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REPÚBLICA DE COLOMBIA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B

Bogotá DC, once (11) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024)

Magistrado ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 25000-23-36-000-2013-01529-03 (69.118)

Actor: ÁLVARO RIVERA R & ASOCIADOS LTDA (ARR ARQUITECTOS ASOCIADOS LTDA)

Demandado: DISTRITO CAPITAL DE BOGOTÁ

Medio de control: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES

Asunto: SENTENCIA DE REEMPLAZO – CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL JURISDICCIONAL

Síntesis del caso: entre las partes se suscribió un contrato de consultoría para el diseño de instituciones educativas en el Distrito Capital; el contratista reclama desequilibrio económico e incumplimiento por parte de la entidad pública porque no le pagó el valor de las áreas efectivamente diseñadas ni los estudios de diseños estructurales, hidráulico, sanitario, de gas, eléctrico, de voz y datos, de suelos y paisajísticos, al tiempo que hubo mayor permanencia del contratista debido a la prolongación de la ejecución material de las obras que le correspondía supervisar. Se profiere sentencia de reemplazo en cumplimiento de la sentencia de tutela de segunda instancia de nueve (9) de julio de dos mil veinticuatro (2024) proferida por la Sección Segunda – Subsección B del Consejo de Estado.

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia de 11 de noviembre de 2021 por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A resolvió:

“PRIMERO. NEGAR las pretensiones de la demanda

SEGUNDO. LIQUIDAR judicialmente el contrato de consultoría 186 del 30 de diciembre de 2004, el cual se encuentra a paz y salvo entre las partes de la relación negocial, de acuerdo con el siguiente balance, en los términos expuestos en la parte considerativa de esta providencia:

Valor inicial del contrato:$1.437.462.150,00
Valor de las adiciones:$724.002.054,00
Valor total del contrato:$2.161.464.204,00
Valor final ejecutado:$2.159.801.077,00
Diferente entre el valor contratado y el ejecutado:$1.663.126,77

TERCERO. CONDENAR en esta instancia a la parte demandante a pagar a favor de Bogotá D.C – Secretaría de Educación, la suma de treinta millones ciento setenta y siete mil setecientos dos pesos ($30.177.702), por concepto de agencias en derecho.

CUARTO. Ejecutoriada esta decisión, por la Secretaría de la sección LIQUÍDENSE los gastos ordinarios del proceso y DEVUÉLVASE el remanente a las demandantes, si hay lugar, de conformidad con los artículos 7 y 9 del Acuerdo No. 2552 de 2004 del Consejo Superior de la Judicatura.”. (fl. 5 cdno. ppal.– mayúsculas fijas y negrillas del original).

ANTECEDENTES

La demanda

Mediante escrito presentado el 27 de agosto de 2013 (fl. 51 cdno. 1) y reformado el 8 de mayo de 2014 (fl. 81 cdno. 1) la sociedad Álvaro Rivera R & Asociados Ltda (ARR Arquitectos Asociados Ltda) promovió demanda en ejercicio de la acción de controversias contractuales en contra del Distrito Capital de Bogotá con el fin de obtener las siguientes pretensiones:

“PRIMERA.- Que se declare que la ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEL DISTRITO incumplió el Contrato de Consultoría No. 168 celebrado el día 30 de diciembre de 2004 con ÁLVARO RIVERA R. & ASOCIADOS LTDA. –A.R.R. ARQUITECTOS

ASOCIADOS LTDA– cuyo objeto consistió en: “Realizar, con base en el anteproyecto Contratista del Concurso No. SED – CPM – SCA – 009 – 2004, bajo plena responsabilidad técnica y directiva, los anteproyectos arquitectónicos y consultorías de proyectos definitivos arquitectónicos y estudios técnicos para el nuevo modelo de IED en siete (7) lotes de las localidades 5ª de Usme, 7ª de Bosa, 8ª de Kennedy y 19ª de Ciudad Bolívar, en Bogotá D.C. Parágrafo: El proyecto definitivo del primer puesto, comprende CUATRO (4) diseños de Colegios Modelo 1.410. – 1.770 alumnos en localidades de emergencia y TRES (3) Diseño de Colegios Modelo 940-1.180 Alumnos en localidades de emergencia y a efectuar la posterior supervisión arquitectónica. (Se destaca).

SEGUNDA.- Que se declare que en desarrollo del Contrato de Consultoría No. 168 suscrito el día 30 de Diciembre de 2004, se presentaron situaciones imprevistas, no imputables al Contratista, que dieron lugar al rompimiento de la ecuación económica de dicho contrato en contra de éste.

PRETENSIÓN SUBSIDIARIA A LA SEGUNDA PRINCIPAL.- Que en

subsidio de la pretensión SEGUNDA PRINCIPAL se declare que la ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN

DEL DISTRITO se enriqueció sin justa causa, a costa del correspondiente empobrecimiento del contratista, ÁLVARO RIVERA R. & ASOCIADOS LTDA –A.R.R. ARQUITECTOS ASOCIADOS LTDA.

TERCERA.- Que se condene a la ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEL DISTRITO a pagar a ÁLVARO RIVERA   R.   &   ASOCIADOS   LTDA.   –   A.R.R.   ARQUITECTOS

ASOCIADOS LTDA–, las sumas de dinero que resulten a su favor, bien

como consecuencia de la declaratoria de incumplimiento del contrato,

ora como consecuencia de la ocurrencia de situaciones imprevistas o imprevisibles o la ocurrencia de un enriquecimiento sin justa, según la prosperidad de una u otra pretensión, en los términos formulados anteriormente.

PRETENSIÓN SUBSIDIARIA A LA TERCERA PRINCIPAL.- Que se condene a la ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ – SECRETARÍA DE

EDUCACIÓN DEL DISTRITO a pagar las sumas de dinero que resulten a favor de ÁLVARO RIVERA R. & ASOCIADOS LTDA. –A.R.R.

ARQUITECTOS ASOCIADOS LTDA–, como consecuencia de los sobrecostos y perjuicios de todo orden sufridos por el contratista con ocasión de la celebración, ejecución y terminación del Contrato de Consultoría No. 168 de fecha 30 de diciembre de 2004, de conformidad con lo que se pruebe en el proceso.

CUARTA.- Que se condene a la ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEL DISTRITO, al pago de las sumas liquidas que no ha pagado y que debió pagar oportunamente, que resulten a su cargo, conforme a la PRETENSIÓN TERCERA o su SUBSIDIARIA, actualizado con base en el índice de precios al consumidor certificado por el DANE (con el fin de evitar los efectos de la pérdida del poder adquisitivo del dinero) desde el momento en que debían haber sido pagadas, conforme a los contratos, hasta la fecha de la providencia que ponga fin al proceso y que, adicionalmente, se ordene pagar intereses legales del doce por ciento (12%) anual sobre tal monto de perjuicios ya actualizado y para el mismo período, en los términos del numeral 8º del artículo 4 de la Ley 80 de 1993 o la norma que la sustituya, modifique, adicione, complemente o derogue.

PRIMERA PRETENSIÓN SUBSIDIARIA A LA CUARTA PRINCIPAL.- En

subsidio de la pretensión anterior, solicito que se condene a la ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ - SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEL DISTRITO

al pago de las sumas que resulten a su cargo, conforme a la pretensión TERCERA y su SUBSIDIARIA, actualizado con base en el índice de precios al consumidor certificado por el DANE (con el fin de evitar los efectos de la pérdida del poder adquisitivo del dinero) desde la época de la causación de los perjuicios y sobrecostos hasta la fecha de la providencia que ponga fin al proceso y que, adicionalmente, se ordene pagar intereses legales del seis por ciento (6%) anual sobre tal monto de perjuicios ya actualizado y para el mismo período.

SEGUNDA PRETENSIÓN SUBSIDIARIA A LA CUARTA PRINCIPAL.-

En subsidio de la pretensión anterior, solicito que se condene a la ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN

DEL DISTRITO al pago de las sumas que resulten a su cargo, conforme a la pretensión TERCERA y su SUBSIDIARIA, actualizado con base en el índice de precios al consumidor certificado por el DANE (con el fin de evitar los efectos de la pérdida del poder adquisitivo del dinero) desde la época de la causación de los perjuicios y sobrecostos hasta la fecha de la providencia que ponga fin al proceso.

QUINTA.- Que se liquide judicialmente el Contrato de Consultoría No. 168 de 2004, y que dentro de dicha liquidación judicial, se incluya el reconocimiento de los sobrecostos, daños y perjuicios de todo orden sufridos por el contratista con ocasión de la celebración, ejecución y terminación de dicha relación contractual, de conformidad con las pretensiones declarativas y de condena que anteceden.

SEXTA.- Que se condene a la ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ - SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEL DISTRITO al pago de las costas del proceso y las agencias en derecho en la cantidad que determine esa

H. Corporación.

SÉPTIMA.- Que se ordene a la ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ -

SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEL DISTRITO que dé cumplimiento a la sentencia a partir de su ejecutoria, en los términos prescritos en el artículo 189 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

OCTAVA.- Que sobre las cantidades liquidas reconocidas en la sentencia se condene a la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEL DISTRITO a pagar intereses de conformidad con el artículo 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. (fls. 81-83 cdno. 1 – mayúsculas fijas y subrayado del original).

Hechos

Como sustento fáctico de las pretensiones, la parte demandante narró el que se resume a continuación:

El Distrito Capital de Bogotá – Secretaría de Educación adelantó un concurso de méritos para escoger el diseñador de 18 colegios distritales mediante el modelo de anteproyectos arquitectónicos y urbanísticos adaptables a diferentes condiciones topográficas, y uno de los premios previstos fue la suscripción del contrato de consultoría correspondiente con los precios previstos en el Decreto 2090 de 1989.

La firma Álvaro Rivera R & Asociados Ltda resultó ganadora del concurso y, por ende, se suscribió el contrato número 168 de 2004; sin embargo, las áreas a diseñar resultaron ser mayores a las inicialmente previstas por razón de las características de los lotes escogidos, situación imputable a la falta de planeación atribuible a la demandada.

Los estudios de diseños estructurales, hidráulico, sanitario, de gas, eléctrico, de voz y datos, de suelos y paisajísticos no fueron remunerados por la contratante.

La remuneración del contrato se pactó en un porcentaje del valor inicial para cada modelo, lo cual aceptó el contratista; sin embargo, dichos porcentajes deben calcularse teniendo en cuenta el valor del metro cuadrado a costo directo del

presupuesto de la firma diseñadora y el área total diseñada, no sobre las áreas estimadas.

Se presentó mayor permanencia del contratista, con los consecuentes sobrecostos, durante las labores de supervisión arquitectónica de la construcción porque esta se tardó más de lo estimado, lo cual tuvo incidencia en el valor de las garantías que debió otorgar el diseñador.

La entidad demandada incurrió en conductas dilatorias por negarse a suscribir las actas de terminación y liquidación de los contratos en los términos pactados.

Las referidas conductas de la entidad contratante desequilibraron la ecuación financiera del contratista.

Contestación de la demanda

La demandada no contestó la demanda inicial; en el término de traslado de la reforma de la demanda se opuso a la prosperidad de las pretensiones (fl. 505 cdno. ppal.) con el siguiente fundamento:

Aunque en el pliego de condiciones se hizo mención del Decreto 2090 de 1989 para efectos de fijar la remuneración del contratista, esta se pactó de manera definitiva en el correspondiente contrato, valor que fue aceptado por el contratista, sin reservas.

Las reglas del concurso de méritos fueron claras en disponer que las áreas de diseño que se les informaron a los concursantes eran aproximadas y todos conocieron esta condición.

El contratista era experto en la materia contratada por lo cual no puede reclamar el reconocimiento y pago de mayor permanencia en los trabajos; los pactados en forma adicional fueron aceptados por el contratista en ejercicio de su autonomía, nunca adujo inconformidades durante la ejecución ni dejó salvedades al suscribir las modificaciones contractuales, por lo cual es contrario a la buena fe realizar reclamaciones que desconocen lo acordado.

La sentencia apelada

El 11 de noviembre de 2021, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A negó las súplicas de la demanda y liquidó judicialmente el contrato (índice 122 SAMAI) con sustento en las razones que a continuación se resumen:

Aunque el pliego de condiciones introdujo algunos criterios para la fijación del precio de los diseños, el valor final de los diseños se pactó en el contrato y, por lo tanto, no existió incumplimiento de la demandada quien se ciñó a lo voluntariamente acordado.

El área estimada de diseño era aproximada y bien podía cambiar, tal como ocurrió y, en tal virtud, dicha variación no correspondió a una situación imprevisible. El negocio debe regirse por el precio y forma de pago que las partes autónomamente acordaron.

La supervisión arquitectónica de la ejecución material de los colegios se previó como parte integral del contrato y, por consiguiente, el cumplimiento de esta obligación expresamente pactada no puede ser fuente del derecho para obtener el restablecimiento del equilibrio económico del contrato.

El contratista pactó adiciones y modificaciones del contrato sin expresar ninguna salvedad u objeción.

El contratista no tiene derecho a reclamar por mayor permanencia en obra porque guardó silencio sobre este punto al momento de suscribir las adiciones y prórrogas del contrato, lo cual equivale a que no tuvo ninguna inconformidad respecto del plazo de ejecución.

La constitución de garantías en favor de la entidad estatal contratante es un deber legal del contratista, al igual que su ampliación cuando el plazo del contrato se adiciona.

Los diseños estructurales, hidráulico, sanitario, de gas, eléctrico, de voz y datos, de suelos y paisajísticos hacían parte de las obligaciones del contratista.

El contrato debe liquidarse sin saldos a favor de las partes, quienes están a paz y salvo ya que no hay controversia sobre el pago y ejecución de lo debidamente acordado, y aquello que el contratista no ejecutó no fue pagado por la entidad contratante

La parte vencida debe asumir las costas del proceso y el valor de las agencias en derecho se fija en el 2% del valor de lo pretendido.

El recurso de apelación

En el término legal, la parte demandante apeló la sentencia de primera instancia con el fin de que sea revocada y, en su lugar, se concedan las pretensiones de la demanda (índice 126 SAMAI), con fundamento en lo siguiente:

El pliego de condiciones y el contrato debieron analizarse e interpretarse en forma armónica e integral para efectos de determinar la remuneración que las partes acordaron; los primeros hicieron referencia a que se aplicarían las previsiones del Decreto 2090 de 1989 lo cual resultaría de la aplicación de los metros efectivamente diseñados. Aunque se convino que dicha cantidad era aproximada al momento de la contratación, el valor final habría de determinarse el culminar los trabajos con los metros efectivamente diseñados.

Los acuerdos de las partes sobre suspensión y prórroga del contrato se restringen a lo efectivamente pactado y no pueden entenderse como renuncia o estipulación de lo no acordado en forma expresa; la renuncia anticipada a reclamar sería una estipulación ineficaz en los términos del artículo 24 numeral 5 de la Ley 80 de 1993.

El contrato suscrito entre las partes es conmutativo y, por consiguiente, cada día adicional de trabajos debe ser compensado; no puede interpretarse que el contratista asumió obligaciones de extensión ilimitada.

“La decisión recurrida omitió resolver sobre este perjuicio, razón por la cual, procede la apelación interpuesta” (pág 10, índice 126 SAMAI); sin embargo, no se precisó cuál es el punto de la controversia que dejó sin resolverse.

La sentencia de segunda instancia proferida 7 de septiembre de 2023, dejada sin efectos mediante decisión de tutela

El 7 de septiembre de 2023, la Subsección B del Consejo de Estado, con salvamento de voto del magistrado Alberto Montaña Plata, revocó la sentencia de

11 de noviembre de 2021 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A y, en su lugar, declaró probada de oficio la excepción de caducidad del medio de control de controversias contractuales ejercido con la demanda, condenó en costas a la parte demandante y fijó el valor de las agencias en derecho; como sustento de la referida decisión se adujo lo siguiente:

El contrato número 168 de 30 de diciembre de 2004 debía ejecutarse en un plazo de tres (3) meses contados a partir del acta de inicio y dos (2) meses adicionales para la obtención de las licencias de construcción (fl. 10 cdno 2). En la aclaración número 1 (fls. 15 – 15 cdno. 2), las partes precisaron que el término de ejecución del contrato sería de dos (2) años y cinco (5) meses, dos (2) meses adicionales para la obtención de licencia de construcción y dos (2) años más para iniciar la supervisión arquitectónica, contados desde la expedición de la licencia de construcción; la cláusula quedó redactada de la siguiente manera:

SEXTA. PLAZO DE EJECUCIÓN: El plazo de ejecución del contrato es de dos (2) años y cinco (05) meses, discriminados así: tres (03) meses para la entrega del proyecto arquitectónico definitivo; dos (2) meses para la entrega de la licencia de construcción y dos (02) años para iniciar la supervisión arquitectónica, contados a partir de la vigencia de la licencia de construcción. El plazo de ejecución será contado a partir de la firma del acta de inicio. PARÁGRAFO PRIMERO: el plazo de la supervisión arquitectónica, estará determinado por la duración o plazo de la construcción de la obra, que se da como resultado de los diseños del proyecto arquitectónico. En todo caso, este plazo se establecerá de manera

específica mediante acta en el momento en que se inicie la construcción. Si transcurridos los dos (2) años iniciales previstos para la supervisión de la obra, no se ha iniciado, cesará la obligación del contratista y se procederá al pago según lo establecido en el parágrafo quinto de la cláusula novena del presente contrato. PARÁGRAFO SEGUNDO: el plazo de ejecución será por cada lote entregado e iniciará de manera independiente por frentes de trabajo.” (se resalta).

Por consiguiente, según la referida estipulación, el plazo inicial de dos (2) años y cinco (5) meses se previó para la entrega de los diseños y las correspondientes licencias de construcción, pero, también hacía parte del plazo contractual el término durante el cual se debía ejecutar la obligación contractual de supervisión de las obras, el cual se extendió hasta la finalización de las obras, en forma independiente y por frentes de trabajo.

Según el contenido de las certificaciones de terminación de ocho (8) instituciones educativas diseñadas y cuya construcción supervisó la sociedad demandante, se concluyó que la actividad de supervisión de obra, con la cual finalizó la ejecución el contrato materia de la presente litis, terminó entre los años 2007 y 2008, todos los cuales se construyeron al 100%; se sostuvo que la última construcción en ejecutarse fue la del Colegio El Rosal, ejecutado parcialmente por incumplimiento del contratista hasta el 16 de julio de 2010; se tuvo en cuenta que, pese a que la ejecución de este último contrato fue parcial, no había prueba de que las labores de supervisión a cargo del contratista se extendieron más allá de dicha fecha, por lo cual se tuvo como época cierta de terminación de la ejecución contractual el 16 de julio de 2010.

Por lo expuesto, se aplicó la vigente en el momento en el cual inició a contabilizarse, tal como lo dispone el artículo 40 de la Ley 153 de 18871 que, es la contenida en el literal d), numeral 10 del artículo 136 del Decreto-ley 01 de 1984 que previó, en relación con el plazo extintivo para acudir a la jurisdicción en

1 Ley 153 de 1887: ARTÍCULO 40. Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir.

Sin embargo, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones.” (se resalta).

materia de controversias contractuales derivadas de contratos de ejecución sucesiva que no han sido liquidados, que la correspondiente acción debe promoverse dentro de los dos (2) años siguientes al vencimiento del plazo para la correspondiente liquidación.

Se tuvo en cuenta que las partes pactaron que la liquidación bilateral del contrato número 168 de 2004 se efectuaría dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la finalización del contrato (fl. 12 cdno. 2), vencidos los cuales procedía la liquidación unilateral, de modo que el plazo para liquidar el contrato bilateralmente precluyó el 17 de noviembre de 2010 y, el de dos (2) meses siguientes, previstos para la liquidación unilateral, expiró el 18 de enero de 2011.

En esas condiciones, se decidió que el plazo para accionar inició a contabilizarse el 19 de enero de 2011 y precluyó el 18 de enero de 2013; por su parte, la solicitud de conciliación prejudicial la promovió la parte demandante el 4 de marzo de 2013 (y el 27 de junio de 2013 se expidió la constancia de imposibilidad de acuerdo fl. 25 cdno. 2), por lo cual no tuvo el efecto de suspender el plazo de caducidad, debido a que ya había expirado; por su parte, la demanda fue promovida el 27 de agosto de 2013 (fl. 51 cdno. 1), en forma abiertamente extemporánea.

En ese entendimiento, se revocó la sentencia apelada y, en su lugar, se declaró probada, de oficio, la excepción de caducidad del medio de control ejercido con la demanda.

Trámite de la acción de tutela con radicación número 11001-03-15-000- 2024-01302-01 y orden que se cumple con la presente sentencia de reemplazo

  1. La parte demandante promovió acción de tutela en contra de la sentencia de 7 de septiembre de 2023 antes referida, con sustento en que la Subsección B omitió valorar el acta de terminación del contrato de obra del Colegio La Esperanza, la cual se suscribió el 5 de noviembre de 2010, siendo esta la real fecha de terminación del contrato objeto de la litis, toda vez que sobre este también se realizó supervisión arquitectónica por parte de la sociedad accionante.
  2. El mecanismo de amparo constitucional fue tramitado y decidido en primera instancia por la Sección Tercera, Subsección A del Consejo de Estado mediante sentencia de 6 de mayo de 2024 denegó la protección constitucional deprecada por considerar que, si bien se omitió valorar el acta de terminación de uno de los contratos de construcción, puntualmente la del Colegio La Esperanza, dicha falencia no tenía la entidad suficiente para variar o cambiar la decisión tomada pues, en todo caso, operó la caducidad del medio de control, puntualmente, indicó que si se tiene en cuenta la fecha de terminación del contrato, 5 de noviembre de 2010, el término para liquidar el contrato venció el 6 de mayo de 2011 y, por ende, la caducidad operaría, en principio, el 7 de mayo de 2013, a lo cual agregó lo siguiente:
  3. En esa línea, el término de caducidad del que trata el literal d, numeral 10, del artículo 136 del CCA se extendería hasta el 7 de mayo de 2013; sin embargo, el 4 de marzo de esa anualidad se radicó solicitud de conciliación extrajudicial, es decir, cuando faltaban dos meses y tres días para que operara la caducidad, y la constancia de no conciliación fue expedida el 27 de junio de 2013, esto es, después de superados los tres meses para agotar el trámite, por tal motivo, el cumplimento de ese plazo, el 4 de junio de 2013, corresponde a la fecha en la que se reanudó el tiempo restante.

    Aquí hay que aclarar que, aunque las partes convinieron prorrogar el término de los tres meses consagrado en el artículo 21 de la Ley 640 de 2001, a fin de llegar a un acuerdo conciliatorio, el cual, en efecto, se hizo de manera parcial y no tuvo el visto bueno del juez, lo cierto es que el parágrafo único del artículo 3 de la Ley 1716 de 2009 prevé categóricamente que en dicho lapso no operará la suspensión del término de caducidad o prescripción. En otras palabras, superados los tres meses para agotar el requisito de conciliación previo a demandar, las partes están facultadas para continuar prorrogando ese plazo como consideren, sin que ello signifique que el tiempo de ampliación para intentar buscar un acuerdo haga parte de la suspensión de la caducidad, pues la propia norma le otorga efectos expresos a esa situación.

    Entonces, dado que a partir del día siguiente del vencimiento de los tres meses -4 de junio de 2013-, se reanudó el término faltante para que se configurara la caducidad, la sociedad Álvaro Rivera R. & asociados Ltda. disponía hasta el 7 de agosto de 2013, para instaurar la demanda, pero ello ocurrió el 27 de ese mes y año, por manera que resulta evidente su extemporaneidad, tal como lo predicó la Subsección B de la Sección Tercera de esta Colegiatura, en el fallo objeto de tutela, aunque con otro punto de partida para el conteo.

    A manera de corolario, si bien la autoridad judicial demandada cometió una equivocación al momento de establecer el hito a partir del cual debía contabilizarse el plazo de caducidad, lo cierto es que, conforme a la pacífica y reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional, en el

    caso particular no se configura el defecto fáctico porque el yerro advertido carece de la trascendencia y suficiencia necesarias para mutar el sentido de la decisión censurada. Como se vio, aun cuando no hubiera incurrido en ese error, indefectiblemente, la Subsección B de la Sección Tercera de esta Corporación tendría que haber declarado la caducidad de la acción de controversias contractuales promovida por la sociedad Álvaro Rivera R. & asociados Ltda.

    En conclusión, descartada la estructuración del defecto examinado, la Sala negará el amparo solicitado.” (fls. 14 – 15 sentencia de primera instancia expediente de tutela, índice 19 SAMAI – negrillas adicionales).

  4. El 9 de julio de 2024, la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado revocó la sentencia de tutela de primera instancia antes referida y, en su lugar, consideró que había lugar a amparar los derechos fundamentales de la sociedad accionante porque en la sentencia se incurrió en un defecto fáctico por el hecho de no valorar el acta de terminación de la construcción del Colegio La Esperanza y el acta de terminación del contrato de consultoría, documentos que inciden en la contabilización de la caducidad del medio de control y que podrían alterarlo, sin que el juez de tutela sea el llamado a realizar dicho análisis, según la argumentación que se transcribe a continuación:
  5. “Para la Sala dichos documentos resultaban relevantes para decidir el asunto contencioso-administrativo, pues, podrían llegar a modificar los límites temporales de la ejecución de los contratos y así, tener efectos al momento de contabilizarse el término de caducidad del asunto, lo cual solo le correspondería valorar al juez natural de la causa y no al de tutela.

    En este punto, se resalta que el juez de tutela de primera instancia también echó de menos el análisis probatorio de los referidos documentos, que podrían incidir en el asunto a decidir; lo cual no significa, como mal lo consideró, que el escenario constitucional sea la instancia pertinente para realizar el análisis de legalidad correspondiente.

    A juicio de la Sala, la autoridad judicial demandada incurrió en defecto fáctico en tanto no valoró los documentos anteriormente nombrados, en aras de establecer la fecha real de terminación del contrato y a partir de ello realizar el estudio del fenómeno de la caducidad; razón por la cual se revocará la decisión del a quo, para, en su lugar acceder al amparo de los derechos fundamentales de la Sociedad Álvaro Rivera R. & Asociados Ltda, en la solicitud de tutela presentada contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B.” fl. 12 sentencia de tutela de segunda instancia, índice 5 SAMAI -se resalta).

  6. En ese contexto, la orden impartida por el juez de tutela y que se cumple en el presente fallo de reemplazo es del siguiente tenor:
  7. “En consecuencia, i) se dejará sin efectos la sentencia proferida el 7 de septiembre de 2023 por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, en el medio de control de controversias contractuales identificado con el radicado 25000-23-36- 000-2013-01529-03; y ii) se le ordenará a dicha corporación judicial que, en el término de 20 días siguientes, contados a partir de la notificación de la presente providencia, emita un pronunciamiento de reemplazo, de conformidad con los argumentos expuestos en precedencia.

    En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso- administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia y por autoridad de la ley

    F A L L A:

    Primero. Revocar la sentencia proferida el 6 de mayo de 2024 por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A. En su lugar, amparar los derechos fundamentales de la Sociedad Álvaro Rivera R. & Asociados Ltda., de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

    Segundo. Dejar sin efectos la sentencia proferida el 7 de septiembre de 2023 por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, en el medio de control de controversias contractuales identificado con el radicado 25000-23-36-000-2013- 01529-03

    Tercero. Ordenar al Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B que, en el término de 20 días siguientes, contados a partir de la notificación de la presente providencia, emita un pronunciamiento de reemplazo, de conformidad con los argumentos expuestos en la parte motiva de esta providencia.” (fl. 12 sentencia de tutela de segunda instancia, índice 5 SAMAI – negrillas adicionales).

  8. El citado fallo de acción de tutela fue notificado a esta Sala de Decisión el día 27 de agosto de 2024 (índice 9 SAMAI expediente de tutela).

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Surtido el trámite procesal, sin que se advierta nulidad que lo invalide, corresponde resolver el asunto, para lo cual se seguirá el siguiente derrotero: (i) objeto de la controversia y anuncio de la decisión, (ii) caducidad del medio de control ejercido por la parte demandante y, (iii) costas.

Objeto de la controversia y anuncio de la decisión

La parte actora pretende que se declare incumplida a su contraparte y que se restablezca el equilibrio económico del contrato porque su remuneración no se estableció en relación con las áreas efectivamente diseñadas, no se remuneró el valor de los estudios de diseños estructurales, hidráulico, sanitario, de gas, eléctrico, de voz y datos, de suelos y paisajísticos, al tiempo que hubo mayor permanencia del contratista debido a la prolongación de la ejecución material de las obras que le correspondía supervisar.

El tribunal de primera instancia denegó las pretensiones de la demanda por considerar que la remuneración del contratista se ajustó a lo pactado en el contrato y que este no podía desconocer, válidamente, los modificatorios y prórrogas del contrato que suscribió sin salvedades.

El contratista considera que de las reglas del pliego y del contrato, interpretadas armónicamente, logra extractarse el derecho que tenía a obtener remuneración por las áreas efectivamente diseñadas, que su silencio al suscribir las modificaciones del contrato no puede interpretarse como renuncia al derecho a reclamar y que se debe mantener la equivalencia entre derechos y obligaciones asumidas por el consultor.

La Sala revocará la sentencia apelada y, en su lugar, declarará probada, de oficio, la excepción de caducidad del medio de control ejercido por la parte demandante debido a que se promovió por fuera del plazo previsto en la ley para hacerlo.

Caducidad del medio de control jurisdiccional ejercido por la parte demandante

El contrato número 168 de 30 de diciembre de 2004 debía ejecutarse en un plazo de tres (3) meses contados a partir del acta de inicio y dos (2) meses adicionales para la obtención de las licencias de construcción (fl. 10 cdno 2). En la aclaración número 1 (fls. 15 – 15 cdno. 2), las partes precisaron que el término de ejecución del contrato sería de dos (2) años y cinco (5) meses, dos (2) meses adicionales para la obtención de licencia de construcción y dos (2) años más para

iniciar la supervisión arquitectónica, contados desde la expedición de la licencia de construcción; la cláusula quedó redactada de la siguiente manera:

SEXTA. PLAZO DE EJECUCIÓN: El plazo de ejecución del contrato es de dos (2) años y cinco (05) meses, discriminados así: tres (03) meses para la entrega del proyecto arquitectónico definitivo; dos (2) meses para la entrega de la licencia de construcción y dos (02) años para iniciar la supervisión arquitectónica, contados a partir de la vigencia de la licencia de construcción. El plazo de ejecución será contado a partir de la firma del acta de inicio. PARÁGRAFO PRIMERO: el plazo de la supervisión arquitectónica, estará determinado por la duración o plazo de la construcción de la obra, que se da como resultado de los diseños del proyecto arquitectónico. En todo caso, este plazo se establecerá de manera específica mediante acta en el momento en que se inicie la construcción. Si transcurridos los dos (2) años iniciales previstos para la supervisión de la obra, no se ha iniciado, cesará la obligación del contratista y se procederá al pago según lo establecido en el parágrafo quinto de la cláusula novena del presente contrato. PARÁGRAFO SEGUNDO: el plazo de ejecución será por cada lote entregado e iniciará de manera independiente por frentes de trabajo.” (se resalta).

Por consiguiente, según la referida estipulación, el plazo inicial de dos (2) años y cinco (5) meses se previó para la entrega de los diseños y las correspondientes licencias de construcción, pero, también hacía parte del plazo contractual el término durante el cual se debía ejecutar la obligación contractual de supervisión de las obras, el cual se extendió hasta la finalización de las obras, en forma independiente y por frentes de trabajo.

Por ende, aunque el contrato inició a ejecutarse el 11 de enero de 2005 con el plazo antes indicado, solo terminó el 5 de noviembre de 2010, según consta en forma expresa e inequívoca en el acta de terminación del contrato de consultoría número 168 de 2004 suscrita por el contratista, la entidad contratante y la interventoría, en los siguientes términos:

“ACTA DE TERMINACIÓN

En Bogotá D.C. a los cinco (5) días del mes de noviembre del año dos mil diez (2010) se reunieron (…) para suscribir el acta de terminación del contrato de consultoría No. 168 de 2004.

(…).

FECHA DE TERMINACIÓN: 5 de noviembre de 2010.

Para constancia de lo anterior, se firma la presente acta en Bogotá DC a los cinco (5) días del mes de noviembre de dos mil diez (2010)” (fls.

28 – 29 cdno. pruebas 2 – mayúsculas fijas del original – resaltado de la Sala).

Lo anterior se explica por razón del cumplimiento de la obligación de supervisión arquitectónica que se prolongaba más allá de del vencimiento del plazo para diseñar y que según está probado se ejecutó así:

No.Institución educativaFecha de terminación de los contratos de obraUbicación de la prueba
1.Colegio Margaritas Bella Flor16 de septiembre de 2008. Dice la certificación expedida por el gerente de obra en esta fecha:

“Que el representante de la firma ÁLVARO RIVERA R & ASOCIADOS
LTDA Arquitectos, ha asistido a los comités semanales de diseño, en desarrollo de la construcción del proyecto en referencia, desde el comienzo de la obra hasta la fecha, en cumplimiento de sus obligaciones de supervisión arquitectónica, según contrato de consultoría No. 168 de 2004 suscrito con la Secretaría de Educación del Distrito. La obra registra a la fecha
un avance del 100%.”.
Pág 55, carpeta
19, cd. fl. 22
cdno. 2
2.Colegio San José de MarylandAgosto de 2007 (no dice el día).

El gerente de obra certificó lo siguiente:

“Que la firma Rivera Realpe & Asociados Ltda. consultora de diseño del proyecto ha cumplido con la supervisión arquitectónica y técnica de la obra correspondiente al 100% en su ejecución, en cumplimiento de las obligaciones contraídas en el contrato de consultoría suscrito con la Secretaría
de Educación del Distrito”.
Pág. 50 carpeta
19, cd. fl. 22
cdno. 2
3.Colegio Holanda La Libertad9 de agosto de 2007.

El gerente de obra certificó lo siguiente:

“Que la firma Rivera Realpe & Asociados Ltda. consultora de diseño del proyecto ha cumplido con la supervisión arquitectónica y técnica de la obra correspondiente al 100% en su ejecución, en cumplimiento de las obligaciones contraídas en el contrato de consultoría suscrito con la Secretaría
de Educación del Distrito”.
Pág. 3 carpeta
19, cd. fl. 22
cdno. 2
4.Clara Fey24 de septiembre de 2008.

El director técnico de interventoría del proyecto hizo constar:

“Que la firma RIVERA REALPE & ASOCIADOS LTDA., consultora de diseño del proyecto ha cumplido con la supervisión arquitectónica técnica de la obra correspondiente al 100% de su ejecución, en cumplimiento de las obligaciones contraídas en el contrato de consultoría suscrito con la Secretaría
de Educación del Distrito.”.
Pág 20 carpeta
21, cd fl. 22
cdno. 2
5.Colegio Portal del Sol13 de noviembre de 2007.

El gerente de obra hizo constar.

“Que la firma RIVERA REALPE & ASOCIADOS LTDA., consultora de diseño del proyecto ha cumplido con la supervisión arquitectónica técnica de la obra correspondiente al 100% de su ejecución, en cumplimiento de las obligaciones contraídas en el contrato
de consultoría suscrito con la Secretaría de Educación del Distrito.”.
Pág 101,
carpeta 21, cd fl. 22 cdno. 2.
6.Colegio El Rosal – hoy Colegio María Cano16 de julio de 2010.

El interventor del contrato hizo constar:

“Que la firma ÁLVARO RIVERA REALPE & ASOCIADOS, consultora de diseño de proyecto del colegio El Rosal hoy MARÍA CANO, de la Secretaría de Educación del Distrito, prestó los servicios profesionales de supervisión arquitectónica y técnica de la obra del colegio, desde su iniciación hasta el momento en que la obra alcanzó el 82,30% de avance. La obra registró incumplimiento del contratista de obra y solamente alcanzó el porcentaje
anteriormente anotado y se encuentra suspendida.
Pág. 57 carpeta
22, cd fl. 22
cdno. 2
7.Colegio Gloria Lara
– hoy Colegio Gonzalo Arango
14 de marzo de 2007.

El gerente de obra hizo constar:

“Que la firma RIVERA REALPE & ASOCIADOS LTDA. consultora de diseño del proyecto, realizó la supervisión arquitectónica y técnica de la obra desde el iniciación (sic) hasta su terminación y entrega a la Secretaría de
Educación del Distrito, en cumplimiento de las obligaciones contraídas en el
Pág. 57 carpeta
17, cd. Fl. 22
cdno. 2
 contrato de consultoría suscrito con la Secretaría de Educación del Distrito”.
8.Colegio Zona Franca – hoy Colegio Carlo Federici2 de marzo de 2007.

El gerente de obra del proyecto hizo constar:
Pág. 5 carpeta
15, cd fl. 22
cdno. 2.
 “Que la firma RIVERA REALPE & ASOCIADOS LTDA, consultora de diseño del proyecto, realizó la supervisión arquitectónica y técnica de la obra desde el inicio hasta su terminación y entrega a la Secretaría de Educación del Distrito, en cumplimiento de las obligaciones contraídas en el contrato de consultoría suscrito con la Secretaría de Educación del Distrito. Se expide a solicitud de la firma, con total
satisfacción por la labor realizada”.
9.Colegio La Esperanza – El TesoroConstancia expedida el 22 de abril de 2010, por la interventoría del contrato de obra para la construcción del colegio:fl. 215 cdno 2 pruebas.
 “De acuerdo con las anotaciones de la Bitácora de Obra, las Actas del Comité de Obra y la entrega de documentos, la firma ÁLVARO RIVERA REALPE &
ASOCIADOS, Consultor del Proyecto para el Colegio La Esperanza El Tesoro (CPF 1986), objeto del contrato de obra SED-1150 de 2009, suscrito entre la Secretaría de Educación Distrital y la constructora Castell Camell, desarrolló la labor de Dirección Arquitectónica desde el día 26 de febrero de 2009 hasta el 05 de noviembre de 2010, fecha del acta de entrega física de
obra.
(negrillas adicionales).

De conformidad con lo expuesto, está debidamente probado que la ejecución del contrato de consultoría suscrito entre las partes terminó el cinco (5) de noviembre de dos mil diez (2010) cuando terminó la supervisión de la construcción del Colegio La Esperanza, tal como consta en el acta de terminación de la consultoría.

Aunque se aportó una copia del proyecto de liquidación de la consultoría con fecha 15 de noviembre de 2011 (fls. 88 y ss cdno. 2 pruebas), esta no fue suscrita por la entidad contratante; en dicho proyecto de acta bilateral también se

mencionó el 5 de noviembre de 2010 como fecha de terminación de la ejecución del contrato objeto de la controversia.

En ese contexto probatorio es evidente que no hubo liquidación del contrato, por lo cual, la regla de caducidad aplicable a este caso es la vigente en el momento en el cual inició a contabilizarse, tal como lo dispone el artículo 40 de la Ley 153 de 18872 que, es la contenida en el literal d), numeral 10 del artículo 136 del Decreto-ley 01 de 1984 que previó, en relación con el plazo extintivo para acudir a la jurisdicción en materia de controversias contractuales derivadas de contratos de ejecución sucesiva que no han sido liquidados, que la correspondiente acción debe promoverse dentro de los dos (2) años siguientes al vencimiento del plazo para la correspondiente liquidación, en los siguientes términos:

“Artículo 136. Caducidad de las acciones (…).

10. En las relativas a contratos, el término de caducidad será de dos

(2) años que se contará a partir del día siguiente a la ocurrencia de los motivos de hecho o de derecho que les sirvan de fundamento.

En los siguientes contratos, el término de caducidad se contará así: (…).

d) En los que requieran de liquidación y ésta sea efectuada unilateralmente por la administración, a más tardar dentro de los dos

(2) años, contados desde la ejecutoria del acto que la apruebe. Si la administración no lo liquidare durante los dos (2) meses siguientes al vencimiento del plazo convenido por las partes o, en su defecto del establecido por la ley, el interesado podrá acudir a la jurisdicción para obtener la liquidación en sede judicial a más tardar dentro de los dos (2) años siguientes al incumplimiento de la obligación de liquidar;” (destaca la Sala).

2 Ley 153 de 1887: ARTÍCULO 40. Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir.

Sin embargo, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones.” (se resalta).

Las partes pactaron que la liquidación bilateral del contrato número 168 de 2004 se efectuaría dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la finalización del contrato (fl. 12 cdno. 2), vencidos los cuales procedía la liquidación unilateral.

Así las cosas, el plazo para liquidar bilateralmente el contrato inició a contabilizarse el 6 de noviembre de 2010 y precluyó el 6 de marzo de 2011; por su parte, el plazo para la liquidación unilateral corrió desde el 7 de marzo siguiente hasta el 7 de mayo de 2011, a partir del día siguiente inició a contabilizarse el plazo para accionar, entre el 8 de mayo de 2011 y el 8 de mayo de 2013.

Sin embargo, el término de caducidad legalmente previsto se suspendió cuando faltaban dos (2) meses y cuatro (4) días para que operara dicho fenómeno extintivo, por virtud del trámite conciliatorio prejudicial promovido por la sociedad demandante el 4 de marzo (fecha de la presentación de la solicitud - fl. 25 cdno. 2 pruebas) por expresa disposición legal contenida en el artículo 21 de la Ley 640 de 2001, según la cual esta opera por un término máximo tres (3) meses:

ARTÍCULO 21. Suspensión de la prescripción o de la caducidad. La presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho ante el conciliador suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, hasta que se logre el acuerdo conciliatorio o hasta que el acta de conciliación se haya registrado en los casos en que este trámite sea exigido por la ley o hasta que se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2 de la presente ley o hasta que se venza el término de tres (3) meses a que se refiere el artículo anterior, lo que ocurra primero. Esta suspensión operará por una sola vez y será improrrogable.” (negrillas y subrayado de la Sala).

Si bien está probado que las partes llegaron a un acuerdo conciliatorio el 27 de junio de 2013 (fl. 25 cdno. 2 pruebas), ello ocurrió cuando habían vencido los tres (3) meses de suspensión máxima del término de caducidad con ocasión del trámite conciliatorio prejudicial en los términos del artículo 21 antes citado.

El término de tres (3) meses de la suspensión operó, en consecuencia, entre el 4 de marzo de 2013 y el 4 de junio de 2013, por una sola vez y en forma improrrogable, por lo cual, el plazo para accionar reinició el 5 de junio del mismo año y venció dos (2) meses y cuatro (4) días después, esto es, el 9 de agosto de 2013, por lo cual, la demanda presentada el 27 de agosto de 2013 (fl. 51 cdno. 1) fue extemporánea.

Sobre este preciso aspecto, es particularmente relevante anotar que no se configuró el supuesto de hecho del parágrafo 2 del artículo 37 de la Ley 640 de 2001 -reproducido en el artículo 3 del Decreto 1716 de 2009-3, toda vez que la suspensión del término de caducidad expiró el 4 de junio de 2013, en consecuencia, el 27 de junio del mismo año, cuando las partes lograron un acuerdo conciliatorio, ya se había levantado la suspensión, la cual es improrrogable y opera por una sola vez. El tenor literal de la norma es el siguiente:

Artículo 37. Requisito de procedibilidad en asuntos de lo contencioso administrativo. Antes de incoar cualquiera de las acciones previstas en los artículos 86 y 87 del Código Contencioso Administrativo, las partes, individual o conjuntamente, deberán formular solicitud de conciliación extrajudicial, si el asunto de que se trate es conciliable. La solicitud se acompañará de la copia de la petición de conciliación enviada a la entidad o al particular, según el caso, y de las pruebas que fundamenten las pretensiones.

PARÁGRAFO 1. Este requisito no se exigirá para el ejercicio de la acción de repetición

PARÁGRAFO 2. Cuando se exija cumplir el requisito de procedibilidad en materia de lo contencioso administrativo, si el acuerdo conciliatorio es improbado por el juez o magistrado, el término de caducidad suspendido por la presentación de la solicitud de conciliación se reanudará a partir del día siguiente hábil al de la ejecutoria de la providencia correspondiente.(destaca la Sala).

En ese contexto, el efecto útil del parágrafo 2 del artículo 37 de la Ley 640 de 2001 corresponde a aquellos casos en los cuales se logra un acuerdo conciliatorio entre las partes antes del vencimiento de los tres (3) meses previstos en el artículo 21 ibidem, caso en el cual esta se prolonga hasta la ejecutoria del auto que lo impruebe; contrario a ello, el acuerdo logrado una vez vencido el término máximo legal de suspensión o el convenio entre las partes para prorrogarlo, no tienen la potencialidad de suspender el término de caducidad del medio de control más allá de lo expresa e inequívocamente previsto por el legislador.

En efecto, una interpretación distinta a la que ahora avala la Sala implicaría aceptar que la caducidad se suspendió en dos momentos distintos, primero, entre el 4 de marzo y el 4 junio de 2013, durante los tres (3) meses que como máximo

3 Normas vigentes cuando inició a contabilizarse el término de caducidad del medio de control en el caso de la referencia, CFR, Ley 153 de 1887, artículo 40, por lo cual en la presente providencia no se interpreta el alcance de la reforma introducida con el artículo 96 de la Ley 2220 de 2022.

autoriza la ley y, nuevamente y en forma acumulativa, el 27 de junio del mismo año, producto del acuerdo conciliatorio logrado por fuera del plazo legal y hasta la ejecutoria de la providencia de 15 de agosto de 2013 por la cual se improbó el acuerdo, supuesto que la ley no permite y, por el contrario, prohíbe.

En ese entendimiento, la Sala revocará la sentencia apelada y, en su lugar, declarará probada, de oficio, la excepción de caducidad del medio de control ejercido con la demanda, con lo cual las pretensiones de la demanda están llamadas al fracaso sin que sea posible analizarlas de fondo.

Costas

En los términos del artículo 188 del CPACA, se condenará en costas de la segunda instancia a la parte demandante que resultó vencida, las cuales se liquidarán en forma concentrada en el tribunal de primera instancia en aplicación de lo dispuesto en los artículos 365 y 366 del CGP; si bien en la sentencia inicialmente proferida por esta Subsección se fijó el valor de las agencias en derecho, la Sala recogió recientemente su postura al respecto en el sentido de decidir que estas deben determinarse por el inferior mediante auto susceptible de los recursos de ley que permitan su contradicción4.

En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA –SUBSECCIÓN B-,

administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

F A L L A :

1°) Revócase la sentencia de 11 de noviembre de 2021 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A y, en su lugar se dispone:

4 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia de 17 de junio de 2024, exp. 70.092, MP Fredy Ibarra Martínez.

PRIMERO. Declárase probada, de oficio, la excepción de caducidad del medio de control de controversias contractuales ejercido con la demanda.

SEGUNDO. Niéganse las pretensiones de la demanda.

TERCERO. Condénase en costas de la instancia a la parte demandante, en favor de la demandada.

2°) Condénase en costas de segunda instancia a la sociedad demandante Álvaro Rivera R & Asociados Ltda (ARR Arquitectos Asociados Ltda) y en favor del Distrito Capital de Bogotá – Secretaría de Educación; tásense en forma concentrada en el tribunal de origen, incluidas las agencias en derecho.

3°) En firme esta providencia devuélvase el expediente al tribunal de origen, previas las constancias secretariales de rigor.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

(firmado electrónicamente)
ALBERTO MONTAÑA PLATA
Magistrado


(firmado electrónicamente) (firmado electrónicamente)
FREDY IBARRA MARTÍNEZ
Magistrado Ponente
MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ
Magistrado

Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con los artículos 1 y 2 de la Ley 2213 de 2022.

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