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ACUERDO CONCILIATORIO - Aprobación / ACCIDENTE DE TRANSITO - Conciliación. Actividades peligrosas. Vehículo oficial

La Sala aprobará el acuerdo conciliatorio que se surtió en esta instancia, respecto del proceso de reparación directa de la referencia con sentencia condenatoria de primera instancia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 73 de la Ley 446 de 1998 y 43 de la Ley 640 de 2001. Considera la Sala de conformidad con las pruebas que el acuerdo logrado no lesiona los intereses de la Nación -Ministerio de Defensa- Ejército Nacional, toda vez existe prueba suficiente de la obligación, a cargo de dicho ente, para aceptar el arreglo al que llegaron las partes, dado que se acreditó que la muerte del miembro del Ejército se produjo a causa del desarrollo de una actividad peligrosa mientras se desplazaba en un vehículo de propiedad de la entidad demandada, cuando se encontraba en ejercicio de sus funciones.

DAÑO A LA VIDA DE RELACION - Hijo póstumo. Indemnización / HIJO POSTUMO - Daño a la vida de relación / DAÑO MORAL - Hijo póstumo / HIJO POSTUMO - Daño moral

Al revisar el contenido de las pretensiones de la demanda, observa la Sala que la parte actora no solicitó, expresamente dentro de dicho acápite, el reconocimiento de indemnización por concepto de daño a la vida de relación a favor de Jessica Fernanda Pedraza Hernández, en su condición de hija póstuma de la víctima, como quiera que pidió, de forma general, la indemnización por perjuicios morales a favor de dicha persona, la cual no fue reconocida por el a quo por considerar que la mencionada demandante no padeció “aflicción, congoja, tristeza o vacío alguno” por la muerte de su padre, puesto que aún se encontraba dentro del vientre materno; sin embargo, reconoció a su favor un monto de 50 S.M.L.M.V., a título de daño a la vida de relación. Al respecto, considera la Sala que si bien la pretensión indemnizatoria por el mencionado perjuicio inmaterial no fue incluído de manera expresa dentro de las pretensiones de la demanda, es claro que del contenido de los hechos de la misma se puede establecer la inclusión de tal petición indemnizatoria, habida cuenta que la parte demandante manifestó que la muerte “prematura e injusta” del señor Pedraza Gaitán, no sólo le había causado un profundo dolor a su esposa, sino que, además, su muerte constituyó “una falta de protección y afecto” hacia sus hijos menores, lo cual los afectaría emocionalmente durante el resto de su vida. A propósito, cabe destacar aquello manifestado por esta Sección del Consejo de Estado, en el sentido de acceder a la indemnización de perjuicios de esta naturaleza, en virtud de la potestad interpretativa con que cuenta el juez de la causa; la Sala ha dicho: En materia de hijo póstumo se ha reconocido la existencia de daño moral  aún cuando la demandante no había nacido para el momento en que falleció su padre -en este caso casi ocho meses después de la muerte-; ha dicho que al momento de la ocurrencia del hecho dañoso aun cuando el actor era nacisturus no se puede desconocer, como lo enseña la vida social y la experiencia humana, que el suceso de muerte del progenitor priva al menor de las condiciones fundamentales de crecimiento, desarrollo personal y sentimental, en tanto carecerá, a lo largo de su vida, de la figura paterna para recibir de él afecto y la dirección necesarios para el normal desenvolvimiento de un ser humano” índole, placenteras o rutinarias, la modificación de sus roles vitales y de sus proyectos”. Nota de Relatoría Ver Sentencia de 29 de enero de 2004, exp. 18273. M.P.: Dr. Alier E. Hernández Enríquez; sentencia del 19 de julio de 2000, expediente 11.842, actor: José Manuel Gutiérrez Sepúlveda y otros; Sentencia de 10 de agosto de 2000, exp. 11519. M.P.: Dra. Maria Elena Giraldo Gómez; Sentencia de 11 de noviembre de 2002, exp. 13.818.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

Consejero ponente: MAURICIO FAJARDO GOMEZ

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil siete (2007)

Radicación número: 25000-23-26-000-2000-00947-01(26889)

Actor: CLAUDIA PATRICIA HERNANDEZ Y OTROS

Demandado: NACION - MINISTERIO DE DEFENSA - EJERCITO NACIONAL

Referencia: CONCILIACION JUDICIAL

Procede la Sala a pronunciarse acerca de la conciliación judicial celebrada entre las partes el día 23 de noviembre de 2006 ante esta Corporación, en la cual se acordó lo siguiente:

“1. Que el Ministerio de Defensa – Ejército Nacional pagará el 85% de la condena impuesta en la providencia de primera instancia a favor de cada uno de los demandantes relacionados en la parte resolutiva de la misma, a excepción de Rafael, Guillermo, Idalí, Martha Nelly y Luz Dary Gaitán Gómez, tíos de la víctima, quienes desistieron de sus pretensiones en la demanda.

El Ministerio de Defensa – Ejército Nacional reconocerá los intereses de que trata el artículo 177 del C. C. A. a partir de la ejecutoria del auto que apruebe la conciliación” (fls. 157 y 158 c. ppal).

I. ANTECEDENTES

1. La Demanda

En escrito presentado el 27 de abril de 2000, la señora Claudia Patricia Hernández, en nombre propio y en el de sus hijos menores Cristian Camilo Pedraza Hernández y Jessica Fernanda Pedraza Hernández; Januario Gaitán Tovar, Julieta Gómez Torres, María Magdalena Gaitán Gómez, Rafael Gaitán Gómez, Guillermo Gaitán Gómez, Idalí Gaitán Gómez, Martha Nelly Gaitán Gómez y Luz Dary Gaitán Gómez, actuando por intermedio de apoderado judicial, formularon demanda de reparación directa frente a la Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, con el fin de obtener las siguientes declaraciones y condenas:

PRIMERA. – Declárase administrativamente responsable a LA NACIÓN COLOMBIANA -MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL– de la muerte del Cabo Primero JOSE FERNANDO PEDRAZA GAITAN, en accidente de tránsito ocurrido el 13 de Julio de mil novecientos noventa y nueve en Santafé de Bogotá en el sector de la Avenida Circunvalar con Calle 53, cuando por motivos del servicio se transportaba en un vehículo asignado al Ministerio de Defensa y conducido por personal laboralmente vinculado a ese Ministerio.

SEGUNDA.- Como consecuencia de la anterior declaración CONDENASE a LA NACIÓN COLOMBIANA –MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL- a pagar a título de indemnización las siguientes sumas de dinero:

A.- Por indemnización de perjuicios morales:

1.- El valor de UN MIL (1.000) GRAMOS DE ORO al precio que certifique el Banco de la República para la fecha de ejecutoria de la sentencia a CLAUDIA PATRICIA HERNANDEZ, cónyuge de JOSE FERNANDO PEDRAZA GAITAN;

2.- El valor de UN MIL (1.000) GRAMOS DE ORO al precio que certifique el Banco de la República para la fecha de ejecutoria de la sentencia a CRISTIAN CAMILO PEDRAZA HERNANDEZ, hijo legítimo de JOSE FERNANDO PEDRAZA GAITAN;

3.- El valor de UN MIL (1.000) GRAMOS DE ORO al precio que certifique el Banco de la República para la fecha de ejecutoria de la sentencia a JESSICA FERNANDA PEDRAZA HERNANDEZ, hija legítima de JOSE FERNANDO PEDRAZA GAITAN;

4.- El valor de UN MIL (1.000) GRAMOS DE ORO al precio que certifique el Banco de la República para la fecha de ejecutoria de la sentencia a cada uno de los demandantes JANUARIO GAITAN TOVAR y JULIETA GOMEZ TORRES, abuelos de JOSE FERNANDO PEDRAZA GAITAN;

5.- El valor de UN MIL (1.000) GRAMOS DE ORO al precio que certifique el Banco de la República para la fecha de ejecutoria de la sentencia a MARÍA MAGDALENA GAITAN GÓMEZ, madre de JOSE FERNANDO PEDRAZA GAITAN;

6.- El valor de UN MIL (1.000) GRAMOS DE ORO al precio que certifique el Banco de la República para la fecha de ejecutoria de la sentencia a cada uno de los demandantes RAFAEL GAITAN GOMEZ, GUILLERMO GAITAN GOMEZ, IDALÍ GAITAN GOMEZ, MARTHA NELLY GAITAN GOMEZ y LUZ DARY GAITAN GOMEZ, tíos de JOSE FERNANDO PEDRAZA GAITAN.

B.- Por indemnización de perjuicios materiales:

1.- El cincuenta por ciento (50%) de los ingresos mensuales del señor JOSE FERNANDO PEDRAZA GAITAN a su viuda señora CLAUDIA PATRICIA HERNANDEZ desde el 13 de julio de 1999 y por toda su vida probable, porcentaje que recibía y ha dejado de recibir, actualizado en su valor a la fecha de la sentencia, de acuerdo con los incrementos del Índice de Precios al Consumidor que certifique el DANE, con aplicación de las matemáticas financieras, cifra ésta dividida en dos períodos: la debida hasta la fecha de la sentencia y la futura desde tal fecha hasta la de la muerte probable de la señora CLAUDIA PATRICIA HERNANDEZ, según las Tablas de Supervivencia de las Compañías de Seguros.

2.- El veinticinco por ciento (25%) de los ingresos mensuales del señor JOSE FERNANDO PEDRAZA GAITAN, para sus menores hijos CRISTIAN CAMILO PEDRAZA HERNANDEZ y JESSICA FERNANDA PEDRAZA HERNANDEZ, por partes iguales, desde el 13 de julio de 1999 y hasta cuando cumplan la edad de veinticinco (25) años, sumas que se actualizarán de acuerdo con los incrementos del índice de precio al consumidor que certifique el DANE, con aplicación de las matemáticas financieras y divididas en dos períodos: la debida hasta la fecha de la sentencia y la futura desde tal fecha hasta cuando cumplan los 25 años.

A partir de la extinción de cada una de esta pensiones alimentarias, se incrementará en igual valor la indemnización correspondiente a la señora Claudia Patricia Hernández.

C.- Todas las cantidades anteriores devengarán intereses comerciales moratorios y se actualizarán teniendo en cuenta el incremento del índice de precios al consumidor que certifique el DANE, hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia, según lo dispuesto en el artículo 177 del C.C.A.

D.- Por las costas del juicio incluidos los honorarios profesionales. Estas se tasarán y liquidarán en la oportunidad procesal correspondiente.

2. Surtido el trámite en primera instancia, la Sala de Descongestión de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca dictó sentencia, el 18 de diciembre de 2003 y, mediante la misma, declaró administrativamente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional por la muerte del señor José Fernando Pedraza Gaitan, motivo por el cual condenó a la entidad pública demandada a pagar, a los actores, los siguientes montos:

a). Por perjuicios materiales:

A favor de Claudia Patricia Hernández, la suma de $197'460.750, por concepto de lucro cesante futuro y consolidado.

b). Por perjuicios morales:

A Claudia Patricia Hernández (cónyuge)              100  S.M.L.M.V.

A Cristian Camilo Pedraza Hernández (hijo)           50  S.M.L.M.V.

A María Magdalena Gaitán Gómez (madre)          100  S.M.L.M.V.

A Julieta Gómez Torres (abuela)                             30  S.M.L.M.V.

A Januario Gaitán Tovar (abuelo)                             5  S.M.L.M.V.

A Guillermo Gaitán Gómez (tío)                                5  S.M.L.M.V.

A Rafael Gaitán Tovar (tío)                                        5  S.M.L.M.V.

A Idalí Gaitán Gómez (tía)                                         5  S.M.L.M.V.

A Martha Nelly Gaitán Gómez (tía)                            5  S.M.L.M.V.

A Luz Dary Gaitán Gómez (tía)                                  5  S.M.L.M.V.

c). Por daño a la vida de relación:

A favor de Jessica Fernanda Pedraza Hernández (hija póstuma de la víctima), un monto de 50 S.M.L.M.V.

3. Frente a la anterior sentencia, se dispuso el trámite del grado jurisdiccional de consulta ante esta Corporación, como quiera que la misma no fue apelada, razón por la cual, mediante auto de abril 22 de 2004, se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión.

4. Una vez concluido el trámite procesal en esta instancia, se citó a una primera audiencia de conciliación judicial, la cual se celebró el 4 de agosto de 2005, cuyo acuerdo conciliatorio fue improbado por esta Sección del Consejo de Estado a través de auto de noviembre 10 de 2005, pues se consideró que los tíos de la víctima no habían acreditado la existencia del perjuicio moral por ellos alegado (fls. 137 y 138 c. ppal).  

5. Contra la providencia que improbó el primer acuerdo conciliatorio, la parte demandante interpuso recurso de reposición, impugnación que se sustentó en el desistimiento presentado por los señores Rafael, Guillermo, Idalí, Luz Dary y Martha Nelly Gaitán Gómez (tíos de la víctima) respecto de las pretensiones de la demanda (fls. 139 y 140 c ppal).

6. A través de providencia de septiembre 28 de 2006, la Sala resolvió el recurso de reposición interpuesto por la parte demandante, en el sentido de aceptar el desistimiento que, frente a las pretensiones de la demanda, presentaron los demandantes Rafael, Guillermo, Idalí, Luz Dary y Martha Nelly Gaitán Gómez, en su condición de los tíos de la víctima, citándose nuevamente a diligencia de audiencia de conciliación, la cual se celebró el 23 de noviembre de 2006 (fls. 146 a 148 c ppal), cuyo acuerdo conciliatorio logrado constituye el objeto de la presente providencia (fls. 157 a 158 c ppal).

II.  CONSIDERACIONES

La Sala aprobará el acuerdo conciliatorio que se surtió en esta instancia, respecto del proceso de reparación directa de la referencia con sentencia condenatoria de primera instancia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 73 de la Ley 446 de 1998 y 43 de la Ley 640 de 2001.

Según se observa, los hechos que dieron origen a la demanda se fundamentan en la muerte del señor José Fernando Pedraza Gaitán, quien formaba parte del Ejército Nacional y al encontrarse en cumplimiento de sus funciones sufrió un accidente de tránsito, sobre la Avenida Circunvalar con calle 53 en la ciudad de Bogotá, el día 13 de julio de 1999, cuando se desplazaba en un vehículo oficial que era conducido por otro miembro de la entidad pública demandada.

En relación con la caducidad de la acción, observa la Sala que la demanda fue instaurada en ejercicio de la acción de reparación directa el día 27 de abril de 2000, es decir dentro de los dos años siguientes a la ocurrencia del hecho, el cual acaeció el día 13 de julio de 1999, razón por la cual, la presente acción no se encuentra caducada (art. 136 C. C. A.).

En cuanto a las pruebas obrantes en el proceso, que permiten acreditar la responsabilidad extracontractual del Estado y la condición de víctimas de los demandantes, se destacan, las siguientes:

1. De la muerte del señor José Fernando Pedraza Gaitán, luego de sufrir un accidente de tránsito en la calle 53 con Avenida Circunvalar en la ciudad de Bogotá D.C., el día 13 de julio de 1999:

- Copia auténtica del registro civil de defunción (fl. 2 c 2).

- Copia del acta de diligencia de levantamiento de cadáver, remitida como prueba trasladada por la Fiscalía General de la Nación (fls. 22 y ss).

2. De la condición de vehículo oficial en que se produjo el accidente:

- Copia de la tarjeta de propiedad del vehículo marca Toyota, de placa CBG 753, color gris, modelo 1993 (fl. 89 c 2). Arrimada al proceso por la Fiscalía General de la Nación como prueba trasladada.

- Copia del acta No. 063 de abril 28 de 1998, mediante la cual, la Sección de Transportes – Intendencia Local del Comando del Ejército, asignó el vehículo marca Toyota, color gris, modelo 1996, de placas CGB 753 a la escolta del Comandante del Ejército (fls. 91 y 92 c 2). Documento arrimado al proceso por la Fiscalía General de la Nación como prueba trasladada.

- Copia del informe preliminar de actividades investigativas de la Fiscalía General de la Nación, arrimado al proceso por parte de dicha entidad, de fecha 13 de julio de 1999 (fl. 50 c 2). Allegada al proceso por la Fiscalía General de la Nación como prueba trasladada.

- Copia del oficio No. 233 de julio 21 de 1999, a través del cual, el Jefe de la Sección de Transportes del Ejército solicitó a la Fiscalía General de la Nación, la entrega del vehículo marca Toyota, de placa CBG 753, adscrito a dicha institución, con el fin de adelantar actividades administrativas (fl. 79 c 2). Aportada al proceso por la Fiscalía General de la Nación como prueba trasladada.

- Copia del Informe de la Fiscalía General de la Nación No. 1101 de 19 de julio de 1999 (fl. 80 c 2). Remitida al proceso por la Fiscalía General de la Nación como prueba trasladada.

3. De la calidad de miembro de la Fuerza Pública (Ejército) de la víctima:

- Copia del oficio No. 38.273 de julio 13 de 1999 (inspección de cadáver) de la Fiscalía General de la Nación (fl. 39 c 2). Allegado al proceso por dicha entidad como prueba trasladada.  

- Oficio 251893 de junio 26 de 2001, mediante el cual, el Sub-Jefe de Procesamiento de nómina del Ejército Nacional, remitió al proceso las constancias de los tres últimos registros de nómina (meses junio a octubre de 1999) del señor José Fernando Pedraza Gaitán, dentro de los cuales se indicó que dicha persona era orgánico del personal agregado al Ejército Nacional, como Cabo Primero, bajo el código militar No. 00010180997, quien fue retirado del servicio por su muerte, ocurrida el 13 de julio de 1999 (fls. 219 a 225 c 2).

4. Del cumplimiento de funciones de la víctima al momento del hecho dañoso:

- Copia del informe preliminar de actividades investigativas adelantado por la Fiscalía General de la Nación (fl. 50 c 2). Allegado al proceso como prueba trasladada.

5. De condición de familiares de la víctima:

a. Claudia Patricia Hernández (cónyuge de la víctima), copia auténtica del registro civil de matrimonio (fl 3 c. 2).

b. Cristian Camilo Pedraza Hernández (hijo de la víctima), copia auténtica del registro civil de nacimiento (fl. 4 c 2).

c. Jessica Fernanda Pedraza Hernández (hija de la víctima), copia auténtica del registro civil de nacimiento (fl. 5 c 2).

d. María Magdalena Gaitán Torres (madre de la víctima), copia auténtica del registro civil de nacimiento de la víctima (fl. 1 c 2).

e. Julieta Gómez Torres y Januario Gaitán Tovar (abuelos maternos de la víctima), copia auténtica del registro civil de nacimiento de la señora Magdalena Gaitán Torres (madre de la víctima ) - (fl. 12 c 2).

De conformidad con las pruebas descritas anteriormente, considera la Sala que el acuerdo logrado no lesiona los intereses de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, toda vez existe prueba suficiente de la obligación, a cargo de dicho ente, para aceptar el arreglo al que llegaron las partes, dado que se acreditó que la muerte del miembro del Ejército se produjo a causa del desarrollo de una actividad peligrosa mientras se desplazaba en un vehículo de propiedad de la entidad demandada, cuando se encontraba en ejercicio de sus funciones.

Ahora bien, la Sala estima necesario llevar a cabo una consideración acerca de la indemnización que reconoció el Tribunal de primera instancia a favor de la hija póstuma de la víctima por concepto de daño a la vida de relación, toda vez que dicho monto fue objeto de conciliación por las partes y, por tanto, hace parte del quántum indemnizatorio que deberá pagar la entidad demandada, en virtud de la conciliación que aquí se examina.

Al revisar el contenido de las pretensiones de la demanda, observa la Sala que la parte actora no solicitó, expresamente dentro de dicho acápite, el reconocimiento de indemnización por concepto de daño a la vida de relación a favor de Jessica Fernanda Pedraza Hernández, en su condición de hija póstuma de la víctima, como quiera que pidió, de forma general, la indemnización por perjuicios morales a favor de dicha persona, la cual no fue reconocida por el a quo por considerar que la mencionada demandante no padeció “aflicción, congoja, tristeza o vacío alguno” por la muerte de su padre, puesto que aún se encontraba dentro del vientre materno; sin embargo, reconoció a su favor un monto de 50 S.M.L.M.V., a título de daño a la vida de relación (fl. 81 c ppal).

Al respecto, considera la Sala que si bien la pretensión indemnizatoria por el mencionado perjuicio inmaterial no fue incluído de manera expresa dentro de las pretensiones de la demanda, es claro que del contenido de los hechos de la misma se puede establecer la inclusión de tal petición indemnizatoria, habida cuenta que la parte demandante manifestó que la muerte “prematura e injusta” del señor Pedraza Gaitán, no sólo le había causado un profundo dolor a su esposa, sino que, además, su muerte constituyó “una falta de protección y afecto” hacia sus hijos menores, lo cual los afectaría emocionalmente durante el resto de su vida.

A propósito, cabe destacar aquello manifestado por esta Sección del Consejo de Estado, en el sentido de acceder a la indemnización de perjuicios de esta naturaleza, en virtud de la potestad interpretativa con que cuenta el juez de la causa; la Sala ha dicho:

“Así las cosas, no cabe duda de la gran afectación espiritual sufrida, en este caso, por la señora Colmenares Tovar, como consecuencia del daño que le fue causado. Pero, con base en lo expresado anteriormente, la Sala advierte que se le ha generado, a más de un perjuicio moral, un perjuicio a la vida de relación, cuya solicitud de reparación puede encontrarse en la demanda, haciendo uso de las facultades interpretativas que le corresponden al fallador. En efecto, aunque se solicita, de modo general, la indemnización del perjuicio inmaterial de carácter moral, al presentar los hechos que le sirven de sustento a esta pretensión se alude no sólo a la afectación psicológica sufrida por la víctima -que supone la existencia de padecimientos que constituyen, sin duda, afecciones directas a las consideraciones íntimas y los sentimientos del ser humano, y que generan, por lo tanto, un típico daño moral-, sino a la reducción considerable de sus “posibilidades de vida”, hecho que, de inmediato, da lugar a la producción de un daño extrapatrimonial diferente del moral, que rebasa la esfera interna del individuo y se sitúa en su vida de relación. En efecto, este daño inmaterial afecta la vida exterior de la persona, en cuanto supone la modificación negativa de la posibilidad que ésta tiene de relacionarse con los demás seres y con las cosas del mundo y, por lo tanto, la reducción de sus facultades para realizar actividades de toda índole, placenteras o rutinarias, la modificación de sus roles vitales y de sus proyectos”

.

A lo anterior se añade lo manifestado y reiterado por la Sala en cuanto el reconocimiento de esta clase de perjuicios a favor de aquellos demandantes que al momento del hecho dañoso aún no han nacido. Al respecto, se ha dicho:

 “... la jurisprudencia ha reconocido indemnización para demandantes que al momento de ocurrencia del hecho demandado eran nasciturus lo ha hecho porque ese suceso privó de las condiciones de existencia referidas a la privación del padre para recibir de él afecto y la dirección ...”

.

A sí mismo, la Sala ha manifestado:

“En materia de hijo póstumo la Sala ha reconocido la existencia de daño moral  aún cuando la demandante no había nacido para el momento en que falleció su padre – en este caso casi ocho meses después de la muerte -; ha dicho que al momento de la ocurrencia del hecho dañoso aun cuando el actor era nacisturus no se puede desconocer, como lo enseña la vida social y la experiencia humana, que el suceso de muerte del progenitor priva al menor de las condiciones fundamentales de crecimiento, desarrollo personal y sentimental, en tanto carecerá, a lo largo de su vida, de la figura paterna para recibir de él afecto y la dirección necesarios para el normal desenvolvimiento de un ser humano” .

De conformidad con lo anterior, estima la Sala que el reconocimiento de la indemnización de perjuicios por concepto de daño a la vida de relación a favor de la menor Jessica Fernanda Pedraza Hernández no constituye un impedimento para aprobar el presente acuerdo conciliatorio, como quiera que, según se indicó, la parte actora alegó la causación de tal perjuicio dentro de las imputaciones fácticas de la demanda y, por consiguiente, su reconocimiento, tanto en la sentencia consultada como en la conciliación judicial celebrada en esta instancia, no comporta un fallo o aceptación extra petita que vulnere el principio de congruencia –como lo afirmó en su momento el agente del Ministerio Público, quien, posteriormente, dentro de la conciliación judicial aceptó el arreglo al que llegaron las partes-, puesto que ese reconocimiento obedeció a la facultad de interpretación del juez de primera instancia, el cual, además, se sustentó en los supuestos de hecho de la demanda.

En consecuencia, la Sala aprobará el presente acuerdo conciliatorio, dado que, según se dejó indicado anteriormente, existe prueba suficiente de la obligación a cargo del ente demandado para aceptar el arreglo al que llegaron las partes, como quiera que se probó que la muerte del señor Pedraza Gaitán se produjo como consecuencia del desarrollo de una actividad peligrosa -mientras se desplazaba en un vehículo oficial- en cumplimiento de sus funciones, circunstancias fácticas que permiten establecer una alta probabilidad de condena en contra del Estado.

Finalmente, precisa la Sala que el presente acuerdo conciliatorio hace tránsito a cosa juzgada, de conformidad con el artículo 66 de la Ley 446 de 1998.

Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera,

RESUELVE:

PRIMERO: APRUÉBASE el acuerdo conciliatorio logrado entre los demandantes Claudia Patricia Hernández, Cristian Camilo Pedraza Hernández, Jessica Fernanda Pedraza Hernández, Januario Gaitán Tovar y  Julieta Gómez Torres y la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional el día 23 de noviembre de 2006.

SEGUNDO: DECLÁRASE  terminado el proceso.

TERCERO: EXPÍDANSE copias con destino a las partes, con las precisiones del artículo 115 del C. P. C., con observancia de lo preceptuado en el artículo 37 del Decreto 359 de 22 de febrero de 1995. Las copias destinadas a los demandantes serán entregadas al apoderado judicial que ha venido actuando.

CUARTO:  En firme esta providencia, EXPIDASE copia del acta y de esta decisión, de conformidad con el artículo 115 del Código de Procedimiento Civil.

COPIESE, NOTIFIQUESE, CUMPLASE y DEVUELVASE




RUTH STELLA CORREA PALACIO



MAURICIO FAJARDO GÓMEZ
Presidente de la Sala




             ENRIQUE GIL BOTERO




ALIER E. HERNANDEZ ENRIQUEZ



RAMIRO SAAVEDRA BECERRA

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