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PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Artículo 414 del Decreto 2700 de 1991. Responsabilidad objetiva / RESPONSABILIDAD OBJETIVA -  Privación injusta de la libertad.  Artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Principio in dubio pro reo / PRINCIPIO IN DUBIO PRO REO - Privación injusta de la libertad

En estos eventos, la Sección Tercera ha explicado en varias ocasiones, al interpretar el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 (C. de P. P.), que la responsabilidad del Estado es de carácter objetivo y que, por lo tanto, no hay lugar a valorar la conducta de la autoridad que ordenó la detención. En otras providencias, se concluyó además, que la responsabilidad del Estado se configura cuando se demuestra que la absolución del sindicado se debió a que el hecho no existió, el sindicado no lo cometió o la conducta no estaba tipificada como punible.  La posición actual de la Sala, plasmada en providencia del 18 de septiembre de 1997 y reiterada recientemente, amplió la responsabilidad objetiva en los casos de privación injusta de la libertad, por cuanto ahora el daño se configura no solo ante la ocurrencia de los 3 supuestos previstos en el artículo 414 del C. de P. P., sino también cuando la absolución del sindicado se produce por la aplicación del principio del “in dubio pro reo”, pues en los casos de duda sobre la responsabilidad penal de un sindicado, que conlleven a su absolución, debe entenderse que la privación de la libertad fue injusta, en aplicación de los principios de buena fe y de presunción de inocencia y que, esa situación - que la privación sea injusta - constituye uno de los elementos de la responsabilidad como es el daño, que resulta, por tanto, imputable al Estado. En los eventos en que se demuestra que la privación de la libertad fue injusta, se está ante un daño imputable al Estado, que debe ser indemnizado con fundamento en lo dispuesto en el artículo 90 de la Constitución Política, cuando las razones de absolución o de preclusión de la investigación no obedezcan a ninguna de las causales previstas en el artículo 414 del C. de P. P. o al indubio pro reo.  Nota de Relatoría: Ver Sentencias de 30 de junio de 1994. Exp: 9734; de 12 de diciembre de 1996. Exp: 10.299; de 27 de septiembre de 2001. Exp: 11.601;  de 4 de abril de 2002. Exp: 13.606; de 27 de noviembre de 2003. Exp: 14.530; de 18 septiembre de 1997. Exp: 11.754; sentencia del 4 de diciembre de 2003. Exp: 13.168; de 5 de diciembre de 2007,   Exp: 15.431; Exp: 16.195; Exp: 16.591; Exp: 16.629; del 18 septiembre de 1997.

PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Higuita / HIGUITA - Privación injusta de la libertad. Falla del servicio / FALLA DEL SERVICIO - Privación injusta de la libertad. Higuita

La Sala encuentra acreditado el daño, consistente en la privación de la libertad que soportó el señor José René Higuita durante 6 meses y 25 días, quien fue sindicado por los delitos de favorecimiento, enriquecimiento ilícito y omisión de informe y fue sometido a la medida de aseguramiento, consistente en detención preventiva sin beneficio de libertad provisional, mediante providencia del 9 de junio de 1993, proferida por la Fiscalía Delegada ante los Jueces Regionales de Bogotá. Encuentra igualmente acreditado la Sala que dicha detención fue injusta, en consideración a que, como se explicó, al señor Higuita le fue precluida la investigación adelantada en su contra, mediante providencias del 11 de mayo y del 26 de diciembre de 1994. En efecto, frente al delito de enriquecimiento ilícito derivado del secuestro se concluyó que la conducta fue atípica, decisión que está contenida dentro de uno de los supuestos previstos en el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 (C. de P. P.), vigente para la fecha de los hechos, por cuanto la conducta no estaba tipificada como punible y, respecto de los delitos de omisión de informe y favorecimiento, se afirmó que el acusado actuó bajo una causal eximente de responsabilidad como es el estado de necesidad, que excluye la culpabilidad del acusado, lo que permite concluir que la privación fue injusta y que la víctima debe ser indemnizada con fundamento en lo dispuesto en el artículo 90 de la Constitución Política. La Sala también encuentra acreditada la falla del servicio, en consideración a que en la providencia de segunda instancia, que resolvió el recurso de apelación contra la resolución de acusación por el delito de omisión de informe, el Fiscal Noveno concluyó que no había lugar a dichas acusaciones por cuanto no existían pruebas para ello y, por lo tanto, la propia Fiscalía consideró que no había lugar a iniciar proceso penal contra del señor Higuita.

PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Perjuicios

Respecto de la cuantificación del perjuicio moral la Sala tendrá en cuenta las condiciones personales del detenido, el tiempo que duró la detención y la congoja demostrada durante el mismo. En el caso concreto, el señor José René Higuita era un hombre trabajador de 27 años al momento de la detención, que se desempeñaba como deportista profesional de amplia trayectoria nacional e internacional, que estuvo detenido 6 meses y 25 días. Estas condiciones permiten inferir que la congoja, pesadumbre y aflicción experimentadas de forma consecuencial por la víctima directa no es de tal entidad como la sufrida por otras personas que reclaman una indemnización de perjuicios por daños consistentes en muerte, lesiones graves o, privación injusta de la libertad por largos períodos de tiempo. Así se le reconocerá al señor José René Higuita (víctima directa), el equivalente en pesos a 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes; para la compañera permanente, señora Magnolia Echeverri y para los hijos, Andrés René y Pamela Higuita Echeverri el equivalente en pesos a 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno.  Nota de Relatoría: Ver Nr: Sentencia de 28 de septiembre de 2006. Exp: 14.270; sentencia de 30 de marzo de 1990. Exp: 3.510; de 14 de marzo de 2002 Exp: 12.076

PERJUICIO A LA VIDA DE RELACION - Noción / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Perjuicio a la vida de relación / PERJUICIO A LA VIDA DE RELACION - Privación injusta de la libertad

Es dable concluir que el perjuicio a la vida de relación es toda afectación de una persona, que altere su entorno en relación con las demás personas, o que modifique alguno de los aspectos de la vida de la víctima. Por consiguiente, este tipo de perjuicio no pecuniario, puede afectar actos externos de la vida de la víctima, así como su relación con el mundo exterior. En este caso la Sala encontró acreditado que algunos de los seguidores del Arquero lo tildaron de delincuente y solicitaron en varias oportunidades a la Fiscalía General de la Nación que resolviera el caso en forma desfavorable para el deportista. Se advierte además que existe prueba sobre la situación personal y social del señor Higuita durante el tiempo en que estuvo recluido en la cárcel. Es evidente que, en este caso, el perjuicio a la vida de relación que sufrió el señor Higuita debe ser indemnizado. Tal razonamiento deriva de entender a la víctima a partir de su dignidad e integridad humanas, que no pueden verse quebrantadas a raíz del daño y que deben permanecer indemnes a pesar de él, para que pueda quedar en una posición frente a la vida y a las posibilidades que ella le ofrezca, como si el daño no hubiera ocurrido o lo más cercano a una situación tal. Por consiguiente, conforme al prudente juicio que le compete al juzgador para tasar el valor de la indemnización de estos perjuicios extrapatrimoniales y, teniendo en cuenta la adaptación con el resto de la sociedad y el apoyó que recibió de la comunidad, se le reconocerá al señor José René Higuita la suma de dinero equivalente a 20 smmlv. Nota de Relatoría: Sentencia que dictó de 19 de julio de 2000. Exp: 11.842; de 17 de agosto de 2000. Exp: 12.123. Consejero Ponente: Dr. Alier Hernández; 22 de noviembre de 2001. Exp: 13.121. Consejero Ponente: Dr. Ricardo Hoyos.

PERJUICIOS MATERIALES - Higuita / PERJUICIO INCIERTO - Higuita / GOOD WILL - Perjuicio. Higuita.  Prueba

La Sala encontró acreditado que, para la fecha de la detención, el señor Higuita estaba lesionado por la fractura de su pierna derecha y que, el Club Atlético Nacional no le reconoció los valores por los premios y bonificaciones, en consideración  a que no figuró en las planillas de los juegos. De lo anterior, es dable concluir que el hecho de que el señor René Higuita no hubiera participado en los juegos de su Club, no deriva directa y únicamente de la privación de la libertad del arquero, toda vez que, como se dijo, el jugador estaba lesionado. Se observa además que la parte actora no demostró, en este proceso, el nivel grave o leve de la lesión que sufrió el señor Higuita y tampoco acreditó que la misma no le impedía jugar los partidos. Se advierte además que los premios y bonificaciones solo se predican de los jugadores que efectivamente participan en los torneos y, en este caso, se logró acreditar que el señor Higuita no fue convocado a las Eliminatorias ni al Mundial de Fútbol USA'94, es decir, es evidente que no participó en dichos torneos y mucho menos que hubiera cumplido los requisitos requeridos para merecer los premios y bonificaciones reclamados que, como se dijo, se desconoce la forma en que se adquirían tales derechos así como la cuantía de los mismos. (…) El perjuicio reclamado es incierto porque el señor Higuita no participó en dichos torneos y para la Sala no hay certeza de que, el hecho de haber asistido, le hubiera generado una propuesta publicitaria, máxime aún, cuando los contratos publicitarios fueron celebraron individualmente, con algunos jugadores y, su valor, dependía de la popularidad de éstos. Lo que reclama el actor por ese concepto reviste el carácter de eventual, pues no existe certeza sobre el hecho de que hubiera percibido ganancias por publicidad, toda vez que ni siquiera es clara su participación real y efectiva en dichos torneos internacionales. Es posible además que, así hubiera asistido, no hubiera obtenido tales ganancias, independientemente del daño que sufrió. Se tiene entonces que resultaba indispensable probar la oportunidad o el derecho perdido por la detención y, en este caso, no es clara dicha oportunidad, porque el señor Higuita no fue convocado a las eliminatorias del mundial que se adelantaron mientas estuvo detenido, época que coincidió con la lesión que sufrió en su pierna derecha. La Sala encuentra que el perjuicio reclamado por el detrimento del “good will” del señor Higuita, tampoco se probó. Por el contrario, está acreditado que el día 13 de septiembre de 1994, el Fiscal 9 Delegado ante Tribunales Superiores de Distrito Judicial, autorizó al jugador para salir del país, con el fin de participar en la SUPERCOPA como arquero titular del Club Atlético Nacional. Se advierte además que la privación de la libertad de que fue víctima el señor José René Higuita, no disminuyó su fama ni su prestigio por cuanto la víctima directa continuó gozando de la fama y del respeto de la comunidad como deportista de alto nivel. En efecto, la imagen que tenía el señor Higuita como ídolo nacional no decreció por la reacción negativa de la opinión pública durante el tiempo que estuvo privado de su libertad, pues está demostrado que, en la época en que estuvo detenido, el deportista recibió el respaldo de la comunidad nacional e internacional, de los periodistas deportivos e incluso de la Asociación Nacional de Abogados Litigantes, quienes clamaron por su libertad inmediata. Los anteriores hechos probados dan cuenta de que la imagen del futbolista no decreció como lo alega, sino que, por el contrario, su popularidad y fama como deportista se mantuvo.  Nota de Relatoría: Ver sentencia del 2 de octubre de 1997. Exp: 10.568; Sentencia de 5 de diciembre de 2007. Exp: 15.431. Actor: Ismael Enrique Peña Galvis. Demandado: Nación, Ministerio de Justicia. Consejero Ponente: Dr. Ramiro Saavedra Becerra.

CONSEJO DE ESTADO

SALA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA

SECCION TERCERA

Consejero ponente: RAMIRO SAAVEDRA BECERRA

Bogotá, D. C., veinte (20) de febrero de dos mil ocho (2008)

Radicación número: 25000-23-26-000-1996-01746-01(15980)

Actor: JOSE RENE HIGUITA Y OTROS

Demandado: NACION- FISCALIA GENERAL DE LA NACION

Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA

Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 25 de junio de 1998, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Tercera negó las pretensiones de la demanda.

I. Antecedentes

1. Demanda

El día 18 de diciembre de 1995, los señores José René Higuita, Magnolia Regina Echeverri Hernández, Andrés René Higuita Echeverri y Pamela Higuita Echeverri presentaron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación, Fiscalía General de la Nación (fols. 3 a 13 c. 1).

1.1. Pretensiones

- Que se declare responsable a la Nación, por la privación injusta de la libertad que sufrió el señor Higuita.

- Que, en consecuencia, se condene a la demandada a indemnizar los perjuicios causados a los demandantes:

Perjuicios morales: 2.000 gramos oro para cada uno de los demandantes por el dolor, la desesperanza y humillación de estar privado de la libertad y de ver a su familiar detenido.

Perjuicios “fisiológicos”: “Es evidente que René Higuita no pudo tener una existencia más grata al no poder compartir diariamente, como es natural y obvio, la compañía de sus hijos menores de edad Andrés René y Pamela, a pesar que mensualmente fueron traídos por la madre a visitarlo a Bogotá en donde se encontraba detenido. Además, no pudo, igualmente, mantener la vida conyugal que llevaba por más de seis años ininterrumpidos con su compañera permanente Magnolia Regina Echeverri Hernández.

Por esas dos circunstancias solicito se indemnice a René Higuita, en la cantidad de dos mil (2.000) gramos de oro fino”.

PERJUICIOS MATERIALES a favor de René Higuita:

Daño material no valorable pecuniariamente:

Por concepto del dinero que dejó de percibir por contratos publicitarios durante el tiempo que estuvo privado de su libertad, que “como hecho notorio invoco, teniendo en cuenta los contratos que los demás jugadores integrantes de la selección tuvieron oportunidad de suscribir (caso Bavaria entre otros), incrementando sus patrimonios”.

Por concepto del detrimento de la imagen personal de señor Higuita como líder comunal e ídolo reconocido públicamente a nivel nacional, que se vio afectada con la detención “hasta el punto de haber generado reacciones de la opinión pública que pedía que se le aplicase la pena máxima de prisión. Es por ello que su good will sufrió un perjuicio de contenido económico invalorable, que sumado al perjuicio económico descrito arriba, solicito sean reconocidos los cuatro mil gramos de oro fino que prescribe la ley penal sustantiva para tal efecto”.

Daño emergente: Por los gastos de los tiquetes aéreos de la compañera permanente y de los hijos de Medellín a Bogotá y de Bogotá a Medellín durante el tiempo en que estuvo detenido.

Lucro cesante:

Por los premios o bonificaciones a que tenía derecho en su condición de Arquero titular del Club Atlético Nacional y que dejó de percibir de parte de la Corporación Deportiva Atlético Nacional.

Por los premios, sueldos y bonificaciones que dejó de recibir en su condición de arquero titular convocado para jugar las eliminatorias de fútbol para el Mundial de USA'94, de parte de la FEDERACIÓN COLOMBIANA DE FÚTBOL.

Por los premios, sueldos y bonificaciones que dejó de recibir en su condición de arquero titular convocado para jugar el Campeonato Mundial de Fútbol USA'94, de parte de la FEDERACIÓN COLOMBIANA DE FÚTBOL.

Por el dinero que dejó de percibir dentro de la relación contractual que tenía con el Club Atlético Nacional: “Para 1993, la Corporación Deportiva Atlético Nacional celebró un contrato laboral a término fijo de un año con el señor RENÉ HIGUITA. Como consecuencia de la detención, René Higuita sufrió una baja evidente en su nivel futobolístico normal. Por ello, para 1994, tuvo que conformarse con suscribir un contrato por un valor muy inferior al suscrito en 1993. Ha debido ser al menos igual al del año 1993, pero razonadamente fue de inferior valor”.

Por los “réditos o frutos civiles  que hubiesen generado los dineros gastados por René Higuita en la  compra de los tiquetes aéreos empleados para la transportación de sus hijos y de su compañera permanente mientras estuvo privado de la libertad” (fols. 6 a 9 c. 1).

1.2. Hechos

“1.- Estando convocado por el cuerpo técnico de la Selección Colombia de fútbol, y en plenos entrenamientos para las eliminatorias al mundial de fútbol USA'94, el día ocho (8) de junio de 1993, efectivos de la fuerza pública, capturaron al ciudadano JOSÉ RENÉ HIGUITA identificado con la c.c. 71678847, en cumplimiento  a una orden de captura impartida por la Fiscalía General de la Nación, toda vez que al referido ciudadano se le había ordenado vincular a la investigación sumarial que por violación a la ley Antisecuestro, la Fiscalía adelantaba.

2.- Después de casi siete meses de detención, el día 3 de enero de 1994, finalmente obtuvo su libertad provisional.

3.- Posteriormente la Fiscalía Seccional 56 de Medellín, dentro el (sic) sumario # 27.717, al calificar el mérito de la instrucción, decretó la preclusión de la investigación en su favor, exonerándolo de todos los cargos por los que se le había vinculado al proceso y privado de su libertad. Sin embargo, lo llamó a responder en juicio criminal por un nuevo cargo, del cual la Fiscalía delegada ante el Tribunal Superior, tras la apelación interpuesta por la defensa, revocó dicho llamamiento a juicio, y confirmó la preclusión de la investigación, quedando definitivamente absuelto y desvinculado del proceso, el cual se ordenó archivar definitivamente, haciendo tránsito a cosa juzgada formal y material.

4.- El ciudadano RENÉ HIGUITA, estaba vinculado laboralmente a la corporación deportiva Atlético Nacional con sede en la ciudad de Medellín, según contrato a término de un año, contado a partir del primero de enero de 1993 y con vencimiento el 31 de diciembre de 1993. Mensualmente, fuera de premios y demás extras, devengaba un sueldo que fue pagado íntegramente y durante la totalidad del año 1993, por parte de la Corporación Atlético Nacional, quien no canceló los premios por no haber jugado durante el tiempo en que estuvo detenido.

5.- En su calidad de titular convocado a las eliminatorias de la FIFA  que llevaría a Colombia al mundial de fútbol USA'94, RENÉ HIGUITA, a causa de la privación de su libertad, dejó de recibir premios, sueldos y bonificaciones que por no poder seguir participando en dichas eliminatorias, y posteriormente en el referido campeonato internacional.

6.- Igualmente, no solo no pudo promocionarse a nivel internacional, lo que indudablemente le hubiese podido significar contratos publicitarios honerosos (sic) de acuerdo con su condición profesional del fútbol de reconocida fama y prestigio a nivel Nacional e internacional.

7.- Como consecuencia de la detención sufrida, su nivel futbolístico decayó notoriamente, hasta el punto que no pudo recuperarlo para participar en el campeonato mundial de fútbol USA'94, a cuyas eliminatorias había sido convocado por la dirección técnica a cargo de los profesores HERNÁN DARÍO GÓMEZ y FRANCISCO MATURANA.

8.- Así mismo, el contrato laboral suscrito para el año 1994 con la Corporación Deportiva Atlético Nacional, fue por una cuantía muy inferior a la pactada para 1993.

9.- Su imagen profesional, que por la condición de ídolo nacional ganó durante más de ocho años de trabajo incansable y lleno de éxitos nacionales e internacionales, se menoscabó notoriamente hasta el punto que fue tildado de delincuente por parte de un grupo significativo de la opinión Nacional, y solo hasta ahora, ha venido recuperando esa imagen y ese prestigio, que le ocasionó un menoscabo económico y moral invalorable tanto a él como a su familia.

10.- Durante el tiempo de la detención, su compañera, MAGNOLIA REGINA ECHEVERRI HERNÁNDEZ, con quien lleva más de ocho años de vida conyugal ininterrumpida, lo visita una vez a la semana durante el tiempo total de la detención, para lo cual tuvo que trasladarse en avión de la ciudad de Medellín a la ciudad de Bogotá, lugar en donde se verificó su detención. No sobra, por otra parte, hacer notar el perjuicio moral enorme que sufrió como consecuencia de esa detención.

11.- Una vez al mes, RENÉ HIGUITA fue visitado por sus dos hijos menores de edad, quienes en compañía de su madre igualmente se trasladaron por avión de Medellín a Bogotá. De igual manera, no sobra traer a colación el perjuicio moral que sufrieron los pequeños al no tener a su padre con ellos y disfrutar de su compañía.

12.- RENÉ HIGUITA, MAGNOLIA REGINA ECHEVERRI HERNÁNDEZ, ANDRÉS RENÉ HIGUITA ECHEVERRI y PAMELA HIGUITA ECHEVERRI, sufrieron perjuicios fisiológicos o a la vida de relación, toda vez que no solamente no pudo compartir sus vidas mientras RENÉ estuvo detenido, sino que además René y Magnolia Regina no pudieron disfrutar de la vida conyugal normal, con lo que hubiesen podido hacer más agradable sus existencias.

13.- RENÉ HIGUITA, MAGNOLIA REGINA ECHEVERRI HERNÁNDEZ y sus hijos menores ANDRÉS RENÉ y PAMELA HIGUITA ECHEVERRI, sufrieron un perjuicio moral invalorable con el hecho de sufrir ininterrumpidamente durante caso siete (7) meses la privación de la libertad por cuenta de la Fiscalía General de la Nación, viviendo los horrores de nuestro crítico sistema carcelario y de las condiciones de vida que deben sufrir los internos de la Cárcel Nacional Modelo de Bogotá” (fols. 3 a 5 c. 1).

2. Trámite

2.1. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca admitió la demanda por auto del 1º de febrero de 1996, que fue notificado personalmente al señor Agente del Ministerio Público el 15 de febrero de 1996 y a la Fiscalía General de la Nación el 19 de abril de 1996 (fols. 18, 23 y 25 c. 1).

2.2. Al contestar la demanda, la Nación, Fiscalía General de la Nación se opuso a las pretensiones con fundamento en que obró de conformidad con las obligaciones constitucionales y legales. Destacó que la privación de la libertad del señor Higuita no fue ilegal, puesto que tal decisión no surgió de un error judicial.

Explicó que al señor Higuita se le imputó la autoría del delito de enriquecimiento ilícito derivado del secuestro, toda vez que él mismo reconoció que participó como intermediario en el rescate de una menor de edad y que, a cambio, recibió cincuenta mil dólares, situación que encajaba dentro del tipo penal por el cual se ordenó su detención preventiva y que, la preclusión de la investigación adelantada contra el señor Higuita no obedeció a ninguno de los supuestos previstos en el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal:

“La Fiscalía 57 Seccional de Medellín, el 11 de mayo de 1994 (...) ordena la preclusión de la investigación a favor del señor HIGUITA (...) por cuanto que se justificó la actuación del demandante, es decir no fue antijurídica su conducta. Se precluyó la investigación por lo dispuesto en el art. 6 de la Ley 40 de 1993 por cuanto que los 50.000 dólares recibidos por él no provinieron del pago del rescate de la menor MARCELA MOLINA (...). Las preclusiones de la investigación se produjeron a pesar de ser evidente la tipicidad de la conducta del señor JOSÉ RENÉ HIGUITA, dos de ellas se precluyeron por antijuridicidad y la otra por inculpabilidad” (fols. 31 a 48 c. 1).

3. Sentencia apelada

El Tribunal negó las pretensiones de la demanda porque no se demostró la falla del servicio. Explicó que para la detención preventiva se requiere la existencia de al menos un indicio grave de responsabilidad, que se configuró en el caso de la detención del señor Higuita, pues existían pruebas suficientes que comprometían su responsabilidad en la comisión de los delitos que le fueron imputados.

Afirmó que la indemnización procede a favor de una persona privada de la libertad, cuando la preclusión de la investigación se debe a que el hecho no existió o, que no fue constitutivo de delito o, que el sindicado no lo cometió o que obró en exclusión de antijuridicidad; que si no se presenta uno de los anteriores supuestos, es necesario demostrar el error judicial constitutivo de la falla de la prestación del servicio de administración de justicia, situaciones que no se acreditaron en este caso (fols. 120 a 132 c. ppal).

4. Recurso de apelación

La parte demandante apeló la anterior providencia con el objeto de que se revoque y, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda. Dijo que la preclusión de la investigación del señor Higuita se debió a que la conducta imputada no constituyó hecho punible alguno, es decir, por atipicidad de la conducta y, con fundamento en lo anterior, solicitó acceder a las pretensiones de la demanda porque se configuraron los supuestos previstos en el artículo 414 del C. de P. P. para la procedencia de la indemnización por privación injusta de la libertad (fols. 134 a 142 c. ppal)

5. Trámite en segunda instancia

5.1. El recurso se admitió el 24 de marzo de 1999, y mediante providencia del 18 de junio siguiente, se ordenó el traslado a las partes y al Ministerio Público para que presentaran sus escritos finales (fols. 160 y 162 c. ppal). La parte demandante reiteró los argumentos expuestos en sus anteriores escritos (fols. 168 a 169 c. ppal).

La Procuradora Quinta Delegada ante el Consejo de Estado solicitó la confirmación de la sentencia de primera instancia. Afirmó que la preclusión de la investigación obedeció a que se encontró demostrada la existencia de una causal de exculpación consistente en que el sindicado actuó movido por el estado de necesidad de salvar la vida de la menor secuestrada y que se concluyó la atipicidad respecto de los delitos de enriquecimiento ilícito y omisión del aviso.

Explicó que la detención injusta únicamente surge en los casos contemplados en el artículo 414 del C. de P. P.  y que, como la medida de aseguramiento se profirió con los respectivos soportes legales, judiciales y probatorios no se configuró ninguno de los supuestos consagrados en la mencionada norma, no hay lugar al reconocimiento de la indemnización solicitada en la demanda y, agregó: “No es antijurídico el daño que proviene de una decisión judicial ajustada a los preceptos legales de orden sustancial y procedimiental, ese es un daño que los asociados están obligados a soportar por mandato de la ley (...)”(fols. 172 a 185 c. ppal).

5.2. Mediante auto del 16 de marzo de 2007, la Consejera de Estado Dra. Ruth Stella Correa Palacio puso en conocimiento de la Sala el impedimento para conocer del proceso por estar incursa en la situación contemplada en el numeral 12 del artículo 150 del C. P. C., el cual fue aceptado por la Sala por auto del 26 de marzo de 2007 (fols. 143 y 144 c. ppal).

5.3. La Consejera de Estado Dra. Myriam Guerrero de Escobar manifestó impedimento el 8 de febrero de 2008 por estar incursa en la situación contemplada en el numeral 2º del artículo 150 del C. P. C. (fol. 194 c. ppal) y la Sala, el día de hoy, cuando se dicta este fallo, acepta dicho impedimento porque conoció del proceso en instancia anterior.

Como no se observa causal de nulidad que invalide lo actuado, la Sección Tercera del Consejo de Estado procede a proferir sentencia, previas las siguientes,

II. CONSIDERACIONES:

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 129 del C. C. A. la Sala es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante respecto de una providencia proferida en proceso de doble instanci'', que negó las pretensiones de la demanda.

El Tribunal consideró que no hay lugar a declarar la responsabilidad del Estado por la privación de la libertad que soportó el señor Higuita, porque no se demostró la falla del servicio de la Fiscalía General de la Nación y porque la preclusión de la investigación no obedeció a ninguno de los supuestos previstos en el artículo 414 del C. de P. P..

Los recurrentes por su parte, estiman que deben ser indemnizados, toda vez que la preclusión de la investigación adelantada contra el señor René Higuita se debió a que la conducta que le fue imputada es atípica, situación que está comprendida dentro de los presupuestos previstos en el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal.

Teniendo en cuenta esa imputación, la Sala entrará a determinar si existe o no la conducta que se reprocha y si ésta produjo un daño a los demandantes, para lo cual es necesario hacer el estudio de las pruebas aportadas al proceso.

1. Lo probado en el caso concreto

Mediante la valoración de los documentos auténticos y de los testimonios obrantes en el proceso la Sala encuentra acreditados los siguientes hechos relevantes para la decisión:

- El 30 de abril de 1993, el señor Fredy Alberto Echverry Correa presentó denuncia penal ante la Inspección Once Municipal de Policía de Medellín por el secuestro de la menor Claudia Marcela Molina Peláez de 15 años de edad. Afirmó ser mensajero de Proyectos Galicia y primo segundo de la señora Luz Dary de Molina y que llevaba a la niña todos los días al colegio Palermo del Poblado por la misma ruta. Manifestó que ese día, a las 6:35 AM, cuando se dirigía al colegio, dos motos interceptaron el automóvil que conducía y uno de los hombres le dijo que le informara a sus patrones, señores Luis Carlos Molina y Luz Dary Peláez de Molina, quienes son propietario de Comestibles DAN y CONLICORES, que “recogiera dos MILLONES DE DOLLARES (sic) (2'000.000) en dos días para hacerle la entrega de la niña, la cual se la llevaron (...)”. Agregó que los captores se llevaron a la niña en el vehículo que conducía, de propiedad de la señora Luz Dary Peláez de Molina, picot, mazda B-2.000 de color rojo, placas LAD 630, modelo 1991 y que uno de ellos era de 1.80 de estatura, blanco, “de bocito menudito”, pelo corto y llevaba una gorra (fol. 2 c. 4).

- El 10 de mayo de 1993, la Fiscalía Regional de Medellín avocó conocimiento de la denuncia y ordenó interceptar la línea telefónica a la que pudieran tener acceso los secuestradores, entre otros (fols. 5 a 6 c. 4).

- El 1º de junio de 1993, el DT Jorge Luis Ochoa Barbosa de la Unidad Antisecuestro y Extorsión presentó el informe de cumplimiento de misión de trabajo No. 158 del 30 de abril de 1993, por el secuestro de la menor Claudia Marcela Molina. Afirmó que se puso en contacto con la familia Molina y le dio instrucciones para disminuir el riesgo, así como pautas que debían seguir al momento en que los secuestradores llamaran; que las llamadas de los captores, con diálogos muy cortos, fueron recibidas en la casa de una de las hermanas de la señora Luz Dary de Molina, madre de la menor.

Señaló que el día 29 de mayo de 1993 fue liberada la menor quien, al ser interrogada, afirmó:

“(...) que ella fue llevada por dicho vehículo hasta cercanías de la Universidad Pontificia Universidad Bolivariana, uno de los sujetos la tomó del brazo y la condujo unos metros a pie después de bajar del automóvil, le pidió que no mirara hacía atrás, ella caminó más o menos dos cuadras, donde fu recogida por un automóvil conducido por el jugador de foot-ball RENÉ HIGUITA, quien fue la persona encargada de conducirla hasta el Departamento de su familia, donde se reunió con sus padres y familiares” (fols. 20 a 22 c. 4).

Ese mismo día, la menor Claudia Marcela Molina Peláez rindió declaración ante la Unidad Investigativa de Antisecuestro y Extorsión No. 2 de Medellín y, en relación con su liberación, dijo:

“Ellos llevaron y me dijeron que no me preocupara que me iría el lunes, pero luego me dijeron que me iba, me sacaron bajamos un poquito y me subieron a un carro viejito creo que era amarillo, viajamos un rato y llegamos por los lados de la Universidad, allí me dijeron que no abriera los ojos y que no fuera a mirar atrás que allí me estaban esperando yo caminé y fui hasta un automóvil, allí estaba René Higuita, quien amablemente me llevó hasta donde mi familia en el Poblado” (fols. 37 a 38 c. 4).

En la misma fecha, la Comisión Especial de la Policía de Medellín elaboró un informe secreto de inteligencia -sin firma - por el secuestro de Marcela Molina, hija de Luis Carlos Molina, quien solicitó al señor José René Higuita su intervención para la liberación de su hija a cambio de $50'000.000; ante la aceptación del señor Higuita, se produjo la liberación de la secuestrada:

“Con motivo del secuestro de MARCELA MOLINA hija de LUIS CARLOS MOLINA YEPES, el día 30 de abril de 1993 a eso de las 06:30 horas, cuando se movilizaba en una camioneta Mazda roja de placas LAD-630 con dirección a su colegio. Se exigía por los plagiarios la suma de dos millones de Dólares por su liberación.

Actividades de inteligencia permitieron establecer que el futbolista JOSÉ RENÉ HIGUITA se ofreció como intermediario para la liberación de la secuestrada a cambio de cincuenta millones de pesos, los cuales se harían efectivos una vez se hiciera la liberación correspondiente.

LUIS CARLOS MOLINA YEPES aceptó la intervención del futbolista quien posteriormente le informa que los secuestradores habían tomado contacto con él y acordaron la suma de trecientos (sic) mil Dollares (sic)  por la entrega de la secuestrada, suma que fue entregada el día 290593 a HIGUITA quien según instrucciones de los plagiarios, se dirigió cerca al estadio ATANASIO GIRARDOT y allí se hizo el intercambio con los secuestradores.

Con motivo de esta liberación se desprende la hipótesis que el futbolista JOSÉ RENÉ HIGUITA tuvo contacto directo con los secuestradores y por ende puede efectuar un reconocimiento, cabe anotar que HIGUITA ha estado vinculado directamente con el narcoterrorista PABLO ESCOBAR y miembros del Cartel de Medellín, toda vez que en ocasiones anteriores y por allanamientos realizados por el Bloque de Búsqueda se han encontrado en chequeras de PABLO ESCOBAR GAVIRIA documentos girados a JOSÉ RENÉ HIGUITA por cuantías que oscilan entre ochocientos mil y diez millones de pesos.

HIGUITA arquero del equipo Atlético Nacional ha hecho manifestaciones públicas de su simpatía y amistad con el narcoterrorista PABLO ESCOBAR GAVIRIA.

Se tiene conocimiento que el dinero que ha recibido en alguna de sus oportunidades, pagos por el Cartel de Medellín han sido por cada gol hecho en el equipo contrario o cada partido ganado.

RENÉ HIGUITA hizo visitas periódicas a la Catedral y a las caletas donde se esconde ESCOBAR.

Actividades de Inteligencia permiten establecer que el sujeto RENÉ HIGUITA se ha dedicado a prestarle servicios al narcoterrorista PABLO ESCOBAR GAVIRIA, como colaborador y mensajero en lo atinente a deudas de narcotráfico y actividades que financia el Cartel de Medellín (en este caso el producto del rescate del secuestro)” (fols. 7 a 8 c. 3).

- El 2 de junio de 1993, la Dirección Regional de Fiscalías declaró abierta la etapa de instrucción dentro de la investigación adelantada por el secuestro de Marcela Molina y ordenó la captura de José René Higuita:

En base al informe de inteligencia allegado por la Comisión Especial de Medellín de la Policía Nacional, hechos relacionados con el secuestro de MARCELA MOLINA y en orden a establecer si se ha infringido la ley penal, quien o quiénes son los autores del hecho; los motivos determinantes y demás factores que influyeron en la violación de la ley penal; las circunstancias de tiempo, modo y lugar en el que se realizó el hecho; las condiciones sociales, familiares o individuales que caracterizan la personalidad de los imputados, su conducta anterior, sus antecedentes judiciales, de policía, sus condiciones de vida, los daños y perjuicios de orden material y moral ocasionados con la infracción a la ley penal, SE DECLARA ABIERTA LA INSTRUCCIÓN, para lo cual en orden a su perfeccionamiento se decreta la práctica de las siguientes pruebas:

1º.- La captura de JOSÉ RENÉ HIGUITA, óigase en declaratoria una vez obtenida la misma y dentro de los términos de ley, resuélvase su situación jurídica. (...)” (fols. 5 a 6 c. 3).

- El 4 de junio de 1993, el señor José René Higuita rindió indagatoria ante la Dirección Regional de Fiscalías de Bogotá. Indicó conocer al señor Luis Carlos Molina, padre de Marcela Molina, la niña secuestrada. Frente a las circunstancias del secuestro y la liberación de la menor, relató lo siguiente:

“Bueno, tuve contacto yo soy muy desmemoriado, de pronto lo que sucedió me acordaré del día sábado pero de ahí atrás, me puedo equivocar. Bueno me llama la Familia del Señor LUIS CARLOS para avisarme que de lo sucedido con su hija que la habían secuestrado, que de pronto con amigos del barrio míos pues que les fuera a ellos preguntando a ver que de pronto sabían, en el Barrio Castilla. Eso fue la primera conversación con la primera familia. El diálogo fue la madre de la niña, no recuerdo el nombre de ella, yo hablé personalmente, creo que es la madre no se, nos entrevistamos en el Poblado en la casa de la niña. Okey, bueno si. Eso fue un lunes, el martes llama a la casa de LUIS CARLOS entonces me comunico, me parece que uno de los hermanos no se el nombre, me contestó entonces yo le comenté si alguna cosa hermano, me ponen de intermediario a mi, de el nombre y bueno y me llaman a la casa para ver que se puede hacer por la niña no?, bueno, desde ese momento hasta el sábado hace ocho días, siete días, hasta esa fecha no tenían ninguna comunicación ni nada de lo que sucedió, después de eso no sabía nada de la niña, viernes por la noche. Viernes por la noche, llegó un compañero de Castilla creo yo, y me dice, hermano saben de la niña, esta gente creo que está pidiendo trescientos mil dólares me pongo en contacto con la familia Molina, recojo la plata, la tengo en mi poder, día sábado a la una de la tarde aproximadamente, recojen (sic) el dinero uno se lleva el dinero, otro se queda conmigo, a las dos y media de la tarde me entregan la niña. Yo la llevo a su casa, creo que ahí termina todo.

PREGUNTADO: Según el informe de inteligencia la exigencia inicial era de dos millones de dólares. Sírvase decir si eso es exacto.

CONTESTÓ: No se, no se porque yo negocié los trescientos mil dólares y no negocié esa cantidad de dinero no la negocié, esa de dos millones de dólares yo ni sabía eso. (...).

PREGUNTADO: Diga cuándo y en qué forma le entregaron los trescientos mil dólares.

CONTESTÓ: En la casa de Marcela el viernes, hace ocho días tipo diez y cuarto de la noche. Los llevaron en una bolsa, no recuerdo ni se qué denominaciones porque no destapé nada. O sea yo le dije la cantidad que era, pero no me fijé si eran dólares o eran pesos, creo que ya habían dialogado entre ellos.(...).

Osea, yo recogí la plata sin saber absolutamente nada de cifras, entonces yo recogí el dinero para estar preparado por si llega esta gente, los secuestradores para la entrega de la niña. No se si eran secuestradores, intermediarios o gente conocida de los que tenían la niña. Recogieron el dinero en mi casa en la del Poblado (...). Sin saber cuándo iban a llegar ellos por el  dinero entonces sábado a la una de la tarde más o menos, llegaron la gente que anteriormente relacioné, no se si eran secuestradores, o tenían algún vínculo, en todo caso llegaron por el dinero. Uno sacó el dinero y lo metió en un maletín, salieron salió uno, y el otro se quedó conmigo. Dos y media recogimos la niña, la recogimos en Presto de la Bolivariana, por la setenta.(...). Yo por el caballero no me interesé, el se bajó del carro, Marcela la abracé y me fui a llevarla a la casa de ella, llegamos allá tres y media más o menos nos estaban esperando, la familia de ellos, no recuerdo quienes, la mamá, los hermanos, el papá no estaba.

PREGUNTADO: Sírvase hacer una descripción exacta y minuciosa del sujeto que se quedó en su casa.

CONTESTÓ: Bueno de pronto de lo que me acuerde, porque es primer vez que lo veo. Uno era de uno ochenta más o menos, de unos treinta y siete o treinta y ocho años, más bien acuerpado, trigueño, de pronto si tenía algunas señas de bigote, negros los ojos yo creo o café, cabello más bien negro no se si era liso o ondulado, por los lados era rapado, no usaba gafas, no le ví señales, de acento como bogotano, vestía deportivo en sudadera, no le vía armas, era muy cortés, por su cortesía, su acento, su modo de expresarse mejor dicho. (...).

PREGUNTADO: Diga si sabe o presume quienes fueron los autores del secuestro.

CONTESTÓ: No, no sé ni me interesa” (fols. 20 a 26 c. 3).

- El 9 de junio de 1993, la Fiscalía Delegada ante Jueces Regionales de Bogotá resolvió la situación jurídica del señor Higuita:

“PRIMERO: IMPONER Y DECRETAR la medida de aseguramiento de resolución de detención preventiva en contra del sindicado JOSÉ RENÉ HIGUITA, identificado con la C. de C. No. 71'678.847 de Medellín (Antioquia), en razón de la violación de los Arts. 6º, 7º y 10º de la Ley 40 de 1993, según los hechos sucedidos entre los meses de mayo y junio de 1993.

SEGUNDO: DECLARAR que el sindicado JOSÉ RENÉ HIGUITA, no tiene derecho a libertad provisional alguna, por prohibición expresa del art. 15 de la Ley 40 de 1993.

TERCERO: ORDENAR el traslado con las medida de seguridad pertinentes del sindicado JOSÉ RENÉ HIGUITA, a la Cárcel Nacional Modelo de Santafé de Bogotá, adonde permanecerá con estrictas medidas de seguridad.

CUARTO: ORDENAR la reseña decadactilar del sindicado JOSÉ RENÉ HIGUITA (...)”.

La Fiscalía Delegada fundamentó la anterior decisión en el informe de la Comisión Especial de la Policía de Medellín y en la diligencia de indagatoria del señor Higuita, “pruebas” que establecieron que actuó como intermediario en la liberación de Claudia Marcela Molina y que, por tal gestión, recibió de parte de la familia Molina la suma de 50.000 dólares a título de regalo. Explicó:

“Dentro de su contexto y básicamente el art. 6º de la norma en cita, prevee como hecho punible el que cualesquier persona (no se requiere calificación alguna), obtenga para sí un incremento patrimonial NO JUSTIFICADO, relacionado con el hecho punible del secuestro.

El hecho punible básico que genera la comisión del que nos ocupa se dio, puesto que acreditado y aceptado por el sindicado está que en efecto la niña CLAUDIA MARCELA MOLINA, en efecto fue secuestrada.

Establecido está que el sindicado JOSÉ RENÉ HIGUITA, obtuvo un incremento patrimonial derivado es decir que guarda nexo causal con el secuestro (...).

Finalmente, resulta obvio e incuestionable que JOSÉ RENÉ HIGUITA, tenía conocimiento directo de la comisión de un secuestro, y no obstante, no denunció el mismo ante las autoridades (...).

Tal y como se analizó en la motivación de la presente resolución, el indicio grave de responsabilidad penal por parte del sindicado JOSÉ RENÉ HIGUITA, es palmario, y culmina con la confesión misma, libre, espontánea, ante autoridad competente, asistido por su defensor y con el lleno de los requisitos legales, por lo que se concluye con meridiana claridad, que se dan y llenan a cabalidad los presupuestos mínimos exigidos para proferir resolución que decreta la medida de aseguramiento consistente en detención preventiva (...)” (fols. 37 a 46 c. 2).

- El 28 de octubre de 1993, la señora Magnolia Regina Echeverri Hernández, compañera permanente del señor Higuita, declaró ante la Unidad de Investigación del CTI de Medellín. En relación con el rescate de la menor Claudia Molina, afirmó:

“Osea, él no me había comentado que iba a lo del rescate de la niña, no le se el nombre a la niña; fue al otro día que llegó  muy contento y me contó que había servido de intermediario para rescatar a la niña y me dijo que se sentía el hombre más contento del mundo por lo que había hecho, luego por ahí a los tres días nos llamó el papá de la niña y nos invitó a almorzar, luego yo me fui hasta el carro y ellos se quedaron dialogando, osea RENÉ y un hermano del papá de la niña pero no se el nombre, el papá de la niña no fue a almorzar, sino que fue un hermano. Cuando ya RENÉ entró al carro llegó con una caja de juguete y pensamos que le habían regalado una caja de jugetes (sic) para los niños de nosotros; cuando nos sentamos en el carro nosotros la destapamos y vimos que era dinero, pero no sabíamos cuánto era tampoco y nosotros guardamos el dinero en la casa y al otro día (...) él se presentó (...).

No, es que no sabíamos cuánta plata era, no tuvimos tiempo ni de contarlo. Pues después de que él me comentó me dijo que por agradecimiento, que era un gesto de agradecimiento porque él les había llegado la niña sana y salva y porque él también se arriesgó. Eran dóllares (sic) y eran más que todo billetes de veinte (US20,oo). (...).

Con respecto a los secuestradores que contactaron al señor Higuita y a la entrega del dinero del rescate afirmó que su compañero le comentó que fueron unas personas que estuvieron en la casa de ellos un sábado y que ese día él les entregó el dinero (fols. 282 a 287 c. 4).

- El 30 de diciembre de 1993, la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Nacional, al conocer el recurso de apelación contra la anterior providencia, declaró la falta de competencia de la jurisdicción ordinaria regional para conocer de los hechos imputados al señor Higuita, se abstuvo de revisar la decisión apelada y concedió la libertad provisional del señor José René Higuita.

En relación con la libertad provisional explicó: “como han transcurrido más de ciento veinte días de privación efectiva de la libertad del procesado RENÉ HIGUITA, desde el 4 de junio de 1993 sin que se hubiere calificado el mérito de la instrucción, impera reconocer el derecho de libertad provisional al precitado” (fols. 59 a 64 c. 4).

- El 11 de mayo de 1994,  la Fiscal 57 de la Unidad Seccional de Fiscalía de Medellín, calificó el mérito del sumario dentro de la instrucción adelantada contra el señor Higuita y resolvió:

“PRIMERO: De conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de este proveído, PROFERIR RESOLUCIÓN ACUSATORIA contra el ciudadano JOSÉ RENÉ HIGUITA de notas civiles conocidas en este proceso, por el Hecho Punible de OMISIÓN DE INFORME que define y sanciona la Ley 40 de 1993 en el artículo 9, con pena de prisión de uno a cinco años.

SEGUNDO: Sustituir la medida cautelar personal de Detención  Preventiva por la MEDIDA DE ASEGURAMIENTO DE CAUCIÓN PRENDARIA por el valor y en las condiciones consignadas en esta interlocutoria, quedando vigentes las obligaciones impuestas al procesado quien podrá continuar gozando de libertad.

TERCERO: PRECLUIR LA INSTRUCCIÓN a favor de JOSÉ RENÉ HIGUITA por los Hechos Punibles de Favorecimiento, Enriquecimiento Ilícito Derivado de Secuestro que se le venían imputando”.

El Fiscal encontró acreditado que la menor Claudia Molina fue secuestrada y que su padre, quien es hermano de uno de los Directivos del Club Atlético Nacional, le solicitó al señor Higuita que fuera intermediario para la entrega del dinero exigido por los secuestradores; que luego de la liberación exitosa, la familia Molina le entregó en agradecimiento por la gestión, la suma de 50.000 dólares, conducta que no configura los delitos de favorecimiento ni de enriquecimiento ilícito, pero sí el de omisión de aviso. Explicó:

“Ahora bien, los dichos del inculpado resultan creíbles para el suscrito Fiscal no solo por la contesticidad que ellos han tenido a lo largo de las intervenciones de José René Higuita, sino porque la vaguedad, imprecisión y anonimato del informe policial, impiden que de él se haga una valoración jurídico-legal como medio probatorio ante la imposibilidad de controvertirlo o tenerlo como cierto. (...).

De otro lado, es un hecho conocido popularmente y sobre todo por los aficionados al fútbol y así lo da a entender la ciudadana MAGNOLIA ECHEVERRI, que el señor GILBERTO MOLINA YEPES es accionista del equipo Atlético Nacional y a la vez hermano de LUIS CARLOS, padre de CLAUDIA MARCELA, siendo aquél quien le pidió el favor a RENÉ HIGUITA para que interviniera en la libertad de su sobrina; cabe preguntarse entonces: Si RENÉ HIGUITA en cierta medida es subalterno del notado accionista, si supeditaría su actuación al cobro de una suma frente a aquél que resulta ser su patrono ¿no será acaso que su actividad, como él lo refiere, fue en principio producto de una colaboración desinteresada con exclusiva intención humanitaria? Todo indica que sí.

De otra parte, como medio probatorio allegado al proceso en forma legal y que termina por dar verosimilitud a lo expresado por el encartado a la vez que desvertebra la hipotética veracidad del informe secreto, aparece la misiva enviada al procesado por parte del ciudadano LUIS CARLOS MOLINA en la cual da a entender que fue él quien le pidió el favor al arquero nacionalista para que le ayudara en el problema a que se veía avocada su familia, a la vez que lamenta haberlo involucrado en el rescate de CLAUDIA MARCELA y del hecho de que las autoridades lo privaran de la libertad por el dinero que él le había regalado. No sobra decir que dicha misiva fue sometida a examen comparativo dactilar y grafológico teniendo de presentes la firma y la huella de su signatario, confirmándose que tanto la huella como la firma, pertenecen a LUIS CARLOS MOLINA YEPES, padre de la menor secuestrada (...).

Entendidos así los medios probatorios, es evidente que los dichos del inculpado unidos a aquella misiva, sepultan cualquier clase de credibilidad en el informe secreto. (...).

Si como aparece demostrado en el proceso con fundamento en los dichos del incriminado y con base en la misiva enviada a aquél de parte del padre de la menor plagiada, el ciudadano HIGUITA actuaba ab initio motivado por el interés de salvaguardar la vida de la menor y en aras de obtener su libertad y no por un interés personal o patrimonial ya que la entrega de dinero que se le hizo posteriormente no fue el resultado de una promesa económica anterior a su comportamiento sino que surgió como una dádiva posterior, esa sola circunstancia genera la exclusión de un elemento subjetivo o ánimo especial que exige el artículo 7 de la ley 40 de 1993 (...).

Como si lo anterior fuera poco, en caso de dudarse sobre dicha actuación justificada, clausurada la fase investigativa y ante la ausencia de medios probatorios de incriminación, el principio del In Dubio Pro persona impone la obligación de precluir”.

Concluyó el fiscal que, en relación con el delito de favorecimiento, el señor Higuita actuó bajo la causal de justificación del estado de necesidad y, con respecto al enriquecimiento ilícito, consideró que es atípico. No obstante lo anterior, afirmó que el acusado debe responder por el delito de omisión de aviso porque tenía la obligación legal de recurrir ante las autoridades para informar las actividades desplegadas y no lo hizo (fols. 130 a 151 c. 4).

- El acusado interpuso recurso de apelación contra la anterior providencia (fols. 156 a 165 c. 4).

- El 26 de diciembre de 1994, el Fiscal Noveno de la Unidad de Fiscales Delegados ante los Tribunales de Distrito resolvió:

“REVOCA la resolución de fecha, origen y naturaleza indicados, y en su lugar se precluye la investigación a favor del procesado José René Higuita por el delito de Omisión de informe.

Consecuencialmente ordénase la devolución de la caución prestada por el mismo a favor de la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Nacional con sede en la ciudad de Santafé de Bogotá, según título número J1980069 del Banco Popular”.

Explicó que el delito imputado al señor Higuita consiste en abstenerse voluntariamente a informar a las autoridades sobre el secuestro de la menor Claudia Marcela Molina y evadir la identificación de los autores o partícipes del plagio en el que actuó como intermediario en el rescate, cuando tenía el deber jurídico de informar tales hechos.

El Fiscal Delegado resaltó los vacíos probatorios con que se adoptó la decisión de acusar al señor Higuita y criticó el hecho de que tal determinación se fundamentó únicamente en la diligencia de indagatoria del acusado, cuando la ley procesal penal señala que la tipicidad de una conducta debe demostrarse con testimonios, pruebas periciales o indicios, medios de convicción que no obran dentro del proceso y agregó: “la resolución no resulta afortunada, sin que sea del caso, tampoco en esta instancia porque sobra un examen sobre la real tipicidad del comportamiento conforme a la descripción que la ley hace del mismo”

Consideró que no se configuró la causal de justificación que enerva la antijuridicidad, pero que sí había lugar a precluir la investigación por la prosperidad de la causal excluyente de responsabilidad de estado de necesidad. Explicó:

“(...) con fundamento en los pocos medios de persuasión existentes en el proceso, primordialmente la confesión del acusado, se impone reconocerle el apremio y la necesidad de obrar en la forma que lo hizo, sin que su comportamiento resulte reprochable. Su intervención  como intermediario a nombre de la menor secuestrada estuvo dirigida a conseguir la liberación por un sentimiento humanitario y de solidaridad con la familia perjudicada, en razón de su posición de figura apreciada y admirada especialmente en su medio social, solo que ello mismo concita un riesgo tan grande que de su intervención depende la liberación de la víctima, como ocurrió felizmente en aquella oportunidad. Pero para la familia afectada pudo haber terminado todo a partir del mismo momento de la liberación de Claudia Marcela, mas no para el procesado, porque él siguió afrontando un peligro grave frente al grupo secuestrador que sabía quién es, donde vive, a qué se dedica, al igual que su familia. Por el contrario, supuesta la reticencia suya, el desinterés con la justicia, la ninguna voluntad de colaborar, esto es, de cumplir con el deber jurídico que su situación le impone, respecto de lo que sabe o lo poco que sabe, incluso sobre la identidad de alguno o algunos de los plagiarios, no le era dable ni permitido observar un comportamiento distinto porque su vida, la de su familia y otros derechos fundamentales se ponía en juego. (...) Ante tal coyuntura, estando en juego derechos tan valiosos para el ser humano como el de la existencia misma, no se puede exigir el cumplimiento de actos heroicos. Se impondría la causal de justificación invocada por la defensa, mas ocurre que la misma no se cumple para el caso porque a más de la perentoriedad de la necesidad por colisión de los dos derechos, el propio y el que se conculca, esto es el que reclama la sociedad o el Estado, no concurre el de la actualidad e inminencia del peligro. Luego no se puede reconocer la causal de justificación que enerva la antijuridicidad. (...).

No obstante (...) el agente de la conducta, caso presente, sufre una coacción porque sabe que cualquier infidencia suya implica un riesgo de muerte en razón de su posición, que para el evento se torna en constreñimiento directo, dado que sabe que los del grupo secuestrador lo tienen en la mira y no encuentra más alternativa o remedio que callar o eludir el comportamiento que el Estado le impone. (...).

En esta forma se desata la alzada de manera coherente con lo decidido por el de instancia respecto del cargo de favorecimiento, para amparársele con la causal de excusa del estado de necesidad (...)” (fols. 50 a 56 c. 5).

- El 10 de enero de 1995, el Jefe de la Unidad Primera de la Fiscalía General de la Nación le informó al Director Seccional de DAS de Antioquia que las investigaciones adelantadas contra el señor Higuita precluyeron a su favor y que, por lo tanto, procediera a cancelar la medida de aseguramiento de prohibición de salir del país (fol. 63 c. 5).

- El 13 de diciembre de 1995, el Asesor Jurídico de la Cárcel del Distrito Judicial de Bogotá “La Modelo” certificó que el señor José René Higuita permaneció recluido en dicho centro carcelario desde el 9 de junio de 1993 hasta el 3 de enero de 1994, fecha en la que recobró su libertad (fol. 3 c. 2).

- La comunidad nacional e internacional remitió varias comunicaciones para que el señor Higuita fuera absuelto de cualquier cargo en su contra y mediante las cuales le manifestó al deportista su apoyo (petición de la Comunidad Colombiana de los Estados Unidos radicada en New York, suscrita por 504 personas, fols. 214 a 228 c. 2; petición de la comunidad colombiana suscrita por 132 personas, fols. 112 a 119 c. 2; petición de 14 jugadores de la Selección Colombia, de 21 periodistas deportivos y 8 personas, fols. 260 a 269 c. 4; petición suscrita por 23 ciudadanos colombianos, fols. 201 a 203 c. 4).

- Durante el tiempo que el señor Higuita estuvo detenido, el Noticiero del Deporte de Grand Prix, solicitó ante la Fiscalía General de la Nación, permiso para entrevistar al acusado sobre los recuerdos de la clasificación de Colombia al Campeonato Mundial Italia'90, así: “Siendo este un momento en que toda Colombia está interesada en lo que sucederá el próximo Domingo en el crucial partido contra Argentina, el Noticiero quiere mostrar así los testimonios de quienes en el pasado permitieron participar en los dos únicos Mundiales a los cuales ha concurrido el balompié Nacional. Y como René Higuita fue uno de los artífices de esa conquista de Italia - 90, con todo respeto solicitamos su autorización para que un periodista, un camarógrafo y un asistente puedan recoger las impresiones del portero Colombiano” (fol. 438 c. 2).

- La Asociación Nacional de Abogados Litigantes solicitó ante el Fiscal General de la Nación la libertad inmediata de José René Higuita “por considerarlo una medida justa, sana y conveniente para el país, como sano y conveniente fue para la nación entera el triunfo obtenido por la Selección Colombia el pasado 5 de septiembre de 1993 (...) teniendo en cuenta que el señor RENE HIGUITA es parte fundamental de ese equipo de compatriotas que en 90 minutos produjo un cúmulo de alegrías sin antecedentes en materia deportiva para todo el pueblo colombiano” (fols. 444 a 445 c. 2).

2. Análisis de la Sala

2.1. Privación injusta de la libertad

En estos eventos, la Sección Tercera ha explicado en varias ocasione, al interpretar el artículo 414 del Decreto 2700 de 199 (C. de P. P.), que la responsabilidad del Estado es de carácter objetivo y que, por lo tanto, no hay lugar a valorar la conducta de la autoridad que ordenó la detención. En otras providencia, se concluyó además, que la responsabilidad del Estado se configura cuando se demuestra que la absolución del sindicado se debió a que el hecho no existió, el sindicado no lo cometió o la conducta no estaba tipificada como punible.

La posición actual de la Sala, plasmada en providencia del 18 de septiembre de 199 y reiterada recientement, amplió la responsabilidad objetiva en los casos de privación injusta de la libertad, por cuanto ahora el daño se configura no solo ante la ocurrencia de los 3 supuestos previstos en el artículo 414 del C. de P. P., sino también cuando la absolución del sindicado se produce por la aplicación del principio del “in dubio pro reo”, pues en los casos de duda sobre la responsabilidad penal de un sindicado, que conlleven a su absolución, debe entenderse que la privación de la libertad fue injusta, en aplicación de los principios de buena fe y de presunción de inocenci y que, esa situación - que la privación sea injusta - constituye uno de los elementos de la responsabilidad como es el daño, que resulta, por tanto, imputable al Estado.

En los eventos en que se demuestra que la privación de la libertad fue injusta, se está ante un daño imputable al Estado, que debe ser indemnizado con fundamento en lo dispuesto en el artículo 90 de la Constitución Política, cuando las razones de absolución o de preclusión de la investigación no obedezcan a ninguna de las causales previstas en el artículo 414 del C. de P. P. o al indubio pro reo.

2.2. Caso concreto

La Sala advierte que la preclusión de la investigación adelantada contra el señor Higuita por los delitos de favorecimiento, omisión de informe y enriquecimiento ilícito derivado del secuestro, obedeció a diferentes razones:

- Mediante providencia del 11 de mayo de 1994, el Fiscal 57 de la Unidad Seccional de Fiscalías de Medellín precluyó la instrucción por el delito de favorecimiento, en consideración a que el acusado actuó bajo la causal de justificación de estado de necesida, por cuanto su intención no fue entorpecer la actuación de las autoridades sino la de proteger la vida de la persona que se encontraba secuestrada ante la existencia de un peligro actual e inminente (fol. 139 c. 4).

- En esa misma providencia, también se precluyó la instrucción por el delito de enriquecimiento ilícito derivado del secuestro. El Fiscal consideró que recibir dinero de los familiares de la secuestrada fue una conducta atípica porque “como el dinero que aumentó el patrimonio económico de JOSÉ RENÉ HIGUITA no hace parte de los trescientos mil dólares que entregó la familia MOLINA PELAEZ a cambio de la liberación de su hija, sino que fue una mera liberalidad de estos para con el procesado a título de donación, no existe causa ilícita en el origen de los mismos y por ende la conducta deviene atípica por falta del elemento normativo denominado 'ilicitud'” (fol 141 c. 4).

Además, en dicha sentencia, el Fiscal afirmó que “en caso de dudarse sobre dicha actuación justificada, clausurada la fase investigativa y ante la ausencia de medios probatorios de incriminación, el principio del In Dubio Pro persona impone la obligación de precluir”.

- Mediante providencia del 26 de diciembre de 1994, el Fiscal Noveno de la Unidad de Fiscalías Delegadas ante los Tribunales de Distrito, revocó la resolución de acusación contra el señor Higuita por el delito de omisión de informe y ordenó la preclusión de la investigación, por la prosperidad de la causal excluyente de responsabilidad de estado de necesidad. El Fiscal destacó que el comportamiento del acusado no resulta reprochable porque su gestión como intermediario estuvo dirigida a conseguir la libertad de la secuestrada, movido por sentimientos humanitarios y de solidaridad.

En este caso, la Sala encuentra acreditado el daño, consistente en la privación de la libertad que soportó el señor José René Higuita durante 6 meses y 25 días, quien fue sindicado por los delitos de favorecimiento, enriquecimiento ilícito y omisión de informe y fue sometido a la medida de aseguramiento, consistente en detención preventiva sin beneficio de libertad provisional, mediante providencia del 9 de junio de 1993, proferida por la Fiscalía Delegada ante los Jueces Regionales de Bogotá.

Así también lo corrobora la certificación expedida por el Asesor Jurídico de la Cárcel del Distrito Judicial de Bogotá “La Modelo”, quien afirmó que el señor Higuita ingresó a dicho centro carcelario el 9 de junio de 1993, sindicado de los delitos de favorecimiento, enriquecimiento ilícito y omisión de informe, como también que recobró su libertad el 3 de enero de 1994.

Encuentra igualmente acreditado la Sala que dicha detención fue injusta, en consideración a que, como se explicó, al señor Higuita le fue precluida la investigación adelantada en su contra, mediante providencias del 11 de mayo y del 26 de diciembre de 1994. En efecto, frente al delito de enriquecimiento ilícito derivado del secuestro se concluyó que la conducta fue atípica, decisión que está contenida dentro de uno de los supuestos previstos en el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 (C. de P. P.), vigente para la fecha de los hechos, por cuanto la conducta no estaba tipificada como punible y, respecto de los delitos de omisión de informe y favorecimiento, se afirmó que el acusado actuó bajo una causal eximente de responsabilidad como es el estado de necesidad, que excluye la culpabilidad del acusado, lo que permite concluir que la privación fue injusta y que la víctima debe ser indemnizada con fundamento en lo dispuesto en el artículo 90 de la Constitución Política.

La Sala también encuentra acreditada la falla del servicio, en consideración a que en la providencia de segunda instancia, que resolvió el recurso de apelación contra la resolución de acusación por el delito de omisión de informe, el Fiscal Noveno concluyó que no había lugar a dichas acusaciones por cuanto no existían pruebas para ello y, por lo tanto, la propia Fiscalía consideró que no había lugar a iniciar proceso penal contra del señor Higuita. Basta recordar los apartes de la providencia del 26 de diciembre de 1994, para concluir la falla del servicio:

“Pues bien, la conducta que se examina y cuestiona tal como se plantea por el a - quo ofrece serios vacíos probatorios a tal punto que no encuentra más remedio que valerse del único medio de referencia del proceso, la indagatoria del acusado, cuando conforme a la ley procesal la tipicidad de una conducta dada debe demostrarse a partir de medios de existencia diferentes, o sea con testimonios, pruebas periciales, indicios. Es lo que manda la norma que estatuye los requisitos para proferir resolución de acusación (art. 441 del C. de P. Penal). Para el  caso sub - judice, no se cuenta con ellos y el proceso penal respecto de cualquier cargo mal puede estructurarse sobre la base de un medio de excusa que siempre tienen que examinarse en el ámbito de la responsabilidad. De manera que por ese aspecto la resolución no resulta afortunada (...)” (fol. 52 c. 5).

Con fundamento en todo lo anterior, la Sala revocará la sentencia apelada y, en su lugar, declarará la responsabilidad patrimonial de la Nación por la privación injusta de la libertad del señor José René Higuita.  

3. Liquidación de perjuicios

3.1. Los perjuicios morales

En la demanda se solicitó la indemnización por perjuicios morales a favor de José René Higuita, Magnolia Regina Echeverri Hernández, Andrés René Higuita Echeverri y Pamela Higuita Echeverri, estimados en el equivalente en pesos a 2.000 gramos oro para cada uno de ellos, “por el dolor, la desesperanza, la desesperación , la humillación que todo ser humano sufre al encontrarse privado de su libertad y máxime cuando es por una causa injusta (...) es innarrable la forma como sufrieron al ver a su padre y compañero permanente, detenido y tildado por un sector considerable de la opinión pública como un criminal; al pensar que en cualquier momento, una vez dejado en libertad, pudiese ser nuevamente sometido a privación de su libertad, esto fue una situación verdaderamente estresante y dolorosa que no merece mayor ahondamiento en su explicación”.

Revisado el expediente, se encontró acreditado que el señor José René Higuita y la señora Magnolia Echeverri Hernández han convivido durante más de 19 años ininterrumpidos y que tienen una relación de afecto.

En efecto, obran declaraciones extraprocesales rendidas por los señores José René Higuita y Magnolia Echeverri Hernández ante el Notario 21 del Círculo de Medellín (fols. 7 y 8 c. 2), en las cuales dan cuenta sobre su relación de convivencia, prueba que resulta valorable en los términos del numeral 6 del artículo 195 del C. P. ., en consideración que esos hechos están debidamente probados dentro del expediente con los testimonios rendidos ante el Tribunal Administrativo de Antioquia por los señores Gabriel Jaime Gómez  Jaramillo y Mauricio Alberto Serna Valencia (fols. 37 a 38 y 39 a 41 c. 2).

También se demostró que Andrés René y Pamela Higuita Echeverri son hijos de José René Higuita y de Magnolia Echeverri (registros civiles de nacimiento, fols. 65 y 66 c. 2).

Está igualmente probado que el señor Higuita, durante el tiempo que estuvo en la cárcel, estuvo tenso, ansioso, con insomnio y sintió angustia y preocupación. Así se observa del contenido de los conceptos profesionales rendidos los días 25 de noviembre y 10 de diciembre de 1993 por la trabajadora social y la sicóloga de la Cárcel Nacional Modelo de Bogotá, sobre la situación personal y social del recluso, de los cuales se destaca lo siguiente:

Concepto rendido por la trabajadora social:

“A través de las reiteradas charlas con el interno y con su señora MAGNOLIA REGINA ECHEVERRI, se ha constatado que dentro del establecimiento ha guardado un alto espíritu de colaboración en las actividades culturales y deportivas ha tenido un gran trato con el personal de guardia y administrativo, gran sentido de responsabilidad y conducta ejemplar que le han hecho merecedor al aprecio de sus directivos.

Que mediante la participación activa en los programas de rehabilitación que se desarrollan en este centro carcelario con miras a que las penas impuestas cumplan con su función, el interno ha sido persona de gran motivación como ejemplo de toda la población carcelaria.

En cuanto a la parte sicológica y anímica desde el punto de vista social, el señor HIGUITA ha asimilado en debida forma el trauma sufrido en su calidad de personaje público a nivel nacional, se ha dedicado a laborar en el comité de deportes como instructor; sus dos hijos ANDRÉS RENÉ de 3 años y Pamela de dos años, permanentemente preguntan por su padre y se hace necesario un trato más directo en haras (sic) de defender la unidad familiar.

Desde el punto de vista de las condiciones laborales, familiares y de vínculos con la comunidad ésta funcionaria es del criterio que el interno puede estar dentro de la comunidad sin colocarla en peligro, para que el señor Funcionario tenga a su vez argumentos para determinar lo que en derecho le corresponda” (documento aportado en copia autenticada, fols. 408 a 409 c. 4).

Concepto rendido por la sicóloga:

“Al practicar el examen mental se determinó que dicho interno se encuentra orientado auto y alopsiquícamente, sin alteraciones en esfera sensoperceptual, conducta motora adecuada, pensamiento lógico coherente, de curso normal, la inteligencia impresiona como promedio, juicio y raciocinio se ajustan a la realidad, afecto de rasgos depresivos, se muestra tenso, ansioso, refiere insomnio, preocupación y angustia, en la actualidad se encuentra en huelga de hambre, con esta actitud tratando de demostrar su inconformidad con la situación presente en cuanto a su caso jurídico.

De acuerdo de anamnesis se puede observar que su desarrollo durante la infancia y adolescencia han sido adecuados, no ha presentado crisis en áreas relacionadas a una personalidad antisocial, reporta el ambiente familiar adecuado, no refiere antecedentes de importancia a nivel de salud física y/o mental. (...).

Durante el período de reclusión en este centro el interno ha mostrado buenas relaciones interpersonales con el personal de internos, guardia y administrativo, conducta adecuada, responsabilidad y constancia en su desempeño laboral, participa activamente en eventos deportivos y culturales, mostrando iniciativa e intereses con los programas a realizar.

Es una persona con auto-imagen adecuada, responsable de sus actos, ajustada a la realidad, no refleja rasgos patológicos a nivel de personalidad, se proyecta adecuadamente en cuanto a su rol individual, familiar y social” (documento aportado en copia autenticada, fols. 410 a 411 c. 4).

Con fundamento en los anteriores hechos probados, la Sala deduce acreditado el daño moral invocado, no solo por la inferencia lógica de la aflicción que genera el verse privado de uno de los derechos fundamentales connaturales al hombre como es la libertad, sino también por la afectación a la persona como ser individual, social y comunitario.

La prueba del parentesco entre el señor José René Higuita y su compañera permanente e hijos, permite inferir la congoja y tristeza de la víctima directa y de sus familiares, como consecuencia de la privación injusta de la libertad de que fue objeto, pues ante una separación provocada de sus seres queridos en esas circunstancias, se puede deducir, conforme a las reglas de la experiencia, que sufrieron un impacto emocional.

A propósito de ese tipo de perjuicio derivado de la detención injusta, la Sala se pronunció, entre otras, en sentencia proferida el 30 de marzo de 1990, reiterada en providencia del 28 de septiembre de 200, en la que se afirmó procedente su indemnización:

“(...) como lo corrobora la lógica misma, cada uno de los miembros del grupo familiar sufrió una afrenta en su patrimonio moral. El padre, por verse injustificadamente detenido, y por haber debido soportar unos hechos para él bochornosos, no sólo por la imagen que fue proyectada a su familia, sino por aquella que fue proyectada a las personas que se encontraban en el lugar de los hechos. La Madre y los hijos, por haber tenido que soportar la merma de su patrimonio moral, dentro del cual obviamente también se encuentra la reputación familiar. Se ha demostrado por demás, que a ellos la falla del servicio les causó congoja, pesadumbre, al encontrarse ante una situación a todas luces angustiante“

Respecto de la cuantificación del perjuicio moral la Sala tendrá en cuenta las condiciones personales del detenido, el tiempo que duró la detención y la congoja demostrada durante el mismo

En el caso concreto, el señor José René Higuita era un hombre trabajador de 27 año al momento de la detención, que se desempeñaba como deportista profesional de amplia trayectoria nacional e internacional, que estuvo detenido 6 meses y 25 días. Estas condiciones permiten inferir que la congoja, pesadumbre y aflicción experimentadas de forma consecuencial por la víctima directa no es de tal entidad como la sufrida por otras personas que reclaman una indemnización de perjuicios por daños consistentes en muerte, lesiones graves o, privación injusta de la libertad por largos períodos de tiemp.

La compañera permanente, la señora Magnolia Echeverri y sus hijos Andrés y Pamela Higuita Echeverri también sintieron tristeza y congoja con la detención de su compañero y padre.

Así se le reconocerá al señor José René Higuita (víctima directa), el equivalente en pesos a 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes; para la compañera permanente, señora Magnolia Echeverri y para los hijos, Andrés René y Pamela Higuita Echeverri el equivalente en pesos a 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno.

En consecuencia, se accederá a la solicitud de la parte demandante sobre esta pretensión, con la claridad de que la condena se tasa en salarios mínimos legales mensuales, en aplicación de las pautas jurisprudenciales adoptadas a partir de la sentencia proferida por la Sala el 6 de septiembre de 2001, expedientes acumulados 13232 y 1564.

3.2. Perjuicio a la vida de relación

La parte demandante solicitó que se reconocieran “perjuicios fisiológicos” en los siguientes términos:

“Es evidente que René Higuita no pudo tener una existencia más grata al no poder compartir diariamente, como es natural y obvio, la compañía de sus hijos menores de edad Andrés René y Pamela, a pesar que mensualmente fueron traídos por la madre a visitarlo a Bogotá en donde se encontraba detenido. Además, no pudo, igualmente, mantener la vida conyugal que llevaba por más de seis años ininterrumpidos con su compañera permanente Magnolia Regina Echeverri Hernández.

Por esas dos circunstancias solicito se indemnice a René Higuita, en la cantidad de dos mil (2.000) gramos de oro fino” (fols. 8 a 9 c. 1).

Como se observa, los actores solicitaron en la demanda el reconocimiento de los perjuicios que denominaron “fisiológicos” que hoy están comprendidos dentro del daño a la vida de relación. La Sal explicó el contenido y acreditación de este tipo de perjuicio inmaterial, diferente del moral, así:

“...De otra parte, se precisa que una afectación de tal naturaleza puede surgir de diferentes hechos, y no exclusivamente como consecuencia de una lesión corporal. De otra manera, el concepto resultaría limitado y, por lo tanto, insuficiente, dado que, como lo advierte el profesor Felipe Navia Arroyo, únicamente permitiría considerar el perjuicio sufrido por la lesión a uno solo de los derechos de la personalidad, la integridad física––  Así, aquella afectación puede tener causa en cualquier hecho con virtualidad para provocar una alteración a la vida de relación de las personas, como una acusación calumniosa o injuriosa, la discusión del derecho al uso del propio nombre o la utilización de éste por otra persona (situaciones a las que alude, expresamente, el artículo 4º del Decreto 1260 de 1970), o un sufrimiento muy intenso (daño moral), que, dada su gravedad, modifique el comportamiento social de quien lo padece, como podría suceder en aquellos casos en que la muerte de un ser querido afecta profundamente la vida familiar y social de una persona. Y no se descarta, por lo demás, la posibilidad de que el perjuicio a la vida de relación provenga de una afectación al patrimonio, como podría ocurrir en aquellos eventos en que la pérdida económica es tan grande que - al margen del perjuicio material que en sí misma implica - produce una alteración importante de las posibilidades vitales de las personas.

...Por último, debe precisarse que, como en todos los casos, la existencia e intensidad de este tipo de perjuicio deberá ser demostrada, dentro del proceso, por la parte demandante, y a diferencia de lo que sucede, en algunos eventos, con el perjuicio moral, la prueba puede resultar relativamente fácil, en la medida en que, sin duda, se trata de un perjuicio que, como se acaba de explicar, se realiza siempre en la vida exterior de los afectados y es, por lo tanto, fácilmente perceptible. Podrá recurrirse, entonces, a la práctica de testimonios o dictámenes periciales, entre otros medios posibles” (Subrayas de la Sala).  

Con fundamento en lo anterior, es dable concluir que el perjuicio a la vida de relación es toda afectación de una persona, que altere su entorno en relación con las demás personas, o que modifique alguno de los aspectos de la vida de la víctima. Por consiguiente, este tipo de perjuicio no pecuniario, puede afectar actos externos de la vida de la víctima, así como su relación con el mundo exterior.

En este caso la Sala encontró acreditado que algunos de los seguidores del Arquero lo tildaron de delincuente y solicitaron en varias oportunidades a la Fiscalía General de la Nación que resolviera el caso en forma desfavorable para el deportista (fols. 462, 463 c. 3).

Se advierte además que existe prueba sobre la situación personal y social del señor Higuita durante el tiempo en que estuvo recluido en la cárcel. En efecto, la trabajadora social de la Cárcel Nacional Modelo de Bogotá rindió concepto el 25 de noviembre de 1993, del cual se destaca lo siguiente:

En cuanto a la parte sicológica y anímica desde el punto de vista social, el señor HIGUITA ha asimilado en debida forma el trauma sufrido en su calidad de personaje público a nivel nacional, se ha dedicado a laborar en el comité de deportes como instructor; sus dos hijos ANDRÉS RENÉ de 3 años y Pamela de dos años, permanentemente preguntan por su padre y se hace necesario un trato más directo en haras (sic) de defender la unidad familiar” (documento aportado en copia autenticada, fols. 408 a 409 c. 4).

Los anteriores hechos probados muestran que, a pesar de estar privado de su libertad injustamente y de no poder compartir con su compañera permanente y sus hijos, el señor René Higuita se adaptó a la comunidad carcelaria en la cual estuvo integrado en varias actividades, compartiendo con los reclusos y con el personal del centro carcelario y que recibió el apoyo de sus seguidores nacionales e internacionales, de los periodistas e incluso del gremio de abogados litigantes.

Es evidente que, en este caso, el perjuicio a la vida de relación que sufrió el señor Higuita debe ser indemnizado. Tal razonamiento deriva de entender a la víctima a partir de su dignidad e integridad humanas, que no pueden verse quebrantadas a raíz del daño y que deben permanecer indemnes a pesar de él, para que pueda quedar en una posición frente a la vida y a las posibilidades que ella le ofrezca, como si el daño no hubiera ocurrido o lo más cercano a una situación ta.

La Sala encuentra demostrado el perjuicio a la vida de relación del señor Higuita por cuanto el hecho de encontrarse privado de la libertad evidentemente alteró su entorno en relación con su compañera permanente e hijos y modificó los aspectos externos de su vida familiar.

Por consiguiente, conforme al prudente juicio que le compete al juzgador para tasar el valor de la indemnización de estos perjuicios extrapatrimoniales y, teniendo en cuenta la adaptación con el resto de la sociedad y el apoyó que recibió de la comunidad, se le reconocerá al señor José René Higuita la suma de dinero equivalente a 20 smmlv.

3.3. Materiales

3.3.1. Daño emergente

En la demanda se solicitó la indemnización del perjuicio material en la modalidad de daño emergente, por el valor de los tiquetes aéreos utilizados por la señora Magnolia Echeverri y sus hijos Andrés René y Pamela Higuita para a Bogotá, con el fin de visitar al señor Higuita en cárcel La Modelo de Bogotá y por los “réditos o frutos civiles  que hubiesen generado los dineros gastados por René Higuita en la  compra de los tiquetes aéreos empleados para la transportación de sus hijos y de su compañera permanente mientras estuvo privado de la libertad”

La Sala advierte que para probar éste perjuicio, los actores aportaron los siguientes medios de convicción:

- Declaraciones extrajuicio que rindieron los señores René Higuita y Magnolia Echeverri Hernández ante el Notario 21 del círculo de Medellín, en las cuales ambos afirmaron bajo la gravedad de juramento que durante el tiempo que estuvo privado de la libertad el señor Higuita, la señora Echeverri lo visitó semanalmente y que, los primeros domingos de cada mes, también recibió la visita de sus dos hijos menores (fols. 7 a 8 c. 2).

- Concepto rendido por la trabajadora social de la Cárcel Nacional Modelo de Bogotá el 25 de noviembre de 1993, en el que consta las conversaciones que dicha profesional tuvo con el interno y con su compañera permanente, la señora Magnolia Echeverri (fols. 408 a 409 c. 4).

- “Dictamen pericial” rendido ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca sobre la totalidad del valor total de los gastos en que incurrieron los señores Magnolia Regina Echeverri y Andrés y Pamela Higuita Echeverri durante el tiempo en que el señor José René Higuita estuvo privado de su libertad - 8 de junio de 1993 a 3 de enero de 1994 - en el que se concluyó que ascienden a $2'958.732.

El “auxiliar de la justicia” fundamentó ese resultado en las tarifas de las aerolíneas AVIANCA y ACES para los años 1993 y 1994, la edad de los menores y el número de viajes. Frente a éste último factor, indicó:

“El número de viajes se determinó por el número de domingos que tuvo cada mes a partir de junio 9 de 1993 y hasta enero 3 de 1994 fecha de libertad del ciudadano RENÉ HIGUITA” (fols. 55 a 62 c. 2).

La Sala advierte que las anteriores pruebas resultan insuficientes para acreditar este perjuicio.

Las declaraciones extrajuicio no pueden ser apreciadas porque no cumplen con los requisitos de ley. En efecto, la ley procesal civil exige que la declaración de parte extrajudicial se encuentre debidamente probada dentro del proceso para que pueda valorarse. Así se advierte del contenido del artículo 195:

“ARTÍCULO 195.- La confesión requiere:

(...). 6º. Que se encuentre debidamente probada, si fuere extrajudicial o judicial trasladada”.

Como esas declaraciones fueron tomadas por fuera del proceso, sin la audiencia de la Fiscalía General de la Nación y no fueron demostradas dentro del juicio, es evidente que no pueden valorarse.

En relación con la “prueba pericial”, la Sala advierte que se trata de un documento privado elaborado por María Inés Afanador Rivera -no se sabe cuál es su especialidad-, contentivo de las tarifas de tiquetes aéreos proporcionados por las Aerolíneas AVIANCA y ACES y de las operaciones matemáticas para determinar el costo de dichos tiquetes.

El anterior escrito tampoco puede valorarse en consideración a que un documento privado no puede suplir una experticia, no es un estudio que requiera especiales conocimientos científicos, técnicos o artísticos y las conclusiones a que se arriban no tienen material probatorio de apoyo en las cuales el juez pueda verificar lo anotado, sino que tiene como sustento las meras afirmaciones de los actores, sin que exista prueba documental que lo respalde, como serían los pasajes.

Al efecto el actor pudo aportar los registros de ingreso a la cárcel -en copia autenticada- o los desprendibles de los tiquetes aéreos usados o al menos cualquier otro documento que lo acreditara.

Por consiguiente, no hay lugar a reconocer el daño emergente solicitado.

3.3.2. Lucro cesante

En la demanda se solicitó la indemnización de perjuicios por lucro cesante, por los siguientes conceptos:

Por los premios o bonificaciones a que tenía derecho en su condición de Arquero titular del Club Atlético Nacional y que dejó de percibir de parte de la Corporación Deportiva Atlético Nacional.

Por los premios, sueldos y bonificaciones que dejó de recibir en su condición de arquero titular convocado para jugar las eliminatorias de fútbol para el Mundial de USA'94, de parte de la FEDERACIÓN COLOMBIANA DE FÚTBOL.

Por los premios, sueldos y bonificaciones que dejó de recibir en su condición de arquero titular convocado para jugar el Campeonato Mundial de Fútbol USA'94, de parte de la FEDERACIÓN COLOMBIANA DE FÚTBOL.

Por el dinero que dejó de percibir dentro de la relación contractual que tenía con el Club Atlético Nacional: “Para 1993, la Corporación Deportiva Atlético Nacional celebró un contrato laboral a término fijo de un año con el señor RENÉ HIGUITA. Como consecuencia de la detención, René Higuita sufrió una baja evidente en su nivel futobolístico normal. Por ello, para 1994, tuvo que conformarse con suscribir un contrato por un valor muy inferior al suscrito en 1993. Ha debido ser al menos igual al del año 1993, pero razonadamente fue de inferior valor”.

En este caso se probó:

- El señor José René Higuita se desempeñó como jugador de la División Inferior de la Corporación Deportiva Atlético Nacional desde el 1º de marzo de 1983 (convenio Deportivo suscrito el 1º de marzo de 1983 -copia autenticada-; fol 457 c. 3) hasta el 9 de septiembre de 1985, fecha en la cual el Club Atlético Nacional autorizó la transferencia del jugador a la División Mayor del Fútbol Profesional Colombiano en el mismo Club (carta de transferencia en copia autenticada; fol. 465 c. 2) y, posteriormente, el 19 de junio de 1991, el Presidente del Club Atlético Nacional autorizó la transferencia de los derechos deportivos del señor Higuita al Real Valladolid Deportivo de España, Club en el que jugó hasta el 19 de febrero de 1992, fecha en que regresó al Atlético Nacional (documento privado, autenticado, de rescisión de contrato; fol. 466 c. 2).

- El señor José René Higuita tenía para la época de los hechos - año 1993 - un contrato laboral por $6'029.325 mensuales y otro civil, de derechos deportivos, por $107'620.948 con la Corporación Deportiva Atlético Nacional (certificación expedida por el Contador Público de la Corporación Deportiva Atlético Naciona el día 17 de septiembre de 1996, fol. 43 c. 2).

- El Contador Público de la Corporación Deportiva Atlético Nacional certific el 17 de septiembre de 1996 que la totalidad de los premios que se debieron pagar al señor Higuita desde el 8 de junio de 1993 hasta el 3 de enero de 1994, si hubiera participado en todos los compromisos deportivos como titular del equipo de fútbol, ascienden a $5'970.000 (documento aportado en original, fol. 43 c. 2).

- La Corporación Deportiva Atlético Nacional le pagó al señor Higuita todos los valores originados en la relación laboral y contractual existente, durante el período comprendido entre mayo de 1993 y enero de 1994 (certificación expedida por la Corporación Deportiva Atlético Nacional el 12 de diciembre de 1995, fol. 4 c. 2).

- La Corporación Deportiva Atlético Nacional no le pago al señor Higuita los premios y bonificaciones durante el período comprendido entre mayo de 1993 y enero de 1994, por cuanto no figuró en las planillas de juego (certificación expedida por la Corporación Deportiva Atlético Nacional el 12 de diciembre de 1995, fol. 4 c. 2).

- El señor Mauricio Alberto Serna Valencia declaró extrajudicialmente el día 21 de febrero de 1996, ante el Notario 21 del Círculo de Medellín, que los jugadores que participaron en el Campeonato Mundial de Fútbol USA'94 recibieron de parte de la Federación Colombiana de Fútbol $15'000.000 por concepto de sueldos, honorarios, premios y bonificaciones y aproximadamente 18.000 dólares por concepto de publicidad. La anterior declaración extrajuicio fue ratificada por el señor Serna ante el Tribunal Administrativo de Antioquia el 16 de septiembre de 1996; fols. 9 y 39 a 41  c. 2).

- Los señores Gabriel Jaime Gómez Jaramillo y Mauricio Alberto Serna Valencia, jugadores de fútbol que hicieron parte de la Selección Colombiana de Fútbol que participó en el Campeonato Mundial USA'94, rindieron testimonio ante el Tribunal Administrativo de Antioquia los días 9 y 16 de septiembre de 1996, respectivamente, dentro de los cuales afirmaron que el señor José René Higuita no fue convocado a las Eliminatorias del Campeonato Mundial de Fútbol USA'94 por problemas con la justicia y tampoco fue convocado al Mundial de Fútbol USA'94 porque no estaba en buena forma debido a que durante los 7 meses que estuvo en la cárcel no pudo “trabajar normalmente como lo hace un deportista” (testimonios, fols. 37, 40 c. 2)

- El Presidente y el Revisor Fiscal de la Federación Colombiana de Fútbol certificaron el día 11 de marzo de 1997 que “los ingresos promedio de un jugador del nivel de JOSÉ RENÉ HIGUITA” que fueron convocados a las eliminatorias del Mundial de Fútbol USA'94, ascendieron a $23'000.000 por sueldos, honorarios, premios y bonificaciones (certificación expedida por la Federación Colombiana de Fútbol, fol. 64 c. 2).

- El Presidente y el Revisor Fiscal de la Federación Colombiana de Fútbol certificaron el día 11 de marzo de 1997 que “los ingresos promedio de un jugador del nivel de JOSÉ RENÉ HIGUITA” que fueron convocados al Campeonato Mundial de Fútbol USA'94, ascendieron a $29'116.000 (certificación expedida por la Federación Colombiana de Fútbol, fol. 64 c. 2).

- El señor Gabriel Jaime Gómez Jaramillo, jugador de fútbol que hizo parte de la Selección Colombiana de Fútbol que participó en el Campeonato Mundial USA'94, rindió testimonio ante el Tribunal Administrativo de Antioquia el 9 de septiembre de 1996, dentro del cual afirmó que los jugadores que participaron en las eliminatorias del Mundial de Fútbol USA'94 tenían contratos individuales de publicidad “cada jugador tenía su publicidad aparte. Los más significativos de Colombia tenían una publicidad más alta. Por ejemplo uno como el Pibe, tenía una publicidad más alta que nosotros, yo no se decir cuánto se ganó el Pibe por publicidad, eso es ya muy personal” (testimonio rendido por el señor Gabriel Jaime Gómez Jaramillo ante el Tribunal Administrativo de Antioquia, fols. 37 a 38 c. 2).

- En el acta de la diligencia de indagatoria del señor José René Higuita rendida el 4 de junio de 1993 -al día siguiente de la captura- quedó constancia de las características morfológicas del acusado, así: “Estatura 1.75 metros, contextura atlética, tez trigueña, cabello largo ondulado, usa bigote, labios gruesos, tiene un lunar en la cara mejilla izquierda, lunares varios en la cara, ojos grandes, cejas arqueadas, dentadura completa natural, en el momento tiene yeso sobre la pierna derecha, lesión en la tibia (...)”. (fol. 22 c. 3).

- El señor John Arley Quintero, conductor del señor José René Higuita, declaró ante la Unidad de Investigación de la Dirección Regional del CTI de Medellín en 28 de octubre de 1993, que el día de la detención, el señor René Higuita estaba lesionado en la tibia, que tenía un yeso en la pierna derecha y que se encontraba en convalecencia por la fractura de la pierna (fols. 287 a 290 c. 4).

- El Presidente y el Revisor Fiscal de la Corporación Deportiva Atlético Nacional certificaron el 12 de agosto de 1993, que el señor René Higuita devengó un salario de $6'000.000 mensuales durante el año 1993, como jugador del Atlético Nacional (fol. 482 c. 3).

- Los ingresos del señor Higuita durante el año gravable de 1993 ascendieron a $5'900.000 mensuales (Certificado de ingresos y retenciones del señor José René Higuita correspondiente al año gravable 1993, fol. 45 c. 2).

- Los ingresos del señor Higuita durante el año gravable de 1994 ascendieron a $6'029.325 mensuales (Certificado de ingresos y retenciones del señor José René Higuita correspondiente al año gravable 1994, fol. 46 c. 2).

- El día 23 de agosto de 1994, el señor Higuita solicitó al Fiscal 9 Delegado ante Tribunales Superiores de Distrito Judicial, permiso para salir del país con el fin de participar en la SUPERCOPA como arquero titular del Club Atlético Nacional, petición a la que accedió la Fiscalía mediante providencia del 13 de septiembre de 1994 (fols. 77 a 80 c. 5).

Con fundamento en lo anterior, la Sala considera:

3.3.2.1. Premios y bonificaciones dejados de percibir de parte del Club Deportivo Atlético Nacional

La Sala encontró acreditado que, para la fecha de la detención, el señor Higuita estaba lesionado por la fractura de su pierna derecha y que, el Club Atlético Nacional no le reconoció los valores por los premios y bonificaciones, en consideración  a que no figuró en las planillas de los juegos.

De lo anterior, es dable concluir que el hecho de que el señor René Higuita no hubiera participado en los juegos de su Club, no deriva directa y únicamente de la privación de la libertad del arquero, toda vez que, como se dijo, el jugador estaba lesionado.

Se observa además que la parte actora no demostró, en este proceso, el nivel grave o leve de la lesión que sufrió el señor Higuita y tampoco acreditó que la misma no le impedía jugar los partidos.

La Sala también echa de menos la prueba de la forma en que los jugadores que participaron en los juegos adquirieron los derechos para percibir los premios y las bonificaciones que ahora reclama la víctima directa, así como la cuantía de las mismas.

3.3.2.2. Premios y bonificaciones dejados de percibir de parte de la Federación Colombiana de Fútbol

La parte demandante alegó que el señor Higuita no pudo participar en las Eliminatorias ni en el Mundial de Fútbol USA'94.

Como se advirtió, el señor Higuita estaba lesionado para la fecha de la detención y no demostró el nivel grave o leve de la lesión, ni que la misma hubiera sido un impedimento para participar, como arquero titular de la Selección Colombia.

En efecto, si bien en los testimonios rendidos por jugadores que hicieron parte de la Selección Colombiana de Fútbol que participó tanto en las eliminatorias como en el Mundial USA'94, se afirmó que el arquero no fue convocado a dichos torneos por cuanto estaba detenido, la Sala advierte que los mismos desconocieron el hecho de la lesión del arquero. Esa situación permite concluir que, aún estando el libertad el señor Higuita, no hay certeza de que la Federación Colombiana de Fútbol lo hubiera convocado, debido a su lesión.

Se advierte además que los premios y bonificaciones solo se predican de los jugadores que efectivamente participan en los torneos y, en este caso, se logró acreditar que el señor Higuita no fue convocado a las Eliminatorias ni al Mundial de Fútbol USA'94, es decir, es evidente que no participó en dichos torneos y mucho menos que hubiera cumplido los requisitos requeridos para merecer los premios y bonificaciones reclamados que, como se dijo, se desconoce la forma en que se adquirían tales derechos así como la cuantía de los mismos.

3.3.2.3. Promoción publicitaria durante las Eliminatorias y el Mundial de Fútbol USA'94

El perjuicio reclamado es incierto porque el señor Higuita no participó en dichos torneos y para la Sala no hay certeza de que, el hecho de haber asistido, le hubiera generado una propuesta publicitaria, máxime aún, cuando los contratos publicitarios fueron celebraron individualmente, con algunos jugadores y, su valor, dependía de la popularidad de éstos.

Si bien obran declaraciones de los señores Serna y Gómez, quienes participaron en las Eliminatorias y en el Mundial USA'94, sobre los ingresos percibidos por dicha publicidad, lo cierto es que dichos testimonios no son el medio idóneo para acreditar el perjuicio sufrido por la pérdida de oportunidad de celebrar contratos publicitarios, por cuanto las declaraciones de terceros no puede suplir el principio de prueba por escrito cuando se trata de probar obligaciones originadas en un contrato (art. 232 C. P. C).

Además, en dichas declaraciones se afirmó que los contratos publicitarios se celebraban dependiendo de la popularidad de cada jugador, es decir, la situación no era idéntica para todos los participantes.

En este caso, la parte demandante no aporto prueba de los negocios jurídicos preparatorios de publicidad ni de los ingresos percibidos por este concepto de años anteriores - Mudial de Fútbol Italia'90 -, cuando pudo aportar los documentos legales demostrativos de la disminución real de sus ingresos por la pérdida de la oportunidad de celebrar tales contratos publicitarios.

Lo que reclama el actor por ese concepto reviste el carácter de eventual, pues no existe certeza sobre el hecho de que hubiera percibido ganancias por publicidad, toda vez que ni siquiera es clara su participación real y efectiva en dichos torneos internacionales. Es posible además que, así hubiera asistido, no hubiera obtenido tales ganancias, independientemente del daño que sufrió.

La Sección Tercera se pronunció sobre la existencia de un perjuicio planteado en forma similiar, en sentencia del 3 de diciembre de 1990, en la que negó las presuntas ganancias que habría podido llegar a obtener una persona, toda vez que “el demandante no demostró que estuviera percibiendo utilidad alguna por este aspecto, por cuanto ya se dijo que no se había presentado el proyecto del edificio, por lo cual la simple expectativa de poder edificar sobre el terreno objeto de la ocupación no es suficiente para el reconocimiento del perjuicio.

En sentencia del 2 de octubre de 1997 se dijo: “la mera expectativa de la obtención de una utilidad o ganancia en el desarrollo del objeto social no puede en modo alguno considerarse como un lucro cesante que no se percibió pues, además, nada garantiza que el comportamiento del mercado continuará invariable en los meses siguientes a la pérdida de la materia prima.

En providencia del  5 de diciembre de 2007 se afirmó: “En relación con el proyecto de construcción del actor, cabe precisar que, además de que no se aportó prueba documental sobre las actividades desarrolladas para tal fin, el perjuicio es incierto pues no existe certeza sobre la prosperidad del proyecto y, es posible, que el mismo no hubiera prosperado, independientemente del daño que sufrió el demandante.

Se tiene entonces que resultaba indispensable probar la oportunidad o el derecho perdido por la detención y, en este caso, no es clara dicha oportunidad, porque el señor Higuita no fue convocado a las eliminatorias del mundial que se adelantaron mientas estuvo detenido, época que coincidió con la lesión que sufrió en su pierna derecha.

3.3.2.4. Dineros que dejó de percibir en virtud de la relación contractual con el Club Atlético Nacional

Los demandantes alegaron que el señor Higuita dejó de percibir los dineros derivados de su relación contractual con el Club Atlético Nacional, en consideración a que el valor del contrato que celebró en 1994 fue por valor inferior al de 1993.

Los hechos probados muestran que, de acuerdo con la certificación expedida por el  Contador Público de la Corporación Deportiva Atlético Nacional el día 17 de septiembre de 1996, el Club Deportivo Atlético Nacional le pagó al señor José René Higuita todos los salarios del año 1993 que, según certificación de dicho Club, ascendían a $6'029.325 mensuales, en virtud de la relación contractual existente entre las partes en el año 1993 (fol. 43 c. 2).

No obstante lo anterior, la parte actora no aportó los contratos celebrados con el Club por los años 1993 y 1994 y, por lo tanto, no es posible deducir si el del último año fue por valor inferior al de 1993, como lo alegan los demandantes. Por el contrario, se logró acreditar que los ingresos percibidos por el señor Higuita en el año 1994 ($6'029.325) fueron superiores a los que recibió en el año 1993 ($5'900.000), tal como se observa de los certificados de ingresos y retenciones (fols. 45 y 46 c. 2).

En consideración a lo anterior es dable concluir que la parte actora no acreditó que el contrato del año 1994 fue por valor inferior al del año 1993 y, reconocer un lucro cesante inexistente, equivaldría a generar un enriquecimiento sin justa causa a favor de la víctima.

3.3.2.5. “Perjuicio material no valorable pecuniariamente”

En la demanda se solicitó lo siguiente:

“De acuerdo con el art. 107 del Código Penal Colombiano, existen hechos, tales como los relacionados en el numeral sexto (6to) de la presente demanda, que no pueden ser susceptibles de valoración pecuniaria, además del lucro cesante y del daño emergente que se probarán a lo largo del proceso. En efecto, como bien se explicó en el acápite de hechos, numerales 6 y 9 a los que me remito, René Higuita estando detenido no pudo promocionarse publicitariamente, por lo que dejó de percibir más de cuatro mil gramos de oro fino, por concepto de contratos publicitarios que, como hecho notorio invoco, teniendo en cuenta los contratos que los demás jugadores integrantes de la selección tuvieron oportunidad de suscribir (caso Bavaria entre otros), incrementando sus patrimonios.

Por otra parte, la imagen personal, que como lider comunal e ídolo reconocido públicamente en toda la Nación tenía al momento de su detención, decreció notoriamente, hasta el punto de haber generado reacciones de la opinión pública que pedía que se le aplicase la pena máxima de prisión. Es por ello que su good will sufrió un perjuicio de contenido económico invalorable, que sumado al perjuicio económico descrito arriba, solicito sean reconocidos los cuatro mil gramos de oro fino que prescribe la ley penal sustantiva para tal efecto” (fols. 6 a 7 c. 1).

La Sala encuentra que el perjuicio reclamado por el detrimento del “good will” del señor Higuita, tampoco se probó. Por el contrario, está acreditado que el día 13 de septiembre de 1994, el Fiscal 9 Delegado ante Tribunales Superiores de Distrito Judicial, autorizó al jugador para salir del país, con el fin de participar en la SUPERCOPA como arquero titular del Club Atlético Nacional (fols. 77 a 80 c. 5).

Se advierte además que la privación de la libertad de que fue víctima el señor José René Higuita, no disminuyó su fama ni su prestigio por cuanto la víctima directa continuó gozando de la fama y del respeto de la comunidad como deportista de alto nivel.

En efecto, la imagen que tenía el señor Higuita como ídolo nacional no decreció por la reacción negativa de la opinión pública durante el tiempo que estuvo privado de su libertad, pues está demostrado que, en la época en que estuvo detenido, el deportista recibió el respaldo de la comunidad nacional e internacional, de los periodistas deportivos e incluso de la Asociación Nacional de Abogados Litigantes, quienes clamaron por su libertad inmediata (fols. 214 a 228 c. 2; 112 a 119 c. 2; 260 a 269 c. 4; 201 a 203 c. 4; 444 a 445 c. 2).

Está igualmente acreditado que durante el tiempo que estuvo detenido, el Noticiero del Deporte de Grand Prix, solicitó ante la Fiscalía General de la Nación, permiso para entrevistar al señor Higuita, no precisamente por su situación jurídica, sino sobre su experiencia deportiva en el Campeonato Mundial Italia'90 (fol. 438 c. 2).

Los anteriores hechos probados dan cuenta de que la imagen del futbolista no decreció como lo alega, sino que, por el contrario, su popularidad y fama como deportista se mantuvo. Además, se advierte que no se demostró, en concreto, el monto de la alegada disminución pues, si los ingresos del señor Higuita decrecieron por tal perjuicio, como lo alega, debió, como se dijo, traer la documentación contable o tributaria anterior a la fecha de la detención.

En este caso la afirmación de la demanda no basta para tener como cierto el perjuicio reclamado y, como su existencia no se demostró dentro del proceso, es dable concluir que la parte demandante no cumplió con la carga de la prueba que exige el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, según el cual, “Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen. Los hechos notorios y las afirmaciones o negaciones indefinidas no requieren pruebas”.

En relación con el tema, la Sección Tercera ha dicho:

“La Sala ha sostenido que

) la carga de la prueba es una relación activa de la parte dentro del juicio; el sujeto procesal que la tiene puede ordenar sus conductas como le parezca, alegar los antecedentes que quiera, pero debe estar atento a que los que son de su carga se demuestren.

La inobservancia de esa carga impone al juzgador una regla de juicio mediante la cual colige y desestima el ruego del sujeto procesal, ya pretendiente ya excepcionante. Hay o existe una correlación entre la carga de alegación y la de la prueba de los hechos: de nada vale la simple alegación sin demostración, salvo excepciones legales.

La carga de la prueba indica quién es el sujeto a quien corresponde vigilar la demostración de un hecho; no exige que quien lo alega lo pruebe, pues existiendo comunidad de la prueba no importa que la contraparte la haya traído o el juez de oficio la haya decretado”.

3.3.2.6. Conclusiones

- Se demostró que el Club Deportivo Atlético Nacional continuó pagándole al señor René Higuita los salarios mensuales que le correspondían durante todo el tiempo en que estuvo detenido.

- Los premios, bonificaciones y pérdida de oportunidad de promoción publicitaria reclamados por la parte demandante no fueron probados como un daño cierto, pues no existe certeza sobre su participación real y efectiva en los torneos internacionales y tampoco demostró la oportunidad o el derecho perdido por la detención.

- No se probó la alteración al good will del señor Higuita sino que, por el contrario, está acreditado que durante su detención fue convocado a jugar el torneo internacional de la SUPERCOPA como arquero titular de su Club y, además, la comunidad nacional e internacional, así como el gremio de periodistas deportivos, le brindaron su respaldo y apoyo constantemente durante el tiempo que estuvo privado de la libertad.

Con fundamento en todo lo anterior la Sala revocará la sentencia apelada, para declarar la responsabilidad demandada y reconocer la respectiva indemnización, en la forma y cuantía expuesta, con cargo al presupuesto de la Fiscalía General de la Nación, en consideración a que los perjuicios causados a los demandantes provienen de actuaciones judiciales penales, surtidas en la etapa de instrucción, luego de entrar en vigencia la Constitución Política de 1991 y, por consiguiente, la instrucción de los procesos penales quedó a cargo de la Fiscalía General de la Nación (arts. 250 C. Política y 1º Dcto. Ley 2.699 de 1991).

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

FALLA:

PRIMERO: REVÓCASE la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo Cundinamarca - Sección Tercera el 25 de junio de 1998, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DECLÁRASE patrimonialmente responsable a la Nación - Fiscalía General de la Nación - por la privación injusta de la libertad del señor José René Higuita.

TERCERO: En consecuencia, CONDÉNASE a la Nación - Fiscalía General de la Nación a pagar, por concepto de PERJUICIOS MORALES, a favor de José René Higuita la suma equivalente en pesos a veinte (20) salarios mínimos mensuales legales vigentes y, para Magnolia Echeverri, Andrés René Higuita Echeverri y Pamela Higuita Echeverri la suma equivalente en pesos a diez (10) salarios mínimos mensuales legales vigentes para cada uno de ellos.

CUARTO: CONDÉNASE a la Nación - Fiscalía General de la Nación a pagar al señor José René Higuita, por concepto de PERJUICIO A LA VIDA DE RELACIÓN, la suma equivalente en pesos a veinte (20) salarios mínimos mensuales legales vigentes..

QUINTO: NIÉGANSE las demás pretensiones de la demanda.

SEXTO: Sin condena en costas.

SÉPTIMO: Cúmplase lo dispuesto en los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo.

OCTAVO: En firme este fallo devuélvase el expediente al Tribunal de origen para su cumplimiento y expídanse a la parte actora las copias auténticas con las constancias de las que trata el artículo 115 del Código de Procedimiento Civil.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

ENRIQUE GIL BOTERO

PRESIDENTE

MAURICIO FAJARDO GOMEZ                          RAMIRO SAAVEDRA BECERRA

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