Escudo Colombia
Logo JEP
Logo JEP
Logo Jurinfo
reducir texto aumentar texto aumentar contraste volver contraste accesibilidad Mapa del sitio Tour virtual de la JEP
Buscar search
Índice format_list_bulleted
Buscar

Puede realizar búsquedas exactas dentro de este documento, ingrese el texto a buscar en la siguiente casilla:

2

Expediente 23001-23-31-000-2010-00349-01 (67.418)

Actor: Luz Leida Lopera Quintero y otros Reparación directa - apelación de sentencia

 

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B

Bogotá DC, siete (7) de febrero de dos mil veinticinco (2025)

Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 23001-23-31-000-2010-00349-01 (67.418)

Actor: LUZ LEIDA LOPERA QUINTERO Y OTROS Demandados: MUNICIPIO DE LORICA Y OTROS

Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA

Asunto: APELACIÓN DE SENTENCIA – ACCIDENTE DE TRÁSITO POR CAÍDA DE CABLE DE ENERGÍA ELÉCTRICA – RIESGO EXCEPCIONAL

Síntesis del caso: cuando el señor Deison Calderón Franco conducía una motocicleta en la carretera que lleva de Montería a Lorica (Córdoba), junto con su compañera permanente, el 17 de julio de 2009, lo golpeó en el cuello un cable de energía eléctrica que colgaba sobre la vía, que provocó la caída de la moto y la causa de varias lesiones de ambos; los demandantes reclaman la indemnización de los perjuicios sufridos por la incapacidad permanente que le causó ese golpe a Deison Calderón Franco, daño antijurídico imputado a las entidades demandadas por estimar que incumplieron con su obligación de mantenimiento y vigilancia de la prestación del servicio público de energía eléctrica.

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por Electricaribe SA ESP, así como también la apelación adhesiva presentada por la parte actora, en contra de la sentencia proferida el 25 de marzo de 2020 por el Tribunal Administrativo de Córdoba – Sala Primera de Decisión que resolvió lo siguiente:

“PRIMERO: Declárese probada [la excepción] de falta de legitimación en la causa por pasiva, propuesta por el departamento de Córdoba [y] la Nación – Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, de conformidad con la motivación.

SEGUNDO: Declárese de oficio la excepción de falta de legitimidad material en la causa por pasiva, respecto al municipio de Lorica, de conformidad con la motivación.

TERCERO:  Declárese  a  ELECTRICARIBE  S.A.  E.S.P.

administrativamente responsable de los perjuicios morales y materiales, causados al señor DEISON CALDERÓN FRANCO y la señora LUZ LEIDA LOPERA QUINTERO y los padres del primero MIGUEL ÁNGEL CALDERÓN CASTRILLÓN (padre) y BLANCA

MARGARITA FRANCO (madre), con ocasión del accidente ocurrido el 17 de julio de 2009.

CUARTO: Como consecuencia de la anterior declaración, condénase a ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. a pagar, por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, al señor DEISON CALDERÓN FRANCO y [a] la señora LUZ LEIDA LOPERA

QUINTERO, la suma dineraria que se establezca dentro del trámite incidental que para el efecto deberá promover la parte actora dentro de los sesenta (60) días siguientes a la ejecutoria de esta decisión, y de conformidad con los parámetros establecidos en la parte motiva de esta providencia.

QUINTO: Condénase a ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. a pagar, por concepto de perjuicios morales, al señor DEISON CALDERÓN FRANCO y [a] la señora LUZ LEIDA LOPERA QUINTERO, y a los padres del primero MIGUEL ÁNGEL CALDERÓN CASTRILLÓN (padre) y BLANCA MARGARITA FRANCO (madre), la suma dineraria que se establezca dentro del trámite incidental que para el efecto deberá promover la parte actora dentro de los sesenta (60) días siguientes a la ejecutoria de esta decisión, y de conformidad con los parámetros establecidos en la parte motiva de esta providencia.

SEXTO: Como consecuencia de la anterior declaración, condénase a ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. a pagar, por concepto de perjuicios morales, en la modalidad de daño a la salud al señor DEISON CALDERÓN FRANCO la suma dineraria de noventa millones ochocientos cincuenta y dos mil seiscientos pesos ($90.852.600) que equivalen a 100 SMLMV, de conformidad con los parámetros establecidos en la parte motiva de esta providencia.

SÉPTIMO: Negar las pretensiones de la demanda.

OCTAVO: A la sentencia se le dará cumplimiento según lo previsto en el artículo 192 del C.P.A.C.A.

NOVENO: Sin costas.

DÉCIMO: Notificar la presente decisión a la actual agente liquidadora de ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. (…)” (fls. 949 respaldo y 950 cdno. ppal. – mayúsculas sostenidas del texto original).

ANTECEDENTES

La demanda

Pretensiones

Mediante escrito presentado el 8 de septiembre de 2010 (fl. 40 cdno. 1), los señores Deison Calderón Franco (víctima), Luz Leida Lopera Quintero

(compañera permanente), Miguel Ángel Calderón Castrillón (padre), Blanca Margarita Franco (madre) y Gildardo de Jesús, Ledy Eliana, Diego de Jesús, Norbey, Dora Elsy, Beatriz Elena y Sorángela Calderón Franco (hermanos), promovieron demanda de reparación directa en contra de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, el departamento de Córdoba, el municipio de Lorica y Electricaribe SA ESP (fls. 1 a 40 cdno. 1) con las siguientes súplicas:

“1. DECLÁRASE que la NACIÓN COLOMBIANA – SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS – DEPARTAMENTO DE CÓRDOBA – MUNICIPIO DE   LORICA   Y   ELECTRICARIBE   S.A.   E.S.P.,   son

administrativamente responsables de la totalidad de los daños y perjuicios ocasionados a mis mandantes, señores DEISON CALDERÓN FRANCO, LUZ LEIDA LOPERA QUINTERO, MIGUEL ÁNGEL CALDERÓN CASTRILLÓN, BLANCA MARGARITA FRANCO, Y GILDARDO DE JESÚS CALDERÓN FRANCO, LEDY ELIANA CALDERÓN FRANCO, DIEGO DE JESÚS CALDERÓN FRANCO, NORBEY CALDERÓN FRANCO, DORA ELSY CALDERÓN FRANCO, BEATRIZ ELENA CALDERÓN FRANCO, SORÁNGELA CALDERÓN.

Como consecuencia de la precedente declaración, CONDÉNESE a la NACIÓN COLOMBIANA – SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS – DEPARTAMENTO DE CÓRDOBA – MUNICIPIO DE LORICA Y ELECTRICARIBE S.A.

E.S.P., a indemnizar solidariamente a los demandantes, los siguientes perjuicios:

Morales: (…) Sufridos por [cada uno de los demandantes] (…) [e]stimados  en  SEISCIENTOS  (600)  SALARIOS  MÍNIMOS

LEGALES MENSUALES para cada uno (…).

Daño a la vida de relación: (…) Sufridos por [cada uno de los demandantes] (…) [e]stimados en SEISCIENTOS (600) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES SMENSUALES para cada uno (…).

Materiales de lucro cesante (consolidado y futuro): (…) Sufridos por DEISON CALDERÓN FRANCO (…) estimado (…) en VEINTICINCO MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS SESENTA Y UN PESOS ($25' 262.261) [consolidado y] (…) en NOVENTA Y CINCO MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y UN MIL DOSCIENTOS VEINTIOCHO PESOS

($95.771.228) [futuro] (…). Para un total (…) de CIENTO TREINTA Y SEIS MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA MIL CIENTO SESENTA Y CINCO PESOS ($136' 980.165).

Pérdida de la capacidad laboral de carácter permanente, que en la actualidad padece el señor DEISON CALDERÓN FRANCO (…) estimados en la suma de NOVENTA Y SIENTE MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y

SEIS PESOS ($97.381.836) (…)” (fls. 2 a 6 cdno. 1 – mayúsculas sostenidas del texto original).

1.2 Hechos

Como fundamento fáctico de la demanda se narró, en síntesis, lo siguiente:

El 17 de julio de 2009, los señores Deison Calderón Franco y Luz Leida Lopera Quintero se transportaban en una motocicleta por la carretera que de Montería conduce a Lorica (Córdoba) y en el kilómetro 36 con 800 metros, de manera intempestiva, un cable de energía eléctrica de alta tensión que “bamboleaba por la vía” golpeó al primero de los mencionados en el cuello, lo cual le provocó quemaduras y lesiones severas que le causaron la caída inmediata del vehículo en la que también su compañera sufrió lesiones.

El cable de alta tensión se desprendió de su lugar por el mal mantenimiento y la falta de atención oportuna de la empresa que los administra y de las autoridades competentes concernidas en los hechos.

Con base en los anteriores hechos la parte demandante hizo el siguiente razonamiento de responsabilidad:

La empresa Electricaribe SA ESP, propietaria de la línea de energía eléctrica de alta tensión que provocó el accidente, fue negligente, imprudente y omisiva porque conocía con la suficiente antelación sobre el lamentable estado que presentaban las líneas de conducción de energía eléctrica de su propiedad, sin embargo, no hizo nada; en todo caso, por ser una actividad peligrosa, también es responsable del daño causado por el riesgo excepcional que implica la conducción de energía eléctrica que debe asumir la empresa.

La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliaros es responsable por tener funciones de control y vigilancia sobre redes de conducción de energía eléctrica, en cuanto a mantenimiento, conservación, instalación y reubicación externa, por lo cual en este caso debía hacer cumplir las normas por parte de quien tenía a cargo la prestación del servicio.

El departamento de Córdoba y el municipio de Lorica también son responsables porque las redes se encontraban en su territorio de manera que tenían que velar para que se cumplieran las condiciones mínimas de seguridad.

Posición de las entidades demandadas

La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (fls. 411 a 420 cdno. 1) propuso la excepción de “falta de legitimación en la causa por pasiva” porque no se probó que incurrió en falla del servicio alguno, no se acreditó que la entidad tuviera conocimiento del presunto mal estado de los cables de energía eléctrica de alta tensión del municipio de Lorica; de otro lado, tampoco se acreditó que la incapacidad para valerse por sí mismo de Deison Calderón Franco hubiese sido consecuencia directa del accidente de tránsito ocurrido el 17 de julio de 2009 ni que este fue producto del desprendimiento de un cable de alta tensión.

El departamento de Córdoba (fls. 424 a 427 cdno. 1) también propuso la excepción de “falta de legitimación en la causa por pasiva” por considerar que como Electricaribe SA ESP es la encargada de prestar el servicio público de energía eléctrica en el departamento y cuenta con autonomía administrativa, presupuestal y financiera, es quien está llamada a responder en este caso.

Por su parte, la Electrificadora del Caribe SA ESP (fls. 436 a 441 cdno. 1) contestó la demanda de manera extemporánea, según auto dictado el 6 de mayo de 2011 por el tribunal de primera instancia (fls. 499 a 502 cdno. cdno. 2).

El municipio de Lorica guardó silencio.

Alegatos de conclusión de primera instancia

Electricaribe SA ESP (fls. 924 a 928 cdno. 2) adujo que no hay prueba de la ocurrencia de los hechos porque solo se cuenta con testimonios de oídas, de manera que no se demostró que el accidente se originó en una falla del servicio de energía eléctrica en el lugar; según el dictamen pericial practicado en el

proceso, no hay evidencia de un contacto con la red eléctrica que generara una secuela de electrocución en el señor Deison Calderón Franco, porque, además, ello habría provocado su fallecimiento; tampoco se sabe el momento en el cual se produjo el desprendimiento del cable ni que este hubiera ocurrido por falta de mantenimiento; en la historia clínica solo se puede concluir que la víctima sufrió lesiones como consecuencia de un accidente de tránsito pero no como consecuencia de una electrocución; en caso de que se condene a la entidad, solicita que se haga una reducción de la condena por concurrencia de culpas porque la víctima conducía una motocicleta sin las precauciones necesarias.

A su turno, la parte actora (fls. 929 a 941 cdno. 2) pidió que se acceda a las pretensiones de la demanda porque se probaron las lesiones padecidas por la víctima y la grave secuela consistente en un daño neuronal, así como también la falla en el servicio de las entidades demandadas y, de todas maneras, la responsabilidad por riesgo excepcional que se aplica en este caso por tratarse de un daño derivado de una actividad de alto riesgo.

Las demás entidades demandadas y el Ministerio Público guardaron silencio.

La sentencia apelada

El Tribunal Administrativo de Córdoba – Sala Primera de Decisión, en sentencia del 25 de marzo de 2020 (fls. 943 a 950 cdno. ppal.) declaró a Electricaribe SA ESP patrimonialmente responsable del daño antijurídico causado con ocasión del accidente ocurrido el 17 de julio de 2009, por encontrar que las lesiones padecidas por Deison Calderón Franco y Luz Leida Lopera Quintero se probaron con las historias clínicas aportadas al proceso, así como también su antijuridicidad debido a que se ocasionaron por el desprendimiento de un cable de energía eléctrica de propiedad de Electricaribe SA ESP que impactó al primero en el cuello cuando conducía una motocicleta; dicha empresa era la responsable de la prestación del servicio público de energía eléctrica y era propietaria de las líneas de conducción que originaron el incidente, por lo tanto, por ser una actividad peligrosa, los riesgos los asume la empresa que se beneficia de su explotación, pues, las víctimas no están en el deber jurídico de soportar el daño.

Aunque la línea estaba desenergizada, se probó que las heridas las provocó su caída y, por tratarse de una actividad peligrosa no es necesario examinar si la empresa actuó con diligencia y cuidado en el mantenimiento de las líneas de conducción, puesto que se trata de un régimen objetivo de responsabilidad en el que resulta indiferente el actuar de la empresa, quien no demostró la existencia de un elemento extraño que pudiera romper el nexo causal, como fuerza mayor, caso fortuito o el hecho de la víctima o de un tercero.

En consecuencia, la condenó a pagar, por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, en favor de Deison Calderón Franco y Luz Leida Lopera Quintero, así como también por concepto de perjuicios morales en favor de ellos y de los padres del primero (se excluye a los hermanos por no haber probado el perjuicio), las sumas de dinero que se prueben en un trámite incidental, en el que la junta de calificación de invalidez determine la pérdida de capacidad laboral de Deison Calderón Franco, para cuyo efecto dispuso lo siguiente:

“Para la tasación del lucro cesante, se tomará como base el salario mínimo vigente al momento del trámite incidental en tanto resulta más favorable que actualizar el que regía en la época de los hechos, y no habrá lugar a efectuar una indexación del mismo. Tampoco procede aumentar el salario mínimo en un 25% por razón de lo dejado de percibir por concepto de prestaciones sociales ni el 8.75 correspondientes [al] plazo que, según el Observatorio Laboral y Ocupacional Colombiano a cargo del Servicio Nacional de Aprendizaje SENA, es el que requiere una persona económicamente activa para conseguir trabajo o acondicionarse en una actividad laboral, en la medida en que las actoras (sic), si bien probaron para la época del accidente se encontraban en edad productiva, no acreditaron la condición de trabajadoras dependientes (sic)” (fl. 948 y respaldo cdno. ppal.).

Por concepto de daño a la salud en favor de Deison Calderón Franco, la suma de dinero equivalente a cien (100) SMLMV por haberse acreditado un “síndrome demencial grado I” (fl. 949 ibidem) de carácter permanente; denegó el daño emergente solicitado por no haberse acreditado.

De otro lado, declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por el departamento de Córdoba y la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y, de oficio, la del municipio de Lorica, por cuanto ninguna de esas entidades incurrió en falla del servicio, pues, las

condiciones de la carretera no tuvieron incidencia en el accidente, así como tampoco que el desprendimiento del cable de energía eléctrica fuera consecuencia de la falta de mantenimiento o que en el momento del accidente esas entidades hacían algún trabajo, además, ellas no son prestadoras directas del servicio público de energía eléctrica ni propietarias de la red que originó el daño.

El recurso de apelación

Electricaribe SA ESP (fls. 954 a 967 cdno. ppal.) solicita que se revoque la sentencia de primera instancia porque no se probó que el accidente sufrido por las víctimas fue ocasionado con la línea de energía de alta tensión de su propiedad, la cual, de todas formas, estaba sin energizar, hecho que descarta una electrocución; tampoco se probó el daño porque no hay certeza de la pérdida de la capacidad laboral de las víctimas y el tribunal debía fallar con lo existente en el proceso o, en dado caso, decretar prueba de oficio.

La parte demandante (fls. 985 a 992 cdno. ppal.) apela exclusivamente lo relacionado con la indemnización de perjuicios por considerar que no se deben negar los perjuicios morales en favor de los hermanos de Deison Calderón Franco, pues, los testimonios rendidos en el proceso dieron cuenta de su afectación con las lesiones padecidas por su hermano debido a que vivieron con él todo su proceso de hospitalización y han colaborado en su recuperación que, hasta el momento, no ha sido total; además, independientemente de que en este caso esos perjuicios fueron acreditados, el a quo también desconoció la sentencia de unificación del Consejo de Estado respecto de la presunción de perjuicios morales para la víctima directa o indirecta de lesiones personales.

En segundo lugar, respecto del perjuicio material en la modalidad de lucro cesante, se aparta de los lineamientos dispuestos para el incidente por el tribunal de primera instancia, porque toma como base el salario mínimo para la época de ejecutoria sin efectuar indexación ni aumentarle el 25% por prestaciones sociales y no comparte la aplicación del 8.75 que la persona tardaría en reincorporarse a la vida laboral, puesto que el señor Deison Calderón Franco contaba con 33 años de vida cuando ocurrió el accidente a

partir del cual quedó en condiciones de no poder laborar nunca más, según consta en la historia clínica en donde se observa la secuela de “síndrome demencial grado I de carácter permanente” (fl. 989 cdno. ppal.), por lo tanto, que se debe liquidar hasta la vida probable de la víctima.

Por último, solicitó que la sentencia se dé cumplimiento en los términos previstos en los artículos 176 y 177 del CCA y no como erradamente determinó el a quo en el ordinal octavo de la parte resolutiva de la sentencia que ordenó el cumplimiento según lo previsto en el artículo 192 del CAPCA, porque el proceso se inició en vigencia del Decreto 01 de 1984.

7. Las alegaciones de conclusión en segunda instancia

La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (índice 32 SAMAI) comparte lo decidido por el tribunal de primera instancia e insiste en lo alegado en la contestación a la demanda en cuanto a no tener responsabilidad en este asunto, por el hecho de no ser ella la prestadora del servicio público de energía eléctrica y no haber incurrido en falla del servicio alguna, razones por las cuales pide la confirmación del fallo apelado.

La parte actora (índice 33 SAMAI), aunque está de acuerdo con la declaración de responsabilidad de Electricaribe SA ESP, considera que también se debe condenar a las otras entidades demandadas por no haber garantizado la óptima prestación del servicio público; igualmente, insiste en que la condena se debe hacer en concreto y no en abstracto, como lo hizo el a quo, así como también que se deben reconocer los perjuicios morales a los hermanos del demandante, pues, en el proceso se practicaron las pruebas conducentes, pertinentes y útiles para ambos efectos.

Electricaribe SA ESP (índice 34 SAMAI) solicita que se revoque la decisión impugnada para lo cual insistió en los argumentos expuestos en el recurso de apelación, en el sentido en que no se acreditó ninguna omisión en el mantenimiento de las redes de energía, tal como lo consideró el a quo, por lo cual no tiene sentido que haya sido condenada sin nexo causal, y tampoco se probaron los perjuicios; igualmente manifestó que, pese a que el tribunal de

primera instancia “manifiesta la presunción de la culpa en cabeza de Electricaribe por ejercer una actividad peligrosa, es pertinente señalar que la misma admite prueba en contrario y la mera presunción no es suficiente para imputarle la responsabilidad plena de los hechos acaecidos” (fl. 4).

Las entidades demandadas y el Ministerio Público guardaron silencio.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) objeto de la controversia y anuncio de la decisión, 2) análisis de la responsabilidad patrimonial extracontractual del Estado, 3) indemnización de perjuicios, 4) conclusión y, 5) condena en costas.

Objeto de la controversia y anuncio de la decisión

Presentada la demanda de manera oportuna1 corresponde a la Sala determinar si en este asunto Electricaribe SA ESP es patrimonialmente responsable de los perjuicios causados a los demandantes con ocasión de las lesiones padecidas por Deison Calderón Franco en el accidente sufrido el 17 de julio de 2009 con un cable de energía eléctrica de alta tensión que se encontraba en la vía que conduce de Montería al municipio de Lorica (Córdoba).

La Sala modificará la sentencia apelada, en el sentido de confirmar la declaración de responsabilidad patrimonial extracontractual de Electricaribe SA ESP frente al daño causado por haberse concretado el riesgo inherente a su actividad peligrosa de conducción de energía eléctrica y no haber demostrado ninguna eximente de responsabilidad, sin embargo, revocará la decisión de

1 Dado que el accidente ocurrió el 17 de julio de 2009 y la demanda se presentó el 8 de septiembre de 2010, se impone concluir que lo fue antes del vencimiento de los dos (2) años de caducidad para impetrar la acción de reparación directa de que trata el numeral 8 del artículo

136 del Código Contencioso Administrativo. La solicitud de audiencia de conciliación extrajudicial se presentó el 29 de junio de 2010, la cual fue declarada fallida según constancia expedida el 2 de septiembre de 2010 (fls. 367 a 370 cdno. 1).

haber denegado los perjuicios morales en favor de los hermanos de la víctima directa porque estos sí se demostraron, así como la decisión de haber reconocido perjuicios materiales en favor de la compañera permanente debido a que ello no fue pedido en la demanda; asimismo se modificarán los parámetros de la condena en abstracto y esta se aplicará también al daño a la salud; las demás decisiones serán confirmadas.

Para el efecto, la Sala precisa, de un lado, que en la demanda se alegó como daño únicamente las lesiones padecidas por Deison Calderón Franco y, de otra parte, que aunque también se demandó al municipio de Lorica, al departamento de Córdoba y a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, lo cierto es que en primera instancia el tribunal declaró la ausencia de legitimación en la causa por pasiva, aspecto que no fue cuestionado en los recursos de apelación (la actora presentó reparos a esa decisión solamente hasta los alegatos de conclusión de segunda instancia), por lo tanto, en esta instancia corresponde exclusivamente evaluar el daño antijurídico imputado a Electricaribe SA ESP.

Análisis de la responsabilidad patrimonial extracontractual del Estado

El daño

En relación con las lesiones padecidas por el señor Deison Calderón Franco, la Sala encuentra acreditado lo siguiente:

En la epicrisis del Hospital San Vicente de Paul del 17 de julio de 2009 se consignó que el paciente Deison Calderón Franco “manifiesta que al ir en motocicleta un cable electrificado lo golpeó en la cara y el cuello cayendo al suelo y presentando múltiples traumas”, en los hallazgos físicos se consignó “cara herida longitudinal en labio superior que compromete piel tejido celular subcutáneo y mucosa oral - cuello herida circular con borde quemado en región anterior (…) - sistema nervioso consciente orientado - disfonía” (fl. 99 ibidem).

En la unidad de cuidados intensivos del aludido hospital, al que el paciente ingresó el mismo día a las 8:00 pm, se realizó la siguiente epicrisis:

“Paciente que en la tarde de hoy mientras se transportaba en motocicleta sufrió trauma por cable eléctrico a nivel de cara y cuello presentando enfisema subcutáneo en región cervical anterior asociado a disfonía y disnea progresiva por lo que es llevado a cirugía para cervicotomia encontrando lesión de tráquea en 2 segmentos de esta por lo que se realiza traqueorrafia + traqueostomía y se traslada a UCI para soporte ventilatorio” (fl. 114 cdno. 1).

En la UCI permaneció hasta el 20 de julio siguiente, día en que fue trasladado a sala de hospitalización general, para continuar manejo por otorrinolaringología y cirugía de tórax del Hospital San Jerónimo de Montería, donde permaneció hasta el 30 de julio siguiente (fls. 114 a 115, 118 a 122 cdno.

1).

El 30 de julio de 2009 fue remitido al Hospital Pablo Tobón Uribe de Medellín (Antioquia) por solicitud de la familia (fls. 131 a 134 cdno. 1), ingresó para valoración de otorrinolaringología cuyo reporte fue el siguiente:

“Hace 2 semanas (el 17/07/2009) sufrió herida cervical (casi ahorcamiento) al chocar accidentalmente con un cable de energía eléctrica, fue llevado a urgencias al hospital de Lorica donde le realizaron cirugía inmediata, encontraron herida de tráquea, realizaron rafias y traqueostomía. Según remisión fue evaluado por ORL hace 2 días quien encontró parálisis bilateral de Ps Vs, cambió cánula plástica por metálica y por solicitud de la flia fue trasladado el día de ayer para Medellín. Está comiendo bien, aunque todo licuado, sin tos y sin SDR, tolera oclusión de la cánula” (fl. 134 ibidem).

Por encontrarse en buen estado general fue dado de alta el 31 de julio de 2009 con diagnóstico “herida que compromete la laringe y la tráquea” cuyo plan del especialista fue “solicito FBNL, puede realizarse en forma ambulatoria” (ibidem).

El 1 de agosto de 2009 ingresó nuevamente a urgencias del Hospital Pablo Tobón Uribe por hemorragia gastrointestinal donde permaneció hospitalizado hasta el 21 de septiembre de 2009 (fl. 206 cdno. 1); los otros diagnósticos relacionados fueron: úlcera duodenal penetrada a páncreas, peritonitis, bacteremia asociada a catéter, coagulación intravascular diseminada (síndrome de desfibrinación), consulta para instrucción y vigilancia de dieta2, insuficiencia renal aguda con necrosis cortical aguda, traumatismo por

2 “paciente con nutrición enteral por sonda de gastrostomía” (fl. 189 cdno. 1).

aplastamiento de la laringe y de la tráquea, hemorragia intracerebral en hemisferio cortical (fls. 191 y 217 respaldo cdno. 1).

En relación con las lesiones padecidas por la víctima, el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses rindió el siguiente “informe pericial psiquiátrico” de Deison Calderón Franco practicado el 24 de agosto de 2012:

ANTECEDENTES PERSONALES: (…) Desde la fecha del accidente ocurrido el 17 de julio de 2009, no tiene actividad laboral, reside en el área urbana de Barbosa con la compañera permanente [LUZ LEIDA LOPERA QUINTERO], quien es la proveedora económica del hogar. Es independiente en actividades de la vida cotidiana (aseo, vestido, alimentación), ayuda en los oficios domésticos de la casa y tiene red social de familiares y amigos.

(…).

EXAMEN MENTAL: El examinado ingresa al consultorio por sus propios medios, bien trajeado, de aspecto personal cuidado, tranquilo, amable, colaborador. Con visible cicatriz alrededor del cuello, y de traqueostomía, establece contacto visual. Consciente, alerta, orientado en persona, espacio y tiempo. Responde de forma coherente las preguntas, con lenguaje disfémico y perseverativo. Pensamiento lógico de curso y contenido normales, sin ideas delirantes ni alucinaciones. Afecto pobremente modulado, pueril, irrelevante, perseverativo, con moderados síntomas depresivos, sin idea autolítica, con signos externos por ansiedad. Refiere inapetencia e insomnio mixto, y se observa disminución de la conducta motora con hipobulia. Durante la evaluación de funciones cognoscitivas obtuvo bajo rendimiento en pruebas que evalúan atención, memoria reciente, funciones visoespaciales, habilidad conceptual y habilidad de cálculo principalmente. IMPRESIÓN DIAGNÓSTICA: SÍNDROME DEMENCIAL GRADO I.

ENTREVISTA  CON  EL  SEÑOR  GIRLADO  CALDERÓN,

HERMANO DEL EXAMINADO: 'él era normal y ha cambiado mucho', 'hay cosas que no coordina bien', 'repite varias veces la misma frase', 'quedó hablando muy raro, a veces no se le entiende lo que dice', 'él era muy avispado', 'y se volvió muy pasivo', 'no tiene iniciativa', 'ahora hace lo que la compañera le diga'.

CONCLUSIÓN Y RESPUESTA A LAS PREGUNTAS DEL OFICIO PETITORIO: EL EXAMEN MENTAL Y FUNCIONES COGNOSCITIVAS PRACTICADO EN LA FECHA ACTUAL AL SEÑOR DEISON CALDERÓN FRANCO, DEMOSTRÓ LA PRESENCIA DE CAMBIOS COGNITIVOS, AFECTIVOS Y DE PERSONALIDAD, COMPATIBLES CON UN SÍNDROME DEMENCIAL GRADO I, QUE TIENE NEXO DE CAUSALIDAD CON LAS LESIONES QUE PRESENTÓ EN EL ACCIDENTE DE TRÁNSITO QUE SUFRIÓ EN JULIO DE 2009, QUE POR LAS GRAVES CONSECUENCIAS A NIVEL DE LA VIDA DE RELACIÓN

INTERPERSONAL Y DE LAS ACTIVIDADES COTIDIANAS, CONSTITUYE SECUELAS DE PERTURBACIÓN FUNCIONAL DEL ÓRGANO DEL SISTEMA NERVIOSO CENTRAL Y PERTURBACIÓN   PSÍQUICA,   AMBAS   DE   CARÁCTER

PERMANENTE(fls. 153 a 156 cdno. 3 – mayúsculas del texto original – negrillas de la Sala).

Con base en las referidas pruebas, la Sala encuentra probado el daño padecido por Deison Calderón Franco consistente en herida de tráquea, por lo cual debió realizársele una traqueostomía, lo cual conllevó a varias afectaciones en su salud gastrointestinal que implicaron una hospitalización con distintos tratamientos e intervenciones por más de dos (2) meses para su recuperación y, finalmente, todo ello repercutió en su salud mental diagnosticado con “síndrome demencial grado I” con secuelas de perturbación funcional del órgano del sistema nervioso central y perturbación psíquica de carácter permanente, daño respecto del cual se hará el análisis de la imputación.

La imputación

La atribución de responsabilidad consignada en la demanda se centra en argüir que la causa eficiente del daño fue la falta de mantenimiento de las redes eléctricas por parte de Electricaribe SA ESP que provocó el desprendimiento de una de ellas, la cual impactó en el cuerpo de Deison Calderón Franco y, en todo caso, por el riesgo excepcional al que sometió a la víctima por ser la encargada de la actividad peligrosa de conducción de energía eléctrica; la entidad demandada asegura que no se probó que el accidente lo hubiera ocasionado la red de energía eléctrica, así como tampoco se acreditó la omisión alegada ni la incapacidad de la víctima.

De conformidad con las pruebas válidamente aportadas al proceso, se encuentran demostrados los siguientes hechos relevantes para la adopción de la decisión de la controversia:

En el informe policial de accidentes de tránsito se registró que el accidente tuvo lugar el 17 de julio de 2009 a las 2:00 pm en la vía terrestre que conduce de Montería a Lorica, se trató de una motocicleta conducida por Deison Calderón Franco cuya pasajera era Luz Leida Lopera Quintero, ambos

resultaron heridos y fueron atendidos en el hospital San Vicente de Paul Lorica; en clase de accidente se marcó la casilla “otro” y como hipótesis se consignó “desprendimiento del cable de energía a la vía” (fls. 86 a 87 cdno. 1).

El agente que rindió el informe efectuó el siguiente reporte de iniciación:

“El día 17 de julio de 2009 a las 14:00 horas fuimos informados por medio de llamada telefónica por parte de la guardia [ilegible] de un accidente ocurrido en la vía Montería – Lorica sitio conocido como Guamal, de inmediato nos dirigimos al lugar, observamos una motocicleta tirada en la mitad de la vía, al indagar con los pobladores nos informaron que un cable de la luz al caer ahí lo golpeó haciéndolo accidentar(fl. 160 cdno. 1 – se resalta).

En el lugar y hora de los hechos entrevistó a la señora Elizabeth Palencia, quien relató lo siguiente: “nosotros veníamos detrás de ellos cuando vemos que el cable de la luz se parte, le tropieza al señor en el cuello, la moto da varias vueltas y la señora quedó en muy mal estado y de inmediato le prestamos auxilio” (fl. 89 cdno. 1).

Todos los testimonios rendidos en el proceso respecto de la ocurrencia de los hechos fueron coincidentes en que el accidente de la motocicleta que conducía Deison Calderón Franco, junto con Luz Leida Lopera Quintero, ocurrió por la existencia del cable de electricidad que colgaba sobre la vía, quienes en lo fundamental relataron lo siguiente:

Diana Marcela Gómez Rojas, cuñada de la víctima:

“Eso fue el 17 de julio de 2009 en las horas de la tarde nos llamaron (…) a decirnos lo que había pasado, él se encortaba trabajando, se trasladaba de Montería a Lorica a llevar los productos que él vendía, Herbalife, nos llamaron y nos dijeron inicialmente que había sido una cortada mínima con un cable, inmediatamente los dos hermanos de él se fueron para Lorica (…). Él se trasladaba a Lorica como lo había mencionado anteriormente iba en moto con su compañera Luz Leida (…), cuando iban transitando por la carretera se desprendió el cable de la luz en una vía que conduce de Montería a Lorica. Inmediatamente el cable le parió el cuello, dando gracias a Dios que pasaban unas personas en una camioneta y lo recogieron y lo llevaron al centro de salud más cercano” (fls. 65 a 66 cdno. 3 – se resalta).

Carlos Albeiro Cataño Cataño, cuñado de la víctima:

“Lo que yo sé, me informaron que él tuvo un accidente por allá en la costa, se desplazaba en la moto y uno de los cables de alta tensión no sé si de Electrocosta o Electricaribe, no tengo claro el nombre de la empresa, estaba muy bajito o caído y se accidentó con ese cable. Bueno ya me informaron sobre el accidente y me dijeron que estaba bastante delicado el hombre, entonces ya otros dos cuñados míos se fueron a colaborar y a los días ya me fui yo en el carro mío con otro cuñado, con el fin de traerlo para Medellín para una clínica mejor a ver si podía vivir porque él estaba muy mal donde estaba” (fl. 67 cdno. 3 – negrillas de la Sala).

Hernán de Jesús Londoño Londoño, amigo de la víctima:

“Eso fue en el 2009, cuando me enteré del accidente me dijeron que el hombre se había accidentado, que lo cogió un cable de alta tensión que iba en la cónyuge de nombre Aleida (sic), que quedaron en el suelo privados inconscientes” (fl. 69 cdno. 3 – negrillas adicionales).

Álvaro de Jesús Londoño Zuluaga, allegado a la familia de la víctima:

“Según lo que he conocido, que Deison transitaba con su señora, de Lorica a Cereté en su moto, cuando se enredaron con un cable de alta tensión que estaba desprendido más o menos a media altura, sin ninguna señalización, resultando ambos lesionados” (fls. 130 respaldo y 131 cdno. 3 – se resalta).

Mauricio Arango Bedoya, allegado a la familia de la víctima:

“Fecha exacta no tengo en la cabeza, eso fue hace como dos años, tengo entendido que Deison tuvo un accidente, iba en una moto, se desplazaba con la esposa, creo que era en Montería o por allá en una de esas autopistas, el accidente fue ocasionado por el desprendimiento de un cable eléctrico(fl. 134 respaldo cdno. 3 – resalta la Sala).

En el transcurso del proceso la Universidad de Antioquia rindió un dictamen pericial, específicamente un ingeniero electricista docente de esa institución (fls. 911 a 920 cdno. 2), quien llegó a las siguientes conclusiones para el caso:

i) “la línea se encontraba desenergizada en el momento del accidente, pues no se reporta el chisporroteo convencional que acompaña a una falla a tierra -que es el nombre técnico para el desprendimiento de un solo cable de la red, cuando este toca el piso- ni tampoco quemaduras por electrocución” (fl. 915 ibidem); ii) no se pueden determinar las razones por las cuales se desprendió el cable, no se sabe si fue mucho antes de la hora del accidente o justo cuando las víctimas pasaban por el lugar; iii) con base en las pruebas obrantes en el expediente no hay forma de atribuir el desprendimiento de la línea a una falta de

mantenimiento ni a ninguna otra causa eléctrica, natural o fortuita, porque no se evidencia falla por descarga atmosférica, por choque de vehículo, por sobretensión y “tampoco existe evidencia de chisporroteo por desprendimiento espontáneo u otra causa eléctrica” (fl. 918 ibidem).

Con fundamento en el anterior panorama probatorio, la Sala encuentra acreditado que en horas de la tarde del 17 de julio de 2009 el señor Deison Calderón Franco sufrió un accidente en motocicleta sobre la carretera Montería – Lorica (Córdoba) por haberle golpeado en su cuello un cable de energía eléctrica de alta tensión que colgaba en la vía; de ello da cuenta el informe de tránsito realizado con base en la información de los pobladores del lugar y, especialmente, la entrevista de una persona que presenció los hechos, la cual fue rendida inmediatamente ocurrió el incidente y no tiene ninguna relación con las partes; además, aunque los testimonios rendidos en este proceso son de oídas, todos son coincidentes y corroboran que fue el cable de energía eléctrica lo que provocó el accidente, asimismo, dichas pruebas coinciden con lo consignado en las historias clínicas, de manera que en el plenario no hay prueba que evidencie otra hipótesis del accidente.

Ahora bien, aunque según el dictamen pericial practicado en el proceso no hay manera de establecer que la caída del mencionado cable de alta tensión ocurrió por falta de mantenimiento, lo cual excluye la falla del servicio alegada por la parte actora, lo cierto es que en este caso por tratarse de un daño ocasionado directamente por una actividad peligrosa que es la conducción de energía eléctrica, es imputable a Electricaribe SA ESP por ser la encargada de la actividad y dueña del tendido eléctrico de la zona donde ocurrió el accidente, pues, ese hecho no fue materia de reparo por la propia entidad e incluso en el dictamen se hizo referencia a dicha empresa3; tampoco es importante que el cable estuviera energizado o no, pues, las lesiones no se produjeron por electrocución sino por el impacto del cable con el cuerpo de la víctima ni es relevante el momento exacto en que tuvo lugar su caída.

3 “Ahora bien, en cuanto al mantenimiento específico que pueda realizar la empresa, que para este caso es Electricaribe (antes Electrocosta), el modelo de su negocio les dirá qué tipo de mantenimiento les realizan a sus redes de distribución” (fl. 916 cdno. 2).

Al respecto, es importante tener en cuenta que la falta de energización del cable no es impedimento para aplicar un régimen de responsabilidad objetiva, toda vez que el riesgo abarca toda la infraestructura del servicio de energía eléctrica, esto es, con inclusión de la red eléctrica, independientemente que los cables de conducción del fluido eléctrico estén o no energizados, pues, tanto en una como en la otra situación la actividad sigue siendo de naturaleza riesgosa.

En cuanto al régimen de responsabilidad patrimonial extracontractual por daños causados con la prestación del servicio de energía eléctrica la Sección Tercera de manera reiterada ha dicho lo siguiente:

“Tratándose de la responsabilidad del Estado por daños derivados de la prestación del servicio de energía eléctrica, es menester tener en cuenta, ab initio, que la conducción de energía eléctrica ha sido considerada como una actividad intrínsecamente riesgosa, de modo que, para la configuración de la responsabilidad del Estado, es imperativo que el demandante demuestre el vínculo causal entre el daño sufrido y la concreción del riesgo inherente a la actividad peligrosa, al tanto que la entidad demandada se exime de responsabilidad demostrando que el daño estuvo determinado por una causa extraña, como la fuerza mayor, la culpa exclusiva de la víctima o la intervención de un tercero.

(…).

[E]n consideración al régimen de responsabilidad aplicable a los daños producidos por la conducción eléctrica en tanto actividad riesgosa

-objetivo-, la ausencia de prueba demostrativa de la falla del servicio no enerva de suyo la responsabilidad de la demandada si se considera que el material de prueba estudiado en el presente asunto es claramente demostrativo del vínculo entre el daño alegado en la demanda y la actividad de conducción eléctrica desarrollada por el órgano demandado, ya que el origen del incendio tuvo lugar en la parte externa del predio por una sobrecarga de energía. En tales circunstancias, atendiendo al régimen de imputación por cuya cuerda se adelanta este ejercicio, salvo que obre en el plenario prueba de fuerza, mayor, hecho determinante de tercero o hecho de la víctima como factores determinantes del daño, este resulta imputable a la Electrificadora de Santander”4.

A lo anterior debe agregarse que, por expresa y puntual definición normativa, el legislador dispuso que la actividad de generación, interconexión, conducción y suministro de energía eléctrica es una actividad riesgosa, según lo dispuesto

4 Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C, sentencia proferida el 22 de mayo de 2024, proceso no. 68001-23-31-000-2009-00318-01 (60261), MP Jaime Enrique Rodríguez Navas.

en los artículos 1 y 85 de la Ley 143 de 1994, por lo tanto, la responsabilidad es de carácter objetivo, vale decir, con prescindencia del factor subjetivo o culpa, basta con el hecho de concreción del riesgo con la realización del siniestro para comprometer la responsabilidad patrimonial de quien creo el riesgo.

Como en este caso la Sala encuentra acreditado que el accidente ocurrió como consecuencia de la materialización del riesgo inherente a la actividad desarrollada por Electricaribe SA ESP, hay lugar a la imputación de responsabilidad por el daño causado porque no se comprobó la configuración de alguna causal eximente de responsabilidad, tal como como lo consideró el tribunal de primera instancia, pues, no hay prueba alguna de un factor extraño que rompa el nexo de causalidad entre el daño y el hecho dañoso.

Indemnización de perjuicios

Perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante

Por este concepto se pidió en la demanda la suma total de $136'980.165 en favor de Deison Calderón Franco, correspondiente, a lo dejado de percibir desde el accidente hasta su vida probable debido a que quedó incapacitado totalmente para trabajar, lo cual se calculó con base en el salario mínimo, y porque con antelación al accidente era vendedor de productos Herbalife.

El tribunal de primera instancia accedió al reconocimiento de este perjuicio no solamente en favor de la víctima directa sino también de su compañera permanente Luz Leida Lopera Quintero y, para el ello dispuso una condena en abstracto para que en el respectivo incidente de liquidación se determine el porcentaje de la pérdida de capacidad laboral por una junta de calificación de invalidez, para cuya tasación estableció el salario mínimo vigente al momento del trámite incidental sin lugar a indexación del mismo, sin incremento del 25% de prestaciones sociales porque no era trabajador dependiente y sin el 8.75% correspondiente al plazo conseguir trabajo. En el recurso de apelación, la parte actora se opuso a los parámetros fijados para el incidente, especialmente

porque la víctima quedó en condiciones de no poder trabajar nunca más, por lo cual insistió en que se debe liquidar hasta su vida probable.

Con las pruebas practicadas en el proceso, para la Sala no es clara la magnitud de la incapacidad para laborar de Deison Calderón Franco, motivo por el cual es necesario acudir a un incidente de liquidación para la tasación de este perjuicio, tal como lo consideró el tribunal de primera instancia.

En efecto, aunque según el dictamen pericial psiquiátrico realizado por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses la víctima padece de “síndrome demencial grado I”, “que por las graves consecuencias a nivel de la vida de relación interpersonal y de las actividades cotidianas, constituye secuelas de perturbación funcional del órgano del sistema nervioso central y perturbación psíquica, ambas de carácter permanente” (fl. 156 cdno. 3), lo cierto es que en el mismo dictamen hay afirmaciones que permiten considerar que la incapacidad no es absoluta, pues, “[e]s independiente en actividades de la vida cotidiana (aseo, vestido, alimentación), ayuda en los oficios domésticos de la casa y tiene red social de familiares y amigos”, además, en el examen mental se consignó lo siguiente:

“El examinado ingresa al consultorio por sus propios medios, bien trajeado, de aspecto personal cuidado, tranquilo, amable, colaborador. (…) [E]stablece contacto visual. Consciente, alerta, orientado en persona, espacio y tiempo. Responde de forma coherente las preguntas, con lenguaje disfémico y perseverativo. Pensamiento lógico de curso y contenido normales, sin ideas delirantes ni alucinaciones”.

Si bien en el proceso se rindieron testimonios de familiares y amigos de la víctima directa, que dieron cuenta de su estado de salud y su dificultad para trabajar5, lo cierto es que en este caso no son suficientes para determinar la

5 (i) Diana Marcela Gómez Rojas, cuñada de la víctima: “(…) de eso ya hace dos años aún él no se recupera, constantemente sufre de bronconeumonías debido al estado en que quedó (…) psicológicamente está muy mal y para nosotros es muy difícil tener siquiera una conversación con él porque no es lo mismo ya que él tiene comportamientos psicológicos como los de un niño (…). Yo creo que solamente prácticamente puede ponerse de pie porque (…) él quedó totalmente inhabilitado, a la madre le toca salir con él a la calle, muchas veces no se puede dejar salir solo, hay que estar pendiente de él todo el tiempo, ni psicológica ni físicamente quedó bien, su vida cambió definitivamente” (fls. 65 a 66 respaldo cdno. 3).

gravedad de la incapacidad de modo concreto y con ello la indemnización del lucro cesante, por tal motivo, se confirmará la condena en abstracto para que en el respectivo incidente de liquidación de perjuicios se determine el porcentaje de la pérdida de la capacidad laboral por una junta de calificación de invalidez, que deberá iniciarse a solicitud de la parte demandante, en un plazo máximo de sesenta (60) días, contados a partir de la notificación de esta sentencia y de acuerdo con los parámetros que se establecen a continuación:

Deberá determinarse el porcentaje de la pérdida de la capacidad laboral de Deison Calderón Franco por una junta de calificación de invalidez, lo mismo que el carácter transitorio o permanente o irrevocable de la incapacidad.

Carlos Albeiro Cataño Cataño, cuñado de la víctima: “(…) él prácticamente quedó incapacitado para trabajar, pues hasta hace muy poquito no hablaba, no le salía voz, ya empezó a escuchársele algo, en estos momentos respira por sí solo pero él ha tenido muchas complicaciones en cuanto a la respiración y el habla, muy frecuentemente hay que estarlo llevando al médico, lo que yo digo es que él en estos momentos no está apto para algún trabajo o una actividad de mucho esfuerzo, él quedó muy delicado, incluso no puede salir en horas de la noche, no puede sentarse (…). Fue un cambio total porque de él tienen que estar pendientes todo el tiempo, prácticamente día y noche, como él tiene que estar tomando droga seguido tiene que haber una persona muy pendiente de él (…). La recuperación ha sido muy lenta y según los médicos él no vuelve a ser la persona de antes, le quedan muchas secuelas del accidente, la recuperación ha sido más que todo como un milagro porque los médicos no daban por él absolutamente nada” (fls. 66 respaldo a 68 cdno 3).

Hernán de Jesús Londoño Londoño, amigo de la víctima: “La actividad laboral de él era muy activa, despierto, optimista, miraba hacia el futuro y ahora se estanca para todo, ya es pensando, él ve las cosas, pero no las analiza (…). La recuperación ha sido muy lenta, pero yo creo que la vida ha sido diferente de acuerdo a este accidente, a como era antes ahora no es el mismo, porque el accidente lo dejó convaleciente” (fls. 69 a 70 cdno. 3).

Jhon Jairo de Jesús Vergara restrepo, allegado a la familia de la víctima: “Le cambió la vida en un ciento por ciento, porque ya al no poder depender de su trabajo, tuvo que recurrir a la ayuda de amigos y familiares ya que a toda hora no le podían ayudar, entonces quedó muy limitado y frustrado con su incapacidad” (fls. 130 a 131 respaldo cdno. 3).

Álvaro de Jesús Londoño Zuluaga, allegado a la familia de la víctima: “(…) su capacidad laboral quedó reducida casi a su más simple expresión, por cuanto quedaron secuelas de consideración en su estado físico y en su estado mental, prueba de ello es que escasamente puede subsistir (…). Su recuperación ha sido muy lenta y creo que en los actuales momentos no se espera más recuperación ni física ni mental, dado que físicamente se encuentra impedido para desempeñar las actividades a las cuales estaba acostumbrado para conseguir con qué subsistir (…). En una palabra, el estado de salud actual de Deison escasamente creo yo, que con sus pocas capacidades físicas y mentales pueda conseguir algún dinero para subsistir él, a mi criterio, concluyo que Deison no está capacitado para laborar” (fls. 131 a 133 cdno. 3).

Mauricio Arango Bedoya, allegado a la familia de la víctima: “(…) se quedó sin ejercer su actividad comercial que era de donde obtenía el sustento para él y su familia, viéndose también reflejado en el círculo familiar, ya que este de una u otra manera ha tenido que ser sostenido en todo y por todo por su familia y sus amigos (…). Ha sido una recuperación traumática, tortuosa que incluso lo han tenido por largo tiempo después del accidente con discapacidad para ejercer funciones de tipo personal y comercial” (fls. 134 a 135 respaldo cdno. 3).

  1. El lucro cesante se calculará con base en el porcentaje determinado por la junta, aplicado al salario mínimo mensual legal vigente para la fecha de la presente providencia (el cual resulta ser mayor al vigente para el momento de los hechos, actualizado), por cuanto, a pesar de que se acreditó que con antelación a la ocurrencia del accidente la víctima desarrollaba una actividad económica que se vio limitada por la lesión6, no hay prueba de sus ingresos reales y, asimismo, en la demanda se solicitó calcular el perjuicio con base en el salario mínimo; a dicho salario no se le incrementará el 25% porque la víctima no contaba con contrato laboral.
  2. El perjuicio se calculará en dos períodos (consolidado y futuro) y con base en las siguientes fórmulas de matemáticas financieras:
  3. - Periodo consolidado o vencido:

    Este periodo corresponde al interregno entre el 17 de julio de 2009 (fecha de ocurrencia de los hechos) y el 7 de febrero de 2025 (fecha de esta sentencia), con aplicación de la siguiente fórmula de matemáticas financieras7:

    S= Ra (1 + i)n - 1

    i

    - Periodo futuro o anticipado:

    Este otro periodo comprende el tiempo de cálculo desde el día siguiente a la fecha de esta sentencia (8 de febrero de 2025) y por todo el tiempo restante de vida probable de la víctima de conformidad con la tabla de proyección de expectativa de vida establecida por la Superintendencia Financiera de Colombia (Resolución no. 1112 de 2007), siempre y cuando la incapacidad sea

    6 Todos los testimonios dieron cuenta de que Deison Calderón Franco vendía productos Herbalife y que incluso el día del accidente pretendía realizar una de esas ventas.

    7 En donde:

    S = Es la indemnización a obtener. Ra = Es el salario base de liquidación. i= Interés puro o técnico: 0.004867

    n= Número de meses que comprende el período indemnizable.

    permanente o irreversible, con aplicación de la siguiente fórmula de matemáticas financieras8:

    S = Ra x (1+ i)n - 1 i (1+ i)n

  4. Se sumarán los valores de la indemnización de los periodos consolidado y futuro y ese monto deberá ser pagado al señor Deison Calderón Franco por parte de Electricaribe SA ESP (actualizado con el IPC hasta la fecha de liquidación de la condena).
  5. En todo caso, la liquidación no podrá superar el valor de las pretensiones de la demanda, indexadas o traídas a valor presente.

Se revocará el reconocimiento de este perjuicio a la compañera permanente porque no fue pedido en la demanda.

Perjuicios morales

En la demanda se solicitó la suma de dinero equivalente a 600 salarios mínimos legales mensuales vigentes (en adelante SMLMV) en favor de cada uno de los demandantes “causados por el dolor, la angustia, la congoja y la pena que sufren como consecuencia de las lesiones sufridas por Deison Calderón Franco” (fl. 3 cdno. 1); el tribunal de primera instancia accedió al reconocimiento de este perjuicio únicamente en favor de la víctima directa, su compañera permanente y sus padres, y para el efecto condenó en abstracto con el fin de que en el correspondiente incidente de liquidación se determine la pérdida de capacidad laboral de Deison Calderón Franco por una junta de calificación de invalidez; denegó el perjuicio a los hermanos de la víctima. En

8 En donde:

S = Es la indemnización a obtener. Ra = Es el salario base de liquidación.

I = Interés puro o técnico: 0.004867

n = Número de meses que comprende el período indemnizable: desde el día siguiente a la fecha de esta sentencia hasta el tiempo restante de vida probable de la víctima. Como cuando ocurrieron los hechos (julio de 2009) la víctima tenía 32 años (fl. 63 cdno. 1), su expectativa de vida era de 44,51 años, esto es, 534,12 meses, a los cuales se les debe restar el periodo consolidado.

la apelación adhesiva, la parte actora se opuso a la denegación de los perjuicios a dichos hermanos porque estos sí se demostraron.

La Sala encuentra que efectivamente el perjuicio moral padecido por los hermanos de la víctima quedó plenamente probado con los testimonios rendidos en el proceso, en los cuales se identificaron con nombres propios a cada uno de los hermanos y se describió el sufrimiento que ha implicado para ellos la nueva condición física y mental de su hermano (fls. 65 a 70 y 130 a 135 cdno. 3), así como el acompañamiento constante en su recuperación, de lo cual incluso dan cuenta las historias clínicas y el dictamen de medicina legal; en consecuencia, dicha decisión será revocada para en su lugar acceder al reconocimiento del perjuicio moral a cada uno de los hermanos demandantes.

Al respecto, debe advertirse que la Sección Tercera de esta Corporación9, ante la dificultad de cuantificar el daño moral sufrido por la víctima directa del daño, su núcleo familiar y personas allegadas unificó los criterios con el fin de establecer los parámetros indemnizatorios a aplicar en estos casos de acuerdo con la gravedad de la lesión.

En consecuencia, en el incidente de liquidación de perjuicios se tendrán en cuenta esos parámetros junto con el porcentaje de la pérdida de capacidad laboral que se dictamine y les serán reconocidos los salarios mínimos mensuales vigentes que le corresponden a la víctima directa Deison Calderón Franco, a su compañera permanente Luz Leida Lopera Quintero, a cada uno de sus padres Miguel Ángel Calderón Castrillón y Blanca Margarita Franco y a cada una de sus hermanos Gildardo de Jesús, Ledy Eliana, Diego de Jesús, Norbey, Dora Elsy, Beatriz Elena y Sorángela Calderón Franco.

Daño a la salud

En la demanda se solicitó la suma equivalente a seiscientos (600) SMLMV en favor de cada uno de los demandantes por concepto de “daño a la vida de

9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 28 de agosto de 2014, proceso 50001-23-15-000-1999-00326-01(31172), MP Olga Mélida Valle de De La Hoz.

relación”; el tribunal de primera instancia concedió la suma equivalente a cien

(100) salarios mínimos en favor de Deison Calderón Franco.

Sobre este aspecto debe precisarse que la Sección Tercera de esta Corporación ha adoptado sucesivamente los conceptos de “perjuicio fisiológico”, “alteración a las condiciones de existencia” y “daño a la vida de relación” para referirse a una modalidad de perjuicio inmaterial distinto del moral, relacionado con la pérdida de la realización de una actividad o alteración grave que produce el daño en las relaciones de las personas con su entorno, pero, en sentencia de unificación proferida el 28 de agosto de 2014 se adoptó el criterio que ya aplicaba desde el año 2011 para referir exclusivamente el concepto de daño a la salud10 cuando se causan daños psicofísicos a la persona, el cual cubre no solo la modificación de la unidad corporal sino también las consecuencias que las mismas generan, razón por la cual es comprensivo de otros daños como el estético, el sexual y el psicológico, entre otros11.

En esa perspectiva, en cuanto a la manera de establecer la cuantía de la condena la Sección ha precisado que “el daño a la salud se repara con base en dos componentes: i) uno objetivo, determinado con base en el porcentaje de invalidez decretado y, ii) uno subjetivo, que permitirá incrementar en una determinada proporción el primer valor, de conformidad con las consecuencias particulares y específicas de cada persona lesionada” 12.

Asimismo se advirtió que, en ejercicio del arbitrio iudice, para el reconocimiento del referido perjuicio deben tenerse en cuenta la gravedad y la naturaleza de la lesión padecida y para efectos de su indemnización, a manera de referencia, se deben utilizar los siguientes parámetros13:

10 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 28 de agosto de 2014, expediente no. 31.170, MP Enrique Gil Botero.

11 Criterio de decisión que no comparte el ponente de este proceso, pero, que por tratarse de una sentencia de unificación jurisprudencial debe aplicarse.

12 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 14 de septiembre de 2011, expediente no. 19.031, MP Enrique Gil Botero.

13 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias de unificación del 28 de agosto de 2014, expedientes nos. 31.172 y 31.170 con ponencia de los consejeros Olga Mélida Valle de la Hoz y Enrique Gil Botero, respectivamente.

GRAVEDAD DE LA LESIÓNMONTO
Igual o superior al 50%100 SMMLV
Igual o superior al 40% e inferior al 50%80 SMMLV
Igual o superior al 30% e inferior al 40%60 SMMLV
Igual o superior al 20% e inferior al 30%40 SMMLV
Igual o superior al 10% e inferior al 20%20 SMMLV
Igual o superior al 1% e inferior al 10%10 SMMLV

De conformidad con lo anterior, la Sala encuentra probado este perjuicio en cabeza de Deison Calderón Franco debido a la secuela psiquiátrica de carácter permanente y a la cicatriz de su cuello.

Para la liquidación de este perjuicio también se tendrá en cuenta el porcentaje de invalidez determinado en el incidente y se le asignará los salarios correspondientes según los parámetros referidos previamente (componente objetivo) a los cuales se incrementará igual número de salarios mínimos (componente subjetivo), debido a que los testimonios y el dictamen pericial dan cuenta de que su condición física y mental ha implicado problemas del habla, respiratorios, de concentración, de ansiedad, depresivos, y de comportamiento en general que lo obligan a depender de sus familiares y amigos en su vida cotidiana.

En relación con los demás demandantes, la Sala no encuentra acreditada una afectación particular y específica de esa naturaleza en el caso concreto, razón por la cual no se reconocerá este perjuicio a ellos.

Conclusión

Como se comprobó que el accidente que provocó la incapacidad de Deison Calderón Franco fue ocasionado con un cable de conducción de energía eléctrica de alta tensión que cayó sobre la vía en la cual transitaba en motocicleta, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia que declaró la responsabilidad patrimonial de Electricaribe SA ESP por ser la prestadora del servicio de energía eléctrica y propietaria de la red eléctrica, por lo tanto, encargada de una actividad peligrosa que implica un riesgo que la víctima no

está obligada a soportar, pues, no se acreditó ninguna causal eximente de responsabilidad; se modificarán los perjuicios para reconocer aquellos morales padecidos por los hermanos porque sí se probaron, lo mismo que denegar el perjuicio material en favor de la compañera permanente y para emitir condena en abstracto para todos los perjuicios, con inclusión del daño a la salud y con parámetros distintos.

De otro lado, se accederá a la solicitud de la parte actora consistente en que la sentencia se dé cumplimiento en los términos previstos en los artículos 176 y 177 del CCA y no como erradamente determinó el a quo en el ordinal octavo de la parte resolutiva de la sentencia, que ordenó el cumplimiento según lo previsto en el artículo 192 del CAPCA, porque efectivamente el proceso se inició en vigencia del Decreto-ley 01 de 1984.

Condena en costas

Debido a que para el momento en el que se profiere este fallo el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 determina que solo hay lugar a la imposición de costas cuando alguna de las partes haya actuado temerariamente y, en el sub lite, la parte demandada no procedió de esa forma, no hay lugar a imponerlas.

En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN

B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

F A L L A :

1º) Modifícase la sentencia proferida el 25 de marzo de 2020 por el Tribunal Administrativo de Córdoba – Sala Primera de Decisión, la cual queda así:

PRIMERO: Declárase probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por el departamento de Córdoba y la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.

SEGUNDO: Declárase de oficio la excepción de falta de legitimación material en la causa por pasiva respecto al municipio de Lorica.

TERCERO: Declárase patrimonialmente responsable a Electricaribe SA ESP del daño antijurídico causado a los demandantes con ocasión del accidente ocurrido el 17 de julio de 2009.

CUARTO: Condénase a Electricaribe SA ESP a pagar, por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante en favor de Deison Calderón Franco, la suma dineraria que se establezca dentro del trámite incidental que para el efecto deberá promover la parte actora dentro de los sesenta (60) días siguientes a la ejecutoria de esta decisión, y de conformidad con los parámetros establecidos en la parte motiva de esta providencia.

QUINTO: Condénase a Electricaribe SA ESP a pagar, por concepto de perjuicios morales, las sumas de dinero equivalentes a los salarios mínimos mensuales legales vigentes que se determinen dentro del trámite incidental que para el efecto deberá promover la parte actora dentro de los sesenta (60) días siguientes a la ejecutoria de esta decisión, y de conformidad con los parámetros establecidos en la parte motiva de esta providencia, en favor de las siguientes personas:

Demandante
Deison Calderón Franco (víctima directa)
Luz Leida Lopera Quintero (compañera permanente)
Blanca Margarita Franco Muñetón (madre)
Miguel Ángel Calderón Castrillón (padre)
Gildardo de Jesús Calderón Franco (hermano)
Ledy Eliana Calderón Franco (hermana)
Diego de Jesús Calderón Franco (hermano)
Norbey Calderón Franco (hermano)
Dora Elsy Calderón Franco (hermana)
Beatriz Elena Calderón Franco (hermana)
Sorángela Calderón Franco (hermana)

SEXTO: Condénase a Electricaribe SA ESP a pagar, por concepto de daño a la salud en favor de Deison Calderón Franco, la suma de dinero equivalente a los salarios mínimos mensuales legales vigentes que se determinen dentro del trámite incidental que para el efecto deberá promover la parte actora dentro de los sesenta (60) días siguientes a la ejecutoria de esta decisión, y de conformidad con los parámetros establecidos en la parte motiva de esta providencia.

SÉPTIMO: Negar las pretensiones de la demanda.

OCTAVO: A la sentencia se le dará cumplimiento según lo previsto en los artículos 176 y 177 del CCA.

NOVENO: Sin costas.

DÉCIMO: Notificar la presente decisión a la actual agente liquidadora de Electricaribe SA ESP.

2°) Sin condena en costas.

3°) Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al tribunal de origen, previas las respectivas constancias secretariales de rigor.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

ALBERTO MONTAÑA PLATA

Presidente de la Sala Magistrado Aclara voto

FREDY IBARRA MARTÍNEZ MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ

Magistrado Magistrado

Aclara voto

La presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con los artículos 1 y 2 de la Ley 2213 de 2022.

×