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LEGITIMACION EN LA CAUSA POR PASIVA - Representación judicial. Rama jurisdiccional / RAMA JURISDICCIONAL - Legitimación en la causa por pasiva

El artículo 149 del C.C.A., disponía que “el Ministro de Gobierno representa a la Nación en cuanto se relacione con el Congreso y el de Justicia en lo referente a la Rama Jurisdiccional”. Posteriormente la Constitución de 1991 estableció el funcionamiento desconcentrado y autónomo de la administración de justicia (art. 228), en tanto que el decreto ley 2652 de ese mismo año, le asignó al Director Nacional de Administración Judicial la función de “llevar la representación jurídica de la Nación-Consejo Superior de la Judicatura” (art. 15-4). Y  la ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, confirió la representación para toda clase de procesos judiciales iniciados en contra de la Nación- Rama Judicial- al Director Ejecutivo de Administración Judicial (art. 99-8).  Se tiene entonces que el sujeto legitimado en la causa por pasiva para responder por acciones u omisiones atribuibles a la Rama Judicial del poder público es la Nación y lo que resultó modificado con la nueva legislación fue la representación judicial de la misma. La circunstancia de que este fallo se profiera en vigencia de la ley 270 de 1996, según la cual la Nación, en este tipo de procesos, debe estar representada a través de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, no permite considerar vulnerado su derecho al debido proceso, porque realmente estuvo representada y ejerció su derecho de contradicción. Nota de Relatoría: Ver sentencia proferida el 10 de mayo de 2001, exp. 12719; Providencia del 27 de junio de 2000, exp: S-642.

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - Diferente a responsabilidad personal del agente / RESPONSABILIDAD PERSONAL DEL AGENTE - Diferente a responsabilidad del estado / ACCION DE REPETICION - Proceso de responsabilidad / ACCION DE REPARACION DIRECTA - Responsabilidad del Estado. Responsabilidad personal del agente / RESPONSABILIDAD PERSONAL DEL AGENTE - Trámite en proceso de responsabilidad

La postura tradicional de la doctrina y la jurisprudencia nacional ha sido la de considerar que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90 de la actual Constitución Política, la responsabilidad del Estado es anónima, institucional y directa frente a los sujetos administrados, de manera tal que no se concibe procedente adelantar una acción de reparación directa contra el agente estatal o contra este y el Estado. Se ha considerado demás que la responsabilidad personal del agente lo es para con el Estado, de conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 90 de la Constitución de 1991, siempre que se demuestre que su conducta dolosa o gravemente culposa determinó la responsabilidad del Estado frente al particular. Con fundamento en estas consideraciones se llegó a plantear la inconstitucionalidad sobreviviente del  artículo 78 del C.C.A., según el cual “Los perjudicados podrán demandar, ante la jurisdicción en lo contencioso administrativo según las reglas generales, a la entidad, al funcionario o a ambos.” Sin embargo, la Corte Constitucional lo declaró exequible en sentencia C-430 del 12 de abril de 2000. En  aplicación de lo expuesto por la Corte Constitucional, la Sala Plena de esta Corporación, mediante providencia del 30 de marzo de 2004, explicó que “el artículo 90 de la Constitución no solamente no derogó el principio de la responsabilidad personal de los funcionarios públicos, ni el derecho de las víctimas a demandarlos individualmente, según el artículo 78 del CCA, ni el derecho del Estado a repetir contra los funcionarios incursos en culpa grave o dolo, sino que extendió éste último a todos sus 'agentes', es decir, a quienquiera que actúe por cuenta suya y haya causado el daño con su culpa grave o dolo.”  Se advierte así que en el fallo aludido, la Sala Plena de la Corporación, en últimas, encontró procedente demandar a la entidad pública y al agente, en el entendido de que la responsabilidad de éste último sólo se predica frente al Estado y no frente al particular que se alega damnificado. La Sala al respecto precisa, que los referidos artículos 77 y 78 del C.C.A. deben interpretarse con sometimiento a lo dispuesto en el artículo 90 de la Constitución Política, en consideración a que desarrollan el principio de economía procesal, porque consagran la posibilidad de demandar la responsabilidad patrimonial del Estado por los daños causados a un particular y la de obtener, en el mismo proceso, un juicio sobre la responsabilidad personal del agente para con el Estado, en el evento de que éste último sea condenado. Para que proceda la primera declaración, deben probarse los elementos constitutivos de la responsabilidad patrimonial del Estado de que trata el artículo 90 de la Constitución y para que proceda la segunda, debe probarse que el daño que el Estado causó al particular fue determinado por la conducta gravemente culposa o dolosa de su agente. Es esta la consideración que se desprende de la interpretación del citado artículo 78 del C.C.A., en el entendido de que la Constitución le impone al Estado la obligación de responder frente al demandante, sin perjuicio de que pueda repetir contra su agente:“....Si prospera la demanda contra la entidad o contra ambos y se considera que el funcionario debe responder, en todo o en parte, la sentencia dispondrá que satisfaga los perjuicios la entidad. En este caso la entidad repetirá contra el funcionario por lo que le correspondiere.” Es de anotar, por otra parte, que en el examen de constitucionalidad del artículo 78 del C.C.A. que la Corte Constitucional realizó, se analizaron únicamente las hipótesis en que se demanda exclusivamente al Estado, o conjuntamente a éste y al funcionario, pero no el evento que surge cuando se demanda solamente al funcionario, supuesto que fue simplemente ignorado por la Corte, por lo que su exequibilidad se mantuvo sin estudio alguno.  Nota de Relatoría: En sentencia C-430 de Abril 12 de 2000 (C-430) Exp. D-2585, M.P. Antonio Barrera Carbonell, el artículo 78 del CCA  fue declarado exequible por la Corte Constitucional

FF: CONSTITUCION POLITICA ARTICULO 90 INCISO SEGUNDO DEL

RESPONSABILIDAD PERSONAL DE MAGISTRADO - Error inexcusable. Artículo 40 Código de Procedimiento Civil   / ERROR INEXCUSABLE -  Responsabilidad personal. Magistrado. Artículo 40 Código de Procedimiento Civil

La jurisprudencia ha señalado que esa norma (Artículo 40 del Código de Procedimiento Civil) que regía desde el 1 de julio de 1971, fue subrogada por la ley estatutaria de administración de justicia, 270 de 1996, que reguló la materia en su integridad. No obstante, como los hechos que dieron motivo al presente proceso sucedieron antes de la vigencia de dicha ley, el aquí actor también demandó la responsabilidad personal de los magistrados que integraban la Sala de Casación Laboral que profirió la sentencia que se acusa de errada, con sustento en el citado artículo 40 del C.P.C. Dicho proceso se surtió ante la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, quien absolvió a los magistrados demandados mediante sentencia proferida el 10 de marzo de 1998, con fundamento en que no se probó el error inexcusable exigido en el artículo 40 del CPC vigente para entonces, en el entendido de que éste se configura cuando la decisión adoptada es opuesta a la normatividad aplicable o a los hechos plenamente acreditados en proceso, siempre que esa falta de concordancia sea grave, evidente, manifiesta o palmaria. (…) Con fundamento en lo anterior, esta Sección infiere que los magistrados de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia fueron juzgados y absueltos por los mismos hechos y con los mismos fundamentos que hoy se plantean en este proceso, lo que traduce en una razón más para considerar improcedente un nuevo juicio, promovido por un destinatario de la función judicial. Cabe precisar además que, si bien es cierto que el artículo 40 del Código de Procedimiento Civil fue subrogado por la ley 270 de 1996, también lo es que el fallo que decidió la responsabilidad personal de los magistrados, se produjo antes de que ello ocurriera. Es por lo anterior que la Sala se estará a lo resuelto en la sentencia proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en el entendido de que el juicio de responsabilidad promovido por los presuntos damnificados por el mal funcionamiento de la administración de justicia, a que estaban sometidos los jueces y magistrados, ya se surtió.  Nota de Relatoría: Ver Sentencia proferida por la Corte Constitucional del 30 de mayo de 1996, C- 244

FF: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL ARTICULO 40; LEY 270 DE 1996

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL FUNCIONARIO - Diferente a acción de repetición / ACCION DE REPETICION - Diferente de la responsabilidad patrimonial del funcionario

La responsabilidad patrimonial del funcionario para con el Estado es distinta de la que regulaba el artículo 40 del C. de P. C., pues esta involucra a las partes del proceso frente al juez o magistrado, para que se les reparen los perjuicios derivados de una decisión errada; en tanto que la primera, prevista en el inciso 2, artículo 90 de la Constitución, está concebida para que se reparen los daños causados al Estado con el comportamiento doloso o gravemente culposo de su funcionario. En el primer evento se invoca un daño por la lesión de los derechos subjetivos de que son titulares las partes en un proceso judicial; en el segundo, por la lesión al patrimonio público que se produce por el pago de una condena impuesta al Estado. En la primera hipótesis la responsabilidad del juez o magistrado se configura cuando “proceda con dolo, fraude o abuso de autoridad; cuando omitan o retarden injustificadamente una providencia o el correspondiente proyecto; cuando obren con error inexcusable, salvo que hubiere podido evitarse el perjuicio con el empleo  de recurso que la parte dejó de interponer”, conforme lo normado en el precitado artículo 40 del Código de Procedimiento Civil. En tanto que en la segunda hipótesis, el daño se predica del proceder doloso o gravemente culposo del servidor público que, con sus acciones u omisiones, determina la declaratoria de responsabilidad del Estado y la indemnización de los consecuentes perjuicios.

FF: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL ARTICULO 40; CONSTITUCION POLITICA ARTICULO 90 INCISO

ERROR JUDICIAL EN ALTAS CORTES - Evolución jurisprudencial / ERROR JUDICIAL - Altas cortes. Evolución jurisprudencial / ALTAS CORTES - Error judicial. Evolución jurisprudencial / RAMA JUDICIAL - Responsabilidad del estado / ERROR JURISDICCIONAL - Supuestos

La jurisprudencia fue inicialmente, renuente a reconocer la responsabilidad del Estado por daños derivados de las acciones y omisiones de la Rama Judicial. Seguidamente la aceptó cuando se fundaba en el defectuoso funcionamiento de la función judicial, esto es cuando en cumplimiento de la función de administrar justicia se incumplían los imperativos correspondientes, revelados en acciones u omisiones del juez o de los funcionarios vinculados con ese deber. Posteriormente se abordó su análisis por los perjuicios derivados de la privación injusta de la libertad, en aplicación de las normas que reglaron la materia, para hoy, conocer y decidir las pretensiones fundadas en diversas acciones y omisiones de los  miembros de la Rama Judicial. La resistencia inicial a admitir la responsabilidad patrimonial del Estado por daños derivados del error judicial, se fundó en la protección del principio de la cosa juzgada y en la consideración de que el daño proveniente de un error de la rama judicial, no comprometía la responsabilidad del Estado porque era un riesgo a cargo del administrado, “una carga pública a cargo de todos los asociados.” Se afirmó también que dicha responsabilidad era improcedente en aplicación de las normas y principios que consagran la seguridad jurídica, quedando a salvo únicamente la posibilidad de que se demandara la responsabilidad personal del juez en los términos previstos en el artículo 40 del C.P.C. esto es, por errores inexcusables. De manera excepcional se declaró la responsabilidad del Estado por error judicial a condición de se que se presentara una vía de hecho. Si bien es cierto que la Constitución de 1886, vigente a la fecha en que se produjeron los hechos en que sustenta este proceso, no reguló expresamente la responsabilidad patrimonial el Estado por los daños derivados de sus acciones u omisiones, la jurisprudencia, al efecto, tomó en cuenta lo dispuesto en los artículos 2º, 16 y 30, que consagraban el principio de legalidad, el deber del Estado de proteger la vida, honra y bienes de los ciudadanos y la garantía de la propiedad privada  y de los demás derechos adquiridos con justo título. Con la entrada en vigencia de la Constitución de 1991, que en su artículo 90 acogió los elementos de la responsabilidad patrimonial del Estado decantados por la jurisprudencia, se produjo un desarrollo más amplio de la misma y dentro de ella la que se deriva del ejercicio de la función de administrar justicia. El desarrollo de la responsabilidad patrimonial del Estado por las acciones y omisiones de la rama judicial, quedó constatada en el año 1991, cuando se expidieron normas que regularon algunos de los daños que se podrían causar en ejercicio de la función jurisdiccional, como se evidencia de lo dispuesto en los artículos 242 y 414 del decreto ley 2700 de 1991, Código de Procedimiento Penal. En el primero de estos, se previeron los efectos de la cesación de procedimiento o sentencia absolutoria proferida en ejercicio de la llamada “acción de revisión” de la sentencia penal y en el artículo 414 se reguló la responsabilidad que surge por la privación injusta de la libertad. Posteriormente la ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, reguló ampliamente la responsabilidad del Estado a cuyo efecto determinó tres supuestos: el error jurisdiccional (arts. 66 y 67), el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia (art. 69) y la privación injusta de la libertad (art. 68).  La evolución jurisprudencial de la responsabilidad patrimonial del Estado por los daños derivados del ejercicio de la función de administrar justicia, comprendió varias providencias, a través de las cuales se han señalado los elementos que la determinan. Así en sentencia proferida el 28 de enero de 1999, la Sala se refirió ampliamente a la procedencia de la responsabilidad del Estado por los daños derivados de las acciones y omisiones de los jueces y magistrados, a la vez que explicó que la misma no era lesiva de la seguridad jurídica ni de la autonomía de los jueces. La Sala, como en el último de las precitadas providencias, ha tomado como importante referente lo dispuesto en la ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, que reguló la responsabilidad del Estado y de sus funcionarios y empleados judiciales, para distinguir tres supuestos: el error jurisdiccional (art. 67), el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia (art. 69) y la privación injusta de la libertad (art. 68).  Y si bien, muchos hechos constitutivos del daño por cuya reparación se ha demandado, ocurrieron con anterioridad a la expedición de la Constitución de 1991, la Sala ha señalado que no existe impedimento legal para declarar la responsabilidad del Estado por falla en la administración de justicia, porque las normas precedentes, art. 16 de la Constitución de 1986, así lo permiten. En el entendido de que la referencia al artículo 90 de la Constitución de 1991 y a la ley 270 de 1993 sólo tenían por objeto destacar una tendencia normativa que está en consonancia con los desarrollos de la jurisprudencia y la doctrina, tanto nacional como extranjera. Cabe finalmente advertir que al interesado en que se declare la responsabilidad del Estado por las acciones u omisiones de los ejercen la función de administrar justicia, no les basta probar la existencia del daño o la existencia de un acto o hecho de la rama judicial, es indispensable demostrar que aquel es la causa jurídica del daño. Es por ello que la responsabilidad patrimonial requiere para su configuración, que el afectado no haya generado la situación que le es perjudicial,  a cuyo efecto debe probar que agotó todos los recursos legales con los que contaba para evitar o excluir la perturbación. De lo contrario, estaríamos frente a un perjuicio ocasionado por la negligencia o falla del propio afectado y se impondría la absolución del Estado. Así lo previó la ley 270 de 1996, que establece como presupuestos del error jurisdiccional que el afectado haya interpuesto los recursos de ley en los eventos previstos en el artículo, excepto en los casos de privación de la libertad del imputado, cuando ésta se produzca en virtud de una providencia judicial y que la providencia contentiva de error esté en firme.  Nota de Relatoría: Ver sentencia del 14 de febrero de 1980, exp: 2367, auto del 26 de noviembre de 1980, exp: 3062, sentencia 3340 del 23 de mayo de 1985 y la sentencia del 24 de mayo de 1990, expediente 5451; CP: Dr. Julio César Uribe Acosta; Sentencia del 14 de febrero de 1980, exp: 2367; sentencia proferida el 10 de noviembre de 1967, expediente No. 867; sentencia proferida el16 de diciembre de 1987, expediente R-012; sentencia proferida el 1 de octubre de 1992, Expediente 7058; actor Carmen Alicia Aminta y otros; sentencia del 22 de julio de 1994, expediente, 9043; Sentencias de 29 de julio de 1947, 30 de septiembre 1960, 2 de noviembre de 1960, 24 de junio de 1965, 28 de abril de 1967, 17 de noviembre de 1967, 23 de mayo de 1973, 22 de marzo de 1974, 3 de marzo de 1975, 15 de mayo de 1975, 4 de noviembre de 1975, 23 de abril de 1976 y 28 de octubre de 1976; sentencias 9734 del 30 de junio de 1994 y 9391 del 15 de septiembre de 1994; Consejero Ponente: Daniel Suárez Hernández; Radicación número: 14399; 28 de enero de 1999 Actor: Félix Fabián Fragoso Fonseca; auto del 14 de agosto de 1997 Expediente:13.258, actor: Arturo Gallo Zuluaga; sentencia el 22 de noviembre de 2001, expediente 13164; Sección Tercera entre otras, en sentencia 12.719 del 10 de mayo de 2001; CP: Dr. Ricardo Hoyos Duque; actor: Carmen Alicia Bello de Ruiz.

FF: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL ARTICULO 40; CONSTITUCION POLITICA ARTICULOS 90 Y 93;  DECRETO LEY 2700 DE 1991 ARTICULOS 242 Y 414;  CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL

ERROR JUDICIAL - Concepto / ERROR JUDICIAL - Evolución jurisprudencial / ERROR INEXCUSABLE - Responsabilidad personal del juez / ERROR JURISDICCIONAL - Definición legal

Está comprendido en los actos jurisdiccionales, esto es, los proferidos por los jueces y los particulares que constitucional y legalmente están investidos de función jurisdiccional. Inicialmente con apoyo en lo dispuesto en el artículo 40 del CPC y a pesar de que esta norma como se explicó, reguló lo atinente a la responsabilidad personal para con las partes de un proceso judicial, sólo se predicó una responsabilidad de carácter personal del juez, cuando éste obrara con “error inexcusable”; en el entendido de que debía corresponder a un comportamiento o conducta judicial antijurídica o ilícita, comportamiento culpable en el ejercicio de la función estrictamente jurisdiccional.  El error jurisdiccional fue definido en el artículo 67 de la ley 270 de 1996,  como aquel cometido por una autoridad investida de facultad jurisdiccional en su carácter de tal, en el curso de un proceso, materializado a través de una providencia contraria a la ley, condicionado a los siguientes presupuestos definidos en el art. 68 del mismo estatuto: “1. El afectado deberá haber interpuesto los recursos de ley en los eventos previstos en el artículo 70, excepto en los casos de privación de la libertad del imputado cuando ésta se produzca en virtud de una providencia judicial. 2. La providencia contentiva de error deberá estar en firme.” Cabe igualmente señalar que el artículo 71 de la Ley 270 de 1996, al desarrollar la responsabilidad personal del funcionario y del empleado judicial, contempló algunos eventos que permiten calificar una conducta como dolosa o gravemente culposa: “1. La violación de normas de derecho sustancial o procesal, determinada por error inexcusable. 2. El pronunciamiento de una decisión cualquiera, restrictiva de la libertad física de las personas, por fuera de los casos expresamente previstos en la ley o sin la debida motivación. 3. La negativa arbitraria o el incumplimiento injustificado de los términos previstos por la ley procesal para el ejercicio de la función de administrar justicia o la realización de actos propios de su oficio, salvo que hubiere podido evitarse el perjuicio con el empleo de recurso que la parte dejo de interponer.” Se advierte entonces que la Corte Constitucional reiteró las iniciales posiciones jurisprudenciales que se sustentaron en lo dispuesto por el precitado artículo 40 del Código de Procedimiento Civil y sostuvo que las simples equivocaciones en que incurriera el administrador de justicia no constituían fuente de responsabilidad, pues de lo contrario podría menguarse ostensiblemente la independencia y libertad que tiene el juez para interpretar la ley, y se abriría ancha brecha para que todo litigante inconforme con la decisión procediera a tomar represalia contra sus falladores. La Sala en algunas providencias también consideró que el error jurisdiccional se configuraba con un yerro grave e inexcusable. Nota de Relatoría: Ver sobre ERROR INEXCUSABLE: sentencia 7058 de 1992; exp. 10285 de 1997; Sentencia T-079 de 1993; M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz; Sentencia de la Corte Constitucional C-037 del 5 de febrero de 1996; Expediente : 10.285, actor: Efraín Campo Trujillo. CP: Dr. Ricardo Hoyos, 4  de septiembre de 1997

FF: CONSTITUCION POLITICA ARTICULO 116;  CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL ARTICULO 40;  LEY 270 DE 1996 ARTICULO 67

ERROR JUDICIAL - Precisión jurisprudencial / VIA DE HECHO - Diferente a error judicial / ERROR JUDICIAL - Diferente a vía de hecho / ERROR JUDICIAL -  Diferente a causales de procedibilidad tutela contra providencias

La Sala precisa que el error judicial siempre está contenido en una providencia judicial, por medio de la cual se pone fin, en forma normal o anormal al proceso, por esta razón el yerro sólo se configura cuando se han agotado los recursos previstos en la ley para impugnar la providencia judicial. Su configuración se logra mediante el análisis comparativo entre las fuentes del derecho que rigen la función de administrar justicia y la providencia judicial respecto de la cual se predica el error judicial, a cuyo efecto deberá considerarse también el conjunto de actos procesales que integran el correspondiente proceso. En efecto, no es dable tomar como hecho independiente o autónomo únicamente la providencia judicial, pues esta debe analizarse mediante el estudio de los otros actos procesales, demanda, contestación, pruebas, etc. Pues sólo de esta manera es dable deducir la inconformidad de la providencia con el deber ser definido por el ordenamiento jurídico, en su aspecto sustancial y procedimental. El error judicial no supone la prueba de elementos que cualifiquen la conducta personal del agente estatal, como tampoco calificativos absolutos de inexcusable, garrafal, evidente o injustificado. Ni el artículo 90 de la Constitución, ni las normas legales que han desarrollado la materia, cualifican de esa manera la acción u omisión del Estado determinante de responsabilidad por daños antijurídicos padecidos por causa de una providencia judicial. Cabe por tanto señalar que el error judicial consiste, en realidad, en una verdadera falla en la función de administrar justicia, en el entendido de que no cualquier discordancia entre la realidad fáctica o jurídica del proceso y la providencia judicial determinan este vicio. Si bien la jurisprudencia nacional exigía un error cualificado ello, como se indicó, respondía a la regulación normativa que traía el referido artículo 40 del CPC, pero este elemento no resulta exigible para definir la responsabilidad del Estado, no sólo porque dicha norma fue subrogada por la ley 270 de 1996, sino porque los límites entre la responsabilidad estatal y la personal del agente están claramente establecidos y, de ellos se infiere, que sólo esta última amerita la verificación de las cualificaciones de las conductas del agente estatal. Si bien la vía de hecho comporta un error judicial, no toda decisión que entrañe un error judicial constituye una vía de hecho. De esta manera, una equivocada interpretación de una norma sustancial o una indebida valoración probatoria, que traduzca en la violación del marco normativo que rige la función de administrar justicia, podrá considerarse error judicial aunque no corresponda a una vía de hecho. (…) Para la Corte, la vía de hecho se caracteriza por constituir una desconexión manifiesta entre lo dispuesto por el ordenamiento jurídico y la actuación del funcionario judicial de que se trate. Adicionalmente, la jurisprudencia constitucional ha establecido que el vicio que se alega como fundamento de la supuesta vía de hecho debe ser evidente o incuestionable, lo cual significa que la falencia, además de constituir una subversión superlativa del orden jurídico debe afectar o vulnerar un derecho fundamental, mediante una operación material o un acto que desborda el ámbito de la decisión judicial. La Sala precisa que el concepto de error judicial que traduce en uno de los supuestos que hace procedente la responsabilidad del Estado por la actuación de sus jueces, no requiere, para su configuración, del cumplimiento de los supuestos que propone la Corte Constitucional para que se dé la vía de hecho. Pero advierte también que, en un caso dado, el concepto de error judicial que ha definido el Consejo de Estado, puede estar vinculado a alguna de las denominadas por la Corte Constitucional - causales de procedibilidad -, esto es a: un defecto sustantivo, orgánico o procedimental, un defecto fáctico, un error inducido, una decisión sin motivación, un� desconocimiento del precedente o una violación directa de la Constitución.  Sin que sea dable afirmar que el error judicial constitutivo de la responsabilidad que aquí se analiza, sólo se configure en presencia de las hoy llamadas por la Corte “Causales de procedibilidad”. Nota de Relatoría: Ver sentencia proferida el 28 de enero de 1999, proceso No. 14399, C.P. Daniel Suárez Hernández; sentencia proferida el 22 de noviembre de 2001, Expediente 13164; CP: Ricardo Hoyos Duque; Actor: Fernando Jiménez y Carlos Hernando Ruiz Peña; Sentencia del 4 de septiembre de 1997;expediente No. 10.285; reitera lo afirmado en las sentencias proferidas el 28 de enero de 1999, Consejero Ponente: Daniel Suárez Hernández; Radicación número: 14399; Actor: Félix Fabián Fragoso Fonseca. y el 2 de mayo de 2007 Expediente15.576 ; CP: Dr. Mauricio Fajardo. Actor: Ignacio Murillo; de la Corte Constitucional sentencias T-055/94; T-231/94; T-008/98; T-083/98; T-162/98; T-567/98; T-654/98.

JUEZ - Función / ERROR JUDICIAL  - Interpretación. Inexistencia / JUEZ -  Error / ERROR JUDICIAL - Concepto

Se tiene entonces, que si el juez escoge la ley pertinente, pero la interpreta de manera diferente a como lo hace el superior, no cabe inferir, por esta sola circunstancia, la existencia de un error por las diferencias en la interpretación, menos aún frente a situaciones no reguladas claramente por el derecho positivo. Al juez en el ejercicio de sus funciones compete aplicar las normas jurídicas a los casos concretos sometidos a su conocimiento, poner en funcionamiento los supuestos de hecho contenidos en las normas jurídicas y, con fundamento en ello, debe declarar o ejecutar el derecho subjetivo que se le demanda.  Al juez se le exige un conocimiento básico para el cumplimiento de sus funciones, una aplicación idónea de la normatividad jurídica a los casos de su conocimiento, todo ello dentro del cumplimiento del principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces, según el cual únicamente están sometidos en sus providencias al imperio de la ley (arts. 228 y 230 C.P.). El error del juez no es entonces el que se traduce en una diferente interpretación de la ley a menos que sea irrazonable; es aquel que comporta el incumplimiento de sus obligaciones y deberes, sea porque no aplica la ley vigente, porque desatiende injustificadamente los precedentes jurisprudenciales o los principios que integran la materia, porque se niega injustificadamente a decir el derecho o porque no atiende los imperativos que rigen el debido proceso, entre otros. Se concluye además que los elementos subjetivos que alguna parte de la doctrina y la jurisprudencia habían incorporado al concepto de error judicial, para asimilarlo al inexcusable, grosero o exorbitante, solo resultan necesarios para establecer la forma como actuó el juez o magistrado, dentro del juicio que se adelante respecto de su responsabilidad personal para con el Estado.  Nota de Relatoría: Ver Sentencia del 2 de mayo de 2007

FF: CONSTITUCION POLITICA ARTICULOS 228 Y 230 C.P.

ERROR JUDICIAL - Altas cortes / ALTAS CORTES - Error judicial / FUNCION JURISDICCIONAL - Daño. Error / ERROR JUDICIAL - Daño antijurídico / ERROR JUDICIAL - Principio de seguridad jurídica / PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURIDICA  -  Error judicial

La Corte Constitucional consideró que el órgano límite o autoridad máxima dentro de cada jurisdicción era el órgano de cierre y que, por ende, sus decisiones se deducían acertadas. Explicó que las atribuciones conferidas por la Carta a cada una de las Corporaciones Judiciales permiten considerar que a través de las providencias que resuelven el litigio en última instancia, se unifica la jurisprudencia y se definen los criterios jurídicos aplicables frente a casos similares. La Sección Tercera del Consejo de Estado, se apartó de la anterior consideración con fundamento en que la misma no es obligatoria y en que los principios y valores que rigen la función jurisdiccional no se vulneran con la posibilidad de que el Estado responda por los errores en que incurran las altas cortes. La Sala reitera lo expuesto en la sentencia por medio de la cual se declaró la responsabilidad patrimonial del Estado por los daños imputables al error judicial en que incurrió la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y agrega que dicha responsabilidad también se predica de los errores en que incurran los otros agentes del Estado que, sin pertenecer a la Rama Jurisdiccional, cumplen la función de administrar justicia. La Sala concluye que el Estado, a través de las acciones y omisiones de sus Altas Cortes, también incurre en error judicial determinante de su responsabilidad patrimonial del Estado, por varias razones: Porque el artículo 90 de la Constitución no hace distinciones, Como se indicó precedentemente, la constitución establece que todas las autoridades que ejercen función pública, pueden determinar con sus acciones u omisiones la responsabilidad del Estado. Porque no atenta contra el principio de seguridad jurídica, El juicio es el de la responsabilidad del Estado y no comporta la reapertura del proceso definido en la providencia cuestionada. Tiene por objeto la verificación del derecho o interés lesionado y de la imputación del mismo al Estado, con fundamento en lo cual habrá de declararse la misma y de disponerse la reparación de los perjuicios causados. El juicio de responsabilidad recae sobre la actuación del juez en ejercicio de sus funciones y sobre la configuración del daño; no comporta el renacimiento de un proceso ya terminado. Así también porque la decisión del juez contencioso administrativo no comprende la modificación o alteración de lo dispuesto en el juicio materia de la providencia acusada. Porque las altas cortes no son infalibles, Así se deduce de la consagración legal de recursos extraordinarios y de lo expuesto por la Corte Constitucional al conocer de las tutelas contra providencias judiciales proferidas por las altas cortes. Porque el Consejo de Estado es el tribunal supremo de lo contencioso administrativo y como corporación judicial competente para juzgar la responsabilidad del Estado, no está limitado por la investidura del juez que incurre en error judicial. No obstante todo lo anterior la Sala precisa que en la sentencia proferida en 1997 se consideró procedente calificar el error judicial determinante de esta responsabilidad, con fundamento en que “que sólo excepcionalmente será admisible la responsabilidad patrimonial del Estado derivada del error judicial cometido por las altas corporaciones de justicia y demás tribunales y juzgados en los eventos en que éste sea absolutamente evidente y no se requiera realizar ninguna labor hermenéutica para hallarlo configurado.” Ahora bien, la Sala advierte que la referida postura de la Corte Constitucional respecto de la procedencia de un juicio de responsabilidad del Estado por las acciones u omisiones de sus altos dignatarios fue, en la realidad, modificada en sentencia C-038 del 1 de febrero de 2006 por medio de la cual se pronunció sobre la constitucionalidad del artículo 86 del Código Contencioso Administrativo modificado por la ley 446 de 1998.  Nota de Relatoría: Ver sentencia proferida el 4 de septiembre de1997, Expediente: 10.285, actor: Efraín Campo Trujillo. CP: Dr. Ricardo Hoyos; Sentencia T - 501 de agosto 21 de 1992; C - 543 de octubre 1 de 1992. Ponente Dr. José Gregorio Hernández Galindo; sentencia C-038 del 1 de febrero de 2006, expediente No. D-5839; actor: Felix Hoyos Lemus. MP: HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

ERROR JUDICIAL - Carga de la prueba.  Hecho técnico o científico /  ERROR JUDICIAL - Valoración probatoria

Se equivoca el actor cuando alega como error judicial el desconocimiento de una materia técnica o científica por el juez. Pues le compete a las partes del proceso demostrar los hechos técnicos o científicos en que fundamentan sus pretensiones u oposiciones, mediante la petición, aportación o práctica de una prueba pericial o técnica; de manera que si una decisión judicial niega una pretensión porque no se probó la excepción técnica en que se fundó, no se presenta un error judicial, se produce más bien un incumplimiento, por la interesada, de las cargas procesales que asumió. Ahora bien, respecto del error que se alega con sustento en una indebida valoración probatoria, la Sala considera que no existe yerro judicial por la simple diferencia que se tenga respecto de la manera como el juez o magistrado apreció las pruebas; es necesario demostrar que, con sus acciones u omisiones el operador jurídico desatendió los imperativos legales que regulan el ejercicio de la función de administrar justicia. Una diferencia de interpretación o de apreciación no constituye un error judicial; tampoco la simple inconformidad que tenga una de las partes con las conclusiones fácticas de una providencia judicial. Y no es dable afirmar que la Corte erró por considerar que al demandante le correspondía probar, para exculparse, que los requisitos del manual de equipo mínimo estaban cumplidos y por ende, la inoperancia del sistema de indicación de rumbo no impedía el uso del avión, porque la ley establece que al actor le incumbe probar los fundamentos de hecho y de derecho en que sustenta sus pretensiones.

ACCION DE REPARACION DIRECTA - Objeto / ERROR JUDICIAL - Acción de reparación directa

Encuentra la Sala necesario advertir que la acción de reparación directa no es una instancia para debatir cuestiones resueltas en los procesos que se adelantan ante los jueces y magistrados competentes. Es un mecanismo dispuesto en la ley para obtener la reparación del daño imputable al Estado que, cuando se sustenta en un error judicial, no se configura mediante el planteamiento de interpretaciones o valoraciones diferentes a las adoptadas en el fallo que se cuestiona, como lo propuso en el caso concreto el actor. Su acción tuvo por objeto reabrir el debate que se suscitó ante la jurisdicción ordinaria sobre el despido de un trabajador, mediante la aportación de las mismas pruebas que obraron en el correspondiente proceso y con la petición de que esta vez fuese la jurisdicción de lo contencioso administrativo, quien las valoraras y accediera a su petición. Provocar un proceso como el presente, con la sola intención de obtener una nueva instancia porque existe inconformidad con la decisión del juez de la causa, atenta contra la eficacia de la acción de reparación directa y vulnera los fundamentos constitucionales y legales que la sustentan. Obró en forma desleal el demandante, al alegar un supuesto error de la Corte Suprema de Justicia, a pesar de que era evidente que el mismo nunca se presentó, porque bastaba leer la sentencia para advertir que la Corte casó la recurrida con sometimiento estricto y contundente a los imperativos de ley (art. 7 ley 16 de 1969).

CONDENA EN COSTAS - Vencido en procesos / CONDENA EN COSTAS - Actuación temeraria y desleal

La Sala en aplicación de lo dispuesto en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo vigente a la fecha de esta providencia, impondrá condena en costas al actor porque considera cumplidos los supuestos que prevé esta norma. En efecto, el demandante fue vencido en el proceso y actuó en forma temeraria y desleal por dos razones: i) porque a pesar de haber obtenido una sentencia desfavorable a sus pretensiones indemnizatorias, en el juicio que adelantó con fundamento en lo dispuesto en el artículo 40 del C.P.C., vigente para la fecha en que se profirió la sentencia de casación, acudió a la acción de reparación directa con fundamento en los mismos hechos y en el mismo derecho y ii) porque afirmó falsamente que la Corte había sustentado la sentencia de casación en testimonios, cuando en el texto de la misma se indica claramente que la decisión se toma mediante la valoración de documentos y de la declaración del propio demandante.

FF: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO ARTICULO 171; LEY 146 DE 1998 ARTICULO 55

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

Consejero ponente: RAMIRO SAAVEDRA BECERRA

Bogotá D. C., cinco (5) de diciembre de dos mil siete (2007)

Radicación número: 25000-23-26-000-1995-00767-01(15128)

Actor: CARLOS EUGENIO ORTEGA VILLALBA

Demandado: NACION- MINISTERIO DE JUSTICIA - CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

Referencia: APELACION SENTENCIA- ACCION DE REPARACION DIRECTA

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 12 de febrero de 1998 por medio de la cual, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, negó las súplicas de la demanda.

ANTECEDENTES PROCESALES

1. La demanda

Fue presentada el 24 de marzo de 1995, por Carlos Eugenio Ortega Villalba, mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa consagrada en el artículo 86 del C.C.A., contra la Nación, Ministerio de Justicia, Consejo Superior de la Judicatura, para que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas:

“PRIMERA: Que la Nación, por intermedio del MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO Y DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA son (sic) responsables administrativamente por los daños y perjuicios causados a CARLOS EUGENIO ORTEGA VILLALBA, por la falla del servicio judicial de administrar justicia, al proferir sentencia laboral absolutamente equivocada con falta de fundamento legal y fáctico e injusta.

SEGUNDA: Que la NACIÓN, por intermedio del MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO Y DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, sea condenada a pagar a CARLOS EUGENIO ORTEGA VILLALBA como DAÑO EMERGENTE la suma de TRESCIENTOS MILLONES DE PESOS ($300.000.000) o la suma que resulte probada, más EL LUCRO CESANTE o la utilidad que dejó de percibir, sobre la suma del DAÑO EMERGENTE calculada con base en los INTERESES LEGALES desde las fechas establecidas en el capítulo de RAZONAMIENTO DE LA CUANTÍA hasta la ejecutoria de la sentencia que condene a la NACIÓN - MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO Y AL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, sumas que se les debe aplicar la correspondiente devaluación o corrección monetaria a fin de que sean actualizadas de conformidad con las disposiciones administrativas vigentes del artículo 178 del C.C.A.

TERCERA: Que la NACIÓN, por intermedio del MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO Y DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, sea condenada a pagar a CARLOS EUGENIO ORTEGA VILLALBA el equivalente a 1.000 gramos de oro, como indemnización por los perjuicios morales ocasionados con los hechos narrados en la demanda.

CUARTA: Que LA NACIÓN, por intermedio del MINISTERO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO Y DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, sea condenada a pagar a CARLOS EUGENIO ORTEGA VILLALBA sobre todas las sumas anteriormente pedidas, una vez ejecutoriada la sentencia que ponga fin al presente proceso, los intereses comerciales durante los primeros seis meses y los intereses moratorios después de este lapso tal y como lo dispone el art. 177 del C.C.A.

QUINTA: Que la NACIÓN por intermedio del MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO Y DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA de cumplimiento a los artículos 176 y 177 del C.C.A.”

En el mismo escrito el actor solicitó la citación y audiencia del señor agente del Ministerio Público y de los señores magistrados Jorge Iván Palacio Palacio, Ramón Zúñiga Valverde y Manuel Enrique Daza Álvarez, “a fin de constituir un litisconsorcio que permita un fallo de fondo y especialmente no violar el derecho de defensa de los autores de la falla del servicio.”

Las pretensiones se fundaron en los hechos y argumentos que la Sala sintetiza así:

a. El demandante, Capitán Carlos Eugenio Ortega Villalba, trabajó para la empresa Sociedad Aeronáutica de Medellín Consolidada S.A. “SAM S.A.” desde el  8 de diciembre de 1.971 hasta el 23 de junio de 1.988, fecha en la cual fue desvinculado por la Empresa mediante comunicación del 22 de junio de 1988.

b. El capitán Ortega Villalba, mediante apoderado, ejercitó acción laboral ante la jurisdicción ordinaria, con el objeto de que le fueran protegidos sus derechos laborales, desconocidos con su desvinculación injusta y con la liquidación errónea de sus salarios y prestaciones.

La empresa empleadora excepcionó con fundamento en que el capitán Ortega Villalba fue desvinculado porque dio un mal manejo al manual de mantenimiento y al equipo mínimo “en caso de inoperatividad de algunos de sus componentes y al exceso de velocidad que motivaba otra causal de violación del manual, aspectos estos en que se centró el debate procesal y probatorio ..”

c. El juzgado 1 laboral de circuito, por sentencia del 3 de junio de 1992, accedió a las pretensiones de la demanda, ordenó el reintegro del capitán al cargo de aviador, condenó a la empresa al pago de salarios dejados de percibir, declaró no probadas las excepciones propuestas y condenó en costas a la demandada.

d. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, mediante providencia del 31 de julio de 1992, confirmó, en lo fundamental, la sentencia de primera instancia y modificó lo relativo a la condena.

e. La empresa empleadora demandada, interpuso recurso de casación contra la anterior providencia, a cuyo efecto formuló dos cargos, uno de los cuales prosperó.

El cargo se fundó en presuntos errores de hecho en la apreciación de 5 medios probatorios: el interrogatorio de parte absuelto por el demandante, el manual de mantenimiento, la lista de equipo mínimo Boeing 727 Avianca, los testimonios de 5 personas y documentos obrantes en el expediente.

f. La Corte resolvió el recurso de casación mediante sentencia del 16 de abril de 1993, notificada con edicto fijado del 22 al 25 de abril de 1993.

En ella, la Corte cometió errores inexcusables: “por la notoriamente equivocada interpretación de las normas que hacen relación a la carga de la prueba, a la aplicación de normas y jurisprudencia que regulan el recurso extraordinario de casación y un completo desconocimiento de las normas y lenguaje utilizado en el medio de la aviación comercial, especialmente en el campo de la normatividad del Manual  de mantenimiento y requisitos mínimos exigidos a la aeronave BOEING 727 - 100 para su despegue. Tales perjuicios ascienden a la suma de $300.000.000 o la que se demuestre dentro del proceso y se presentaron por la relación de causalidad entre las providencias dictadas por los magistrados, al obrar con errores inexcusables y ese daño causado al patrimonio económico y moral del capitán Ortega que ha representado el repudio social y la frustración personal.”

La Corte desconoció el Manual de Mantenimiento pues, de conformidad con este documento en el capítulo de “Políticas de Despacho”  B-727  vistas a folios 596, aparece a folio 609 que el señor mecánico, Jefe de la Estación de Mantenimiento de San Andrés, LUIS HERNANDO GÓMEZ autorizó la salida del vuelo del HK 2421 No. 06617. La Corte falló un litigio cuyo expediente contenía más de 1.000 folios de pruebas y expresiones técnicas de aviación, en escasos seis (6) días, sin estudiar, como era su obligación, los hechos y las pruebas traídas para su conocimiento. Casó la sentencia condenatoria del tribunal y con ello causó perjuicios al Capitán, ahora demandante.

g. La sentencia proferida el 16 de abril de 1993, que quedó en firme en julio del mismo año, es un fallo contrario “a la verdad plenamente demostrada en el expediente, a los principios y normas que regulan la aviación en nuestro país, violando así los postulados mínimos del debido proceso, de la legítima, incondicional y fiel confianza depositada en el más alto tribunal de justicia de nuestro territorio, es decir, NO se administró justicia como es su deber constitucional y legal, generando una falla absoluta en el servicio para lo cual fue creada y un daño irreversible que deberá resarcirse de conformidad con el capítulos VI de Razonamiento de los perjuicios y la cuantía de este libelo.”

h. Sólo el personal de mantenimiento designado para autorizar el despacho de la aeronave, una vez realizado el mantenimiento, será responsable de despachar la aeronave para el vuelo programado en condiciones adecuadas de vuelo y ajustándose a los requerimientos de equipo.

Dicho personal debe consultar con el Capitán, a fin de determinar las condiciones metereológicas en la ruta cuando quiera que estos factores afecten los requisitos de EQUIPO MÍNIMO NECESARIO indicados “Para el día de los hechos las condiciones metereológicas  eran muy buenas como se desprende de los folios 198 y 217.

i. Es inexcusable que siendo el MANUAL tan absolutamente claro sobre la autorización de la salida del vuelo por parte de mantenimiento, como en nuestro caso ocurrió y en donde se dejó expresa constancia de que existía el equipo mínimo, los magistrados sencillamente lo hayan ignorado. No sobra decir que, de no haberse presentado tal autorización por parte de mantenimiento, el capitán Ortega no hubiese efectuado el vuelo.

j. Los magistrados demandados desconocieron el manual de prueba calificada, que no apreciaron  y que de acuerdo al Art. 60 y 61 del C. P. de T. estaban obligados a examinar, porque de llegar a su conocimiento y verdadero entendimiento, se habrían dado cuenta de que el mismo habla de la lista de equipo mínimo.

k. La publicación de una lista de equipo mínimo (MEL) está diseñada para permitir la operación del avión cuando algunos de sus elementos o componentes no estén funcionando, se mantenga un nivel aceptable de seguridad mediante limitaciones adecuadas de operación, transferencia de la operación de la función a otro componente de operación o referente a otros instrumentos o componentes que suministren la información requerida.

l. El manual determina que es responsabilidad de la empresa comercial SAM, mantener las aeronaves y sus elementos en perfecto estado, por lo tanto la carga de la prueba de este hecho, es de tal sociedad y no del Capitán. La misma Corte en su sentencia de 16 de abril, con cita de la providencia del 24 de septiembre de 1.992 radicación 5229, consideró que es la misma empresa comercial quien debe cerciorarse fehacientemente de que la aeronave ha debido encontrarse mecánicamente en condiciones aptas para ser utilizada.

m. La aeronave HK 2421 tiene dentro de su configuración de instrumentos de navegación el sistema de compás que obra a folios 587, 588 y 619 del C. 1 y que igualmente se halla descrita en traducción oficial a folios 584, 585 y 586 del C. 1 que fue precisamente la que constató el Juzgado a quo en la diligencia de inspección judicial, obrante a folios 519, en donde, sin lugar a dudas, se demostró con la colaboración de los expertos en el tema y las demás pruebas legalmente arrimadas al expediente que no debió casar la sentencia.

n. La Corte hizo nuevamente un análisis de los testimonios, cuando dicha prueba, en materia de casación laboral, resulta intocable. Contempló hechos nuevos que no eran de recibo en casación; argumentó que, para el recorrido que efectuó el HK 2421 el 16 de abril de 1.988, después de las diez (10) de la noche, la aeronave piloteada por el capitán ORTEGA debió contar con los dos (2) sistemas estabilizados de indicación de rumbo en perfectas condiciones. Esta afirmación de la Corte va contra el mismo manual, capítulo de EQUIPO MÍNIMO, obrante a folio 605 del C. 1. Tal fue la razón que, según la Corte, acreditaba la falta imputada por la entidad demandada, por haber operado el avión sin los instrumentos mínimos requeridos para su utilización.

ñ. El 26 de abril de 1993 el Capitán Ortega, mediante apoderado, solicitó la nulidad de la sentencia que resolvió la casación, con fundamento en el cambio de jurisprudencia sobre la técnica de casación. Esta fue negada con providencia del 21 de mayo siguiente. Contra esta decisión se presentó recurso de reposición resuelto con auto del 1 de julio de 1993, por el cual la Corte resolvió no reponer la providencia recurrida.

o. El Capitán Ortega ejercitó la acción de tutela que le fue negada “por cuanto contra providencias no procede la misma”. Apeló esta decisión y la misma fue confirmada por sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, el 27 de octubre de 1993.

2. Trámite procesal

La demanda fue admitida mediante providencia del 18 de abril de 1995, en la que se dispuso su notificación al Ministro de Justicia, al Presidente del Consejo Superior de la Judicatura y a los señores Magistrados Jorge Iván Palacio Palacio, Ramón Zúñiga Valverde y Manuel Enrique Daza Álvarez. (fols. 28 y 29 c. ppal)

Los precitados sujetos fueron notificados personalmente los días 14, 15, 23 de junio y 10 de julio de 1995. (fols. 30 a 43 c. ppal)

2.1 Los tres magistrados, mediante apoderado, contestaron la demanda en oportunidad, por medio de escrito en el que reconocieron como ciertos algunos hechos, se opusieron a las pretensiones de la demanda y formularon excepciones.

Manifestaron que no ocurrió el error inexcusable que invocó la parte actora puesto que:

. las pruebas calificadas fueron apreciadas;

. el manual muestra claramente la razón que asistió a la empresa para despedir al capitán y la objetividad de la sentencia;

. el capitán Ortega sabía y confiesa que fue advertido por el copiloto respecto de que no debía volar, no obstante lo cual voló con un solo indicador de rumbo, a pesar de que manual dice “Al menos una indicación de rumbo estabilizado independientemente debe funcionar normalmente en cada uno de los paneles del piloto. (en otras palabras dice dos)”. (fols. 44 a 51 c. ppal)

Propusieron las excepciones de i) inepta demanda, porque es confusa, mezcla conceptos, no define realmente si los magistrados fueron o no demandados, lo que genera “indefensión”; ii) falta de jurisdicción, porque la responsabilidad de los Magistrados debe ser juzgada por la Corte Suprema de Justicia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 40 y 25, num. 6 del C.P.C., “la sana interpretación del artículo 78 del CCA, nos lleva a concluir que es posible la demanda conjunta de la entidad y del funcionario para que la jurisdicción conozca del asunto, excepto cuando se trata del juez”; iii) caducidad y iv) de inexistencia del error inexcusable en la sentencia de casación.

2.2 La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, mediante apoderado, se opuso a las pretensiones de la demanda con fundamento en que no hubo actuación irregular de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, pues esta, “dio cabal cumplimiento al debido proceso, teniendo el actor las oportunidades procesales para actuar. En el folio 8 del libelo de la demanda se lee que la contestación a la demanda de casación se hizo en tiempo, que la sentencia contraria a su interés se notificó por edicto conforme manda la ley, que pidió nulidad de la misma, la cual le fue negada; que interpuso recurso de reposición… Es evidente el cumplimiento del debido proceso, confesado por el demandante, y sino cabían mas recursos (todos fueron anotados (sic)) era por mandato legal, no por decisión de los honorables magistrados”

Agregó que una prueba más del cumplimiento del debido proceso fue el fallo oportuno, lo cual es demostrativo de la actuación diligente de la Corte y de lo insólito de la queja del demandante. (fols. 70 a 75 c. ppal)

2.3 El Ministerio de Justicia y del Derecho, intervino a través de apoderado; se opuso a las pretensiones de la demanda y negó la ocurrencia de la mayor parte de los hechos en que se fundaron. Dijo:

. No se cumplen los requisitos que la jurisprudencia exige para que se configure la falla del servicio de la administración, pues la actuación judicial de la Corte se ajustó a la normatividad vigente, toda vez que observó el procedimiento y las normas sustanciales correspondientes.

. No se probaron los perjuicios materiales por cuya reparación se demanda y no procede indemnización por los morales que alegó la parte actora.

.- “no puede entenderse que la decisión de una entidad que, constitucionalmente, está definida como la máxima autoridad de la jurisdicción ordinaria, de origen a una demanda de reparación directa contra la Nación - Ministerio de Justicia -, en razón a que justamente el objeto del recurso extraordinario de casación es 'unificar la jurisprudencia nacional y proveer a la realización del derecho objetivo en los respectivos procesos; además procura reparar los agravios inferidos a las partes por la sentencia recurrida (art. 365 del CPC). ….teniendo en cuenta que la Carta Fundamental, en su artículo 4 ordena que la 'Constitución es norma de normas' y que ésta ordena que la Corte Suprema de Justicia es el 'máximo Tribunal de la jurisdicción ordinaria' (art. 234), es claro e inobjetable que la sentencia de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual se resolvió el recurso de casación, no viola la Constitución ni la ley, por el contrario, se ajusta en un todo a derecho…”  

Propuso además la excepción de indebida representación de la parte demandada, con fundamento en que el decreto 2652 de 1991, determina en su artículo 15, numeral 4, que la representación de la rama judicial la tiene el Consejo Superior de la Judicatura. (fols. 77 a 85 c. ppal)

3. Sentencia del Tribunal

El Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca se pronunció sobre la procedencia de la responsabilidad patrimonial del Estado por error de las altas cortes, luego de lo cual analizó los cinco fundamentos del error judicial que invocó la parte actora,  así:

Primer error: La sentencia proferida, al definir el recurso extraordinario de casación, fue equivocada e injusta, por falta de fundamento legal y fáctico.

. No es cierto que la Corte hubiese casado la sentencia con desconocimiento de lo dispuesto en el artículo 7, de la ley 16 de 1969, que prevé el error de hecho cuando provenga de la falta de apreciación o apreciación errónea de un documento auténtico, una confesión judicial o una inspección ocular, toda vez que para casar, la Corte tuvo en cuenta la confesión del señor Carlos Eugenio Ortega en la cual aceptó que decoló bajo su mando el avión de pasajeros HK 24-21 el 16 de abril de 1988,  en el vuelo San Andrés - Bogotá, con un solo indicador de desviación de curso, siendo las 10:00 p.m.; como también que fue advertido por el copiloto de la aeronave de no realizar el vuelo por carecer del indicador de desviación de curso, toda vez que tomó la decisión luego de consultar el manual y haberlo discutido con el personal de mantenimiento de operación del avión.

. Están acreditados los errores de hecho que el casacionista le endilgó a la sentencia del Tribunal mediante “prueba calificada”; conclusión que reforzó con los testimonios de Carlos Enrique Uribe Escobar y Jorge Eduardo Martínez Parra, quienes hacían parte de la tripulación del avión y quienes habían advertido al piloto sobre la inconveniencia de operar la aeronave bajo condiciones de vuelo sin instrumentos por estar de noche.

. El error de hecho en la sentencia impugnada se coligió de la confesión del demandante y de documentos auténticos. La Corte se refirió a los testimonios del copiloto y del ingeniero de vuelo para confirmar lo probado con aquellas pruebas. “Distinto hubiera sido que las declaraciones de terceros fueren la prueba determinante que condujo a la Corte para casar la sentencia. Este alto tribunal sólo remitió a la prueba testimonial, aplicando el principio de la comunidad probatoria.”

Segundo error: La sentencia de casación se profirió con suma rapidez, lo que condujo a un fallo contrario a la verdad.

Esta imputación no tiene la virtualidad de generar responsabilidad a la entidad demandada, porque la Ley establece el término máximo en que debe adoptarse una decisión y nada impide que esta se profiera antes de vencido aquél. La aplicación de justicia es asunto de correspondencia entre los hechos procesales alegados y probados en juicio, para obtener una declaración judicial. El actor no alegó ni probó que la decisión de la Corte haya quebrantado la ley porque “no se proveyó sobre la realización del derecho objetivo”.

Cuarto error: Violación del derecho al debido proceso.

Como se probó que el actor demandó en acción de tutela la protección de este derecho y que la misma fue definida por la Corte Suprema en su contra, existe cosa juzgada material, que impide un pronunciamiento del Tribunal.

Quinto error: La decisión adoptada por la Corte Suprema no está respaldada en  la jurisprudencia proferida por ella misma.

Los jueces en sus providencias están sometidos al imperio de la ley, conforme al artículo 230 de la Constitución Política, la jurisprudencia es un criterio auxiliar de la actividad judicial, en consecuencia, la Corte no está obligada a observar siempre sus pronunciamientos anteriores.

Salvamentos de voto

La sentencia del Tribunal a quo contó con dos salvamentos de voto; el primero se fundó en que la Corte inobservó el artículo 7 de la Ley 16 de 1969, según el cual la prueba testimonial no puede ser fundamento de un error de hecho atendible en casación, si se tiene en cuenta que la demanda de casación contenía un cargo de error de hecho fundado en que el Tribunal Superior no apreció los testimonios de Carlos Enrique Uribe y Jorge Eduardo Martínez. También consideró que del “texto de la sentencia de segunda instancia, se infiere, sin lugar a dudas, que la prueba calificada no fue otra que el MANUAL DE REGLAMENTO AERONAUTICO que, como norma de carácter legal era de imperiosa aplicación y, por lo tanto, a ella debió remitirse el funcionario judicial

El segundo salvamento, se fundó en que la decisión ha debido ser inhibitoria porque no hay error judicial en los pronunciamientos de los órganos límite de la rama jurisdiccional, conforme lo precisó la Corte Constitucional en sentencia del 5 de febrero de 1996, al pronunciarse sobre la exequibilidad de la Ley 270 de 1996, artículo 66 que consagró el error jurisdiccional como fuente de responsabilidad del Estado. (fols. 225 a 270 c. ppal)

4. Recurso de apelación

Fue interpuesto por la parte actora con el objeto de que se revoque la sentencia y, en su lugar, se acceda a las súplicas de la demanda; dijo en síntesis que la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia de 16 de abril de 1993, incurrió en “error judicial”  puesto que cambió la técnica de Casación y que de acuerdo con el artículo 7 de la Ley 16 de 1969, no se puede atacar en casación los testimonios por ser esta una  “prueba calificada”:

Señaló que la sentencia del Tribunal Superior de Bogotá fue acusada por Falta de Aplicación de normas que fueron tenidas en cuenta para fallar. Este cargo no fue técnicamente formulado, porque no se indicó con precisión en qué consistió la equivocación del a quo, frente al examen de las pruebas, las cuales no podían ser objeto de casación.

También explicó que el casacionista y la Corte no tuvieron en cuenta el alcance de los testimonios de los expertos frente al problema, punto que sí fue observado por el Tribunal Superior.

Agregó que en el recurso de casación laboral los testimonios son intocables, pero que aún así, los testigos tampoco tenían experiencia suficiente en el manejo del Boeing 727-100, aspecto que sí fue valorado por la Sala Laboral del Tribunal Superior. Precisó que, en cambio, la Corte desechó las versiones que aclaraban el contenido y aplicación del manual en lo referente al equipo mínimo.

Con apoyo en los argumentos de uno de los salvamentos de voto, el recurrente explicó que la prueba testimonial no puede ser fundamento de un error de hecho atendible en casación, por disposición del artículo 7 de la Ley 16 de 1969 y que no obstante lo anterior, uno de los cargos en la demanda de casación fue el de error de hecho por “apreciación equivocada de las siguientes pruebas: (…) d. El testimonio de Carlos Enrique Uribe y Jorge Eduardo Martínez”. Además, la prueba que debió valorarse no era otra que el Manual de Reglamento Aeronáutico y que aún, en el evento de poderse recurrir a los testimonios bajo la aplicación del principio de la comunidad probatoria, el análisis de tales declaraciones fue parcial y no integral. Dijo:

“Y, ello fue así, porque en nuestro caso en primera y en segunda instancia los fallos versaron sobre el análisis que se hizo a la prueba calificada, esto es al Manual del Avión, en su parte de LISTA DE EQUIPO MINIMO NECESARIO y los dos fallos, de 1ª y 2ª instancia, coincidieron en que se había procedido de acuerdo a las estipulaciones allí contenidas, por cuanto el Capitán Ortega aplicó en un todo el Manual.

Por lo tanto, la Corte no podía en instancia de casación tocar los testimonios para casar la sentencia, o lo que es lo mismo no podía entrar a analizar la sentencia de segunda instancia utilizando los testimonios del Copiloto e ingeniero de vuelo, que no son PRUEBA CALIFICADA, y que además, dicho sea de paso, son testimonio equivocados, por ir en contravía del MANUAL del avión, esto es, lo contradicen, como lo demostró el Tribunal Superior, Sala Laboral. Los testimonios en casación son intocables (…)”

Para corroborar lo anterior, el recurrente citó la sentencia de fecha 29 de enero de 1997, de la Sala de Casación Laboral en la que actuaron los magistrados Jorge Iván Palacio y Ramón Zuñiga Valverde en la que se expresó:

“No resulta, por tanto, como ya se dijo, que de la valoración probatoria que hizo el Tribunal de las pruebas calificadas, se desprenda la comisión de un desatino fáctico protuberante o manifiesto que tenga la virtualidad de quebrantar la sentencia. De ahí se sigue que la corte no puede entrar al examen de la prueba testimonial por restricción impuesta por el artículo 7 de la Ley 16 de 1969.”  

De la misma manera, en sentencia de diciembre 1 de 1981, se había dicho “… la prueba testimonial no puede ser fundamento de un error de hecho atendible en casación”. Agregó que la Corte interpretó y aplicó indebidamente el Manual Boeing 72, en el que consta que:

“VARIACIONES DE DESPACHO - GUIA DE PROCEDIMIENTO EXCEPCIONES.

Para operaciones nocturnas de VMC o IMC (Condiciones metereológicas para instrumentos), al menos una indicación de rumbo estabilizado independiente debe funcionar normalmente en cada uno de los paneles del piloto.

EL AVION PUEDE CONTINUAR EL VUELO O LA SERIE DE VUELOS, PERO NO PODRÁ DESPEGAR DE UN AEROPUERTO DONDE SE PUEDAN LLEVAR A CABO LA REPARACIONES DEL CASO”

Para la parte actora, estas indicaciones se desatendieron inexplicablemente por la Corte al considerar que “la aeronave ha debido contar, con los dos sistemas indicadores de rumbo, en perfectas condiciones, tal como lo prevé el manual de equipo mínimo obrante a folios 605 C.1”. En este aspecto se produjo un error inexcusable a juicio del demandante, pues se aplicó erradamente la parte general de la norma en lugar de la exceptiva, ya que la norma indica que para operaciones normales sí se requieren los dos sistemas, pero en condiciones de excepción se requería “al menos una indicación de rumbo estabilizado independiente” o permitir que “la sincronización automática de uno de los dos sistemas de brújula electromagnética puede estar inoperante”.  

Adujo que no se requerían los dos sistemas como lo dijo la Corte, sino un sistema, porque de no ser así de nada serviría el “Listado de Equipo Mínimo Necesario” ni habría necesidad de contemplar “excepciones” a las reglas de operación normal de aeronaves; que en situaciones de excepción se puede operar con un sistema que dé indicación al mismo tiempo por el sistema sincronizado en el panel del piloto y del copiloto, por esa razón el fabricante del sistema previó que en bases secundarias sea posible aplicar el “LISTADO DE EQUIPO MINIMO NECESARIO” en caso de falla de un Sistema Estabilizado de Indicación de Rumbo (Sistema de Compás) para que el vuelo pueda operar sin causar traumatismos en el itinerario. Resaltó que en el testimonio del copiloto y en la inspección judicial se comprobó que el “Compas # 1” sí funcionaba.  

Concluyó que existió “error judicial” en la providencia de casación porque la Corte:

“Interpretó equivocadamente el Manual al exigir que los dos sistemas estabilizados de indicación de rumbo debían funcionar en perfectas condiciones, cuando la norma exceptiva habla de que al menos una indicación de rumbo debía funcionar.

Aplicó la norma general y no la excepción, cuando el Manual del avión permitía dicha operación.

Mutiló la prueba calificada al desconocer una parte integral de ella.

Desconoció la autorización del Jefe de Mantenimiento de la Estación de San Andrés - único responsable del despacho de aeronaves después de efectuar el mantenimiento.

No tuvo en cuenta las razones expuestas en las declaraciones del Capitán Ortega Villalba.

Utilizó los testimonios para casar la sentencia cuando existe expresa prohibición del artículo 7 de la Ley 16 de 1969.

(…)

Sobre ello hay que decir que no podía la Corte deducir que del interrogatorio de parte de Ortega y de los documentos se infiere el error de hecho ya que en cuanto a la supuesta confesión (…) lo que hace Ortega es insistir en que su actuar estuvo enmarcado en las posibilidades que le daba el MANUAL, y éste le permitía hacer lo que hizo como ya quedó explicado. Y en cuanto a los documentos… precisamente en la interpretación de los mismos y particularmente en el Manual, está el punto neurálgico del asunto, como quiera que la Corte simplemente no leyó bien o en últimas interpretó MAL el Manual, también como ya quedó dicho. Y si la Corte se equivocó, cometió una ligereza en esa interpretación, entonces ello constituye un error judicial sancionable y reprochable.

Por lo anterior, no podía la Corte, con base en el interrogatorio de parte (…) y en la mala interpretación del Manual casar la sentencia sin recurrir ineludiblemente a los testimonios, tratando de darle a tales versiones el peso de que carecía el interrogatorio y el Manual referenciados”

5. Actuación en segunda instancia

La entidad demandada intervino en oportunidad para oponerse a la prosperidad del recurso, con fundamento en que no se produjo el alegado error judicial por las siguientes razones:

.- El “error judicial” según la doctrina “no se produce como consecuencia de la simple revocación a (sic)  anulación de una resolución judicial; si se considerase así todo recurso interpuesto con éxito daría lugar a un error judicial cuando, precisamente el sistema de recursos tiene por objeto evitarlo en lo posible. Esto nos lleva a aseverar que no todo error contenido en una resolución judicial constituye error judicial.  El error judicial se da sólo cuando la decisión del Juzgador aparezca injustificable desde el punto de vista del derecho

.- El error de hecho, por sí solo, jamás será determinante de la responsabilidad administrativa, pues “cualquiera que sea el vicio determinante de la resolución, el error judicial no estará en los hechos o en las pruebas, en sí mismos (sic) considerados, sino en el MODO DE SUBSUMIR a éstos en el ordenamiento jurídico, cuya aplicación en cada caso resulte obligada”.

También citó algunos pronunciamientos de la Corte Suprema de Justicia, que afirman:

“..en el juicio jurisdiccional fuente de responsabilidad civil para quien lo omite, la culpa implica negligencia o ignorancia y ambas, según sean las circunstancias concretas que rodean cada caso, tienen que ser garrafales, habida consideración que el escueto error de concepto, doctrina o interpretación, aún cuando lo haya, no origina aquella responsabilidad sino en tanto se ponga en evidencia la manifiesta infracción de un precepto legal específico cuya preterintención pueda obedecer sino a descuido o impericia de tal entidad que, para cualquier profesional en las disciplinas jurídicas con rectitud de miras y de mediana experiencia, resulten imperdonables; por fuera de este marco y dada la importancia que la independencia de criterio reviste para el eficaz ejercicio de la función judicial, visto el precario y falible que es el entendimiento humano y por cuanto es en no pocas oportunidades la defectuosa redacción de las leyes el factor desencadenante de desaciertos imputables a los organismos de justicia.”

.- Las “pruebas calificadas” por la Corte Suprema en Casación no fueron otras que la confesión y las documentales, acorde con el artículo 7 de la ley 16 de 1969, y que de ahí quedaron comprobados los errores de hecho que la sociedad recurrente en ese entonces, le endilgó al Tribunal. Y no obstante, la anterior conclusión “es reforzada” o corroborada por los testimonios del copiloto y del ingeniero de vuelo, que hacían parte de la tripulación.

.- La administración actuó ajustada a las normas legales, y en cuanto corresponde a la Nación - Ministerio de Justicia y del Derecho, es perfectamente claro que no tuvo actuación en los hechos que se le imputan y por consiguiente no es posible una condena por perjuicios causados.

. - El Capitán Ortega Villalba voló la aeronave desconociendo el reglamento de la compañía y actuó sin tener en cuenta las condiciones mínimas exigidas.  

Agregó que la prueba de la existencia del error judicial no permite deducir la responsabilidad, porque debe probarse también un daño físico o moral, evaluable económicamente y una relación de causalidad entre el error y el daño indemnizable.

CONSIDERACIONES

La Sala advierte previamente que es competente para conocer del presente asunto por tratarse de un proceso de dos instancias, toda vez que la pretensión mayor supera ampliamente el valor exigido a la fecha de presentación de la demanda, para que el proceso fuese de mayor cuantía'

A efecto de resolver las peticiones del apelante, la Sala procede al análisis de los siguientes temas: 1. El sujeto demandado. 2. La responsabilidad personal de los magistrados de la Sala de Casación Laboral. 3. La responsabilidad del Estado por el error judicial de las altas Cortes 4. El error judicial que se alega en el caso concreto. 5. Costas.

1. El sujeto demandado

La Sala encuentra que el sujeto legitimado en la causa por pasiva en el presente proceso lo es la Nación, inicialmente representada por el Ministerio de Justicia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 149 del C.C.A., vigente a la fecha de presentación de la demanda, según el cual “el Ministro de Gobierno representa a la Nación en cuanto se relacione con el Congreso y el de Justicia en lo referente a la Rama Jurisdiccional”.

El artículo 149 del C.C.A., disponía que “el Ministro de Gobierno representa a la Nación en cuanto se relacione con el Congreso y el de Justicia en lo referente a la Rama Jurisdiccional”. Posteriormente la Constitución de 1991 estableció el funcionamiento desconcentrado y autónomo de la administración de justicia (art. 228), en tanto que el decreto ley 2652 de ese mismo año, le asignó al Director Nacional de Administración Judicial la función de “llevar la representación jurídica de la Nación-Consejo Superior de la Judicatura” (art. 15-4). Y  la ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, confirió la representación para toda clase de procesos judiciales iniciados en contra de la Nación- Rama Judicial- al Director Ejecutivo de Administración Judicial (art. 99-8).

Se tiene entonces que el sujeto legitimado en la causa por pasiva para responder por acciones u omisiones atribuibles a la Rama Judicial del poder público es la Nación y lo que resultó modificado con la nueva legislación fue la representación judicial de la misma.

La circunstancia de que este fallo se profiera en vigencia de la ley 270 de 1996, según la cual la Nación, en este tipo de procesos, debe estar representada a través de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, no permite considerar vulnerado su derecho al debido proceso, porque realmente estuvo representada y ejerció su derecho de contradicción

Al respecto, resulta ilustrativo referir lo afirmado por la Sala en sentencia proferida el 30 de octubre de 1997, en la que precisó la diferencia existente entre la legitimación en la causa por pasiva y la indebida representación judicial.

“Podría afirmarse que el centro genérico de imputación - Nación- es una persona jurídica unitaria y como tal, para efectos procesales, considerada parte, sólo que en cuanto a su representación esa imputación se particulariza teniendo en cuenta la rama, dependencia u órgano al que, específicamente para los efectos de la responsabilidad extracontractual del Estado, se le atribuya el hecho, la omisión, la operación administrativa o la ocupación causante del daño indemnizable (art. 86 C.C.A.).

Se trata, pues, de un problema de representación, no de legitimación en la causa, como acertadamente concluyó el a quo.”

Se precisó también en esa sentencia que la condena debe ser impuesta a la dependencia de la Nación que le sea imputable el hecho u omisión que produjo el daño antijurídico, quien legalmente deberá asumir su pago.

En este mismo sentido, la Sala Plena de la Corporación, al resolver el conflicto de competencias administrativas surgido entre el Ministerio de Justicia y del Derecho y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial con ocasión del cumplimiento de una condena proferida en contra de la Nación - Ministerio de Justicia, por la privación injusta de la libertad de que fue víctima el demandante, consideró:

“...la persona jurídica condenada por el Tribunal Administrativo de Antioquia, fue la Nación y que el papel que desempeñó el Ministerio de Justicia en el proceso que dio origen a la mencionada sentencia, fue el representante de aquella, por derivarse responsabilidad de actuaciones de funcionarios de la Rama Jurisdiccional, como lo tenía establecido el inciso 3º del artículo 149 del CCA.

No obstante, en virtud de la ley, aquella representación, fue radicada por el artículo 99,8 de la ley estatutaria de la administración de justicia (270 de 1996), en cabeza del Director Ejecutivo de Administración Judicial, quien además, según el numeral anterior es el 'ordenador del gasto para el cumplimiento de las obligaciones que correspondan'.

Entonces, si por mandato de la ley la representación de la Nación en tratándose de procesos judiciales en que se la ha demandado por actos o hechos atribuidos a la Rama Judicial la tiene aquel Director Ejecutivo, resulta insustancial que la sentencia en cuestión le haya atribuido esa representación al Ministerio de Justicia, porque en el momento en que aquella se profirió, el 17 de junio de 1999, ya no la tenía.

Es claro, para la Sala, que la presencia del representante de la Nación en un proceso judicial, no lo convierte en la parte demandante o demandada, y su papel procesal no es más que ese, un simple representante.

Además, la circunstancia de que aquí se resuelva que es la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial la encargada por la ley para satisfacer las obligaciones pecuniarias de la Nación - Rama Judicial, no significa que se esté modificando la providencia judicial contentiva de la condena, porque de ninguna manera se ha cambiado a la persona jurídica condenada, la Nación, y lo que se hace es simplemente reconocer lo que la ley ha establecido, en el sentido de que el representante de aquella ya no es el mismo que la representó cuando se inició el proceso, sino otro.

En síntesis, dándole la Sala prevalencia al derecho sustancial que acaba de exponerse, frente a la forma utilizada en la sentencia de expresar, sin necesidad, quien era el representante de la persona condenada, resulta imperativo resolver este conflicto de competencias, en el sentido indicado anteriormente.

2. La responsabilidad personal de los magistrados de la Sala de Casación Laboral

La parte actora solicitó citar al proceso a los Magistrados que integraban la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, para la época en que se profirió la sentencia respecto de la cual se predica el error judicial.

Conviene por tanto hacer algunas precisiones respecto de la posibilidad de demandar la responsabilidad del Estado y la responsabilidad personal de los agentes a través de los cuales actuó.

2.1. La postura tradicional de la doctrina y la jurisprudencia nacional ha sido la de considerar que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90 de la actual Constitución Política, la responsabilidad del Estado es anónima, institucional y directa frente a los sujetos administrados, de manera tal que no se concibe procedente adelantar una acción de reparación directa contra el agente estatal o contra este y el Estado.

Se ha considerado demás que la responsabilidad personal del agente lo es para con el Estado, de conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 90 de la Constitución de 1991, siempre que se demuestre que su conducta dolosa o gravemente culposa determinó la responsabilidad del Estado frente al particular.

Con fundamento en estas consideraciones se llegó a plantear la inconstitucionalidad sobreviviente del  artículo 78 del C.C.A., según el cual “Los perjudicados podrán demandar, ante la jurisdicción en lo contencioso administrativo según las reglas generales, a la entidad, al funcionario o a ambos.” Sin embargo, la Corte Constitucional lo declaró exequible en sentencia C-430 del 12 de abril de 2000, de cuyo texto se destaca lo siguiente:

“3.5. Según el inciso segundo del art. 90 de la Constitución, sólo en el evento de que el Estado sea condenado a la reparación patrimonial del daño antijurídico, que haya sido determinado por la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, puede aquél repetir lo pagado contra éste. Ello significa, en consecuencia, que los perjudicados no  pueden reclamar directamente del funcionario la indemnización por el daño. Con ello se garantiza, de un lado, la reparación al perjudicado, porque queda debidamente asegurada con el respaldo patrimonial del Estado, y, de otro, se consigue que pueda establecerse dentro del proceso el dolo o la culpa grave del funcionario en los hechos dañosos, para efectos de la acción de repetición. (Subrayas no son del texto)

En  aplicación de lo expuesto por la Corte Constitucional, la Sala Plena de esta Corporación, mediante providencia del 30 de marzo de 2004, explicó que “el artículo 90 de la Constitución no solamente no derogó el principio de la responsabilidad personal de los funcionarios públicos, ni el derecho de las víctimas a demandarlos individualmente, según el artículo 78 del CCA ni el derecho del Estado a repetir contra los funcionarios incursos en culpa grave o dolo, sino que extendió éste último a todos sus 'agentes', es decir, a quienquiera que actúe por cuenta suya y haya causado el daño con su culpa grave o dolo.”

 Dicho fallo confirmó en lo fundamental la decisión de primera instancia por medio de la cual se declaró la responsabilidad conexa de una entidad pública y del médico tratante, por los perjuicios derivados de la muerte de una paciente, a cuyo efecto se condenó a la entidad por la totalidad de la suma determinada para reparar los perjuicios morales y se dispuso que ésta debía repetir contra el médico.

Consideró la Corporación, en la aludida providencia, que “siempre que el Estado, directamente o por medio de sus agentes cause a alguien un daño antijurídico, esto es, un daño que no se tenga el deber de soportar, surge el derecho de la víctima a ser indemnizada”; se afirmó también que: “el doctor Rodríguez Rodríguez actuó como agente de CAPREQUINDÍO para la prestación del servicio médico-asistencial a su empleada Beatriz Elena Naranjo Tejada. Luego, si llegare a determinarse que por culpa suya ocasionó un daño, su conducta comprometería la responsabilidad del ente estatal por cuya cuenta estaba actuando. Por otra parte si, de la valoración de la conducta del médico en calidad de agente estatal llegare a concluirse que incurrió en culpa grave o dolo, habría lugar a reconocer a la entidad respectiva el derecho a repetir en su contra, según lo dispuesto en el artículo 90, inciso segundo, de la Constitución Política. Síguese de lo expuesto que la conducta del médico, como agente estatal, compromete la responsabilidad del Estado frente a las víctimas; y cuando ha sido dolosa o gravemente culposa, el Estado tiene derecho a repetir 'por lo que correspondiere' a su autor (art. 78 CCA)”

Se advierte así que en el fallo aludido, la Sala Plena de la Corporación, en últimas, encontró procedente demandar a la entidad pública y al agente, en el entendido de que la responsabilidad de éste último sólo se predica frente al Estado y no frente al particular que se alega damnificado.

La Sala al respecto precisa, que los referidos artículos 7 y 78 del C.C.A. deben interpretarse con sometimiento a lo dispuesto en el artículo 90 de la Constitución Política, en consideración a que desarrollan el principio de economía procesal, porque consagran la posibilidad de demandar la responsabilidad patrimonial del Estado por los daños causados a un particular y la de obtener, en el mismo proceso, un juicio sobre la responsabilidad personal del agente para con el Estado, en el evento de que éste último sea condenado

Para que proceda la primera declaración, deben probarse los elementos constitutivos de la responsabilidad patrimonial del Estado de que trata el artículo 90 de la Constitución y para que proceda la segunda, debe probarse que el daño que el Estado causó al particular fue determinado por la conducta gravemente culposa o dolosa de su agente.

Es esta la consideración que se desprende de la interpretación del citado artículo 78 del C.C.A., en el entendido de que la Constitución le impone al Estado la obligación de responder frente al demandante, sin perjuicio de que pueda repetir contra su agente:“....Si prospera la demanda contra la entidad o contra ambos y se considera que el funcionario debe responder, en todo o en parte, la sentencia dispondrá que satisfaga los perjuicios la entidad. En este caso la entidad repetirá contra el funcionario por lo que le correspondiere.”

Es de anotar, por otra parte, que en el examen de constitucionalidad del artículo 78 del C.C.A. que la Corte Constitucional realiz, se analizaron únicamente las hipótesis en que se demanda exclusivamente al Estado, o conjuntamente a éste y al funcionario, pero no el evento que surge cuando se demanda solamente al funcionario, supuesto que fue simplemente ignorado por la Corte, por lo que su exequibilidad se mantuvo sin estudio alguno.

Con fundamento en todo lo anterior la Sala considera que el análisis de la actuación personal de los magistrados, sólo procede si se declara la pretendida responsabilidad del Estado. Evento en el cual el juicio tiene por objeto recuperar lo que habría de pagar este último al demandante, en cumplimiento de la condena impuesta, toda vez que siempre es el Estado el que debe indemnizar  plenamente los perjuicios que motivan la acción de reparación directa.

Cabe finalmente precisar que, como los magistrados fueron juzgados por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en juicio promovido por el aquí demandante, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 40 del Código de Procedimiento Civil, se impone un análisis respecto de la incidencia que, para este proceso, tiene la providencia que resolvió ese litigio.

2.2 El ordenamiento preveía la posibilidad de adelantar un juicio de responsabilidad civil por los daños que los magistrados y jueces causaran a las partes de un proceso en los siguientes casos:

1° Cuando procedan con dolo, fraude o abuso de autoridad.

2° Cuando omitan o retarden injustificadamente una providencia o el correspondiente proyecto.

3° Cuando obren con error inexcusable, salvo que hubiere podido evitarse el perjuicio con el empleo de recurso que la parte dejó de interponer.” (Artículo 40 del Código de Procedimiento Civil)

La jurisprudenci ha señalado que esa norma que regía desde el 1 de julio de 1971, fue subrogada por la ley estatutaria de administración de justicia, 270 de 1996, que reguló la materia en su integridad.

No obstante, como los hechos que dieron motivo al presente proceso sucedieron antes de la vigencia de dicha ley, el aquí actor también demandó la responsabilidad personal de los magistrados que integraban la Sala de Casación Laboral que profirió la sentencia que se acusa de errada, con sustento en el citado artículo 40 del C.P.C.

Dicho proceso se surtió ante la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, quien absolvió a los magistrados demandados mediante sentencia proferida el 10 de marzo de 1998, con fundamento en que no se probó el error inexcusable exigido en el artículo 40 del CPC vigente para entonces, en el entendido de que éste se configura cuando la decisión adoptada es opuesta a la normatividad aplicable o a los hechos plenamente acreditados en proceso, siempre que esa falta de concordancia sea grave, evidente, manifiesta o palmaria; consideró dicha Sala:

“la ley limitó el derecho al resarcimiento, exclusivamente al evento en que el yerro sea del linaje de 'los errores inexcusables, indicando claramente con ello que equivocaciones de inferior categoría en que, de ordinario, caen los encargados de administrar justicia, no generan esa específica responsabilidad civil de jueces o magistrados. Es, por tanto, indispensable la comisión de error consagrado de inexcusable…tiene siempre que ser de aquellos respecto de los cuales el sentenciador que lo padeció 'no pueda ofrecer motivo o pretexto válido que sirva para disculparlo' según ya lo definió la Corte (GJ CXLIII, pág. 229).”

La Sala de Casación Civil consideró además que la Sección Primera de la Sala de Casación Laboral no había cometido los errores inexcusables que le imputó el demandante toda vez que, en el fallo del 16 de abril de 1993, los magistrados valoraron las pruebas obrantes en el proceso y, con fundamento en la confesión y en la documental, encontraron probados los errores de hecho que la sociedad recurrente le endilgó a la sentencia del tribunal superior, todo lo cual quedó reforzado con los testimonios del copiloto y del ingeniero de vuelo, en los que se afirma que no se debió realizar el vuelo.

Afirmó la Corte que los magistrados demandados no alteraron el principio de la carga de la prueba consagrada en el artículo 177 del CPC, “al disponer que a las partes incumbe probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen.” Agregó que la argumentación de la Sala Laboral “es bien clara y sencilla: si con la propia confesión del capitán Ortega, que es una de las pruebas calificadas que enlista el artículo 7 de la ley 16 de 1989, el patrono demostró que el avión no estaba en las condiciones normales para efectuar el vuelo nocturno que el 16 de abril de 1988 realizó el demandado de San Andrés a Bogotá, quedó acreditada la justa causa del despido; entonces en tales circunstancias, era al capitán Ortega a quien competía la carga de probar que, a pesar de la inoperatividad del PDI N° 2, la nave si se podía volar porque 'la brújula de reserva estaba funcionando perfectamente y que, al menos, una de las dos carátulas de circuitos de las brújulas electromagnéticas ubicada en cada uno de los tableros del piloto estuvieran funcionando mediante el sistema sincronizado y que el circuito auxiliar que no esté en operación sea desactivado mediante el interruptor auxiliar DG (si se halla instalado), como lo establece el manual.”

También precisó que, de la lectura de la sentencia de casación laboral, se infería claramente que para la Sala de Casación Laboral estaba configurado el error de hecho con la confesión del capitán Ortega y los documentos auténticos que son los manuales debidamente aportados al proceso laboral, por lo cual “carece de seriedad el error que se le endilga al fallo por haber deducido los yerros fácticos de las declaraciones rendidas por el copiloto Uribe Escobar y el ingeniero de vuelo Martínez Parra, muy a pesar de que con toda claridad el fallo de casación laboral tomó esos medios simplemente como corroborantes de la confesión y de los documentos auténticos, pruebas calificadas, lo que no vulnera la doctrina jurisprudencial al respecto, ni hiere el sentido del artículo 7 precitado.”

Concluyó que no podría calificarse de inexcusable el hipotético error que hubiesen cometido los magistrados si, del texto de los manuales de mantenimiento, se desprendía que la nave debió contar con los dos sistemas estabilizados de indicación de rumbo en perfecto estado y del propio capitán Ortega que, en el hecho 24 de la demanda, confesó que “'el único hecho razonablemente posible de haber ocurrido que posibilitara la justa causa de despido sería el relativo al no acatamiento del manual de mantenimiento y específicamente al tópico de los requisitos mínimos exigidos por tales normas para el despegue de la aeronave.'”(fols. 494 a 518 c. ppal)

Con fundamento en lo anterior, esta Sección infiere que los magistrados de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia fueron juzgados y absueltos por los mismos hechos y con los mismos fundamentos que hoy se plantean en este proceso, lo que traduce en una razón más para considerar improcedente un nuevo juicio, promovido por un destinatario de la función judicial.

Cabe precisar además que, si bien es cierto que el artículo 40 del Código de Procedimiento Civil fue subrogado por la ley 270 de 1996, también lo es que el fallo que decidió la responsabilidad personal de los magistrados, se produjo antes de que ello ocurriera.

Es por lo anterior que la Sala se estará a lo resuelto en la sentencia proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en el entendido de que el juicio de responsabilidad promovido por los presuntos damnificados por el mal funcionamiento de la administración de justicia, a que estaban sometidos los jueces y magistrados, ya se surtió.

Conviene sin embargo precisar que, conforme se expuso precedentemente, resultaría procedente analizar la responsabilidad personal de los magistrados para con el Estado, en el evento de que éste último resultare condenado a la indemnización de los perjuicios que aquí se pretende, toda vez que este juicio no se ha surtido.

En efecto, la responsabilidad patrimonial del funcionario para con el Estado es distinta de la que regulaba el artículo 40 del C. de P. C., pues esta involucra a las partes del proceso frente al juez o magistrado, para que se les reparen los perjuicios derivados de una decisión errada; en tanto que la primera, prevista en el inciso 2, artículo 90 de la Constitución, está concebida para que se reparen los daños causados al Estado con el comportamiento doloso o gravemente culposo de su funcionario.

En el primer evento se invoca un daño por la lesión de los derechos subjetivos de que son titulares las partes en un proceso judicial; en el segundo, por la lesión al patrimonio público que se produce por el pago de una condena impuesta al Estado. En la primera hipótesis la responsabilidad del juez o magistrado se configura cuando “proceda con dolo, fraude o abuso de autoridad; cuando omitan o retarden injustificadamente una providencia o el correspondiente proyecto; cuando obren con error inexcusable, salvo que hubiere podido evitarse el perjuicio con el empleo  de recurso que la parte dejó de interponer”, conforme lo normado en el precitado artículo 40 del Código de Procedimiento Civil. En tanto que en la segunda hipótesis, el daño se predica del proceder doloso o gravemente culposo del servidor público que, con sus acciones u omisiones, determina la declaratoria de responsabilidad del Estado y la indemnización de los consecuentes perjuicios.

3. La responsabilidad del Estado por el error judicial de las altas Cortes

3.1 Antecedentes

La jurisprudencia fue inicialmente, renuente a reconocer la responsabilidad del Estado por daños derivados de las acciones y omisiones de la Rama Judicia. Seguidamente la aceptó cuando se fundaba en el defectuoso funcionamiento de la función judicial, esto es cuando en cumplimiento de la función de administrar justicia se incumplían los imperativos correspondientes, revelados en acciones u omisiones del juez o de los funcionarios vinculados con ese deber. Posteriormente se abordó su análisis por los perjuicios derivados de la privación injusta de la libertad, en aplicación de las normas que reglaron la materia, para hoy, conocer y decidir las pretensiones fundadas en diversas acciones y omisiones de los  miembros de la Rama Judicial.

La resistencia inicial a admitir la responsabilidad patrimonial del Estado por daños derivados del error judicial, se fundó en la protección del principio de la cosa juzgada y en la consideración de que el daño proveniente de un error de la rama judicial, no comprometía la responsabilidad del Estado porque era un riesgo a cargo del administrado, “una carga pública a cargo de todos los asociados. Se afirmó también que dicha responsabilidad era improcedente en aplicación de las normas y principios que consagran la seguridad jurídica, quedando a salvo únicamente la posibilidad de que se demandara la responsabilidad personal del juez en los términos previstos en el artículo 40 del C.P.C. esto es, por errores inexcusables.

De manera excepcional se declaró la responsabilidad del Estado por error judicial a condición de se que se presentara una vía de hecho. Así, la Sala en la sentencia proferida el 10 de noviembre de 1967, expediente No. 867, señaló:

"La administración de justicia culmina en las decisiones jurisdiccionales, pero se ejercita a través de una sucesión de actos, varios de ellos de carácter administrativo, y simplemente de este carácter, los que pueden aparejar la responsabilidad estatal.  Una cosa es la intangibilidad de la cosa juzgada, presupuesto fundamental de las sociedades y también dogma político, y otras cosas son ciertos actos que cumplen los Jueces en orden a definir cada proceso, los que no requieren de más que de la prudencia administrativa.  Por eso cuando con esos actos se causan daños, haciéndose patente como en el caso en estudio, el mal funcionamiento del servicio público, es ineludible que surja la responsabilidad".

En cuanto a la violación del artículo 82 del Código Contencioso Administrativo el escrito del recurso apenas señala dicha circunstancia, pero sin entrar a precisar de qué manera la sentencia contraría dicho mandato legal que por otro lado contiene diferentes aspectos normativos.  Así mismo es un texto de eminente contenido procesal no susceptible de ser invocado en el recurso anulatorio, cómo por otra parte ya se consignara en ésta providencia acerca de que sólo las normas constitucionales o legales sustantivas son las llamadas a ser señaladas como violadas directamente dentro de tal modalidad de remedio procesal.

(…)

Pero otra cosa es cuando el juez, aún dentro del ejercicio de sus funciones, acude a las vías de hecho o irregulares de todas maneras y causa lesión a una de las partes o a su apoderado, o a un auxiliar de la justicia, o a un tercero en general. No es esta, entonces, una simple responsabilidad personal del juez, sino una manifestación evidente de que tan importante servicio público o cometido esencial ha fallado en su funcionamiento, que compromete indudablemente al Estado. Exigirle al administrado víctima del desborde público, que tenga que individualizar al protagonista mismo de la función mal prestada y enderezar y obtener de este la digna reparación, implica regresar los avances del derecho público a los años de la franca irresponsabilidad estatal”.

De igual manera la Sala Plena, en sentencia proferida el16 de diciembre de 1987, expediente R-012, explicó:

“Bien puede decirse que una cosa es la responsabilidad del Estado por el error judicial, cuestión esta debatida y generalmente no admitida, y otra bien distinta el atentado cometido contra los derechos o las libertades públicas por los funcionarios judiciales con ocasión del ejercicio de su tarea.

En principio no parece admisible que los errores en que se haya incurrido tanto en las sentencias definitivas como en las medidas cautelares, y habiendo mediado la cosa juzgada, pueda ulteriormente discutirse y establecerse la existencia de aquellos como fundamento de la responsabilidad del Estado por el daño, material y moral, causado al inocente. No hay allí posibilidad de imputar esa responsabilidad al Estado y menos que éste tenga que reparar el posible daño.  Como bien lo advierte Jean Rivero (Derecho Administrativo, Trad., de la 9ª edición francesa, Caracas 1984, pág. 326) la actividad jurisdiccional se manifiesta esencialmente por las sentencias y la fuerza de verdad legal que se vincula a ellas parece excluir toda responsabilidad fundamentada sobre la falta.  "El principio no cede sino en caso de error judicial cometido por una jurisdicción represiva".  Advierte el autor cómo la sentencia puede estar precedida de toda una serie de operaciones previas, que son muy dables en las jurisdicciones represivas, bajo la doble forma de operaciones de policía judicial y de medidas de instrucción y como el Consejo de Estado Francés (28 de noviembre de 1958) ha admitido que los actos preparatorios separables de la sentencia pueden constituir faltas de servicio que comprometan la responsabilidad del Estado.”

Si bien es cierto que la Constitución de 1886, vigente a la fecha en que se produjeron los hechos en que sustenta este proceso, no reguló expresamente la responsabilidad patrimonial el Estado por los daños derivados de sus acciones u omisiones, la jurisprudencia, al efecto, tomó en cuenta lo dispuesto en los artículos 2º, 16 y 30, que consagraban el principio de legalidad, el deber del Estado de proteger la vida, honra y bienes de los ciudadanos y la garantía de la propiedad privada  y de los demás derechos adquiridos con justo título

Con la entrada en vigencia de la Constitución de 1991, que en su artículo 90 acogió los elementos de la responsabilidad patrimonial del Estado decantados por la jurisprudencia, se produjo un desarrollo más amplio de la misma y dentro de ella la que se deriva del ejercicio de la función de administrar justicia. Así, con sustento en lo dispuesto en los artículos 90 y 93 de la nueva Carta, en sentencia proferida el 1 de octubre de 1992 la Sala consideró:

“De conformidad al texto transcrito, [art. 90] resulta claro que en el mismo se hace referencia sin establecer diferencias, ni distinciones de ninguna naturaleza, a 'la acción o la omisión de las autoridades públicas', lo que permite deducir que dado el contenido genérico de esta expresión, las autoridades judiciales se incluyen como integrantes de las autoridades públicas y consiguientemente con sus actos y omisiones pueden generar la responsabilidad patrimonial por los daños antijurídicos causados.

Por otra parte, cabe advertir que en el artículo 93 de la Constitución vigente se estableció:

'Art. 93. -  Los tratados y convenios internacionales ratificados por el congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno.

Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia.

Según este precepto constitucional, en tratándose de derechos humanos y de estados de excepción, las normas de derecho internacional debidamente adoptadas por el Congreso prevalecen sobre las disposiciones legales y constitucionales, en cuya interpretación debe atenderse a la normativa internacional. En este orden de ideas, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, suscrita en San José de Costa Rica el 22 de noviembre de 1969, en la Conferencia Especializada Interamericana sobre Derechos Humanos y que entró en vigencia el 18 de julio de 1978, suscrita en esa fecha por Colombia y ratificada el 31 de julio de 1973, aprobada por la Ley 16 del 30 de diciembre de 1972, consagró en el artículo 10: 'Derecho a Indemnización. Toda persona tiene derecho a ser indemnizada conforme a la ley en caso de haber sido condenada en sentencia firme por error judicial'.

Lo aquí consagrado, junto con la preceptiva del artículo 90 de la Carta, permiten en la actualidad efectuar otros enfoques para efecto de determinar la responsabilidad administrativa y patrimonial del Estado como consecuencia de las actuaciones judiciales.

Y en providencia del 22 de julio de 1994, expediente, 9043 consideró:

“A pesar de que teóricamente conforme al art. 90 de la Carta no cabe la menor duda de que los errores judiciales pueden ser fuente de reclamaciones por quienes resulten dañados con ellos, independientemente de la responsabilidad que pudiera caberle al funcionario judicial,…no es necesario entrar a hacer este tipo de análisis dado que de entrada se deduce que el particular, hoy demandante, quien si bien es cierto era tercero o ajeno al proceso, licitó para participar en la almoneda y advertido de lo que el juez 4º había comunicado, vale decir, que esos bienes objeto del remate jurídicamente quedaban por cuenta y a disposición del juez 19 civil del circuito, asumió el riesgo que pudiera llegar a concretarse en un perjuicio como en efecto ocurrió, al declararse ineficaz en principio el remate y adjudicación que con él se hacía y posteriormente por el Tribunal Superior declarándose la nulidad de dicha diligencia y acto jurídico correspondiente. Entonces mal puede alegar hoy que fue víctima de un error en la prestación del servicio público de justicia.

El desarrollo de la responsabilidad patrimonial del Estado por las acciones y omisiones de la rama judicial, quedó constatada en el año 1991, cuando se expidieron normas que regularon algunos de los daños que se podrían causar en ejercicio de la función jurisdiccional, como se evidencia de lo dispuesto en los artículos 242 y 414 del decreto ley 2700 de 1991, Código de Procedimiento Penal. En el primero de estos, se previeron los efectos de la cesación de procedimiento o sentencia absolutoria proferida en ejercicio de la llamada “acción de revisión” de la sentencia pena y en el artículo 41

 se reguló la responsabilidad que surge por la privación injusta de la libertad.

Posteriormente la ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, reguló ampliamente la responsabilidad del Estado a cuyo efecto determinó tres supuestos: el error jurisdiccional (arts. 66 y 67

, el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia (art. 69 y la privación injusta de la libertad (art. 68).  

La evolución jurisprudencial de la responsabilidad patrimonial del Estado por los daños derivados del ejercicio de la función de administrar justicia, comprendió varias providencias, a través de las cuales se han señalado los elementos que la determinan.

Así en sentencia proferida el 28 de enero de 199, la Sala se refirió ampliamente a la procedencia de la responsabilidad del Estado por los daños derivados de las acciones y omisiones de los jueces y magistrados, a la vez que explicó que la misma no era lesiva de la seguridad jurídica ni de la autonomía de los jueces así:

“La interpretación que sostiene en esta ocasión la Sala, tampoco puede prescindir de la consideración de los principios de la independencia y autonomía del juez y del valor seguridad jurídica, como que la adecuada armonización de estos permite obtener el justo y razonable equilibrio, entre la noción de responsabilidad y sus limites;  también se quiere significar, que la seguridad jurídica expresada en la noción de cosa juzgada no se opone ni excluye la aplicación integral del principio de responsabilidad por el error judicial, toda vez que de lo que se trata, desde la perspectiva del derecho de daños, es de garantizar  la adecuada indemnización de la víctima, sin que para ello  tenga que modificarse la providencia judicial que contiene el error y, por ende,  la cosa juzgada y el valor que pretende privilegiar, esto es, la seguridad jurídica, no se desvanecen ni se sacrifican por el reconocimiento de los daños ocasionados en el ejercicio de la función jurisdiccional.

En efecto, debe tenerse presente que la cosa juzgada se justifica en la medida en que se reclama un límite temporal para la solución de las controversias, a la vez que cumple la función de impedir que lo decidido pueda modificarse, garantizando de esta manera,  la seguridad jurídica.  Ello no se opone a que en presencia del error judicial, el Estado asuma las consecuencias indemnizatorias por el daño irrogado al usuario del servicio judicial, que encuentra su origen en una providencia de tal naturaleza y, tampoco sufren menoscabo, la necesaria independencia y autonomía del juzgador, por el hecho de que la víctima del error judicial pueda demandar la reparación de los daños.

En efecto,  quien asume la indemnización para desarrollar cabalmente la cláusula general de responsabilidad es el Estado, no el funcionario, de una parte; de otra, la autonomía del juez se mantiene y conserva dentro de límites relativos y, solamente cede, ante los casos de culpa grave o dolo.  

Téngase presente que, al asumir el Estado la indemnización  y por ende, ser el legitimado pasivamente en las acciones de responsabilidad que promueva la víctima, se impide por contera que el funcionario pueda ser demandado por ésta, con lo cual se garantiza su independencia y autonomía en un sentido relativo; nótese igualmente que cuando se limita la responsabilidad personal del funcionario al acreditamiento y configuración de eventos constitutivos de culpa grave o dolo, el ordenamiento dispensa un tratamiento de favor, desde el punto de vista del derecho material, que beneficia al funcionario,  garantizando de esta manera, también  su autonomía y relativa independencia.

En otras palabras:  el no ser sujeto pasivo a instancias de la víctima  -  limitación procesal  -  y solo comprometer la responsabilidad ante eventos especialmente calificados  de culpa grave o dolo  -  limite material  -  , configuran un sistema de responsabilidad personal, que pretende garantizar la independencia y autonomía del agente jurisdiccional.

Es por ello que, frente a la responsabilidad que se reclama del Estado  -  responsabilidad directa - , los limites que pretenden introducirse a la cláusula general de responsabilidad, bajo el pretexto de garantizar el principio de la independencia y el de la autonomía del juez, cuando no el de la seguridad jurídica, no son de recibo, toda vez que estos principios, según se observó, están garantizados con el tratamiento “privilegiad” de la responsabilidad personal del juez, previsto en nuestra Constitución y desarrollado legalmente con la configuración de un sistema de responsabilidad que contiene límites materiales y procesales, razones éstas suficientes  para establecer la necesaria diferenciación de la dicotomía  “responsabilidad del Estado  -  juez -  responsabilidad personal del agente jurisdiccional ”.

No se olvide que, cuando de la responsabilidad directa del Estado por el error judicial se trata, el punto de partida para el análisis de aquella, lo es el daño causado al usuario del servicio jurisdiccional, imputable al Estado por acción u omisión, perjuicio causado en ejercicio del poder judicial y en cumplimiento de la función pública de administrar justicia, circunstancia esta que, traslada el debate del aspecto subjetivo a la fuente originaria de la responsabilidad, esto es, al daño antijurídico”.   

De igual manera, en auto del 14 de agosto de 199, se pronunció sobre la responsabilidad por el daño evidenciado con la prosperidad del recurso extraordinario de revisión:

“Se trata de un verdadero remedio extraordinario, como lo califica Manresa, 'que concede la ley para que se rescinda y deje sin efecto una sentencia firme, ganada injustamente, a fin de que se vuelva a abrir el juicio y se falle con arreglo a justicia.

En la medida en que a través de la revisión se permite reabrir un juicio ya clausurado, constituye una excepción muy acentuada a la intangibilidad de la cosa juzgada. Es el típico error judicial frente al cual no ha habido mayores obstáculos para admitir la responsabilidad del Estado toda vez que el propio ordenamiento jurídico establece la vía procesal que permite destruir la presunción de verdad legal que cobija la sentencia.”

 En sentencia el 22 de noviembre de 2001, expediente 13164, la Sala declaró la responsabilidad demandada con fundamento en que se había presentado un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia:

“En el presente caso no se configuró un error judicial,  porque a lo largo de los procesos ejecutivos se profirieron decisiones judiciales equivocadas que fueron revocadas por la misma jurisdicción cuando resolvió los recursos ordinarios interpuestos por las partes. Sin embargo las conductas son constitutivas de un funcionamiento anormal de la administración de justicia.

El artículo 69 de la ley 270 de 1996 establece que cuando el daño no proviene de un error judicial o de la privación injusta de la libertad, el título de imputación jurídica radica en el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. Dentro de ese concepto están comprendidas todas las acciones u omisiones que se presenten con ocasión del ejercicio de la función de impartir justicia en que incurran no sólo los funcionarios sino también los particulares investidos de facultades jurisdiccionales, los empleados judiciales, los agentes y los auxiliares judiciales.

Todos los comportamientos probados dentro del proceso constituyen un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, porque a través de sus jueces y auxiliares de justicia incurrió en acciones y omisiones que dilataron excesiva e injustificadamente el proceso ejecutivo adelantado ante el juez 19° civil de circuito e impidieron la terminación normal de este proceso dentro del cual, frente a la venta irregular de las mercancías por parte del secuestre, se dispuso la distribución de un dinero recuperado entre los dos acreedores a prorrata de sus créditos, que no resultó suficiente.  

Tales irregularidades resultan particularmente graves, si se tiene en cuenta que se produjeron en torno al decreto, práctica y efectividad de las medidas cautelares ordenadas legalmente dentro de un proceso ejecutivo. Como estas son actos que aseguran la efectividad del cobro ejecutivo, que cumplen una función inmediata de protección frente a las contingencias que afectan al proceso y sirven para contrarrestar los riesgos derivados de su imperfección, cualquier defecto en su trámite tiene implicaciones particularmente relevantes que conducen a la ineficacia de un derecho subjetivo previamente demostrado, cierto y exigible.”

La Sala, como en el último de las precitadas providencias, ha tomado como importante referente lo dispuesto en la ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, que reguló la responsabilidad del Estado y de sus funcionarios y empleados judiciales, para distinguir tres supuestos: el error jurisdiccional (art. 67), el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia (art. 69) y la privación injusta de la libertad (art. 68).  

Y si bien, muchos hechos constitutivos del daño por cuya reparación se ha demandado, ocurrieron con anterioridad a la expedición de la Constitución de 1991, la Sala ha señalado que no existe impedimento legal para declarar la responsabilidad del Estado por falla en la administración de justicia, porque las normas precedentes, art. 16 de la Constitución de 1986, así lo permiten. En el entendido de que la referencia al artículo 90 de la Constitución de 1991 y a la ley 270 de 1993 sólo tenían por objeto destacar una tendencia normativa que está en consonancia con los desarrollos de la jurisprudencia y la doctrina, tanto nacional como extranjera

Cabe finalmente advertir que al interesado en que se declare la responsabilidad del Estado por las acciones u omisiones de los ejercen la función de administrar justicia, no les basta probar la existencia del daño o la existencia de un acto o hecho de la rama judicial, es indispensable demostrar que aquel es la causa jurídica del daño.

Es por ello que la responsabilidad patrimonial requiere para su configuración, que el afectado no haya generado la situación que le es perjudicial,  a cuyo efecto debe probar que agotó todos los recursos legales con los que contaba para evitar o excluir la perturbación. De lo contrario, estaríamos frente a un perjuicio ocasionado por la negligencia o falla del propio afectado y se impondría la absolución del Estado.

Así lo previó la ley 270 de 1996, que establece como presupuestos del error jurisdiccional que el afectado haya interpuesto los recursos de ley en los eventos previstos en el artículo, excepto en los casos de privación de la libertad del imputado, cuando ésta se produzca en virtud de una providencia judicial y que la providencia contentiva de error esté en firme.

3.2 El concepto del error judicial

Está comprendido en los actos jurisdiccionales, esto es, los proferidos por los jueces y los particulares que constitucional y legalmente están investidos de función jurisdiccional

Inicialmente con apoyo en lo dispuesto en el artículo 40 del CPC y a pesar de que esta norma como se explicó, reguló lo atinente a la responsabilidad personal para con las partes de un proceso judicial, sólo se predicó una responsabilidad de carácter personal del juez, cuando éste obrara con “error inexcusable”; en el entendido de que debía corresponder a un comportamiento o conducta judicial antijurídica o ilícita comportamiento culpable en el ejercicio de la función estrictamente jurisdiccional.  

El error jurisdiccional fue definido en el artículo 67 de la ley 270 de 1996,  como aquel cometido por una autoridad investida de facultad jurisdiccional en su carácter de tal, en el curso de un proceso, materializado a través de una providencia contraria a la ley, condicionado a los siguientes presupuestos definidos en el art. 68 del mismo estatuto:

“1. El afectado deberá haber interpuesto los recursos de ley en los eventos previstos en el artículo 70, excepto en los casos de privación de la libertad del imputado cuando ésta se produzca en virtud de una providencia judicial.

2. La providencia contentiva de error deberá estar en firme.”

Cabe igualmente señalar que el artículo 71 de la Ley 270 de 1996, al desarrollar la responsabilidad personal del funcionario y del empleado judicial, contempló algunos eventos que permiten calificar una conducta como dolosa o gravemente culposa:

“1. La violación de normas de derecho sustancial o procesal, determinada por error inexcusable.

2. El pronunciamiento de una decisión cualquiera, restrictiva de la libertad física de las personas, por fuera de los casos expresamente previstos en la ley o sin la debida motivación.

3. La negativa arbitraria o el incumplimiento injustificado de los términos previstos por la ley procesal para el ejercicio de la función de administrar justicia o la realización de actos propios de su oficio, salvo que hubiere podido evitarse el perjuicio con el empleo de recurso que la parte dejo de interponer.”

La Corte Constitucional, en desarrollo del control previo de constitucionalidad, se pronunció respecto de la precitada norma así:

“Por  la situación descrita no puede corresponder a una simple equivocación o desacierto derivado de la libre interpretación jurídica de la que es titular todo administrador de justicia. Por el contrario, la comisión del error jurisdiccional debe enmarcarse dentro de una actuación subjetiva, caprichosa, arbitraria y flagrantemente violatoria del debido proceso, que demuestre sin ningún asomo de duda, que se ha desconocido el principio de que al juez le corresponde pronunciarse judicialmente de acuerdo con la naturaleza misma del proceso y las pruebas aportadas -según los criterios que establezca la ley, y no de conformidad con su propio arbitrio.”(Subraya la Sala)

Se advierte entonces que la Corte Constitucional reiteró las iniciales posiciones jurisprudenciales que se sustentaron en lo dispuesto por el precitado artículo 40 del Código de Procedimiento Civil y sostuvo que las simples equivocaciones en que incurriera el administrador de justicia no constituían fuente de responsabilidad, pues de lo contrario podría menguarse ostensiblemente la independencia y libertad que tiene el juez para interpretar la ley, y se abriría ancha brecha para que todo litigante inconforme con la decisión procediera a tomar represalia contra sus falladores. Dijo así:

"El error a que se refiere el numeral 3 del artículo 40 del C. de P. Civil ha de entenderse como equivocación o desacierto que puede dimanar de un falso concepto sobre lo que una cosa es realmente, o de ignorancia de la misma. De modo pues que la responsabilidad civil de jueces o magistrados puede originarse en una equivocación, sea que ésta haya tenido como causa un conocimiento falso de hechos o de normas legales o un completo desconocimiento de los mismos.

Pero es claro que la simple equivocación no es fuente de responsabilidad, desde luego que exígese que el desatino sea de aquellos que no pueden excusarse, que quien lo padece no pueda ofrecer motivo o pretexto válido que sirva para disculparlo.

Y, además, como antes se insinuó, la mera demostración de que el funcionario obró con error inexcusable no es base suficiente para deducir la responsabilidad civil de quien lo cometió. Para que esta pueda imputarse, menester es también que se haya causado perjuicio a una de las partes y que exista relación de causa a efecto entre el error inexcusable y el daño sufrido por el litigante. Por esto mismo debe aparecer acreditado que ese error fue determinante de la decisión, en el sentido que causó el perjuicio, ya que si ésta, aún en el evento de que no se hubiera conocido el dicho error, se hubiera pronunciado con idéntico contenido, entonces no habría lugar a responsabilidad del fallador,  pues el factor determinante del pronunciamiento no sería el yerro inexcusable. Del mismo modo, si la causa exclusiva de ésta dimana de acto u omisión de quién luego lo invoca como fuente de indemnización en su pro, siendo su obrar o su omitir lo que dio causa a que el juez incurriera en el, en tal caso tampoco se podría deducir responsabilidad judicial, pues nadie puede sacar provecho del error a que éste fue inducido por aquél. Y finalmente se advierte que no podría existir error inexcusable cuando se sostiene punto de vista defensable respecto a una materia controvertida de derecho, como quiera que la incertidumbre en su interpretación lo excusaría"– (Subraya la Sala)

La Sala en algunas providencias también consideró que el error jurisdiccional se configuraba con un yerro grave e inexcusable. Así en sentencia proferida el 4  de septiembre de 1997, afirmó que el error judicial en que incurre una alta corte consiste en una vía de hecho, en los términos definidos por la Corte Constitucional al pronunciarse sobre la tutela contra sentencias judiciales; explicó:

“... el error judicial también incluye el error de hecho en el cual puede incurrir al no considerar un hecho debidamente probado o al no promover la realización de las pruebas conducentes para determinar el hecho que daría lugar a la aplicación del derecho. En efecto, lo que podríamos llamar la intuición jurídica, la intuición de lo que es justo y ajustado a derecho, nos señala en este caso que el error judicial procede no solamente por inadecuada aplicación del derecho, sino también porque se ha impuesto una decisión judicial que se ha basado en un hecho que posteriormente se ha demostrado que es falso, o porque posteriormente se ha logrado probar un hecho que da lugar a la absolución de responsabilidad de quien resultó afectado por una decisión judicial errada.

Para algunos doctrinantes, el error que se constituye como elemento de responsabilidad estatal es cualificado, en el entendido de que el daño que tiene la virtualidad de ser reparado debe provenir de una resolución injusta  o equivocada, es decir, afectada de un error patente, indudable e incontestable, que contiene conclusiones fácticas o jurídicas  ilógicas o irracionales:

“ 1) En general, el error consiste, según el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, en un 'concepto equivocado o juicio falso'. En sentido jurídico, supone el conocimiento equivocado de un hecho, como consecuencia de la ignorancia o del incompleto conocimiento de hecho o de las reglas o normas jurídicas  que lo disciplinan; o como consecuencia de haber incurrido en flagrante equivocación al aplicarlas o interpretarlas (error de hecho o de derecho)

2º. El error es judicial  porque se comete por los jueces o magistrados en el ejercicio de la función jurisdiccional. De tal manera que solo pueden incurrir en error judicial  quienes ostenten la potestad jurisdiccional, esto es, los jueces y magistrados, no el personal al servicio de la Administración de Justicia. Y solo en el curso de un proceso, en el desarrollo de la actividad de enjuiciamiento, puede cometer el error judicial. Por otra parte, puede afirmarse que la LOP tiende a acoger un concepto amplio de error judicial, en cuanto que este puede producirse en todos los ordenes jurisdiccionales, incluida la jurisdicción castrense, en todo tipo de resoluciones judiciales: sentencias, autos y providencias y a lo largo de todas las fases del proceso: la declarativa, cautelar y de ejecución.

(…)

La Sala de lo contencioso precisa que el  error judicial  ha de dimanar de una resolución injusta  o equivocada, viciada de un error patente, indubitado e incontestable, que haya provocado conclusiones fácticas o jurídicas  ilógicas o irracionales. En sentido similar  a las anteriores salas del TS, la Sala de lo Social admite que el error judicial “puede ser o bien un error en la determinación de los hechos o bien un error en la aplicación del derecho, pero que ha de ser en todo caso un error craso y evidente, y no un simple desacierto en la resolución del caso.

Este carácter de la intensidad, trascendencia o significación especial de las equivocaciones o errores se proyecta  por igual sobre dos tipos o clases de error existentes: el error de hecho y el error de derecho. En ese sentido, el TS reconoce que ha de existir, pues lo que la jurisprudencia llama desajuste objetivo para que una decisión sea calificada de errónea a los efectos que aquí interesan, es decir un desequilibrio patente  o indudable con la realidad fáctica o con la normativa legal a través de unos hechos radicalmente distintos de aquellos que están situados  sobre las bases de que se partió para obtenerlos o para aplicar un precepto legal inequívocamente inadecuado o interpretado de forma absolutamente inidónea.

Al respecto la Sala precisa que el error judicial siempre está contenido en una providencia judicial, por medio de la cual se pone fin, en forma normal o anormal al proceso, por esta razón el yerro sólo se configura cuando se han agotado los recursos previstos en la ley para impugnar la providencia judicial.

Su configuración se logra mediante el análisis comparativo entre las fuentes del derecho que rigen la función de administrar justicia y la providencia judicial respecto de la cual se predica el error judicial, a cuyo efecto deberá considerarse también el conjunto de actos procesales que integran el correspondiente proceso. En efecto, no es dable tomar como hecho independiente o autónomo únicamente la providencia judicial, pues esta debe analizarse mediante el estudio de los otros actos procesales, demanda, contestación, pruebas, etc. Pues sólo de esta manera es dable deducir la inconformidad de la providencia con el deber ser definido por el ordenamiento jurídico, en su aspecto sustancial y procedimental.

El error judicial no supone la prueba de elementos que cualifiquen la conducta personal del agente estatal, como tampoco calificativos absolutos de inexcusable, garrafal, evidente o injustificado. Ni el artículo 90 de la Constitución, ni las normas legales que han desarrollado la materia, cualifican de esa manera la acción u omisión del Estado determinante de responsabilidad por daños antijurídicos padecidos por causa de una providencia judicial.

Cabe por tanto señalar que el error judicial consiste, en realidad, en una verdadera falla en la función de administrar justicia, en el entendido de que no cualquier discordancia entre la realidad fáctica o jurídica del proceso y la providencia judicial determinan este vicio.

Si bien la jurisprudencia nacional exigía un error cualificado ello, como se indicó, respondía a la regulación normativa que traía el referido artículo 40 del CPC, pero este elemento no resulta exigible para definir la responsabilidad del Estado, no sólo porque dicha norma fue subrogada por la ley 270 de 1996, sino porque los límites entre la responsabilidad estatal y la personal del agente están claramente establecidos y, de ellos se infiere, que sólo esta última amerita la verificación de las cualificaciones de las conductas del agente estatal.

Así lo entendió la Sala en sentencia proferida el 28 de enero de 1999, dentro del proceso No. 14399, cuando advirtió:

“….las restricciones impuestas a manera de límites -culpa grave o dolo- que buscan proteger la independencia y autonomía del funcionario, como se observó, no pueden oponerse a manera de excepciones y tampoco pueden servir de justificación para una sentencia desestimatoria, cuando la pretensión de responsabilidad es ejercida por la víctima del daño antijurídico en contra del Estado,  como que, precisamente, la separación entre los dos regímenes de responsabilidad, impone que cada una se analice desde perspectivas diferentes, a lo que la Sala agrega que, tratándose de la responsabilidad directa del Estado la exigencia de la culpa grave, el error inexcusable, la vía de hecho, la arbitrariedad, capricho, subjetividad, que fundamentan la responsabilidad  personal del agente judicial, no pueden exigirse, cuando se trata de la responsabilidad directa o exclusiva del Estado, fundamentada tan solo en el daño antijurídico.

También, en sentencia proferida el 22 de noviembre de 200, cuando explicó:

“Son presupuestos para que se produzca el error judicial generador de responsabilidad estatal, los siguientes:

a. Que conste en una providencia judicial respecto de la cual se hayan agotado los recursos ordinarios legalmente procedentes. A este respecto la jurisprudencia ha señalado:

“Para la Sala, los 'recursos de ley' deben entenderse como los medios ordinarios de impugnación de las providencias, es decir, aquellos que no  sólo permiten el examen ilimitado de la decisión con el objeto de corregir los errores de toda clase, tanto de hecho como jurídicos, sino que pueden interponerse sin sujeción a las rígidas causales que operan para los extraordinarios, los que adicionalmente requieren para su trámite la presentación de una demanda.

Al contrario de lo que ocurre con los recursos ordinarios, consagrados por la ley para la impugnación de las providencias judiciales por regla general, salvo aquellas expresamente excluidas, los recursos extraordinarios constituyen una manera excepcional de impugnar las sentencias, tanto que no proceden en todos los procesos ni contra todas las sentencias sino únicamente en aquellos eventos en que la ley los autorice y por las causales taxativamente señaladas

Mediante el ejercicio de los recursos procedentes contra la providencia judicial el interesado solicita al órgano judicial que corrija el yerro, de manera que cuando no agota estos medios de defensa judicial el perjuicio sería ocasionado por su negligencia y no por el error judicial; en estos eventos se presenta una culpa exclusiva de la victima que excluye la responsabilidad del estado.

b)  Que la providencia sea contraria a derecho, sin que esto signifique que la contradicción tenga que ser grosera, abiertamente ilegal o arbitraria. Sobre esta exigencia la Sala ha expresado, en sentido contrario a lo expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia C - 037 de 1996, que:

'Si así se entendiera el error judicial como la 'actuación subjetiva, caprichosa, arbitraria y flagrantemente violatoria del debido proceso' que obedece a las motivaciones internas del juez que actúa sin fundamento objetivo y razonable, se estaría desconociendo la fuente constitucional de la responsabilidad del Estado consagrada en el artículo 90 de la Carta, según el cual éste debe indemnizar todo daño antijurídico que ocasione, con prescindencia de la eventual falta personal del agente que lo causa.

Precisamente como desarrollo legal de la disposición constitucional, el artículo 66 de la Ley 270 de 1996 define el error judicial como el 'cometido por una autoridad investida de facultad jurisdiccional, en su carácter de tal, en el curso de un proceso, materializado a través de una providencia contraria a la ley', sin incluir como ingrediente de la definición la culpabilidad del funcionario que lo realiza.

Si bien la vía de hecho comporta un error judicial, no toda decisión que entrañe un error judicial constituye una vía de hecho. De esta manera, una equivocada interpretación de una norma sustancial o una indebida valoración probatoria, que traduzca en la violación del marco normativo que rige la función de administrar justicia, podrá considerarse error judicial aunque no corresponda a una vía de hecho.

Al efecto cabe tener en cuenta que según la Corte Constitucional existe la vía de hecho:

.- Cuando la providencia se funda en una norma claramente inaplicable (defecto sustantivo);

.- Cuando la sentencia que se impugna se fundamenta en pruebas que impiden la aplicación de la norma que sustenta la decisión�(defecto fáctico);

.- Cuando el juez que profiere el acto judicial atacado es absolutamente incompetente para hacerlo (defecto orgánico);

.- Cuando la actuación judicial que se impugna se produjo completamente al margen del procedimiento fijado para el efecto (defecto procedimental)  

En ese orden de ideas, para la Corte, la vía de hecho se caracteriza por constituir una desconexión manifiesta entre lo dispuesto por el ordenamiento jurídico y la actuación del funcionario judicial de que se trate Adicionalmente, la jurisprudencia constitucional ha establecido que el vicio que se alega como fundamento de la supuesta vía de hecho debe ser evidente o incuestionable, lo cual significa que la falencia, además de constituir una subversión superlativa del orden jurídico debe afectar o vulnerar un derecho fundamental, mediante una operación material o un acto que desborda el ámbito de la decisión judicial

En providencias más recientes la Corte ha planteado nuevos elementos para sustentar la procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales que edificó inicialmente en el concepto vía de hecho, para afirmar que las mismas pueden ser revisadas en presencia de  “causales genéricas de procedibilidad de la acción”, concepto que se aparta de la vía de hecho entendida como la “violación flagrante y grosera”. Así, en la sentencia T-774 de 200, MP. Manuel José Cepeda Espinosa se afirmó:

“(...) la Sala considera pertinente señalar que el concepto de vía de hecho, en el cual se funda la presente acción de tutela, ha evolucionado en la jurisprudencia constitucional. La Corte ha decantado los conceptos de capricho y arbitrariedad judicial, en los que originalmente se fundaba la noción de vía de hecho. Actualmente no '(…) sólo se trata de los casos en que el juez impone, de manera grosera y burda su voluntad sobre el ordenamiento, sino que incluye aquellos casos en los que se aparta de los precedentes sin argumentar debidamente (capricho) y cuando su discrecionalidad interpretativa se desborda en perjuicio de los derechos fundamentales de los asociados (arbitrariedad).

Debe advertirse que esta corporación ha señalado que toda actuación estatal, máxime cuando existen amplias facultades discrecionales (a lo que de alguna manera se puede asimilar la libertad hermenéutica del juez), ha de ceñirse a lo razonable. Lo razonable está condicionado, en primera medida, por el respeto a la Constitución.' En este caso (T-1031 de 2001) la Corte decidió que la acción de tutela procede contra una providencia judicial que omite, sin razón alguna, los precedentes aplicables al caso o cuando 'su discrecionalidad interpretativa se desborda en perjuicio de los derechos fundamentales de los asociados.'

Este avance jurisprudencial ha llevado a la Corte a remplazar '(…) el uso conceptual de la expresión vía de hecho por la de causales genéricas de procedibilidad.' Así, la regla jurisprudencial se redefine en los siguientes términos..

'...todo pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela respecto de la eventual afectación de los derechos fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional (afectación de derechos fundamentales por providencias judiciales) es constitucionalmente admisible, solamente, cuando el juez haya determinado de manera previa la configuración de una de las causales de procedibilidad; es decir, una vez haya constatado la existencia de alguno de los seis eventos suficientemente reconocidos por la jurisprudencia: (i) defecto sustantivo, orgánico o procedimental; (ii) defecto fáctico; (iii) error inducido; (iv) decisión sin motivación, (v) desconocimiento del precedente y (vi) violación directa de la Constitución.”

La Sala precisa que el concepto de error judicial que traduce en uno de los supuestos que hace procedente la responsabilidad del Estado por la actuación de sus jueces, no requiere, para su configuración, del cumplimiento de los supuestos que propone la Corte Constitucional para que se dé la vía de hecho. Pero advierte también que, en un caso dado, el concepto de error judicial que ha definido el Consejo de Estado, puede estar vinculado a alguna de las denominadas por la Corte Constitucional - causales de procedibilidad -, esto es a: un defecto sustantivo, orgánico o procedimental, un defecto fáctico, un error inducido, una decisión sin motivación, un� desconocimiento del precedente o una violación directa de la Constitución.  Sin que sea dable afirmar que el error judicial constitutivo de la responsabilidad que aquí se analiza, sólo se configure en presencia de las hoy llamadas por la Corte “Causales de procedibilidad”.

Por lo expuesto la Sala reitera lo afirmado en las sentencias proferidas el 28 de enero de 199y el 2 de mayo de 2007 en el entendido de que el error judicial puede configurarse al margen del concepto de vía de hecho o de las causales de procedibilidad de la acción de tutela:

“…lo que en este momento interesa a la Sala resaltar es que tal circunstancia pone de presente que carece de sentido, en el actual momento, continuar sosteniendo la equiparación entre vía de hecho y error jurisdiccional, de un lado y, de otro, que ha sido la propia Corte Constitucional la Corporación que ¾contrariando la Carta Política por cuya supremacía e integridad le corresponde velar¾ ha dejado de lado la noción de vía de hecho, eso sí, inobservando la cosa juzgada constitucional generada por la sentencia C-543 de 1992.   

En consecuencia, mal podría presentarse contradicción alguna, hoy en día, entre la postura que se asume en el presente proveído, en relación con el contenido de la noción de error judicial y la jurisprudencia de la Corte Constitucional, toda vez que, se insiste, esta última Corporación ha pretendido dejar de lado la figura de la vía de hech, al intentar ampliar ¾desafortunadamente, por las razones recién expuestas¾ los supuestos en los cuales procedería la acción de tutela contra sentencias.

En definitiva, dentro de la categoría que constituye el título jurídico de imputación denominado 'error jurisdiccional' debe entenderse comprendido, con carácter general, cualquier caso en el cual una autoridad judicial profiera una decisión que contraríe el ordenamiento jurídic¾¾.”

Se tiene entonces, que si el juez escoge la ley pertinente, pero la interpreta de manera diferente a como lo hace el superior, no cabe inferir, por esta sola circunstancia, la existencia de un error por las diferencias en la interpretación, menos aún frente a situaciones no reguladas claramente por el derecho positivo. Al juez en el ejercicio de sus funciones compete aplicar las normas jurídicas a los casos concretos sometidos a su conocimiento, poner en funcionamiento los supuestos de hecho contenidos en las normas jurídicas y, con fundamento en ello, debe declarar o ejecutar el derecho subjetivo que se le demanda.

Al juez se le exige un conocimiento básico para el cumplimiento de sus funciones, una aplicación idónea de la normatividad jurídica a los casos de su conocimiento, todo ello dentro del cumplimiento del principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces, según el cual únicamente están sometidos en sus providencias al imperio de la ley (arts. 228 y 230 C.P.).

El error del juez no es entonces el que se traduce en una diferente interpretación de la ley a menos que sea irrazonable; es aquel que comporta el incumplimiento de sus obligaciones y deberes, sea porque no aplica la ley vigente, porque desatiende injustificadamente los precedentes jurisprudenciales o los principios que integran la materia, porque se niega injustificadamente a decir el derecho o porque no atiende los imperativos que rigen el debido proceso, entre otros.

Como bien lo manifestó la Sala, en la reciente providencia ya citada, el análisis de la responsabilidad patrimonial del Estado por error judicial:

 “debe partir del reconocimiento de los límites del razonamiento jurídico y, en consecuencia, de que no frente a todos los problemas jurídicos será posible identificar una única respuesta o solución correcta. De hecho, el denominado 'principio de unidad de respuesta correcta o de unidad de solución justa'  de los enunciados jurídicos es, apenas, una aspiración de los mismos, la cual podrá, en veces, ser alcanzada, mientras que, en otras ocasiones, no acontecerá así.

De ello se desprende que, ante un mismo caso, es jurídicamente posible la existencia de varias soluciones razonables ¾en cuanto correctamente justificadas¾ pero diferentes, incluso excluyentes o contradictorias. Tal consideración limita el ámbito dentro del cual puede estimarse que la decisión de un juez incurre en el multicitado error jurisdiccional, toda vez que la configuración de éste ha de tener en cuenta que en relación con un mismo punto de hecho, pueden darse varias interpretaciones o soluciones de Derecho, todas jurídicamente admisibles en cuanto correctamente justificadas. Entonces, sólo las decisiones carentes de este último elemento ¾una justificación o argumentación jurídicamente atendible¾ pueden considerarse incursas en error judicial.

Se concluye además que los elementos subjetivos que alguna parte de la doctrina y la jurisprudencia habían incorporado al concepto de error judicial, para asimilarlo al inexcusable, grosero o exorbitante, solo resultan necesarios para establecer la forma como actuó el juez o magistrado, dentro del juicio que se adelante respecto de su responsabilidad personal para con el Estado.

3.3 El error judicial y  las altas Cortes

La Corte Constitucional consideró que el órgano límite o autoridad máxima dentro de cada jurisdicción era el órgano de cierre y que, por ende, sus decisiones se deducían acertadas. Explicó que las atribuciones conferidas por la Carta a cada una de las Corporaciones Judiciales permiten considerar que a través de las providencias que resuelven el litigio en última instancia, se unifica la jurisprudencia y se definen los criterios jurídicos aplicables frente a casos similares. Consideró además:

“En otras palabras, dichas decisiones, una vez agotados todos los procedimientos y recursos que la ley contempla para cada proceso judicial, se tornan en autónomas, independientes, definitivas, determinantes y, además, se convierten en el último pronunciamiento dentro de la respectiva jurisdicción. Lo anterior, por lo demás, no obedece a razón distinta que la de garantizar la seguridad jurídica a los asociados mediante la certeza de que los procesos judiciales han llegado a su etapa final y no pueden ser revividos jurídicamente por cualquier otra autoridad de la rama judicial o de otra rama del poder público.

En virtud de lo anterior, la Corte juzga que la exequibilidad del presente artículo debe condicionarse a que no es posible reclamar por la actuación de las altas corporaciones de la rama judicial, una responsabilidad del Estado a propósito del error jurisdiccional, pues ello equivaldría a reconocer que por encima de los órganos límite se encuentran otros órganos superiores, con lo cual, se insiste, se comprometería en forma grave uno de los pilares esenciales de todo Estado de derecho, cual es la seguridad jurídica.  Por lo demás, cabe anotar que es materia de ley ordinaria la definición del órgano competente y del procedimiento a seguir respecto de la responsabilidad proveniente del error en que incurran las demás autoridades judiciales pertenecientes a esta rama del poder público.

Por otra parte, conviene aclarar que la argumentación expuesta no significa que el juez de tutela y la Corte Constitucional, en ejercicio de la atribución contenida en el artículo 86 superior, no pueda revisar las providencias proferidas por cualquier autoridad judicial, en aquellos casos en que al presentarse una 'vía de hecho', en los términos que han sido definidos en la Sentencia C-543 de 1992 y demás jurisprudencia de esta Corporación, se amenace o se vulnere un derecho constitucional fundamental. Nótese que en este caso se trata de una facultad de origen constitucional, que no implica la resolución de fondo del conflicto jurídico contenido en la providencia bajo revisión, ni se enmarca dentro del análisis de la responsabilidad patrimonial del Estado -como es el caso del artículo que se examina.”

La Sección Tercera del Consejo de Estado, se apartó de la anterior consideración con fundamento en que la misma no es obligatoria y en que los principios y valores que rigen la función jurisdiccional no se vulneran con la posibilidad de que el Estado responda por los errores en que incurran las altas cortes. Así, en sentencia proferida el 4 de septiembre de1997, expediente No. 10285, declaró la responsabilidad patrimonial de la Nación, por los perjuicios causados al señor Efraín Campo Trujillo con el error judicial en que incurrió la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y con el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. Se explicó entonces:

“. Previamente la Corte había dicho en la mencionada sentencia que “el error jurisdiccional debe enmarcarse dentro de los mismos presupuestos que la jurisprudencia, a propósito de la revisión de las acciones de tutela, ha definido como una 'vía de hecho', pues 'no puede corresponder a una simple equivocación o desacierto derivado de la libre interpretación jurídica de la que es titular todo administrador de justicia'

Si así se entendiera el error judicial como la 'actuación subjetiva, caprichosa, arbitraria y flagrantemente violatoria del debido proceso' que obedece a las motivaciones internas del juez que actúa sin fundamento objetivo y razonable, se estaría desconociendo la fuente constitucional de la responsabilidad del Estado consagrada en el artículo 90 de la Carta, según el cual éste debe indemnizar todo daño antijurídico que ocasione, con prescindencia de la eventual falta personal del agente que lo causa.

Precisamente como desarrollo legal de la disposición constitucional, el artículo 66 de la Ley 270 de 1996 define el error judicial como el 'cometido por una autoridad investida de facultad jurisdiccional, en su carácter de tal, en el curso de un proceso, materializado a través de una providencia contraria a la ley', sin incluir como ingrediente de la definición la culpabilidad del funcionario que lo realiza.

Que la responsabilidad patrimonial del Estado sea de origen constitucional, de una parte, y que el artículo 90 no excluya a ninguna autoridad pública como agente del daño, de otra, permite derivar importantes consecuencias frente al pronunciamiento de la Corte Constitucional en cuanto, desbordando el texto fundamental, le suprimiría el derecho a la indemnización a todas las víctimas de hechos imputables a los magistrados de las altas corporaciones de justicia.

En efecto: el inciso 1º del artículo 90 de la Carta dispone que 'el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas', calidad que, según la propia Corte Constitucional, ostentan los magistrados de las altas corporaciones de justicia 'en cuanto les corresponde la función de administrar justicia y sus resoluciones son obligatorias para los particulares y también para el Estado y, por lo tanto, los daños antijurídicos que ocasionen no están excluidos de la fuente constitucional de responsabilidad estatal prevista en esta norma.

Repárese, además, en la argumentación que la Corte ofrece en el último párrafo de la sentencia que se reprodujo en el numeral 1 de este capítulo, cuando a propósito de la defensa de la acción de tutela admite que se puedan revisar las providencias proferidas por cualquier autoridad judicial siempre que se advierta la existencia de una vía de hecho, lo cual puede hacerse según la Corte: 1) porque se trata de una facultad de origen constitucional; 2) porque no implica la resolución de fondo del conflicto jurídico y 3) porque no se enmarca dentro del análisis de la responsabilidad patrimonial del Estado.

También la determinación de la responsabilidad patrimonial del Estado, como se vio, es una facultad que deriva directamente de la Constitución Política; declarar la existencia del error judicial tampoco implica la interferencia del juez contencioso administrativo en las decisiones judiciales, como que la providencia que contiene el error conserva la intangibilidad de cosa juzgada; y no es cierto que la concesión de la tutela no pueda eventualmente tener consecuencias patrimoniales, por cuanto como lo sostuvo la misma Corte Constitucional al declarar la exequibilidad del artículo 25 del Decreto 2591 de 1991, 'ese precepto se limita a indicar la natural consecuencia atribuida por el Derecho, en aplicación de criterios de justicia, a la comprobación del daño que se deriva de acción u omisión antijurídica, la cual no puede ser distinta del resarcimiento a cargo de quien lo ocasionó, tal como dispone el artículo 90 de la Constitución.

Se trata de reparar, por orden judicial, el daño emergente causado si ello fuere necesario para asegurar el goce efectivo del derecho cuando el afectado no disponga de otro medio judicial, la violación sea manifiesta y provenga de una acción clara e indiscutiblemente arbitraria, supuestos que justifican y aún exigen que el fallador, buscando realizar a plenitud la justicia en cada caso, disponga lo concerniente. Desde luego, no se trata de sustituir a la jurisdicción especializada ya que el juez de tutela tan sólo tiene autorización para ordenar la condena en abstracto y su liquidación correspondiente a la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo o al juez competente, lo cual en nada se opone a las previsiones constitucionales”

La Sala reitera lo expuesto en la precitada sentencia por medio de la cual se declaró la responsabilidad patrimonial del Estado por los daños imputables al error judicial en que incurrió la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y agrega que dicha responsabilidad también se predica de los errores en que incurran los otros agentes del Estado que, sin pertenecer a la Rama Jurisdiccional, cumplen la función de administrar justicia.  

En efecto, si bien es cierto que ejercen funciones jurisdiccionales en sentido estricto los jueces y magistrados de la República, resulta preciso señalar que también lo hacen, de acuerdo con lo establecido en el artículo 13 de la ley estatutaria de la administración de justicia:

“El Congreso de la República, con motivo de las acusaciones y faltas disciplinarias que se formulen contra el Presidente de la República o quien haga sus veces; contra los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, del Consejo de Estado, de la Corte Constitucional y del Consejo Superior de la Judicatura y el Fiscal General de la Nación aunque hubieren cesado en el ejercicio de sus cargos.

La autoridades administrativas, de acuerdo con la normas sobre competencia y procedimiento previstas en las leyes. Tales autoridades no podrán, en ningún caso, realizar funciones de instrucción o juzgamiento de carácter penal.

Los particulares actuando como conciliadores o árbitros habilitados por las partes, en asuntos susceptibles de transacción, de conformidad con los procedimientos señalados en la ley. Tratándose de arbitraje, las leyes especiales de cada materia establecerán las reglas del proceso, sin perjuicio de que los particulares puedan acordarlas. Los árbitros según lo determine la ley, podrán proferir sus fallos en derecho o equidad.”.

La doctrina justifica así la procedencia de este tipo de responsabilidad:

La responsabilidad es directa, esto es, por actos propios como resultado natural del monopolio estatal sobre la Administración de Justicia. El Estado se ha arrogado en régimen de exclusividad la tarea de administrar justicia, para lo cual dispone los medios personales y materiales necesarios, y por lo tanto es responsable directo de los daños antijurídicos que puedan causarse a los justiciables en el desenvolvimiento de dicha tarea.

De conformidad con lo expuesto, la Sala concluye que el Estado, a través de las acciones y omisiones de sus Altas Cortes, también incurre en error judicial determinante de su responsabilidad patrimonial del Estado, por varias razones:

- Porque el artículo 90 de la Constitución no hace distinciones

Como se indicó precedentemente, la constitución establece que todas las autoridades que ejercen función pública, pueden determinar con sus acciones u omisiones la responsabilidad del Estado.

-Porque no atenta contra el principio de seguridad jurídica.

El juicio es el de la responsabilidad del Estado y no comporta la reapertura del proceso definido en la providencia cuestionada. Tiene por objeto la verificación del derecho o interés lesionado y de la imputación del mismo al Estado, con fundamento en lo cual habrá de declararse la misma y de disponerse la reparación de los perjuicios causados. El juicio de responsabilidad recae sobre la actuación del juez en ejercicio de sus funciones y sobre la configuración del daño; no comporta el renacimiento de un proceso ya terminado. Así también porque la decisión del juez contencioso administrativo no comprende la modificación o alteración de lo dispuesto en el juicio materia de la providencia acusada.

- Porque las altas cortes no son infalibles

Así se deduce de la consagración legal de recursos extraordinarios y de lo expuesto por la Corte Constitucional al conocer de las tutelas contra providencias judiciales proferidas por las altas cortes.

- Porque el Consejo de Estado es el tribunal supremo de lo contencioso administrativ y como corporación judicial competente para juzgar la responsabilidad del Estado, no está limitado por la investidura del juez que incurre en error judicial.

No obstante todo lo anterior la Sala precisa que en la sentencia proferida en 1997 se consideró procedente calificar el error judicial determinante de esta responsabilidad, con fundamento en que “que sólo excepcionalmente será admisible la responsabilidad patrimonial del Estado derivada del error judicial cometido por las altas corporaciones de justicia y demás tribunales y juzgados en los eventos en que éste sea absolutamente evidente y no se requiera realizar ninguna labor hermenéutica para hallarlo configurado.

Ahora bien, la Sala advierte que la referida postura de la Corte Constitucional respecto de la procedencia de un juicio de responsabilidad del Estado por las acciones u omisiones de sus altos dignatarios fue, en la realidad, modificada en sentencia C-038 del 1 de febrero de 2006 por medio de la cual se pronunció sobre la constitucionalidad del artículo 86 del Código Contencioso Administrativo modificado por la ley 446 de 1998. En esta oportunidad, al revisar los cargos que propuso el accionante con fundamento en que dicha norma no comprendía la responsabilidad del Estado por el hecho del legislador, afirmó:

“(…) tal como lo ha entendido el Consejo de Estado, la disposición constitucional que regula la materia establece la obligación de reparar los daños antijurídicos provenientes de cualquier autoridad pública. En efecto, como se ha reiterado el precepto simplemente establece dos requisitos para que opere la responsabilidad patrimonial estatal, a saber, que haya un daño antijurídico y que éste sea imputable a una acción u omisión de una autoridad pública, sin hacer distingos en cuanto al causante del daño.”

Señaló además que pretender que la responsabilidad patrimonial del Estado sólo se predica respecto de las acciones y omisiones de algunos de sus poderes, “sería abiertamente inconstitucional desde la perspectiva del Estado Social de Derecho y de los principios y valores que rigen nuestro ordenamiento constitucional tales como la solidaridad, la igualdad, la justicia material y la supremacía de la Constitución. Principios que cristalizaron en el ordenamiento jurídico colombiano y que encontraron una de sus expresiones en la disposición constitucional en comento.

Cabe igualmente advertir que el caso que ocupa la atención de la Sala, tienen origen en hechos y actos ocurridos en 1993, esto es, con anterioridad a la vigencia de la Ley 270 de 1996, de manera que no está sometido en modo alguno a la consideración expuesta por la Corte Constitucional al declarar la referida exequibilidad condicionada.

Por todo lo expuesto, la Sala reitera lo afirmado en la precitada sentencia del 4 de septiembre de 1997, en consideración a que la responsabilidad del Estado por los daños derivados del ejercicio de la función de administrar justicia está consagrada claramente en nuestra constitución y en que un juicio de responsabilidad fundado en el error judicial de las altas cortes, no atenta contra la independencia de los jueces ni contra la seguridad jurídica.

Así lo ha considerado también la doctrina, al pronunciarse sobre la convivencia entre la responsabilidad del Estado y la autonomía de los jueces:

“Pero la inmunidad y la independencia no deben ser vistas fuera del más amplio contexto de aquellos otros valores demoliberales que, pese a todo, son muy apreciados hoy día. La responsabilidad del Estado forma parte del contenido de esos valores.  Por eso repito que la inmunidad es propiamente hablando un problema menos absoluto y más práctico relacionado con los limites de la responsabilidad. O sea, un problema de equilibrio del valor instrumental de la independencia inter y extra estatal de los jueces  con el tanto antiguo  como moderno valor democrático de la responsabilidad. ….Claro está que todo el problema de la responsabilidad y de su equilibrio con la independencia judicial debe tender a asegurar los mejores medios concretos y posibles para hacer efectivos los valores que en última instancia reflejan los principios básicos del derecho natural: la imparcialidad de los jueces y la justicia del procedimiento, y por consecuencia la más amplia posibilidad de participación democrática en el proceso judicial

4. El error judicial que se alega en el caso concreto

La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia casó la sentencia por medio de la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá había confirmado, en lo fundamental, la sentencia estimatoria de las pretensiones proferida en primera instancia por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá.

En la sentencia recurrida la Sociedad Aeronáutica de Medellín Consolidad S.A. SAM, fue condenada a reintegrar al señor Carlos Eugenio Ortega Villalba al cargo de Aviador que desempeñaba en esa empresa, como también al pago de los salarios dejados de percibir desde el 24 de junio de 1988 hasta que se produjese el reintegro, con el previo descuento de lo pagado al actor por la cesantía definitiva.

4.1 El recurso extraordinario de casación laboral

Según lo explica la doctrina: “En materia laboral sólo es procedente  el recurso de casación por errores sustanciales (errores iudicando) y no por errores procedimentales o simplemente formales (errores in procedendo). Al contrario, en materia civil la casación procede por ambos motivos.

La causal que se alegó en el caso concreto, está prevista en el artículo 23 de la Ley 16 de 1968, modificado por el artículo 7 de la Ley 16 de 1969:

“El error de hecho será motivo de casación laboral solamente cuando provenga de falta de apreciación o apreciación errónea de un documento auténtico, de una confesión judicial o de una inspección ocular; pero es necesario que se alegue por el recurrente sobre este punto, demostrando haberse incurrido en tal error y siempre que éste aparezca de manifiesto en los autos.”  

La precitada causal prevé un evento de violación indirecta de la ley sustancial, que, a diferencia de la violación directa, se presenta por omisiones probatorias que ocasionan como resultado la vulneración de las disposiciones legales, debido a que si el juez, al momento de fallar, no tiene en cuenta los hechos y las pruebas en el proceso, inaplica o aplica mal las disposiciones legales. En este sentido la jurisprudencia ha afirmado qu:

“La vía indirecta supone la discrepancia del censor con la apreciación que el fallador de segundo grado tenga de las pruebas y con las conclusiones fácticas, en  cambio la infracción directa de la ley supone el desconocimiento de la ley por el Juzgador, y la interpretación errónea el entendimiento equivocado de la norma, pero en ambos casos con independencia de cualquier cuestión probatoria. Por lo anterior cuando un cargo se propone por la vía indirecta, a través de errores de hecho, el concepto de violación de la ley a denunciarse debe ser el de aplicación indebida”.

El error de hecho que, según la doctrina “da lugar a la casación de una sentencia, es aquel que se presenta por un equivocado razonamiento del juzgador que da por establecido un hecho que no ha tenido ocurrencia o que no da por demostrado uno, consumado y  probado plenamente.” El error de derecho en cambio surge en dos casos precisos: i) cuando el juzgador ha valorado como apta una prueba cualquiera, cuando el legislador exige que para la demostración del hecho correspondientes sólo se admita y valore la prueba ad sustantiam actus, también denominada ad solemnitatem y ii) cuando el juzgador no ha apreciado y no ha valorado, debiendo hacerlo, una prueba de tal naturaleza, es decir, uno o varios de aquellos medios probatorios que la ley reviste de solemnidades para la validez misma de la sustancia del acto.

El error de derecho en materia laboral se encuentra restringido por la ley (art. 87 del C.P.T.), toda vez que a pesar que existe la libre apreciación probatoria (art. 61 del C.P.T.), el error se configura cuando se demuestra un hecho con un medio probatorio distinto al que la ley autoriza o requiere al efecto. En este sentido la Corte Suprema de Justicia precisó

“El error de derecho en la casación del Trabajo, por mandato legal (parte final inciso segundo numeral 1 art. 60 Decreto 528 de 1964), se encuentra restringido, para los eventos en que el juzgador ha establecido un hecho con un medio probatorio no autorizado por la ley, por exigir el legislador para la acreditación del mismo una prueba ad sustantiam actus, o cuando no ha apreciado, debiendo hacerlo, una prueba de tal naturaleza.”

Los medios probatorios a que alude el artículo 7 de la ley 16 de 1969, son: documentos auténticos, confesión judicial o inspección ocular, respecto de los cuales la jurisprudencia ha señalado

El artículo 7º de la Ley 16 de 1969 establece taxativamente como pruebas calificadas para fundar cargo en casación laboral, el documento, la inspección judicial y la confesión. Los testimonios, por el contrario, no son pruebas habilitadas para demostrar la comisión de errores de hecho o de derecho y como tales, en principio, no sirven para quebrar la sentencia del Tribunal.

(…) De esta forma, indiscutiblemente se trata de la regulación taxativa de los medios probatorios; en la medida en que haciendo uso del primer criterio de interpretación hermenéutica, como lo es el método literal, encontramos que es la propia ley la que ha establecido su ámbito de aplicación, y por otro lado al tratarse de un tema de casación su uso debe ser muy restringido, pues no se debe pretender en ese estadio un nuevo proceso.”

Respecto de la posible valoración de una prueba testimonial, la Corte señaló lo siguiente:

“De acuerdo con el artículo 23 de la Ley 16 de 1968, modificado por el artículo 7 de la Ley 16 de 1969, las únicas pruebas susceptibles de generar un yerro en casación, por su indebida apreciación o falta de estimación, son el documento auténtico, la confesión judicial o la inspección ocular.

La prueba testimonial, se ha dicho por la jurisprudencia de esta Sala, sólo puede ser estudiada en el recurso extraordinario, cuando la equivocación fáctica endilgada al tribunal haya sido demostrada por el recurrente a través de una o varias de las pruebas calificadas atrás mencionadas.”

Y en cuanto a lo que debe demostrar el recurrente en casación la Corte, enseña:

“Como es suficientemente sabido, cuando la violación de la ley sustancial se pretende derivar de la mala valoración de las pruebas, debe el impugnante, si quiere que su acusación quede debidamente fundada, exponer en forma clara lo que la prueba acredita y en qué consiste la errónea apreciación del juzgador; demostración que debe hacer mediante un análisis razonado y crítico de los medios probatorios, confrontando la conclusión que se deduzca de este proceso intelectual de argumentación  con las conclusiones acogidas en la resolución judicial. Esta tarea de razonamiento que incumbe exclusivamente a quien acusa la sentencia, implica para él hacerle ver a la Corte la ostensible contradicción entre el defecto valorativo de la prueba y la realidad procesal.

Si el impugnante omite llevar a cabo esta confrontación, la Corte no puede suplir su omisión y deducir el error evidente que pueda tener el efecto de desquiciar los soportes de la sentencia, que, es igualmente sabido, llega al recurso amparada con la presunción de legalidad y acierto que debe ser plenamente destruida por quien pretenda su casación”

4.2 El recurso de casación laboral en el caso concreto

La parte demandante interpuso recurso de casación laboral con fundamento en la causal primera, a cuyo efecto formuló dos cargos. Adujo que en el fallo se aplicó indebidamente el artículo 8, numeral 5 del decreto legislativo 2351 de 1965 y el numeral 4, literal d. del mismo artículo. Alegó además que el Tribunal dejó de aplicar, siendo aplicables al caso, el artículo 7, aparte A,  numerales 1,4 y 6 del mismo decreto legislativo 2351, como también el artículo 58, numerales 1 a 6 del Código Sustantivo del Trabajo. Agregó que “como violación de medio dejó de aplicar los artículos 227, 228, 233, 236, 237, 238 y 241 del CPC, aplicables a los juicios laborales conforme al artículo 145 del Código Procesal.” Explicó que la falta de aplicación es una modalidad de la aplicación indebida de la ley cuando un cargo se formula por la vía indirecta y que en el fallo acusado se incurrieron los siguientes errores: i) no dar por demostrado, estándolo, el hecho de que después de las 10 de la noche el aviador despegó del aeropuerto de San Andrés cuando el avión presentaba condiciones técnicas que le impedían hacerlo; ii) no dar por demostrado, siendo evidente, que Sam tuvo y probó justa causa para el despido del señor Ortega y iii) dar por establecido, siendo evidente lo contrario, que por el hecho de haber llegado providencialmente a salvo a Bogotá el avión comandado por Ortega, este lo piloteó en condiciones técnicas apropiadas y seguras.

El recurrente, en su primer cargo, explicó que los precitados errores de hecho se produjeron por la apreciación equivocada de a) el interrogatorio de parte, b) el manual de mantenimiento - lista de equipo mínimo  Boeing 727 Avianca -; c)  manual de mantenimiento - lista de equipo mínimo; d) los testimonios de Carlos Enrique Uribe, de Jorge Eduardo Martínez y e) de los 4 “pretendidos testimonios” que obran en el expediente. Afirmó que el Tribunal valoró como testimonios unas declaraciones de carácter científico o técnico, confundiendo así la diferencia que existe entre el dicho de un perito y el de un testigo; precisó que sólo merecen el calificativo de testimonios los rendidos por los señores Uribe y Martínez, porque eran miembros de la tripulación de la aeronave que comandó el capitán Ortega el 16 de abril de 1988 y, por ende, conocieron los hechos materia de del proceso.

Agregó: “El haber tenido como prueba testimonial algo que realmente no lo es extravió el criterio del sentenciador ad quem hasta obnubilarlo e impedirle calificar ciertamente los verdaderos hechos litigiosos o sea los ocurridos en el mencionado vuelo que comandó el Capitán Ortega.” Luego de estas aseveraciones, el recurrente pidió descartar las declaraciones de los señores Pinzón, Ardila, Delgado y Fernández, con fundamento en que no son verdaderos testimonios.

También señaló que a pesar de que el Tribunal advierte que el propio señor Ortega, en su declaración de parte, confiesa que decoló de San Andrés después de las 10 de la noche con un solo indicador de desviación de curso, luego deduce que tal comportamiento no es irresponsable ni temerario, como quiera que “busca exculpar esa conducta irresponsable y temeraria suya con el aserto de que los manuales del avión permitían volarlo en tales condiciones.”

Explicó que mediante el examen de dichos manuales que obran en el expediente “resulta patente que un avión de las características del piloteado por Ortega debe tener funcionando los dos indicadores para poder volar. Y que sólo 'en condiciones  de reglas de vuelo visuales' uno de ellos puede estar inoperante, 'siempre y cuando haya al menos una indicación de rumbo mediante brújula electromagnética sincronizada en cada tablero de instrumentos del piloto….. o que en condiciones de vuelo nocturno por instrumentos, 'la brujula de reserva funcione' y 'al menos una de las dos carátulas de circuitos de las brújulas electromagnéticas ubicadas en cada uno de los tableros del piloto esté funcionando mediante el sistema sincronizado.., concepto que también reiteran los documentos del folio ….”

También adujo que ninguno de los requisitos de excepción previstos en los manuales para volar con un solo indicador fue cumplido por el Comandante de la nave. “Lo primero porque la ausencia de luz solar al partir le impedía tener las condiciones de 'regla de vuelo visuales', como es evidente. Y lo segundo, porque Ortega se abstuvo de demostrar, como era su deber porque estaba exculpándose, que el avión cumplía los requisitos de excepción exigidos por los manuales para poder volar por instrumentos con uno solo de los indicadores de dirección de curso funcionando. La ausencia de esta prueba, que ha debido aportar el demandante para justificar su conducta caprichosa y temeraria, que puso en grave peligro la vida de todos los ocupantes del avión que piloteaba, e inclusive la aeronave misma puesta a su cuidado, no la tuvo en cuenta el Tribunal porque, de haberlo notado, habría concluido con rectitud y aplomo mental que SAM si demostró que tuvo esta justa causa para despedir al demandante Ortega.”

Dijo finalmente el recurrente que, con tales yerros fácticos, el Tribunal infringió las normas laborales incluidas en la proposición jurídica del cargo, “al confirmar la condena al reintegro del demandante a su empleo y sus accesorios dispuesta por el juez contra la empresa y al no declarar probada, en cambio, la justa causa que adujo SAM para despedir al dicho demandante.. Así mismo quebrantó los textos del código de procedimiento civil, también incluidos en la proposición, al darles el valor de testimonios a unas declaraciones de terceros que legalmente no son testimonios.”

4.3 Los fundamentos de la sentencia proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia

Mediante la sentencia proferida el 16 de abril de 1993, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia casó la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito de Bogotá y “en Sede de Instancia” revocó la proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá el 31de julio de 1992.

Consideró demostrados los errores de hecho que alegó el casacionista y declaró la prosperidad del primer cargo de casación, mediante el análisis de los siguientes medios de prueba:

.- El interrogatorio de parte rendido por el señor Ortega, del que destacó algunos apartes y afirmó: “De las anteriores respuestas dadas por el demandante se colige la aceptación expresa por parte de él, de haber decolado al mando del avión de pasajeros HK 24 - 21 el día 16 de abril de 1988 en el vuelo San Andrés - Bogotá, a sabiendas de que el indicador de desviación del curso se encontraba fuera de servicio y que tal itinerario se cumplió después de las 10 de la noche de aquél día, no obstante que el copiloto de la misma nave le había advertido, antes de iniciar el viaje, que aquél no se podía efectuar por carecer del instrumento antes señalado.” (Páginas 14 a 16 de la sentencia a fols. 51 y ss c. 2 de este expediente)

.- Manual de mantenimiento Boeing, con sustento en el cual la Corte resaltó que el Boeing 727 cuenta con dos sistemas estabilizadores de indicador de rumbo que normalmente deben operar; que cuando uno de ellos está inoperante para VMC se requieren buenas condiciones metereológicas visuales, siempre y cuando la brújula magnética de reserva funcione normalmente; que cuando se trata de operaciones nocturnas de VMC o de IMC (condiciones metereológicas para instrumentos), se requieren en principio los dos sistemas estabilizadores de indicación de rumbo, debiendo funcionar al menos uno de ellos en cada uno de los paneles del piloto; que sin embargo, cuando se va a realizar un vuelo por instrumentos “como lo fue en el evento bajo examen, la sincronización automática de uno de los dos sistemas de brújula electromagnética puede estar inoperante, siempre y cuando la aeronave tenga en pleno funcionamiento los siguientes instrumentos: a) la brújula de reserva. b) Al menos que una de las dos carátulas de circuitos de las brújulas electromagnéticas ubicadas en cada uno de los tableros del piloto esté funcionando mediante el sistema sincronizado. c) Que la carátula de la brújula electromagnética sincronizada inoperante sea desactivada mediante el uso del interruptor de modo del Giróscopo Direccional Sincronizado (si está instalado). (Ver manual de mantenimiento Boeing, fols 603 y 621).”

Luego de referirse al contenido del manual, la Corte consideró:

De la documental aludida se desprende que para el recorrido que efectuó el HK 24-21 el 16 de abril de 1988, después de las 10 de la noche y por haberse realizado éste por instrumentos, la aeronave ha debido contar con los dos sistemas estabilizados de indicación de rumbo, en perfectas condiciones, tal como lo prevé el Manual de Equipo Mínimo obrante a folio 605 del c.1, quedando acreditada la falta imputada por la entidad demandada al ex trabajador, consistente en haber operado el avión sin los instrumentos mínimos requeridos para su utilización y si Carlos Eugenio Ortega Villalba quería liberarse de las consecuencias adversas de ese incumplimiento le correspondía demostrar las condiciones específicas que lo exculpaban, cuales eran que aquellos elementos adicionales que el mismo manual de equipo mínimo trae, estaban operando en condiciones óptimas, capaces de suplir en un caso dado la ausencia de uno de los sistemas de indicación de rumbo por encontrarse fuera de servicio. Ha debido entonces, probar el extrabajador ante la inoperancia de dicho sistema de indicación de rumbo, que la brújula de reserva estaba funcionando perfectamente y que al menos una de las dos carátulas de circuitos de las brújulas electromagnéticas ubicadas en cada uno de los tableros del piloto estuviera funcionando mediante el sistema sincronizado y que el circuito auxiliar que no esté en operación sea desactivado mediante el interruptor auxiliar DG (si se halla instalado).” (Resalta la Sala; página 18 de la sentencia a fol. 55 c. 2)

Seguidamente la Sala de Casación Laboral de la Corte concluyó: “Quedan entonces acreditados los errores de hecho que el casacionista le endilga a la sentencia del Tribunal, mediante prueba calificada, según las voces del artículo 7 de la ley 16 de 1969”. (Pág. 19 de la sentencia a fol. 55 c. 2).

Luego de declarar probados los errores de hecho alegados por el casacionista la Corte señala que su conclusión “es reforzada por el testimonio de Carlos Enrique Uribe Escobar y Jorge Eduardo Martínez Parra, quienes hacían parte de la tripulación del avión tantas veces señalado”.  A cuyo efecto destaca apartes de sus declaraciones indicativas de que el avión no debió ser volado mientras la falla no hubiese sido corregida; para finalmente hacer un llamado para que se exija máxima prudencia al personal que conforma la tripulación de un avión comercial, dedicado al transporte de pasajeros. Afirmó que “en estos eventos, en que la aviación es de suyo una de las actividades más riesgosas, los comandantes de esas aeronaves deben por tanto ser celosos en hacer cumplir y en observar ellos mismos las mas estrictas medidas de seguridad en los aviones que comandan, pues en ellos se movilizan a diario muchos pasajeros que a la postre quedan a merced de la mayor o menor responsabilidad que aquellos asumen en sus oficios.” (Páginas 20 y 21 de la sentencia a fols. 56 y 57 del c. 2)

4.4 Los fundamentos del error judicial alegado

El demandante pretende que se declare que la Corte incurrió en error judicial al casar la sentencia preferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Al efecto alegó que la Corte se equivocó por lo siguiente:

.-  Interpretó equivocadamente el Manual al exigir que los dos sistemas estabilizados de indicación de rumbo debían funcionar en perfectas condiciones, cuando la norma exceptiva habla de que al menos una indicación de rumbo debía funcionar.

.- Aplicó la norma general y no la excepción, cuando el Manual del avión permitía dicha operación. Con ello mutiló la prueba calificada, al desconocer una parte integral de ella. No entendió el concepto de excepción, porque la lista de equipo mínimo es una excepción. La Corte no tuvo cuidado y previsión “de entender que este era un tema exageradamente técnico y muy poco usual en los estrados judiciales, por lo cual estuvo incursa en la falla judicial” (fol. 182 c. ppal). La Corte “nunca entendió que era un sistema estabilizado de indicación de rumbo o sistema de brújulas o de compáss, que elementos lo componen, que es una carátula de circuito de las brújulas electromagnéticas y cuantas y cuales son las que están ubicadas en cada uno de los tableros de cada piloto, que es un indicador, que es un CDI o PDI, que es un RMI, cuantos y cuales son los que se encuentran en cada uno de los paneles o tableros del piloto (y copiloto) que son , para que y cuando se utilizan las políticas de despacho B 727 Y el listado del equipo mínimo necesario.” (fol. 191).

.- Desconoció la autorización del Jefe de Mantenimiento de la estación de San Andrés - único responsable del despacho de aeronaves después de efectuar el mantenimiento.

.- No tuvo en cuenta las razones expuestas en las declaraciones del Capitán Ortega Villalba.

.- Utilizó los testimonios para casar la sentencia cuando existe expresa prohibición del artículo 7 de la Ley 16 de 1969: “… no podía la Corte deducir que del interrogatorio de parte de Ortega y de los documentos se infiere el error de hecho ya que en cuanto a la supuesta confesión (…) lo que hace Ortega es insistir en que su actuar estuvo enmarcado en las posibilidades que le daba el MANUAL, y éste le permitía hacer lo que hizo como ya quedó explicado. Y en cuanto a los documentos… precisamente en la interpretación de los mismos y particularmente en el Manual, está el punto neurálgico del asunto, como quiera que la Corte simplemente no leyó bien o en últimas interpretó MAL el Manual, también como ya quedó dicho. Y si la Corte se equivocó, cometió una ligereza en esa interpretación, entonces ello constituye un error judicial sancionable y reprochable. Por lo anterior, no podía la Corte, con base en el interrogatorio de parte (…) y en la mala interpretación del Manual casar la sentencia sin recurrir ineludiblemente a los testimonios, tratando de darle a tales versiones el peso de que carecía el interrogatorio y el Manual referenciados”

.- Desconoció lo dispuesto en el mismo manual sobre la operación nocturna de MC (Condiciones Metereológicas por instrumentos), según el cual es suficiente una indicación de rumbo estabilizado que funcione normalmente en cada uno de los paneles del piloto. Aduce también que en igual sentido declararon  el ingeniero de vuelo.

.- El avión nunca estuvo NO GO en San Andrés, porque esta es una estación intermedia  “donde se aplica la lista del equipo mínimo necesario”. No puede despegar de un aeropuerto base principal como el de Bogotá,”donde se pueden llevar a cabo las reparaciones del caso”; por eso, explicó, fue que el piloto a su llegada a Bogotá, reportó el avión como No Go para volar.

- En el expediente obran pruebas demostrativas de la existencia de los elementos adicionales necesarios para suplir la falencia de la aeronave, como la declaración del copiloto que sólo reportó como inoperante el instrumento PDI  N° 2, de lo cual se infiere que lo demás operaba normalmente.

.- Las declaraciones del Copiloto: Carlos Enrique Uribe Escobar y del ingeniero de vuelo: Jorge Eduardo Martínez Parra., entraron en contradicción con el manual, respecto de lo que es equipo mínimo y en cuanto al sistema de compass o sistema estabilizado de indicación de rumbo.

.- La Corte olvidó que la justa causa de despido debió ser probada por el patrón y no por el trabajador.

De lo anterior se infiere que el error judicial alegado por el actor, consistió en considerar demostrada la causal de casación mediante: 1. La valoración indebida de la prueba documental; 2. La valoración de testimonios a pesar de tratarse de un recurso extraordinario que los excluye de todo análisis y porque 3. No tomó en cuenta otras declaraciones del piloto. 4. No entendió lo dispuesto en el manual de equipo mínimo.

4.5 Análisis y conclusión de la Sala

El 16 de abril de 1988 el vuelo comandado por el capitán Ortega partió del Aeropuerto de San Andrés hacía Bogotá, en horas de la noche. El avión decoló con uno sólo de sus indicadores de desviación de curso en funcionamiento, pues el otro había quedado dañado a pesar de los intentos por cambiarlo que dispuso el señor Ortega en San  Andrés. Por esta razón SAM desvinculó al señor Ortega de su cargo de Aviador.

El Tribunal que profirió la sentencia en segunda instancia consideró probado el despido injusto del capitán con fundamento en que los testimonios y el manual de mantenimiento, lista de equipo mínimo, eran demostrativos de que el avión podía despegar sin uno de sus indicadores de desviación de curso.

La Sala de Casación Laboral de la Corte casó la sentencia del Tribunal con sustento en que el manual de equipo mínimo y la confesión del Capitán Ortega son demostrativas de que el avión no podía decolar de San Andrés, en horas de la noche, sin ese indicador de desviación de curso.

En este proceso, adelantado en ejercicio de la acción de reparación directa, el demandante afirma que la Sala de Casación Laboral de la Corte, casó la sentencia del Tribunal mediante la valoración de los testimonios obrantes en el proceso, con lo cual, alega, incurrió en error judicial porque violó el contenido de la primera causal de casación laboral que invocó el casacionista.

La Sala, a diferencia de lo afirmado por el actor, considera que la Corte, en la providencia acusada, se ajustó totalmente al contenido de la causal de casación regulada en el artículo 7, ley 16 de 1969, toda vez que, para casar la sentencia sólo tuvo en cuenta, como se indicó, la prueba documental y la confesión del señor Ortega.

En efecto, mediante el análisis de la declaración dada por el señor Ortega, afirmó la Corte que de la misma se “colige la aceptación expresa por parte de él, de haber decolado al mando del avión de pasajeros HK 24 - 21 el día 16 de abril de 1988 en el vuelo San Andrés - Bogotá, a sabiendas de que el indicador de desviación del curso se encontraba fuera de servicio y que tal itinerario se cumplió después de las 10 de la noche de aquél día, no obstante que el copiloto de la misma nave le había advertido, antes de iniciar el viaje, que aquél no se podía efectuar por carecer del instrumento antes señalado.” (Páginas 14 a 16 de la sentencia a fols. 51 y ss c. 2 de este expediente)

Y también se advierte claramente en la sentencia de casación que la Corte luego de referirse al contenido del manual consideró: “De la documental aludida se desprende que para el recorrido que efectuó el HK 24-21 el 16 de abril de 1988, después de las 10 de la noche y por haberse realizado éste por instrumentos, la aeronave ha debido contar con los dos sistemas estabilizados de indicación de rumbo, en perfectas condiciones, tal como lo prevé el Manual de Equipo Mínimo obrante a folio 605 del c.1,” (Página 18 de la sentencia a fols. 56 c. 2 de este expediente).

Y es tan conciente el aquí actor de que la Corte fundó su decisión previo análisis del manual de mantenimiento del Boeing, prueba documental, que afirmó en varias oportunidades que la Corte no entendió el manual, como también que no tuvo cuidado y previsión “de entender que este era un tema exageradamente técnico y muy poco usual en los estrados judiciales, por lo cual estuvo incursa en la falla judicial” (fol. 182 c. ppal)

Considera por tanto la Sala, como lo hizo el Tribunal Administrativo en primera instancia, que la Corte Suprema de Justicia casó la sentencia recurrida porque encontró configurado los errores de hecho que alegó el casacionista, por la falta de apreciación y la apreciación errónea de un documento auténtico y de una confesión judicial obrantes en el proceso laboral. Advierte también que, si bien la Corte se refirió a dos testimonios, sólo lo hizo cuando ya había deducido la prosperidad del recurso, para reafirmar la indebida apreciación de la prueba calificada y para advertir sobre la necesidad de que situaciones como la que determinaron la desvinculación del señor Ortega, no se vuelvan a presentar.

Procede igualmente señalar que se equivoca el actor cuando alega como error judicial el desconocimiento de una materia técnica o científica por el juez. Pues le compete a las partes del proceso demostrar los hechos técnicos o científicos en que fundamentan sus pretensiones u oposiciones, mediante la petición, aportación o práctica de una prueba pericial o técnica; de manera que si una decisión judicial niega una pretensión porque no se probó la excepción técnica en que se fundó, no se presenta un error judicial, se produce más bien un incumplimiento, por la interesada, de las cargas procesales que asumió.

Ahora bien, respecto del error que se alega con sustento en una indebida valoración probatoria, la Sala considera que no existe yerro judicial por la simple diferencia que se tenga respecto de la manera como el juez o magistrado apreció las pruebas; es necesario demostrar que, con sus acciones u omisiones el operador jurídico desatendió los imperativos legales que regulan el ejercicio de la función de administrar justicia. Una diferencia de interpretación o de apreciación no constituye un error judicial; tampoco la simple inconformidad que tenga una de las partes con las conclusiones fácticas de una providencia judicial.

Y no es dable afirmar que la Corte erró por considerar que al demandante le correspondía probar, para exculparse, que los requisitos del manual de equipo mínimo estaban cumplidos y por ende, la inoperancia del sistema de indicación de rumbo no impedía el uso del avión, porque la le establece que al actor le incumbe probar los fundamentos de hecho y de derecho en que sustenta sus pretensiones.

De esta manera, al señor Ortega le correspondía demostrar la alegada injusticia de su despido; era el trabajador quien debía probar que la aeronave contaba con los equipos indispensables para volar, aunque uno de los sistemas de indicación de rumbo estuviera fuera de servicio. Para ello debió demostrar que la brújula de reserva funcionaba perfectamente y que al menos una de las dos carátulas de circuito de las brújulas electromagnéticas ubicada en cada uno de los tableros del piloto, funcionaba adecuadamente, como también que el circuito auxiliar que no estaba en operación se desactivó mediante el interruptor auxiliar DG.

  

El manual no fue incorrectamente valorado por la Corte Suprema como lo afirma en este proceso el actor, pues en los testimonios de los otros tripulantes de la aeronave - que si pueden tomarse en cuenta en este proceso contencioso administrativo - consta la misma interpretación.

Todo lo anterior resulta suficiente para concluir que la parte actora no demostró el error judicial que invocó para sustentar la lesión de su derecho a obtener una sentencia judicial ajustada al ordenamiento jurídico.

Encuentra finalmente la Sala necesario advertir que la acción de reparación directa no es una instancia para debatir cuestiones resueltas en los procesos que se adelantan ante los jueces y magistrados competentes. Es un mecanismo dispuesto en la ley para obtener la reparación del daño imputable al Estado que, cuando se sustenta en un error judicial, no se configura mediante el planteamiento de interpretaciones o valoraciones diferentes a las adoptadas en el fallo que se cuestiona, como lo propuso en el caso concreto el actor.

Su acción tuvo por objeto reabrir el debate que se suscitó ante la jurisdicción ordinaria sobre el despido de un trabajador, mediante la aportación de las mismas pruebas que obraron en el correspondiente proceso y con la petición de que esta vez fuese la jurisdicción de lo contencioso administrativo, quien las valoraras y accediera a su petición.

Provocar un proceso como el presente, con la sola intención de obtener una nueva instancia porque existe inconformidad con la decisión del juez de la causa, atenta contra la eficacia de la acción de reparación directa y vulnera los fundamentos constitucionales y legales que la sustentan. Obró en forma desleal el demandante, al alegar un supuesto error de la Corte Suprema de Justicia, a pesar de que era evidente que el mismo nunca se presentó, porque bastaba leer la sentencia para advertir que la Corte casó la recurrida con sometimiento estricto y contundente a los imperativos de ley (art. 7 ley 16 de 1969).

En efecto, mediante una lectura simple de las consideraciones consignadas en la providencia de la Corte, que aquí se acusó, se deduce fácilmente que la Alta Corporación tomó en cuenta la prueba documental y la confesión del señor Ortega para entender configurados los errores de hecho que el recurrente en casación endilgó a la sentencia del tribunal, conforme lo dejó planteado expresamente en su sentencia (págs. 18 y 19).

Por todo lo expuesto se impone confirmar la sentencia apelada.

5. Costas

La Sala en aplicación de lo dispuesto en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativ

 vigente a la fecha de esta providencia, impondrá condena en costas al actor porque considera cumplidos los supuestos que prevé esta norma. En efecto, el demandante fue vencido en el proceso y actuó en forma temeraria y desleal por dos razones: i) porque a pesar de haber obtenido una sentencia desfavorable a sus pretensiones indemnizatorias, en el juicio que adelantó con fundamento en lo dispuesto en el artículo 40 del C.P.C., vigente para la fecha en que se profirió la sentencia de casación, acudió a la acción de reparación directa con fundamento en los mismos hechos y en el mismo derecho y ii) porque afirmó falsamente que la Corte había sustentado la sentencia de casación en testimonios, cuando en el texto de la misma se indica claramente que la decisión se toma mediante la valoración de documentos y de la declaración del propio demandante.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

FALLA:

1. CONFÍRMASE la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 12 de febrero de 1997.

2.  CONDÉNASE en costas a la parte actora. Tásense.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MAURICIO FAJARDO GÓMEZ

Presidente

RUTH STELLA CORREA PALACIO             ENRIQUE GIL BOTERO

Con aclaración del voto Con aclaración del voto

RAMIRO SAAVEDRA BECERRA

ACLARACION DE VOTO DEL DR. ENRIQUE GIL BOTERO

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO - Elementos estructurales / ELEMENTOS ESTRUCTURALES - Responsabilidad patrimonial extracontractual del estado / CAUSALIDAD - Diferente a imputación / IMPUTACION - Diferente a causalidad / DAÑO ANTIJURIDICO - Elemento estructural de la responsabilidad del estado / IMPUTACION -  Elemento estructural de la responsabilidad del estado

La Sala parte, en este caso implícitamente, del reconocimiento de que son varios los elementos estructurales de la responsabilidad extracontractual del Estado, los cuales serian, a saber: i) daño antijurídico, ii) hecho dañoso, iii) nexo causal y, en algunos casos, iv) imputación. La anterior estructura conceptual, en mi criterio, desconoce los postulados sobre los cuales se fundamenta la responsabilidad del Estado a partir de la Carta Política de 1991, en tanto el artículo 90 del estatuto superior estableció sólo dos elementos de la responsabilidad, los cuales son: i) El daño antijurídico y, ii) la imputación del mismo a una autoridad en sentido lato o genérico. Previo a cualquier análisis, es menester reseñar elementos estructurales de conocimiento jurídico que son inherentes a la problemática planteada, como quiera que de la posición que se asuma respecto a los mismos deriva la comprensión frente al tema objeto de estudio; es así, como bien vale la pena reseñar que son dos categorías diferentes la causalidad y la imputación, toda vez que el objeto de las ciencias naturales, es la naturaleza, mientras que el objeto de la ciencia del derecho, es el derecho; verdad que parece de perogrullo, pero de la cual se derivan consecuencias importantes que por obvias se dejan equivocadamente de lado, de allí que estamos en presencia de un dualismo entre la naturaleza como orden causal y la sociedad como orden normativo; y en ese entendimiento, los principios específicos que los rigen son el de la causalidad y el de la imputación que se expresan bajo leyes propias, y que aunque bien, se traducen bajo la forma de juicios hipotéticos que establecen una relación entre una condición y una consecuencia, en palabras de Kelsen, en uno y otro caso, se rigen por los principios de la necesidad (del ser) y el de la libertad (del deber ser). Podría decirse, igualmente, que dentro de las ciencias de la naturaleza la causalidad correspondería, tanto en su acepción primitiva como en la más refinada a que hubo lugar en el pensamiento aristotélico, a una forma de conocimiento en cuanto busca una explicación de los fenómenos, y por el contrario, las ciencias sociales a través de la imputación refiere la vinculación de conductas frente a actos o hechos bajo la conexión del deber, y no bajo el imperativo del tener, propio de la causalidad. Así las cosas, según la disposición lógico - normativa del artículo 90 de la Constitución Política, se tiene que establecida la presencia del daño, algo lo tuvo que originar como realidad, toda vez que no es un efecto incausado. Y en él se encuentra inmersa la causalidad, como parte o condición del efecto - DAÑO-. Ahora bien, configurada la existencia del daño como entidad fenoménica, ontológica, donde va implícita la causalidad entendida como ese continuum, es donde interviene el juez en una postura axial frente a ese dato objetivo o conocimiento dado por la experiencia, para impregnar de contenidos valiosos o disvaliosos el daño como tal, y donde su labor apunta no a la valoración de la conducta, sino más bien, a establecer si quien lo padece debe soportarlo o no. Superado el concepto del daño como fenómeno natural, este se torna en jurídicamente relevante una vez es tomado en consideración por el derecho como daño antijurídico resarcible, “…de tal forma que el daño jurídicamente relevante constituye una especie del daño entendido en sentido genérico (o en sentido naturalístico) y el daño antijurídico una especie del daño jurídico relevante, cuando su relevancia deriva de su antijuridicidad. El daño o perjuicio que las normas jurídicas pretenden repara o evitar no es cualquier daño, sino únicamente aquél que frustra expectativas aseguradas por el derecho” La nota de antijuridicidad, es la calificación en sentido convencional que se predica de lo contrario a derecho, lo cual sin lugar a dudas es una tautología, y aunque, el concepto como tal fue elaborado por la dogmática penal, pasó a ser una categoría general del derecho.  Nota de Relatoría: Ver del 4 de diciembre de 2002 expediente 12625 Consejero Ponente Germán Rodríguez Villamizar

FF: CONSTITUCION POLITICA ARTICULO 90

CLAUSULA GENERAL DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO   -  Elementos / IMPUTACION - Noción

Es claro que la cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado - en materia contractual y extracontractual-, contenida en el artículo 90 ibídem, se soporta única y exclusivamente en los elementos antes referidos de daño antijurídico e imputación -entendida esta última como atribución de la respectiva lesión-, sin que sea posible predicar la existencia y necesidad y/o valoración y análisis de otro tipo componentes a efectos de configurar la responsabilidad. Como se aprecia, no es posible, estrictamente hablando, que se amplíe la gama de los componentes de la responsabilidad extracontractual del Estado, como quiera que ellos se circunscriben, desde la óptica del derecho, al daño antijurídico y a la imputación del mismo a una entidad de derecho público. En esa perspectiva, considero que la Sala debe replantear la forma como aborda el análisis de los elementos estructurales de la responsabilidad del Estado, para evitar de esta manera introducir criterios que se subsumen en los conceptos antes referidos. Proceder como se viene haciendo, en contravía de la propia jurisprudencia administrativa, es desconocer la realidad normativa (artículo 90 C.P.), que corresponde como bien lo señala la Jurisprudencia Constitucional, a un giro copernicano en la materia, toda vez, que la virtud o bondad del precepto estriba precisamente en consolidar en nuestra cultura jurídica el derecho de daños, opuesto a la concepción tradicional en el tema, donde prevalecía el análisis subjetivo de la conducta por oposición al carácter hoy objetivo del daño, de no hacerlo así, como se viene haciendo en una sorprendente cotidianidad jurídica en los fallos proferidos por la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, es sin lugar a dudas, seguir manteniendo una posición que no coincide con el ordenamiento jurídico en su dimensión unitaria o hermética, para de paso, mantener equivocadamente en mi criterio, una postura que corresponde a un modelo de pensamiento jurídico ya superado como fue el que antecedió a la constitución vigente. En síntesis, puede afirmarse, que la labor analítica del juez en asuntos de esta naturaleza, se reduce simple y llanamente a la constatación del daño como entidad, que es un dato objetivo o de conocimiento dado por la experiencia; a la posición axial frente al mismo por parte del juez, lo que imprime el sello de antijurídico o jurídico, y una vez estructurado aquel -daño antijurídico-,  coprogramáticamente mirar la posibilidad de imputación del mismo a una entidad de derecho público.  Nota de Relatoría: Ver sentencias: C-333 de 1996, M.P. Alejandro Martínez Caballero; C-533 de 1996; C-043 de 2004, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; C-038 de 2006, M.P. Humberto Sierra Porto.

NEXO CAUSAL- Concepto naturalístico / IMPUTACION JURIDICA - Concepto /  IMPUTACION JURIDICA - Diferente a causalidad

En materia del llamado nexo causal, debe precisarse una vez más que este constituye un concepto estrictamente naturalístico que sirve de soporte o elemento necesario a la configuración del daño, otra cosa diferente es que cualquier tipo de análisis de imputación, supone, prima facie, un estudio en términos de atribuibilidad material (imputatio facti u objetiva), a partir del cual se determina el origen de un específico resultado que se adjudica a un obrar -acción u omisión-, que podría interpretarse como causalidad material, pero que no lo es jurídicamente hablando porque pertenece al concepto o posibilidad de referir un acto a la conducta humana, que es lo que se conoce como imputación. No obstante lo anterior, la denominada imputación jurídica (imputatio iure) supone el establecer el fundamento o razón de la obligación de reparar o indemnizar determinado perjuicio derivado de la materialización de un daño antijurídico, y allí es donde intervienen los títulos de imputación que corresponden a los diferentes sistemas o regímenes de responsabilidad que tienen cabida tal como lo ha dicho la jurisprudencia en el artículo 90 de la Constitución Política. Así las cosas, hay que reconocer que desde la estructura moderna de la responsabilidad patrimonial del Estado, el nexo de conexión, o vínculo que debe existir entre la acción, omisión, o conducta generante de un efecto, esto es, de una modificación patrimonial -el daño en sentido fenoménico y jurídico-, corresponde a la imputación material y/o normativa del mismo, lo que explica precisamente la posibilidad de eximentes de imputación cuando quiera que por alguna circunstancia no es posible hacer esa referibilidad, superando así aún, la problemática que presenta la denominada causalidad de la conducta omisiva y que en el esquema tradicional en vano ha tratado de justificarse acudiendo a todo tipo de distorsiones dialécticas, que lo único que hacen es poner de manifiesto el paralelismo entre physis y nomos. Esa relación en el derecho, tradicionalmente llamada causalidad física, no puede seguir siendo la base del sistema, ni elemento autónomo, ya que es parte estructural del daño al posibilitar su existencia en la alteración o conformación mejor de una realidad, cosa diferente es la posibilidad de atribuir ese daño al obrar o no del sujeto, lo que constituye la imputación en sentido jurídico; más aún hoy día en que se habla de la crisis del dogma causal en las ciencias de la naturaleza, lo que ha permitido la conceptualización y desarrollo de criterios como el de la imputación objetiva y el deber de cuidado en el campo jurídico, desde luego. En síntesis, mientras se mantenga la convicción de que la causalidad en su natural sentido óntico, hace parte de las ciencias sociales, y que constituye en ese entorno un elemento de la responsabilidad patrimonial, se incurre en un error al mezclar dos líneas paralelas, que corresponden a objetos de conocimiento diferentes: la naturaleza y el derecho, como ya se dijo. Y de otro lado, aunque el daño es producido por la acción u omisión, esto es, se da una relación entre dos hechos, eso hace parte de una regla de derecho -imputación- mas no causalidad, la imputación vincula conductas, por ello se ha dicho: “La ciencia del derecho no pretende, pues, dar una explicación causal de las conductas humanas a las cuales se aplican las normas jurídicas”, o bien, en otro horizonte: “La diferencia entre la causalidad y la imputación se pone de manifiesto en la relación entre la condición y la consecuencia: en la ley de la naturaleza se designa a la condición como causa y a la consecuencia como efecto, pero no interviene ningún acto humano o sobrehumano. En la ley moral, religiosa o jurídica la relación entre condición y consecuencia se establece por actos humanos o sobrehumanos”.  Nota de Relatoría: Ver sentencias de julio 12 de 1993, expediente 7622, M.P. Carlos Betancur Jaramillo; de 21 de febrero de 2002 expediente 14215.

ERROR JURISDICCIONAL - Providencia que termina el proceso. Restrictivo

Debo manifestar mi disconformidad con la afirmación efectuada en la página 45 de la sentencia, según la cual el error jurisdiccional sólo se estructura a partir de una providencia que le pone fin al proceso de manera normal o anormal; la anterior posición, además de ser restrictiva, no tiene asidero en el ordenamiento jurídico colombiano, máxime si se tiene en cuenta que son muy pocas las providencias judiciales que dan terminación al proceso (v.gr. sentencia, auto que aprueba una conciliación, el auto que admite el desistimiento, el auto que decreta la perención, entre otras).  Así las cosas, de admitirse que única y exclusivamente son configurativas de error judicial aquellos proveídos que finalizan de manera normal o anormal el proceso, se dejaría por fuera la posibilidad de que se demande la responsabilidad extracontractual del Estado derivada de errores jurisdiccionales contenidos en providencias diferentes a las mencionadas, como por ejemplo las siguientes: que decretan medidas cautelares, que abren a pruebas el proceso, las que niegan la procedencia de un recurso, las que definen la vinculación de un tercero, las que declaran una nulidad procesal, las que designan un secuestre, la que libra mandamiento de pago, la que resuelve las excepciones previas en los procesos en que ellas proceden en materia contencioso administrativa, etc. Como se aprecia, no puedo compartir desde ningún punto de vista, la postura aceptada mayoritariamente por la Sala, toda vez que el artículo 65 de la ley 270 de 1996 (LEAJ), en relación con la responsabilidad del Estado por error jurisdiccional, establece que este último es “aquel cometido por una autoridad investida de facultad jurisdiccional, en su carácter de tal, en el curso de un proceso, materializado a través de una providencia contraria a la ley.”  Así las cosas, el ordenamiento jurídico no supeditó el ejercicio de la acción de reparación directa por error jurisdiccional, al hecho de que la providencia causante del daño antijurídico fuera, exclusivamente, una de aquellas que le ponen fin al proceso; la postura contraria, como lo he señalado, aparte de contrariar los postulados normativos vigentes, es limitativa y restrictiva de los derechos de acción y al acceso efectivo a la administración de justicia, ambos de rango constitucional y fundamental.

FF: LEY 270 DE 1996 ARTICULO 65

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

Consejero ponente: RAMIRO SAAVEDRA BECERRA

Bogotá D. C., cinco (5) de diciembre de dos mil siete (2007)

Radicación número: 25000-23-26-000-1995-00767-01(15128)

Actor: CARLOS EUGENIO ORTEGA VILLALBA

Demandado: NACION- MINISTERIO DE JUSTICIA - CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Corporación, procedo a señalar los motivos por los cuales, si bien comparto la decisión adoptada el 5 de diciembre de 2007, proferida dentro del proceso de la referencia, aclaro mi voto en relación con varios aspectos de la parte motiva que de conformidad con la posición mayoritaria, quedaron plasmados en la respectiva sentencia.

1. Argumentos sobre los cuales recae la presente aclaración de voto

En la providencia ya señalada, la Corporación confirmó la decisión apelada, en el sentido de denegar las pretensiones de la demanda y, en cuanto concierne a los elementos estructurales de la responsabilidad patrimonial extracontractual del Estado, así como en relación con ciertos tópicos de la responsabilidad de la administración pública derivada de error jurisdiccional, en la parte motiva se consignó lo siguiente:  

“(…) Cabe finalmente advertir que al interesado en que se declare la responsabilidad del Estado por las acciones u omisiones de los ejercen (sic) la función de administrar justicia, no les basta probar la existencia del daño o la existencia de un acto o hecho de la rama judicial, es indispensable demostrar que aquel es la causa jurídica del daño.

“(…) Al respecto la Sala precisa que el error judicial siempre está contenido en una providencia judicial, por medio de la cual se pone fin, en forma normal o anormal al proceso, por esta razón el yerro sólo se configura cuando se han agotado los recursos previstos en la ley para impugnar la providencia judicial.

“(…)” (Páginas 39 y 45 de la sentencia).  

2. Razones y fundamentos de la aclaración

Me aparto de las afirmaciones antes transcritas, tal y como lo he venido haciendo en forma sistemática, con fundamento en las siguientes consideraciones:

2.1. La Sala parte, en este caso implícitamente, del reconocimiento de que son varios los elementos estructurales de la responsabilidad extracontractual del Estado, los cuales serian, a saber: i) daño antijurídico, ii) hecho dañoso, iii) nexo causal y, en algunos casos, iv) imputación.

2.2. La anterior estructura conceptual, en mi criterio, desconoce los postulados sobre los cuales se fundamenta la responsabilidad del Estado a partir de la Carta Política de 1991, en tanto el artículo 90 del estatuto superior estableció sólo dos elementos de la responsabilidad, los cuales son: i) El daño antijurídico y, ii) la imputación del mismo a una autoridad en sentido lato o genérico.

El inciso primero del texto constitucional antes señalado, es del siguiente tenor literal:

“El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas.

“(…)” (negrillas fuera del texto original).

2.3. Previo a cualquier análisis, es menester reseñar elementos estructurales de conocimiento jurídico que son inherentes a la problemática planteada, como quiera que de la posición que se asuma respecto a los mismos deriva la comprensión frente al tema objeto de estudio; es así, como bien vale la pena reseñar que son dos categorías diferentes la causalidad y la imputación, toda vez que el objeto de las ciencias naturales, es la naturaleza, mientras que el objeto de la ciencia del derecho, es el derecho; verdad que parece de perogrullo, pero de la cual se derivan consecuencias importantes que por obvias se dejan equivocadamente de lado, de allí que estamos en presencia de un dualismo entre la naturaleza como orden causal y la sociedad como orden normativo– y en ese entendimiento, los principios específicos que los rigen son el de la causalidad y el de la imputación que se expresan bajo leyes propias, y que aunque bien, se traducen bajo la forma de juicios hipotéticos que establecen una relación entre una condición y una consecuencia, en palabras de Kelsen, en uno y otro caso, se rigen por los principios de la necesidad (del ser) y el de la libertad (del deber ser. Podría decirse, igualmente, que dentro de las ciencias de la naturaleza la causalidad correspondería, tanto en su acepción primitiva como en la más refinada a que hubo lugar en el pensamiento aristotélico, a una forma de conocimiento en cuanto busca una explicación de los fenómenos, y por el contrario, las ciencias sociales a través de la imputación refiere la vinculación de conductas frente a actos o hechos bajo la conexión del deber, y no bajo el imperativo del tener, propio de la causalidad.

Así las cosas, según la disposición lógico - normativa del artículo 90 de la Constitución Política, se tiene que establecida la presencia del daño, algo lo tuvo que originar como realidad, toda vez que no es un efecto incausado. Y en él se encuentra inmersa la causalidad, como parte o condición del efecto - DAÑO-. Por ello se ha dicho con trascendencia y claridad epistemológica:

“… Causa y efecto además no existen como términos aislados, sino como meros momentos de un proceso, de un continuum. “Los fenómenos como causa y efecto, dice Kelsen, constituyen una conexión de hechos directa, aunque no siempre perceptible inmediatamente. La llamada causa se cambia imperceptiblemente en el llamado efecto. Causa y efecto son, en palabras de Goethe, un fenómeno indivisible. Que los separemos sin embargo una de otro, que incluso que los opongamos entre sí, que intencionalmente aislemos de la cadena continua de innumerables elementos dos solamente como la causa y el efecto que se imputa a esa causa sola, se debe al vetusto hábito de interpretarla naturaleza conforme al principio de retribución”

Ahora bien, configurada la existencia del daño como entidad fenoménica, ontológica, donde va implícita la causalidad entendida como ese continuum, es donde interviene el juez en una postura axial frente a ese dato objetivo o conocimiento dado por la experiencia, para impregnar de contenidos valiosos o disvaliosos el daño como tal, y donde su labor apunta no a la valoración de la conducta, sino más bien, a establecer si quien lo padece debe soportarlo o no. Y es así, como la jurisprudencia de esta Corporación lo ha entendido:

“porque a términos del art. 90 de la constitución política vigente, es más adecuado que el Juez aborde, en primer lugar, el examen del daño antijurídico, para, en un momento posterior explorar la imputación del mismo al Estado o a una persona jurídica de derecho público.

“La objetivización del daño indemnizable que surge de este precepto constitucional, como lo ha repetido en diversas oportunidades la Sala, sugiere que, en lógica estricta, el Juez se ocupe inicialmente de establecer la existencia del daño indemnizable que hoy es objetivamente comprobable y cuya inexistencia determina el fracaso ineluctable de la pretensión

“Por consiguiente, el primer aspecto a estudiar en los procesos de reparación directa es lo relativo a la existencia del daño, por cuanto si en el proceso no se logra establecer la ocurrencia de éste, se torna inútil cualquier otro análisis y juzgamiento.

“Como lo ha señalado la Sala en ocasiones anteriore, el primer aspecto a estudiar en los procesos de reparación directa, es la existencia del daño puesto que si no es posible establecer la ocurrencia del mismo, se torna inútil cualquier otro juzgamiento que pueda hacerse en estos procesos.

“En efecto, en sentencia proferidas dentro de los procesos acumulados 10948 y 11643 y número 11883, se ha señalado tal circunstancia precisándose en ésta última, que “… es indispensable, en primer término determinar la existencia del daño y, una vez establecida la realidad del mismo, deducir sobre su naturaleza, estos es, si el mismo puede, o no calificarse cono antijurídico, puesto que un juicio de carácter negativo sobre tal aspecto, libera de toda responsabilidad al Estado…”, y, por tanto, releva al juzgador de realizar la valoración del otro elemento de la responsabilidad estatal, esto es, la imputación del daño al Estado, bajo cualquiera de los distintos títulos que para el efecto se ha elaborado (Negrilla fuera de texto)

Superado el concepto del daño como fenómeno natural, este se torna en jurídicamente relevante una vez es tomado en consideración por el derecho como daño antijurídico resarcible, “…de tal forma que el daño jurídicamente relevante constituye una especie del daño entendido en sentido genérico (o en sentido naturalístico) y el daño antijurídico una especie del daño jurídico relevante, cuando su relevancia deriva de su antijuridicidad. El daño o perjuicio que las normas jurídicas pretenden repara o evitar no es cualquier daño, sino únicamente aquél que frustra expectativas aseguradas por el derech”

La nota de antijuridicidad, es la calificación en sentido convencional que se predica de lo contrario a derecho, lo cual sin lugar a dudas es una tautología, y aunque, el concepto como tal fue elaborado por la dogmática penal, pasó a ser una categoría general del derecho. En efecto, la doctrina sostiene:

“Por lo demás, la no circunscripción  de la categoría de antijuridicidad a una única rama del ordenamiento jurídico no hace más que poner de relieve, una vez más, la esencial trabazón existente entre todos los sectores jurídicos parciales integrantes del mismo, puesto que la “determinación normativa” de las circunstancias que caracterizan la antijuridicidad puede encontrarse fuera del ámbito normativo que cualifica tipológicamente el supuesto de hecho que hace surgir la responsabilidad civil.

2.4. La anterior posición, según la cual el principal elemento configurativo de la responsabilidad del Estado corresponde al daño antijurídico, se ve reflejado en los antecedentes de la Asamblea Nacional Constituyente, en donde en la ponencia para segundo debate (de la disposición que fuera a convertirse en el actual artículo 90 de la Carta Política), se precisó:

“(…) La noción de daño en este caso, parte de la base de que el Estado es el guardián de los derechos y garantías sociales y que debe, por lo tanto, reparar la lesión que sufre la víctima de un daño causado por su gestión, porque ella no se encuentra en el deber jurídico de soportarlo.

“La responsabilidad se deriva del efecto de la acción administrativa y no de la actuación del agente de la administración causante material del daño, es decir, se basa en la posición jurídica de la víctima y no sobre la conducta del actor del daño, que es el presupuesto de la responsabilidad entre particulares.

“Esta figura tal y como está consagrada en la norma propuesta, comprende las teorías desarrolladas por el Consejo de Estado sobre responsabilidad extracontractual por falta o falla del servicio, daño especial o riesgo…–

2.5. En ese contexto, es claro que la cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado - en materia contractual y extracontractual-, contenida en el artículo 90 ibídem, se soporta única y exclusivamente en los elementos antes referidos de daño antijurídico e imputación -entendida esta última como atribución de la respectiva lesión-, sin que sea posible predicar la existencia y necesidad y/o valoración y análisis de otro tipo componentes a efectos de configurar la responsabilidad.

Más aun, dicha posición ha sido asumida por la jurisprudencia de la Corte Constitucional en reiteradas ocasione, en la cual se ha puntualizado recientemente, entre otros aspectos, lo siguiente:

“De manera tal que “la fuente de la responsabilidad patrimonial del Estado es un daño que debe ser antijurídico, no porque la conducta del autor sea contraria al derecho, sino porque el sujeto que lo sufre no tiene el deber jurídico de soportar el perjuicio, razón por la cual se reputa indemnizable, lo cual significó un giro copernicano en el fundamento de la responsabilidad estatal, la cual ya no reposa en la calificación de la conducta de la Administración, sino la calificación del daño que ella causa” (subrayas en el original.

"La Corte Constitucional ha entendido que esta acepción del daño antijurídico como fundamento del deber de reparación estatal armoniza plenamente con los principios y valores propios del Estado Social de Derecho debido a que al Estado corresponde la salvaguarda de los derechos y libertades de los administrados frente a la propia Administració. Igualmente ha considerado que se ajusta a distintos principios consagrados en la Constitución, tales como la solidaridad (Art. 1º) y la igualdad (Art. 13), y en la garantía integral del patrimonio de los ciudadanos, prevista por los artículos 2º y 58 de la Constitució. (Negrilla fuera del texto)

El segundo elemento que configura la responsabilidad patrimonial del Estado a la luz el artículo 90 constitucional es la imputabilidad del daño antijurídico a las autoridades públicas, aspecto en el cual también ha sido abordado por la jurisprudencia de esta Corporación y tratado profusamente por el Consejo de Estado. Esta última autoridad judicial ha sostenido que la imputación está ligada pero no se confunde con la causación material, por cuanto en ciertos eventos se produce una disociación entre tales conceptos, razón por la cual para imponer al Estado la obligación de reparar un daño “es menester, que además de constatar la antijuricidad del mismo, el juzgador elabore un juicio de imputablidad que le permita encontrar un ´título jurídico´ distinto de la simple causalidad material que legitime la decisión; vale decir, la ´imputatio juris´ además de la imputatio facti. (Negrilla fuera del texto)

“La Corte Constitucional ha, de esta manera, reiterado las consideraciones del Consejo de Estado sobre los alcances del inciso primero artículo 90 de la Carta, tribunal que ha resumido su criterio en los siguientes términos:

"(S)on dos las condiciones indispensables para la procedencia de la declaración de la responsabilidad patrimonial con cargo del Estado y demás personas jurídicas de derecho público, a saber: el daño antijurídico y la imputabilidad del daño a alguna de ellas.

La noción de daño antijurídico es invariable cualquiera sea la clase (contractual o extracontractual) o el régimen de responsabilidad de que se trate; consistirá siempre en la lesión patrimonial o extrapatrimonial que la víctima no está en el deber jurídico de soportar.” (negrillas y subrayado fuera del texto original

“Esta última cita es pertinente para recalcar en la cuestión objeto de estudio en la presente decisión, pues tal como lo ha entendido el Consejo de Estado, la disposición constitucional que regula la materia establece la obligación de reparar los daños antijurídicos provenientes de cualquier autoridad pública. En efecto, como se ha reiterado el precepto simplemente establece dos requisitos para que opere la responsabilidad patrimonial estatal, a saber, que haya un daño antijurídico y que éste sea imputable a una acción u omisión de una autoridad pública, sin hacer distingos en cuanto al causante del daño.

Como se aprecia, no es posible, estrictamente hablando, que se amplíe la gama de los componentes de la responsabilidad extracontractual del Estado, como quiera que ellos se circunscriben, desde la óptica del derecho, al daño antijurídico y a la imputación del mismo a una entidad de derecho público.

2.6. En esa perspectiva, considero que la Sala debe replantear la forma como aborda el análisis de los elementos estructurales de la responsabilidad del Estado, para evitar de esta manera introducir criterios que se subsumen en los conceptos antes referidos. Proceder como se viene haciendo, en contravía de la propia jurisprudencia administrativa, es desconocer la realidad normativa (artículo 90 C.P.), que corresponde como bien lo señala la Jurisprudencia Constitucional, a un giro copernicano en la materia, toda vez, que la virtud o bondad del precepto estriba precisamente en consolidar en nuestra cultura jurídica el derecho de daños, opuesto a la concepción tradicional en el tema, donde prevalecía el análisis subjetivo de la conducta por oposición al carácter hoy objetivo del daño, de no hacerlo así, como se viene haciendo en una sorprendente cotidianidad jurídica en los fallos proferidos por la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, es sin lugar a dudas, seguir manteniendo una posición que no coincide con el ordenamiento jurídico en su dimensión unitaria o hermética, para de paso, mantener equivocadamente en mi criterio, una postura que corresponde a un modelo de pensamiento jurídico ya superado como fue el que antecedió a la constitución vigente. En síntesis, puede afirmarse, que la labor analítica del juez en asuntos de esta naturaleza, se reduce simple y llanamente a la constatación del daño como entidad, que es un dato objetivo o de conocimiento dado por la experiencia; a la posición axial frente al mismo por parte del juez, lo que imprime el sello de antijurídico o jurídico, y una vez estructurado aquel -daño antijurídico-,  coprogramáticamente mirar la posibilidad de imputación del mismo a una entidad de derecho público.

Ahora bien, en materia del llamado nexo causal, debe precisarse una vez más que este constituye un concepto estrictamente naturalístico que sirve de soporte o elemento necesario a la configuración del daño, otra cosa diferente es que cualquier tipo de análisis de imputación, supone, prima facie, un estudio en términos de atribuibilidad material (imputatio facti u objetiva), a partir del cual se determina el origen de un específico resultado que se adjudica a un obrar -acción u omisión-, que podría interpretarse como causalidad material, pero que no lo es jurídicamente hablando porque pertenece al concepto o posibilidad de referir un acto a la conducta humana, que es lo que se conoce como imputación.

No obstante lo anterior, la denominada imputación jurídica (imputatio iure) supone el establecer el fundamento o razón de la obligación de reparar o indemnizar determinado perjuicio derivado de la materialización de un daño antijurídico, y allí es donde intervienen los títulos de imputación que corresponden a los diferentes sistemas o regímenes de responsabilidad que tienen cabida tal como lo ha dicho la jurisprudencia en el artículo 90 de la Constitución Polític.  

Así las cosas, hay que reconocer que desde la estructura moderna de la responsabilidad patrimonial del Estado, el nexo de conexión, o vínculo que debe existir entre la acción, omisión, o conducta generante de un efecto, esto es, de una modificación patrimonial -el daño en sentido fenoménico y jurídico-, corresponde a la imputación material y/o normativa del mism, lo que explica precisamente la posibilidad de eximentes de imputación cuando quiera que por alguna circunstancia no es posible hacer esa referibilidad, superando así aún, la problemática que presenta la denominada causalidad de la conducta omisiva y que en el esquema tradicional en vano ha tratado de justificarse acudiendo a todo tipo de distorsiones dialécticas, que lo único que hacen es poner de manifiesto el paralelismo entre physis y nomos.

Esa relación en el derecho, tradicionalmente llamada causalidad física, no puede seguir siendo la base del sistema, ni elemento autónomo, ya que es parte estructural del daño al posibilitar su existencia en la alteración o conformación mejor de una realidad, cosa diferente es la posibilidad de atribuir ese daño al obrar o no del sujeto, lo que constituye la imputación en sentido jurídico; más aún hoy día en que se habla de la crisis del dogma causal en las ciencias de la naturaleza, lo que ha permitido la conceptualización y desarrollo de criterios como el de la imputación objetiva y el deber de cuidado en el campo jurídico, desde luego.

En síntesis, mientras se mantenga la convicción de que la causalidad en su natural sentido óntico, hace parte de las ciencias sociales, y que constituye en ese entorno un elemento de la responsabilidad patrimonial, se incurre en un error al mezclar dos líneas paralelas, que corresponden a objetos de conocimiento diferentes: la naturaleza y el derecho, como ya se dijo. Y de otro lado, aunque el daño es producido por la acción u omisión, esto es, se da una relación entre dos hechos, eso hace parte de una regla de derecho -imputación- mas no causalidad, la imputación vincula conductas, por ello se ha dicho: “La ciencia del derecho no pretende, pues, dar una explicación causal de las conductas humanas a las cuales se aplican las normas jurídicas, o bien, en otro horizonte: “La diferencia entre la causalidad y la imputación se pone de manifiesto en la relación entre la condición y la consecuencia: en la ley de la naturaleza se designa a la condición como causa y a la consecuencia como efecto, pero no interviene ningún acto humano o sobrehumano. En la ley moral, religiosa o jurídica la relación entre condición y consecuencia se establece por actos humanos o sobrehumanos”–

Es por lo anterior, que lo itero una vez más, el análisis de éstas controversias debe hacerse en el entendimiento que se deja planteado, de no hacerlo así, la Sala estaría manteniendo una postura que ya ha sido superada en el ordenamiento jurídico (art. 90 C. P.).

2.7. De otra parte, debo manifestar mi disconformidad con la afirmación efectuada en la página 45 de la sentencia, según la cual el error jurisdiccional sólo se estructura a partir de una providencia que le pone fin al proceso de manera normal o anormal; la anterior posición, además de ser restrictiva, no tiene asidero en el ordenamiento jurídico colombiano, máxime si se tiene en cuenta que son muy pocas las providencias judiciales que dan terminación al proceso (v.gr. sentencia, auto que aprueba una conciliación, el auto que admite el desistimiento, el auto que decreta la perención, entre otras).

Así las cosas, de admitirse que única y exclusivamente son configurativas de error judicial aquellos proveídos que finalizan de manera normal o anormal el proceso, se dejaría por fuera la posibilidad de que se demande la responsabilidad extracontractual del Estado derivada de errores jurisdiccionales contenidos en providencias diferentes a las mencionadas, como por ejemplo las siguientes: que decretan medidas cautelares, que abren a pruebas el proceso, las que niegan la procedencia de un recurso, las que definen la vinculación de un tercero, las que declaran una nulidad procesal, las que designan un secuestre, la que libra mandamiento de pago, la que resuelve las excepciones previas en los procesos en que ellas proceden en materia contencioso administrativa, etc.

Como se aprecia, no puedo compartir desde ningún punto de vista, la postura aceptada mayoritariamente por la Sala, toda vez que el artículo 65 de la ley 270 de 1996 (LEAJ), en relación con la responsabilidad del Estado por error jurisdiccional, establece que este último es “aquel cometido por una autoridad investida de facultad jurisdiccional, en su carácter de tal, en el curso de un proceso, materializado a través de una providencia contraria a la ley.”     

Así las cosas, el ordenamiento jurídico no supeditó el ejercicio de la acción de reparación directa por error jurisdiccional, al hecho de que la providencia causante del daño antijurídico fuera, exclusivamente, una de aquellas que le ponen fin al proceso; la postura contraria, como lo he señalado, aparte de contrariar los postulados normativos vigentes, es limitativa y restrictiva de los derechos de acción y al acceso efectivo a la administración de justicia, ambos de rango constitucional y fundamental.

2.8. Bajo las anteriores precisiones, dejo sentada mi posición en cuanto concierne a la forma como se abordó el análisis de los elementos de la responsabilidad, y los requisitos para la formulación de la responsabilidad extracontractual del Estado por error jurisdiccional, materias sobre el cual recae esta aclaración de voto.

Atentamente,

ENRIQUE GIL BOTERO

Fecha ut supra

ACLARACION DE VOTO DE LA DRA. RUTH STELLA CORREA PALACIO

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

Consejero ponente: RAMIRO SAAVEDRA BECERRA

Bogotá D. C., cinco (5) de diciembre de dos mil siete (2007)

Radicación número: 25000-23-26-000-1995-00767-01(15128)

Actor: CARLOS EUGENIO ORTEGA VILLALBA

Demandado: NACION- MINISTERIO DE JUSTICIA - CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

Referencia: APELACION SENTENCIA- ACCION DE REPARACION DIRECTA

ACLARACION DE VOTO

Aunque comparto la decisión adoptada por la  mayoría de confirmar la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 12 de febrero de 1997, providencia que a su vez negó las pretensiones de la demanda, con todo respeto por la Sala me permito aclarar voto en tanto entiendo que el demandante ya había agotado suficientemente su derecho a acudir a la jurisdicción en busca de indemnización por el daño que alega haber sufrido con ocasión de decisión adoptada por la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia y que por tanto debió declararse probada la excepción de cosa juzgada.

A través del proceso que se decide mediante esta sentencia, el señor Carlos Eugenio Ortega Villalba demandó a la Nación Ministerio de Justicia – Consejo Superior de la Judicatura para que se declarara la responsabilidad patrimonial de esa entidad por los daños que dice haber sufrido con la sentencia de 16 de abril de 1993 proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en la que acusa la presencia de un error inexcusable. El mismo actor [dice la sentencia] solicitó la citación y audiencia del señor agente del Ministerio Público y de los señores magistrados: Jorge Iván Palacio, Ramón Zúñiga Valverde y Manuel Enrique Daza Álvarez, “… a fin de constituir un litisconsorcio que permita un fallo de fondo y especialmente no violar el derecho de defensa de los autores de la falla del servicio.” Los citados fueron vinculados en tal calidad al proceso.

Narra también la sentencia, que la Sala de Casación Civil de la H. Corte Suprema de Justicia, al decidir la demanda de responsabilidad personal promovida por el señor Carlos Eugenio Ortega Villalba, en contra de los mencionados magistrados, en fallo de 10 de marzo de 1998, los absolvió con fundamento en que no se probó que hubieran incurrido en el error inexcusable exigido en el artículo 40 del Código de Procedimiento Civil, en relación con la sentencia que profirieron como integrantes de la sección primera de la Sala de Casación Laboral, el 16 de abril de 1993.

Frente a la prueba de esa situación, y para determinar la incidencia en este proceso del fallo de 10 de marzo de 1998 de la Sala de Casación Civil, la sentencia dividió la causa en dos partes, a saber: una, las pretensiones en contra de los señores magistrados vinculados por el actor para que conformaran un litis consorcio de la parte pasiva y, otra, las pretensiones en contra de la entidad estatal.

En relación con los primeros la sentencia concluyó, en decisión que comparto plenamente, que “… esta sección infiere que los magistrados de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia fueron juzgados y absueltos por los mismos hechos y con los mismos fundamentos que hoy se plantean en este proceso, lo que se traduce en una razón más para considerar improcedente un nuevo juicio, promovido por un destinatario de la función judicial”

Pero a continuación y en conclusión de la que me aparto, señala “Conviene sin embargo precisar que, conforme se expuso precedentemente, resultaría procedente analizar la responsabilidad de los magistrados para con el Estado, en el evento de que este último resultare condenado a la indemnización de los perjuicios que aquí se pretende, toda vez que este juicio no se ha surtido.”

Luego aborda el análisis de la responsabilidad de la entidad estatal demandada, para lo cual se dedica a desentrañar si en la sentencia de 16 de abril de 1993, de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, se incurrió en un error inexcusable, como lo acusa el demandante. Tampoco comparto la sentencia en tanto abordó el análisis de este tema.

Las razones de mi disentimiento, son las siguientes:

Bajo el título de Jurisdicción competente para conocer de la responsabilidad conexa, el artículo 78 del Código Contencioso Administrativo [norma original del decreto 01 de 1984], establece que los perjudicados podrán demandar, ante la jurisdicción en lo contencioso administrativo según las reglas generales, a la entidad, al funcionario o a ambos. Agrega que si prospera la demanda contra la entidad o contra ambos y se considera que el funcionario debe responder, en todo o en parte, la sentencia dispondrá que satisfaga los perjuicios la entidad, caso en el cual la entidad repetirá contra el funcionario por lo que le correspondiere.

Con el advenimiento del artículo 90 de la Carta Política de 1991, se hicieron serios cuestionamientos a la constitucionalidad de esta norma, en tanto permite a la víctima del daño demandar la indemnización directamente del agente que lo causó,  del Estado, o de ambos.

La inconstitucionalidad se revelaba en la oposición entre una norma de carácter legal que permite a la víctima del daño demandar la indemnización directamente del agente causante del mismo, cuando el artículo 90 Superior en cambio dispone en el primer inciso la responsabilidad directa del Estado por los daños causados por las autoridades públicas siempre que le sean imputables, en lo que se ha dado en denominar responsabilidad institucional y en el segundo inciso, deja en manos del Estado la titularidad de la acción de repetición en contra del agente que con su conducta dolosa o gravemente culposa ha dado lugar a que resulte condenado. Es decir, descarta el evento en que la víctima pueda dirigirse directamente en contra del agente causante del daño en busca de indemnización.

En sentencia C-430 de 2000, la Corte Constitucional avaló la constitucionalidad de la norma para lo cual absolvió el interrogante de ¿si por el hecho de que el artículo 78 autorice que la demanda pueda promoverse contra la entidad comprometida en el daño, o contra ésta y el funcionario, se desbordan los límites de la regulación constitucional? interrogante al cual respondió negativamente, porque “la referida norma debe ser entendida bajo la idea de que sólo después de que se declare la responsabilidad y se condene a la entidad pública, es cuando ésta puede repetir contra el funcionario. De manera que con la demanda simultánea de la entidad y del agente no se vulnera la mencionada norma constitucional, sino que se atiende a la economía procesal, porque en un mismo proceso se deduce la responsabilidad que a cada uno de ellos corresponde.”

Como lo concluyó el fallo frente al cual presento esta respetuosa aclaración, nada dijo la sentencia de constitucionalidad en relación con la demanda de reparación dirigida por la víctima del daño únicamente en contra del funcionario, situación cuya definición resulta intrascendente para este caso, como quiera que la demanda de responsabilidad personal en contra de los magistrados que integraban la Sala de Casación Laboral que profirió la sentencia en la que se acusa la presencia de error inexcusable, se produjo  bajo el cobijo del artículo 40 del Código de Procedimiento Civil, norma que establecía la responsabilidad personal de jueces y magistrados, entre otros eventos para cuando hubieran actuado con error inexcusable y que mantuvo su vigencia hasta la expedición de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, que al regular íntegramente la materia, subsumió a esa norma (Ley 270 de 1996 artículos 65, 66 y 72).

No es fácil deducir una conclusión de la redacción del artículo 78 del Código Contencioso Administrativo, sobre la naturaleza de la responsabilidad que corresponde al Estado y al funcionario en relación con los daños causados por éste último, cuando le son imputables a aquél. Y no es fácil porque la norma le permite a la víctima dirigir la demanda en busca de indemnización tanto en contra del Estado como en contra del funcionario, o de ambos. En el último evento la misma ley trae la solución cuando la norma señala que entonces la entidad será condenada a favor de la víctima y el funcionario a favor del Estado, con lo cual queda claro que esa corresponde a una de las manifestaciones de la acción de repetición, aunque con un elemento que le es extraño, como lo constituye la citación del funcionario a petición del actor y no por citación de la entidad, produciéndose de esa forma un desplazamiento en la titularidad de la acción de repetición del Estado, hacia la víctima directa del daño.

Pero en lo que si resulta del todo exótica la norma es en la previsión de la posibilidad de que la víctima del daño se dirija solo en contra del funcionario o solo en contra del Estado, esto es que consagra una especie de solidaridad entre ambos frente a la víctima, porque es de las obligaciones solidarias la posibilidad de dirigirse en contra de cualquiera de los deudores solidarios (Código Civil artículo 1568). Esa disposición que resulta del todo impropia frente al régimen de responsabilidad institucional establecido en el artículo 90 Superior, iba en consonancia con el artículo 40 del Código de Procedimiento Civil que permitía a la víctima de los daños causados por jueces y magistrados con ocasión de la función judicial, demandar directamente su responsabilidad personal, y fue bajo el amparo de esa norma que el señor Carlos Eugenio Ortega Villalba demandó la responsabilidad personal de los señores magistrados también vinculados como demandados dentro de este proceso iniciado en virtud del ejercicio de la acción de reparación directa en contra del Estado.

La consagración impropia de un régimen de solidarida entre el Estado y sus funcionarios frente a la víctima de los daños causados por éstos en el ejercicio de sus funciones, trae varias, consecuencias, tales como: (i) la posibilidad de dirigir la demanda en contra del Estado y sus funcionarios, o solo en contra del Estado, o solo en contra del funcionario, (ii) pero igualmente trae como consecuencia que definido cualquiera de esos juicios, queda decidida la relación obligacional entre la víctima y el Estado porque la prosperidad de una excepción relativa a la naturaleza de la obligación, propuesta por un deudor solidario frente a la obligación que se reclama, cobija a todos los demás a menos que se traten de personales suya.

Es decir, si se decide demandar al Estado, y las pretensiones no prosperan porque no se logra demostrar la existencia de los elementos que configuran la responsabilidad, no le es dado a la víctima dirigirse entonces en contra de los funcionarios en busca de que se declare su responsabilidad personal; e igualmente, si se decide demandar a los funcionarios para que se declare su responsabilidad personal y este juicio fracasa, la víctima habrá agotado la posibilidad de acudir a la jurisdicción en busca de que se declare la responsabilidad del Estado.

En el sub exámine, el señor Carlos Eugenio Ortega Villalba, en busca de obtener la reparación de un daño que  dice haber sufrido con ocasión de la sentencia de 16 de abril de 1993 proferida por la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia, se dirigió en contra de los magistrados que la profirieron y los acusó de haber incurrido en error inexcusable en la citada providencia. La Sala de Casación Civil al decidir el proceso desestimó las súplicas de la demanda, porque concluyó que no se había incurrido en error alguno, ni inexcusable ni de otra entidad.

Frente al fracaso de esa demanda, entonces el señor Ortega Villalba decidió demandar en acción de reparación directa a la Nación Rama Judicial Consejo Superior de la Judicatura y a los señores magistrados, en busca de que se le reparara el daño que dice haber sufrido en virtud del error inexcusable en que incurrió la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en el citado fallo de 16 de abril de 1993.

Es decir planteó el mismo conflicto contra aquellos a quienes ya había demandado ante la justicia civil y contra la entidad estatal. Frente a esta premisa la sentencia que ahora se profiere para decidir este proceso indemnizatorio, debió declarar probada la excepción de cosa juzgada frente a todos los demandados y no solo frente a los magistrados, porque la litis ya estaba definitivamente decidida a través del fallo de 10 de marzo de 1998 de la Sala de Casación Civil de la H. Corte Suprema de Justicia, decisión que no solo cobija a los señores magistrados que profirieron la sentencia en la que se acusa el error inexcusable, sino que extiende sus efectos a la entidad estatal, en tanto deudor solidario por disposición del artículo 78 del Código Contencioso Administrativo, por cuanto el demandante decidió dirigir su acción en contra de uno de los obligados frente a las cuales la ley impropiamente consagró una especie de solidaridad, decisión con la cual agotó su derecho a accionar por cuanto la sentencia que puso fin a aquel proceso decidió, con efectos de cosa juzgada, que en la sentencia de abril de 1993, de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, no se había incurrido en error inexcusable.

Como privilegio de la obligación solidaria, el acreedor goza de la opción de escoger contra cual de sus deudores solidarios reclama la responsabilidad, o si la reclama de todos, pero no tiene la opción de dirigir acciones judiciales sucesivas en contra de cada uno de los presuntos responsables solidarios, cuando fracasa la demanda en contra de uno cualquiera de ellos, puesto que, se insiste, el modo extintivo de la obligación que proponga uno de los deudores solidarios, afecta a todos, a menos que la excepción haya sido personal del deudor demandado, situación que no se predica en el sub examine.

Igualmente discrepo de la sentencia en cuanto señala que eventualmente podría volver a juzgarse la conducta de los señores magistrados a través de la acción de repetición y en el evento de que el Estado resultara condenado en este juicio. Entiendo que tal permisión violaría el principio non bis in idem, dado que su actuación personal ya fue juzgada a través de sentencia en la cual se concluyó que no cometieron error alguno, ni inexcusable ni de ninguna otra índole al proferir la sentencia el 16 de abril de 1993, es decir en esa sentencia ya se definió la inexistencia de los títulos de imputación que permiten la prosperidad de la acción de repetición, esto es  la actuación dolosa o gravemente culposa.

En síntesis encuentro temeraria la actitud del demandante al entablar de manera sucesiva acciones frente al fracaso de las anteriores en lugar de conformarse, como corresponde, con la decisión del juez que investido de la función de administrar justicia ya dijo el derecho para su causa.

En este sentido y con toda consideración por la mayoría dejo presentada mi  aclaración de voto.

Fecha ut supra.

RUTH STELLA CORREA PALACIO

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