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PROPIEDAD - Función social / EXPROPIACION - Concepto. Procedencia / EXPROPIACION - Clases / CLASES DE EXPROPIACION - Judicial y administrativa / EXPROPIACION JUDICIAL - Características. Trámite

Estima la Sala pertinente precisar el concepto que de expropiación establece nuestra ordenamiento jurídico, en aras ha dar claridad sobre el asunto planteado para solución.  El artículo 58 de la Constitución Política dispone: “Se garantizan la propiedad privada y los demás derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles, los cuales no pueden ser desconocidos ni vulnerados por leyes posteriores. Cuando de la aplicación de una ley expedida por motivo de utilidad pública o interés social, resultaren en conflicto los derechos de los particulares con la necesidad por ella reconocida, el interés privado deberá ceder al interés público o social. La propiedad es una función social que implica obligaciones. Como tal, le es inherente una función ecológica.  El estado protegerá y promoverá las formas asociativas y solidarias de propiedad. Por motivos de utilidad pública o de interés social definidos por el legislador, podrá haber expropiación mediante sentencia judicial e indemnización previa. Esta se fijara consultando los intereses de la comunidad y del afectado. En los casos que determine el legislador, dicha expropiación podrá adelantarse por vía administrativa, sujeta a posterior acción contenciosa-administrativa, incluso respecto del precio”. El citado artículo establece dos clases de expropiación: la judicial y la administrativa, las cuales, deben ceñirse, según se desprende del texto transcrito, a que: i) Existan motivos de utilidad pública o de interés social definidos por el legislador. ii) Que exista decisión judicial o administrativa, esta última sujeta a posterior acción contencioso administrativa incluso respecto del precio. La expropiación judicial, goza, entre otras, de las siguientes características: Es la regla general, y se presenta como consecuencia del fracaso de la etapa de negociación voluntaria, sea porque el propietario se niegue a negociar, o porque guarde silencio, o porque no cumpla con el negocio (Artículo 20 Ley 9ª de 1989).  Se lleva a cabo por medio de una resolución que admite recurso de reposición. En firme esta resolución, la Administración demanda ante la jurisdicción civil al propietario para que entregue el inmueble, por medio del proceso especial de expropiación, contenido en la Ley 9ª de 1989, Ley 388 de 1997 y Código de Procedimiento Civil.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 58 / LEY 9 DE 1989 – ARTICULO 20 / LEY 388 DE 1997 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL

EXPROPIACION ADMINSTRATIVA - Características / EMERGENCIA IMPREVISTA - Determina la procedencia de la expropiación administrativa / CONDICIONES DE URGENCIA - Causales taxativas en la ley / DECLARACION DE CONDICIONES DE URGENCIA - Competencia / EXPROPIACION JUDICIAL - Fracaso de enajenación voluntaria y falta de condiciones de urgencia / ETAPA DE ENAJENACION VOLUNTARIA - No implica una actividad administrativa / ACTUACION ADMINISTRATIVA - Inexistencia en etapa de enajenación voluntaria / ETAPA DE ENAJENACION VOLUNTARIA - No causa perjuicios al propietario

Por su parte, la expropiación administrativa, tiene las siguientes características, que difieren de la anterior: También se presenta luego de fracasada la negociación entre la Administración y el propietario, pero es excepcional en la medida que es necesario que se configure una emergencia imprevista, en cuyo caso la ley autoriza la declaración de urgencia para adquirir el predio mediante el trámite de expropiación administrativa, es decir, solo procederá cuando la destinación del bien expropiado sea para alguno de los fines previstos expresamente en la ley (artículo 63 Ley 388 de 1997), previa declaratoria de urgencia cuyas causales también están expresamente delimitadas en la Ley (artículo 65, ibídem). La declaración de las condiciones de urgencia, que autorizan la expropiación por vía administrativa será realizada por la instancia o autoridad competente, según lo determine el concejo municipal o distrital, o la junta metropolitana, según sea el caso, mediante Acuerdo. Esta instancia tendrá la competencia general para todos los eventos, según se desprende de lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley 388 de 1997. En este orden de ideas, observa la Sala que ante el fracaso de la etapa de enajenación voluntaria y la falta de condiciones de urgencia manifiesta, la Administración tiene la competencia para iniciar por vía judicial la expropiación, previa resolución que se notifica conforme a los términos previstos en el Código Contencioso Administrativo, por mandato expreso del artículo 62 de la Ley 388 de 1997. De las explicaciones expuestas, considera la Sala que en la etapa de negociación voluntaria la administración no está efectuando ningún tipo de actividad administrativa que pueda perjudicar al administrado, pues precisamente, los términos en que se presentan la negociación es voluntaria. Lo anterior permite concluir que el acto por medio del cual se hace una oferta al propietario del bien inmueble que puede ser objeto de expropiación administrativa o judicial dependiendo de las circunstancias ya reseñadas, no genera un perjuicio alguno para el actor.

FUENTE FORMAL: LEY 388 DE 1997 – ARTICULO 62 / LEY 388 DE 1997 – ARTICULO 63 / LEY 388 DE 1997 – ARTICULO 64 /  LEY 388 DE 1997 – ARTICULO 65

EXPROPIACION ADMINISTRATIVA - Acto de expropiación es el que generaría perjuicios / ETAPA DE ENAJENACION VOLUNTARIA - No causa perjuicios al propietario del inmueble / LLAMAMIENTO EN GARANTIA - Improcedencia en etapa de enajenación voluntaria

En el caso concreto, resalta la Sala que la póliza de seguro de responsabilidad extracontractual para garantizar el pago de cualquier indemnización adquirida por la entidad demandada, tenía una vigencia del 30 de noviembre de 2005 hasta el 30 de noviembre de 2006.    Por tal razón, estima la Sala que como el acto administrativo que eventualmente puede generar un perjuicio al actor administrativo es el que ordena la expropiación, y como para la fecha de expedición de dicho acto administrativo no se encontraba vigente la citada póliza de seguros, es menester confirmar el auto apelado.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: MARCO ANTONIO VELILLA MORENO

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil diez (2010)

Radicación número: 25000-23-24-000-2008-00434-01

Actor: BIENES Y COMERCIO S.A.

Demandado: EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTA E.S.P.

Referencia: APELACION AUTO

Se decide el recurso de apelación oportunamente interpuesto por el apoderado de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá E.S.P. contra el proveído de 4 de junio de 2009, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que rechazó un llamamiento en garantía.

I-. ANTECEDENTES

I.1-. La sociedad BIENES Y COMERCIO S.A., presentó demanda ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrada en el artículo 85 del C.C.A., tendiente a obtener la declaratoria de nulidad de las Resoluciones núms. 0301 de 3 de abril de 2008, “Por medio de la cual se ordena una expropiación” y 0466 de 30 de mayo de 2008, “Por la cual se resuelve un recurso de reposición contra la resolución 0301 del 3 de abril de 2008 que ordenó una expropiación”, expedidas por la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá E.S.P.

I.2.- El 30 de enero de 2009, en capítulo especial de la  contestación de la demanda, el apoderado de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá E.S.P, solicitó de conformidad con el artículo 57 del Código de Procedimiento Civil, el llamamiento en garantía a la compañía de seguros QBE CENTRAL DE SEGUROS, con fundamento en la relación contractual que tiene con la demandada.

I.3.- El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por medio del proveído de 14 de mayo de 2009, notificado por estado el 19 de mayo de 2009(Fl.185-186), requirió a la entidad demandada para que designara correctamente la persona natural o jurídica respecto de quien se está solicitando el llamamiento en garantía, enunciara clara y separadamente los hechos y fundamentos de derecho en los que se basa el llamamiento en garantía y la dirección de la persona natural o jurídica llamada en garantía, como también la del solicitante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 137 del Código de Procedimiento Civil.     

I.4.- El apoderado de la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ ESP, por medio del escrito de 27 de mayo de 2009, corrigió el llamamiento en garantía en el sentido de precisar los hechos que motivaron el mismo, la individualización de la persona jurídica de quien se hace el llamado, la determinación de los fundamentos normativos que motivaron dicha actuación procesal y aportó algunas pruebas.    

II-. FUNDAMENTOS DE LA PROVIDENCIA APELADA

El Tribunal expresó que al estudiar los hechos que motivaron el llamamiento en garantía, se tiene que, la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá (EAAB ESP), suscribió una póliza de seguro de responsabilidad extracontractual para garantizar el pago de cualquier indemnización que se derivara de la responsabilidad atribuible a dicha entidad dentro del 30 de noviembre de 2005 hasta el 30 de noviembre de 2006.

Por tal motivo, consideró que si bien era cierto que la demandada mediante oficio núm. 25200-2007-594- de 22 de diciembre de 2006, notificó a la parte demandante la oferta de compra que realizaría respecto de la expropiación por vía administrativa que recaería sobre el predio objeto de la presente acción de nulidad y restablecimiento del derecho, fue tan solo hasta el 3 de abril de 2008, esto es, después de dieciocho meses y quince día del ofrecimiento de compra, que dicha  entidad expidió la resolución núm. 0301 por medio de la cual se ordenó una expropiación.

De tal forma que al momento de ocurrencia de los hechos la Aseguradora QBE Central de Seguros S.A., no tenia ningún grado de responsabilidad frente a los eventuales daños creados por la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, por cuanto la póliza suscrita entre estas entidades tenia un término de vigencia de 12 meses, es decir que, para la fecha en que se presentó la expropiación, la aseguradora no tenia ningún vínculo contractual con la entidad demandada.   

III-. FUNDAMENTOS DEL RECURSO.

Inconforme con la decisión del Tribunal, el apoderado de la parte demandada interpuso recurso de apelación, en el cual solicitó se revoque el auto recurrido y se disponga en consecuencia la admisión del llamamiento en garantía.

Explica que los argumentos para denegar el llamamiento en garantía se basaban en que la constitución del supuesto perjuicio a la parte actora fue tan solo hasta el 3 de abril de 2008, es decir, dieciocho meses y quince días después del ofrecimiento de compra.

Sin embargo, insiste en que la oferta de compra constituye un acto administrativo, lo que lleva consigo unos efectos jurídicos frente a terceros, razón por la cual es esta fecha la que debe tenerse en cuenta como hecho generador del perjuicio.

Sostiene que lo anterior se soporta en lo dispuesto en el inciso quinto  del artículo 61 de la Ley 388 de 1997, que establece de manera categórica que la comunicación del acto por medio del cual se hace la oferta de compra se hará con sujeción a las reglas de Código Contencioso Administrativo y no tendrá los recursos en la vía gubernativa.

Considera que la oferta de compra reúne todos los requisitos para ser entendido como un acto administrativo, razón por la cual la fecha de su expedición debe ser tenida como referente de generación  del perjuicio.

IV.- CONSIDERACIONES DE LA SALA

Estima la Sala pertinente precisar el concepto que de expropiación establece nuestra ordenamiento jurídico, en aras ha dar claridad sobre el asunto planteado para solución.

El artículo 58 de la Constitución Política dispone:

“Se garantizan la propiedad privada y los demás derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles, los cuales no pueden ser desconocidos ni vulnerados por leyes posteriores. Cuando de la aplicación de una ley expedida por motivo de utilidad pública o interés social, resultaren en conflicto los derechos de los particulares con la necesidad por ella reconocida, el interés privado deberá ceder al interés público o social.

La propiedad es una función social que implica obligaciones. Como tal, le es inherente una función ecológica.     

El estado protegerá y promoverá las formas asociativas y solidarias de propiedad.

Por motivos de utilidad pública o de interés social definidos por el legislador, podrá haber expropiación mediante sentencia judicial e indemnización previa. Esta se fijara consultando los intereses de la comunidad y del afectado. En los casos que determine el legislador, dicha expropiación podrá adelantarse por vía administrativa, sujeta a posterior acción contenciosa-administrativa, incluso respecto del precio.” (Subrayado y Negrilla fuera de texto)      

El citado artículo establece dos clases de expropiación: la judicial y la administrativa, las cuales, deben ceñirse, según se desprende del texto transcrito, a que:

i) Existan motivos de utilidad pública o de interés social definidos por el legislador.

ii) Que exista decisión judicial o administrativa, esta última sujeta a posterior acción contencioso administrativa incluso respecto del precio.

La expropiación judicial, goza, entre otras, de las siguientes características:

Es la regla general, y se presenta como consecuencia del fracaso de la etapa de negociación voluntaria, sea porque el propietario se niegue a negociar, o porque guarde silencio, o porque no cumpla con el negocio (Artículo 20 Ley 9ª de 1989).

Se lleva a cabo por medio de una resolución que admite recurso de reposición. En firme esta resolución, la Administración demanda ante la jurisdicción civil al propietario para que entregue el inmueble, por medio del proceso especial de expropiación, contenido en la Ley 9ª de 1989, Ley 388 de 1997 y Código de Procedimiento Civil.

Por su parte, la expropiación administrativa, tiene las siguientes características, que difieren de la anterior:

También se presenta luego de fracasada la negociación entre la Administración y el propietario, pero es excepcional en la medida que es necesario que se configure una emergencia imprevista, en cuyo caso la ley autoriza la declaración de urgencia para adquirir el predio mediante el trámite de expropiación administrativa, es decir, solo procederá cuando la destinación del bien expropiado sea para alguno de los fines previstos expresamente en la ley (artículo 63 Ley 388 de 1997), previa declaratoria de urgencia cuyas causales también están expresamente delimitadas en la Ley (artículo 65, ibídem)

La declaración de las condiciones de urgencia, que autorizan la expropiación por vía administrativa será realizada por la instancia o autoridad competente, según lo determine el concejo municipal o distrital, o la junta metropolitana, según sea el caso, mediante Acuerdo. Esta instancia tendrá la competencia general para todos los eventos, según se desprende de lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley 388 de 1997.

En este orden de ideas, observa la Sala que ante el fracaso de la etapa de enajenación voluntaria y la falta de condiciones de urgencia manifiesta, la Administración tiene la competencia para iniciar por vía judicial la expropiación, previa resolución que se notifica conforme a los términos previstos en el Código Contencioso Administrativo, por mandato expreso del artículo 62 de la Ley 388 de 1997.

De las explicaciones expuestas, considera la Sala que en la etapa de negociación voluntaria la administración no está efectuando ningún tipo de actividad administrativa que pueda perjudicar al administrado, pues precisamente, los términos en que se presentan la negociación es voluntaria.

Lo anterior permite concluir que el acto por medio del cual se hace una oferta al propietario del bien inmueble que puede ser objeto de expropiación administrativa o judicial dependiendo de las circunstancias ya reseñadas, no genera un perjuicio alguno para el actor.

En el caso concreto, resalta la Sala que la póliza de seguro de responsabilidad extracontractual para garantizar el pago de cualquier indemnización adquirida por la entidad demandada, tenía una vigencia del 30 de noviembre de 2005 hasta el 30 de noviembre de 2006.    

Por tal razón, estima la Sala que como el acto administrativo que eventualmente puede generar un perjuicio al actor administrativo es el que ordena la expropiación, y como para la fecha de expedición de dicho acto administrativo no se encontraba vigente la citada póliza de seguros, es menester confirmar el auto apelado.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera,

R E S U E L V E

CONFÍRMASE el proveído apelado.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 18 de marzo de 2010.

RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA    MARIA CLAUDIA ROJAS LASSO  

Presidente

MARCO ANTONIO VELILLA MORENO

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