco Bernal, quienes se encontraban dirigiendo las actividades de explotación minera en el predio referido, así como contra Justo Román Carrillo y la sociedad Arcillas Superior S.A.S, en su condición de beneficiarios del Título Minero 15795.

Indica que el 15 de enero de 2016, solicitó a la autoridad ambiental la restitución de su excavadora.

Expone que el 17 de febrero de 2016, la CAR le informó que dicho elemento no podía devolverse hasta tanto se surtiera el procedimiento sancionatorio ambiental respectivo.

Señala que mediante Resolución No. 248 del 28 de marzo de 2017, la autoridad ambiental lo vinculó al proceso sancionatorio ambiental No. 52569, como propietario de la excavadora aprehendida.

Advierte que a la fecha de presentación de la demanda de reparación directa la máquina seguía inmovilizada y aún no había culminado el procedimiento administrativo.

El demandante considera que la Nación - Policía Nacional y la CAR incurrieron en una falla del servicio al ingresar al predio en el que se encontraba operando su excavadora, sin mediar autorización u orden de autoridad competente. Asimismo, sostiene que la CAR incurrió en una falla del servicio, por el retardo injustificado en tramitar el proceso sancionatorio ambiental No. 52569, del que fue objeto él y la excavadora de su propiedad.

Contestaciones

El 19 de junio de 20182, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca admitió la demanda y ordenó su notificación a las demandadas y al Ministerio Público.

La Policía Nacional3 se opuso a las pretensiones de la demanda, argumentando que no ocasionó un daño antijurídico al demandante, porque sus actuaciones se adelantaron en cumplimiento de los postulados constitucionales y legales que le habían sido conferidos.

La CAR4 manifestó que no le asistía responsabilidad frente al daño reclamado, pues actuó en cumplimiento del deber de protección del medio ambiente y los recursos naturales que estaban siendo afectados por la operación de la excavadora de propiedad del demandante.

2 Fl. 20 y 21, C. Ppal.

3 Fl. 36 a 42, C. Ppal.

4 Fl. 97 a 113, C. Ppal.

Audiencia inicial

El 26 de junio de 20195, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca celebró la audiencia inicial en la que resolvió las excepciones previas, decretó pruebas y fijó el objeto del litigio.

Frente a este último punto, esto es, la fijación del objeto del litigio, señaló que se circunscribiría a determinar “si las demandadas contaban con la autorización para el ingreso al predio donde se encontraba la excavadora marca Volvo, referencia EC2010BLC, y, si se vinculó al demandante al proceso sancionatorio No. 52569, que adelanta la CAR”.

Alegatos de conclusión en primera instancia

El 11 de marzo de 20206 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente.

La Policía Nacional7 y la CAR8 reiteraron los argumentos expuestos en la contestación de la demanda.

La parte actora y el Ministerio Público guardaron silencio.

Sentencia de primera instancia

Mediante sentencia del 3 de junio de 20219, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó las pretensiones de la demanda, al considerar que las actuaciones administrativas enjuiciadas no configuraron un daño antijurídico ni se probó que las entidades accionadas hubiesen incurrido en una falla del servicio.

Al efecto sostuvo que: “la parte demandante no acreditoì las afirmaciones conforme a las cuales el personal de la Policía Nacional ingresoì sin autorización al predio,

5 Fl. 127 y 128, C. Ppal.

6 Fl. 132 y 133, C. Ppal.

7 Índice 24, Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Samai.

8 Índice 26, Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Samai.

9 Índice 27, Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Samai.

pues el acceso se produjo por disposición legal, referente a la protección y defensa del medio ambiente y los recursos naturales, así como la lucha contra la explotación de recursos naturales sin el cumplimiento de los requisitos exigidos para el efecto. Por lo tanto, no se configuroì la falla en el servicio que se le endilga a la Policía Nacional, pues el ingreso al predio donde se encontraba la excavadora, se realizó en cumplimiento de sus funciones… De conformidad con lo anterior, es evidente que el decomiso de la maquinaria se sustentó en su utilización para actividades que requerían de licencia ambiental y que generaron una afectación en el lugar. En ese orden de ideas, se reitera que las demandadas cumplieron un deber legal que conllevaba la imposición de medida de decomiso provisional de la excavadora, por lo que el daño que predica el demandante proviene de la actuación del particular a quien alquiloì la maquinaria… El demandante no acreditoì que los miembros de la Policía Nacional ingresaron de forma ilegal al predio donde se encontraba la excavadora, por el contrario, accedieron al mismo en cumplimiento de un deber legal relacionado con la protección y defensa del medio ambiente y los recursos naturales. La autoridad ambiental, en ejercicio de sus funciones, decomisoì de manera preventiva la excavadora y vinculoì al demandante a la actuación administrativa, sin que se advierta que se haya configurado una vulneración al debido proceso. En todo caso, tampoco se acreditoì la culminación del procedimiento administrativo, por lo que es viable indicar que el daño no se ha consolidado”.

Recurso de apelación

El 28 de junio de 202110, el extremo activo interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido el 1º de marzo de 202211 y admitido el 20 de mayo siguiente12.

El demandante reiteró que la CAR incurrió en una falla del servicio, por el retardo injustificado en tramitar el proceso sancionatorio ambiental No. 52569, del que fue objeto él y la excavadora de su propiedad. Se advierte que, respecto a la falla del servicio endilgada a las entidades accionadas por irregularidades en el procedimiento de decomiso, el recurrente no se pronunció.

10 Índice 30, Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Samai.

11 Índice 31, Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Samai.

12 Fl. 139 y 140, C. Ppal.

Al efecto el recurrente se limitó a señalar que: “debo insistir en la responsabilidad del Estado, como en nuestro caso se probó, se parte de considerar no solo por la tardanza del proceso inobservando los términos previstos en la ley… en nuestro caso hay responsabilidad del Estado ya que hay un danÞo notorio y demostrado en el bien mueble decomisado preventiva y transitoriamente… en consecuencia, con la decidía y mora en el servicio por parte de la administración, se torna evidente la responsabilidad del Estado”.

Alegatos de conclusión en segunda instancia

Comoquiera que no se solicitaron pruebas, ni se decretaron en el término de ejecutoria del auto admisorio del recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 247, numeral 5º de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, no se corrió traslado para alegar de conclusión. Asimismo, en esta etapa procesal, el Ministerio Público guardó silencio.

CONSIDERACIONES

  1. Competencia
  2. Esta Sala es competente para conocer el recurso de apelación presentado en contra de la sentencia del 3 de junio de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, puesto que la cuantía, dada por la pretensión mayor de la demanda, supera la exigida de 500 SMLMV, para que un proceso adelantado en ejercicio del medio de control de reparación directa, tenga vocación de doble instancia ante esta Corporación13, de acuerdo a lo previsto en el artículo 15014 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

    13 El valor de la pretensión se estima en la suma de $574.080.000.

    14 Artículo 150 de la Ley 1437 de 2011. Competencia del Consejo de Estado en segunda instancia. “El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación.”

  3. Medio de control procedente
  4. El medio de control de reparación directa es idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, según lo dispone el artículo 14015 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

    En este caso el medio de control procedente es el de reparación directa, porque se reclama la reparación de unos daños por hechos imputables a la Nación - Policía Nacional y a la CAR.

  5. Vigencia del medio de control
  6. Si bien en el proceso no se discutió la caducidad del medio de control, ni la ocurrencia de tal fenómeno preclusivo fue alegado en oportunidad alguna por las partes, ni en la sentencia se estimó que tal fenómeno se produjo, resulta necesario verificar si la demanda se presentó en tiempo por cuanto el ejercicio oportuno de la acción es un presupuesto procesal que, por ende, debe examinarse de oficio16.

    Con el propósito de otorgar seguridad jurídica, de evitar la parálisis del tráfico jurídico dejando situaciones indefinidas en el tiempo, el legislador, apuntando a la

    15 Artículo 140. Reparación directa. En los términos del artículo 90 de la Constitución Política, la persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño antijurídico producido por la acción u omisión de los agentes del Estado. De conformidad con el inciso anterior, el Estado responderá, entre otras, cuando la causa del daño sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa imputable a una entidad pública o a un particular que haya obrado siguiendo una expresa instrucción de la misma. En todos los casos en los que en la causación del daño estén involucrados particulares y entidades públicas, en la sentencia se determinará la proporción por la cual debe responder cada una de ellas, teniendo en cuenta la influencia causal del hecho o la omisión en la ocurrencia del danÞo”.

    16 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 23 de junio de 2011, Exp. 21093: “[…] respecto a la oportunidad para pronunciarse respecto a este fenómeno jurídico ha de decirse, en primer lugar, que, por tratarse de un presupuesto procesal de la acción, ha de examinarse de manera oficiosa al momento de admitirse la demanda por manera que, conforme prescribe el artículo 143, inc. 3 del Código Contencioso Administrativo, habrá de rechazarla el juez cuando verifique que ha ocurrido,, o bien podrá ser propuesta por el demandado mediante el recurso de reposición propuesto contra el auto admisorio de la demanda, o en la contestación de la misma, formulada como excepción de fondo- artículo 144 ordinal 3- e incluso declararla de oficio el Juez en la sentencia definitiva si se encuentra probada, conforme a los mandatos del artículo 164 del C.C.A.”

    protección del interés general17, estableció unos plazos para poder ejercer oportunamente cada uno de los medios de control judicial. Estos plazos resultan ser razonables, perentorios, preclusivos, improrrogables, irrenunciables y de orden público, por lo que su vencimiento, sin que el interesado hubiese elevado la solicitud judicial, implica la extinción del derecho de accionar, así como la consolidación de las situaciones que se encontraban pendientes de solución.

    El establecimiento de dichas oportunidades legales pretende, además, la racionalización de la utilización del aparato judicial, lograr mayor eficiencia procesal, controlar la libertad del ejercicio del derecho de acción18, ofrecer estabilidad del derecho de manera que las situaciones controversiales que requieran solución por los órganos judiciales adquieran firmeza, estabilidad y con ello seguridad, solidificando y concretando el concepto de derechos adquiridos.

    Este fenómeno procesal, de carácter bifronte, en tanto se entiende como límite y garantía a la vez, se constituye en un valioso instrumento que busca la salvaguarda y estabilidad de las relaciones jurídicas, en la medida en que su ocurrencia impide que estas puedan ser discutidas indefinidamente.

    La caducidad, en la primera de sus manifestaciones, es un mecanismo de certidumbre y seguridad jurídica, pues con su advenimiento de pleno derecho y mediante su reconocimiento judicial obligatorio cuando el operador la halle configurada, se consolidan los derechos de los actores jurídicos que discuten alguna situación; sin embargo, en el anverso, la caducidad se entiende también como una

    17 Corte Constitucional. Sentencia C-394 de 2002: “La caducidad es una institucioìn jurídico procesal a través de la cual, el legislador, en uso de su potestad de configuración normativa, limita en el tiempo el derecho que tiene toda persona de acceder a la jurisdicción con el fin de obtener pronta y cumplida justicia. Su fundamento se halla en la necesidad por parte del conglomerado social de obtener seguridad jurídica, para evitar la paralización del tráfico jurídico. En esta medida, la caducidad no concede derechos subjetivos, sino que por el contrario apunta a la protección de un interés general. Como claramente se explicó en la sentencia C-832 de 2001 a que se ha hecho reiterada referencia, esta es una figura de orden público lo que explica su carácter irrenunciable, y la posibilidad de ser declarada de oficio por parte del juez, cuando se verifique su ocurrencia.”

    18 Consejo de Estado. Sentencia del 23 de febrero de 2006. Exp. 6871-05 “...el derecho al acceso a la administración de justicia no es absoluto, pues puede ser condicionado legalmente a que la promoción de la demanda sea oportuna y las acciones se inicien dentro de los plazos que señala el legislador (…). El término de caducidad, tiene entonces como uno de sus objetivos, racionalizar el ejercicio del derecho de acción, y si bien limita o condiciona el acceso a la justicia, es una restricción necesaria para la estabilidad del derecho, lo que impone al interesado el empleo oportuno de las acciones, so pena de que las situaciones adquieran la firmeza necesaria a la seguridad jurídica, para solidificar el concepto de derechos adquiridos.

    limitación de carácter irrenunciable al ejercicio del derecho de acción, resultando como una sanción ipso iure19 que opera por la falta de actividad oportuna en la puesta en marcha del aparato judicial para hacer algún reclamo o requerir algún reconocimiento o protección de la justicia20, cuya consecuencia, por demandar más allá del tiempo concedido por la ley procesal, significa la pérdida de la facultad potestativa de accionar.

    En ese sentido, el artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo21, señala que el medio de control de reparación directa deberá ejercerse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia.

    En el caso sub examine, frente a las fallas del servicio endilgadas a las entidades accionadas, se advierte que no obra prueba que dé cuenta de la fecha en que la parte demandante tuvo conocimiento de dichos daños. No obstante lo anterior, en aplicación de los principios pro actione y pro damnato22, y para garantizar el acceso a la administración de justicia, la Sala estudiará el fondo del asunto, teniendo en cuenta que la demanda se presentó el 19 de diciembre de 201723 y que se cumplió

    19 Consejo de Estado, Sentencia del 30 de enero de 2013: “Para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador instituyó la figura de la caducidad como una sanción en los eventos en que determinadas acciones judiciales no se ejercen en un término específico. Las partes tienen la carga procesal de impulsar el litigio dentro del plazo fijado por la ley y de no hacerlo en tiempo, perderán la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho. Es así como el fenómeno procesal de la caducidad opera ipso iure o de pleno derecho, es decir que no admite renuncia, y el juez debe declararla de oficio cuando verifique la conducta inactiva del sujeto procesal llamado a interponer determinada accioìn judicial”.

    20 Corte Constitucional. Sentencia C-574 de 1998: “… [s]i el actor deja transcurrir los plazos fijados por la ley en forma objetiva, sin presentar la demanda, el mencionado derecho fenece inexorablemente, sin que pueda alegarse excusa alguna para revivirlos. Dichos plazos constituyen entonces, una garantía para la seguridad jurídica y el interés general. Y es que la caducidad representa el límite dentro del cual el ciudadano debe reclamar del Estado determinado derecho, por ende, la actitud negligente de quien estuvo legitimado en la causa no puede ser objeto de protección, pues es un hecho cierto que quien, dentro de las oportunidades procesales fijadas por la ley ejerce sus derechos, no se verá expuesto a perderlos por la ocurrencia del fenómeno indicado”.

    21 Al sub examine, por tratarse de una demanda promovida con posterioridad al 2 de julio de 2012, le resultan aplicables las disposiciones procesales contenidas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) y las modificaciones introducidas por el legislador en la Ley 2080 de 2021. Asimismo, son aplicables las disposiciones del Código General del Proceso (CGP), en virtud de la integración normativa dispuesta por el artículo 306 del primero de los estatutos mencionados.

    22 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 3 de octubre de 2016. Rad.: 39133.

    23 Fl. 1 a 9, C. Ppal.

    con el requisito de procedibilidad dispuesto para el efecto en el artículo 13 de la Ley 1285 de 200924, pues el libelista presentó solicitud de conciliación extrajudicial el 19 de octubre de 2017, la cual se declaró fallida el 11 de diciembre de 201725.

  7. Legitimación en la causa
  8. Como quiera que se trata de un presupuesto procesal, corresponde hacer la verificación de la legitimación en la causa de las partes que integran la litis26.

    1. Rafael Salazar Suárez es la persona sobre quien recae el interés jurídico que se debate en este proceso y está legitimado en la causa por activa, ya que fue el sujeto pasivo del proceso sancionatorio ambiental que se tramitó con el número de radicado 52569, en el cual se decomisó la excavadora de su propiedad, según da cuenta copia simple de la Resolución No. 248 del 28 de marzo de 2017 dictada por la CAR27, y frente al cual alega la configuración de una falla del servicio.
    2. La Nación está legitimada en la causa por pasiva y se encuentra debidamente representada por el Ministerio de Defensa – Policía Nacional, toda vez que dicha entidad participó en el procedimiento que conllevó al decomiso de la excavadora de propiedad del actor por parte de la CAR, y según lo narrado en la demanda, en la ejecución de esa diligencia se produjo una falla del servicio.
    3. La CAR está legitimada en la causa por pasiva, toda vez que fue la entidad que tramitó el proceso sancionatorio ambiental No. 52569 contra el señor Salazar Suárez y practicó la diligencia de decomiso de la excavadora de su propiedad, actuaciones respecto de las cuales se alega una falla del servicio.
    4. 24 “Artículo 13. Conciliación judicial y extrajudicial en materia contencioso-administrativa. A partir de la vigencia de esta ley, cuando los asuntos sean conciliables, siempre constituirá requisito de procedibilidad de las acciones previstas en los artículos 85, 86 y 87 del Código Contencioso Administrativo o en las normas que lo sustituyan, el adelantamiento del trámite de la conciliación extrajudicial”.

      25 Fl. 2 a 6, C. 1.

      26 Consejo de Estado, sentencia de 26 de septiembre de 2012, Exp. 24677. “La legitimacioìn en la causa constituye un presupuesto procesal para obtener decisión de fondo. En otros términos, la ausencia de este requisito enerva la posibilidad de que el juez se pronuncie frente a las súplicas del libelo petitorio.”

      27 Fl. 136 a 141, C. 1.

  9. Problema jurídico
  10. De conformidad con el recurso de apelación, corresponde a la Sala determinar si la CAR incurrió en una falla del servicio, por el retardo injustificado en tramitar el proceso sancionatorio ambiental No. 52569, del que fue objeto el demandante como propietario de la máquina referida.

  11. Solución del problema jurídico
  12. Antes de resolver el problema jurídico es menester hacer unas consideraciones generales sobre la responsabilidad del Estado.

    1. Consideraciones generales sobre la responsabilidad del Estado
    2. El artículo 90 de la Constitución Política de 199128 consagró dos condiciones para declarar la responsabilidad extracontractual del Estado: i) la existencia de un daño antijurídico y ii) la imputación de éste al Estado.

      El daño antijurídico es la lesión injustificada a un interés protegido por el ordenamiento. En otras palabras, es toda afectación que no está amparada por la ley o el derecho29, que contraría el orden legal30 o que está desprovista de una causa que la justifique31, resultado que se produce sin derecho al contrastar con las normas del ordenamiento y, contra derecho, al lesionar una situación reconocida o protegida32, violando de manera directa el principio alterum non laedere, en tanto resulta contrario al ordenamiento jurídico dañar a otro sin repararlo por el desvalor patrimonial que sufre. Reductivamente, se dice que daño antijurídico es aquel que la persona no tiene el deber jurídico de soportar, descripción que aunque ilustra en

      28 “Artículo 90. El Estado responderá patrimonialmente por los danÞos antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste”.

      29 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 2 de marzo de 2000. Rad.: 11945

      30 Cfr. De Cupis. Adriano. Teoría General de la Responsabilidad. Traducido por Ángel Martínez Sarrión. 2ª ed. Barcelona: Bosch Casa Editorial S.A.1975. Pág. 90.

      31 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 11 de noviembre de 1999, Rad.: 11499; Sentencia del 27 de enero de 2000, Rad.: 10867.

      32  Cosso. Benedetta. Responsabilitá della Pubblica Amministrazione, en obra colectiva Responsabilitá Civile, a cargo de Pasquale Fava. Pág. 2407, Giuffrè Editore, 2009, Milán, Italia.

      términos generales fenómeno lesivo indemnizable, resulta insuficiente para explicarlo integralmente.

      La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado y que lo obliga a repararlo y que comprende los daños causados en ejercicio de la función pública y aquellos causados con motivo de ella, de acuerdo con los criterios o causales de imputación que se han desarrollado para ello, principalmente por la doctrina, y que han sido acogidos y aplicados por la jurisprudencia, como ocurre, por ejemplo, con la falla del servicio, con el desequilibrio de las cargas públicas, con el riesgo excepcional y con el daño especial, entre otros33.

      Es decir, verificada la ocurrencia de un daño antijurídico y su imputación al Estado, surge el deber de indemnizarlo plenamente, con el fin de hacer efectivo el principio neminem laedere.

  13. El caso concreto
  14. En el recurso de apelación presentado contra la sentencia del 3 de junio de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que negó las pretensiones de la demanda, el demandante reiteró que la CAR incurrió en una falla del servicio, por el retardo injustificado en tramitar el proceso sancionatorio ambiental No. 52569, del que fue objeto él y la excavadora de su propiedad. Se advierte que, respecto a la falla del servicio endilgada a las entidades accionadas por irregularidades en el procedimiento de decomiso, el recurrente no se pronunció.

    En este sentido, y comoquiera que sólo la parte demandante presentó recurso de apelación contra la sentencia proferida el 3 de junio de 2021 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso (en adelante CGP), se resolverá el asunto sub lite en aquello que se reprocha como desfavorable34 en el recurso. Por ello, a

    33 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, subsección C, sentencia de 18 de mayo de 2017, Rad.: 36.386.

    34 “Artículo 328. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no

    continuación, se analizará, exclusivamente, si la CAR es patrimonialmente responsables por un retardo injustificado en el trámite del proceso sancionatorio ambiental No. 52569 del que fue objeto Rafael Salazar Suárez y la excavadora de su propiedad.

    No se estudiará la presunta falla en que incurrieron el Ministerio de Defensa – Policía Nacional y la CAR durante el procedimiento de decomiso por haber ingresado al predio en el que se encontraba operando la excavadora de propiedad del aquí demandante, sin mediar autorización u orden de autoridad competente, puesto que el extremo activo no se pronunció sobre este cargo en el recurso de apelación. Ello permite inferir, entonces, que la parte recurrente se encuentra conforme con este aspecto del fallo impugnado.

    A propósito de este asunto, en sentencia de unificación del 9 de febrero de 201235 esta Corporación sostuvo que la competencia del juez de segunda instancia se encuentra limitada a los aspectos indicados en el recurso de apelación, de manera que los demás asuntos están llamados a excluirse del debate en la instancia superior, toda vez que en el recurso de apelación operan tanto el principio de congruencia36 como el dispositivo37. De hecho, en esta providencia se manifestó lo siguiente:

    apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia”.

    35 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 9 de febrero de 2012, Rad. 21060.

    36 Con relación a la aplicabilidad del principio de congruencia, la providencia del 1° de abril de 2009, (Rad: 32.800) puntualizó: “De conformidad con el principio de congruencia, al superior, cuando resuelve el recurso de apelación, sólo le es permitido emitir un pronunciamiento en relación con los aspectos recurridos de la providencia del inferior, razón por la cual la potestad del juez en este caso se encuentra limitada a confrontar lo decidido con lo impugnado en el respectivo recurso y en el evento en que exceda las facultades que posee en virtud del mismo, se configurará la causal de nulidad prevista en el numeral 2 del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la falta de competencia funcional”.

    37 Dicho principio ha sido definido por la doctrina como: “La facultad exclusiva del individuo de reclamar la tutela jurídica del Estado para su derecho, y en la facultad concurrente del individuo con el órgano jurisdiccional, de aportar elementos formativos del proceso y determinarlo a darle fin”. O como dice COUTURE, es el principio procesal que asigna a las partes y no a los órganos de la jurisdicción la iniciativa, el ejercicio y el poder de renunciar a los actos del proceso” “Son características de esta regla las siguientes: “(…). El campo de decisión del juez queda determinado especial y esencialmente por las pretensiones del demandante debido a que el juez no puede decidir sobre objeto diverso a lo en ellas contemplado(negrillas adicionales). López Blanco, Hernán Fabio, Instituciones de Derecho Procesal Civil Colombiano, Parte General, Tomo I, Dupré Editores, Bogotá, 2005, Pág. 106.

    “Por regla general el marco fundamental de competencia del juez de segunda instancia lo constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen y esgrimen en contra de la decisión que se hubiere adoptado en primera instancia, por lo cual, en principio, los demás aspectos, diversos a los planteados por el recurrente, están llamados a excluirse del debate en la instancia superior, sin perjuicio de los casos previstos o autorizados por la Constitución Política o por la ley, toda vez que en el recurso de apelación operan tanto el principio de congruencia de la sentencia como el principio dispositivo (…)”.

    Ahora bien, en relación con la mencionada regla general, según la cual aquellos temas no propuestos en el recurso de alzada estarían llamados a excluirse del conocimiento del juez ad quem, conviene precisar que dicha regla general no es absoluta, puesto que la misma debe entenderse y admitirse junto con las excepciones que se derivan, por ejemplo, i) de las normas o los principios previstos en la Constitución Política; ii) de los compromisos vinculantes asumidos por el Estado a través de la celebración y consiguiente ratificación de Tratados Internacionales relacionados con la protección de los Derechos Humanos y la vigencia del Derecho Internacional Humanitario, o iii) de las normas legales de carácter imperativo, dentro de las cuales se encuentran, a título puramente ilustrativo, aquellos temas procesales que, de configurarse, el juez de la causa debe decretar de manera oficiosa, no obstante que no hubieren sido propuestos por la parte impugnante como fundamento de su inconformidad para con la decisión censurada”

    Siguiendo esta misma línea de pensamiento, la Corte Constitucional ha indicado que: "en el recurso de apelación el juez está autorizado para examinar únicamente los aspectos que son objeto de inconformidad por el apelante […]”38.

    Bajo esta óptica, la Sala establecerá cuáles son los hechos probados, para posteriormente analizar si los elementos que estructuran la responsabilidad del Estado se encuentran acreditados.

    1. Hechos Probados
    2. Así pues, se evidencia que, de conformidad con los medios probatorios allegados oportunamente al proceso, se demostraron los siguientes hechos:

      1. Se demostró que el 1º de junio de 2011, Rafael Salazar Suárez compró a la empresa Chaneme Comercial S.A., una excavadora marca Volvo, modelo EC210BLC y serie 71914, por la suma de $158.280.000, según da cuenta copia
      2. 38 Corte Constitucional, sentencia C -583 de 1997.

        simple de la factura de venta No. AC012339 y la declaración de importación No. 882011000044097-040.

      3. Quedó establecido que el 12 de noviembre de 2015, entre Rafael Salazar Suárez, en calidad de arrendador, y Luis Alfonso Flores, en calidad de arrendatario, suscribieron el contrato de arrendamiento sobre la excavadora marca Volvo, modelo EC210BLC y serie 71914, por la suma de $100.000, sin especificar el lugar y tipo de actividades a realizar con la máquina, según da cuenta copia simple de dicho contrato41.
      4. Está demostrado que el 18 de noviembre de 2015, a las 12:00 horas, uniformados de la Policía Nacional adscritos a la DICAR, ingresaron a un predio ubicado en la vereda Panamá, en zona rural del municipio de Soacha (Cundinamarca), dentro del cual evidenciaron el desarrollo de actividades irregulares de explotación minera mediante la operación de una excavadora, razón por la solicitaron el apoyo de la CAR. De esta información da cuenta el acta de imposición de medida preventiva del 18 de noviembre de 201542.
      5. Se acreditó que el 18 de noviembre de 2015, a las 12:45 horas, la CAR arribó al lugar de los hechos y decomisó la excavadora marca Volvo, modelo EC210BLC y serie 71914 que se encontraba operando en la zona. La aprehensión tuvo lugar porque la extracción de material se estaba adelantando sin contar con el instrumento de manejo y control ambiental, razón por la cual se dictaron medidas preventivas, consistentes en la suspensión de actividades de explotación minera y el decomiso preventivo de la máquina. De esta información da cuenta copia simple del acta de imposición de medida preventiva43.
      6. Se probó que mediante Resolución No. 106 del 23 de noviembre de 2015, la CAR legalizó las medidas precautelativas impuestas en situación de flagrancia, aclarando que el decomiso tendría carácter preventivo, hasta cuando desaparecieran las causas que dieron lugar a la aprehensión o hasta tanto la
      7. 39 Fl. 68, C. 1.

        40 Fl. 69, C. 1.

        41 Fl. 67, C. 1.

        42 Fl. 7 a 12, C. 1.

        43 Fl. 7 a 12, C. 1.

        Corporación surtiera el procedimiento establecido en la Ley 1333 de 2009 y se adoptara la decisión definitiva que en derecho correspondía. De lo anterior da cuenta copia simple de dicha Resolución44.

      8. Quedó demostrado que mediante Resolución No. 652 del 2 de diciembre de 2015, la CAR dio apertura al proceso sancionatorio ambiental No. 52569 contra Luis Alfonso Flores, Alfonso Bernal Martínez y Carlos Estalin Junco Bernal, quienes se encontraban dirigiendo las actividades de explotación minera en el predio; y, adicionalmente, contra Justo Román Carrillo y la sociedad Arcillas Superior S.A.S, en su condición de beneficiarios del Título Minero 15795. De ello da cuenta copia simple de dicho acto administrativo45.
      9. Consta que el 15 de enero de 2016, Rafael Salazar Suárez solicitó a la CAR la devolución de su excavadora, para lo cual aportó el contrato de alquiler de maquinaria del 12 de noviembre de 2015, suscrito con Luis Alfonso Flores, según da cuenta copia simple de dicho memorial46.
      10. Quedó establecido que el 17 de febrero de 2016, la CAR le indicó al señor Salazar Suárez que la excavadora decomisada no podía ser devuelta hasta tanto se surtiera el procedimiento que determinaba la Ley 1333 de 2009, pues dicha máquina se había utilizado en la actividad de explotación minera sin contar con el instrumento de manejo y control ambiental. Lo anterior consta en la copia simple del oficio remisorio47.
      11. Está acreditado que el 14 de julio de 2016, Rafael Salazar Suarez solicitó a la CAR excluirlo de toda responsabilidad en el proceso sancionatorio ambiental No. 52569, por falta de legitimación por activa y, además, requirió la entrega inmediata de la máquina decomisada, según da cuenta copia simple del memorial referido48.
      12. Consta que el 14 de julio de 2016, la CAR precisó al señor Salazar Suárez que “respecto a su exclusioìn por falta de legitimacioìn activa, en el expediente No.
      13. 44 Fl. 30 a 38, C. 1.

        45 Fl. 39 a 44, C. 1.

        46 Fl. 65, C. 1.

        47 Fl. 81, C. 1.

        48 Fl. 108 y 109, C. 1.

        52569, no se evidencia en ninguna de las piezas procesales que sea parte del mismo, o que ostente dicha calidad, por lo tanto no hay lugar a dicha peticioìn… Por otro lado, respecto a la solicitud de entrega inmediata de la maquinaria, es de aclarar que sobre ella recae medida de decomiso preventive impuesta el 18 de noviembre de 2015, que fue legalizada mediante Resolución DRSOA N° 106 de 23 de noviembre de 2015 y sobre la cual igualmente cursa investigación a través del expediente 52569. Lo anterior en concordancia con lo reglamentado en la Ley 1333 de 2009”, según da cuenta copia simple del oficio remisorio49.

      14. Se demostró que el 9 de agosto y el 26 de octubre de 2016, Rafael Salazar Suárez reiteró a la CAR las solicitudes de exclusión, terminación del proceso y devolución de la máquina excavadora, según dan cuenta copias simples de dichos memoriales50.
      15. Se probó que el 29 de agosto y el 3 de noviembre de 2016, la CAR reiteró la negativa a tales peticiones al señor Salazar Suárez, según dan cuenta copias simples de dichos oficios51.
      16. Se acreditó que mediante Resolución No. 248 del 28 de marzo de 2017, la CAR vinculó a Rafael Salazar Suárez al proceso sancionatorio ambiental No. 52569, como propietario de la excavadora aprehendida y “teniendo en cuenta que permitioì con dicho equipo la realización de la actividad de explotación minera consistente en extraccioìn de materiales de construccioìn”, según da cuenta copia simple de dicha Resolución52.
      17. Consta que el 9 de agosto de 2017, Rafael Salazar Suarez solicitó nuevamente a la CAR la terminación del proceso administrativo y la entrega inmediata de la máquina excavadora, porque en el “momento del contrato de alquiler de maquinaria, que reposa en el expediente, los señores Alfonso Bernal Martínez y Luis Alfonso Flores, afirmaron la existencia de títulos mineros y el resto de
      18. 49 Fl. 110, C. 1.

        50 Fl. 111 y 112, y 117 a 119, C. 1.

        51 Fl. 113 y 114, y 132 y 133, C. 1.

        52 Fl. 136 a 141, C. 1.

        documentacioìn para el ejercicio de la explotacioìn minera”, según da cuenta copia simple del memorial referido53.

      19. Consta que el 14 de diciembre de 2017, Rafael Salazar Suárez solicitó a la CAR, “iniciar las averiguaciones disciplinarias, administrativas, así como la remisión o traslado del asunto a las autoridades fiscales y penales competentes, a fin de establecer la responsabilidad que le pudiere caber a cada uno de los funcionarios y/o contratistas que han tenido que ver en desarrollo de proceso No. 52569, por cuanto es evidente la violación a los términos procesales, el desobedecimiento del debido proceso, la omisión de funciones, todo lo cual conllevó al estado actual del mismo”, según da cuenta copia simple de dicho memorial54.
      20. Está demostrado que mediante Resolución No. 4428 del 29 de diciembre de 2017, la CAR dispuso la cesación del procedimiento frente a Justo Ramón Carrillo, uno de los vinculados en el expediente No. 52569, porque se acreditó que para la fecha de los hechos no tenía la calidad de beneficiario del título minero No. 15795. Lo anterior consta en la copia simple del respectivo acto administrativo55.
      21. Quedó probado que el 5 de abril de 2018, la CAR informó al señor Salazar Suárez que el trámite del proceso sancionatorio ambiental No. 52569 se ha adelantado conforme los términos dispuestos en la Ley 1333 de 2009, sin que se avizoré un actuar negligente por parte de los funcionarios que han conocido del proceso, según da cuenta copia simple de dicho oficio56. Al efecto, se cita in extenso lo siguiente:
      22. “Una vez revisadas las actuaciones surtidas dentro del trámite administrativo ambiental del carácter sancionatorio que cursa dentro del expediente No. 52569 se evidencia que:

        Mediante Resolución DRSOA No. 106 del 23 de noviembre de 2015 (fis. 20-33), se legalizan las medidas preventivas impuestas en situación de flagrancia mediante Acta del día 18 de noviembre de 2015, a los señores CARLOS ESTALIN JUNCO BERNAL, ALFONSO BERNAL MARTlNEZ, LUIS ALFONSO FLOREZ (quienes

        dirigían las actividades de explotación minera), consistentes en la suspensión de actividades de explotación, extracción de materiales de construcción del área del Título Minero 15795 el cual no contaba con el instrumento de manejo y control

        53 Fl. 184 y 185, C. 1.

        54 Fl. 232, C. 2.

        55 Fl. 233 a 239, C. 1.

        56 Fl. 254 a 256, C. 2.

        ambiental, y el decomiso preventivo de la maquina marca Volvo, referencia EC2010 BLC, serial VCEC210BC00071914, color amarillo, horas de trabajo 1048 y Modelo 2011.

        La citada Resolución DRSOA No. 106 de 23 de noviembre de 2015, fue comunicada con oficios Nos. 11152103693, 11152103694, 11152103695, 11152103696 y

        11152103697 del 21 de diciembre de 2015, al señor ALFONSO BERNAL MARTINEZ, a la sociedad ARCILLAS SUPERIOR S.A.S., a los señores CARLOS ESTALIN JUNCO BERNAL, JUSTO RAMON CARRILLO HERNANDEZ y LUIS

        ALFONSO FLOREZ, en su orden. (Folios 46 al 50).

        Que mediante AUTO DRSOA No. 652 del 2 de diciembre de 2015 (fis. 34 al 39), publicado en el boletín oficial de la Corporación del 4 de marzo de 2016 (fl. 82), se dio inicio al trámite administrative ambiental de carácter sancionatorio en contra del señor CARLOS ESTALIN JUNCO BERNAL, ALFONSO BERNAL MARTINEZ y

        LUIS ALFONSO LOPEZ, quienes se encontraban dirigiendo las actividades de explotación minera, extracción de materiales de construcción, que se realizaban con la excavadora anteriormente citada; así como, al señor JUSTO ROMAN CARRILLO, SOCIEDAD ARCILLAS SUPERIOR S.A,S., en su condición de beneficiarios del Título Minero 15795, dentro del cual se estaban adelantando actividades de explotación minera. En el artículo segundo del AUTO DRSOA No. 652 del 2 de diciembre de 2015, se dispuso practicar diligencias de versión libre a los señores CARLOS ESTALIN JUNCO BERNAL, ALFONSO BERNAL MARTINEZ y LUIS

        ALFONSO FLOREZ, el 15 de enero de 2016.

        El mencionado Auto DRSOA No. 652 de 2 de diciembre de 2015, fue notificado personalmente a los señores CARLOS ESTALIN JUNCO BERNAL, ALFONSO BERNAL MARTINEZ y LUIS ALFONSO FLOREZ, el 30 de diciembre de 2015 (fl. 38 reverso) y a la sociedad ARCILLAS SUPERIOR S.A.S., por aviso remitido con oficio No. 11162100011 del 5 de enero de 2016, entregado el 12 de enero de 2016 (fIs. 53 y 54) y el 21 de enero de 2016, por intermedio del doctor ORLANDO CARO BELTRAN, identificado con cedula de ciudadanía No. 79.108.420 y profesionalmente con la tarjeta profesional de abogado No. 162.098 del C.S. de la J., conforme al poder otorgado por el señor GERMAN GOMEZ SERNA, identificado con cedula de ciudadanía No. 19.315.338, representante legal de la mencionada sociedad, con nota de presentación ante notario, soportado en el certificado de existencia y representación legal aportados con radicación No. 11161100116 de 21 de enero de 2016 (fl. 67).

        El 15 de enero de 2016, se escuchó en diligencia de versión libre a los señores CARLOS ESTALIN JUNCO BERNAL, ALFONSO BERNAL MARTINEZ y LUIS ALFONSO FLORES.

        Mediante radicación No. 11161100070 del 15 de enero de 2016 (fls. 62 a 66), el señor RAFAEL SALAZAR SUAREZ, identificado con cédula de ciudadanía No. 19,434.178 de Bogotá, manifiesta a la Corporación que es el propietario de la excavadora Marca Volvo, Modelo EC210BLC, Serie 71914 y solicita su pronta devolución, teniendo en cuenta que no es el infractor ambiental, pues la misma se encontraba alquilada a los señores LUIS ALFONSO FLOREZ y ALFONSO BERNAL MARTINEZ, con contrato celebrado el 12 de noviembre de 2015, el cual anexa (fls. 62- 66)

        Lo anterior, fue atendido con radicación 11162100286 del 29 de enero de 2016 (fl 76) complementada con oficio No. 1162100493 del 17 de febrero de 2016 (fl. 77) indicándole al señor RAFAEL SALAZAR SUAREZ, que dicho elemento no es objeto de devolución hasta tanto se surta el procedimiento administrativa ambiental de

        carácter sancionatorio, como lo determine la Ley 1333 de 2009, por cuanto este hace parte del material probatorio obrante dentro de las diligencias surtidas, ya que como lo estableció el área técnica, con dicho vehículo se estaba llevando a cabo la actividad de explotación minera.

        Mediante escrito radicado bajo el No. 20161113526 de 19 de abril de 2016 (fls. 83 a 101), la Doctora ADRIANA LUCIA MARTINEZ VILLEGAS, actuando en calidad de apoderada del señor JUSTO RAMON CARRILLO, solicita la cesación del procedimiento sancionatorio, iniciado en contra de su representado mediante Auto DRSOA No. 652 del 2 de diciembre de 2015, teniendo en cuenta que la conducta investigada no le es imputable, por no ser infractor ambiental, anexando para tal efecto, certificado de Registro Minero del Título 15795 y Auto DRSOA No. 624 del 23 de noviembre de 2015.

        Que con radicación No. 20161123378 del 17 de julio de 2016 (fl. 104 al 105), la Doctora LUZ YOLANDA SANCHEZ NOVOA, actuando como apoderada del señor RAFAEL SALAZAR SUAREZ, solicita la exclusión de responsabilidad por falta de legitimación activa y se autorice la entrega inmediata de la máquina, marca Volvo, Modelo EC210BLC, Serie 71914.

        Dicha solicitud fue resuelta mediante oficio CAR No. 20162128968 del 28 de julio de 2016, en el cual al Corporación informó que mediante acto administrativo motivado se tomaran las decisiones a que haya lugar dentro del expediente sancionatorio No. 52569 (folio 106).

        Mediante radicado CAR No. 20161126422 del 9 de agosto de 2016, la Doctora LUZ YOLANDA SANCHEZ NOVOA, apoderada del señor RAFAEL SALAZAR SUAREZ,

        solicita nuevamente la autorización de la entrega inmediata de la máquina retroexcavadora, marca Volvo, Modelo EC210BLC, Serie 71914 (folios 107-108).

        Lo anterior, fue atendido mediante oficio CAR No. 20162133221 del 28 de agosto de 2016, en el cual la Corporación reitera que hasta tanto se decida el trámite administrativo ambiental de carácter sancionatorio, la Corporación decidirá sobre la procedencia o no de hacer la devolución de la maquinaria decomisada (folios 109- 112).

        A través del radicado CAR No. 20161136219 del 26 de octubre de 2016, la Doctora LUZ YOLANDA SANCHEZ NOVOA, apoderada del señor RAFAEL SALAZAR SUAREZ, solicita la autorización de la entrega inmediata de la máquina retroexcavadora, marca Volvo, Modelo EC210BLC, Serie 71914, la terminación del proceso administrativo sancionatorio y solicita la práctica de pruebas (folios 113- 127).

        Dicha solicitud fue atendida mediante oficio CAR No. 20162147401 del 3 de noviembre de 2016, en el cual la Corporación da respuesta a la solicitud de la Doctora.

        Mediante Auto DRSOA No. 248 del 28 de marzo de 2017, la Corporación modificó el artículo primero del Auto DRSOA No. 652 del 2 de diciembre de 2015, mediante el cual se inicia el proceso administrativo ambiental de carácter sancionatorio y dispone vincular al señor RAFAEL SAUXZAR SUAREZ, en calidad del propietario de la excavadora marca Volvo, referenda EC2010BLC, Serial VCEC210BC00071914, color amarillo y modelo 2011, encontrada en flagrancia realizando actividades de explotación minera, por permitir que con dicho elemento se realizara la extracción de materiales de construcción dentro del Título Minero 15795, sin contar con el respectivo instrumento ambiental.

        Que mediante radicado CAR No. 11171100953 del 9 de mayo de 2017, ADRIANA LUCIA MARTINEZ VILLEGAS, apoderada especial del señor JUSTO RAMON CARRILLO, reitera la solicitud de declarar la cesación del proceso administrativo sancionatorio ambiental abierto en contra de su representado.

        Mediante radicado CAR No. 11171101755 del 9 de agosto de 2017, la Dra. LUZ YOLANDA SANCHEZ NOVOA, solicita nuevamente que se autorice la entrega inmediata de la máquina retroexcavadora marca Volvo, modelo EC210BLC, serie 71914, de propiedad del señor RAFAEL SALAZAR SUAREZ, y el archivo del trámite administrativo ambiental de carácter sancionatorio. La anterior solicitud fue atendida por la Corporación, mediante oficio CAR No. 11172103784 del 29 de agosto de 2017, en la cual se le indico a la apoderada que la maquinaria no es objeto de devolución hasta tanto se agote el trámite establecido en la Ley 1333 de 2009.

        Como quiera que la Corporación encontró procedente la mencionada solicitud, se expidió la Resolución CAR No. 4428 del 9 de diciembre de 2017 (folios 211-217), mediante la cual se resolvió cesar el trámite administrativo ambiental de carácter sancionatorio respecto del señor JUSTO RAMON CARRILLO y, continuar el mismo frente a los demás investigados, entre ellos el señor RAFAEL SALAZAR SUAREZ.

        Actualmente la corporación se encuentra notificando a las partes de dicha actuación con el fin de continuar con la etapa de formulación de cargos.

        De acuerdo con los antecedentes indicados, la Corporación encuentra que el trámite administrativo ambiental de carácter sancionatorio que cursa en el expediente objeto de la presente petición, se ha adelantado conforme Io establece la Ley 1333 de 2009 y en respeto del debido proceso de cada uno de los allí investigados, en el entendido que se han adelantado las actuaciones administrativas encaminadas a establecer la responsabilidad por acción u omisión de cada uno de los involucrados, se han realizado las debidas notificaciones de dichas actuaciones y se han atendido todas las solicitudes realizadas por los investigados. terceros intervinientes y entidades de control; Io anterior, en un tiempo prudente.

        Así pues, actualmente el trámite se encuentra en etapa de formulación de cargos mediante la cual se le endilgara a cada uno de los investigados la presunta responsabilidad, ya sea por acción u omisión, por infringir la normativa ambiental, para posteriormente, garantizar su derecho a la defensa mediante el escrito de descargos y las pruebas que soliciten o aporten los presuntos infractores, conforme Io establecido en los artículos 24 y 25 de la Lev 1333 de 2009.

        Conforme Io mencionado, la Corporación no encuentra actuar negligente por parte de los funcionarios o contratistas que han sustanciado y/o emitido las actuaciones administrativas pues han sido conforme a la Ley”.

      23. Quedó establecido que el 10 de abril de 2018, la sociedad Arcillas Superior S.A.S., vinculada dentro del trámite No. 52569, presentó recurso de reposición contra la Resolución No. 4428 de 2017, según da cuenta copia simple de dicho memorial57.
      24. 57 Fl. 258 a 262, C. 2.

      25. Se acreditó que mediante auto No. 0632 del 28 de mayo de 2018, la CAR, con ocasión del recurso de reposición presentado por uno de los vinculados, ordenó la práctica de varias pruebas, según da cuenta copia simple de dicho proveído58.

No existió retardo injustificado dentro del proceso sancionatorio ambiental

En el caso sub examine se tiene que el daño alegado está dado por el menoscabo patrimonial sufrido por Rafael Salazar Suárez, por no poder disponer de su máquina excavadora objeto de decomiso, derivada de la presunta falla del servicio en que incurrió la CAR, por mora en el trámite administrativo.

Como este es el punto sobre el versa el recurso de apelación, será éste el que se resuelva en el presente acápite.

Al respecto, entonces, se tiene que el artículo 80 de la Constitución Política, en forma expresa, dispone en el Estado el deber de “prevenir y controlar los factores de deterioro ambiental, imponer las sanciones legales y exigir la reparación de los danÞos causados”. De dicho mandato surge la potestad sancionatoria del Estado en materia ambiental, ejercida dentro del propósito de garantizar la conservación, preservación, protección y uso sostenible del medio ambiente y de los recursos naturales.

A su turno, se advierte que, tratándose de la potestad sancionatoria administrativa en el ámbito del derecho administrativo, esta corresponde a la facultad que se le da a la Administración para investigar y sancionar a los administrados y/o funcionarios públicos cuando infrinjan disposiciones legales. En materia ambiental, esta potestad conserva una fuerte solidez administrativa, ya que, por mandato constitucional, corresponde a las autoridades de este sector con sujeción a la Constitución y a la Ley, formular las políticas y lineamientos en materia ambiental, adelantar las labores de control, inspección y vigilancia de los recursos naturales renovables, así como de investigar y sancionar las conductas que los puedan afectar de conformidad con la normatividad ambiental. Esta sujeción a la Constitución y a la Ley, indica que la

58 Fl. 269 a 276, C. 2.

potestad sancionatoria en materia ambiental, como manifestación del ius puniendi, es reglada y no discrecional.

Para el efecto, la Ley 1333 de 2009 reguló el procedimiento sancionatorio ambiental. Así pues, el artículo 3º prevé que “son aplicables al procedimiento sancionatorio ambiental los principios constitucionales y legales que rigen las actuaciones administrativas, y los principios ambientales prescritos en el artículo 9 del Código de Recursos Naturales Renovables Decreto Ley 2811 de 1974, 1 de la Ley 99 de 1993, la Ley 165 de 1994, la Ley 388 de 1997 y los demás principios contenidos en las disposiciones ambientales vigentes en que las sustituyan o modifiquen”.

Sumado a lo anterior, el artículo 5º de la Ley 1333 de 2009 dispone que “se considera infracción en materia ambiental toda acción u omisión que constituya violación de las normas contenidas en el Código de Recursos Naturales Renovables, Decreto Ley 2811 de 1974, en la Ley 99 de 1993, en la Ley 165 de 1994, las demás normas ambientales vigentes y en los actos administrativos con contenido ambiental expedidos por la autoridad ambiental competente. Será también constitutivo de infracción ambiental la comisión de un daño al medio ambiente, con las mismas condiciones para configurar la responsabilidad civil extracontractual y la legislación complementaria, a saber: El daño, el hecho generador con culpa o dolo y el vínculo causal entre los dos. Cuando estos elementos se configuren darán lugar a una sanción administrativa ambiental, sin perjuicio de la responsabilidad que para terceros pueda generar el hecho en materia civil”.

Igualmente, el artículo 12 ibidem establece que “las medidas preventivas tienen por objeto prevenir o impedir la ocurrencia de un hecho, la realización de una actividad o la existencia de una situación que atente contra el medio ambiente, los recursos naturales, el paisaje o la salud humana”.

La fase previa, de conformidad con el artículo 13 ejusdem, tiene inicio cuando “una vez conocido el hecho, de oficio o a petición de parte, la autoridad ambiental competente procederá a comprobarlo y a establecer la necesidad de imponer

medida(s) preventiva(s), la(s) cual(es) se impondrá(n) mediante acto administrativo motivado”.

A continuación, el artículo 14 de la Ley 1333 de 2009 - frente a la flagrancia - contempla que “cuando un agente sea sorprendido en flagrancia causando daños al medio ambiente, a los recursos naturales o violando disposición que favorecen el medio ambiente sin que medie ninguna permisión de las autoridades ambientales competentes, la autoridad ambiental impondrá medidas cautelares que garanticen la presencia del agente durante el proceso sancionatorio”.

En concordancia con lo anterior, el artículo 15 de la misma norma establece el procedimiento que debe seguirse para la imposición de medidas preventivas en caso de flagrancia, así: “en los eventos de flagrancia que requieran la imposición de una medida preventiva en el lugar y ocurrencia de los hechos, se procederá a levantar un acta en la cual constarán los motivos que la justifican… El acta deberá ser legalizada a través de un acto administrativo en donde se establecerán condiciones de las medidas preventivas impuestas, en un término no mayor a tres días”.

Seguidamente, el artículo 16 de esa normativa, estipula que una vez legalizada la medida preventiva mediante el acto administrativo, se procederá, en un término no mayor a 10 días, a evaluar si existe mérito para iniciar el procedimiento sancionatorio. De no encontrarse mérito suficiente para iniciar el procedimiento, se procederá a levantar la medida preventiva. En caso contrario, se levantará dicha medida una vez se compruebe que desaparecieron las causas que la motivaron”.

Asimismo, el artículo 18 de la misma Ley, indica que el procedimiento sancionatorio inicia “de oficio, a petición de parte o como consecuencia de haberse impuesto una medida preventiva mediante acto administrativo motivado, que se notificará personalmente conforme a lo dispuesto en el Código Contencioso Administrativo, el cual dispondrá el inicio del procedimiento sancionatorio para verificar los hechos u omisiones constitutivas de infracción a las normas ambientales. En casos de flagrancia o confesión se procederá a recibir descargos”.

Al mismo tiempo, el artículo 20 de la Ley 1333 de 2009, señala que “iniciado el procedimiento sancionatorio, cualquier persona natural o jurídica podrá intervenir para aportar pruebas o auxiliar al funcionario competente cuando sea procedente en los términos de los artículos 69 y 70 de la Ley 99 de 1993”.

También, el artículo 24 ibidem prescribe que “cuando exista mérito para continuar con la investigación, la autoridad ambiental competente, mediante acto administrativo debidamente motivado, procederá a formular cargos contra el presunto infractor de la normatividad ambiental o causante del daño ambiental”.

De otro lado, el artículo 25 ejusdem, prevé que “dentro de los diez días hábiles siguientes a la notificación del pliego de cargos al presunto infractor este, directamente o mediante apoderado debidamente constituido, podrá presentar descargos por escrito y aportar o solicitar la práctica de las pruebas que estime pertinentes y que sean conducentes”.

Luego, el artículo 26 de dicha norma, establece que “vencido el término indicado en el artículo anterior, la autoridad ambiental ordenará la práctica de las pruebas que hubieren sido solicitadas de acuerdo con los criterios de conducencia, pertinencia y necesidad. Además, ordenará de oficio las que considere necesarias. Las pruebas ordenadas se practicarán en un término de treinta (30) días, el cual podrá prorrogarse por una sola vez y hasta por 60 días, soportado en un concepto técnico que establezca la necesidad de un plazo mayor para la ejecución de las pruebas”.

Posteriormente, la autoridad ambiental competente debe determinar la responsabilidad y sanción “dentro de los ochenta (80) días siguientes al vencimiento del término para presentar descargos o alegatos de conclusión, según sea el caso, la autoridad ambiental mediante acto administrativo motivado, declarará la responsabilidad del infractor e impondrá las sanciones y las medidas de Corrección y de compensación a las que haya lugar para la reparación del daño causado si fuere el caso. En caso de que no hora lugar a declarar la responsabilidad, la autoridad ambiental exonerará a los presuntos infractores, mediante acto administrativo motivado”, conforme lo dispone el artículo 27 de la Ley 1333 de 2009.

Por último, el artículo 35 de la normativa referida, señala que “las medidas preventivas se levantarán de oficio o a petición de parte, cuando se compruebe que han desaparecido las causas que las originaron”.

En el caso concreto está probado que el 12 de noviembre de 2015, entre Rafael Salazar Suárez, en calidad de arrendador, y Luis Alfonso Flores, en calidad de arrendatario, suscribieron el contrato de arrendamiento sobre la excavadora marca Volvo, modelo EC210BLC y serie 71914, por la suma de $100.000, sin especificar el lugar y tipo de actividades a realizar con la máquina (hecho probado 7.1.2.).

Asimismo, se probó que el 18 de noviembre de 2015 a las 12:00 horas, uniformados de la Policía Nacional adscritos a la DICAR, ingresaron a un predio ubicado en la vereda Panamá en zona rural del municipio de Soacha (Cundinamarca), dentro del cual evidenciaron el desarrollo de actividades de explotación minera mediante la operación de una excavadora, razón por la solicitaron el apoyo de la CAR (hecho probado 7.1.3.).

Del mismo modo, quedó probado que el 18 de noviembre de 2015, a las 12:45 horas, la CAR arribó al lugar de los hechos y decomisó la excavadora marca Volvo, modelo EC210BLC y serie 71914 que se encontraba operando en la zona. La aprehensión tuvo lugar porque la extracción de material se estaba adelantando sin contar con el instrumento de manejo y control ambiental, razón por la cual se dictaron medidas precautelativas en flagrancia, consistentes en la suspensión de actividades de explotación minera y el decomiso preventivo de la máquina referida (hecho probado 7.1.4.).

Igualmente, se probó que mediante Resolución No. 106 del 23 de noviembre de 2015, la CAR legalizó las medidas preventivas impuestas en situación de flagrancia, aclarando que la medida de decomiso tendría carácter provisorio, hasta cuando desaparecieran las causas que la habían originado o hasta tanto la Corporación surtiera el procedimiento establecido en la Ley 1333 de 2009 y se adoptara la decisión definitiva que en derecho correspondiese (hecho probado 7.1.5.).

Asimismo, consta que mediante Resolución No. 652 del 2 de diciembre de 2015, la CAR dio apertura al proceso sancionatorio ambiental No. 52569 contra Luis Alfonso Flores, Alfonso Bernal Martínez y Carlos Estalin Junco Bernal, quienes se encontraban dirigiendo las actividades de explotación minera; así como contra Justo Román Carrillo y la sociedad Arcillas Superior S.A.S, en su condición de beneficiarios del Título Minero 15795 (hecho probado 7.1.6.).

Se demostró que que el 15 de enero de 2016, Rafael Salazar Suárez solicitó a la CAR la devolución de su excavadora, para lo cual aportó el contrato de alquiler de maquinaria del 12 de noviembre de 2015, suscrito con el señor Luis Alfonso Flores (hecho probado 7.1.7.).

Igualmente, se logró establecer que el 17 de febrero de 2016, la CAR le indicó al señor Salazar Suárez que la excavadora decomisada no podía ser devuelta hasta tanto se surtiera el procedimiento que determinaba la Ley 1333 de 2009, pues dicha máquina se había utilizado en la actividad de explotación minera sin contar con el instrumento de manejo y control ambiental (hecho probado 7.1.8.).

Del mismo modo, quedó probado que los días 14 de julio, 9 de agosto y 26 de octubre de 2016 y el 9 de agosto de 2017, Rafael Salazar Suárez reiteró a la CAR las solicitudes de exclusión, terminación del proceso y devolución de la máquina excavadora (hechos probados 7.1.9., 7.1.11. y 7.1.14.).

Consta que los días 14 de julio, 29 de agosto y 3 de noviembre de 2016, la CAR negó tales peticiones al señor Salazar Suárez (hechos probados 7.1.10. y 7.1.12.).

Igualmente, quedó demostrado que mediante Resolución No. 248 del 28 de marzo de 2017, la CAR vinculó a Rafael Salazar Suárez al proceso sancionatorio ambiental No. 52569, como propietario de la excavadora aprehendida (hecho probado 7.1.13.).

A su turno, quedó acreditado que el 14 de diciembre de 2017, Rafael Salazar Suárez solicitó a la CAR, “iniciar las averiguaciones disciplinarias, administrativas, así como la remisión o traslado del asunto a las autoridades fiscales y penales competentes,

a fin de establecer la responsabilidad que le pudiere caber a cada uno de los funcionarios y/o contratistas que han tenido que ver en desarrollo de proceso No. 52569, por cuanto es evidente la violación a los términos procesales, el desobedecimiento del debido proceso, la omisión de funciones, todo lo cual conllevo al estado actual del mismo” (hecho probado 7.1.15.).

Y, finalmente, se probó que el 5 de abril de 2018, la CAR informó al señor Salazar Suárez que el trámite del proceso sancionatorio ambiental No. 52569 se había adelantado conforme a los términos dispuestos en la Ley 1333 de 2009, sin que se avizorara un actuar negligente por parte de los funcionarios que habían conocido del proceso (hecho probado 7.1.17.).

Bajo esa óptica, y de conformidad con los hechos probados expuestos en esta sentencia, encuentra la Sala que la falla del servicio por mora en el trámite sancionatorio ambiental, alegada por la parte demandante, no se encuentra acreditada.

En efecto, al revisar las piezas procesales que reposan en el expediente, se evidencia con claridad que desde el inicio del procedimiento sancionatorio ambiental No. 52569 a la fecha de presentación de la demanda de reparación directa, transcurrieron 2 años, sin que este acreditado que dicho trámite estuviere viciado por actuaciones u omisiones dilatorias de la autoridad que ha tenido a cargo el mencionado procedimiento.

En efecto, observa la Sala que no es posible verificar en su orden los requisitos referidos, comoquiera que la parte actora allegó como prueba al presente proceso actuaciones aisladas del procedimiento sancionatorio ambiental, de las cuales no es posible determinar cuál fue el comportamiento dilatorio de la CAR. De hecho, se advierte que en el presente caso se desconoce si el trámite del expediente No. 52569 culminó, pues únicamente se logró establecer de acuerdo con el oficio del 5 de abril de 2018, que el trámite se encontraba en etapa de formulación de cargos (hecho probado 7.1.17.) y, posteriormente, que mediante Resolución No. 0632 del 28 de mayo de 2018, la CAR ordenó la práctica de varias pruebas (hecho probado 7.1.19.).

Y es que si bien el demandante probó que habían transcurrido 2 años desde el inicio del trámite del proceso sancionatorio ambiental enjuiciado hasta la fecha en que demandó en sede contencioso administrativa, ello no significa que, de forma automática, el Estado sea patrimonialmente responsable por mora, en el entendido que a la parte demandante le corresponde demostrar que la CAR, incumplió con las obligaciones a su cargo o las cumplió de forma irregular o anormal, pruebas que en el expediente se echan de menos, sin que se pueda deducirse de los pocos documentos allegados cuáles fueron aquellas actuaciones que incidieron de forma directa en la mora alegada.

Por el contrario, del recuento de las actuaciones procesales surtidas por la CAR, se puede inferir que dicha entidad actuó de conformidad con las obligaciones a su cargo, sin que se puedan avizorar acciones u omisiones tendientes a impedir que el proceso sancionatorio ambiental No. 52569 siguiera su curso normal. En efecto, por un lado, las piezas procesales del proceso sancionatorio ambiental aportadas al expediente permiten establecer que la CAR respondió a cada una de las solicitudes de devolución de la excavadora marca Volvo, modelo EC210BLC y serie 71914 y cesación del mencionado trámite presentadas por el aquí demandante, pronunciamientos que estuvieron enmarcados en la Ley 1333 de 2009, sin que se pueda apreciar una actuación dilatoria o negligente por parte de la autoridad ambiental (hechos probados 7.1.7., 7.1.8., 7.1.9., 7.1.10., 7.1.11., 7.1.12., 7.1.14. y

7.1.17.).

Adicionalmente, se advierte que la excavadora marca Volvo, modelo EC210BLC y serie 71914 fue decomisada por la CAR, porque se le encontró realizando actividades de explotación minera correspondiente a la extracción de materiales de construcción sin contar con el instrumento de manejo y control ambiental (hecho probado 7.1.4.). En otras palabras, la máquina fue utilizada para cometer una infracción ambiental y, en tal sentido, se configuró una de las causales para decomisarla preventivamente, según lo dispuesto en los artículos 36 y 38 de la Ley 1333 de 2009.

Así las cosas, aunque el demandante sostenía que era el propietario del bien, que lo había adquirido legalmente y que lo había entregado en arrendamiento al autor de la infracción ambiental, no era posible acceder a las peticiones elevadas por Rafael Salazar Suárez, ni omitir el trámite del proceso sancionatorio ambiental, ni ordenar la devolución de la máquina, pues, se reitera, la excavadora marca Volvo, modelo EC210BLC y serie 71914 estaba incursa en la causal 1ª del artículo 36 de la Ley 1333 de 200959 y, en tal sentido, le correspondía a la autoridad ambiental iniciar y tramitar hasta su culminación el procedimiento sancionatorio ambiental, como en efecto lo ha venido haciendo la CAR.

En este sentido, pese a que desde el 14 de julio de 2016, Rafael Salazar Suárez le advirtió a la CAR que él era el titular del derecho de dominio sobre la excavadora marca Volvo, modelo EC210BLC y serie 71914, que la había adquirido legalmente y que se la había entregado en arrendamiento a Luis Alfonso Flores, era un deber legal de la autoridad enjuiciada adelantar el respectivo proceso sancionatorio ambiental.

En otras palabras, contrario a lo manifestado por el demandante, la CAR se encontraba obligada a proferir en derecho, y dentro de los términos y procedimientos legales, las decisiones antes referidas, como en efecto se acreditó, de modo que el actor se equivoca al señalar que el procedimiento no debió adelantarse, que las resoluciones dictadas no debieron pronunciarse en el sentido de dar trámite al procedimiento sancionatorio ambiental, sino que debieron limitarse a ordenar la devolución de la máquina de su propiedad, todo lo cual devendría contrario a derecho porque, como se vio, era una obligación legal de la autoridad ambiental dar inicio, tramitar y llevar hasta su culminación el procedimiento extintivo, en todas sus fases, que a la postre se advierte se desconoce si ya culminó.

59 Artículo 36. Tipos de medidas preventivas. El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, las Corporaciones Autónomas Regionales, las de Desarrollo Sostenible, y las demás autoridades ambientales, la Autoridad Nacional dé Licencias Ambientales, las Autoridades Ambientales, las entidades territoriales, los demás centros urbanos, Parques Nacionales Naturales de Colombia y las delegaciones de asuntos ambientales de la Armada Nacional, el Ejercito Nacional, la Fuerza Aérea Colombiana y la Policía Nacional, impondrán al infractor de las normas ambientales, mediante acto administrativo motivado y de acuerdo con la gravedad de la infracción, entre otras, alguna o algunas de las siguientes medidas preventivas: 1. Decomiso preventivo de productos, elementos, medios o implementos utilizados para cometer la infraccioìn…”.

Adicionalmente, se advierte que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley 1333 de 2009, las medidas preventivas se levantarán de oficio o a petición de parte, cuando se compruebe que han desaparecido las causas que las originaron. Así pues, en el caso particular, se evidencia que la CAR debía continuar con el trámite del proceso sancionatorio ambiental y que la medida preventiva consistente en el decomiso de la excavadora marca Volvo, modelo EC210BLC y serie 71914 continuaba vigente, pues no habían desaparecido las causas que conllevaron a la aprehensión de la misma. De hecho, así lo reiteró la autoridad ambiental en los oficios mediante los cuales dio respuesta a las peticiones de devolución y cesación del procedimiento presentadas por el aquí demandante.

Ahora, paralelo al mencionado deber legal de la autoridad ambiental, se halla el deber del afectado con la medida de soportar el procedimiento sancionatorio, toda vez que era evidente la configuración de la causal 1ª del artículo 36 de la Ley 1333 de 2009, pues era claro que la máquina decomisada se encontró extrayendo material de construcción y que sirvió de instrumento en la comisión de la infracción ambiental, todo lo cual, se reitera, justificaba y exigía el trámite referido y, en tal sentido, imponía al propietario del bien la obligación de soportar la carga que conllevaba el proceso sancionatorio ambiental, de suerte que no está acreditado un retardo injustificado o producto de la decidía o inactividad de la entidad demandada, tal y como lo dispone la jurisprudencia de esta Corporación60. Precisamente, así lo advirtió la CAR en el oficio del 5 de abril de 2018 (hecho probado 7.1.17.), “la Corporación encuentra que el trámite administrativo ambiental de carácter sancionatorio que cursa en el expediente objeto de la presente petición, se ha adelantado conforme Io establece la Ley 1333 de 2009 y en respeto del debido proceso de cada uno de los allí investigados, en el entendido que se han adelantado las actuaciones administrativas encaminadas a establecer la responsabilidad por acción u omisión de cada uno de los involucrados, se han realizado las debidas notificaciones de dichas actuaciones y se han atendido todas las solicitudes realizadas por los investigados. terceros intervinientes y entidades de control; Io

60 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 11 de mayo de 2011, expediente 22322, criterio reiterado por la Subsección A de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia del 26 de agosto de 2011, expediente número 27524, y, en sentencia del 14 de septiembre de 2017, expediente número 48.271.

anterior, en un tiempo prudente… Conforme Io mencionado, la Corporación no encuentra actuar negligente por parte de los funcionarios o contratistas que han sustanciado y/o emitido las actuaciones administrativas pues han sido conforme a la Ley”.

Resulta necesario precisar que la sola afirmación del demandante consistente en que la entidad demandada incurrió en un retardo injustificado no resulta suficiente para edificar una falla del servicio por mora en un trámite administrativo; pues de conformidad con lo dispuesto en el artículo 167 del CGP, se debe probar que hubo un retardo injustificado, y que el mismo obedeció a maniobras dilatorias, actuaciones evasivas, temerarias o caprichosas que pudieran afectar el curso normal del proceso; circunstancias que no se encontraron acreditadas en el presente caso, según lo expuesto en precedencia.

En consecuencia, la Sala confirmará la sentencia del 3 de junio de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que negó las pretensiones de la demanda, comoquiera que no se acreditó el retardo injustificado dentro del proceso sancionatorio ambiental No. 52569 alegado en el escrito introductorio.

  1. Condena en costas

El artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 establece que, “[…] salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil”.

Al punto, el artículo 365 del CGP, vigente para el momento en el que se interpuso la demanda, establece las siguientes reglas para proceder a la condena en costas, a saber:

“1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. Además, en los casos especiales previstos en este coìdigo. […]. 2. La condena se hará en sentencia o auto que resuelva la actuacioìn que dio lugar a aquella. 3. En la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda. 4. Cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias. 5.

En caso de que prospere parcialmente la demanda, el juez podrá abstenerse de condenar en costas o pronunciar condena parcial, expresando los fundamentos de su decisioìn […]. 8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobacioìn”.

De conformidad con las normas anteriormente transcritas y contrario a lo sostenido por el demandante en el recurso de apelación, la Sala en la parte resolutiva condenará en costas al extremo activo, toda vez que el recurso de apelación que interpuso no prosperó. La liquidación de las costas la hará de manera concentrada el a quo, en los términos del artículo 366 del CGP, tomando en consideración lo dispuesto por el artículo 365.8 ejusdem, es decir, teniendo en cuenta para dicha liquidación las expensas que aparezcan efectivamente probadas en el proceso.

En relación con las agencias en derecho61 en segunda instancia, se entienden causadas en razón de la naturaleza, calidad, la cuantía del proceso y la actuación desplegada por la parte vencedora62. A su turno, el Acuerdo 10554 de 201663 proferido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura determina que en los procesos declarativos en general en segunda instancia, podrán fijarse entre 1 a 5 S.M.L.M.V.64.

En este sentido, se advierte que en segunda instancia la parte demandada no desplegó actuación alguna, en consecuencia, no habrá lugar al pago de agencias en derecho a cargo del extremo activo.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

61 Cfr. Art. 365 y ss. CGP.

62 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 5 de marzo de 2021. Rad.: 51034

63 Por el cual se establecen las tarifas de agencias en derecho”.

64 “Artículo 5º. Tarifas. Las tarifas de agencias en derecho son: Procesos declarativos en general. En única instancia. a. Cuando en la demanda se formulen pretensiones de contenido pecuniario, entre el 5% y el 15% de lo pedido. b. En aquellos asuntos que carezcan de cuantía o de pretensiones pecuniarias, entre 1 y 8 S.M.M.L.V. En primera instancia. a. Por la cuantía. Cuando en la demanda se formulen pretensiones de contenido pecuniario: (i) De menor cuantía, entre el 4% y el 10% de lo pedido. (ii) De mayor cuantía, entre el 3% y el 7.5% de lo pedido. b. Por la naturaleza del asunto. En aquellos asuntos que carezcan de cuantía o de pretensiones pecuniarias, entre 1 y 10 S.M.M.L.V. En segunda instancia. Entre 1 y 6 S.M.M.L.V”.

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 3 de junio de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que negó las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: CONDENAR en costas a la parte demandante, las cuales serán liquidadas de manera concentrada por el Tribunal a quo, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia y tomando en consideración lo dispuesto en los artículos 365.8 y 366 del Código General del Proceso.

TERCERO: NEGAR las agencias en derecho por la segunda instancia.

CUARTO: En firme esta providencia, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, CÚMPLASE

FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE

NICOLÁS YEPES CORRALES

Magistrado

Presidente de la Sala

FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE

WILLIAM BARRERA MUÑOZ

VF

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